* DEROGADA * EL GOBERNADOR DE LA ROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley nº 4.148 conforme lo es- tablecen los siguientes artículos. Art.2º.- De conformidad con lo preceptuado por el ar- tículo 177º del Código Tributario, fíjase en el 6 o/oo la tasa básica proporcional y los siguientes adicionales acumu- lativos: a) Sobre el excedente de valuación de $ 30.000.oo hasta $ 60.000.oo el 4 o/oo; b) Sobre el excedente de valuación de $ 60.000.oo hasta $ 100.000.oo el 6 o/oo; c) Sobre el excedente de valuación de $ 100.000.oo hasta $ 150.000.oo el 8 o /oo; d) Sobre el excedente de valuación de $ 150.000.oo hasta $ 250.000.oo el 10 o/oo; e) Sobre el excedente de $ 250.000.oo de valuación, el 12 o/oo. El impuesto mínimo será de $ 1.000.oo. Art.3º.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente: Art.3º.- Fíjase en $ 120.000.oo la valuación fiscal má- xima que deben tener los inmuebles a que se hace referencia en el artículo 186, inc. h) del Código Tributario y establé- cese que el ingreso máximo a que también hace referencia el citado inciso y artículo será equivalente al salario vital mínimo y móvil vigente. Art.4º.- Sustitúyese el artículo 5º que quedará redactado de la siguiente manera: Art.5º.- De acuerdo a lo estable- cido por el artículo 196 del Código Tributario, fíjase en el 2 % la alícuota general del impuesto a las actividades lu- crativas. Art. 5º.- Sustitúyese el artículo 6º que quedará redacta- do de la siguiente manera: Art. 6º.- Por las actividades que a continuuación se de- tallan, impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas que se indican en cada caso: a) Del 1,6 % actividad agropecuaria y/o actividad indus- trial, y/o explotación forestal. b) Del 7% A) Sobre el monto de ingresos brutos calculados sobre in- tereses, descuentos, contribuciones, compensación o remune- ración de servicio y derecho de admisión, adjudicación, bo- nificación, transferencia, cargas administrativas y simila- res, comisiones, alquileres, de: A-1. Actividad intermediaria de la bolsa de comercio. A-2. Comisionistas, consignatarios y representantes. A-3. Empresa sujetas a la ley de entidades financieras. A-4. Compañias de seguros. A-5. Compañias de previsión y servicios sociales en gene- ral. Art.6º.- Modifícase el artículo 7º que quedará redactado de la siguiente manera: Art.7º.- Fíjanse en $ 200.000.oo los importes estableci- dos en el artículo 212, incisos j), k) y l) respectivamente, del Código Tributario. Art.7º.- Modifícase el artículo 8º, que quedará redactado de la siguiente manera: Art.8º.- Con las excepciones contempladas en el artículo lo siguiente, fíjase en $ 4.000.oo el impuesto mínimo anual a cargo de un mismo contribuyente, que será divisible tri- mestralmente. Art.8º.- Modifícase el artículo 9º que quedará redacta- do de la siguiente manera: Art.9º.- Fíjanse los siguientes impuestos mínimos que serán divisibles trimestralmente: 1) Casas de citas, hotel o albergues por hora y similares, por habitación.....................$ 20.000.oo 2) Guardería y playas de establecimiento, por espacio para cada vehículo......................$ 300.oo 3) Cabarets, dancings y prestamistas.........$ 100.000.oo Estos montos mínimos son independientes del tributo de- terminado por el desarrollo de otros rubros o actividades que realice el sujeto pasivo, sea o no en el mismo local. Art.9º.- Deróganse los artículos 10 y 11, Capítulo III "Impuesto a las Actividades Lucrativas, Agropecuarias y Forestales". Art.10.- Derógase el artículo 12 y su planilla anexa, Capítulo IV "Impuesto a la transmisión gratuita de bienes". Art.11.- Incorpórase como inciso i) al artículo 15 el siguiente: i) de diez pesos A las hojas posteriores a la primera y a cada una de las hojas de los demás ejemplares de los instrumentos privados. Art.12.- Incorpórase como artículo 16º bis: Por los actos, contratos y operaciones que a continuación se indican, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se establece. 1.- OPERACIONES BANCARIAS a) Por cada cheque sobre Banco o Sucursales establecidos en el territorio de la Provincia, los librados por los Ban- cos a la orden de terceros y a cargo de sí mismos y por cada instrumento que se utilice para extraer fondos de las cuen- tas de caja de ahorro o plazo fijo; como asimismo por cada orden de pago y letra de cambio de Cooperativas de Créditos, un peso ($1.). b) Por las operaciones bancarias establecidas en el ar- tículo 288º del Título "Impuesto de Sellos", del Código Tri- butario, el diez por mil (10 o/oo). 2.- CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS CAPITALIZACIÓN Y AHORRO a) Los contratos de seguros (excepto los de vida), sus prórrogas y renovaciones que se extiendan en la provincia o surten efectos legales en la misma o versen sobre bienes si- tuados en ella, calculados sobre el monto de la prima conve- nida durante la vigencia de tales contratos, el dos por ciento (2 %)............................................ 2% Este impuesto será abonado por la Compañia Aseguradora. Cuando el tiempo de duración sea incierto, o en parte cier- to y en parte incierto, el impuesto será abonado en ocasión del pago de cada una de las primas parciales. b) Por los endosos de contratos de seguros, cuando se transfiera la propiedad, el dos por mil (2 o/oo), sobre la proporción del monto de la prima convenida que correspondie- ra al plazo de vigencia subsistente..................2 o/oo. c) Por cada contrato o título de capitalización o ahorro de cualquier naturaleza, sujeto o no a sorteo, el cinco por mil..................................................5 o/oo. 3.- ACTOS NOTARIALES a) Por la protocolización de actos onerosos, el quince por mil.............................................15 o/oo. Si el sellado estuviera satisfecho en el documento original llevará la protocolización un sellado único de veinte pesos.................................................$ 20.- b) Los protestos por falta de aceptación o pago, el uno por mil, sobre el monto de la obligación.............1 o/oo. El sellado en los protestos en ningún caso será inferior a veinticinco pesos...................................$ 25.- c) Los recibos o cartas de pago intrumentados por escri- turas públicas, veinticinco pesos.....................$ 25.- d) Toda escritura pública que determine la caducidad de una fianza o que libere de un derecho real, salvo aquellos casos que por esta ley estuvieren exentos o gravados con un sellado especial, veinticinco pesos...................$ 25.- e) Los poderes y sus sustituciones, cincuenta pesos por cada poderdante.......................................$ 25.- f) La primera hoja de toda escritura pública donde no sur- jan o se protocolicen obligaciones a las que corresponda un sello especial determinado por esta ley, cincuenta pesos ......................................................$ 50.- g) Cada hoja de los cuadernos de protocolo de escribanos de registros, sin perjuicio de abonar además el impuesto fi- jo o proporcional que corresponda al acto otorgado, veinti- cinco pesos...........................................$ 25.- h) Cada hoja de los testimonios de actuaciones o de escri- turas públicas, independiente del impuesto que pudiere co- rresponder según disposiciones de la presente ley, veinti- cinco pesos...........................................$ 25.- i) Cada hoja de los certificados que expidan los escriba- nos u otros funcionarios que hagan las veces de tales,vein- ticinco pesos.........................................$ 25.- j) Cada certificación de fotocopias, veinticinco pesos ......................................................$ 25.- Art.13.- Sustitúyese el artículo 17º por el siguiente: Art.17º.- De acuerdo a lo dispuesto por los artículos 309º, 321º y 322º del Código Tributario, los automotores y rodados radicados en la Provincia, pagarán el impuesto de acuerdo a la siguiente clasificación: I- Automóviles, rurales, autoambulancias, automóviles para empresas fúnebres, microcoupés y similares no inclui- dos expresamente en las otras categorías, según tablas con- signada en planilla nº 1 que forma parte de la presente ley. II- Camiones, comionetas, pick-up , furgones, semiremol- ques, furgonetas y similares, según tabla consignada en planilla anexa nº 2 que forma parte de la presente ley. III- Acoplados de carga, turismo, casas rodantes, trai- llers y similares, según tabla adjunta consignada en plani- lla nº 4 que forma parte de esta ley. IV- Ómnibus, microómnibus, colectivos y similares (ve- hículos) automotores y/o rodados de cuatro o más ruedas pa- ra transporte colectivo de pasajeros), según tabla adjunta consignada en planilla nº3 que forma parte de esta ley. V- Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, motofurgo- netas, bicicletas con motor y triciclos con motor, pagarán una cuota fija anual de ciento veinticinco pesos.....$ 125.- VI- Los automotores de alquiler "taxis" pagarán una cuota anual fija de quinientos pesos.......................$ 500.- VII- Carros cañeros, pagarán una cuota fija anual de cien- to veinticinco pesos.................................$ 125.- VIII- Topadoras, excavadoras y similares, pagarán una cuo- ta fija anual de setecientos cincuenta pesos.........$ 750.- IX- Tractores, pagarán una cuota fija anual de trescientos setenta y cinco pesos................................$ 375.- Art.14 .- Sustitúyese el artículo 48º por el siguiente: Art.48º.- El gravamen establecido por la Ley de Riego se tributará anualmente conforme a las siguientes tasas: 1º)- Empadronamiento servido a partir de diques de embal- ses o represas laterales: a) Permanente (por unidad)........................$ 500.- b) Eventuales (por unidad)........................$ 250.- 2º)- Empadronamientos servidos a partir de diques nivela- dores: a) Permanentes (por unidad).......................$ 400.- b) Eventuales (por unidad)........................$ 200.- 3º)- Empadronamiento servidos a partir de tomas directas o rústicas: a) Permanentes (por unidad).......................$ 300.- b) Eventuales (por unidad)........................$ 150.- Art.15.- Sustitúyese el apartado 2 del artículo 50º, Bo- letas de Carreras, por el siguiente: a) De hipódromos locales, el veinte por ciento sobre el valor escrito............................................20% b) De otros hipódromos, el treinta por ciento sobre el valor escrito............................................30% Art.16.- Derógase el artículo 51, Capítulo Décimoprimero, "Impuesto para Turismo"; el artículo 52, Capítulo Décimose- gundo, "Contribución para la Enseñanza Pública" y el artícu- lo 53, Capítulo Décimotercero, "Impuesto para Infraestruc- tura Deportiva". Art.17.- Las modificaciones a la Ley nº 4.148, dispuestas por la presente ley, serán de aplicación retroactiva al 1º de enero de 1976, salvo las establecidas en los artículos 10, 11, 12 y 15 de la presente ley, que regirán a partir de la publicación de la misma. Art.18.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-
VER LEY 4488. DECRETO 1618/3 -76 -B.O. 28/07/76, ESTABLECE
FECHAS DE PAGO DE IMPUESTOS PARA EL AÑO 1976.