• Detalle de Ley

    Ley N°: 5142
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 18/01/1980
    Promulgada: 18/01/1980
    Publicada: 24/01/1980
    Boletin Of. N°: 19663

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción Nº
    1/77,
    
          EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN INTERINO,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 (Código Tributa-
    rio), en los artículos y en la forma que se indican a conti-
    nuación:
       a) Suprímese en  el  artículo 280, la expresión "semirre-
    molques".
       b) Sustitúyese en  el  artículo  281, la expresión "casas
    rodantes", por la  de  "semirremolques",  e incorpórase como
    párrafo final el siguiente:
       "Las casillas rodantes  se clasificarán en las categorías
    que de acuerdo  con  su  peso neto y años, establezca la Ley
    Impositiva".
       c) Sustitúyese el artículo 283 por el siguiente:
       "Art. 283.- Las motocabinas, motocicletas y motonetas con
    o sin sidecar,  triciclos accionados a motor, motofurgonetas
    y similares se clasificarán en las categorías que de acuerdo
    a su año y cilindradas establezca la Ley Impositiva".
       d) Sustitúyese el artículo 284, por el siguiente:
       "Art. 284.- A los efectos del impuesto establecido en es-
    te título los  tractores  se  clasificarán en las categorías
    que de acuerdo a su modelo y año establezca la Ley Impositi-
    va".
    
       Art. 2º.- Sustitúyese  el  artículo  17  de la Ley número
    4148 (Impositiva) y sus modificatorias por el siguiente:
       "Artículo 17.- De  acuerdo a lo dispuesto por los artícu-
    los 271, 279, 280, 282 y 283 de la Ley Nº 5.121, los automo-
    tores y rodados  radicados  en  la Provincia, pagarán el im-
    puesto de acuerdo a la siguiente clasificación:
             I - Automóviles particulares y de alquiler (taxis),
                 rurales, auto-ambulancias, automóviles para em-
                 presas  fúnebres,  micro-coupé y  similares  no
                 incluídas expresamente en las otras categorías,
                 según tabla  consignada en planilla anexa Nº 1,
                 que forma parte integrante de la presente ley.
            II - Camiones, camionetas,  pick-ups, furgones, fur-
                 gonetas, furgones de pompas fúnebres y portaco-
                 ronas, jeeps,  pick-ups  doble  cabina,  camión
                 tanque, camión jaula, camión frigorífico y  si-
                 milares, según tabla consignada en  planilla a-
                 nexa  Nº 2, que  forma parte  integrante de  la
                 presente ley.
           III - Carros  cañeros,  acoplados de  carga, turismo,
                 semi-remolques, traillers  y  similares,  según
                 tabla  consignada en  planilla anexa  Nº 3, que
                 forma parte integrante de la presente ley.
            IV - Omnibus, micro-ómnibus, colectivos  y similares
                 (vehículos  automotores y/o  rodantes de cuatro
                 ruedas para transporte de pasajeros), según ta-
                 bla consignada en planilla anexa Nº 4, que for-
                 ma parte integrante de la presente ley.
             V - Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, mo-
                 tofurgones, motofurgonetas,  bicicletas con mo-
                 tor,  motocabinas, triciclos accionados a motor
                 y similares, según tabla consignada en planilla
                 anexa  Nº 5, que forma parte  integrante de  la
                 presente ley.
            VI - Casillas rodantes,  según tabla  consignada  en
                 planilla anexa Nº 6, que forma parte integrante
                 de la presente ley.
           VII - Tractores, según tabla  consignada en  planilla
                 anexa  Nº 7, que forma parte  integrante de  la
                 presente ley".
    
       Art. 3º.- La presente ley tendrá vigencia a partir del 1º
    de enero de 1980.
    
       Art. 4º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4148
    Modifica a Ley 5121
    Modificada por Ley 5188
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y SUSTITUYE
    ARTICULOS DE LA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-.

  • Observaciones