* DEROGADA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.148 (Impositiva) y
sus modificatorias, conforme se establece en los siguientes
artículos.
Art. 2º.- Sustitúyese el apartado a) del inciso 1) del
artículo 16 bis, por el siguiente:
a) Por cada cheque sobre bancos o sucursales esta-
blecidos en el territorio de la Provincia, los
librados por los bancos a la orden de terceros
y a cargo de si mismos y por cada orden de pa-
go: Treinta pesos ($30).
Art. 3º.- Incorpórase como apartado f) del artículo 20,
el siguiente:
f) De sesenta mil pesos (pesos 60.000).
Por la inscripción como proveedores y con-
tratistas de obras del Estado.
Art. 4º.- Incorpórase como inciso 6) del artículo 32, el
siguiente :
6) De cien mil pesos (pesos 100.000).
Por cada inspección "in situ" solicitada por
los propietarios o poseedores a título de dueño
en recursos de reconsideración sobre la valua-
ción de los inmuebles, no podrá corresponder su
tributación, cuando se demostrare que medió e-
rror adminstrativo. Esta tasa debe ser abonada,
si correspondiere, una vez dictada la resolu-
ción en el pertinente recurso de reconsidera-
ción. En ningún caso corresponderá el pago de
esta tasa, cuando el inmueble se encuentre ubi-
cado dentro del departamento Capital.
Art. 5º.- Incorpórase como inciso g) del artículo 20, el
siguiente:
g) De treinta y seis mil pesos ($ 36.000).
Las denuncias de herencia vacante por ante
Fiscalía de Estado.
Art. 6º.- Sustitúyese en el apartado 5) del artículo 36,
la expresión :
De un mil pesos ($ 1.000), por de tres mil pe-
sos (pesos 3.000).
Art. 7º.- Sustitúyese el inciso 3) del apartado 1º) del
del artículo 37, por el siguiente:
3) Por cada certificación de firma y fotocopias de
documentos otorgados por la repartición.
Art. 8º.- Incorpórase como apartado 4) del artículo 37,
el siguiente:
4) De tres mil pesos ($ 3.000).
Por cada certificado de nacimiento, matrimo-
nio o defunción que se expida.
Art. 9º.- La presente Ley, tendrá vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
Art. 10.- Dentro de los noventa (90) días contados a par-
tir de la fecha de publicación de esta ley, el Poder Ejecu-
tivo dispondrá el ordenamiento del texto de la Ley número
4.148 y sus modificaciones.
Art. 11.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-