* DEROGADA *
Visto las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción Nº
1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN INTERINO,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 (Código Tributa-
rio), en los artículos y en la forma que se indican a conti-
nuación:
a) Suprímese en el artículo 280, la expresión "semirre-
molques".
b) Sustitúyese en el artículo 281, la expresión "casas
rodantes", por la de "semirremolques", e incorpórase como
párrafo final el siguiente:
"Las casillas rodantes se clasificarán en las categorías
que de acuerdo con su peso neto y años, establezca la Ley
Impositiva".
c) Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente:
"Art. 283.- Las motocabinas, motocicletas y motonetas con
o sin sidecar, triciclos accionados a motor, motofurgonetas
y similares se clasificarán en las categorías que de acuerdo
a su año y cilindradas establezca la Ley Impositiva".
d) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:
"Art. 284.- A los efectos del impuesto establecido en es-
te título los tractores se clasificarán en las categorías
que de acuerdo a su modelo y año establezca la Ley Impositi-
va".
Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 17 de la Ley número
4148 (Impositiva) y sus modificatorias por el siguiente:
"Artículo 17.- De acuerdo a lo dispuesto por los artícu-
los 271, 279, 280, 282 y 283 de la Ley Nº 5.121, los automo-
tores y rodados radicados en la Provincia, pagarán el im-
puesto de acuerdo a la siguiente clasificación:
I - Automóviles particulares y de alquiler (taxis),
rurales, auto-ambulancias, automóviles para em-
presas fúnebres, micro-coupé y similares no
incluídas expresamente en las otras categorías,
según tabla consignada en planilla anexa Nº 1,
que forma parte integrante de la presente ley.
II - Camiones, camionetas, pick-ups, furgones, fur-
gonetas, furgones de pompas fúnebres y portaco-
ronas, jeeps, pick-ups doble cabina, camión
tanque, camión jaula, camión frigorífico y si-
milares, según tabla consignada en planilla a-
nexa Nº 2, que forma parte integrante de la
presente ley.
III - Carros cañeros, acoplados de carga, turismo,
semi-remolques, traillers y similares, según
tabla consignada en planilla anexa Nº 3, que
forma parte integrante de la presente ley.
IV - Omnibus, micro-ómnibus, colectivos y similares
(vehículos automotores y/o rodantes de cuatro
ruedas para transporte de pasajeros), según ta-
bla consignada en planilla anexa Nº 4, que for-
ma parte integrante de la presente ley.
V - Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, mo-
tofurgones, motofurgonetas, bicicletas con mo-
tor, motocabinas, triciclos accionados a motor
y similares, según tabla consignada en planilla
anexa Nº 5, que forma parte integrante de la
presente ley.
VI - Casillas rodantes, según tabla consignada en
planilla anexa Nº 6, que forma parte integrante
de la presente ley.
VII - Tractores, según tabla consignada en planilla
anexa Nº 7, que forma parte integrante de la
presente ley".
Art. 3º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º
de enero de 1980.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.