* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Los tributos establecidos por el Código Tributario de la Provincia se cobrarán de acuerdo con las cuotas y alícuotas que se fijan en la presente ley. CAPÍTULO I Impuesto Inmobiliario Art. 2º.- De conformidad con lo preceptuado por el artí- culo 177 del Código, fíjase en el 6 0/00 la tasa básica proporcional y los siguientes adicionales acumulativos. a) Sobre el excedente de valuación de pesos 30.000 hasta $ 60.000 el 4 0/00; b) Sobre el excedente de valuación de pesos 60.000 hasta $ 100.000 el 6 0/00; c) Sobre el excedente de valuación de pesos 100.000 hasta % 150.000 el 8 0/00; d) Sobre el excedente de valuación de pesos 150.000 hasta $ 250.000 el 10 0/00; e) Sobre el excedente de $ 250.000 de valuación, el 12 0/00. Los inmuebles rurales pagarán la tasa proporcional única de 4 0/ que se aplicará sobre el valor de la tierra y sus plantaciones, quedando las máquinas mejoras adheridas al suelo en forma permanente, sujetas a la tasa básica y adi- cionales fijados para propiedades urbanas. Para el cálculo del adicional se considerará el valor de la tierra a fin de determinar la escala correspondiente. El impuesto mínimo será de $ 100 para los inmuebles urba- nos, y de $ 50 para los inmuebles rurales. Art.3º.- Fíjase en $ 30.000 en los inmuebles urbanos, y en $ 15.000 en los inmuebles rurales, la valuación fiscal máxima que deben tener los inmuebles a que hace referencia en el artículo 186,inciso h) del Código Tributario y esta- blécese que el ingreso máximo a que también hace referencia el citado inciso y artículo será equivalente al salario vi- tal, mínimo y móvil vigente, que fije la reglamentación. Art.4º.- El Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter general hasta en un 50% la escala, adicionales y recargos establecidos en los artículos precedentes. CAPITULO II. Impuesto a las Actividades Lucrativas Art.5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 196 del Código Tributario, fíjase en el 15 0/00 la alícuota general en el impuesto a las actividades lucrativas. Art.6º.- Por las actividades que a continuación se enume- ran el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas que se indican en cada caso: a) Del 6 0/00: Compradores, vendedores de verduras, frutas, hortalizas y demás productos agropecuarios. Matarifes. Molino de: Cerea- les, pimentón y especias. Refinerías o molinos de sal. Venta de vehículos usados en general, siempre que hayan sido reci- cibidos a cuenta de precio de vehículos nuevos, realizada por los concesionarios de fábrica. Distribuidores mayoristas directos de fábricas de bebidas alcohólicas y sin alcohol, únicamente cuando hubiere contra- to de distribución con precio de venta fijos y zonas deter- minadas y no efectúe expendio al menudeo. Empresas construc- toras, pavimentadoras, niveladoras y urbanizadoras, por la construcción de obras por cuenta ajena o por cuenta propia, sin enajenación total o parcial de las mismas. Supermercados y almacenes de comestibles y/o ramos gene- rales, cualquiera sea su modalidad de trabajo, con o sin venta de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del lugar de venta (por mayor exclusivamente) excepto fábricas. b) Del 9 0/00: Canastería y artículos de miembres con o sin fábrica. Casas: 1) Venta de escobas, plumeros y artículos de limpieza. 2) Venta de yerbas medicinales. Colchonerías y venta de lanas. Compradores-vendedores de leña y productos foresta- les. Corralones con venta de carbón, leña alfalfa por mayor o menor, pastos y forrajes. Drogerías y farmacias. Librerí- as, papelerías y artículos de escritorios por mayor. Bares, cafés, confiterías, salones de té, con venta de leche, hela- dos, refrescos y bebidas sin alcohol. Cuando se expendiere también bebidas alcohólicas, estarán alcanzadas con la alí- cuota general sobre todos sus ingresos brutos. c) Del 10 0/00: 1) Supermercados y almacenes de comestibles y/o ramos ge- nerales, cualquiera sea su modalidad de trabajo, con o sin venta de bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas fuera del lugar de venta (por menor exclusivamente), excepto fábricas. 2) Sobre el monto de los ingresos brutos por las ventas de los productos de su propia producción, por mayor y/o menor del sector industrial de: Productos, artículos o mer- caderías de su propia producción, elaboración, destilación, fabricación o confección ya sean bienes de consumo y/o de capital. Saladeros de cueros, barracas, talabarterías y cur- tiembres. Aserraderos y carpinterías. Imprentas, talleres gráficos y litografías. Talleres de relojería, metalúrgicos, mecánicos, eléctricos, herrerías, hojalaterías, fundiciones, broncerías, niquelados, pavonados, pintura, calzados, vulca- nización, recauchutaje, estaciones de servicio, engrase, service incluido los materiales utilizados y trabajos de terceros. Fraccionadoras y embotelladoras de bebidas y lí- quidos en general. Fábricas de ladrillos, cerámicas, quema- doras de cal, y yeso y demás artículos para la construcción. Empresas de instalaciones electromecánicas. Elaboración de pasteles, masas, bombones y similares. Estudios fotográfi- cos. Tintorerías y lavaderos, sastrerías. Empresas de perfo- ración para la extracción de agua u otros elementos. Fábrica de Azúcares y derivados. Empresas Areneras. Productos, artí- culos o mercaderías de su propia producción, elaboración, destilación, fabricación o confección ya sean bienes de con- sumo y/o de capital. Saladeros de cueros, barracas, talabarterías y curtiem- bres. Aserraderos y carpinterías. Imprentas, talleres gráfi- cos y litografias. Talleres de relojería, metalúrgicos, me- cánicos, eléctricos, herrerías, hojalaterías, fundiciones, broncerías, niquelados, pavonados, pintura, calzados, vulca- nización, recauchutaje, estaciones de servicio, engrase, service incluido los materiales utilizados y trabajos de terceros. Fraccionadoras y embotelladoras de bebidas y lí- quidos en general. Fábricas de ladrillos, cerámicas, quemadoras de cal, y yeso y demás artículos para la construcción. Empresas de instalaciones electromecánicas. Elaboración de pasteles, masas, bombones y similares. Es- tudios fotográficos. Tintorerías y lavaderos, sastrerías. Empresas de perforación para la extracción de agua u otros elementos. Fábrica de Azúcares y derivados. Empresas Areneras. 3) Sobre ingresos brutos por venta de automotores nuevos realizadas por los concesionarios de fábricas. d) Del 12 0/00: Artículos para hombres, señoras y niños. Compra-venta de ropa, muebles, automotores y artículos varios, usados. Corralones de materiales de construcción. Depósitos de: 1) Casimires y telas por mayor. 2) Maderas. Ferreterías, pinturerías y vidrierías. Fiambrerías y salchicherías. Librerías, papelerías y ar- tículos de escritorios. Máquinas e implementos agrícolas. Usinas eléctricas. Zapaterías y zapatillerías por mayor y menor. e) Del 25 0/00: Sobre el monto de ingresos brutos totales por las ventas y servicios de: Salones y pistas para bailes, parrilladas, fondas, chu- rrasquerías, salones comedores, restaurantes, casas de comi- das, cantinas, pizzerías y similares con o sin venta de be- bidas alcohólicas. Joyerías, relojerías, artículos suntua- rios en general, peleterías, marroquinerías y artículos para regalos. f) Del 30 0/00: Cinematógrafos. Circos y parques de diversiones con jue- gos con premios, calesitas. Bailes públicos y espectáculos deportivos en los que in- tervengan profesionales. Garages, guarderías de vehículos, playas de estaciona- miento. Sobre el monto de la utilidad bruta por la venta de billetes de lotería en general,quiniela, prode y similares, rifas y tómbolas. Sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta de: Tabacos, cigarros, cigarrillos y fósforos, por mayor y menor, excepto fábrica. Combustibles y lubricantes, por ma- yor y menor. g) Del 45 0/00: Comercio al por menor de bebidas alcohólicas envasadas, choop y cervezas, para ser consumidas en él o fuera del lo- cal de venta. h) Del 50 0/00: Compañías de previsión para servicios fúnebres. Compañías de ahorro y préstamo para la vivienda y otros. Sobre el mon- to de ingresos brutos en concepto de: 1) Intereses, descuentos, ventas de valores mobiliarios y otros ingresos por cualquier concepto, contribución, compen- sación o remuneración de servicios y derechos de admisión, adjudicación, transferencias, cargas administrativas y simi- lares de: Empresas sujetas a la ley de Entidades Financieras. Compañías de Seguro. 2) Sobre comisiones, bonificaciones, remuneraciones, al- quileres utilidad bruta y similares de: La actividad de intermediarios, realizada por la Bolsa de Comercio. Comisionistas, representantes, consignatarios. Casas de remates y rematadores. Agencias de viajes. Ven- dedores y administradores de bienes inmuebles. Alquileres y arrendamientos (más de tres unidades de vi- viendas o comercios). Gestores de comercio, de cobranzas, administrativos, de locaciones en general. Casas de cambio y compra-venta de títulos. Empresas y agencias de publicidad. Agencias para presta- ción de servicios, tales como: de noticias, de marcas y pa- tentes, alquiler de rodades, máquinas y herramientas. 3) Sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta de: Distribuidores mayoristas, directamente de fábrica, úni- camente cuando hubiere contrato de distribución con precio de venta fijado por fábrica, zona determinada, depósito de stock, sin expendio al menudeo. Distribuidores de azúcares que vendan a precio ingenio. i) Del 60 0/00: Sobre el monto de ingresos brutos de: Whiskerías, boites, nocherías, traguerías, night-club y similares (sin coperas o alternadoras), con o sin espectáculos). j) Del 80 0/00: Préstamos o pactos de retroventa (con o sin intereses) cuando la tasa no supere al corriente bancario, sobre el monto del préstamo o venta. Exceptúanse las operaciones de hipotécas -sin intereses- constituídas en garantía de crédi- tos comerciales preexistentes, comprobables mediante regis- tro contables fehacientes, y las otorgadas por saldos de precio de compraventa de inmuebles. Toda actividad en el ramo de automotores realizadas por las agencias de fábricas de automotores que se ejerza perci- biendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribucio- nes análogas cualquiera sea su denominación o forma de pago. k) Del 100 0/00: Prestamistas, cuando la tasa de interés no supere tres veces la de interés bancario corriente. Casa amuebladas o de citas. l) Del 200 0/00: Boites, cabarets y dancings. Prestamistas, cuando la tasa de interés supere tres veces al bancario corriente. Art.7º.- Fíjase en $ 50.000 los importes establecidos en el artículo 212 inc. c), d) y j) respectivamente del Código Tributario. Art.8º.- De acuerdo a lo determinado por el artículo 211 del Código Tributario, se fija el impuesto mínimo fracciona- ble por trimestre para los rubros o actividades detalladas a continuación: Actividades Impuesto Mínimo 1) Institutos de belleza, peluquerías para hombres, señoras, casas de peinados y simi- lares mínimo por sillón..........................$ 200.- 2) Surtidores de nafta, por cada uno............." 1.000.- 3) Cinematógrafos al aire libre.................." 750.- 4) Cinematógrafos cubiertos......................" 1.500.- 5) Salones de lustrar............................" 200.- 6) Sanatorios y Clínicas........................." 5.000.- 7) Comisionistas y similares y vendedores ambulantes......................................." 500.- 8) Billares por cada mesa, y otros juegos por mesa y/o cancha.............................." 500.- 9) Casas de citas, hotel por hora, alberque por hora y similares, por habitación............." 3.000.- 10) Circos, parques de diversiones..............." 500.- 11) Calesitas...................................." 50.- 12) Almacén de artículos generales con be- bidas alcohólicas................................" 500.- 13) Bebidas alcohólicas por menor, para ser consumida en el local de ventas o sus ane- xos.............................................." 1.000.- 14) Concesionarios, arrendatarios, y simi- lares, cantinas y comedores de clubes o centros sociales con personería jurídica........." 1.000.- 15) Fondas y pensiones..........................." 1.000.- 16) Wiskerias, boites, nocherías y night-clubs..." 8.000.- 17) Cabaret y dancing............................"15.000.- Actividades Impuesto mínimo 18) Guarderías y playas de estacionamiento por espacio para cada vehículo..................." 50.- 19) Abastos de carne............................." 500.- 20) Verdulerías y fruterías......................" 300.- 21) Talleres de composturas de calzados, relojerías......................................." 500.- 22) Zapatillerías por menor y tiendas por menor............................................" 500.- 23) Alquileres y arredamientos..................." 1.000.- 24) Agencias de cobranzas........................" 1.000.- Art.9º.- Con las excepciones contempladas en el artículo anterior, fíjase para los contribuyentes del Impuesto a las Actividades lucrativas los siguientes mínimos: Alícuotas del 6 0/00 $ 500.- " " 9 0/00 " 1.000.- " " 10 0/00 " 1.500.- " " 12 0/00 " 2.000.- " " 25, 30, 45, 50 inc. 1) y 3) y 60 0/00 " 4.000.- " " 80 0/00 " 6.000.- " " 100 0/00 " 15.000.- " " 200 0/00 " 8.000.- En ningún caso el impuesto será inferior a $ 300 anuales divisible trimestralmente. CAPITULO III Impuesto a las Actividades Lucrativas Agropecuarias y Forestales Art.10.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 216 del Código Tributario, fíjase en el 3 0/00 la alícuota gene- ral del Impuesto a la Actividades Lucrativas, Agropecuarias y Forestales. Art.11.- Por las actividades que a continuación se enume- ran, el impuesto se pagará de acuerdo a las siguientes alí- cuotas: a) Producción avícola, hortícola y floricultura y fruti- cultura, el 2 0/00; b) Producción láctea, 2 0/00; c) Actividad ganadera sin distinción 4 0/00; d) Explotación forestal, 4 0/00; e) Producción citrícola, 4 0/00; f) Producción cañera y tabacalera, 5 0/00. CAPITULO IV Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes Art.12.- El gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes, establecido por el artículo 224 del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo a la escala consignada en planilla "A" que forma parte de la presente ley, que se aplicará so- bre el monto de cada hijuela, anticipo de herencia, donación y cualquier otro acto alcanzado por este impuesto. En ningún caso el monto de este gravamen podrá exceder el 33 % de cada hijuela. CAPITULO V Impuesto de Sellos. Art.13.- El impuesto de sellos establecido en el artículo 253 del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo a las cuotas que se fijan en los artículos siguientes. Art.14.- Los actos, contratos, operaciones y obligaciones no gravados expresamente abonarán la tasa básica del 10 0/00 Art.15.- Por los actos, contratos, operaciones y obliga- ciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el impuesto que en cada caso se establece: a) Del 2 0/00: Las órdenes de compra del Estado, superiores a quinientos pesos, a cargo del vendedor, cuando no medie contrato en el cual se hubiere tributado impuesto. Las operaciones de compra-venta de productos agropecua- rios, forestales y mineros excepto contratos sobre caña de azúcar por intermedio de bolsas y mercados de valores. b) Del 3 0/00: Las particiones de herencias realizadas judicial o extra- judicialmente, cuando el monto líquido de cada heredero su- pere los cinco mil pesos. c) Del 10 0/00: Los contratos de compra-venta de cosas muebles, mercade- rías, semovientes, productos agropecuarios, forestales, mi- neros y frutos del país, con excepción de las operaciones instrumentadas mediante facturas con el conforme del deudor y las operaciones previstas en el artículo 268 del Código Tributario. Los contratos de compra-venta, permutas y transferencias de automotres. Los contratos de aparcerías y mediería. Los contratos de permutas que no versen sobre inmuebles. Las transacciones instrumentadas pública o privadamente o las realizadas judi- cial o extrajudicialmente. Las cesiones de crédito, de derecho y acciones y los pa- gos con subrogación. Los contratos de mutuo y los reconoci- mientos de deuda cualquiera sea su origen, salvo que el re- conocimiento se efectúe en juicio. Los contratos de prenda y todos los demás actos o contra- tos que en general se otorguen por documentos públicos o privados, excepto los que tengan un impuesto específico. Las cesiones de prenda, endosos, o sustituciones de que fuera objeto por las partes, y su reinscripción en el registro respectivo. Todo contrato o documento con obligaciones de pagos pe- riódicos, realizados entre particulares y/o casas de comer- cio. Los contratos de inhibiciones y embargos voluntarios extrajudiciales. Los contratos de locación y sub-locación de inmuebles, de muebles, de obras, de servicios, y sus transferencias o ce- siones. Los contratos de rentas vitalicias. Los contratos individuales de trabajos personales. Los pagarés y documentos donde conste la obligación de pagar sumas de dinero. -La constitución de sociedades comerciales o civiles o amplicación de capital, o prórroga de su duración o modifi- caciones., gravadas conforme a lo establecido en los artícu- los 274, 275, 276 y sus concordantes del Código Tributario. -Los contratos comerciales y civiles, sus ampliaciones y modificaciones. Los contratos que no sean de ejecución suce- siva. -Por cesión de cuotas de capital social y participación social. -Por disolución y liquidación de sociedades. -Por la venta o transmisión de establecimientos comercia- les o industriales, o por las transferencias como aporte de de capital en los contratos constitutivos de sociedad. -A la venta en remate público de mercaderías, artículos o cosas muebles en general y semovientes. d) Del 15 0/00: -Por las concesiones o sus prórrogas otorgadas por auto- ridades nacionales, provinciales o municipales. El gravámen estará a cargo del concesionario, no admitiéndose pacto en contratio. e) De cien pesos: -Las divisiones de condominio de bienes que no sean in- muebles. -Los inventarios, sea cual fuere su naturaleza y forma de instrumentación. -Las autorizaciones conferidas a los menores de edad para ejercer el comercio. -Los contradocumentos referentes a bienes muebles. -Los instrumentos de aclaratorias, conformación o rectfi- cación de actos anteriores que hayan pagado el impuesto y los actos de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos pre-existentes, debidamente sellados, cuando: 1) No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervinientes. 2) No se modifique la situación de terceros. 3) No se prorrogue o amplie el plazo convenido si las mismas estuvieran sujetas a impuesto o pudiera hacer variar el impuesto aplicable. -Las opciones que se concedan para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la rea- lización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se formalice el acto a que se refiere la opción. f) De quinientos pesos: Los contratos de constitución provisorias de sociedades anónimas. g) De mil pesos: Los instrumentos que se gravan con impuesto proporcional, cuando su valor sea indeterminado, y cuando no sea posible efectuar la estimación a que se refieren los artículos 289 y 290 del Código Tributario, y sin perjuicio de lo establecido en el artículo 291. h) De dos mil pesos: Las sociedades con sede principal fuera de la Provincia, que establezcan sucursales o agencias en jurisdicción pro- vincial, cuando éstas no tengan capital asignado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 289 del Código Tributario. Actos contratos y operaciones sobre inmuebles. Art.16.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se establece. 1) Las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en la constitución de sociedades, el cinco por mil (5 0/00). 2) Los contratos de locación y sublocación de inmuebles y sus transferencias o cesiones, el diez por mil (10 0/00). 3) Los contratos de transferencias de dominio de inmue- bles, de dación de pago, la constitución de derechos reales, sus ampliaciones y las permutas de bienes raíces, el quince por mil (15 0/00). 4) Las escrituras públicas por las que se constituya o prorrogue cualquier derecho real sobre inmuebles o instru- mentos, cualquier acto o contrato sobre los mismos, con ex- cepción de los de locación, el quince por mil (15 0/00). 5) Los boletos o promesas de compra-venta de inmuebles y las cesiones o transferencias de tales boletos o promesas, el quince por mil (15 0/00). Para ser llevado a escritura pública, sin cargo, deberán agregarse el boleto o promesa al protocolo del escribano e intervenir nuevamente por la autoridad de aplicación. Caso contrario se tributará en la escrituración el quince por mil (15 0/00). 6) Las escrituras públicas de constitución, prórroga y/o ampliación de hipoteca, el quince por mil (15 0/00). 7) Las adquisiciones de dominio como consecuencia de jui- cio informativos, de prescripción o de posesión veintenal, sobre la valuación fiscal, el quince por mil (15 0/00). 8) La división de condominio, el quince por mil (15 0/00) Las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmue- bles o créditos hipotecarios, el quince por mil (15 0/00). Los contradocumentos referentes a bienes inmuebles el quince por mil (15 0/00). Los contratos de comodato de inmuebles, quinientos pesos ($ 500). Los documentos privados sobre ocupación gratuita de in- muebles (tenencia precaria) de inmuebles (quinientos pesos). La celebración de actos, contratos y operaciones referi- das exclusivamente a inmuebles ubicados fuera de la juris- dicción provincial, mil pesos ($ 1.000). CAPITULO VI Impuesto a los automotores y rodados. Art.17.- De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 309,322 y 325 del Código Tributario, los automotores y rodados radicados en la Provincia pagarán el impuesto de acuerdo a la siguiente clasificación a partir del 1º de enero 1974 conjuntamente con el fijado por la ley Nº 2787. I Automóviles, rurales, autos ambulancias, automóviles pa- ra empresas fúnebres, micro-coupes y similares, no incluí- dos expresamente en las otras categorías, según tabla con- signada en planilla "B" que forma parte de la presente ley. II Camiones, camionetas, pick-ups, furgones, semi remolques furgonetas, motofurgonetas y similares, según tabla consig- nada en planilla adjunta "C", que forma parte de esta ley. III Acoplados de carga, turismo, casas rodantes, traillers y similares, según tabla consignada en planilla "D", que forma parte de esta ley. IV Omnibus, micro-ómnibus, colectivos o similares (vehí- culos automotores y/o rodados de cuatro o más ruedas para transporte colectivo de pasajeros), según tabla consignada en planilla "E", que forma parte de esta ley. V Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, bicicletas con motor y triciclos con motor, pagarán una patente fija a- nual de treinta pesos $ 30. VI Los automotores de alquiler "taxis", excluídos los lla- mados "remises", pagarán una cuota fija anual de ciento cin- cuenta pesos $ 150. VII Carros cañeros, pagarán una cuota fija anual de treinta pesos $ 3 0. VIII Topadoras, excavadoras y similares, pagarán una cuo- ta fija anual de doscientos pesos $ 200. IX Tractores, pagarán una cuota fija anual de cien pesos $ 100.- CAPITULO VII Tasas retributivas de servicios Art.18.- Por la retribución de los servicios que presta la Administración Pública, conforme a las disposiciones del título 7º del libro segundo del Código Tributario, se fijan las cuotas expresadas en los artículos siguientes. De carácter administrativo Art.19.- La tasa general de actuación será de diez pesos ($10) por cada hoja de las actuaciones producidas ante las reparticiones y dependencias de la Administración Pública, independiente de las sobretasas de actuación o de las tasas por retribución de servicios especiales que correspondan. Art.20.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:De treinta pesos ($30): Las actas sobre entrega de menores, al ser suscriptas por elguardador en la Defensoría de Menores u otras oficinas. Los certificados de residencia, buena conducta y otros que expidan las oficinas dependientes del Departamento Gene- ral de Policía. Cada hoja de los testimonios expedidos por la Administra- ción Pública, siempre que no sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archivo General de la Provincia. Los certificados o copias de partida de bautismo, matri- monio, defunción, expedidos por autoridades eclesiásticas. La primera hoja de los escritos solicitando beneficios de exoneración de impuestos o derechos acordados por leyes especiales. De sesenta pesos ($60): Los certificados sobre Impuesto Inmobiliario, actividad lucrativa, riego o por cualquier otro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad, cuota o derecho. La primera hoja de los pedidos de reconsideración o ape- lación de resoluciones administrativas. La primera hoja de los reclamos presentados a los jurados constituidos de acuerdo a las leyes impositivas. Las legalizaciones administrativas o judiciales. De cien pesos ($100): Por inscripción de títulos omitidos por institutos no universitarios. De quinientos pesos ($500): La primera hoja de los pedidos de reconsideración de re- soluciones ministeriales, Poder Ejecutivo o del Tribunal Fiscal. La primera hoja de las solicitudes sobre cierre o desvia- ción de caminos y las de apertura cuando beneficien única- mente alsolicitante. La primera hoja de las solicitudes de sociedades civiles pidiendo personería jurídica. La primera hoja de las peticiones sobre revalidación de diplomas. Por inscripción de títulos universitarios. De mil pesos ($1.000): La primera hoja de las solicitudes que se presenten ante los poderes Ejecutivo o Legislativo, pidiendo concesión de un privilegio. Los títulos o decretos que determinen la concesión de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas y todo otro bien del Estado y por los cuales esta ley no lesfije un sellado especial. De dos mil pesos ($2.000): La primera hoja de las solicitudes comerciales pidiendo personería jurídica o solicitando autorización para fun- cionar en el caso de sociedades constituidas fuera de la Provincia. Art.21.- Tendrán una sobre tasa proporcional de actuación a) Del diez por mil (10 0/00). Las solicitudes transferencias de negocios o de automoto- res sobre el valor de los mismos, siempre que no se acompa- ñare el contrato relativo al traspaso. SERVICIOS ESPECIALES Registro Público de Comercio Art.22.- Por los servicios especiales que se expresan a continuación independiente del sello de actuación, se hará efectiva una tasa de: 1) Cien pesos ($ 100.-) por sellado y rubricación de cada libro de comercio. 2) Quinientos pesos ($ 500.-) por inscripción en la ma- trícula de comerciante, abonándose este sellado en la soli- citud respectiva. 3) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente el cuarenta por ciento (40 %), del abonado por el contrato o prórroga, según las disposiciones de esta ley. Igual sellado se abonará por la inscripción de los contratos de transfe- rencia de negocios. 4) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri- ban en el Registro abonarán cada uno cien pesos ($100.-) 5) Por cada certificado de los actos o instrumentos ins- criptos, cincuenta pesos ($ 50.-) 6) Cien pesos ($100.-) por la inscripción de poder gene- ral para administrar. 7) Cien pesos ($100.-) por inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio, otorgada al menor de edad o mujer casada. Registro Inmobiliario Art.23.- Por los servicios que presta el Registro Inmo- biliario, cualquiera fuese su naturaleza, se abonarán las tasas que a continuación se establecen, sin perjuicio del sellado de actuación. Las tasas por inscripciones, anotacio- nes, certificaciones e informes, se cobrarán por cada inmue- ble la fracción de terreno que se encontrare catastrada bajo una misma designación. La tasa general será de ($ 100.-) salvo las especificaciones establecidas para cada caso. Art.24.- Abonarán una tasa proporcional del tres por mil (3 0/00) los documentos por los cuales se inscriban o anoten actos que constituyan, trasmitan, declaren o modifiquen al dominio siempre que en esta ley no estén gravados con una tasa especial. Art.25.- Se aplicará una tasa proporcional de dos por mil (2 0/00): A las hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y divisiones. Art.26.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto y/o avaluación de cada operación contenida en el documento que se pretenda inscribir o anotar. A los efectos de la liqui- dación de la tasa se computarán como enteros las fracciones de valores inferiores a diez pesos ($ 10.-). Cuando el docu- mento no estableciera el monto de la operación la tasa se calculará sobre la valuación fiscal establecida para el pago del impuesto inmobiliario. Si la inscripción o anotación de la transmisión de derechos reales se solicitase conjuntamen- te con otro u otros actos consecuentes, se tomará en cuenta la que correspondiere al mayor monto. Art.27.- Se aplicará una tasa fija de cincuenta pesos ($ 50) en los siguientes casos: La inscripción o anotación de cada acto que por su natu- raleza no contuviere precio o no se le pudiere fijar valor. La anotación de embargo y demás medidas cautelares y las que declarasen la inhibición para la libre disposición de bienes inmuebles y las reinscripciones de las mismas. La inscripción o anotación de documento aclaratorio o rectificatorio de asiento ya efectuado, la aceptación y re- conocimiento de derecho real inscripto y el traslado de hi- potecas al régimen de propiedad horizontal (ley número 13.512). La reducción o cancelación de cada derecho real ya ins- cripto como así también la cancelación de la anotación a que se refiere el segundo párrafo del presente artículo. La anotación de segundo testimonio de documento ya regis- trado. La anotación de pagarés hipotecarios. El rubricado de cada uno de los libros que dispone a ley 13.512, de propiedad horizontal. La anotación de revocación o limitación de mandatos. La anotación de promesas de venta, sus cesiones o reins- cripciones. Las sentencias que declaren la presunción de fallecimien- to y que limiten la capacidad o facultad de disponer libre- mente de bienes inmuebles. Las cesiones de acciones y derechos hereditarios anterio- res a la registración de la respectiva hijuela. Toda otra registración de carácter personal que dispongan las leyes nacionales o provinciales y que incida sobre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles. La certificación sobre el estado jurídico registral de un inmueble o de interdicciones personales referentes a situa- ciones vigentes, sobre la base de datos concretos. La solicitud de informes sobre el estado registral de un inmueble, en la cual no se especificaren los antecedentes inscriptos, o que implicase investigación de antecedentes. Art.28.- Se percibirá una tasa fija de diez pesos ($10.-) por: a) La solicitud de informes sobre el estado registral de un inmueble sobre la base de datos concretos: b) La transcripción de inscripciones o anotaciones y/o copias fotográficas de las mismas debidamente auténticadas: c) Las consultas de la documentación (artículo 21, ley 17.801). Art.29.- Estarán exentos de tasa: a) La diligencia de oficio judicial en el que constare que se actúa con carta de pobreza o para excepción del ser- vicio militar; los oficios provenientes del fuero penal; las rectificaciones e informes que demanden las leyes de previ- sión social y aquellas expresamente exceptuadas por leyes nacionales o provinciales; b) La parte proporcional que estuviese a cargo del Estado nacional o de las provincias, y siempre que la operación no tuviera carácter lucrativo; c) Los bancos oficiales y la escribanía de Gobierno supe- ditados a las condiciones del apartado anterior; d) Los trámites requeridos por los estados extranjeros para la adquisición de sus respectivas sedes diplomáticas; e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretadas de o- ficio por los jueces, expresándolo en el respectivo manda- miento; sin perjuicio de que la tasa sea abonada por quien resulte obligado. f) Los informes, afectaciones y desafectaciones del bien de familia por acta ante el Registro Inmobiliario. Art.30.- Las tasas se abonarán, invariablemente, antes de la presentación de los documentos al Registro Inmobiliario. Si por causas circunstanciales ingresare algún documento sin el arancel abonado, total o parcialmente, el mismo se ins- cribirá o anotará provisionalmente, de acuerdo con la ley nacional 17.801 y reglamentaria provincial 3.690. Art.31.- Las tasas enumeradas bajo el acápite Registro Inmobiliario son exigibles sin perjuicio de los aportes y del costo de los servicios especiales fijados por la ley 3.691. DIRECCION GENERAL DE CATASTRO Art.32.- Se harán efectivas las siguientes sobretasas sin perjuicio del sellado de actuación, por los servicios que a continuación se indican: 1) De treinta pesos: Por certificación de valuaciones de cada inmueble. Por actualización de la titularidad de domi- nio por inmuebles, mediante escritura pública. Por solicitudes de incorporación de o supresión de mejo- ras. 2) De sesenta pesos: Por cada autenticación o copias de planos expedido por la Dirección General de Catastro. Por cada certificado de identificación de inmuebles (ubicación linderos, extensión, etcétera). Por croquis catastrales y solicitudes de revisión de va- luaciones. Por informes de los certificados catastrales para escri- turación por cada inmuebles, sea gestión de parte o de auto- ridad competente. 3) De trescientos pesos: Por aprobación de planos de men- sura, unificación o división, de cada inmueble, siempre que el número de parcelas a dividir o unificar no sea superior a cinco. Por cada lote a partir del sexto, se pagará cincuenta pe- sos. 4) De quinientos pesos: Por división de inmuebles com- prendidos dentro de la Ley de Ejidos (planos de loteos). DIRECCION GENERAL DE RENTAS Art.33.- Independiente de la tasa de actuación por los servicios que a continuación se indican, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1) De diez pesos: Por la renovación de permisos temporarios de tránsito por cada período no mayor de treinta días. 2) De sesenta pesos: Por informes de certificados de inmuebles, negocios, au- tomotores y todo otro relacionado con los registros a cargo de la repartición, sea a gestión de partes o autoridades competentes y por cada unidad. A las bajas de motocicletas. A las anotaciones de embargo de automotores, por cada u- nidad. 3) De cien pesos: A los pedidos de clasificación, comunicación de cambio de rubro, traslados y cierres de negocios. A las bajas de automotores, camionetas, camiones, etc. MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA Art. 34.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1) De treinta pesos: En toda solicitud para rendir examen de enfermero, visitador de higiene y otros similares, y veinte pesos en el título que se expida. En la primera hoja del escrito donde se comunique o solicite autorización para regentear una farmacia. Solicitud de aprobación de Direcciones Técnica Titular y Auxiliar por parte de los profesionales farmacéuticos. Solicitud de certificación de firmas de los profesio- nales titulares de farmacias. Solicitud de inspecciones de asesoramiento para la instalación de farmacias, droguerías, botiquines, etc. En toda solicitud para rendir examen de partera, y veinte pesos en el título que se expida. En toda autorización que se conceda a los pedicuros, masajistas y otros profesionales similares para ejercer la profesión. Solicitud de inscripción como aspirantes a Auxiliares de Farmacia. En toda solicitud de inscripción de título profesional correspondiente a partera, mecánicos de dentistas, kinesió- logo y otros de profesiones no previstas. Solicitud de provisión de talonarios de vales para la comercialización de estupefacientes y sicotrópicos. Solicitud de permiso para ejercer la profesión farma- ceutica, hasta tanto la Universidad Nacional de Tucumán u otras nacionales otorguen el título pertinente. 2) De sesenta pesos: Solicitud para rubricación y autorización de libros: recetarios, control de estupefacientes, control de sicotró- picos, control de venta de sacarina, control de asistencia Director Técnico, control de inspecciones, control de sus- tancias tóxicas y corrosivas. Solicitud de provisión de formularios Farmaceúticos de Tucumán. Solicitud de certificación de trabajo y/o actuación profesional para ser presentado en instituciones crediti- cias, ante autoridades docentes nacionales y/o provinciales, etc. Solicitudes en las que se comunican y solicitan auto- rización para cerrar farmacias, droguerías, laboratorios, etc.,por vacaciones o por cierre accidental (enfermedad u o- tro motivo) y/o por cierre definitivo. Solicitud de certificación y autorización para impor- tación o exportación de medicamentos o drogas para ser pre- sentado ante la Aduana Seca de Tucumán. Solicitud de certificación de libre ejercicio profe- sional. Solicitud para la adquisición de folletos de leyes, decretos, resoluciones, etc., que provee esta repartición. 3) De cien pesos: Solicitud de autorización para pasar avisos publicita- rios por televisión, emisoras radiales o publicarlos en la prensa escrita. Solicitud para entrega de alcaloides estupefacientes al adquirente , de los productos depositados en División Farmacia. Solicitud de provisición de nóminas de establecimien- tos farmaceúticos, droguerías, laboratorios, herboristerías, botiquines, farmacias asistenciales existentes en la Provin- cia. Solicitud de continuidad de funcionamiento de farma- cia, por fallecimiento de su titular, por parte de la con- yuge supérstite y/o hijos menores. Solicitud de autorización para traslado y/o reapertura de establecimientos farmacéutico, droguerías, herboriste- rías, etc. Solicitud de inspección para la autorización de insta- lación de gabinetes de inyecciones en establecimientos far- macéuticos. Solicitud de comunicación compra-venta de farmacias, droguerías, etc., y de plazos para la presentación de la do- cumentación legal que acredite la titularidad de propiedad del establecimiento. 4) De ciento cincuenta pesos: Solicitud de inspección de local para farmacia, dro- guería, laboratorio, herboristerías y botiquines. Solicitud de inspección de apertura de farmacia, dro- guerías, laboratorios, herboristerías y botiquines. 5) De trescientos pesos: Solicitud de eximición de las prestaciones farmacéuti- cas de turnos transitorios o permanentes. Solicitud de aprobación del contrato de prestaciones farmacéuticas, celebrando entre el profesional y las entida- des de obras sociales, mutuales, sindicatos, cooperativas, etc. En toda solicitud de los profesionales extranjeros sin revalidar para ejercer un punto determinado de la Provincia, y veinticinco pesos en toda autorización que no se expida. 6) De quinientos pesos: Solicitud para la matriculación profesional farmacéu- tica en el ámbito de la Provincia. Solicitud para instalar laboratorios homeopáticos en las farmacias. Solicitud de habilitación de locales y apertura de la- boratorios de productos medicinales industriales, cosmetolo- gía, herboristerías industriales, etc. En toda solicitud de inscripción de título profesional correspondiente a dentista, médico, químico, bioquímico y veterinario. 7) De mil pesos: Solicitud de aprobación de transferencia por venta cuota capital de los socios colectivos (farmacéuticos) en las Sociedades de Comandita Simple. Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en comandita simple por autoridad sanitaria competente, para instalar farmacias. DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION Art.35.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1) De sesenta pesos: Por toda copia de título y a todo otro instrumento que lo sustituya, de concesión que se otorgue. 2) De cien pesos: En la primera hoja de la solicitud sobre reválida de derechos adquiridos. 3) De doscientos pesos: En la primera hoja de la solicitud de nuevas concesio- nes o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto. 4) Para las concesiones de agua para uso industrial se a- bonará una tasa equivalente a una hectárea de riego perma- nente cada tres H.P. de energía. Quedan comprendidos en las disposiciones de este ítem los permisos precarios que se acuerden a los arrendatarios de propiedades y todo otro instrumento que reemplace al tí- tulo que otorgue el Poder Ejecutivo o la Junta Superior de Irrigación en la concesión de aguas. REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS Art.36.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación se harán efectivas las siguientes tasas: 1) De dos pesos: Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o de- función que se expida. 2) De tres pesos: Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, ma- trimonio o defunciones y por cada tres años de búsqueda. Por solicitar testimonios de registros civiles de o- tras Provincias. 3) De cinco pesos: En la solicitud de cada certificado de nacimiento, ma- trimonios, defunción y copias que se expidan. En la primera hoja y Un peso en la o las hojas subsi- guientes en todo testimonio o copia de partida de nacimien- to, matrimonios o defunción, sea a petición de parte o de Juez competente. Estos testimonios son entregados a las 48 horas de ser solicitados. Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonios o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgentes y que se expida dentro de las horas de oficina del día que se solicita. Por cada hijo que se legitime después del acto matri- monial y dentro de los dos meses que concede el Art.317 del Código Civil. Por cada cotejo de firmas y rúbricas de los libros del Registro Civil. Por cada inscripción de incapacidad que se registre en cumplimiento del Art.76 del Dto.Ley Nº 8.204, convalidado por Ley Nacional Nº 16.478. 4) De diez pesos: En el oficio judicial correspondiente a la inscripción de partida de nacimiento y por cada persona que se inscriba. Por cada inscripción de matrimonio o defunción ordena- da por Juez competente haciéndose efectiva la tasa en el O- ficio Judicial correspondiente. Por cada inscripción de declaración de filiación natu- ral o legítima, en el oficio judicial y por persona. Por toda rectificación o adición en acta de nacimien- to, matrimonios o defunciones, por persona y en el oficio judicial correspondiente. Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros Re- gistros de jurisdicción extraña al de nuestra Provincia. Por cada orden judicial de adopción de hijos emanadas de Juez competente y por cada uno de los adoptados. 5) De veinte pesos: Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un acto matrimonial. Este impuesto se hará efectivo en la soli- citud que se presente para cada caso de los citados. Por cada libreta de familia de segunda categoría. Por inscripción de partidas de bautismo anterior a la creación del Registro Civil. 6) De treinta pesos: Por cada testigo que exceda de los dos que la ley de matrimonios concede para estos actos. Por cada libreta de familia de primera categoría. 7) De cincuenta pesos: Por cada inscripción de sentencia de divorcio, nulidad de matrimonio o presunción de fallecimientos ordenada por Juez competente. Por cada matrimonio que se realice mediante poder o- torgado en otro país con transcripción del poder en acta es- pecial. Por cada inscripción de nacimiento fuera de término ordenada por el Art. 29 del Dto. Ley Nº 8.204 (Ley Nacional Nº 16.478). 8) De doscientos pesos: Por cada matrimonio a domicilio sin impedimento físico de los contrayentes para concurrir a la Sección Matrimonios. ARCHIVO GENERAL Art.37.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación se harán efectiva las si- guientes tasas: 1) Un peso por anotación de cada marginal y por permiso de revisación de índices de documentos archivados, válido por un día. Los marginales en las actas de Registro Civil se ano- tarán sin pago de sellado. 2) Cinco pesos en la primera hoja de toda solicitud para revisar expedientes, escrituras o documentos pertenecientes al orden judicial, válida por seis días hábiles contados desde la fecha de su presentación debiendo aplicarse este sello por cada expediente escritura o documentos y si se am- pliare el pedido de revisación se agregará un sello de dos pesos por cada expediente escritura o documento ampliatorio, o conexo con el que se exprese en la solicitud original. 3) Cinco pesos en la primera hoja, y dos pesos en la o las siguientes de todo testimonio que se expida sobre naci- miento, matrimonio o defunción, sea a pedido de parte o au- toridad competente. 4) Cinco pesos en la primera hoja, y dos pesos en la o las siguientes de todo testimonio que se expida sobre regis- tro de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expedientes o documentos del año 1851 en adelante. 5) Cinco pesos en la primera hoja del escrito de todo pe- titorio ante la justicia sobre remisión de un expediente ar- chivado en el archivo General de la Provincia. 6) Diez pesos en la primera hoja, y cinco pesos en las siguientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe- dientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que corresponda a la época determinada en el inci- so 4) y en el presente, abonarán en la primera hoja de la solicitud extendida en el sellado de ley la cantidad esta- blecida en el inciso 2) del presente artículo y en las mis- mas condiciones. Las tasas establecidas en los incisos 3), 4) y 6) de este artículo, no se encuentran comprendidas en las disposiciones a que se refiere el inciso 40) de la Ley 1943. Art.38.- El Archivo Histórico solo podrá expedir testimo- nio o aceptar consultas libres de todo sellado, a institu- ciones de carácter público acreditadas ante el Poder Ejecu- tivo, previa solicitud a éste. DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA Art.39.- Por los siguientes servicios especiales se paga- rán las tasas que en cada caso se señalan: a) Transferencias de ganado: Por las registraciones y constancias para transferen- cia de ganado se pagará: a) Por cada cabeza de vacuno mayor...............$ 5.- b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un año y medio...................................$ 5.- c) Por cada cabeza de mular......................$ 5.- d) Por cada cabeza de caballar...................$ 5.- e) Por cada cabeza de asnal......................$ 3.- f) Por cada cabeza de porcino....................$ 5.- g) Por cada cabeza de porcino lechón.............$ 5.- h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.......$ 3.- i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor.......$ 2.- El impuesto fijado por los incisos g), h) e i) se abonarán únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el consumo público. b) Traslado de ganado: Por las registraciones y expedición de constancias pa- ra traslado de ganado se abonará: 1) Dentro de la Provincia: a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de un distrito a otro.....................................$ 2.- b) Por cada cabeza de lanar o cabrío.............$ 1.- c) Por cada cabeza de porcino o lechón...........$ 1.- d) Por ternero hasta de un año y medio...........$ 2.- 2) Fuera de la Provincia: a) Por cada cabeza de vacuno.....................$ 5.- b) Por cada cabeza de mular......................$ 5.- c) Por cada cabeza de caballar...................$ 5.- d) Por cada cabeza de porcino....................$ 5.- e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.......$ 3.- f) Por cada cabeza de asnal......................$ 3.- c) Matanza de ganado: Por la expedición del certificado de propiedad (veeduría de marcas) se abonará: a) Por cada cabeza de vacuno que se carneare den- tro del territorio de la Provincia............$10.- b) Por cada cabeza de porcino....................$10.- c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor.......$ 5.- d) Por cada cabeza de caballar, mular o asnal....$10.- d) Transferencias de cueros: Por las registraciones y constancias para la transferencia de cueros se abonará: a) Por cada cuero de vacuno mayor................$ 5.- b) Por cada cuero de ternero hasta de un año y medio.........................................$ 5.- c) Por cada cuero de caballar o mular o asnal....$ 5.- d) Por cada cuero de lanar, cabrío o porcino.....$ 2.- e) Los acopiadores de cueros de lanar o cabrío, porcino, nonato y pieles de animales silves- tres en general, abonarán el siguiente impuesto: a) Por cada cuero, lanar, cabrío o porcino....$ 2.- b) Por cada cuero de animal nonato............$ 1.- c) Por cada piel o fracción de animales sil- vestres en general.........................$ 1.- e) Certificado de propiedad de cueros: Por la expedición del certificado de propiedad se pagará: a) Por cada cuero de lanar o cabrío proveniente del carneo para el consumo público............$ 2.- b) Por cada cuero de ternero hasta de un año y medio.........................................$ 5.- c) Por cada cuero de vacuno mayor................$ 5.- d) Por cada cuero caballar o mular...............$ 5.- f) Traslados de cueros y frutos: Por las registraciones y expedición de constan- cias para el traslado de cueros y frutos, se abonará: a) Por cada cuero de vacuno, fresco, salado o seco..........................................$ 5.- b) Por cada cuero de ternero de hasta un año y medio, fresco salado o seco...................$ 5.- c) Por cada cuero cabrío, lanar o porcino........$ 2.- d) Por cada 10 Kilogramos o fracción de lana o cerda.......................................$ 3.- e) Por cada 100 Kilogramos o fracción de astas y demás derivados de la ganadería.............$ 5.- f) Por cada 1000 Kilogramos o fracción de huesos.$10.- g) Por cada cuero de nutria o similares (finos)..$ 1.- h) Por cada piel de animales silvestres en gene- ral...........................................$ 1.- i) Por cada cuero de animal caballar, mular o as- nal...........................................$ 5.- h) El impuesto a las carnes muertas será percibido únicamente en aquellos lugares donde no existan municipali- dades o comunas rurales, de acuerdo a la siguiente escala: a) Por cada vacuno...............................$10.- b) Por cada porcino..............................$10.- c) Por cada lanar o cabrío.......................$ 5.- d) Por cada cabrito o corderito..................$ 2.- e) Por cada Kg. de carne macrificada que se in- troduzca para el consumo público..............$ 1.- f) Por cada cabeza de caballar, mular o asnal....$10.- El impuesto fijado en los incisos b) y d) se abonará únicamente cuando el ganado sea destinado al consumo públi- co. i) Inscripción de marcas: Por la inscripción de marcas se pagará un derecho de...............................................$50.- j) Renovación del registro de marcas: La renovación del registro de marcas se efectuará mediante el pago de un derecho calculado en pro- porción a la siguiente escala acumulativa: a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor...$20.- b) Por las siguientes hasta 100 cabezas de gana- do mayor, por cada una........................$ 1.- c) Por las que excedan de 100 cabezas de ganado mayor, por cada una...........................$ 1.- k) Transferencia de marcas: Por la transferencia de marcas se abonará........$50.- Por la expedición del duplicado del registro de marcas se abonará................................$25.- Por el traslado del registro de marcas de un lu- gar a otro.......................................$25.- l) Cédulas de Identidad: Por la expedición de cédulas de identidad a los menores de 15 años...............................$10.- Por la expedición de cédulas de identidad a mayores de 15 años............................$15.- m) Bailes públicos: El permiso policial para realizar bailes públicos se acordará previo pago de las siguientes tasas: a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros de índole no comercial: 1) Con personería jurídica....................$50.- 2) Sin personería jurídica....................$70.- b) Por el otorgado a entidades no comprendidas en el apartado anterior.......................$100- INSPECCION DE SOCIEDADES Art.40.- Fíjase las siguientes cuotas para las sociedades de capital que se inscriban: a) Cuando el capital social no exceda de $ 5.000, abonará la cantidad de....................................$ 50.- b) Por el excedente de $ 5.000, abonará por cada fracción de $ 1.000........................................$ 15.- PROFESIONALES Y PERITOS Art.41.- Los profesionales pagarán los siguientes sella- dos: 1) Diez pesos por cada escrito presentado por Abogados en cualquier gestión profesional y cinco pesos los Procuradores en igual casos, siempre que no actúen en causa propia o enla justicia de cuarte l. 2) Veinte pesos por la aceptación de cargos pericial en la justicia. 3) Diez pesos por la firma de escribano público puesta al pié de cada escritura matriz o acta que legalice, igual se- llado se pagará por cada firma que los mismos inserten alpié de los testimonios que expidan. DE CARACTER JUDICIAL Art.42.- Las tasas generales de actuación, sin perjuicio de las sobretasas de actuación, serán las siguientes: 1) Un peso a cada hoja de actuación en los Juzgados de Paz Lega cuando el juicio por su naturaleza no determine montos o sea éste mayor de cien pesos. 2) Un peso a la hoja de actuación en los Juzgados de Paz Letrados. 3) Un peso a cada hoja de actuación en la Justicia Letra- da. 4) Dos pesos a cada hoja de actuación en la Cámara de A- pelaciones en la Justicia de Paz Letrada. 5) Tres pesos a cada hoja de actuación y copias ante los Tribunales Superiores. Art.43.- Tendrán una sobretasa fija de actuación: 1) De cinco pesos: Por intimación de pago que se efectúe por intermedio del Oficial de Justicia en los Juzgados de Paz Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res- pectivos municipios, y de diez pesos fuera de ellos. De diez pesos por intimación de pago cuando se trate de los Juzgados Civil y Comercial de la Capital y ciudad de Concepción, den- tro del radio de los respectivos Municipios, y veinte pesos fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para la Justicia de Paz Letrada. 2) De cinco pesos: Por todo embargo que se trabe por intermedio de Secre- tario de Actuación, Oficial de Justicia o Auxiliar de la misma, en los Juzgados de Paz Letrada de la Capital y ciudad Concepción, dentro del radio de los respectivos Municipios, y de diez pesos fuera de ellos. De diez pesos por embargo cuando se trate de los Juzgados Civil y Comercial de la Ca- pital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res- pectivos Municipios, y veinte pesos fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para la Justicia de Paz Letrada. 3) De cinco pesos: Por juicio que deberá ser abonado por cada abogado, procurador, perito o auxiliar de la Justicia interviniente al momento de su presentación o constitución en cualquiera de los fueros del Poder Judicial de la Provincia. 4) De diez pesos: En la primera hoja del escrito de todo pedido ante la Justicia sobre remisión de expedientes paralizados o reser- vados en la Mesa de Entradas de los Tribunales y diez pesos por revisión. 5) De diez pesos: Todo informe de Mesa de Entradas en lo Penal, excepto en aquellos casos en que los Juzgados lo solicitaren de ofi- cio. 6) De treinta pesos: Por cada inspección ocular practicada por Jueces y/o funcionarios de Juzgados Letrados. En la Justicia de Paz Le- ga se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para la Justicia de Paz Letrada. No abonarán esta sobretasa las inspecciones oculares dispuestas de oficio en el proceso. 7) De treinta pesos: Por cada asistencia a remate en la Justicia Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos municipios, y cuarenta pesos fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento de lo esta- blecido precedentemente. 8) De cuarenta pesos: Por todo informe pericial a cargo de la parte. En la Justicia de Paz Lega se abonará únicamente el cincuenta por ciento. TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA Art.44.- Además de sellado de actuación que corresponda con arreglo a disposición de esta ley, las actuaciones judi- ciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exceda de diez pesos o sea indeterminado, están sujetas a una sobreta- sa proporcional de justicia que se aplicará en la siguiente forma: 1) En los juicios por sumas de dinero el dos por ciento en los ordinarios, y el uno por ciento en los ejecutivos y de apremio. 2) En los juicios de desalojos de inmuebles el dos por ciento. 3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa- tivos de posesión, el dos por ciento. En los de mensura y deslinde, el uno por ciento sobre la avaluación fiscal. 4) En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos o acreedores beneficiarios, en la siguiente forma: hasta tres- cientos pesos, diez pesos, sobre lo que excediere el uno por ciento. 5) En los juicios de quiebra y concurso civil el dos por ciento. 6) En los juicios de concursos preventivos, cuando se a- pruebe el acuerdo, el dos por ciento. 7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados, el dos por ciento. 8) En la tramitación de exhortos, quince pesos por cada exhorto. 9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas, el uno por ciento cuando el acreedor hipoteca- rio esté comprendido en las disposiciones de la ley 18061; y el dos por ciento en todos los demás casos. Cuando la reins- cripción sea ordenada por exhorto librado por Juez de otra Jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar del estable- cido en el inciso 8º. 10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hi- juelas, extendidas fuera de la jurisdicción provincial y en los exhortos de los jueces de otras jurisdicciones para la liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes radicados en jurisdicción provincial, el impuesto será del uno por ciento calculado en la forma prevista en el inciso 4º, en lugar del establecido en el inciso 8º 11) En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado treinta pesos salvo que el impuesto aplicable sobre algún valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad. 12) En los juicios de rectificación de partidas se abonará veinte pesos. 13) En los procesos criminales se abonará la suma de vein- te pesos, y en los correccionales se abonará diez pesos. 14) En los juicios sobre división de condominio, el dos por ciento sobre el valor de los bienes en litigio. 15) En los casos de los incisos 1º,2º,5º,6º y 14º el im- puesto no será inferior a veinte pesos en ningún caso. Art.45.- Las tercerías serán consideradas a los efectos de este impuesto como juicio independiente del principal. Art.46.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de acciones o reconvención, aumente el valor cuestionado, se pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe que corresponda. Art.47.- Para determinar el valor del juicio a los efec- tos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas reclamadas. CAPITULO VIII TASA DE RIEGO Art.48.- El gravamen establecido por la ley de riego se tributará anualmente conforme las siguientes tasas: 1º) Empadronamientos servidos a partir de diques de embalses o represas laterales: a) Permanentes...........................$ 100 por unidad b) Eventuales............................$ 50 por unidad 2º) Empadronamiento servidos a partir de diques nivelado- res: a) Permanentes...........................$ 80 por unidad b) Eventuales............................$ 40 por unidad 3º) Empadronamientos servidos a partir de tomas directas o místicas: a) Permanentes...........................$ 60 por unidad b) Eventuales............................$ 30 por unidad CAPITULO IX IMPUESTOS PARA SALUD PUBLICA Art.49.- Fíjase en el dos por ciento (2%), la alícuota del impuesto establecido por el artículo 360 del Código Tri- butario. CAPITULO X IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS Art.50.- El impuesto establecido por el artículo 369 del Código se abonará de acuerdo a las alícuotas y cuotas si- guientes: 1) Billetes de lotería, tómbolas y rifas: 20% (veinte por ciento) sobre el valor escrito. 2) Boletas de carreras: a) de hipódromo locales: 5% (cinco por ciento) sobre el valor escrito. b) de otros hipódromos: 10% (diez por ciento) sobre el valor escrito. CAPITULO XI IMPUESTO PARA TURISMO Art.51.- El impuesto establecido por el artículo 373 del Código será abonado según las tasas establecidas por la ley Nº 3363, sus complementarias y modificatorias. CAPITULO XII CONTRIBUCION PARA ENSEÑANZA PUBLICA Art.52.- Fíjase en el diez por ciento (10%) el adicio- nal del impuesto de las actividades lucrativas, que será a- bonado conjuntamente con este gravamen bajo la denominación de "Contribución para Enseñanza Pública". CAPITULO XIII IMPUESTO PARA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA Art.53.- Fíjase en el 5% (cinco por ciento) la alícuota para el impuesto establecido en el art.381 del Código Tributario. CAPITULO XIV Art.54.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general bonificaciones hasta el 20% (veinte por ciento) cuando el pago íntegro de los impuestos se lleve a cabo antes de su vencimiento. Art.55.- El Poder Ejecutivo distribuirá anualmente como Fondo Estímulo entre todo el personal de la Dirección Gene- ral de Rentas lo que resulte de aplicar la siguiente escala sobre la recaudación que ingrese a la Administración Pro- vincial: 1% (uno por ciento) hasta obtener igual recaudación al año anterior sobre gravámenes de carácter permanente. 1% (uno por ciento) hasta obtener igual recaudación al a- ño anterior sobre gravámenes de carácter permanente. 1 1/2% (uno y medio por ciento) sobre el superávit que hubiere con respecto a la recaudación del año anterior, a partir de los ingresos sobre gravámenes de carácter perma- nente. Se considerarán dentro de la recaudación del año, to- dos los Impuestos Provinciales que figuren en el Cálculo de Recursos y/u otros nuevos gravámenes que se crearen, aunque los mismos no figuren en el ejercicio fiscal. La distribución del fondo se efectuará conforme a las normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder Ejecuti- vo. En ningún caso se podrá abonar por año y en este con- cepto a cada empleado o funcionario una cantidad Superior a dos veces el sueldo mensual promedio del ejercicio corres- pondiente. Participarán de dicha distribución todo el personal de la Planta Permanente, como asimismo el personas adscrip- to de otras reparticiones que presten servicio en la Direc- ción General de Rentas en proporción al tiempo trabajado. Art.56.- El producido de la ley será destinado a la aten- ción de gastos imprescindibles del Estado Provincial, por lo que la misma se declara de orden público, retrotrayendo sus efectos al 1º de enero de 1974. Art.57.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorables Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los dieciséis días del mes de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.
Modificada por Ley | 4313 |
Modificada por Ley | 4391 |
Modificada por Ley | 4472 |
Modificada por Ley | 4488 |
Modificada por Ley | 4663 |
Modificada por Ley | 4664 |
Modificada por Ley | 4728 |
Modificada por Ley | 4770 |
Modificada por Ley | 4909 |
Modificada por Ley | 4923 |
Modificada por Ley | 4955 |
Modificada por Ley | 4956 |
Modificada por Ley | 4996 |
Modificada por Ley | 5056 |
Modificada por Ley | 5065 |
Modificada por Ley | 5137 |
Modificada por Ley | 5142 |
Modificada por Ley | 5169 |
Modificada por Ley | 5184 |
Derogada por Ley | 5188 |
ESTABLECE CUOTAS Y ALICUOTAS A LOS FINES DEL CODIGO TRIBUTOS
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