• Detalle de Ley

    Ley N°: 4472
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 03/06/1976
    Promulgada: 03/06/1976
    Publicada: 09/06/1976
    Boletin Of. N°: 18741

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
                EL GOBERNADOR DE LA ROVINCIA DE TUCUMAN,
                   SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley nº 4.148 conforme lo es-
    tablecen los siguientes artículos.
    
       Art.2º.- De  conformidad con  lo  preceptuado  por el ar-
    tículo 177º del  Código  Tributario, fíjase en  el 6 o/oo la
    tasa básica proporcional y los siguientes adicionales acumu-
    lativos:
       a) Sobre el excedente  de valuación de  $ 30.000.oo hasta
    $ 60.000.oo el 4 o/oo;
       b) Sobre el excedente  de valuación de  $ 60.000.oo hasta
    $ 100.000.oo el 6 o/oo;
       c) Sobre el excedente  de valuación de $ 100.000.oo hasta
    $ 150.000.oo el 8 o /oo;
       d) Sobre el excedente  de valuación de $ 150.000.oo hasta
    $ 250.000.oo el 10 o/oo;
       e) Sobre el  excedente de  $ 250.000.oo de  valuación, el
    12 o/oo. El impuesto mínimo será de $ 1.000.oo.
    
    
       Art.3º.- Sustitúyese el artículo 3º por el siguiente:
       Art.3º.- Fíjase en  $  120.000.oo la valuación fiscal má-
    xima que deben  tener los inmuebles a que se hace referencia
    en el artículo 186, inc. h) del Código Tributario y establé-
    cese que el  ingreso máximo a que también hace referencia el
    citado inciso y  artículo  será equivalente al salario vital
    mínimo y móvil vigente.
    
       Art.4º.- Sustitúyese el artículo 5º que quedará redactado
    de la siguiente  manera:   Art.5º.- De acuerdo a lo estable-
    cido por el artículo 196 del Código Tributario, fíjase en el
    2 % la  alícuota general del impuesto a  las actividades lu-
    crativas.
    
      Art. 5º.- Sustitúyese  el artículo 6º que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       Art. 6º.- Por las actividades  que a continuuación se de-
    tallan, impuesto se  pagará de acuerdo con las alícuotas que
    se indican en cada caso:
       a) Del 1,6 % actividad  agropecuaria y/o actividad indus-
    trial, y/o explotación forestal.
     b) Del 7%
       A) Sobre el monto de ingresos brutos calculados sobre in-
    tereses, descuentos, contribuciones, compensación o  remune-
    ración de  servicio y derecho de admisión, adjudicación, bo-
    nificación, transferencia, cargas  administrativas y simila-
    res, comisiones, alquileres, de:
       A-1. Actividad intermediaria de la bolsa de comercio.
       A-2. Comisionistas, consignatarios y representantes.
       A-3. Empresa sujetas a la ley de entidades financieras.
       A-4. Compañias de seguros.
       A-5. Compañias de previsión y servicios sociales en gene-
    ral.
       Art.6º.- Modifícase el  artículo 7º que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       Art.7º.- Fíjanse en  $ 200.000.oo los importes estableci-
    dos en el artículo 212, incisos j), k) y l) respectivamente,
    del Código Tributario.
    
       Art.7º.- Modifícase el artículo 8º, que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       Art.8º.- Con las  excepciones contempladas en el artículo
    lo siguiente, fíjase  en $ 4.000.oo el impuesto mínimo anual
    a cargo de un mismo contribuyente, que  será  divisible tri-
    mestralmente.
    
      Art.8º.- Modifícase  el artículo 9º que  quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       Art.9º.- Fíjanse  los  siguientes impuestos  mínimos  que
    serán divisibles trimestralmente:
       1) Casas de citas, hotel o albergues  por hora
    y similares, por habitación.....................$  20.000.oo
       2) Guardería y playas de  establecimiento, por
    espacio para cada vehículo......................$     300.oo
       3) Cabarets, dancings y prestamistas.........$ 100.000.oo
       Estos montos mínimos son  independientes  del tributo de-
    terminado  por el desarrollo  de otros rubros o  actividades
    que realice el sujeto pasivo, sea o no en el mismo local.
       
       Art.9º.- Deróganse los  artículos  10  y 11, Capítulo III
    "Impuesto a las   Actividades  Lucrativas,  Agropecuarias  y
    Forestales".
    
       Art.10.- Derógase el  artículo  12  y  su planilla anexa,
    Capítulo IV "Impuesto a la transmisión gratuita de bienes".
       Art.11.- Incorpórase como  inciso  i)  al  artículo 15 el
    siguiente:
       i) de diez pesos
       A las hojas  posteriores a la primera y a cada una de las
    hojas de los demás ejemplares de los instrumentos privados.
    
       Art.12.- Incorpórase como artículo 16º bis:
       Por los actos, contratos y operaciones que a continuación
    se indican, se deberá abonar el impuesto que en cada caso se
    establece.
                     1.- OPERACIONES BANCARIAS
       a) Por cada cheque  sobre Banco o Sucursales establecidos
    en el territorio  de la Provincia, los librados por los Ban-
    cos a la orden de terceros y a cargo de sí mismos y por cada
    instrumento que se utilice  para extraer fondos de las cuen-
    tas de caja de  ahorro o plazo fijo; como asimismo  por cada
    orden de pago y letra de cambio de Cooperativas de Créditos,
    un peso ($1.).
       b) Por las operaciones  bancarias  establecidas en el ar-
    tículo 288º del Título "Impuesto de Sellos", del Código Tri-
    butario, el diez por mil (10 o/oo).
             2.- CONTRATOS Y OPERACIONES DE SEGUROS
                      CAPITALIZACIÓN Y AHORRO
       a) Los  contratos de  seguros  (excepto los de vida), sus
    prórrogas y renovaciones que se  extiendan en la provincia o
    surten efectos legales en la misma o versen sobre bienes si-
    tuados en ella, calculados sobre el monto de la prima conve-
    nida  durante la  vigencia de  tales  contratos, el dos  por
    ciento (2 %)............................................  2%
       Este impuesto  será  abonado por la Compañia Aseguradora.
    Cuando el tiempo de  duración sea incierto, o en parte cier-
    to y en parte incierto, el impuesto será  abonado en ocasión
    del pago de cada una de las primas parciales.
       b) Por los  endosos  de  contratos de  seguros, cuando se
    transfiera la  propiedad, el dos por  mil (2 o/oo), sobre la
    proporción del monto de la prima convenida que correspondie-
    ra al plazo de vigencia subsistente..................2 o/oo.
       c) Por cada contrato o título de  capitalización o ahorro
    de cualquier  naturaleza, sujeto o no a sorteo, el cinco por
    mil..................................................5 o/oo.
                        3.- ACTOS NOTARIALES
       a) Por la  protocolización  de actos  onerosos, el quince
    por mil.............................................15 o/oo.
    Si el sellado estuviera  satisfecho en el documento original
    llevará  la  protocolización  un  sellado  único  de  veinte
    pesos.................................................$ 20.-
       b) Los protestos por  falta de  aceptación o pago, el uno
    por mil, sobre el monto de la obligación.............1 o/oo.
       El sellado en los protestos  en ningún caso será inferior
    a veinticinco pesos...................................$ 25.-
       c) Los recibos o cartas de pago  intrumentados por escri-
    turas públicas, veinticinco pesos.....................$ 25.-
      d) Toda  escritura pública  que determine la  caducidad de
    una fianza  o que libere  de un derecho real, salvo aquellos
    casos que por esta ley  estuvieren exentos o gravados con un
    sellado especial, veinticinco pesos...................$ 25.-
      e) Los poderes  y sus  sustituciones, cincuenta  pesos por
    cada poderdante.......................................$ 25.-
      f) La primera hoja de toda escritura pública donde no sur-
    jan o se  protocolicen obligaciones a las que corresponda un
    sello  especial  determinado  por esta ley, cincuenta  pesos
    ......................................................$ 50.-
      g) Cada hoja  de los cuadernos de  protocolo de escribanos
    de registros, sin perjuicio de abonar además el impuesto fi-
    jo o  proporcional que corresponda al acto otorgado, veinti-
    cinco pesos...........................................$ 25.-
      h) Cada hoja de los testimonios de actuaciones o de escri-
    turas públicas, independiente  del impuesto  que pudiere co-
    rresponder según  disposiciones de la  presente ley, veinti-
    cinco pesos...........................................$ 25.-
      i) Cada hoja de los certificados que  expidan los escriba-
    nos u otros funcionarios que hagan las veces  de tales,vein-
    ticinco pesos.........................................$ 25.-
      j) Cada  certificación  de  fotocopias, veinticinco  pesos
    ......................................................$ 25.-
    
       Art.13.- Sustitúyese  el artículo 17º por el  siguiente:
       Art.17º.- De acuerdo  a lo  dispuesto  por los  artículos
    309º, 321º y 322º del  Código  Tributario, los automotores y
    rodados  radicados  en  la Provincia, pagarán el impuesto de
    acuerdo a la siguiente clasificación:
       I- Automóviles,  rurales,  autoambulancias,   automóviles
    para empresas fúnebres, microcoupés y  similares  no inclui-
    dos expresamente en las  otras categorías, según tablas con-
    signada en planilla nº 1 que forma parte de la presente ley.
       II- Camiones, comionetas, pick-up , furgones,  semiremol-
    ques, furgonetas  y  similares, según  tabla  consignada  en
    planilla anexa nº 2 que forma parte de la presente ley.
       III- Acoplados de  carga, turismo, casas  rodantes, trai-
    llers y similares, según  tabla adjunta consignada en plani-
    lla nº 4 que forma parte de esta ley.
      IV- Ómnibus,  microómnibus, colectivos  y  similares  (ve-
    hículos) automotores y/o rodados  de cuatro o más ruedas pa-
    ra transporte colectivo  de pasajeros), según tabla  adjunta
    consignada en planilla nº3 que forma parte de esta ley.
      V- Motocicletas, motonetas, con o sin  sidecar, motofurgo-
    netas, bicicletas con  motor y triciclos  con motor, pagarán
    una cuota fija anual de ciento veinticinco pesos.....$ 125.-
      VI- Los automotores de  alquiler "taxis" pagarán una cuota
    anual fija de quinientos pesos.......................$ 500.-
      VII- Carros cañeros, pagarán una cuota fija anual de cien-
    to veinticinco pesos.................................$ 125.-
      VIII- Topadoras, excavadoras y similares, pagarán una cuo-
    ta fija anual de setecientos cincuenta pesos.........$ 750.-
      IX- Tractores, pagarán una cuota fija anual de trescientos
    setenta y cinco pesos................................$ 375.-
    
       Art.14 .- Sustitúyese el artículo 48º por el siguiente:
       Art.48º.- El  gravamen establecido por la Ley de Riego se
    tributará anualmente conforme a las siguientes tasas:
       1º)- Empadronamiento servido a partir de diques de embal-
    ses o represas laterales:
       a) Permanente (por unidad)........................$ 500.-
       b) Eventuales (por unidad)........................$ 250.-
       2º)- Empadronamientos servidos a partir de diques nivela-
    dores:
       a) Permanentes (por unidad).......................$ 400.-
       b) Eventuales (por unidad)........................$ 200.-
       3º)- Empadronamiento  servidos a partir de tomas directas
    o rústicas:
       a) Permanentes (por unidad).......................$ 300.-
       b) Eventuales (por unidad)........................$ 150.-
    
       Art.15.- Sustitúyese el apartado 2 del  artículo 50º, Bo-
    letas de Carreras, por el siguiente:
       a) De  hipódromos  locales, el veinte por ciento sobre el
    valor escrito............................................20%
       b) De  otros  hipódromos, el treinta  por ciento sobre el
    valor escrito............................................30%
    
       Art.16.- Derógase el artículo 51, Capítulo Décimoprimero,
    "Impuesto para Turismo";  el artículo 52, Capítulo Décimose-
    gundo, "Contribución para la Enseñanza Pública" y el artícu-
    lo 53, Capítulo  Décimotercero,  "Impuesto para Infraestruc-
    tura Deportiva".
    
       Art.17.- Las modificaciones a la Ley nº 4.148, dispuestas
    por la presente  ley,  serán de aplicación retroactiva al 1º
    de enero de  1976,  salvo  las establecidas en los artículos
    10, 11, 12  y 15 de la presente ley, que regirán a partir de
    la publicación de la misma.
    
       Art.18.- Téngase por   Ley  de  la  Provincia,  cúmplase,
    publíquese en el  Boletín Oficial y Archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4148
    Derogada por Ley 5188

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-

  • Observaciones

    VER LEY 4488. DECRETO 1618/3 -76 -B.O. 28/07/76, ESTABLECE
    FECHAS DE PAGO DE IMPUESTOS PARA EL AÑO 1976.