* CADUCA *
VISTO; la excesiva presión tributaria a que se ve someti-
da la actividad agro-industrial azucarera, y
CONSIDERANDO:
Que es necesario adecuar el nivel de imposición del sec-
tor al vigente en otras provincias, para una actividad aná-
loga.
Que tal adecuación conlleva el proposito de no discrimi-
nar en contra de la producción local en su colocación en el
mercado.
Por ello;
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modifica-
torias conforme se establece a continuación:
A- Derógase el apartado B del inciso b) del artículo 5º
B- Modifícase el apartado B del inciso c) del artículo 5º
que quedará redactada de la siguiente manera:
"B- Venta de azúcares provenientes del régimen
de maquila por parte de los industriales a-
zucareros y los productores cañeros".
C- Derógase el apartado C del inciso a) del artículo 6º
D- Derógase el inciso c) del artículo 6º
E- Derógase el apartado A del inciso d) del artículo 6º
F- Incorpórase como apartado 4 del inciso a) del artículo
12º el siguiente:
"4- Los contratos de mandato celebrados para la
venta de azucares producidos conforme al ré-
gimen de maquila".
Art. 2º.- Incorpórase como inc. h) del artículo 197º de
la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, el siguiente:
"H"- Los hechos y relaciones económicas que deriven
entre cañeros e industriales, como consecuen-
cia del contrato de maquila, excepto la com-
praventa de azucar y/o otros productos, que
cada uno realice de la parte que le correspon-
da.
Art. 3º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 01
de julio de 1991.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-