* DEROGADA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 322 de la Ley Nº
4.147 y elimínase el título "cuota fija", quedando la norma
legal redactada de la siguiente forma:
"Art.322.- A los efectos del impuesto estable-
cido en este título, las topadoras, excavadoras y
similares, y toda máquina agrícola excepto tracto-
res, se clasificarán en las categorías que de a-
cuerdo con su año establezca la Ley Impositiva".
"Los tractores se clasificarán en categorías de
acuerdo a su peso y año."
Art. 2º.- Incorpórase como inciso j) del artículo 324 de
la Ley número 4.147 el siguiente:
"j) Los acoplados cuyo peso, incluida la carga
máxima no exceda de 500 Kilogramos".
Art. 3º.- Modifícase el artículo 17 de la Ley Nº 4.148 y
su modificatoria, que quedará redactado de la siguiente ma-
nera:
"Art.17.- De acuerdo a lo dispuesto por los ar-
tículos Nros. 309, 321, y 322 del Código Tributa-
rio, los automotores y rodados radicados en la
Provincia, pagarán el impuesto de acuerdo a la si-
guiente clasificación:
I- Automóviles particulares y de alquileres (ta-
xis), rurales, auto-ambulancias, automóviles
para empresas fúnebres, micro-coupé y similares
no incluidas expresamente en las otras catego-
rías, según tabla consignada en planilla anexa
Nº 1, que forma parte integrante de la presente
Ley.
II- Camiones, camionetas, pick-up, furgones, furgo-
netas, semirremolques, furgones de pompa fúne-
bres y porta-coronas, jeep, pick-up doble cabi-
na, camión tanque, camión jaula, camión frigo-
rífico y similares, según tabla consignada en
planilla anexa Nº 2, que forma parte integrante
de la presente Ley.
III- Carros cañeros, acoplados de carga, turismo,
casas rodantes, tráiler y similares, según ta-
bla consignada en planilla anexa Nº 3, que for-
ma parte integrante de la presente Ley.
IV- Omnibus, micro-ómnibus, colectivos y similares
(vehículos automotores y/o rodados de cuatro
ruedas para transporte de pasajeros), según ta-
bla consignada en planilla anexa Nº 4, que for-
ma parte integrante de esta Ley.
V- Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, mo-
tofurgones, motofurgonetas, bicicletas con mo-
tor, motocabinas, triciclos accionados a motor
y similares, según tabla consignada en planilla
anexa Nº 5, que forma parte integrante de esta
Ley.
VI- Topadoras, excavadoras y similares y toda ma-
quinaria agrícola, excepto tractores, según ta-
bla consignada en planilla anexa Nº 6, que for-
ma parte integrante de esta Ley.
VII- Tractores, según tabla consignada en planilla
anexa Nº 7, y que forma parte de esta Ley.
Art. 4º.- La presente Ley, tendrá vigencia a partir del
1º de enero de 1979.
Art. 5º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.