* DEROGADA * EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Art.1º.- Modifícase la Ley Nº 4.148 conforme lo estable- cen los siguientes artículos. Art.2º.- Modifícase el Artículo 6º que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.6º.- Por las actividades que a continuación se deta- llan, el impuesto se pagará de acuerdo con las alicuotas que se indican en cada caso: a) Del 1,6 % 1.- Actividad Forestal y Minera. 2.- Actividad Agropecuaria, excepto las previstas ex- presamente con alícuotas específicas. 3.- Actividad Industrial. 4.- De Droguerías y Farmacias por la partes correspon- dientes a productos medicinales únicamente. b) Del 3 % De venta de televisores. De Productores de Limón, Soja y Poroto. c) Del 5 % A - Sobre el monto de ingresos brutos calculados sobre intereses,descuentos, contribuciones, compensación o remune- ración de servicios y derechos de admisión, adjudicación, bonificación, transferencia, cargas administrativas y simi- lares, comisiones, alquileres de: A 1 - Comisionistas en transacciones con títulos va- lores, excepto públicos que se eximen del presente gravamen. A 2 - Comisionistas, consignatarios, representantes y gestores. A 3 - Empresas sujetas a la Ley de Entidades Financie- ras. A 4 - Compañias de Seguros. A 5 - Compañias de Previsión y Servicios Sociales en general. A 6 - Compañias de Capitalización y Ahorro, de Ahorro y Préstamo. A 7 - Casas de remate y rematadores. A 8 - Agencias de Viajes. A 9 - Inmobiliarias y administraciones de bienes in- muebles. A 10 - Alquileres y Arrendamientos de inmuebles. A 11 - Casas de cambio. A 12 - Empresas y agencias de publicidad o de presta- ción de servicios en general. B - Sobre la diferencia entre el precio de adquisición y el de venta en las siguientes actividades: B 1 - Distribuidores mayoristas, directamente de fá- brica, únicamente cuando hubiere contrato de distribución con precio de venta fijado por fábrica, zona determinada, depósito de stock, sin expendio al menudeo. B 2 - Mayoristas de azucar comercializada en bolsas. Cuando por disposiciones oficiales, se fijare precio o uti- lidad bruta máxima, el mayorista que excediere el límite, tributará con la alícuota general sobre el ingreso bruto. B 3 - Venta de tabacos, cigarros, cigarillos y/o fós- foros por mayor y menor, excepto fábricas; combustibles y lubricantes al por mayor y menor. C - Sobre el monto de utilidad bruta por la venta de billetes de: lotería en general, quiniela, prode y simila- res, rifas y tómbolas. d) Del 6,6 %: Venta de caña de azucar. e) Del 12 %: Sobre el monto de comisiones, retribuciones de servi- cios y conceptos análogos de: Toda actividad en el ramo de automotores realizadas por las agencias de fábricas de auto- motores que se ejerza percibiendo comisiones, porcentajes, bonificaciones o retribuciones análogas, cualquiera sea su denominación o forma de pago. Art.3º.- Sustitúyese en el Artículo 7º $ 200.000 por $ 900.000.- Art.4º.- Sustitúyese en el Artículo 8º $ 4.000 por $ 18.000.- Art.5º.- Modifícase el Artículo 9º que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.9º - Fíjanse los siguientes impuestos mínimos anua- les, que serán divisibles trimestralmente: 1) Casas de citas, hotel o albergue por hora y similares, por habitación....................................$ 72.000 2) Guarderías y playas de estacionamiento, por espacio para cada vehículo................................$ 1.500 3) Cabarets y dancings.........................$ 360.000 Estos montos mínimos son independientes del tributo de- terminado por el desarrollo de otros rubros o actividades que realice el sujeto pasivo, sea o no en el mismo local". Art.6º.- Modifícase el Artículo 15 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.15.- Por los actos, contratos, operaciones y obliga- ciones que a continuación se enumeran, deberá pagarse el im- puesto que en cada caso se establece: a) Del 2 %: 1.- Las órdenes de compra del estado, a cargo del pro- veedor o contratista cuando no medie contrato en el cual se hubiere tributado impuesto. 2.- Las operaciones de compra-venta de productos agro- pecuarios, forestales y mineros (excepto, contratos sobre caña de azúcar) por intermedio de bolsas y mercados de valo- res. b) Del 3 %: Las particiones de herencia realizadas judicial o ex- trajudicialemente. c) Del 10 %: 1.- Los contratos de compra-venta de cosas muebles, mercaderías, semovientes, productos agropecuarios, foresta- les, mineros y frutos del país con excepción de las opera- ciones previstas en el artículo 268 del Código Tributario. 2.- Los contratos de compra-venta permuta y transfe- rencia de automotores. 3.- Los contratos de aparcería y mediería. 4.- Los contratos de permutas que no versen sobre in- muebles. 5.- Las transacciones instrumentadas públicas o priva- damente o las realizadas judicial o extrajudicialmente. 6.- Las cesiones de créditos, de derechos y acciones y los pagos con subrogación. 7.- Los contratos de mutuo y los reconocimientos de deudas cualquiera sea su origen. 8.- Los contratos de prenda y todos los demás actos o contratos que en general se otorguen por documentos públicos o privados, excepto los que tengan un impuesto específico. Las cesiones de prenda, endoso o sustituciones y su reins- cripción en el registro respectivo. 9.- Los contratos de inhibición y embargos voluntarios extrajudiciales. 10.- Los contratos de locación y sublocación de mue- bles , de obras, de servicios y sus transferencias o cesio- nes. 11.- Los contratos de rentas vitalicias. 12.- Los pagarés y demás documentos donde conste la o- bligación de pagar sumas de dinero. 13.- La constitución de sociedades comerciales o civi- les, y las modificaciones de su capital y/o duración. 14.- Los contratos comerciales y civiles, sus amplia- ciones y/o modificaciones. 15.- La cesión de cuotas de capital social y participa- ción social. 16.- La disolución y liquidación de sociedades. 17.- La venta o transmisión de establecimientos comer- ciales o industriales y las transferencias como aporte de capital. 18.- La venta en remate público de bienes muebles y se- movientes. 19.- Todo contrato o documento o constancia con obliga- ciones de pago periódico y/o diferido realizado entre parti- culares y casas de comercio. d) Del 15 %: Las concesiones o sus prórrogas otorgadas por autori- dades nacionales, provinciales o municipales. El gravamen estará a cargo del concesionario. e) De un mil pesos: 1.- Las divisiones de condominio de bienes muebles. 2.- Los contra documentos referentes a bienes muebles. 3.- Los instrumentos de aclaratorias, conformación o rectificación de actos anteriores que hayan pagado el im- puesto y los actos de simple modificación parcial de las cláusulas pactadas en actos o contratos preexistentes que tributaron el impuesto cuando: A.- No aumente su valor, no se cambie su naturaleza o las partes intervenientes. B.- No se modifique la situación de terceros. C.- No se prorrogue o amplíe el plazo convenido si di- chas prórrogas o ampliaciones de plazo pudieran hacer variar el impuesto aplicable. 4.- Las opciones que se concedan para la adquisición o venta de bienes o derechos de cualquier naturaleza o para la realización ulterior de cualquier contrato, sin perjuicio del impuesto que corresponda al instrumento en que se forma- lice el acto a que se refiere la opción. 5.- Los contratos de comodato de bienes muebles. f) De cinco mil pesos: Los instrumentos que se gravaron con impuesto propor- cional cuando su valor sea indeterminado y cuando no sea po- sible efectuar la estimación a que se refieren los artículos 289 y 290 del Código Tributario, y sin perjuicio de lo esta- blecido en el artículo 291. g) De veinte mil pesos: Las sociedades con sede principal fuera de la provin- cia, que establezcan sucursales o agencias en jurisdicción provincial, cuando éstas no tengan capital asignado y no sea posible efectuar la estimación a que se refiere el artículo 289 del Código Tributario". Art.7º.- Modifícase el Artículo 16 que quedará redactado de la siguiente manera: ACTOS, CONTRATOS Y OPERACIONES SOBRE BIENES INMUEBLES "Art.16.- Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se establece: a) Del 5 %: Las escrituras públicas de transferencia de inmuebles cuando la transferencia constituya aporte de capital en constitución de sociedades. b) Del 10 %: Los contratos de locación y sublocación de inmuebles y sus transferencias o cesiones. c) Del 15 %: 1.- Los contratos de transferencia de dominio de bie- nes inmuebles, permutas o daciones en pago. 2.- La constitución de derechos reales sobre bienes inmuebles, sus ampliaciones y prórrogas. Cualquier acto o contrato que verse sobre bienes inmue- bles con excepción de los contratos de locación. 3.- Los boletos o promesas de compra-venta de inmue- bles y sus cesiones o transferencias. Para ser llevado a es- critura pública sin oblarse nuevamente el impuesto de sellos deberá agregarse el boleto o promesa al protocolo del escri- bano e intervenido nuevamente por la autoridad de aplica- ción. Caso contrario se tributará en la escrituración el 15 %. 4.- La adquisición de dominio como consecuencia de la prescripción, en el juicio respectivo tomando como base la valuación fiscal. 5.- La división de condominio de bienes inmuebles. 6.- Las cesiones de acciones y derechos vinculados con inmuebles o créditos hipotecarios. 7.- Los contra-documentos referentes a bienes inmue- bles. 8.- La constitución prórroga y/o ampliación de hipo- teca. 9.- La compra de inmueble en remate judicial. d) De cinco mil pesos: 1.- Los contratos de comodato de inmuebles. 2.- Los documentos privados sobre ocupación gratuita de inmuebles (tenencia precaria de inmuebles) e) De diez mil pesos: La celebración de actos, contratos y operaciones refe- ridas exclusivamente a inmuebles ubicados fuera de la juris- dicción provincial". Art.8º.- Modifícase el Artículo 16 bis que quedará redac- tado de la siguiente manera: "Por los actos, contratos y operaciones que a continua- ción se indican, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se establece. 1.- OPERACIONES BANCARIAS a) Por cada cheque sobre Bancos o Sucursales estableci- dos en el territorio de la Provincia, los librados por los Bancos a la orden de terceros y a cargo de si mismos y por cada instrumento que se utilice para extraer fondos de las cuentas de caja de ahorro a plazo fijo; como asimismo por cada orden de pago y letra de cambio de Cooperativas de Cré- ditos cinco pesos (5.-). b) Por las operaciones bancarias establecidas en el Ar- tículo 288 del Título "Impuestos de Sellos", del Código Tri- butario, el 10 %. 2.- CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS, CAPITALIZACION Y AHORRO a) Los contratos de seguros (excepto los de vida), sus prórrogas y renovaciones que se extiendan en la provincia o surjan efectos legales en la misma o versen sobre bienes situados en ella, calculados sobre el monto de la prima con- venida durante la vigencia de tales contratos, el dos por ciento (2 %). Este impuesto será abonado por la Compañia Asegura- dora. Cuando el tiempo de duración sea incierto o en parte cier- to y en parte incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de la primeras parciales. b) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad , sobre la proporción del monto de la primera convenida que correspondiera al plazo de vigencia subsistente............................................. 2 % c) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro de cuaquier naturaleza, sujeto o no a sorteo............ 5 % 3.- ACTOS NOTARIALES a) Por la protocolización de actos onerosos, el quince por mil................................................15 %o Si el impuesto estuviera satifecho en el documento origi- nal llevará la protocolización un impuesto único de mil pesos.......................................... $ 1.000 b) Los protestos por falta de aceptación o pago, el uno por mil sobre el monto de la obligación.................1 %o El impuesto en los protestos en ningún caso será inferior a quinientos pesos................................. $ 500 c) Los recibos o cartas de pago instrumentados por escri- turas públicas, quinientos pesos....................$ 500 d) Toda escritura pública que determine la caducidad de una fianza o que libere de un derecho real, salvo aquellos casos que por esta Ley estuvieren exentos o gravados con un sellado especial, dos mil pesos.....................$ 2.000 e) Los poderes y sus sustituciones, doscientos pesos por cada poderdante.....................................$ 200 f) La primera hoja de toda escritura pública donde no surjan o se protocolicen obligaciones a las que co- rresponda un impuesto especial determinado por esta Ley, mil pesos...........................................$ 1.000 g) Cada hoja de los cuadernos de protocolo de escribanos de registro, sin perjuicio de abonar además el impuesto fijo o proporcional que corresponda al acto otorgado, doscientos pesos....................................$ 200 h) Cada hoja de los testimonios de actuaciones o de escrituras públicas independiente del impuesto que pudiera corresponder según disposiciones de la presente Ley, doscientos pesos...............................$ 200 i) Cada hoja de los certificados que expidan los escriba- nos u otros funcionarios que hagan las veces de tales, doscientos pesos....................................$ 200 j) Cada certificación de fotocopias, doscientos pe- sos.................................................$ 200 Art.9º.- En el Artículo 19, sustitúyese diez (10) pesos por cincuenta pesos ($ 50.-). Art.10.- Modifícase el Artículo 20 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.20.- Tendrán una sobretasa fija de actuación de cien pesos ($ 100.-): Los certificados de residencia, buena conducta y otros que expidan las oficinas dependientes del Departamento Gene- ral de Policía. Cada hoja de los testimonios expedidos por la Administra- ción Pública, siempre que no sean escrituras públicas y que no se encuentren en el Archivo General de la Provincia. Las legalizaciones administrativas o judiciales. De trescientos pesos ($ 300.-): La primera hoja de los escritos solicitando beneficios de exoneración de impuestos o derechos acordados por leyes es- peciales. Los certificados sobre Impuesto Inmobiliarios, Ac- tividades Lucrativas, Riego o por cualquier otro impuesto o tasa, por cada asunto, propiedad, cuota o derecho. La primera hoja de los pedidos de Reconsideración de re- soluciones administrativas por ante la Autoridad de Aplica- ción de los distintos tributos. La primera hoja de los reclamos presentados a los jurados constituidos de acuerdo a leyes impositivas. De mil pesos ($ 1.000.-): Por inscripción de títulos emitidos por institutos no u- niversitarios. De dos mil quinientos pesos ($ 2.500.-): La primera hoja de los recursos de apelación por ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal. La primera hoja de las peticiones sobre revalidación de diplomas. Por inscripción de título universitario. La primera hoja de las solicitudes sobre cierres o des- viación de caminos y la de apertura cuando beneficien úni- camente al solicitante. De dos mil quinientos pesos ($ 2.500.-): La primera hoja de las solicitudes que se presenten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo, pidiendo concesión de un privilegio. Los títulos o decretos que determinen la concesión de un privilegio, exploración o explotación de cosas, aguas, minas y sobre todo otro bien del Estado y por los cuales esta Ley no fije un sellado especial". Art.11.- Modifícase el Artículo 22 que quedará redactado de la siguiente manera: REGISTRO PUBLICO DE COMERCIO "Art.22.- Por los servicios especiales que se expresan a continuación independiente de la tasa general de actuación se harán efectivas las siguientes tasas: a) De un mil pesos: 1.- Por sellado y rubricación de cada libro de comercio. 2.- Por cada certificado de los actos o instrumentos ins- criptos. 3.- Los contratos de disolución de sociedades que se ins- criban en el Registro. 4.- Por la inscripción de poder general para administrar. 5.- Por inscripción de la autorización legal para ejercer el comercio. b) De dos mil quinientos pesos: Por inscripción en la matricula de comerciante, abonándo- se esta tasa en la solicitud respectiva. c) Los contratos de sociedades y sus prórrogas que se inscriban en el Registro abonarán una tasa equivalente al 40 % del impuesto de sellos abonado por el contrato o pró- rroga, según las disposiciones de esta Ley". Art.12.- Modifícase el Artículo 23 que quedará redactado de la siguiente manera: REGISTRO INMOBILIARIO "Art.23.- Por los servicios que presta el Registro Inmo- biliario, cualquiera sea su naturaleza, se abonarán las ta- sas que a continuación se establecen por cada inmueble o u- nidad, sin perjuicio del sellado de actuación. La tasa gene- ral será de quinientos pesos ($ 500) cuando se trate de un acto o servicio no gravado expresamente". Art.13.- Modifícase el Artículo 27 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 27.- Se aplicará una tasa fija en los siguientes casos: De doscientos pesos ($ 200.-): 1.- La solicitud de informes sobre el estado jurídico re- gistral de un inmueble, en la cual no se especificaren los antecedentes inscriptos. 2.- La inscripción o anotación de cada acto que por su naturaleza no tuviere precio o no se le puediera fijar va- lor. 3.- La anotación de embargo y demás medidas cautelares y las que declarasen la inhibición para la libre disposición de bienes inmuebles y las reinscripciónes de las mismas. 4.- La inscripción o anotación del documento aclaratorio o rectificatorio de asiento ya efectuado, la aceptación y reconocimiento de derecho real inscripto y el traslado de hipotecas al régimen de propiedad horizontal (Ley 13.512). 5.- La reducción o cancelación de cada derecho real ya inscripto como así tambien la cancelación de la anotación a que se refiere el segundo punto de la presente enumeración. 6.- La anotación de segundo testimonio de documento ya registrado. 7.- La anotación de pagares hipotecarios. 8.- El rubricado de cada uno de los libros que dispone la Ley 13 512, de propiedad horizontal. 9.- La anotación de revocación o límitación de mandatos. 10.- La anotación de promesas de venta, sus cesiones o reinscripciones. 11.- Las sentencisas que declaren la presunción de falle- cimiento y que limiten la capacidad o facultad de disponer libremente de bienes inmuebles. 12.- Las cesiones de acciones y derechos hereditarios an- teriores a la registración de la respectiva hijuela. 13.- Toda otra registración de carácter personal que dis- pongan las leyes nacionales o provinciales y que incida so- bre el estado o la disponibilidad jurídica de los inmuebles. 14.- La certificación sobre el estado registral de un in- muebles o de interdicciones personales referentes a situa- ciones vigentes, sobre la base de datos concretos". Art.14.- Modíficase el Artículo 28 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.28.- Se percibirá una tasa fija: De cincuenta pesos ($ 50.-): 1.- Por las consultas de la documentación (Art.21, Ley Nº 17.801). De cien pesos ($ 100.-): 1.- Por la solicitud de informes sobre el estado regis- tral de un inmueble sobre la base de datos concretos. 2.- Por la transcripción de inscripciones o anotaciones y/o copias fotográficas de las mismas debidamente autentica- das". Art.15.- Modifícase el Artículo 30 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.30.- Las tasas se abonarán, invariablemente, antes de la presentación de los documentos en el Registro Inmobi- liario". Art.16.- Modifícase el Artículo 32 que quedará redactado de la siguiente manera: DIRECCION GENERAL DE CATASTRO Art.32.- Se harán efectivas las siguientes sobretasas sin perjuicio del sellado de actuación por los servicios que a continuación se indican: 1) De trescientos pesos: Por certificación de valuaciones de cada inmueble. Por actualización de la titularidad del dominio por inmueble, mediante escritura pública. Por solicitudes de incorporación de o supresión de mejo- ras. 2)De seiscientos pesos: Por cada autenticación o copias de planos expedidos por la Dirección General de Catas- tro. Por cada certificado de identificación de inmuebles( u- bicación, linderos, extensión, etc.). Por croquis catastrales y solicitudes de revisión de va- luaciones. Por informes de los certificados catastrales para escri- turación, por cada inmuebles, sea gestión de parte o de au- toridad competente. 3) De tres mil pesos: Por aprobación de planos de mensu- ra, unificación o división de cada inmueble. Por cada lote se pagará, además quinientos pesos. 4) De cinco mil pesos: Por división de inmuebles compren- didos dentro de la Ley de Ejidos ( planos de loteos )". Art.17.- Modifícase el Artículo 33 que quedará redactado de la siguiente manera: DIRECCION GENERAL DE RENTAS "Art.33.- Independiente de la tasa de actuación por los servicios que a continuación se indica, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1.- De cien pesos: Por la renovación de permisos temporarios de tránsito pa- ra motocicletas, por cada período no mayor de treinta días. 2.- De trescientos pesos: Por informes de certificados de inmuebles, negocios, au- tomotores y todo otro relacionado con los registros a cargo de la repartición, sea a gestión de partes o autoridades competentes y por cada unidad. A las bajas de motocicletas. 3.- De quinientos pesos: A las bajas de automotores, camionetas, camiones, etc". Art.18.- Modifícase el Artículo 34 que quedará redactado de la siguiente manera: MINISTERIO DE ASUNTOS SOCIALES Art.34.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas: De trescientos pesos ( $ 300.-): 1.- En toda solicitud para rendir examen de Auxiliar de Enfermería y otros similares; y doscientos pesos en el títu- lo que se expida. 2.- Solicitud de aprobación de direcciones técnicas titu- lar y auxiliar por parte de los profesionales farmacéuticos. 3.- Solicitud de inscripción como aspirantes auxiliares de farmacia. 4.- Solicitud de permiso para ejercer la profesión farma- céutica, hasta tanto la Universidad Nacional de Tucumán y o- tras nacionales otorguen el título pertinente. De seiscientos pesos ($ 600.-): 1.- Solicitud para rubricación y autorización de libros: recetario, control de estupefacientes, control de sicotrópi- cos, control de venta de sacarina, control de asistencia, director técnico, control de inspecciones, control de sus- tancias tóxicas y corrosivas. 2.- Solicitud de provisión del Formulario Farmacéutico de Tucumán. 3.- Solicitudes en las que se comunican y solicitan auto- rización para cerrar farmacias, droguerías, laboratorios, etc. por vacaciones o por cierre accidental (enfermedad u o- tro motivo) y/o por cierre definitivo. 4.- Solicitud de entrega de adquirente de estupefacientes depositados en división farmacia. 5.- Solicitud de eximición transitoria de las presenta- ciones farmacéuticas de turnos. De mil pesos ($ 1.000.-): 1.- Solicitud de autorización para pasar avisos publici- tarios por televisión, emisoras radiales o publicarlos en la prensa escrita. 2.- Solicitud de provisión de nóminas de establecimientos farmacéuticos, droguerías, laboratorios, herboristerías, bo- tiquines, farmacias asistenciales existentes en la Provin- cia. 3.- Solicitud de continuidad de funcionamiento de farma- cia, por fallecimiento de su titular, por parte de la cónyu- ge supérstite y/o sus hijos menores. 4.-Solicitud de autorización para traslado y/o reapertu- ras de establecimientos farmacéuticos, droguería, herboris- terías,etc. 5.- Solicitud de inspección para la autorización de ins- talación de gabinetes de inyecciones en establecimientos farmacéuticos. 6.- Solicitud de comunicación de compra-venta de farma- cias, droguerías , etc. y de plazos para la presentación de la documentación legal que acredite la titularidad de pro- piedad del establecimiento. De mil quinientos pesos ($ 1.500.-): 1.- Solicitud de inspección de local para farmacia, dro- guería, laboratório, herboristerías y botiquines. 2.- Solicitud de inspección de apertura de farmacia, dro- guería, laboratórios, herboristerías y botiquínes. De tres mil pesos ($ 3.000.-): 1.- Solicitud de eximición permanente de las prestacio- nes farmacéuticas de turnos. 2.- En toda solicitud de los profesionales extranjeros sin revalidar título para ejercer en un punto determinado de la Provincia, y doscientos cincuenta pesos en toda auto- rización que se expida. De cinco mil pesos ($ 5.000.-): 1.- Solicitud para instalar laboratorios homeopáticos en las farmacias. 2.- Solicitud de habilitación de locales y aperturas de laboratorios de productos medicinales industriales, cosmeto- logía, herboristerías industriales, etc. De veinte mil pesos ($ 20.000.-): 1.- Solicitud de aprobación de transferencia por venta de cuotas capital de los socios colectivos (farmacéuticos), en las sociedades de comandita simple. 2.- Solicitud de aprobación de contratos de sociedades en comandita simple por autoridad sanitaria competente, para instalar farmacias". Art.19.- Modifícase el Artículo 35 que quedará redactado de la siguiente manera: DIRECCION GENERAL DE IRRIGACION "Art.35.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente Ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1.- De seiscientos pesos: Por toda copia de título, y a todo otro instrumento que lo sustituya, de concesión que se otorgue. 2.- De mil pesos: En la primera hoja de la solicitud sobre reválida de de- rechos adquiridos. 3.- De dos mil pesos: En la primera hoja de la solicitud de nuevas concesiones o ampliaciones que se soliciten y por cada concepto. También quedan sujetos al pago de las tasas previstas en este artículo, los permisos precarios que se acuerden a los arrendatarios, las propiedades y todo otro instrumento que otorgue el Poder Ejecutivo o la Junta Superior de Irrigación en la concesión de aguas". Art.20.- Modifícase el Artículo 36 que quedará redactado de la siguiente manera: REGISTRO DEL ESTADO CIVIL Y CAPACIDAD DE LAS PERSONAS "Art.36.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente Ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación se harán efectivas las siguientes sobretasas: 1.- De treinta pesos: Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, matri- monios, defunciones, y por cada tres años de búsqueda. En la solicitud de cada certificado de nacimiento, matri- monios, defunción y copias que se expidan. En la primera y subsiguientes hojas en todo testimonio o copia de partida de nacimiento, matrimonios o defunción, sea a petición de parte o de Juez competente. Estos testimonios son entregados a las 48 horas de ser solicitados. 2.- De cincuenta pesos: Por cada hijo que se legitime después del acto matrimo- nial y dentro de los dos meses que concede el Art.317 del Código Civil. Por cada cotejo de firmas y rúbricas de los libros del Registro Civil. Por cada inscripción de incapacidad que se registre en cumplimiento del Art.76 del Decreto Ley número 8.204, conva- lidado por Ley Nacional Nº 16.478. 3.- De cien pesos: En el oficio judicial correspondiente a la inscripción de partida de nacimiento y por cada personal que se inscriba. Por cada inscripción de matrimonio o defunción ordenada por Juez competente haciéndose efectiva la tasa en el Oficio Judicial correspondiente. Por cada inscripción de declaración de filiación natural o legítima, en el oficio judicial y por persona. Por toda rectificación o adición en acta de nacimiento, matrimonios o defunciones, por personas y en el oficio judi- cial correspondiente. Por inscripción de partidas ya inscriptas en otros Regis- tros de jurisdicción extraña al de nuestra Provincia Por cada orden judicial de adopción de hijos emanadas de Juez competente y por cada uno de los adoptados. Por inscripción de partidas de bautismo anterior a la creación del Registro Civil. 4.- De doscientos pesos: Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o defun- ción que se expida. Por solicitar testimonios de registros civiles de otras provincias. 5.- De trescientos cincuenta pesos: Por toda copia, o fotocopia de partida de nacimiento, ma- trimonios o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que se expida dentro de las horas de oficina del día que se solicita. Por cada libreta de familia de segunda categoría. 6.- De quinientos pesos: Por permiso para tomar fotografías, filmar o grabar un acto matrimonial. Este impuesto se hará efectivo en la soli- citud que se presente para cada caso de los citados. Por cada testigo que exceda de los dos que la Ley de ma- trimonios concede para estos actos. Por cada libreta de familia de primera categoría. Por cada inscripción de sentencia de divorcio, nulidad de matrimonio o presunción de fallecimiento ordenada por Juez competente. Por cada matrimonio que se realice mediante poder otor- gado en otro país con transcripción del poder en acta espe- cial. Por cada inscripción de nacimiento fuera de término orde- nada por el Art.29 del Decreto -Ley Nº 8.204 (Ley Nacional 16.478). 7.- De diez mil pesos: Por cada matrimonio a domicilio sin que exista impedi- mento físico de los contrayentes para concurrir a la Sección Matrimonios". Art.21.- Modifícase el Artículo 37 que quedará redactado de la siguiente manera: ARCHIVO GENERAL "Art.37.- Independiente de la tasa general de actuación establecida por la presente ley, por los servicios especia- les que se expresan a continuación, se harán efectivas las siguientes cobretasas: De cincuenta pesos: 1.- Por cada anotación marginal y por permiso de revisa- ción de índices de documentos archivados, válidos por un día. Los marginales en las actas del Registro Civil se anota- rán sin pago de sellado. 2.- Por derecho de búsqueda de partida de nacimiento, ma- trimonio o defunciones y por cada tres años de búsqueda, o por cada fracción superior a un año. 3.- Por cada certificado de nacimiento, matrimonio o de- función que se expida. 4.- En la primera hoja de toda solicitud para revisar ex- pedientes, escrituras o documentos pertenecientes al orden judicial, válida por seis días hábiles contados desde la fe- cha de presentación, debiendo aplicarse este sello por cada expediente, escritura o documentos y si se ampliare el pedi- do de revisación se agregará un sello de veinte pesos por cada expediente, escritura o documento ampliatorio o anexo con el que se exprese en la solicitud original. 5.- En la primera hoja, y veinte pesos en la o las si- guientes de todo testimonio que se expida sobre registro de títulos en general, escrituras públicas o privadas , expe- dientes o decumentos del año 1851 en adelante. Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época determina anteriormen- te, anotarán en la primera hoja de la solicitud extendida en el sellado de la Ley la cantidad establecida en el inciso 2) y en las mismas condiciones. Asimismo, la tasa establecida en el presente inciso no se encuentra comprendida en las disposiciones a que se refiere el inciso 40) de la Ley Nº 1.943. 6.- En la primera hoja del escrito de todo petitorio ante la justicia sobre remisión de un expediente archivado en el Archivo General de la Provincia. De cien pesos: 1.- En la primera hoja, y veinte pesos en la o las hojas subsiguientes en todo testimonio o copia de partida de naci- miento, matrimonios o defunción, sea a petición de parte o juez competente. 2.- En la primera hoja, y cincuenta pesos en las siguien- tes de todo testimonio que se expida sobre registro de títu- los en general, escrituras públicas o privadas, expedientes o documentos anteriores a 1851. Las consultas de documentos pertenecientes al Archivo Histórico que correspondan a la época antes referida, abona- rán en la primera hoja de la solicitud extendida en el se- llado de Ley la cantidad establecida en el 2) y en las mis- mas condiciones. De trescientos pesos: 1.- Por toda copia o fotocopia de partida de nacimiento, matrimonio o defunción cuya solicitud tenga carácter de muy urgente y que se expida dentro de las horas de oficina del día que se solicita. Art.22.- Modifícase el Artículo 39 que quedará redactado de la siguiente manera: DEPARTAMENTO GENERAL DE POLICIA "Art.39.- Por los siguientes servicios especiales se pa- garán las tasas que en cada caso se señalen: a) TRANSFERENCIA DE GANADO: Por las registraciones y constancias para transferencia de ganado se pagará: 1) Por cada cabeza de vacuno mayor................$ 150 2) Por cada cabeza de vacuno menor................$ 150 hasta de un año y medio 3) Por cada cabeza de mular.......................$ 150 4) Por cada cabeza de caballar....................$ 150 5) Por cada cabeza de asnal.......................$ 150 6) Por cada cabeza de porcino.....................$ 150 7) Por cada cabeza de porcino lechón..............$ 150 8) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor........$ 100 9) Por cada cabeza de lanar o cabrio menor........$ 50 El impuesto fijado por los incisos 7), 8) y 9) se abonará únicamente cuando el ganado sea destinado al carneo para el consumo público. b) TRASLADO DE GANADO: Por las registraciones y expedición de constancia para traslado de ganado se abonará: 1.- Dentro de la Provincia: A) Por cada cabeza de ganado que se...............$ 100 transporte de un distrito a otro B) Por cada cabeza de lanar o cabrío..............$ 50 C) Por cada cabeza de porcino o lechón............$ 50 D) Por ternero de un año y medio..................$ 100 2.- Fuera de la Provincia: A) Por cada cabeza de vacuno......................$ 150 B) Por cada cabeza de mular.......................$ 150 C) Por cada cabeza de caballar....................$ 150 D) Por cada cabeza de porcino.....................$ 150 E) Por cada cabeza de lanar o cabrío mayor........$ 100 F) Por cada cabeza de asnal.......................$ 100 c) MATANZA DE GANADO: Por la expedición del certificado de propiedad (veeduría de marcas) se abonará: 1) Por cada cabeza de vacuno que..................$ 150 se carneare dentro del territorio de la Provincia 2) Por cada cabeza de porcino ....................$ 150 3) Por cada cabeza de cabrío o lanar mayor........$ 100 4) Por cada cabeza de caballar,...................$ 150 mular o asnal d) TRANSFERENCIAS DE CUEROS: Por las registraciones y constancias para la transferen- cia de cueros se abonará: 1) Por cada cuero de vacuno mayor.................$ 150 2) Por cada cuero de ternero hasta................$ 150 de 1 año y medio 3) Por cada cuero de caballar, mular..............$ 150 o asnal 4) Por cada cuero lanar,cabrío o..................$ 100 porcino 5) Los acopiadores de cueros de lanar, cabrío, porcino, nonato y pieles de animales silvestres en general, abonarán el siguiente impuesto: a) Por cada cuero de lanar, cabrío................$ 100 o porcino b) Por cada cuero de animales nonato..............$ 100 c) Por cada piel o fracción de....................$ 100 animales silvestres en general e) CERTIFICADO DE PROPIEDAD DE CUEROS: Por la expedición del certificado de propiedad se pagará: 1) Por cada cuero de lanar o cabrío...............$ 100 proveniente del carneo para el consumo público 2) Por cada cuero de ternero hasta de 1 año.......$ 150 y medio 3) Por cada cuero de vacuno mayor.................$ 150 4) Por cada cuero de caballar o mular.............$ 150 f) TRASLADOS DE CUEROS Y FRUTOS: Por las registraciones y expedición de constancias para el traslado de cueros y frutos, se abonará: 1) Por cada cuero de vacuno, fresco salado o seco..................................$ 150 2) Por cada cuero de ternero de hasta un año y medio, fresco, salado o seco..........$ 150 3) Por cada cuero cabrío, lanar o porcino.........$ 100 4) Por cada 10 kgs.o fracción de lana o cerda........................................$ 100 5) Por cada 100 kgs.o fracción de astas y demás derivados de la ganadería..............$ 150 6) Por cada 1.000 kgs.o fracción de huesos.........................................$ 150 7) Por cada cuero de nutria o similares (finos)..............................$ 100 8) Por cada piel de animales silvestres en general.....................................$ 100 9) Por cada cuero de animal caballar mular o asnal..................................$ 150 h) El impuesto a las carnes muertas será percibido única- mente en aquellos lugares donde no existan Municipalidades o Comunas Rurales, de acuerdo a la siguiente escala: 1) Por cada vacuno................................$ 150 2) Por cada porcino...............................$ 150 3) Por cada lanar o cabrío........................$ 100 4) Por cada cabrito o corderito...................$ 100 5) Por cada Kg. de carne sacrificada que se in- troduzca para el consumo público...............$ 30 6) Por cada cabeza de caballar, mular o asnal.....$ 150 El impuesto fijado en los incisos 2) y 4) se abonará úni- camente cuando el ganado sea destinado al consumo público. i) INSCRIPCION DE MARCAS: Para la inscripción de marcas se pagará un derecho de...........................................$ 1.000 j) RENOVACION DEL REGISTRO DE MARCAS: La renocación del registro de marcas se efectuará median- te el pago de un derecho calculado en proporción a la si- guiente escala acumulativa: 1) Por las primeras 25 cabezas de ganado mayor, cada una.......................................$ 500 2) Por las siguientes hasta 100 cabezas de ga- nado mayor, por cada una.......................$ 20 3) Por las que excedan de 100 cabezas de gana- do mayor, por cada una.........................$ 20 Dicha renovación deberá ser realizada anualmente. k) TRASNFERENCIAS DE MARCAS: Por la transferencia de marcas se abonará.........$ 1.000 Por la expedición del duplicado del regis- tro de marcas se abonará.............................$ 500 Por el traslado del registro de marcas de un lugar a otro......................................$ 500 l) CEDULAS DE IDENTIDAD: Por la expedición de cédulas de identidad a los menores de 15 años...............................$ 150 Por la expedición de cédulas de identidad a los mayores de 15 años...............................$ 200 Por la expedición del duplicado de cédulas........$ 300 m) BAILES PUBLICOS: El permiso oficial para realizar bailes públicos se acor- dará previo pago de las siguientes tasas: 1) Por el otorgado a centros sociales, clubes u otros de índole comercial: A) Con personería jurídica........................$ 500 B) Sin personería jurídica........................$ 700 2) Por el otorgado a entidades no comprendidas en el apartado anterior.................................$ 1.000 n) POR LA OTORGACION DE PERMISOS PARA JUEGOS O ENTRETE- NIMIENTOS: 1) Kermeses, por día..............................$ 500 2) Juegos o entretenimientos en locales cerra- dos por día....................................$ 300 ñ) REUNIONES PUBLICAS: Por la realización de reuniones públicas se abonará una tasa de..................................$ 1.000 Art.23.- Modifícase el artículo 40 que quedará redactado de la siguiente manera: FISCALIA DE ESTADO INSPECCION GENERAL DE PERSONAS JURIDICAS "Art.40.- Establécese las siguientes tasas retributivas de servicios: A) Sociedades de capital que se inscriban: a) Cuando el capital social no exceda de $ 150.000 abona- rán $ 500. b) Cuando el capital social exceda de $ 150.000 se abona- rá $ 500.- más $ 50.- por cada fracción de pesos 10.000.-que excediere a $ 150.000. De un mil pesos a la primera hoja de las solicitudes de asociaciones civiles pidiendo personería jurídica. c) De diez mil pesos a la primera hoja de las solicitu- des pidiendo la conformidad administrativa para funcionar en el caso de sociedades constituídas fuera de la provincia. Art.24.- Modifícase el Art. 41 que quedará redactado de la siguiente manera: PROFESIONALES Y PERITOS "Art.41.- Los profesionales pagarán los siguientes sella- dos: 1) Veinte pesos por cada escrito presentado por abogados en cualquier gestión profesional y diez pesos los procurado- res en iguales casos, siempre que no actúen en causa propia o en la justicia de cuartel. 2) Cuarenta pesos por la aceptación de cargo pericial en la justicia. 3) Veinte pesos por la firma de escribano público puesta al pie de cada escritura matriz o acta que legalice, igual sellado se pagará por cada firma que los mismos inserten al pie de los testimonios que expidan". Art.25.- Modifícase el Art. 42 que quedará redactado de la siguiente manera: DE CARACTER JUDICIAL "Art.42.- las tasas generales de actuación, sin perjuicio de las sobretasas de actuación, serán las siguientes: 1) Diez pesos a cada hoja de actuación en los Juzgados de Paz Lega cuando el juicio por su naturaleza no determine montos o sea éste mayor de mil pesos. 2) Diez pesos a cadas hoja de actuación en la justicia letrada en 1ra. instancia. 3) Veinte pesos a cada hoja de actuación en la Cámara de Apelaciones y Corte Suprema". Art.26.- Modifícase el Artículo 43 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.43.- Tendrán una sobretasas fija de actuación: 1) De cincuenta pesos: Por intimación de pago que se efectúe por intermedio del Oficial de Justicia en los Juzgados Letrados de Primera Ins- tancia de la Capital y ciudad de Concepción, dentro del ra- dio de los respectivos Municipios, y de cien pesos fuera de ellos. En la Justificia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para la Justicia Letrada de Primera Instancia. 2) De cincuenta pesos: Por todo embargo que se trabe por intermedio de Secreta- rio de Actuación, Oficial de Justicia o Auxiliar de la mis- ma, en los Juzgados Letrados de Primera Instancia de la Ca- pital y ciudad de Concepción, dentro del radio de los res- pectivos Municipios, y de cien pesos fuera de ellos. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para la Justicia Letrada de Primera Instan- cia. 3) De cincuenta pesos: Por juicio que deberá ser abonado por cada abogado, pro- curador, perito o auxiliar de la Justicia interviniente al momento de su presentación o constitución en cualquiera de los fueros del Poder Judicial de la Provincia. 4) De cien pesos: En la primera hoja del escrito de todo pedido ante la Justicia sobre remisión de expedientes paralizados o reser- vados en la Mesa de Entradas de los Tribunales y de cien pe- sos por revisión. 5) De cien pesos: Todo informe de Mesa de Entrada en lo Penal, excepto en aquellos casos en que los juzgados lo solicitaren de oficio. 6) De trescientos pesos: Por cada inspección ocular practicada por jueces y/o fun- cionarios de Juzgados Letrados. En la Justicia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido para la Justifica Letrada de Primera Instancia. No abonarán esta so- bretasa las inspecciones oculares dispuestas de oficio en el proceso. 7) De trescientos pesos: Por cada asistencia a remate en la Justicia Letrada de la Capital y ciudad de Concepción, dentro de sus respectivos Municipios, y cuatrocientos pesos fuera de ellos. En la Jus- ticia de Paz Lega se abonará el cincuenta por ciento de lo establecido precedentemente. 8) De cuatrocientos pesos: Por todo informe pericial a cargo de la parte, en la Jus- ticia de Paz Lega se abonará únicamente el cincuenta por ciento". Art.27.- Modifícase el Art. 44 que quedará redactado de la siguiente manera: TASA PROPORCIONAL DE JUSTICIA "Art.44.- Además del sellado de actuación que corresponda con arreglo a disposición de esta Ley, las actuaciones judi- ciales que se inicien, cuando el valor cuentionado exceda de cien pesos o sea indeterminado están sujetas a una sobretasa proporcional de justicia que se aplicará en la siguiente foma: 1) En los juicos por sumas de dinero el dos por ciento en los ordinarios y sumarios, y el uno por ciento en los ejecu- tivos y de apremio. 2) En los juicios de desalojos de inmuebles el dos por ciento. 3) En los juicios reivindicatorios, posesorios e informa- tivos de posesión, el dos por ciento. En los de mensura y deslinde, el uno por ciento sobre la valuación fiscal. 4) En los juicios sucesorios, a cargo de los herederos o acreedores beneficiarios, en la siguiente forma: Hasta tres mil pesos, cien pesos, sobre lo que excediere el uno por ciento. 5) En los juicios de quiebra y concurso civil el dos por ciento. 6) En los juicios de concursos preventivos, cuando se a- pruebe el acuerdo el dos por ciento. 7) En las solicitudes de rehabilitación de fallidos o concursados el dos por ciento. 8) En la tramitación de exhortos, ciento cincuenta pesos por cada exhorto. 9) En los procedimientos judiciales sobre reinscripciones de hipotecas el uno por ciento cuando el acreedor hipoteca- rio esté comprendido en las disposiciones de la Ley Nº18.061 y el dos por ciento en todos los demás casos. Cuando la reinscripción sea ordenada por exhorto librado por Juez de otra jurisdicción se abonará este impuesto en lugar del es- tablecido en el inciso 8º. 10) En los juicios voluntarios sobre protocolización o inscripción de testamento, declaratoria de herederos e hi- juelas, extendidas fuera de la jurisdicción provincial y en los exhortos de los jueces de otras jurisdicciones para la liquidación del impuesto sucesorio correspondiente a bienes radicados en jurisdicción provincial, el impuesto será del uno por ciento calculado en la forma prevista en el inciso 4º, en lugar del establecido en el inciso 8º. 11) En aquellos juicios cuyo valor sea indeterminado, trescientos pesos salvo que el impuesto aplicable sobre al- gún valor parcial del juicio sea superior a esta cantidad. 12) En los juicios de rectificación de partidas se abona- rán doscientos pesos. 13) En los procesos criminales se abonarán la suma de doscientos pesos, y en los correccionales se abonará cien pesos. 14) En los juicios sobre división de condominio, el dos por ciento sobre el valor de los bienes en litigio. 15) En los casos de los incisos 1º, 2º, 5º, 6º y 14 el impuesto no será inferior a doscientos pesos en ningún caso. Art.28.- Modifícase el Art. 45 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.45.- las tercerías serán consideradas a los efectos de este impuesto como juicio independiente del principal". Art.29.- Modifícase el Art. 46 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.46.- Cuando por aplicación posterior, acumulación de acciones o reconvención, aumente el valor cuestionado, se pagará o completará el impuesto de justicia hasta el importe que corresponda". Art.30.- Modifícase el Art. 47 que quedará redactado de la siguiente manera: "Art.47.- Para determinar el valor del juicio a los efec- tos de establecer el impuesto aplicable, no se tomarán en cuenta los intereses ni las costas reclamadas". Art.31.- Sustitúyese el Art. 48 por el siguiente: "Art. 48.- El gravamen establecido por la Ley de Riego se tributará anualmente conforme a las siguientes tasas: 1) Empadronamientos servidos a partir de diques de embal- ses o represas laterales: a) Permanentes (por unidad)......................$ 1.200 b) Eventuales (por uunidad).......................$ 600 2) Empadronamientos servidos a partir de diques nivelado- res: a) Permanentes (por unidad).......................$ 800 b) Eventuales (por unidad)........................$ 400 3) Empadronamientos servidos a partir de tomas directas o rústicas: a) Permanentes (por unidad).......................$ 500 b) Eventuales (por unidad)........................$ 250 4) Por las concesiones de agua para bebida y uso indus- trial se abonará una tasa equivalente a una héctarea de rie- go permanente cada medio litro por segundo de concesión. 5) Por la concesiones de agua para fuerza motríz se abo- nará una tasa equivalente a una héctarea de riego permanente cada tres H:P: de energía". Art.32.- Modifícase el inciso 2 del Art. 50 que quedará redactado de la siguiente manera: "2) Boletas de apuestas de carreras de hipódromos, loca- les o nó: 10% sobre el valor escrito". Art.33.- Las disposiciones de los artículos 2, 3, 4 y 5 de la presente ley, tendrán vigencia a partir del 1 de enero de 1977. Art.34.- Téngase por Ley de la provincia, cúmplase, comu- níquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-.