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    Ley N°: 4148
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/08/1974
    Promulgada: 20/08/1974
    Publicada: 26/08/1974
    Boletin Of. N°: 18298

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Los  tributos  establecidos  por  el Código
    Tributario de  la  Provincia  se cobrarán de acuerdo con las
    cuotas y alícuotas que se fijan en la presente ley.
    
                             CAPÍTULO I
                        Impuesto Inmobiliario
    
        Art. 2º.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
    culo 177  del  Código,  fíjase  en  el 6 0/00 la tasa básica
    proporcional y los siguientes adicionales acumulativos.
       a) Sobre el excedente de valuación  de pesos 30.000 hasta
     $ 60.000 el 4 0/00;
       b) Sobre el excedente  de valuación de pesos 60.000 hasta
     $ 100.000 el 6 0/00;
       c) Sobre el excedente de valuación de pesos 100.000 hasta
     % 150.000 el 8 0/00;
       d) Sobre el excedente de valuación de pesos 150.000 hasta
     $ 250.000 el 10 0/00;
       e) Sobre el excedente de $ 250.000 de valuación, el 12
    0/00.
       Los inmuebles  rurales pagarán la tasa proporcional única
    de 4 0/ que se aplicará sobre el  valor de la  tierra y  sus
    plantaciones, quedando las  máquinas  mejoras  adheridas  al
    suelo  en  forma permanente, sujetas a la tasa básica y adi-
    cionales fijados para  propiedades urbanas. Para el  cálculo
    del adicional se considerará el valor de la  tierra a fin de
    determinar la escala correspondiente.
       El impuesto mínimo será de $ 100 para los inmuebles urba-
    nos, y de $ 50 para los inmuebles rurales.
    
       Art.3º.- Fíjase  en $ 30.000 en  los inmuebles urbanos, y
    en  $  15.000 en  los inmuebles rurales, la valuación fiscal
    máxima que  deben tener los  inmuebles a que hace referencia
    en  el artículo  186,inciso h) del Código Tributario y esta-
    blécese que el ingreso  máximo a que también hace referencia
    el citado inciso y artículo  será equivalente al salario vi-
    tal, mínimo y móvil vigente, que fije la reglamentación. 
    
       Art.4º.- El  Poder Ejecutivo podrá disminuir con carácter
    general hasta  en  un  50% la escala, adicionales y recargos
    establecidos en los artículos precedentes.
    
                         CAPITULO II.
                 Impuesto a las Actividades Lucrativas
    
       Art.5º.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 196
    del Código  Tributario,  fíjase  en  el  15 0/00 la alícuota
    general en el impuesto a las actividades lucrativas.
    
       Art.6º.- Por las actividades que a continuación se enume-
    ran el  impuesto  se pagará de acuerdo con las alícuotas que
    se indican en cada caso:
       a) Del 6 0/00:
       Compradores, vendedores de verduras, frutas, hortalizas y
    demás productos  agropecuarios. Matarifes. Molino de: Cerea-
    les, pimentón y especias. Refinerías o molinos de sal. Venta
    de vehículos usados en general, siempre que hayan sido reci-
    cibidos  a cuenta de  precio de vehículos  nuevos, realizada
    por los concesionarios de fábrica.
       Distribuidores mayoristas directos de fábricas de bebidas
    alcohólicas y sin alcohol, únicamente cuando hubiere contra-
    to de  distribución con precio de venta fijos y zonas deter-
    minadas y no efectúe expendio al menudeo. Empresas construc-
    toras, pavimentadoras,  niveladoras  y urbanizadoras, por la
    construcción de  obras por cuenta ajena o por cuenta propia,
    sin enajenación total o parcial de las mismas.
       Supermercados y  almacenes de comestibles y/o ramos gene-
    rales, cualquiera  sea  su  modalidad  de trabajo, con o sin
    venta de  bebidas alcohólicas envasadas, para ser consumidas
    fuera del  lugar de venta (por mayor exclusivamente) excepto
    fábricas. 
       b) Del 9 0/00:
       Canastería y artículos de miembres con o sin fábrica.
       Casas:
       1) Venta de escobas, plumeros y artículos de limpieza.
       2) Venta de yerbas  medicinales. Colchonerías  y venta de
    lanas. Compradores-vendedores  de leña  y productos foresta-
    les. Corralones con  venta de carbón, leña alfalfa por mayor
    o menor, pastos y forrajes. Drogerías  y farmacias. Librerí-
    as, papelerías  y artículos de escritorios por mayor. Bares,
    cafés, confiterías, salones de té, con venta de leche, hela-
    dos, refrescos  y  bebidas sin alcohol. Cuando se expendiere
    también bebidas alcohólicas, estarán alcanzadas con la  alí-
    cuota general sobre todos sus ingresos brutos.
       c) Del 10 0/00:
       1) Supermercados y almacenes de comestibles y/o ramos ge-
    nerales, cualquiera  sea su modalidad  de trabajo, con o sin
    venta de bebidas alcohólicas  envasadas, para ser consumidas
    fuera del lugar de venta (por menor exclusivamente), excepto
    fábricas. 
       2) Sobre  el  monto de los ingresos brutos por las ventas
    de los  productos  de  su  propia  producción, por mayor y/o
    menor del  sector industrial de: Productos, artículos o mer-
    caderías de  su propia producción, elaboración, destilación,
    fabricación o  confección  ya  sean bienes de consumo y/o de
    capital. Saladeros de cueros, barracas, talabarterías y cur-
    tiembres. Aserraderos  y  carpinterías.  Imprentas, talleres
    gráficos y litografías. Talleres de relojería, metalúrgicos,
    mecánicos, eléctricos, herrerías, hojalaterías, fundiciones,
    broncerías, niquelados, pavonados, pintura, calzados, vulca-
    nización, recauchutaje,  estaciones  de  servicio,  engrase,
    service incluido  los  materiales  utilizados  y trabajos de
    terceros. Fraccionadoras  y  embotelladoras de bebidas y lí-
    quidos en  general. Fábricas de ladrillos, cerámicas, quema-
    doras de cal, y yeso y demás artículos para la construcción.
    Empresas de  instalaciones  electromecánicas. Elaboración de
    pasteles, masas,  bombones  y similares. Estudios fotográfi-
    cos. Tintorerías y lavaderos, sastrerías. Empresas de perfo-
    ración para la extracción de agua u otros elementos. Fábrica
    de Azúcares y derivados. Empresas Areneras. Productos, artí-
    culos o  mercaderías  de  su propia producción, elaboración,
    destilación, fabricación o confección ya sean bienes de con-
    sumo y/o de capital. 
       Saladeros  de cueros, barracas, talabarterías  y curtiem-
    bres. Aserraderos y carpinterías. Imprentas, talleres gráfi-
    cos y litografias. Talleres  de relojería, metalúrgicos, me-
    cánicos,  eléctricos, herrerías,  hojalaterías, fundiciones,
    broncerías, niquelados, pavonados, pintura, calzados, vulca-
    nización, recauchutaje,  estaciones  de  servicio,  engrase,
    service  incluido los  materiales  utilizados  y trabajos de
    terceros. Fraccionadoras  y embotelladoras  de bebidas y lí-
    quidos en general.
       Fábricas  de ladrillos,  cerámicas, quemadoras  de cal, y
    yeso  y demás artículos  para la  construcción. Empresas  de
    instalaciones electromecánicas.
       Elaboración de pasteles, masas, bombones y similares. Es-
    tudios fotográficos. Tintorerías y lavaderos, sastrerías.
    Empresas de  perforación  para la extracción de agua u otros
    elementos. Fábrica de Azúcares y derivados.
       Empresas Areneras.
       3) Sobre ingresos brutos por venta  de automotores nuevos
     realizadas por los concesionarios de fábricas.
       d) Del 12 0/00:
       Artículos para hombres, señoras  y niños. Compra-venta de
    ropa, muebles, automotores y artículos varios, usados.
       Corralones de materiales de construcción.
       Depósitos de:
       1) Casimires y telas por mayor.
       2) Maderas. Ferreterías, pinturerías y vidrierías.
       Fiambrerías y salchicherías. Librerías, papelerías  y ar-
    tículos de escritorios. Máquinas e implementos agrícolas.
       Usinas eléctricas. Zapaterías y zapatillerías por mayor y
    menor.
       e) Del 25 0/00:
       Sobre el monto de ingresos brutos totales  por las ventas
    y servicios de:
       Salones  y pistas para  bailes, parrilladas, fondas, chu-
    rrasquerías, salones comedores, restaurantes, casas de comi-
    das, cantinas, pizzerías y similares  con o sin venta de be-
    bidas  alcohólicas. Joyerías, relojerías, artículos  suntua-
    rios en general, peleterías, marroquinerías y artículos para
    regalos.
       f) Del 30 0/00:
       Cinematógrafos. Circos  y parques de diversiones con jue-
    gos con premios, calesitas.
       Bailes públicos y espectáculos deportivos  en los que in-
    tervengan profesionales.
       Garages,  guarderías  de vehículos, playas  de estaciona-
    miento. Sobre el monto de la utilidad  bruta por la venta de
    billetes de lotería  en general,quiniela, prode y similares,
    rifas y tómbolas.
       Sobre la diferencia  entre el precio  de adquisición y el
     de venta de:
       Tabacos,  cigarros, cigarrillos  y fósforos, por  mayor y
    menor, excepto  fábrica. Combustibles y lubricantes, por ma-
    yor y menor. 
       g) Del 45 0/00:
       Comercio  al por menor de bebidas alcohólicas  envasadas,
    choop  y cervezas, para ser consumidas en él o fuera del lo-
    cal de venta.
       h) Del 50 0/00:
       Compañías de previsión para servicios fúnebres. Compañías
    de ahorro y préstamo para la vivienda y otros. Sobre el mon-
    to de ingresos brutos en concepto de:
       1) Intereses, descuentos, ventas de valores mobiliarios y
    otros ingresos por cualquier concepto, contribución, compen-
    sación o remuneración  de servicios y derechos  de admisión,
    adjudicación, transferencias, cargas administrativas y simi-
    lares de:
       Empresas sujetas a la ley de Entidades Financieras.
       Compañías de Seguro.
       2) Sobre comisiones, bonificaciones,  remuneraciones, al-
     quileres utilidad bruta y similares de:
       La actividad de intermediarios, realizada por la Bolsa de
    Comercio. Comisionistas, representantes, consignatarios.
       Casas de remates  y rematadores. Agencias de viajes. Ven-
    dedores y administradores de bienes inmuebles.
       Alquileres y arrendamientos (más de  tres unidades de vi-
    viendas  o comercios).  Gestores  de comercio, de cobranzas,
    administrativos, de locaciones  en general. Casas de  cambio
    y compra-venta de títulos.
       Empresas y agencias  de publicidad. Agencias para presta-
    ción de servicios, tales como: de noticias, de marcas  y pa-
    tentes, alquiler de rodades, máquinas y herramientas.
       3) Sobre la diferencia  entre el precio  de adquisición y
    el de venta de:
       Distribuidores  mayoristas, directamente de fábrica, úni-
    camente cuando hubiere  contrato de distribución  con precio
    de venta fijado  por fábrica, zona  determinada, depósito de
    stock, sin expendio al menudeo.
       Distribuidores de azúcares que vendan a precio ingenio.
       i) Del 60 0/00:
       Sobre el monto de ingresos brutos de: Whiskerías, boites,
     nocherías, traguerías, night-club y  similares (sin coperas
     o alternadoras), con o sin espectáculos).
       j) Del 80 0/00:
       Préstamos  o pactos  de retroventa (con  o sin intereses)
    cuando  la tasa no  supere al corriente  bancario, sobre  el
    monto del  préstamo o venta. Exceptúanse las  operaciones de
    hipotécas -sin intereses- constituídas en garantía de crédi-
    tos comerciales preexistentes, comprobables  mediante regis-
    tro  contables  fehacientes, y las  otorgadas por  saldos de
    precio de compraventa de inmuebles.
       Toda actividad en el ramo  de automotores  realizadas por
    las agencias de fábricas de automotores que se ejerza perci-
    biendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribucio-
    nes análogas cualquiera sea su denominación o forma de pago.
       k) Del 100 0/00:
       Prestamistas,  cuando la tasa  de interés  no supere tres
    veces la  de interés bancario corriente.   Casa amuebladas o
    de citas.
       l) Del 200 0/00:
       Boites, cabarets y dancings. Prestamistas, cuando la tasa
    de interés supere tres veces al bancario corriente.
    
       Art.7º.- Fíjase en $ 50.000 los importes  establecidos en
    el artículo 212 inc. c), d) y j) respectivamente  del Código
    Tributario.
    
       Art.8º.- De acuerdo a lo determinado por  el artículo 211
    del Código Tributario, se fija el impuesto mínimo fracciona-
    ble por trimestre para los rubros o actividades detalladas a
    continuación:
       Actividades                              Impuesto Mínimo
    1) Institutos de belleza, peluquerías  para
    hombres, señoras, casas de peinados y simi-
    lares mínimo por sillón..........................$   200.-
    2) Surtidores de nafta, por cada uno............." 1.000.-
    3) Cinematógrafos al aire libre.................."   750.-
    4) Cinematógrafos cubiertos......................" 1.500.-
    5) Salones de lustrar............................"   200.-
    6) Sanatorios y Clínicas........................." 5.000.-
    7) Comisionistas  y similares  y vendedores
    ambulantes......................................."   500.-
    8) Billares  por cada mesa, y otros  juegos
    por mesa y/o cancha.............................."   500.-
    9) Casas de citas, hotel por hora, alberque
    por hora y similares, por habitación............." 3.000.-
    10) Circos, parques de diversiones..............."   500.-
    11) Calesitas...................................."    50.-
    12) Almacén de artículos  generales con be-
    bidas alcohólicas................................"   500.-
    13) Bebidas alcohólicas por menor, para ser
    consumida en el local de  ventas o sus ane-
    xos.............................................." 1.000.-
    14) Concesionarios, arrendatarios,  y simi-
    lares, cantinas  y comedores  de  clubes  o
    centros sociales con personería jurídica........." 1.000.-
    15) Fondas y pensiones..........................." 1.000.-
    16) Wiskerias, boites, nocherías y night-clubs..." 8.000.-
    17) Cabaret y dancing............................"15.000.-
       Actividades                              Impuesto mínimo
    18) Guarderías y playas de estacionamiento
    por espacio para cada vehículo..................."    50.-
    19) Abastos de carne............................."   500.-
    20) Verdulerías y fruterías......................"   300.-
    21) Talleres  de composturas  de calzados,
    relojerías......................................."   500.-
    22) Zapatillerías  por menor y tiendas por
    menor............................................"   500.-
    23) Alquileres y arredamientos..................." 1.000.-
    24) Agencias de cobranzas........................" 1.000.-
    
       Art.9º.- Con las excepciones contempladas en el  artículo
    anterior, fíjase para los contribuyentes  del Impuesto a las
    Actividades lucrativas los siguientes mínimos:
        Alícuotas del   6 0/00                  $    500.-
            "      "    9 0/00                  "  1.000.-
            "      "   10 0/00                  "  1.500.-
            "      "   12 0/00                  "  2.000.-
            "      "   25, 30, 45, 50
                       inc. 1) y 3) y
                       60 0/00                  "  4.000.-
            "      "   80 0/00                  "  6.000.-
            "      "  100 0/00                  " 15.000.-
            "      "  200 0/00                  "  8.000.-
    
       En ningún caso el impuesto será inferior a $ 300  anuales
    divisible trimestralmente.
    
                            CAPITULO III
              Impuesto a las Actividades Lucrativas
                     Agropecuarias y Forestales
    
       Art.10.- De acuerdo con lo establecido en el artículo 216
    del Código Tributario, fíjase en el 3 0/00 la alícuota gene-
    ral del  Impuesto a la Actividades Lucrativas, Agropecuarias
    y Forestales. 
    
       Art.11.- Por las actividades que a continuación se enume-
    ran, el impuesto se pagará de  acuerdo a las siguientes alí-
    cuotas:
       a) Producción avícola, hortícola  y floricultura y fruti-
    cultura, el 2 0/00;   b) Producción láctea, 2 0/00;
       c) Actividad ganadera sin distinción 4 0/00;
       d) Explotación forestal, 4 0/00;
       e) Producción citrícola, 4 0/00;
       f) Producción cañera y tabacalera, 5 0/00.
    
                            CAPITULO IV
            Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes
    
       Art.12.- El gravamen a la Transmisión Gratuita de Bienes,
    establecido por  el  artículo  224 del Código Tributario, se
    hará efectivo  de acuerdo a la escala consignada en planilla
    "A" que  forma parte de la presente ley, que se aplicará so-
    bre el monto de cada hijuela, anticipo de herencia, donación
    y cualquier otro acto alcanzado por este impuesto. En ningún
    caso el monto de este gravamen podrá exceder el 33 % de cada
    hijuela.
      
                        CAPITULO V
                   Impuesto de Sellos.
    
       Art.13.- El impuesto de sellos establecido en el artículo
    253 del Código Tributario, se hará efectivo de acuerdo a las
    cuotas que se fijan en los artículos siguientes.
    
       Art.14.- Los actos, contratos, operaciones y obligaciones
    no gravados expresamente abonarán la tasa básica del 10 0/00
    
       Art.15.- Por los  actos, contratos, operaciones y obliga-
    ciones que  a  continuación  se  enumeran, deberá pagarse el
    impuesto que en cada caso se establece:
       a) Del 2 0/00:
       Las órdenes de compra del Estado, superiores a quinientos
    pesos, a cargo del vendedor, cuando no medie  contrato en el
    cual se hubiere tributado impuesto.
       Las operaciones  de compra-venta de productos  agropecua-
    rios, forestales y mineros  excepto contratos  sobre caña de
    azúcar por intermedio de bolsas y mercados de valores.
       b) Del 3 0/00:
       Las particiones de herencias realizadas judicial o extra-
    judicialmente, cuando el monto líquido  de cada heredero su-
    pere los cinco mil pesos.
       c) Del 10 0/00:
       Los contratos de compra-venta de  cosas muebles, mercade-
    rías, semovientes, productos  agropecuarios, forestales, mi-
    neros y frutos  del país, con excepción  de las  operaciones
    instrumentadas mediante  facturas con el conforme del deudor
    y las  operaciones  previstas  en el artículo 268 del Código
    Tributario. 
       Los contratos de compra-venta, permutas  y transferencias
    de automotres.
       Los contratos de aparcerías  y mediería. Los contratos de
    permutas  que no versen  sobre inmuebles. Las  transacciones
    instrumentadas pública o privadamente o las realizadas judi-
    cial o extrajudicialmente. 
       Las cesiones  de crédito, de derecho y acciones y los pa-
    gos con subrogación. Los contratos de mutuo  y los reconoci-
    mientos de deuda  cualquiera sea su origen, salvo que el re-
    conocimiento se efectúe en juicio.
       Los contratos de prenda y todos los demás actos o contra-
    tos  que en general  se otorguen  por documentos  públicos o
    privados, excepto los que tengan un impuesto específico. Las
    cesiones  de prenda, endosos,  o sustituciones  de que fuera
    objeto  por las  partes, y su reinscripción  en el  registro
    respectivo.
       Todo  contrato o documento con  obligaciones de pagos pe-
    riódicos, realizados entre  particulares y/o casas de comer-
    cio. Los contratos  de inhibiciones  y embargos  voluntarios
    extrajudiciales.
       Los contratos de locación y sub-locación de inmuebles, de
    muebles, de obras, de servicios, y sus  transferencias o ce-
    siones. Los contratos de rentas vitalicias.
       Los contratos individuales de trabajos personales.
       Los pagarés  y documentos  donde conste la  obligación de
    pagar sumas de dinero.
       -La constitución  de sociedades  comerciales  o civiles o
    amplicación  de capital, o prórroga de su duración o modifi-
    caciones., gravadas conforme a lo establecido en los artícu-
    los 274, 275, 276 y  sus concordantes del Código Tributario.
       -Los contratos  comerciales y civiles, sus ampliaciones y
    modificaciones. Los contratos que no sean de ejecución suce-
    siva.
       -Por cesión de  cuotas de  capital social y participación
    social.
       -Por disolución y liquidación de sociedades.
       -Por la venta o transmisión de establecimientos comercia-
    les o industriales, o por las transferencias  como aporte de
    de capital en los contratos constitutivos de sociedad.
       -A la venta en remate público de mercaderías, artículos o
    cosas muebles en general y semovientes.
       d) Del 15 0/00:
       -Por las concesiones o sus prórrogas  otorgadas por auto-
    ridades  nacionales, provinciales o municipales. El gravámen
    estará a cargo  del concesionario, no admitiéndose  pacto en
    contratio.
       e) De cien pesos:
       -Las divisiones  de condominio de bienes que  no sean in-
    muebles.
       -Los inventarios, sea cual fuere su naturaleza y forma de
    instrumentación.
       -Las autorizaciones conferidas a los menores de edad para
    ejercer el comercio.
       -Los contradocumentos referentes a bienes muebles.
       -Los instrumentos de aclaratorias, conformación o rectfi-
    cación de actos  anteriores que  hayan pagado  el impuesto y
    los actos de  simple modificación  parcial de las  cláusulas
    pactadas  en actos  o contratos  pre-existentes, debidamente
    sellados, cuando: 
       1) No aumente su valor, no se cambie  su naturaleza o las
    partes intervinientes.
       2) No se modifique la situación de terceros.
       3) No se  prorrogue o amplie  el plazo  convenido  si las
    mismas estuvieran  sujetas a impuesto o pudiera hacer variar
    el impuesto aplicable.
       -Las opciones que se concedan para la adquisición o venta
    de bienes o derechos de cualquier naturaleza, o para la rea-
    lización  ulterior de cualquier  contrato, sin perjuicio del
    impuesto que corresponda al instrumento  en que se formalice
    el acto a que se refiere la opción.
       f) De quinientos pesos:
       Los contratos  de constitución provisorias  de sociedades
    anónimas.
       g) De mil pesos:
       Los instrumentos que se gravan con impuesto proporcional,
    cuando su  valor sea indeterminado, y cuando  no sea posible
    efectuar la estimación a que se refieren los artículos 289 y
    290 del Código Tributario, y sin perjuicio de lo establecido
    en el artículo 291.
       h) De dos mil pesos:
       Las sociedades  con sede principal fuera de la Provincia,
    que establezcan  sucursales o agencias  en jurisdicción pro-
    vincial, cuando éstas  no tengan  capital asignado  y no sea
    posible efectuar la estimación a que se refiere  el artículo
    289 del Código Tributario. 
       Actos contratos y operaciones sobre inmuebles.
    
       Art.16.-  Por los  actos, contratos  y operaciones  que a
    continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en
    cada caso se establece.
       1) Las escrituras públicas  de transferencia de inmuebles
    cuando la transferencia  constituya aporte de  capital en la
    constitución de sociedades, el cinco por mil (5 0/00).
       2) Los contratos de locación y sublocación de inmuebles y
    sus transferencias o cesiones, el diez por mil (10 0/00).
       3) Los contratos de transferencias  de dominio  de inmue-
    bles, de dación de pago, la constitución de derechos reales,
    sus ampliaciones y las permutas de  bienes raíces, el quince
    por mil (15 0/00).
       4) Las  escrituras públicas por las  que se  constituya o
    prorrogue cualquier derecho  real sobre inmuebles  o instru-
    mentos, cualquier acto o contrato  sobre los mismos, con ex-
    cepción de los de locación, el quince por mil (15 0/00).
       5) Los boletos o promesas de compra-venta  de inmuebles y
    las  cesiones o transferencias de tales  boletos o promesas,
    el quince por mil (15 0/00).
       Para ser llevado a escritura  pública, sin cargo, deberán
    agregarse  el boleto o promesa al protocolo  del escribano e
    intervenir nuevamente  por la autoridad  de aplicación. Caso
    contrario se tributará en la escrituración el quince por mil
    (15 0/00).
       6) Las escrituras públicas  de constitución, prórroga y/o
    ampliación de hipoteca, el quince por mil (15 0/00).
       7) Las adquisiciones de dominio como consecuencia de jui-
    cio informativos, de  prescripción o de posesión  veintenal,
    sobre la valuación fiscal, el quince por mil (15 0/00).
       8) La división de condominio, el quince por mil (15 0/00)
       Las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmue-
    bles o créditos hipotecarios, el quince por mil (15 0/00).
       Los contradocumentos  referentes  a bienes  inmuebles  el
    quince por mil (15 0/00).
       Los contratos de comodato  de inmuebles, quinientos pesos
    ($ 500).
       Los documentos  privados sobre ocupación  gratuita de in-
    muebles (tenencia precaria) de inmuebles (quinientos pesos).
       La celebración de actos, contratos y operaciones  referi-
    das  exclusivamente a inmuebles ubicados fuera  de la juris-
    dicción provincial, mil pesos ($ 1.000).
    
                         CAPITULO VI
               Impuesto a los automotores y rodados.
    
        Art.17.- De acuerdo a  lo dispuesto  por  los  artículos
    309,322   y  325  del  Código  Tributario, los automotores y
    rodados radicados  en  la  Provincia  pagarán el impuesto de
    acuerdo a  la  siguiente  clasificación  a  partir del 1º de
    enero 1974 conjuntamente con el fijado por la ley Nº 2787.
     I Automóviles, rurales, autos  ambulancias, automóviles pa-
    ra empresas  fúnebres,  micro-coupes y similares, no incluí-
    dos expresamente  en  las otras categorías, según tabla con-
    signada en planilla  "B" que forma parte de la presente ley.
     II Camiones, camionetas, pick-ups, furgones, semi remolques
    furgonetas, motofurgonetas y similares, según  tabla consig-
    nada en planilla adjunta "C", que forma parte de esta ley. 
    III Acoplados de carga, turismo, casas rodantes, traillers y
    similares, según tabla consignada en planilla "D", que forma
    parte de esta ley.
     IV Omnibus, micro-ómnibus,  colectivos  o  similares (vehí-
    culos automotores y/o rodados  de cuatro o más  ruedas  para
    transporte  colectivo de pasajeros), según tabla  consignada
    en planilla "E", que forma parte de esta ley.
     V Motocicletas, motonetas, con  o  sin  sidecar, bicicletas
    con motor y triciclos con motor, pagarán una patente fija a-
    nual de treinta pesos $ 30.
     VI Los automotores  de alquiler "taxis", excluídos los lla-
    mados "remises", pagarán una cuota fija anual de ciento cin-
    cuenta pesos $ 150.
     VII Carros cañeros, pagarán una cuota fija anual de treinta
    pesos $ 3   0.
     VIII Topadoras, excavadoras  y  similares, pagarán una cuo-
    ta fija anual de doscientos pesos $ 200.
     IX Tractores, pagarán  una   cuota fija anual de cien pesos
    $ 100.-
    
                            CAPITULO VII
                    Tasas retributivas de servicios
    
       Art.18.- Por la  retribución  de los servicios que presta
    la Administración  Pública, conforme a las disposiciones del
    título 7º  del libro segundo del Código Tributario, se fijan
    las cuotas expresadas en los artículos siguientes.
    
                    De carácter  administrativo
     
       Art.19.- La tasa general de actuación será  de diez pesos
    ($10) por cada hoja de las actuaciones producidas  ante  las
    reparticiones y dependencias de la  Administración  Pública,
    independiente  de las sobretasas de actuación o de las tasas
    por retribución de servicios especiales que correspondan. 
    
       Art.20.- Tendrán una   sobretasa   fija  de  actuación:De
    treinta   pesos ($30):
       Las actas sobre entrega de menores, al ser suscriptas por
    elguardador en la Defensoría de Menores u otras oficinas.
       Los  certificados de  residencia, buena  conducta y otros
    que expidan las oficinas dependientes del Departamento Gene-
    ral de  Policía.
       Cada hoja de los testimonios expedidos por la Administra-
    ción Pública, siempre que no sean  escrituras públicas y que
    no se encuentren en el Archivo General de la Provincia.
       Los certificados o copias de partida  de bautismo, matri-
    monio, defunción, expedidos por autoridades eclesiásticas.
       La primera hoja de  los escritos  solicitando  beneficios
    de exoneración de impuestos o  derechos acordados por  leyes
    especiales.
       De sesenta pesos ($60):
       Los  certificados sobre Impuesto  Inmobiliario, actividad
    lucrativa, riego  o por cualquier otro  impuesto o tasa, por
    cada asunto, propiedad, cuota o derecho.
       La  primera hoja de los pedidos de reconsideración o ape-
    lación de  resoluciones  administrativas. 
       La primera hoja de los reclamos presentados a los jurados
    constituidos de acuerdo a  las  leyes impositivas.
       Las legalizaciones administrativas o  judiciales.
       De  cien pesos ($100):
       Por inscripción  de títulos  omitidos  por institutos  no
    universitarios.
       De quinientos pesos  ($500):
       La  primera hoja de los pedidos de reconsideración de re-
    soluciones  ministeriales, Poder  Ejecutivo  o del  Tribunal
    Fiscal.
       La primera hoja de las solicitudes sobre cierre o desvia-
    ción  de caminos y las  de apertura cuando beneficien única-
    mente alsolicitante.
       La primera hoja de las solicitudes de sociedades  civiles
    pidiendo personería jurídica.
       La primera hoja de las peticiones  sobre revalidación  de
    diplomas.
       Por inscripción de títulos universitarios. 
       De mil pesos ($1.000):
       La primera hoja de las  solicitudes que se presenten ante
    los poderes  Ejecutivo o  Legislativo, pidiendo concesión de
    un privilegio.
       Los títulos o decretos que determinen la concesión  de un
    privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas
    y todo otro bien del Estado y  por los cuales  esta  ley  no
    lesfije un sellado especial.
       De dos mil pesos ($2.000):
       La  primera hoja de las solicitudes  comerciales pidiendo
    personería  jurídica  o solicitando  autorización para  fun-
    cionar  en  el  caso  de sociedades constituidas fuera de la
    Provincia. 
    
       Art.21.- Tendrán una sobre tasa proporcional de actuación
       a) Del diez por mil (10 0/00).
       Las solicitudes transferencias de negocios o de automoto-
    res sobre  el valor de los mismos, siempre que no se acompa-
    ñare el contrato relativo al traspaso.
    
                        SERVICIOS ESPECIALES
    
       Registro Público de Comercio   Art.22.- Por los servicios
    especiales que  se expresan a continuación independiente del
    sello de actuación, se hará efectiva una tasa de:
       1) Cien pesos ($ 100.-) por sellado y rubricación de cada
    libro de comercio.
       2) Quinientos  pesos ($ 500.-) por inscripción  en la ma-
    trícula de comerciante, abonándose este  sellado en la soli-
    citud respectiva.
       3) Los  contratos de  sociedades  y sus  prórrogas que se
    inscriban en el Registro, abonarán un sellado que represente
    el cuarenta por ciento (40 %), del abonado por el contrato o
    prórroga, según las disposiciones de esta ley. Igual sellado
    se abonará  por la inscripción de los contratos  de transfe-
    rencia de negocios.
       4) Los contratos de disolución de sociedad que se inscri-
     ban en el Registro abonarán cada uno cien pesos ($100.-)
       5) Por cada certificado  de los actos o instrumentos ins-
    criptos, cincuenta pesos ($ 50.-)
       6) Cien pesos ($100.-) por la inscripción  de poder gene-
    ral para administrar.
       7) Cien pesos ($100.-) por inscripción de la autorización
    legal para ejercer el comercio, otorgada al menor  de edad o
    mujer casada.
    
                        Registro Inmobiliario
    
       Art.23.- Por los  servicios  que presta el Registro Inmo-
    biliario, cualquiera  fuese  su  naturaleza, se abonarán las
    tasas que  a  continuación  se establecen, sin perjuicio del
    sellado de actuación. Las tasas por inscripciones, anotacio-
    nes, certificaciones e informes, se cobrarán por cada inmue-
    ble la fracción de terreno que se encontrare catastrada bajo
    una misma  designación.  La  tasa  general será de ($ 100.-)
    salvo las especificaciones establecidas para cada caso.
    
       Art.24.- Abonarán una tasa proporcional  del tres por mil
    (3 0/00) los documentos por los cuales se inscriban o anoten
    actos que constituyan, trasmitan, declaren  o modifiquen  al
    dominio  siempre que  en esta ley no estén gravados  con una
    tasa especial.
    
       Art.25.- Se aplicará una tasa proporcional de dos por mil
    (2 0/00): A  las  hipotecas, sus reinscripciones, cesiones y
    divisiones. 
    
       Art.26.- La tasa se calculará de acuerdo con el monto y/o
    avaluación de  cada  operación contenida en el documento que
    se pretenda  inscribir  o anotar. A los efectos de la liqui-
    dación de  la tasa se computarán como enteros las fracciones
    de valores inferiores a diez pesos ($ 10.-). Cuando el docu-
    mento no  estableciera  el  monto de la operación la tasa se
    calculará sobre la valuación fiscal establecida para el pago
    del impuesto  inmobiliario. Si la inscripción o anotación de
    la transmisión de derechos reales se solicitase conjuntamen-
    te con  otro u otros actos consecuentes, se tomará en cuenta
    la que correspondiere al mayor monto.
    
       Art.27.- Se aplicará una tasa fija  de cincuenta pesos ($
    50) en los siguientes casos:
       La inscripción o anotación de cada acto  que por su natu-
    raleza no contuviere precio o no se le pudiere fijar valor.
       La anotación de embargo y demás  medidas cautelares y las
    que declarasen la  inhibición  para la libre  disposición de
    bienes inmuebles y las reinscripciones de las mismas.
       La  inscripción o  anotación  de documento  aclaratorio o
    rectificatorio de asiento  ya efectuado, la aceptación y re-
    conocimiento  de derecho real inscripto y el traslado de hi-
    potecas  al régimen  de  propiedad  horizontal  (ley  número
    13.512).
       La reducción  o cancelación de cada  derecho real ya ins-
    cripto como así también la cancelación de la anotación a que
    se refiere el segundo párrafo del presente artículo.
       La anotación de segundo testimonio de documento ya regis-
    trado.
       La anotación de pagarés hipotecarios.
       El rubricado de cada  uno de los libros que dispone a ley
    13.512, de propiedad horizontal.
       La anotación de revocación o limitación de mandatos.
       La anotación de promesas de venta, sus cesiones  o reins-
    cripciones.
       Las sentencias que declaren la presunción de fallecimien-
    to y que limiten la capacidad o facultad  de disponer libre-
    mente de bienes inmuebles.
       Las cesiones de acciones y derechos hereditarios anterio-
    res a la registración de la respectiva hijuela.
       Toda otra registración de carácter personal que dispongan
    las leyes  nacionales o provinciales  y que incida  sobre el
    estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
       La certificación sobre el estado jurídico registral de un
    inmueble o de interdicciones personales  referentes a situa-
    ciones vigentes, sobre la base de datos concretos.
       La solicitud de informes sobre el estado  registral de un
    inmueble, en la  cual no se  especificaren los  antecedentes
    inscriptos, o que implicase investigación de antecedentes.
    
       Art.28.- Se percibirá una tasa fija de diez pesos ($10.-)
    por:
       a) La solicitud de informes sobre  el estado registral de
    un inmueble sobre la base de datos concretos:
       b) La transcripción  de inscripciones  o anotaciones  y/o
    copias fotográficas de las mismas debidamente auténticadas:
       c) Las consultas  de la  documentación  (artículo 21, ley
     17.801).
    
       Art.29.- Estarán exentos de tasa:
       a) La diligencia  de oficio judicial  en el que  constare
    que se actúa con carta de pobreza o  para excepción del ser-
    vicio militar; los oficios provenientes del fuero penal; las
    rectificaciones e informes que  demanden las leyes de previ-
    sión  social y aquellas  expresamente exceptuadas  por leyes
    nacionales o provinciales;
       b) La parte proporcional que estuviese a cargo del Estado
    nacional o  de las provincias, y siempre que la operación no
    tuviera carácter lucrativo;
       c) Los bancos oficiales y la escribanía de Gobierno supe-
    ditados a las condiciones del apartado anterior;
       d) Los  trámites requeridos  por los estados  extranjeros
    para la adquisición de sus respectivas sedes diplomáticas;
       e) Las erogaciones de agentes fiscales o decretadas de o-
    ficio por los  jueces, expresándolo en el respectivo  manda-
    miento; sin perjuicio  de que la tasa sea abonada  por quien
    resulte obligado.
       f) Los informes, afectaciones  y desafectaciones del bien
    de familia por acta ante el Registro Inmobiliario.
    
       Art.30.- Las tasas se abonarán, invariablemente, antes de
    la  presentación de los documentos al Registro Inmobiliario.
    Si por causas circunstanciales ingresare algún documento sin
    el arancel  abonado,  total o parcialmente, el mismo se ins-
    cribirá o  anotará  provisionalmente,  de acuerdo con la ley
    nacional 17.801 y reglamentaria provincial 3.690.
    
       Art.31.- Las tasas  enumeradas  bajo  el acápite Registro
    Inmobiliario son  exigibles  sin  perjuicio de los aportes y
    del costo  de  los  servicios  especiales fijados por la ley
    3.691. 
    
                    DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
    
    
       Art.32.- Se harán efectivas las siguientes sobretasas sin
    perjuicio del sellado de actuación, por  los servicios que a
    continuación se indican:
       1) De treinta pesos: Por certificación  de valuaciones de
    cada inmueble. Por actualización de la titularidad  de domi-
    nio por inmuebles, mediante escritura pública.
       Por solicitudes de incorporación  de o supresión de mejo-
    ras.
       2) De sesenta  pesos: Por cada autenticación  o copias de
    planos  expedido por la Dirección  General de  Catastro. Por
    cada certificado de  identificación de  inmuebles (ubicación
    linderos, extensión, etcétera).
       Por croquis  catastrales y solicitudes de revisión de va-
    luaciones.
       Por informes de los certificados catastrales  para escri-
    turación por cada inmuebles, sea gestión de parte o de auto-
    ridad competente.
       3) De trescientos pesos: Por aprobación de planos de men-
    sura, unificación o división, de cada  inmueble, siempre que
    el número de parcelas a dividir o unificar no sea superior a
    cinco.
       Por cada lote a partir del sexto, se pagará cincuenta pe-
     sos.
       4) De quinientos  pesos: Por  división de  inmuebles com-
     prendidos dentro de la Ley de Ejidos (planos de loteos).
    
                     DIRECCION GENERAL DE RENTAS
    
       Art.33.- Independiente de  la  tasa  de actuación por los
    servicios que  a continuación se indican, se harán efectivas
    las siguientes sobretasas: 
       1) De diez pesos:
       Por la renovación de permisos temporarios de tránsito por
     cada período no mayor de treinta días.
       2) De sesenta pesos:
       Por informes de certificados de  inmuebles, negocios, au-
    tomotores y todo otro  relacionado con los registros a cargo
    de la  repartición, sea a  gestión de  partes o  autoridades
    competentes y por cada unidad.
       A las bajas de motocicletas.
       A las anotaciones de embargo de  automotores, por cada u-
     nidad.
       3) De cien pesos:
       A los pedidos de clasificación, comunicación de cambio de
     rubro, traslados y cierres de negocios.
       A las bajas de automotores, camionetas, camiones, etc.
    
                   MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL
                SECRETARIA DE ESTADO DE SALUD PUBLICA
    
       Art. 34.- Independiente  de  la tasa general de actuación
    establecida por  la presente ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan a continuación, se harán efectivas las
    siguientes sobretasas: 
       1) De treinta pesos:
          En toda  solicitud  para  rendir examen  de enfermero,
    visitador de higiene y otros similares, y veinte pesos en el
    título que se expida. 
          En la primera  hoja del  escrito donde  se comunique o
    solicite autorización para regentear una farmacia.
          Solicitud de aprobación de Direcciones Técnica Titular
    y Auxiliar por parte de los profesionales farmacéuticos.
          Solicitud de certificación de firmas de  los profesio-
    nales titulares de farmacias.
          Solicitud de inspecciones  de  asesoramiento  para  la
    instalación de farmacias, droguerías, botiquines, etc.
          En toda  solicitud para  rendir examen  de  partera, y
    veinte pesos en el título que se expida.
          En toda autorización que se conceda  a los  pedicuros,
    masajistas  y otros profesionales  similares para ejercer la
    profesión. 
          Solicitud  de inscripción como aspirantes a Auxiliares
    de Farmacia.
          En toda solicitud de inscripción de título profesional
    correspondiente a partera, mecánicos de dentistas,  kinesió-
    logo y otros de profesiones no previstas.
          Solicitud de provisión de  talonarios de vales para la
    comercialización de estupefacientes y sicotrópicos.
          Solicitud de  permiso para ejercer la profesión farma-
    ceutica, hasta tanto  la Universidad  Nacional de  Tucumán u
    otras  nacionales otorguen el título pertinente.
       2) De sesenta pesos:
          Solicitud para rubricación y autorización de libros:
    recetarios, control de  estupefacientes, control de sicotró-
    picos, control  de venta de  sacarina, control de asistencia
    Director  Técnico, control de  inspecciones, control de sus-
    tancias tóxicas y corrosivas.
          Solicitud de provisión de formularios Farmaceúticos de
    Tucumán.
          Solicitud  de certificación  de trabajo  y/o actuación
    profesional  para ser  presentado en instituciones  crediti-
    cias, ante autoridades docentes nacionales y/o provinciales,
    etc.
          Solicitudes en las que se  comunican y solicitan auto-
    rización  para  cerrar  farmacias, droguerías, laboratorios,
    etc.,por vacaciones o por cierre accidental (enfermedad u o-
    tro motivo) y/o por cierre definitivo.
          Solicitud  de certificación y autorización para impor-
    tación o exportación  de medicamentos o drogas para ser pre-
    sentado ante la Aduana Seca de Tucumán.
          Solicitud de certificación  de libre  ejercicio profe-
    sional.
          Solicitud para  la adquisición  de  folletos de leyes,
    decretos, resoluciones, etc., que provee esta repartición.
         3) De cien pesos:
          Solicitud de autorización para pasar avisos publicita-
    rios por televisión, emisoras  radiales o  publicarlos en la
    prensa escrita.
          Solicitud para  entrega de  alcaloides estupefacientes
    al adquirente , de los  productos  depositados  en  División
    Farmacia.
          Solicitud de  provisición de nóminas de establecimien-
    tos farmaceúticos, droguerías, laboratorios, herboristerías,
    botiquines, farmacias asistenciales existentes en la Provin-
    cia.
          Solicitud de continuidad de funcionamiento  de  farma-
    cia, por fallecimiento de  su  titular, por parte de la con-
    yuge supérstite y/o hijos menores.
          Solicitud de autorización para traslado y/o reapertura
    de establecimientos  farmacéutico,  droguerías,  herboriste-
    rías, etc.
          Solicitud de inspección para la autorización de insta-
    lación de  gabinetes de inyecciones en establecimientos far-
    macéuticos.
          Solicitud de  comunicación  compra-venta de farmacias,
    droguerías, etc., y de plazos para la presentación de la do-
    cumentación legal que acredite  la titularidad  de propiedad
    del establecimiento.
       4) De ciento cincuenta pesos:
          Solicitud de  inspección de local  para farmacia, dro-
     guería, laboratorio, herboristerías y botiquines.
          Solicitud de inspección  de apertura de farmacia, dro-
     guerías, laboratorios, herboristerías y botiquines.
       5) De trescientos pesos:
          Solicitud de eximición de las prestaciones farmacéuti-
     cas de turnos transitorios o permanentes.
          Solicitud de aprobación  del contrato  de prestaciones
    farmacéuticas, celebrando entre el profesional y las entida-
    des de  obras  sociales, mutuales, sindicatos, cooperativas,
    etc.
          En toda solicitud de los profesionales extranjeros sin
    revalidar para ejercer un punto determinado de la Provincia,
    y veinticinco pesos en toda autorización que no se expida.
        6) De quinientos pesos:
          Solicitud  para la matriculación profesional farmacéu-
    tica en el ámbito de la Provincia.
          Solicitud  para  instalar laboratorios homeopáticos en
    las farmacias.
          Solicitud de habilitación de locales y apertura de la-
    boratorios de productos medicinales industriales, cosmetolo-
    gía, herboristerías industriales, etc.
          En toda solicitud de inscripción de título profesional
    correspondiente a  dentista, médico, químico,  bioquímico  y
    veterinario.
        7) De mil pesos:
          Solicitud  de  aprobación de  transferencia por  venta
    cuota capital  de los  socios  colectivos (farmacéuticos) en
    las Sociedades de Comandita Simple.
          Solicitud de aprobación de contratos de  sociedades en
    comandita  simple  por autoridad  sanitaria competente, para
    instalar farmacias.
    
                 DEPARTAMENTO GENERAL DE IRRIGACION
    
       Art.35.- Independiente de  la  tasa  general de actuación
    establecida por  la presente ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan a continuación, se harán efectivas las
    siguientes sobretasas: 
       1) De sesenta pesos:
          Por toda copia de título y a todo otro instrumento que
     lo sustituya, de concesión que se otorgue.
       2) De cien pesos:
          En la primera hoja  de  la solicitud sobre reválida de
     derechos adquiridos.
       3) De doscientos pesos:
          En la primera hoja de la solicitud de nuevas concesio-
     nes o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto.
       4) Para las concesiones de agua para uso industrial se a-
    bonará una tasa equivalente a  una  hectárea de riego perma-
    nente cada tres H.P. de energía.
          Quedan comprendidos en las disposiciones de  este ítem
    los permisos precarios que  se  acuerden a los arrendatarios
    de propiedades y todo otro instrumento que  reemplace al tí-
    tulo que otorgue el Poder Ejecutivo o la Junta  Superior  de
    Irrigación en la concesión de aguas.
    
         REGISTRO DE ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS
    
       Art.36.- Independiente de  la  tasa  general de actuación
    establecida por  la presente ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan  a continuación se harán efectivas las
    siguientes tasas: 
       1) De dos pesos:
          Por cada certificado  de  nacimiento, matrimonio o de-
    función que se expida.
       2) De tres pesos:
          Por derecho de búsqueda de partida  de nacimiento, ma-
    trimonio o defunciones y por cada tres años de búsqueda.
          Por solicitar testimonios de  registros  civiles de o-
    tras Provincias.
       3) De cinco pesos:
          En la solicitud de cada certificado de nacimiento, ma-
    trimonios, defunción y copias que se expidan.
          En la primera hoja y Un  peso en la o las hojas subsi-
    guientes en todo testimonio o  copia de partida de nacimien-
    to, matrimonios o defunción, sea a  petición  de  parte o de
    Juez competente. Estos testimonios son entregados a  las  48
    horas de ser solicitados.
          Por toda copia  o  fotocopia de partida de nacimiento,
    matrimonios o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy
    urgentes y que  se expida dentro de las horas de oficina del
    día que se solicita.
          Por  cada hijo que se legitime después del acto matri-
    monial y dentro de los dos  meses que concede el Art.317 del
    Código Civil.
          Por cada cotejo de firmas y rúbricas de los libros del
    Registro Civil.
          Por cada inscripción  de  incapacidad  que se registre
    en cumplimiento del Art.76 del Dto.Ley Nº 8.204, convalidado
    por Ley Nacional Nº 16.478.
       4) De diez pesos:
          En el oficio judicial correspondiente a la inscripción
    de partida de nacimiento y por cada persona que se inscriba.
          Por cada inscripción de matrimonio o defunción ordena-
    da por Juez competente  haciéndose efectiva la tasa en el O-
    ficio Judicial correspondiente.
          Por cada inscripción de declaración de filiación natu-
    ral o legítima, en el oficio judicial y por persona.
          Por toda rectificación o adición  en acta de nacimien-
    to, matrimonios o defunciones, por  persona  y  en el oficio
    judicial correspondiente.
          Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros Re-
     gistros de jurisdicción extraña al de nuestra Provincia.
          Por cada orden judicial de adopción de  hijos emanadas
    de Juez competente y por cada uno de los adoptados.
       5) De veinte pesos:
          Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un
    acto matrimonial. Este impuesto se hará efectivo en la soli-
    citud que se presente para cada caso de los citados.
          Por cada libreta de familia de segunda categoría.
          Por inscripción de partidas de  bautismo anterior a la
     creación del Registro Civil.
       6) De treinta pesos:
          Por cada testigo que exceda de los dos que la  ley  de
     matrimonios concede para estos actos.
          Por cada libreta de familia de primera categoría.
       7) De cincuenta pesos:
          Por cada inscripción de sentencia de divorcio, nulidad
     de matrimonio o  presunción de  fallecimientos ordenada por
     Juez competente.
          Por cada matrimonio que se realice mediante  poder  o-
    torgado en otro país con transcripción del poder en acta es-
    pecial.
          Por cada  inscripción de  nacimiento  fuera de término
    ordenada por el Art. 29 del Dto. Ley Nº 8.204  (Ley Nacional
    Nº 16.478).
       8) De doscientos pesos:
          Por cada matrimonio a domicilio sin impedimento físico
    de los contrayentes para concurrir a la Sección Matrimonios.
                                  
                          ARCHIVO GENERAL
    
       Art.37.- Independiente de  la  tasa  general de actuación
    establecida por  la presente ley, por los servicios especia-
    les que se expresan a continuación se harán efectiva las si-
    guientes tasas: 
       1) Un peso por anotación  de  cada marginal y por permiso
    de revisación  de índices de documentos  archivados,  válido
    por un día.
          Los marginales en las actas de Registro Civil se  ano-
    tarán sin pago de sellado.
       2) Cinco pesos en la primera  hoja de toda solicitud para
    revisar expedientes, escrituras o documentos  pertenecientes
    al orden judicial, válida por seis  días   hábiles  contados
    desde la fecha de su presentación  debiendo  aplicarse  este
    sello por cada expediente escritura o documentos y si se am-
    pliare el pedido de revisación  se  agregará un sello de dos
    pesos por cada expediente escritura o documento ampliatorio,
    o conexo con el que se exprese en la solicitud original.
       3) Cinco pesos  en  la  primera hoja, y dos pesos en la o
    las  siguientes de todo testimonio que se expida sobre naci-
    miento, matrimonio o  defunción, sea a pedido de parte o au-
    toridad competente.
       4) Cinco pesos  en  la  primera hoja, y dos pesos en la o
    las siguientes de todo testimonio que se expida sobre regis-
    tro de títulos en general, escrituras  públicas  o privadas,
    expedientes o documentos del año 1851 en adelante.
       5) Cinco pesos en la primera hoja del escrito de todo pe-
    titorio ante la justicia sobre remisión de un expediente ar-
    chivado en el archivo General de la Provincia.
       6) Diez pesos en la  primera hoja, y  cinco pesos  en las
    siguientes de todo testimonio  que  se expida sobre registro
    de títulos en general, escrituras públicas o privadas, expe-
    dientes o documentos anteriores a 1851.
       Las consultas  de  documentos  pertenecientes  al Archivo
    Histórico que corresponda a la época determinada en el inci-
    so 4) y en el presente, abonarán en  la  primera  hoja de la
    solicitud extendida en el sellado de ley  la  cantidad esta-
    blecida en el inciso 2) del presente artículo y  en las mis-
    mas condiciones.
       Las tasas establecidas en los incisos 3), 4) y 6) de este
    artículo, no se encuentran comprendidas en las disposiciones
    a que se refiere el inciso 40) de la Ley 1943.
    
       Art.38.- El Archivo Histórico solo podrá expedir testimo-
    nio o aceptar consultas libres  de  todo sellado, a institu-
    ciones de carácter público acreditadas ante  el Poder Ejecu-
    tivo, previa solicitud a éste.
    
                   DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA
    
       Art.39.- Por los siguientes servicios especiales se paga-
    rán las tasas que en cada caso se señalan:
          a) Transferencias de ganado:
          Por las registraciones  y constancias para transferen-
    cia de ganado se pagará:
          a) Por cada cabeza de vacuno mayor...............$ 5.-
          b) Por cada cabeza de vacuno menor hasta de un
             año y medio...................................$ 5.-
          c) Por cada cabeza de mular......................$ 5.-
          d) Por cada cabeza de caballar...................$ 5.-
          e) Por cada cabeza de asnal......................$ 3.-
          f) Por cada cabeza de porcino....................$ 5.-
          g) Por cada cabeza de porcino lechón.............$ 5.-
          h) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.......$ 3.-
          i) Por cada cabeza de lanar o cabrío menor.......$ 2.-
          El impuesto  fijado  por  los  incisos g), h)  e i) se
    abonarán únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo
    para el consumo público.
       b) Traslado de ganado:
          Por las registraciones y expedición de constancias pa-
    ra traslado de ganado se abonará:
          1) Dentro de la Provincia:
          a) Por cada cabeza de ganado que se transporte de
    un distrito a otro.....................................$ 2.-
          b) Por cada cabeza de lanar o cabrío.............$ 1.-
          c) Por cada cabeza de porcino o lechón...........$ 1.-
          d) Por ternero hasta de un año y medio...........$ 2.-
          2) Fuera de la Provincia:
          a) Por cada cabeza de vacuno.....................$ 5.-
          b) Por cada cabeza de mular......................$ 5.-
          c) Por cada cabeza de caballar...................$ 5.-
          d) Por cada cabeza de porcino....................$ 5.-
          e) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor.......$ 3.-
          f) Por cada cabeza de asnal......................$ 3.-
       c) Matanza de ganado:
          Por la expedición del certificado de propiedad
          (veeduría de marcas) se abonará:
          a) Por cada cabeza de vacuno que se carneare den-
             tro del territorio de la Provincia............$10.-
          b) Por cada cabeza de porcino....................$10.-
          c) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor.......$ 5.-
          d) Por cada cabeza de caballar, mular o asnal....$10.-
       d) Transferencias de cueros:
          Por las registraciones y constancias para la
          transferencia de cueros se abonará:
          a) Por cada cuero de vacuno mayor................$ 5.-
          b) Por cada cuero de ternero hasta de un año y
             medio.........................................$ 5.-
          c) Por cada cuero de caballar o mular o asnal....$ 5.-
          d) Por cada cuero de lanar, cabrío o porcino.....$ 2.-
          e) Los acopiadores de cueros de lanar o cabrío,
             porcino, nonato y pieles de animales silves-
             tres en general, abonarán el siguiente impuesto:
             a) Por cada cuero, lanar, cabrío o porcino....$ 2.-
             b) Por cada cuero de animal nonato............$ 1.-
             c) Por cada piel o fracción de animales sil-
                vestres en general.........................$ 1.-
       e) Certificado de propiedad de cueros:
          Por la expedición del certificado de propiedad se
             pagará:
          a) Por cada cuero de lanar o cabrío proveniente
             del carneo para el consumo público............$ 2.-
          b) Por cada cuero de ternero hasta de un año y
             medio.........................................$ 5.-
          c) Por cada cuero de vacuno mayor................$ 5.-
          d) Por cada cuero caballar o mular...............$ 5.-
       f) Traslados de cueros y frutos:
          Por las registraciones y expedición de constan-
    cias para el traslado de cueros y frutos, se abonará:
          a) Por cada cuero de vacuno, fresco, salado o
             seco..........................................$ 5.-
          b) Por cada cuero de ternero de hasta un año y
             medio, fresco salado o seco...................$ 5.-
          c) Por cada cuero cabrío, lanar o porcino........$ 2.-
          d) Por cada 10 Kilogramos o fracción de lana
             o cerda.......................................$ 3.-
          e) Por cada 100 Kilogramos o fracción de astas
             y demás derivados de la ganadería.............$ 5.-
          f) Por cada 1000 Kilogramos o fracción de huesos.$10.-
          g) Por cada cuero de nutria o similares (finos)..$ 1.-
          h) Por cada piel de animales silvestres en gene-
             ral...........................................$ 1.-
          i) Por cada cuero de animal caballar, mular o as-
             nal...........................................$ 5.-
          h) El impuesto a las carnes muertas será percibido
    únicamente en  aquellos lugares donde no existan municipali-
    dades o comunas rurales, de acuerdo a la siguiente escala:
          a) Por cada vacuno...............................$10.-
          b) Por cada porcino..............................$10.-
          c) Por cada lanar o cabrío.......................$ 5.-
          d) Por cada cabrito o corderito..................$ 2.-
          e) Por cada Kg. de carne macrificada que se in-
             troduzca para el consumo público..............$ 1.-
          f) Por cada cabeza de caballar, mular o asnal....$10.-
          El impuesto fijado  en  los incisos b) y d) se abonará
     únicamente cuando el ganado sea destinado al consumo públi-
     co.
       i) Inscripción de marcas:
          Por la inscripción de marcas se pagará un derecho
          de...............................................$50.-
       j) Renovación del registro de marcas:
          La renovación del registro de marcas se efectuará
          mediante el pago de un derecho calculado en pro-
          porción a la siguiente escala acumulativa:
          a) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor...$20.-
          b) Por las siguientes hasta 100 cabezas de gana-
             do mayor, por cada una........................$ 1.-
          c) Por las que excedan de 100 cabezas de ganado
             mayor, por cada una...........................$ 1.-
       k) Transferencia de marcas:
          Por la transferencia de marcas se abonará........$50.-
          Por la expedición del duplicado del registro de
          marcas se abonará................................$25.-
          Por el traslado del registro de marcas de un lu-
          gar a otro.......................................$25.-
       l) Cédulas de Identidad:
          Por la expedición de cédulas de identidad a los
          menores de 15 años...............................$10.-
             Por la expedición de cédulas de identidad a
             mayores de 15 años............................$15.-
       m) Bailes públicos:
          El permiso policial para realizar bailes públicos se
    acordará previo pago de las siguientes tasas:
          a) Por el otorgado a centros sociales, clubes u
             otros de índole no comercial:
             1) Con personería jurídica....................$50.-
             2) Sin personería jurídica....................$70.-
          b) Por el otorgado a entidades no comprendidas
             en el apartado anterior.......................$100-
    
    
                       INSPECCION DE SOCIEDADES
    
       Art.40.- Fíjase las siguientes cuotas para las sociedades
    de capital que se inscriban:
       a) Cuando el capital social no exceda de $ 5.000, abonará
    la cantidad de....................................$     50.-
       b) Por el excedente de $ 5.000, abonará por cada fracción
    de $ 1.000........................................$     15.-
    
                      PROFESIONALES Y PERITOS
    
       Art.41.- Los profesionales pagarán los  siguientes sella-
    dos:
       1) Diez pesos por cada escrito presentado por Abogados en
    cualquier gestión profesional y cinco pesos los Procuradores
    en igual  casos,  siempre  que no actúen en  causa  propia o
    enla justicia de cuarte l.
       2) Veinte pesos por la aceptación de  cargos  pericial en
    la justicia.
       3) Diez pesos por la firma de escribano público puesta al
    pié de  cada escritura matriz o acta que legalice, igual se-
    llado se  pagará  por   cada firma  que  los mismos inserten
    alpié de los testimonios que expidan.
    
                        DE CARACTER JUDICIAL
    
       Art.42.- Las tasas generales de actuación, sin  perjuicio
    de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
       1) Un peso a cada hoja de actuación  en  los  Juzgados de
    Paz Lega cuando  el  juicio por  su naturaleza no  determine
    montos o sea éste mayor de cien pesos.
       2) Un peso a la hoja de  actuación en los Juzgados de Paz
    Letrados.
       3) Un peso a cada hoja de actuación en la Justicia Letra-
    da.
       4) Dos pesos a cada hoja de  actuación en la Cámara de A-
    pelaciones en la Justicia de Paz Letrada.
       5) Tres pesos a cada hoja de actuación y copias ante  los
    Tribunales Superiores.
    
       Art.43.- Tendrán una sobretasa fija de actuación:
       1) De cinco pesos:
          Por intimación de pago  que  se efectúe por intermedio
    del Oficial de Justicia en los Juzgados de Paz Letrada de la
    Capital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res-
    pectivos municipios, y de diez pesos fuera de ellos. De diez
    pesos por intimación de pago cuando se trate de los Juzgados
    Civil y Comercial de la Capital y ciudad de Concepción, den-
    tro del radio de los respectivos Municipios, y  veinte pesos
    fuera de ellos. En la  Justicia  de  Paz  Lega se abonará el
    cincuenta por ciento de lo establecido para  la  Justicia de
    Paz Letrada.
       2) De cinco pesos:
          Por todo embargo que se trabe por intermedio de Secre-
    tario de  Actuación, Oficial  de Justicia  o Auxiliar  de la
    misma, en los Juzgados de Paz Letrada de la Capital y ciudad
    Concepción, dentro  del radio de los respectivos Municipios,
    y de diez pesos fuera de ellos. De  diez  pesos  por embargo
    cuando se trate de los Juzgados Civil y Comercial  de la Ca-
    pital y ciudad  de  Concepción, dentro del radio de los res-
    pectivos Municipios, y  veinte  pesos  fuera de ellos. En la
    Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta  por  ciento de
    lo establecido para la Justicia de Paz Letrada.
       3) De cinco pesos:
          Por juicio  que  deberá  ser abonado por cada abogado,
    procurador, perito o auxiliar de la  Justicia  interviniente
    al momento de su presentación  o constitución en  cualquiera
    de los fueros del Poder Judicial de la Provincia.
       4) De diez pesos:
          En la primera hoja del escrito  de todo pedido ante la
    Justicia sobre remisión de expedientes  paralizados o reser-
    vados en la Mesa de Entradas de los Tribunales y diez  pesos
    por revisión.
       5) De diez pesos:
          Todo informe de Mesa de  Entradas en lo Penal, excepto
    en aquellos casos en que los Juzgados lo solicitaren de ofi-
    cio.
       6) De treinta pesos:
          Por cada inspección ocular  practicada por Jueces  y/o
    funcionarios de Juzgados Letrados. En la Justicia de Paz Le-
    ga se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para
    la Justicia de Paz Letrada. No  abonarán  esta sobretasa las
    inspecciones oculares dispuestas de oficio en el proceso.
       7) De treinta pesos:
          Por cada asistencia a remate en la Justicia Letrada de
    la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos
    municipios, y cuarenta pesos fuera de  ellos. En la Justicia
    de Paz Lega se abonará el cincuenta  por  ciento de lo esta-
    blecido precedentemente.
       8) De cuarenta pesos:
          Por todo informe pericial a cargo de la  parte. En  la
    Justicia de Paz Lega se abonará únicamente el cincuenta  por
    ciento.
    
                   TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA
    
       Art.44.- Además de  sellado  de actuación que corresponda
    con arreglo a disposición de esta ley, las actuaciones judi-
    ciales que se inicien, cuando el valor cuestionado exceda de
    diez pesos o sea indeterminado, están sujetas a una sobreta-
    sa proporcional de justicia que se aplicará en  la siguiente
    forma:
       1) En los juicios por sumas de dinero el  dos  por ciento
    en los ordinarios, y  el  uno por ciento en los ejecutivos y
    de apremio.
       2) En los juicios de desalojos  de  inmuebles  el dos por
     ciento.
       3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
    tivos de posesión, el dos  por  ciento. En  los de mensura y
    deslinde, el uno por ciento sobre la avaluación fiscal.
       4) En los juicios sucesorios, a cargo de  los herederos o
    acreedores beneficiarios, en la siguiente forma: hasta tres-
    cientos pesos, diez pesos, sobre lo que excediere el uno por
    ciento.
       5) En los juicios de quiebra y concurso civil  el dos por
    ciento.
       6) En los juicios de concursos preventivos, cuando se  a-
    pruebe el acuerdo, el dos por ciento.
       7) En las solicitudes de  rehabilitación  de  fallidos  o
    concursados, el dos por ciento.
       8) En la tramitación  de  exhortos, quince pesos por cada
     exhorto.
       9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
    de hipotecas, el uno por ciento cuando el acreedor hipoteca-
    rio esté comprendido en las disposiciones de la ley 18061; y
    el dos por ciento en todos los demás casos. Cuando la reins-
    cripción sea ordenada por exhorto librado  por  Juez de otra
    Jurisdicción, se abonará este impuesto en lugar del estable-
    cido en el inciso 8º.
      10) En los juicios  voluntarios  sobre  protocolización  o
    inscripción  de  testamento, declaratoria de herederos e hi-
    juelas, extendidas fuera de  la jurisdicción provincial y en
    los exhortos de los jueces de otras  jurisdicciones  para la
    liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a  bienes
    radicados  en  jurisdicción provincial, el impuesto será del
    uno por ciento calculado  en  la forma prevista en el inciso
    4º, en lugar del establecido en el inciso 8º
      11) En  aquellos  juicios  cuyo  valor  sea  indeterminado
    treinta pesos salvo que  el  impuesto  aplicable sobre algún
    valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad.
      12) En los juicios de rectificación de partidas se abonará
     veinte pesos.
      13) En los procesos criminales se abonará la suma de vein-
    te pesos, y en los correccionales se abonará diez pesos.
      14) En los juicios sobre división  de  condominio, el  dos
    por ciento sobre el valor de los bienes en litigio.
      15) En los casos de  los  incisos 1º,2º,5º,6º y 14º el im-
    puesto no será inferior a veinte pesos en ningún caso.
    
       Art.45.- Las tercerías serán  consideradas a los  efectos
    de este impuesto como juicio independiente del principal.
    
       Art.46.- Cuando por  aplicación posterior, acumulación de
    acciones o  reconvención,  aumente  el valor cuestionado, se
    pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
    que corresponda.
    
       Art.47.- Para determinar  el valor del juicio a los efec-
    tos   de  establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en
    cuenta los intereses ni las costas reclamadas.
    
                     CAPITULO VIII TASA DE RIEGO
    
       Art.48.- El gravamen  establecido  por la ley de riego se
    tributará anualmente conforme las siguientes tasas:
       1º) Empadronamientos  servidos  a  partir  de  diques  de
    embalses o represas laterales:
       a) Permanentes...........................$ 100 por unidad
       b) Eventuales............................$  50 por unidad
       2º) Empadronamiento servidos a partir de diques nivelado-
    res:
       a) Permanentes...........................$  80 por unidad
       b) Eventuales............................$  40 por unidad
       3º) Empadronamientos servidos a  partir de tomas directas
     o místicas:
       a) Permanentes...........................$  60 por unidad
       b) Eventuales............................$  30 por unidad
    
              CAPITULO IX IMPUESTOS PARA SALUD PUBLICA
    
       Art.49.- Fíjase en  el  dos  por ciento (2%), la alícuota
    del impuesto establecido por el artículo 360 del Código Tri-
    butario. 
    
                            CAPITULO X
               IMPUESTOS A LOS JUEGOS DE AZAR AUTORIZADOS
    
       Art.50.- El impuesto  establecido por el artículo 369 del
    Código  se abonará  de acuerdo a las  alícuotas y cuotas si-
    guientes:
       1) Billetes de lotería, tómbolas y rifas: 20% (veinte por
     ciento) sobre el valor escrito.
       2) Boletas de carreras:
          a) de hipódromo locales: 5% (cinco por  ciento)  sobre
             el valor escrito.
          b) de otros hipódromos: 10% (diez por ciento) sobre el
             valor escrito.
    
                     CAPITULO XI IMPUESTO PARA TURISMO
     
         Art.51.- El impuesto establecido  por el  artículo  373
    del  Código será abonado según las  tasas  establecidas  por
    la ley  Nº  3363,  sus complementarias y modificatorias.
    
     
                            CAPITULO XII
                CONTRIBUCION PARA ENSEÑANZA  PUBLICA
    
          Art.52.- Fíjase en el diez por ciento (10%) el adicio-
    nal  del impuesto de las actividades lucrativas, que será a-
    bonado conjuntamente con este gravamen bajo la  denominación
    de "Contribución  para  Enseñanza Pública".
    
    
                             CAPITULO   XIII
                  IMPUESTO PARA INFRAESTRUCTURA DEPORTIVA
    
       Art.53.-  Fíjase en el 5% (cinco por ciento) la  alícuota
    para  el  impuesto  establecido  en  el  art.381  del Código
    Tributario.
    
                              CAPITULO  XIV 
    
       Art.54.- Autorízase al Poder Ejecutivo  a   acordar   con
    carácter  general bonificaciones  hasta el  20% (veinte  por
    ciento) cuando el pago íntegro de  los  impuestos se lleve a
    cabo antes de su vencimiento.
    
       Art.55.- El  Poder  Ejecutivo distribuirá anualmente como
    Fondo Estímulo entre todo el personal de la Dirección  Gene-
    ral  de Rentas lo que resulte de aplicar la siguiente escala
    sobre  la  recaudación  que ingrese a la Administración Pro-
    vincial:
       1%  (uno  por ciento) hasta obtener igual recaudación  al
    año anterior sobre gravámenes de carácter  permanente.
       1% (uno por ciento) hasta obtener igual recaudación al a-
    ño  anterior  sobre gravámenes de carácter permanente.
       1 1/2% (uno y  medio  por ciento) sobre el  superávit que
    hubiere con respecto a  la recaudación  del año anterior,  a
    partir de los ingresos sobre  gravámenes de carácter  perma-
    nente.
       Se  considerarán  dentro  de la recaudación del año,  to-
    dos los Impuestos Provinciales  que figuren  en  el  Cálculo
    de  Recursos  y/u  otros  nuevos gravámenes que  se crearen,
    aunque los mismos no figuren en el ejercicio  fiscal.
       La  distribución  del  fondo se efectuará  conforme a las
    normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder  Ejecuti-
    vo.
       En ningún caso se podrá  abonar por año  y  en  este con-
    cepto a cada empleado o  funcionario una   cantidad Superior
    a dos veces el sueldo mensual promedio del ejercicio corres-
    pondiente.
       Participarán  de dicha  distribución todo  el personal de
    la  Planta Permanente, como  asimismo  el personas  adscrip-
    to de otras reparticiones que presten servicio  en la Direc-
    ción General de Rentas  en  proporción  al tiempo trabajado.  
       Art.56.- El producido de la ley será destinado a la aten-
    ción de gastos imprescindibles  del  Estado  Provincial, por
    lo que la misma  se declara  de orden público, retrotrayendo
    sus efectos al 1º de enero de 1974.
    
       Art.57.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorables Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a  los  dieciséis  días  del mes
    de agosto de mil novecientos setenta y cuatro.

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4313
    Modificada por Ley 4391
    Modificada por Ley 4472
    Modificada por Ley 4488
    Modificada por Ley 4663
    Modificada por Ley 4664
    Modificada por Ley 4728
    Modificada por Ley 4770
    Modificada por Ley 4909
    Modificada por Ley 4923
    Modificada por Ley 4955
    Modificada por Ley 4956
    Modificada por Ley 4996
    Modificada por Ley 5056
    Modificada por Ley 5065
    Modificada por Ley 5137
    Modificada por Ley 5142
    Modificada por Ley 5169
    Modificada por Ley 5184
    Derogada por Ley 5188

  • Resumen

    ESTABLECE CUOTAS Y ALICUOTAS A LOS FINES DEL CODIGO TRIBUTOS
    .

  • Observaciones