• Detalle de Ley

    Ley N°: 4728
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 07/03/1977
    Promulgada: 07/03/1977
    Publicada: 11/03/1977
    Boletin Of. N°: 18935

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN
                SANCIONA Y  PROMULGA CON FUERZA DE
                              
                                  L E Y :
       
       Art.1º.- Modifícase la Ley Nº 4.148 conforme lo  estable-
    cen los siguientes artículos.
       
       Art.2º.- Modifícase el Artículo 6º que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art.6º.- Por las actividades que a continuación se deta-
    llan, el impuesto se pagará de acuerdo con las alicuotas que
    se indican en cada caso:
       a) Del 1,6 %
          1.- Actividad Forestal y Minera.
          2.- Actividad Agropecuaria, excepto las previstas  ex-
    presamente con alícuotas específicas.
          3.- Actividad Industrial.
          4.- De Droguerías y Farmacias por la partes correspon-
    dientes a productos medicinales únicamente.
       b) Del 3 %
          De venta de televisores.
          De Productores de Limón, Soja y Poroto.
       c) Del 5 %
          A - Sobre el monto de ingresos brutos calculados sobre
    intereses,descuentos, contribuciones, compensación o remune-
    ración de  servicios y derechos  de  admisión, adjudicación,
    bonificación, transferencia, cargas  administrativas y simi-
    lares, comisiones, alquileres de:
          A 1 - Comisionistas en transacciones con  títulos  va-
    lores, excepto públicos que se eximen del presente gravamen.
          A 2 - Comisionistas, consignatarios, representantes  y
    gestores.
          A 3 - Empresas sujetas a la Ley de Entidades Financie-
    ras.
          A 4 - Compañias de Seguros.
          A 5 - Compañias de Previsión y Servicios  Sociales  en
    general.
          A 6 - Compañias de Capitalización y Ahorro, de  Ahorro
    y Préstamo.
          A 7 - Casas de remate y rematadores.
          A 8 - Agencias de Viajes.
          A 9 - Inmobiliarias  y  administraciones de bienes in-
    muebles.
          A 10 - Alquileres y Arrendamientos de inmuebles.
          A 11 - Casas de cambio.
          A 12 - Empresas  y agencias de publicidad o de presta-
    ción de servicios en general.
          B - Sobre la diferencia entre el precio de adquisición
    y el de venta en las siguientes actividades:
          B 1 - Distribuidores  mayoristas, directamente  de fá-
    brica, únicamente  cuando  hubiere contrato de  distribución
    con precio de venta fijado  por  fábrica, zona  determinada,
    depósito de stock, sin expendio al menudeo.
          B 2 - Mayoristas  de  azucar comercializada en bolsas.
    Cuando por disposiciones oficiales, se fijare precio o  uti-
    lidad bruta máxima, el mayorista que  excediere  el  límite,
    tributará con la alícuota general sobre el ingreso bruto.
          B 3 - Venta de tabacos, cigarros, cigarillos  y/o fós-
    foros  por mayor  y menor, excepto  fábricas; combustibles y
    lubricantes al por mayor y menor.
          C - Sobre el monto de utilidad bruta por la  venta  de
    billetes de: lotería  en  general, quiniela, prode y simila-
    res, rifas y tómbolas.
       d) Del 6,6 %:
          Venta de caña de azucar.
       e) Del 12 %:
          Sobre el monto de comisiones, retribuciones de  servi-
    cios y conceptos análogos de: Toda actividad en el  ramo  de
    automotores realizadas por las agencias de fábricas de auto-
    motores que se ejerza  percibiendo  comisiones, porcentajes,
    bonificaciones o retribuciones análogas, cualquiera  sea  su
    denominación o forma de pago.
       
       Art.3º.- Sustitúyese en el Artículo 7º $  200.000  por  $
    900.000.-
       
       Art.4º.- Sustitúyese  en el  Artículo 8º $  4.000  por  $
    18.000.-
       
       Art.5º.- Modifícase el Artículo 9º que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art.9º - Fíjanse los siguientes impuestos mínimos  anua-
    les, que serán divisibles trimestralmente:
       1) Casas de citas, hotel o albergue por hora y similares,
    por habitación....................................$   72.000
       2) Guarderías y playas  de  estacionamiento, por  espacio
    para cada vehículo................................$    1.500
       3) Cabarets y dancings.........................$  360.000
       Estos montos mínimos son independientes del  tributo  de-
    terminado por el desarrollo de otros  rubros  o  actividades
    que realice el sujeto pasivo, sea o no en el mismo local".
       
       Art.6º.- Modifícase el Artículo 15 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art.15.- Por los actos, contratos, operaciones y obliga-
    ciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el im-
    puesto que en cada caso se establece:
       a) Del 2 %:
          1.- Las órdenes de compra del estado, a cargo del pro-
    veedor o contratista cuando no medie contrato en el cual  se
    hubiere tributado impuesto.
          2.- Las operaciones de compra-venta de productos agro-
    pecuarios, forestales y  mineros  (excepto, contratos  sobre
    caña de azúcar) por intermedio de bolsas y mercados de valo-
    res.
       b) Del 3 %:
          Las particiones de herencia realizadas judicial o  ex-
    trajudicialemente.
       c) Del 10 %:
          1.- Los contratos de compra-venta  de  cosas  muebles,
    mercaderías, semovientes, productos  agropecuarios, foresta-
    les, mineros y frutos del país con excepción de  las  opera-
    ciones previstas en el artículo 268 del Código Tributario.
          2.- Los contratos de compra-venta permuta  y  transfe-
    rencia de automotores.
          3.- Los contratos de aparcería y mediería.
          4.- Los contratos de permutas que no versen sobre  in-
    muebles.
          5.- Las transacciones instrumentadas públicas o priva-
    damente o las realizadas judicial o extrajudicialmente.
          6.- Las cesiones de créditos, de derechos y acciones y
    los pagos con subrogación.
          7.- Los contratos de mutuo y  los  reconocimientos  de
    deudas cualquiera sea su origen.
          8.- Los contratos de prenda y todos los demás actos  o
    contratos que en general se otorguen por documentos públicos
    o privados, excepto los que tengan un  impuesto  específico.
    Las cesiones de prenda, endoso o sustituciones y  su  reins-
    cripción en el registro respectivo.
          9.- Los contratos de inhibición y embargos voluntarios
    extrajudiciales.
         10.- Los contratos de  locación y sublocación  de  mue-
    bles , de obras, de servicios y sus  transferencias o cesio-
    nes.
         11.- Los contratos de rentas vitalicias.
         12.- Los pagarés y demás documentos donde conste la  o-
    bligación de pagar sumas de dinero.
         13.- La constitución de sociedades comerciales o  civi-
    les, y las modificaciones de su capital y/o duración.
         14.- Los contratos  comerciales y civiles, sus  amplia-
    ciones y/o modificaciones.
         15.- La cesión de cuotas de capital social y participa-
    ción social.
         16.- La disolución y liquidación de sociedades.
         17.- La venta o transmisión de establecimientos  comer-
    ciales o industriales y las transferencias  como  aporte  de
    capital.
         18.- La venta en remate público de bienes muebles y se-
    movientes.
         19.- Todo contrato o documento o constancia con obliga-
    ciones de pago periódico y/o diferido realizado entre parti-
    culares y casas de comercio.
       d) Del 15 %:
          Las concesiones o sus prórrogas otorgadas por  autori-
    dades nacionales, provinciales  o  municipales. El  gravamen
    estará a cargo del concesionario.
       e) De un mil pesos:
          1.- Las divisiones de condominio de bienes muebles.
          2.- Los contra documentos referentes a bienes muebles.
          3.- Los instrumentos de  aclaratorias, conformación  o
    rectificación de actos anteriores que hayan  pagado  el  im-
    puesto y los actos de simple  modificación  parcial  de  las
    cláusulas pactadas en  actos o contratos  preexistentes  que
    tributaron el impuesto cuando:
          A.- No aumente su valor, no se cambie su naturaleza  o
    las partes intervenientes.
          B.- No se modifique la situación de terceros.
          C.- No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si di-
    chas prórrogas o ampliaciones de plazo pudieran hacer variar
    el impuesto aplicable.
          4.- Las opciones que se concedan para la adquisición o
    venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza o para la
    realización ulterior de  cualquier  contrato, sin  perjuicio
    del impuesto que corresponda al instrumento en que se forma-
    lice el acto a que se refiere la opción.
          5.- Los contratos de comodato de bienes muebles.
       f) De cinco mil pesos:
          Los instrumentos que se gravaron con impuesto  propor-
    cional cuando su valor sea indeterminado y cuando no sea po-
    sible efectuar la estimación a que se refieren los artículos
    289 y 290 del Código Tributario, y sin perjuicio de lo esta-
    blecido en el artículo 291.
       g) De veinte mil pesos:
          Las sociedades con sede principal fuera de la  provin-
    cia, que establezcan sucursales o agencias  en  jurisdicción
    provincial, cuando éstas no tengan capital asignado y no sea
    posible efectuar la estimación a que se refiere el  artículo
    289 del Código Tributario".
       
       Art.7º.- Modifícase el Artículo 16 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
        ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES
       "Art.16.- Por los  actos, contratos y operaciones  que  a
    continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en
    cada caso se establece:
       a) Del 5 %:
          Las escrituras públicas de transferencia de  inmuebles
    cuando la  transferencia  constituya  aporte de  capital  en
    constitución de sociedades.
       b) Del 10 %:
          Los contratos de locación y sublocación de inmuebles y
    sus transferencias o cesiones.
       c) Del 15 %:
          1.- Los contratos de transferencia de dominio de  bie-
    nes inmuebles, permutas o daciones en pago.
          2.- La constitución de  derechos reales  sobre  bienes
    inmuebles, sus ampliaciones y prórrogas.
       Cualquier acto o contrato que verse sobre  bienes  inmue-
    bles con excepción de los contratos de locación.
          3.- Los boletos o promesas de compra-venta  de  inmue-
    bles y sus cesiones o transferencias. Para ser llevado a es-
    critura pública sin oblarse nuevamente el impuesto de sellos
    deberá agregarse el boleto o promesa al protocolo del escri-
    bano e intervenido nuevamente por la  autoridad  de  aplica-
    ción. Caso contrario se tributará  en  la  escrituración  el
    15 %.
          4.- La adquisición de dominio como consecuencia de  la
    prescripción, en el juicio respectivo tomando como  base  la
    valuación fiscal.
          5.- La división de condominio de bienes inmuebles.
          6.- Las cesiones de acciones y derechos vinculados con
    inmuebles o créditos hipotecarios.
          7.- Los contra-documentos referentes a  bienes  inmue-
    bles.
          8.- La  constitución  prórroga y/o ampliación de hipo-
    teca.
          9.- La compra de inmueble en remate judicial.
       d) De cinco mil pesos:
          1.- Los contratos de comodato de inmuebles.
          2.- Los documentos privados sobre  ocupación  gratuita
    de inmuebles (tenencia precaria de inmuebles)
       e) De diez mil pesos:
          La celebración de actos, contratos y operaciones refe-
    ridas exclusivamente a inmuebles ubicados fuera de la juris-
    dicción provincial".
    
       Art.8º.- Modifícase el Artículo 16 bis que quedará redac-
    tado de la siguiente manera:
       "Por los actos, contratos y operaciones que  a  continua-
    ción se indican, se deberá abonar el  impuesto que  en  cada
    caso se establece.
       1.- OPERACIONES BANCARIAS
       a) Por cada cheque sobre  Bancos o Sucursales  estableci-
    dos en el territorio de la Provincia, los librados  por  los
    Bancos a la orden de terceros y a cargo de si mismos  y  por
    cada instrumento que se utilice para extraer fondos  de  las
    cuentas de caja de ahorro a plazo  fijo; como  asimismo  por
    cada orden de pago y letra de cambio de Cooperativas de Cré-
    ditos cinco pesos (5.-).
       b) Por las operaciones bancarias establecidas en  el  Ar-
    tículo 288 del Título "Impuestos de Sellos", del Código Tri-
    butario, el 10 %.
       2.- CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACION  Y
           AHORRO
       a) Los  contratos  de seguros (excepto los de  vida), sus
    prórrogas y renovaciones que se extiendan en la provincia  o
    surjan efectos legales en la misma  o  versen  sobre  bienes
    situados en ella, calculados sobre el monto de la prima con-
    venida durante la vigencia de tales  contratos, el  dos  por
    ciento (2 %).
       Este   impuesto   será  abonado por  la Compañia Asegura-
    dora.
      Cuando el tiempo de duración sea incierto o en parte cier-
    to y en parte incierto, el impuesto será abonado en  ocasión
    del pago de cada una de la primeras parciales.
       b) Por los endosos de  contratos  de  seguros, cuando  se
    transfiera la propiedad , sobre la proporción  del monto  de
    la primera convenida que correspondiera al plazo de vigencia
    subsistente............................................. 2 %
       c) Por cada contrato o título de  capitalización o ahorro
    de cuaquier naturaleza, sujeto o no a sorteo............ 5 %
       3.- ACTOS NOTARIALES
       a) Por la protocolización de  actos  onerosos, el  quince
    por mil................................................15 %o
       Si el impuesto estuviera satifecho en el documento origi-
    nal  llevará  la   protocolización   un  impuesto  único  de
    mil pesos.......................................... $  1.000
       b) Los protestos por falta de aceptación o  pago, el  uno
    por mil sobre el monto de la obligación.................1 %o
       El impuesto en los protestos en ningún caso será inferior
    a quinientos pesos................................. $    500
       c) Los recibos o cartas de pago instrumentados por escri-
    turas públicas, quinientos pesos....................$    500
       d) Toda escritura pública que determine la  caducidad  de
    una fianza o que libere de un derecho  real, salvo  aquellos
    casos que por esta Ley estuvieren exentos o gravados con  un
    sellado especial, dos mil pesos.....................$  2.000
       e) Los poderes y sus sustituciones, doscientos pesos  por
    cada poderdante.....................................$    200
       f) La primera hoja de toda  escritura  pública  donde  no
    surjan  o  se  protocolicen  obligaciones  a  las  que   co-
    rresponda un impuesto especial  determinado  por  esta  Ley,
    mil pesos...........................................$  1.000
       g) Cada hoja de los cuadernos de protocolo de  escribanos
    de registro, sin  perjuicio de  abonar  además  el  impuesto
    fijo  o  proporcional  que  corresponda  al  acto  otorgado,
    doscientos pesos....................................$    200
       h) Cada  hoja de los testimonios  de  actuaciones  o   de
    escrituras   públicas   independiente   del   impuesto   que
    pudiera  corresponder según  disposiciones  de  la  presente
    Ley, doscientos pesos...............................$    200
       i) Cada hoja de los certificados que expidan los escriba-
    nos u otros funcionarios  que  hagan  las  veces  de  tales,
    doscientos pesos....................................$    200
       j) Cada  certificación   de  fotocopias,  doscientos  pe-
    sos.................................................$    200
       
       Art.9º.- En el Artículo 19, sustitúyese diez  (10)  pesos
    por cincuenta pesos ($ 50.-).
       
       Art.10.- Modifícase el Artículo 20 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art.20.- Tendrán una sobretasa fija de actuación de cien
    pesos ($ 100.-):
       Los certificados de residencia, buena  conducta  y  otros
    que expidan las oficinas dependientes del Departamento Gene-
    ral de Policía.
       Cada hoja de los testimonios expedidos por la Administra-
    ción Pública, siempre que no sean escrituras públicas y  que
    no se encuentren en el Archivo General de la Provincia.
       Las legalizaciones administrativas o judiciales.
       De trescientos pesos ($ 300.-):
       La primera hoja de los escritos solicitando beneficios de
    exoneración de impuestos o derechos acordados por leyes  es-
    peciales. Los certificados sobre Impuesto Inmobiliarios, Ac-
    tividades Lucrativas, Riego o por cualquier otro impuesto  o
    tasa, por cada asunto, propiedad, cuota o derecho.
       La primera hoja de los pedidos de Reconsideración de  re-
    soluciones administrativas por ante la Autoridad de  Aplica-
    ción de los distintos tributos.
       La primera hoja de los reclamos presentados a los jurados
    constituidos de acuerdo a leyes impositivas.
       De mil pesos ($ 1.000.-):
       Por inscripción de títulos emitidos por institutos no  u-
    niversitarios.
       De dos mil quinientos pesos ($ 2.500.-):
       La primera hoja de los recursos de apelación por ante  el
    Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.
       La primera hoja de las peticiones sobre  revalidación  de
    diplomas.
       Por inscripción de título universitario.
       La primera hoja de las solicitudes sobre cierres  o  des-
    viación de  caminos y la de apertura cuando beneficien  úni-
    camente al solicitante.
       De dos mil quinientos pesos ($ 2.500.-):
       La primera hoja de las solicitudes que se presenten  ante
    los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo  concesión  de
    un privilegio.
       Los títulos o decretos que determinen la concesión de  un
    privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas
    y sobre todo otro bien del Estado y por los cuales esta  Ley
    no fije un sellado especial".
       
       Art.11.- Modifícase el Artículo 22 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       
                  REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO
       "Art.22.- Por los servicios especiales que se expresan  a
    continuación independiente de la tasa general  de  actuación
    se harán efectivas las siguientes tasas:
       a) De un mil pesos:
       1.- Por sellado y rubricación de cada libro de comercio.
       2.- Por cada certificado de los actos o instrumentos ins-
    criptos.
       3.- Los contratos de disolución de sociedades que se ins-
    criban en el Registro.
       4.- Por la inscripción de poder general para administrar.
       5.- Por inscripción de la autorización legal para ejercer
    el comercio.
       b) De dos mil quinientos pesos:
       Por inscripción en la matricula de comerciante, abonándo-
    se esta tasa en la solicitud respectiva.
       c) Los contratos de sociedades y  sus  prórrogas  que  se
    inscriban en el Registro abonarán una  tasa  equivalente  al
    40 % del impuesto de sellos abonado por el contrato  o  pró-
    rroga, según las disposiciones de esta Ley".
    
       Art.12.- Modifícase el Artículo 23 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
     
                       REGISTRO INMOBILIARIO
       "Art.23.- Por los servicios que presta el Registro  Inmo-
    biliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las  ta-
    sas que a continuación se establecen por cada inmueble o  u-
    nidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa gene-
    ral será de quinientos pesos ($ 500) cuando se trate  de  un
    acto o servicio no gravado expresamente".
    
       Art.13.- Modifícase el Artículo 27 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art. 27.- Se aplicará una tasa fija  en  los  siguientes
    casos:
       De doscientos pesos ($ 200.-):
       1.- La solicitud de informes sobre el estado jurídico re-
    gistral de un inmueble, en la cual no se  especificaren  los
    antecedentes inscriptos.
       2.- La inscripción o anotación de cada acto  que  por  su
    naturaleza no tuviere precio o no se le puediera  fijar  va-
    lor.
       3.- La anotación de embargo y demás medidas cautelares  y
    las que declarasen la inhibición para  la libre  disposición
    de bienes inmuebles y las reinscripciónes de las mismas.
       4.- La inscripción o anotación del documento  aclaratorio
    o rectificatorio de asiento ya  efectuado, la  aceptación  y
    reconocimiento de derecho real inscripto y  el  traslado  de
    hipotecas al régimen de propiedad horizontal (Ley 13.512).
       5.- La reducción o cancelación de cada  derecho  real  ya
    inscripto como así tambien la cancelación de la anotación  a
    que se refiere el segundo punto de la presente enumeración.
       6.- La anotación de segundo testimonio  de  documento  ya
    registrado.
       7.-  La anotación de pagares hipotecarios.
       8.-  El  rubricado de cada uno de los libros  que dispone
    la Ley 13 512, de propiedad horizontal.
       9.-  La anotación de revocación o límitación de mandatos.
       10.- La anotación de promesas  de venta, sus  cesiones  o
    reinscripciones.
       11.- Las sentencisas que declaren la presunción de falle-
    cimiento y que limiten la capacidad o facultad  de  disponer
    libremente de bienes inmuebles.
       12.- Las cesiones de acciones y derechos hereditarios an-
    teriores a la registración de la respectiva hijuela.
       13.- Toda otra registración de carácter personal que dis-
    pongan las leyes nacionales o provinciales y que incida  so-
    bre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles.
       14.- La certificación sobre el estado registral de un in-
    muebles o de interdicciones personales referentes  a  situa-
    ciones vigentes, sobre la base de datos concretos".
    
       Art.14.- Modíficase el Artículo 28 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art.28.- Se percibirá una tasa fija:
       De cincuenta pesos ($ 50.-):
       1.- Por las consultas de la documentación (Art.21, Ley Nº
    17.801).
       De cien pesos ($ 100.-):
       1.- Por la solicitud de informes sobre el  estado  regis-
    tral de un inmueble sobre la base de datos concretos.
       2.- Por la transcripción de inscripciones  o  anotaciones
    y/o copias fotográficas de las mismas debidamente autentica-
    das".
     
       Art.15.- Modifícase el Artículo 30 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art.30.- Las tasas  se  abonarán, invariablemente, antes
    de la presentación de los documentos en el Registro  Inmobi-
    liario".
     
       Art.16.- Modifícase el Artículo 32 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
                   DIRECCION GENERAL DE CATASTRO
       Art.32.- Se harán efectivas las siguientes sobretasas sin
    perjuicio del sellado de actuación por los servicios  que  a
    continuación se indican:
       1) De trescientos pesos: Por certificación de valuaciones
    de cada inmueble. Por actualización de  la  titularidad  del
    dominio por inmueble, mediante escritura pública. 
       Por solicitudes de incorporación de o supresión de  mejo-
    ras.
       2)De seiscientos pesos: Por cada autenticación o  copias
    de planos expedidos  por  la  Dirección  General  de  Catas-
    tro. Por cada certificado de identificación de inmuebles( u-
    bicación, linderos, extensión, etc.).
       Por croquis catastrales y solicitudes de revisión de  va-
    luaciones.
       Por informes de los certificados catastrales para  escri-
    turación, por cada inmuebles, sea gestión de parte o de  au-
    toridad competente.
       3) De tres mil pesos: Por aprobación de planos de  mensu-
    ra, unificación o división de cada inmueble.
       Por cada lote se pagará, además quinientos pesos.
       4) De cinco mil pesos: Por división de inmuebles compren-
    didos dentro de la Ley de Ejidos ( planos de loteos )".
       
       Art.17.- Modifícase el Artículo 33 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
                     DIRECCION GENERAL DE RENTAS
       "Art.33.- Independiente de la tasa de actuación  por  los
    servicios que a continuación se indica, se  harán  efectivas
    las siguientes sobretasas:
       1.- De cien pesos:
       Por la renovación de permisos temporarios de tránsito pa-
    ra motocicletas, por cada período no mayor de treinta días.
       2.- De trescientos pesos:
       Por informes de certificados de  inmuebles, negocios, au-
    tomotores y todo otro relacionado con los registros a  cargo
    de la repartición, sea a gestión  de  partes  o  autoridades
    competentes y por cada unidad.
       A las bajas de motocicletas.
       3.- De quinientos pesos:
       A las bajas de automotores, camionetas, camiones, etc".
       
       Art.18.- Modifícase el Artículo 34 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       
                  MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES
       Art.34.- Independiente de la  tasa general  de  actuación
    establecida por la presente ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a continuación, se harán  efectivas  las
    siguientes sobretasas:
       De trescientos pesos ( $ 300.-):
       1.- En toda solicitud para rendir examen de  Auxiliar  de
    Enfermería y otros similares; y doscientos pesos en el títu-
    lo que se expida.
       2.- Solicitud de aprobación de direcciones técnicas titu-
    lar y auxiliar por parte de los profesionales farmacéuticos.
       3.- Solicitud de inscripción como  aspirantes  auxiliares
    de farmacia.
       4.- Solicitud de permiso para ejercer la profesión farma-
    céutica, hasta tanto la Universidad Nacional de Tucumán y o-
    tras nacionales otorguen el título pertinente.
       De seiscientos pesos ($ 600.-):
       1.- Solicitud para rubricación y autorización de  libros:
    recetario, control de estupefacientes, control de sicotrópi-
    cos, control de venta de  sacarina, control  de  asistencia,
    director técnico, control de inspecciones, control  de  sus-
    tancias tóxicas y corrosivas.
       2.- Solicitud de provisión del Formulario Farmacéutico de
    Tucumán.
       3.- Solicitudes en las que se comunican y solicitan auto-
    rización  para  cerrar  farmacias, droguerías, laboratorios,
    etc. por vacaciones o por cierre accidental (enfermedad u o-
    tro motivo) y/o por cierre definitivo.
       4.- Solicitud de entrega de adquirente de estupefacientes
    depositados en división farmacia.
       5.- Solicitud de eximición transitoria  de las  presenta-
    ciones farmacéuticas de turnos.
       De mil pesos ($ 1.000.-):
       1.- Solicitud de autorización para pasar avisos  publici-
    tarios por televisión, emisoras radiales o publicarlos en la
    prensa escrita.
       2.- Solicitud de provisión de nóminas de establecimientos
    farmacéuticos, droguerías, laboratorios, herboristerías, bo-
    tiquines, farmacias asistenciales existentes en  la  Provin-
    cia.
       3.- Solicitud de continuidad de funcionamiento de  farma-
    cia, por fallecimiento de su titular, por parte de la cónyu-
    ge supérstite y/o sus hijos menores.
       4.-Solicitud de autorización para traslado y/o  reapertu-
    ras de establecimientos  farmacéuticos, droguería, herboris-
    terías,etc.
       5.- Solicitud de inspección para la autorización de  ins-
    talación de gabinetes  de  inyecciones  en  establecimientos
    farmacéuticos.
       6.- Solicitud de comunicación de compra-venta  de  farma-
    cias, droguerías , etc. y de plazos para la presentación  de
    la documentación legal que acredite la titularidad  de  pro-
    piedad del establecimiento.
       De mil quinientos pesos ($ 1.500.-):
       1.- Solicitud de inspección de local para  farmacia, dro-
    guería, laboratório, herboristerías y botiquines.
       2.- Solicitud de inspección de apertura de farmacia, dro-
    guería, laboratórios, herboristerías y botiquínes.
       De tres mil pesos ($ 3.000.-):
       1.- Solicitud de eximición permanente de las   prestacio-
    nes farmacéuticas de turnos.
       2.- En toda solicitud de  los  profesionales  extranjeros
    sin revalidar título para ejercer  en un  punto  determinado
    de la Provincia, y doscientos cincuenta pesos en toda  auto-
    rización que se expida.
       De cinco mil pesos ($ 5.000.-):
       1.- Solicitud  para instalar laboratorios homeopáticos en
    las farmacias.
       2.- Solicitud de habilitación de  locales y aperturas  de
    laboratorios de productos medicinales industriales, cosmeto-
    logía, herboristerías industriales, etc.
       De veinte mil pesos ($ 20.000.-):
       1.- Solicitud de aprobación de transferencia por venta de
    cuotas capital de los socios colectivos  (farmacéuticos), en
    las sociedades de comandita simple.
       2.- Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en
    comandita simple por  autoridad  sanitaria  competente, para
    instalar farmacias".
       
       Art.19.- Modifícase el Artículo 35 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       
                 DIRECCION GENERAL DE IRRIGACION
       "Art.35.- Independiente de la tasa general  de  actuación
    establecida por la presente Ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a continuación, se harán  efectivas  las
    siguientes sobretasas:
       1.- De seiscientos pesos:
       Por toda copia de título, y a todo otro  instrumento  que
    lo sustituya, de concesión que se otorgue.
       2.- De mil pesos:
       En la primera hoja de la solicitud sobre reválida de  de-
    rechos adquiridos.
       3.- De dos mil pesos:
       En la primera hoja de la solicitud de nuevas  concesiones
    o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto.
       También quedan sujetos al pago de las tasas previstas  en
    este artículo, los permisos precarios que se acuerden a  los
    arrendatarios, las propiedades y todo otro  instrumento  que
    otorgue el Poder Ejecutivo o la Junta Superior de Irrigación
    en la concesión de aguas".
     
       Art.20.- Modifícase el Artículo 36 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       
             REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE
                            LAS PERSONAS
       "Art.36.- Independiente de la tasa general  de  actuación
    establecida por la presente Ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a continuación se  harán  efectivas  las
    siguientes sobretasas:
       1.- De treinta pesos:
       Por derecho de búsqueda de partida de  nacimiento, matri-
    monios, defunciones, y por cada tres años de búsqueda.
       En la solicitud de cada certificado de nacimiento, matri-
    monios, defunción y copias que se expidan.
       En la primera y subsiguientes hojas en todo testimonio  o
    copia de partida de nacimiento, matrimonios o defunción, sea
    a petición de parte o de Juez competente. Estos  testimonios
    son entregados a las 48 horas de ser solicitados.
       2.- De cincuenta pesos:
       Por cada hijo que se legitime después del  acto  matrimo-
    nial y dentro de los dos meses que concede  el  Art.317  del
    Código Civil.
       Por cada cotejo de firmas y rúbricas  de los  libros  del
    Registro Civil.
       Por cada inscripción de incapacidad que  se  registre  en
    cumplimiento del Art.76 del Decreto Ley número 8.204, conva-
    lidado por Ley Nacional Nº 16.478.
       3.- De cien pesos:
       En el oficio judicial correspondiente a la inscripción de
    partida de nacimiento y por cada personal que se inscriba.
       Por cada inscripción de matrimonio o  defunción  ordenada
    por Juez competente haciéndose efectiva la tasa en el Oficio
    Judicial correspondiente.
       Por cada inscripción de declaración de filiación  natural
    o legítima, en el oficio judicial y por persona.
       Por toda rectificación o adición en acta  de  nacimiento,
    matrimonios o defunciones, por personas y en el oficio judi-
    cial correspondiente.
       Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros Regis-
    tros de jurisdicción extraña al de nuestra Provincia
       Por cada orden judicial de adopción  de hijos emanadas de
    Juez competente y por cada uno de los adoptados.
       Por inscripción de partidas de  bautismo  anterior  a  la
    creación del Registro Civil.
       4.- De doscientos pesos:
       Por cada certificado de nacimiento, matrimonio  o  defun-
    ción que se expida.
       Por solicitar testimonios de registros civiles  de  otras
    provincias.
       5.- De trescientos cincuenta pesos:
       Por toda copia, o fotocopia de partida de nacimiento, ma-
    trimonios o defunción cuya solicitud tenga carácter  de  muy
    urgente y que se expida dentro de las horas de  oficina  del
    día que se solicita.
       Por cada libreta de familia de segunda categoría.
       6.- De quinientos pesos:
       Por permiso para tomar fotografías, filmar  o  grabar  un
    acto matrimonial. Este impuesto se hará efectivo en la soli-
    citud que se presente para cada caso de los citados.
       Por cada testigo que exceda de los dos que la Ley de  ma-
    trimonios concede para estos actos.
       Por cada libreta de familia de primera categoría.
       Por cada inscripción de sentencia de divorcio, nulidad de
    matrimonio o presunción de fallecimiento ordenada  por  Juez
    competente.
       Por  cada matrimonio que se realice mediante poder  otor-
    gado en otro país con transcripción del poder en acta  espe-
    cial.
       Por cada inscripción de nacimiento fuera de término orde-
    nada por el Art.29 del Decreto -Ley Nº 8.204  (Ley  Nacional
    16.478).
       7.- De diez mil pesos:
       Por cada matrimonio a domicilio  sin que  exista  impedi-
    mento físico de los contrayentes para concurrir a la Sección
    Matrimonios".
      
       Art.21.- Modifícase el Artículo 37 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       
                         ARCHIVO GENERAL
       "Art.37.- Independiente de la tasa general  de  actuación
    establecida por la presente ley, por los servicios  especia-
    les que se expresan a continuación, se harán  efectivas  las
    siguientes cobretasas:
       De cincuenta pesos:
       1.- Por cada anotación marginal y por permiso de  revisa-
    ción de índices de  documentos  archivados, válidos  por  un
    día.
       Los marginales en las actas del Registro Civil se  anota-
    rán sin pago de sellado.
       2.- Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, ma-
    trimonio o defunciones y por cada tres años  de  búsqueda, o
    por cada fracción superior a un año.
       3.- Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o  de-
    función que se expida.
       4.- En la primera hoja de toda solicitud para revisar ex-
    pedientes, escrituras o documentos pertenecientes  al  orden
    judicial, válida por seis días hábiles contados desde la fe-
    cha de presentación, debiendo aplicarse este sello por  cada
    expediente, escritura o documentos y si se ampliare el pedi-
    do de revisación se agregará un sello de  veinte  pesos  por
    cada expediente, escritura o documento  ampliatorio o  anexo
    con el que se exprese en la solicitud original.
       5.- En la primera hoja, y veinte pesos en la  o  las  si-
    guientes de todo testimonio que se expida sobre registro  de
    títulos en general, escrituras públicas  o  privadas , expe-
    dientes o decumentos del año 1851 en adelante.
       Las consultas de  documentos  pertenecientes  al  Archivo
    Histórico que correspondan a la época determina anteriormen-
    te, anotarán en la primera hoja de la solicitud extendida en
    el sellado de la Ley la cantidad establecida en el inciso 2)
    y en las mismas condiciones.
       Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso no se
    encuentra comprendida en las disposiciones a que se  refiere
    el inciso 40) de la Ley Nº 1.943.
       6.- En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante
    la justicia sobre remisión de un expediente archivado en  el
    Archivo General de la Provincia.
       De cien pesos:
       1.- En la primera hoja, y veinte pesos en la o las  hojas
    subsiguientes en todo testimonio o copia de partida de naci-
    miento, matrimonios o defunción, sea a petición de  parte  o
    juez competente.
       2.- En la primera hoja, y cincuenta pesos en las siguien-
    tes de todo testimonio que se expida sobre registro de títu-
    los en general, escrituras  públicas o privadas, expedientes
    o documentos anteriores a 1851.
       Las consultas de  documentos  pertenecientes  al  Archivo
    Histórico que correspondan a la época antes referida, abona-
    rán en la primera hoja de la solicitud extendida en  el  se-
    llado de Ley la cantidad establecida en el 2) y en las  mis-
    mas condiciones.
       De trescientos pesos:
       1.- Por toda copia o fotocopia de partida de  nacimiento,
    matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de  muy
    urgente y que se expida dentro de las horas de  oficina  del
    día que se solicita.
     
       Art.22.- Modifícase el Artículo 39 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       
                 DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA
       "Art.39.- Por los siguientes servicios especiales se  pa-
    garán las tasas que en cada caso se señalen:
       a) TRANSFERENCIA DE GANADO:
       Por las registraciones y constancias  para  transferencia
    de ganado se pagará:
       1) Por cada cabeza de vacuno mayor................$   150
       2) Por cada cabeza de vacuno menor................$   150
          hasta de un año y medio
       3) Por cada cabeza de mular.......................$   150
       4) Por cada cabeza de caballar....................$   150
       5) Por cada cabeza de asnal.......................$   150
       6) Por cada cabeza de porcino.....................$   150
       7) Por cada cabeza de porcino lechón..............$   150
       8) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor........$   100
       9) Por cada cabeza de lanar o cabrio menor........$    50
       El impuesto fijado por los incisos 7), 8) y 9) se abonará
    únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para  el
    consumo público.
       b) TRASLADO DE GANADO:
       Por las registraciones y expedición  de  constancia  para
    traslado de ganado se abonará:
       1.- Dentro de la Provincia:
       A) Por cada cabeza de ganado que se...............$   100
          transporte de un distrito a otro
       B) Por cada cabeza de lanar o cabrío..............$    50
       C) Por cada cabeza de porcino o lechón............$    50
       D) Por ternero de un año y medio..................$   100
       2.- Fuera de la Provincia:
       A) Por cada cabeza de vacuno......................$   150
       B) Por cada cabeza de mular.......................$   150
       C) Por cada cabeza de caballar....................$   150
       D) Por cada cabeza de porcino.....................$   150
       E) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor........$   100
       F) Por cada cabeza de asnal.......................$   100
       c) MATANZA DE GANADO:
       Por la expedición del certificado de propiedad  (veeduría
    de marcas) se abonará:
       1) Por cada cabeza de vacuno que..................$   150
          se carneare dentro del territorio de la
          Provincia
       2) Por cada cabeza de porcino ....................$   150
       3) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor........$   100
       4) Por cada cabeza de caballar,...................$   150
          mular o asnal
       d) TRANSFERENCIAS DE CUEROS:
       Por las registraciones y constancias para la  transferen-
    cia de cueros se abonará:
       1) Por cada cuero de vacuno mayor.................$   150
       2) Por cada cuero de ternero hasta................$   150
          de 1 año y medio
       3) Por cada cuero de caballar, mular..............$   150
          o asnal
       4) Por cada cuero lanar,cabrío o..................$   100
          porcino
       5) Los acopiadores de cueros  de  lanar, cabrío, porcino,
    nonato y pieles de animales silvestres en  general, abonarán
    el siguiente impuesto:
       a) Por cada cuero de lanar, cabrío................$   100
          o porcino
       b) Por cada cuero de animales nonato..............$   100
       c) Por cada piel o fracción de....................$   100
          animales silvestres en general
       e) CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE CUEROS:
       Por la expedición del certificado de propiedad se pagará:
       1) Por cada cuero de lanar o cabrío...............$   100
          proveniente del carneo para el consumo público
       2) Por cada cuero de ternero hasta de 1 año.......$   150
          y medio
       3) Por cada cuero de vacuno mayor.................$   150
       4) Por cada cuero de caballar o mular.............$   150
       f) TRASLADOS DE CUEROS Y FRUTOS:
       Por las registraciones y expedición de  constancias  para
    el traslado de cueros y frutos, se abonará:
       1) Por cada cuero de vacuno, fresco
          salado o seco..................................$   150
       2) Por cada cuero de ternero de hasta
          un año y medio, fresco, salado o seco..........$   150
       3) Por cada cuero cabrío, lanar o porcino.........$   100
       4) Por cada 10 kgs.o fracción de lana
          o cerda........................................$   100
       5) Por cada 100 kgs.o fracción de astas
          y demás derivados de la ganadería..............$   150
       6) Por cada 1.000 kgs.o fracción de
          huesos.........................................$   150
       7) Por cada cuero de nutria o
          similares (finos)..............................$   100
       8) Por cada piel de animales silvestres
          en general.....................................$   100
       9) Por cada cuero de animal caballar
          mular o asnal..................................$   150
       h) El impuesto a las carnes muertas será percibido única-
    mente en aquellos lugares donde no existan Municipalidades o
    Comunas Rurales, de acuerdo a la siguiente escala:
       1) Por cada vacuno................................$   150
       2) Por cada porcino...............................$   150
       3) Por cada lanar o cabrío........................$   100
       4) Por cada cabrito o corderito...................$   100
       5) Por cada Kg. de carne sacrificada que se in-
          troduzca para el consumo público...............$    30
       6) Por cada cabeza de caballar, mular o asnal.....$   150
       El impuesto fijado en los incisos 2) y 4) se abonará úni-
    camente cuando el ganado sea destinado al consumo público.
       i) INSCRIPCION DE MARCAS:
       Para la inscripción de marcas se pagará un
    derecho de...........................................$ 1.000
       j) RENOVACION DEL REGISTRO DE MARCAS:
       La renocación del registro de marcas se efectuará median-
    te el pago de un derecho calculado en  proporción  a la  si-
    guiente escala acumulativa:
       1) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor,
          cada una.......................................$   500
       2) Por las siguientes hasta 100 cabezas de ga-
          nado mayor, por cada una.......................$    20
       3) Por las que excedan de 100 cabezas de gana-
          do mayor, por cada una.........................$    20
       Dicha renovación deberá ser realizada anualmente.
       k) TRASNFERENCIAS DE MARCAS:
       Por la transferencia de marcas se abonará.........$ 1.000
       Por la expedición del duplicado del regis-
    tro de marcas se abonará.............................$   500
       Por el traslado del registro de marcas de
    un lugar a otro......................................$   500
       l) CEDULAS DE IDENTIDAD:
       Por la expedición de cédulas de identidad a
    los menores de 15 años...............................$   150
       Por la expedición de cédulas de identidad a
    los mayores de 15 años...............................$   200
       Por la expedición del duplicado de cédulas........$   300
       m) BAILES PUBLICOS:
       El permiso oficial para realizar bailes públicos se acor-
    dará previo pago de las siguientes tasas:
       1) Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros  de
    índole comercial:
       A) Con personería jurídica........................$   500
       B) Sin personería jurídica........................$   700
       2) Por el otorgado a entidades no comprendidas en
    el apartado anterior.................................$ 1.000
       n) POR LA OTORGACION DE PERMISOS PARA JUEGOS  O  ENTRETE-
    NIMIENTOS:
       1) Kermeses, por día..............................$   500
       2) Juegos o entretenimientos en locales cerra-
          dos por día....................................$   300
       ñ) REUNIONES PUBLICAS:
       Por la realización de reuniones públicas se
    abonará una tasa de..................................$ 1.000
     
       Art.23.- Modifícase el artículo 40 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       
                      FISCALIA DE ESTADO
                       INSPECCION GENERAL
                     DE PERSONAS JURIDICAS
      
       "Art.40.- Establécese las siguientes  tasas  retributivas
    de servicios:
       A) Sociedades de capital que se inscriban:
       a) Cuando el capital social no exceda de $ 150.000 abona-
    rán $ 500.
       b) Cuando el capital social exceda de $ 150.000 se abona-
    rá $ 500.- más $ 50.- por cada fracción de pesos 10.000.-que
    excediere a $ 150.000.
       De un mil pesos a la primera hoja de las  solicitudes  de
    asociaciones civiles pidiendo personería jurídica.
       c) De diez mil pesos a la primera hoja de  las  solicitu-
    des pidiendo la conformidad administrativa para funcionar en
    el caso de sociedades constituídas fuera de la provincia.
       Art.24.- Modifícase el Art. 41 que quedará  redactado  de
    la siguiente manera:
      
                   PROFESIONALES Y PERITOS
     
       "Art.41.- Los profesionales pagarán los siguientes sella-
    dos:
       1) Veinte pesos por cada escrito presentado por  abogados
    en cualquier gestión profesional y diez pesos los procurado-
    res en iguales casos, siempre que no actúen en causa  propia
    o en la justicia de cuartel.
       2) Cuarenta pesos por la aceptación de cargo pericial  en
    la justicia.
       3) Veinte pesos por la firma de escribano público  puesta
    al pie de cada escritura matriz o  acta que  legalice, igual
    sellado se pagará por cada firma que los mismos inserten  al
    pie de los testimonios que expidan".
       
       Art.25.- Modifícase el Art. 42 que quedará  redactado  de
    la siguiente manera:
       
                    DE CARACTER JUDICIAL
     
       "Art.42.- las tasas generales de actuación, sin perjuicio
    de las sobretasas de actuación, serán las siguientes:
       1) Diez pesos a cada hoja de actuación en los Juzgados de
    Paz Lega cuando el juicio  por su  naturaleza  no  determine
    montos o sea éste mayor de mil pesos.
       2) Diez pesos a cadas hoja de  actuación en  la  justicia
    letrada en 1ra. instancia.
       3) Veinte pesos a cada hoja de actuación en la Cámara  de
    Apelaciones y Corte Suprema".
     
       Art.26.- Modifícase el Artículo 43 que quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "Art.43.- Tendrán una sobretasas fija de actuación:
       1) De cincuenta pesos:
       Por intimación de pago que se efectúe por intermedio  del
    Oficial de Justicia en los Juzgados Letrados de Primera Ins-
    tancia de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del  ra-
    dio de los respectivos Municipios, y de cien pesos fuera  de
    ellos. En la Justificia de Paz Lega se abonará el  cincuenta
    por ciento de lo establecido para  la  Justicia  Letrada  de
    Primera Instancia.
       2) De cincuenta pesos:
       Por todo embargo que se trabe por intermedio de  Secreta-
    rio de Actuación, Oficial de Justicia o Auxiliar de la  mis-
    ma, en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la  Ca-
    pital y ciudad de Concepción, dentro del radio de  los  res-
    pectivos Municipios, y de cien pesos fuera de  ellos. En  la
    Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta  por ciento  de
    lo establecido para la Justicia Letrada de  Primera  Instan-
    cia.
       3) De cincuenta pesos:
       Por juicio que deberá ser abonado por cada  abogado, pro-
    curador, perito o auxiliar de la Justicia  interviniente  al
    momento de su presentación o constitución en  cualquiera  de
    los fueros del Poder Judicial de la Provincia.
       4) De cien pesos:
       En la primera hoja del escrito de  todo  pedido  ante  la
    Justicia sobre remisión de expedientes paralizados o  reser-
    vados en la Mesa de Entradas de los Tribunales y de cien pe-
    sos por revisión.
       5) De cien pesos:
       Todo informe de Mesa de Entrada en lo  Penal, excepto  en
    aquellos casos en que los juzgados lo solicitaren de oficio.
       6) De trescientos pesos:
       Por cada inspección ocular practicada por jueces y/o fun-
    cionarios de Juzgados Letrados. En la Justicia  de Paz  Lega
    se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para la
    Justifica Letrada de Primera Instancia. No abonarán esta so-
    bretasa las inspecciones oculares dispuestas de oficio en el
    proceso.
       7) De trescientos pesos:
       Por cada asistencia a remate en la Justicia Letrada de la
    Capital y ciudad de Concepción, dentro  de  sus  respectivos
    Municipios, y cuatrocientos pesos fuera de ellos. En la Jus-
    ticia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento  de  lo
    establecido precedentemente.
       8) De cuatrocientos pesos:
       Por todo informe pericial a cargo de la parte, en la Jus-
    ticia de Paz Lega se abonará  únicamente  el  cincuenta  por
    ciento".
       
       Art.27.- Modifícase el Art. 44 que quedará  redactado  de
    la siguiente manera:
       
                       TASA PROPORCIONAL
                           DE JUSTICIA
     
       "Art.44.- Además del sellado de actuación que corresponda
    con arreglo a disposición de esta Ley, las actuaciones judi-
    ciales que se inicien, cuando el valor cuentionado exceda de
    cien pesos o sea indeterminado están sujetas a una sobretasa
    proporcional de justicia  que se  aplicará  en la  siguiente
    foma:
       1) En los juicos por sumas de dinero el dos por ciento en
    los ordinarios y sumarios, y el uno por ciento en los ejecu-
    tivos y de apremio.
       2) En los juicios de desalojos de  inmuebles  el dos  por
    ciento.
       3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa-
    tivos de posesión, el dos por ciento. En  los de  mensura  y
    deslinde, el uno por ciento sobre la valuación fiscal.
       4) En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos  o
    acreedores beneficiarios, en la siguiente forma:
       Hasta tres mil pesos, cien pesos, sobre lo que  excediere
    el uno por ciento.
       5) En los juicios de quiebra y concurso civil el dos  por
    ciento.
       6) En los juicios de concursos preventivos, cuando se  a-
    pruebe el acuerdo el dos por ciento.
       7) En las solicitudes de  rehabilitación  de  fallidos  o
    concursados el dos por ciento.
       8) En la tramitación de exhortos, ciento cincuenta  pesos
    por cada exhorto.
       9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones
    de hipotecas el uno por ciento cuando el acreedor  hipoteca-
    rio esté comprendido en las disposiciones de la Ley Nº18.061
    y el dos por ciento  en  todos los  demás  casos. Cuando  la
    reinscripción sea ordenada por exhorto librado por  Juez  de
    otra jurisdicción se abonará este impuesto en lugar del  es-
    tablecido en el inciso 8º.
       10) En los juicios voluntarios  sobre  protocolización  o
    inscripción de testamento, declaratoria de  herederos e  hi-
    juelas, extendidas fuera de la jurisdicción provincial y  en
    los exhortos de los jueces de otras jurisdicciones  para  la
    liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a  bienes
    radicados en jurisdicción provincial, el impuesto  será  del
    uno por ciento calculado en la forma prevista  en el  inciso
    4º, en lugar del establecido en el inciso 8º.
       11) En aquellos juicios  cuyo  valor  sea  indeterminado,
    trescientos pesos salvo que el impuesto aplicable sobre  al-
    gún valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad.
       12) En los juicios de rectificación de partidas se abona-
    rán doscientos pesos.
       13) En los procesos criminales  se  abonarán  la suma  de
    doscientos pesos, y en los  correccionales se  abonará  cien
    pesos.
       14) En los juicios sobre división de  condominio, el  dos
    por ciento sobre el valor de los bienes en litigio.
       15) En los casos de  los  incisos 1º, 2º, 5º, 6º y 14  el
    impuesto no será inferior a doscientos pesos en ningún caso.
       
       Art.28.- Modifícase el Art. 45 que quedará  redactado  de
    la siguiente manera:
       "Art.45.- las tercerías serán consideradas a los  efectos
    de este impuesto como juicio independiente del principal".
       
       Art.29.- Modifícase el Art. 46 que quedará  redactado  de
    la siguiente manera:
       "Art.46.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de
    acciones o reconvención, aumente  el  valor  cuestionado, se
    pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe
    que corresponda".
       
       Art.30.- Modifícase el Art. 47 que quedará  redactado  de
    la siguiente manera:
       "Art.47.- Para determinar el valor del juicio a los efec-
    tos de establecer el impuesto aplicable, no  se  tomarán  en
    cuenta los intereses ni las costas reclamadas".
       
       Art.31.- Sustitúyese el Art. 48 por el siguiente:
       "Art. 48.- El gravamen establecido por la Ley de Riego se
    tributará anualmente conforme a las siguientes tasas:
       1) Empadronamientos servidos a partir de diques de embal-
    ses o represas laterales:
       a) Permanentes  (por unidad)......................$ 1.200
       b) Eventuales (por uunidad).......................$   600
       2) Empadronamientos servidos a partir de diques nivelado-
    res:
       a) Permanentes (por unidad).......................$   800
       b) Eventuales (por unidad)........................$   400
       3) Empadronamientos servidos a partir de tomas directas o
    rústicas:
       a) Permanentes (por unidad).......................$   500
       b) Eventuales (por unidad)........................$   250
       4) Por las concesiones de agua para bebida y  uso  indus-
    trial se abonará una tasa equivalente a una héctarea de rie-
    go permanente cada medio litro por segundo de concesión.
       5) Por la concesiones de agua para fuerza motríz se  abo-
    nará una tasa equivalente a una héctarea de riego permanente
    cada tres H:P: de energía".
       
       Art.32.- Modifícase el inciso 2 del Art. 50  que  quedará
    redactado de la siguiente manera:
       "2) Boletas de apuestas de carreras de  hipódromos, loca-
    les o nó: 10% sobre el valor escrito".
       
       Art.33.- Las disposiciones de  los  artículos 2, 3, 4 y 5
    de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero
    de 1977.
       
       Art.34.- Téngase por Ley de la provincia, cúmplase, comu-
    níquese, publíquese en el  Boletín Oficial y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4148
    Derogada por Ley 5188

  • Resumen

    MODIFICA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-.

  • Observaciones