• Detalle de Ley

    Ley N°: 5065
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 27/04/1979
    Promulgada: 27/04/1979
    Publicada: 04/05/1979
    Boletin Of. N°: 19481

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar en los términos de la Instrucción número 1/77, artí-
    culo 5º.
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 4.148 conforme lo es-
    tablecen los siguientes artículos.
    
       Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente:
       "Art. 2º.- De conformidad con lo preceptuado por el artí-
    culo 177  del Código Tributario, fíjanse las siguientes alí-
    cuotas:
              a)Para inmuebles rurales del 15 o/oo.
              b)Para inmuebles  urbanos, excluidos los inmuebles
                donde se  asientan establecimientos fabriles del
                4 o/oo.
              c)Para inmuebles  urbanos  donde se asientan esta-
                blecimientos fabriles del 15 o/oo.
              d)Para inmuebles  baldíos ubicados en el radio ur-
                bano del 15 o/oo.
       Fíjase en treinta y ocho mil pesos ($ 38.000) el impuesto
    mínimo anual;  excepto  para  inmuebles  baldíos urbanos que
    queda establecido en setenta y cinco mil pesos ($ 75.000).
    
       Art. 3º.- En  el  artículo  3º sustitúyese cinco millones
    cuatrocientos mil  pesos  ($  5.400.000)  por trece millones
    quinientos mil pesos (pesos 13.500.000).
    
       Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 6º por el siguiente:
       "Art. 6º.-  Por las actividades que a continuación se de-
    tallan, el  impuesto  se pagará de acuerdo con las alícuotas
    que se indican en cada caso:
              a)Del uno 6/10 por ciento (1,6%).
                A- Actividad industrial.
                B- Actividad forestal y minera.
                C- Actividad Agropecuaria excepto lo previsto en
                   el inciso c).
                D- Droguerías  y  Farmacias por la parte corres-
                   pondiente a productos medicinales únicamente.
                E- La  producción  tambera  y  la venta de leche
                   pasteurizada realizada por productores tambe-
                   ros y/o usinas pasteurizadoras.
                F- Venta de caña de azúcar que excediere el cupo
                   asignado y  sea destinado exclusivamente a la
                   elaboración de alcoholes.
                G- Distribución  mayorista,  directamente de fá-
                   brica, únicamente  cuando hubiere contrato de
                   distribución con  precio  de venta fijado por
                   fábrica, zona determinada, depósito de stock,
                   sin expendio al menudeo.
                H- Comercialización  de  azúcar en bolsa vendida
                   al por  mayor,  excepto  azúcar de producción
                   extranjera.
                I- Expendio  de  combustibles líquidos derivados
                   de la  destilación  del  petróleo, con precio
                   oficial de ventas.
              b)Del tres por ciento (3%).
                A- Alquileres y arrendamientos de inmuebles.
                B- Los  préstamos de dinero, excluidas las enti-
                   dades financieras  previstas  en el inciso d)
                   apartado A.
              c)Del tres 3/10 por ciento (3,3%).
                A- Venta  de caña de azúcar no sujeta a las con-
                   diciones previstas  en  el inciso a) apartado
                   F.
              d)Del cuatro por ciento (4%).
                A- Entidades  financieras  sujetas al régimen de
                   la Ley Nº 21.526 y sus modificaciones.
                B- Compañías de Seguros.
                C- Mayoristas, minoristas de tabaco, cigarrillos
                   y cigarros.
                D- Compra-venta de divisas.
                E- Compañías  de  previsión para servicios fúne-
                   bres y  empresas de ahorro y préstamo para la
                   vivienda.
                F- Comercialización  de  leche  excepto usinas y
                   productores.
              e)Del cinco por ciento (5%).
                A- Casa de remate y rematadores.
                B- Agencias de viajes.
                C- Inmobiliarias  y administración de bienes in-
                   muebles.
                D- Empresas y agencias de publicidad.
                E- Comercialización  de  billetes  de loterías y
                   juegos de azar autorizados.
              f)Del ocho por ciento (8%).
                Comisionistas, consignatarios, representantes y
                gestores quetengan origen en actividades no gra-
                vadas por otras alícuotasespeciales".
    
       Art. 5º.- En el primer apartado del artículo 7º, sustitú-
    yese seiscientos  mil  pesos  ($ 600.000) por un millón qui-
    nientos mil pesos (pesos 1.500.000), y en el segundo aparta-
    do sustitúyese doce mil pesos ($ 12.000) por treinta mil pe-
    sos ($ 30.000).
    
       Art. 6º.- En  el  inciso  1)  del artículo 8º sustitúyese
    cincuenta mil  pesos  ($ 50.000) por "ciento veinticinco mil
    pesos ($  125.000)", en el inciso 2) sustitúyese "un mil pe-
    sos ($  1.000)"  por "dos mil quinientos pesos ($ 2.500)", y
    en el  inciso 3) sustitúyese "doscientos cincuenta mil pesos
    ($ 250.000)"  por    "seiscientos    veinticinco  mil  pesos
    ($ 625.000)".
    
       Art. 7º.- Modifícase el artículo 9º, que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "Art. 9º.- Los importes consignados en los artículos 7º y
    8º de  la  presente ley, serán actualizados por la Dirección
    General de  Rentas al finalizar cada semestre del año calen-
    dario, hasta  la  variación  del nivel general del índice de
    precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de
    Tucumán, elaborado  por  la  Dirección  de Estadística de la
    Provincia.
       Cuando corresponda el ingreso mensual, los importes míni-
    mos trimestrales  serán reducidos proporcionalmente a dichos
    períodos y  actualizados  de acuerdo a lo especificado en el
    apartado anterior".
    
       Art. 8º.- Incorpórase  como  segundo párrafo del artículo
    13, el siguiente:
       "La Dirección  General de Rentas deberá actualizar semes-
    tralmente, en los meses de julio y enero de cada año, el im-
    puesto de sellos consistente en importes fijos, hasta la va-
    riación producida  en  el semestre precedente respectivo, en
    el nivel general del índice de precios al consumidor de bie-
    nes y  servicios  de San Miguel de Tucumán, elaborado por la
    Dirección de Estadística de la Provincia".
    
       Art. 9º.- En el inciso e) del artículo 15 sustitúyese "De
    un mil pesos" por "De dos mil quinientos pesos", en el inci-
    so f) sustitúyese "De cinco mil pesos" por "De doce mil qui-
    nientos pesos", y en el inciso g) sustitúyese "De veinte mil
    pesos" por "De cincuenta mil pesos".
    
       Art. 10.- En el inciso d) del artículo 16 sustitúyese "De
    cinco mil pesos" por "De doce mil quinientos pesos", y en el
    inciso e) del mismo artículo sustitúyese "De diez mil pesos"
    por "De veinticinco mil pesos".
    
       Art. 11.- En  el inciso a) del apartado 1 del artículo 16
    bis, sustitúyese cinco pesos ($ 5) por doce pesos ($ 12).
    
       Art. 12.- Incorpórase  como inciso c) del apartado 1) del
    artículo 16 bis, el siguiente:
             c)Giros y transferencias bancarias: 1 o/oo.
    
       Art. 13.- Sustitúyense los importes fijos establecidos en
    los incisos  a),  b),  c), d), e), f), g), h), i), y j), del
    apartado 3) del artículo 16 bis, por los siguientes:
             a)Un mil pesos ($ 1.000) por dos mil quinientos pe-
               sos ($ 2.500).
             b)Quinientos pesos  ($  500)  por un mil doscientos
               cincuenta pesos ($ 1.250).
             c)Quinientos pesos  ($  500)  por un mil doscientos
               cincuenta pesos ($ 1.250).
             d)Dos mil  pesos  ($  2.000)  por  cinco  mil pesos
               ($ 5.000).
             e)Doscientos pesos  ($  200)  por  quinientos pesos
               ($ 500).
             f)Un mil  pesos  ($  1.000)  por dos mil quinientos
               pesos (pesos 2.500).
             g)Doscientos pesos  ($  200)  por  quinientos pesos
               ($ 500).
             h)Doscientos pesos  ($  200)  por  quinientos pesos
               ($ 500).
             i)Doscientos pesos  ($  200)  por  quinientos pesos
               ($ 500).
             j)Doscientos pesos  ($  200)  por  quinientos pesos
               ($ 500).
    
       Art. 14.- Modifícase  el  monto de la tasa retributiva de
    servicios prevista  en  el artículo 19, que se fija en tres-
    cientos setenta pesos ($ 370).
    
       Art. 15.- Modifícase el artículo 20, que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       A) "Art.  20.- De doscientos veinte pesos ($ 220) derecho
           de impresión de fotocopias, por hoja independiente de
           la tasa  retributiva que correspondiere según el ser-
           vicio prestado.  No será de aplicación en el Registro
           Inmobiliario, sujeto a la Ley Convenio Nº 3.691.
       B) De setecientos cincuenta pesos ($ 750).
          B.1.- Los certificados de residencia, buena conducta y
                otros que  expidan las oficinas dependientes del
                Departamento General de Policía.
          B.2.- Cada  hoja  de  los testimonios expedidos por la
                Administración Pública,  siempre que no sean es-
                critura pública y que no se encuentren en el Ar-
                chivo General de la Provincia.
          B.3.- Las legalizaciones administrativas o judiciales.
       C) De dos mil doscientos pesos ($ 2.200).
          C.1.- La  primera hoja de los escritos solicitando be-
                neficios de  exoneración de impuestos o derechos
                acordados por leyes especiales, los certificados
                sobre Impuesto Inmobiliario, a los Ingresos Bru-
                tos, Riego o por cualquier otro impuesto o tasa,
                por cada asunto, propiedad, cuota o derecho.
          C.2.- La  primera  hoja de los pedidos de reconsidera-
                ción de resoluciones administrativas por ante la
                autoridad de  aplicación de los distintos tribu-
                tos.
          C.3.- La  primera  hoja  de los reclamos presentados a
                los jurados  constituidos de acuerdo a leyes im-
                positivas.
       D) De siete mil quinientos pesos ($ 7.500).
                Por inscripción de títulos emitidos por institu-
                tos no universitarios.
       E) De  dieciocho    mil    setecientos   cincuenta  pesos
                ($ 18.750).
          E.1.- La primera hoja de los recursos de apelación por
                ante el Poder Ejecutivo o el Tribunal Fiscal.
          E.2.- La  primera hoja de las peticiones sobre revali-
                dación de diplomas.
          E.3.- Por inscripción de títulos universitarios.
          E.4.- La  primera  hoja de las solicitudes que se pre-
                senten ante los Poderes Ejecutivo y Legislativo,
                pidiendo concesión de un privilegio.
          E.5.- La primera hoja de las solicitudes sobre apertu-
                ra, cierre o desviación de caminos, cuando bene-
                ficien únicamente al solicitante.
          E.6.- Los  títulos o decretos que determinen la conce-
                sión de un privilegio, exploración o explotación
                de cosas, agua, minas y sobre todo otro bien del
                Estado y  por los cuales esta ley no fije un se-
                llado especial.
    
       Art. 16.- Incorpórase  como  inciso b) del artículo 21 el
    siguiente:
             b)Del 5o/oo.
               Los certificados  de  mayores  costos a cargo del
               contratista debiéndose  reponer  esta  tasa en la
               repartición ejecutoria.
    
       Art. 17.- Modifícanse los montos de las tasas  retributi-
    vas de  servicios previstas en los incisos a) y b) del artí-
    culo 22, que quedan establecidos en siete mil quinientos pe-
    sos ($ 7.500) y dieciocho mil setecientos cincuenta pesos ($
    18.750) respectivamente.
    
       Art. 18.- En el artículo 23 sustitúyese un mil quinientos
    pesos (pesos  1.500), por tres mil setecientos cincuenta pe-
    sos ($ 3.750).
    
       Art. 19.- Modifícase el artículo 25 que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       "Art. 25.- Se aplicarán las siguientes tasas proporciona-
    les:
        A)Del 2o/oo a las hipotecas, sus reinscripciones, cesio-
    nes y divisiones.
        B)Del 3o/oo a las anotaciones de embargo".
    
       Art. 20.- En  el  artículo  26  sustitúyese treinta pesos
    ($ 30) por setenta pesos ($ 70).
    
       Art. 21.- Introdúcense  las  siguientes modificaciones en
    el artículo 27.
             a)Sustitúyese "De  seiscientos pesos" por A) "De un
               mil quinientos pesos".
             b)El inciso  tercero  quedará  redactado  de la si-
               guiente manera:
               "3)La anotación  de  medidas  cautelares, excepto
                  embargos, y  las  que declarasen la inhibición
                  para la  libre disposición de bienes inmuebles
                  y las reinscripciones de los mismos.
    
       Art. 22.- Modifícase el artículo 28, que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "Art. 28.- Se percibirá una tasa fija:
        A) De trescientos setenta pesos ($ 370).
           Por las  consultas  de la documentación (artículo 21,
           Ley Nº 17.801).
        B) De setecientos cincuenta pesos ($750).
           B.1.- Por la solicitud de informe sobre el estado re-
                 gistral de  un  inmueble sobre la base de datos
                 concretos.
           B.2.- Por  las copias fotográficas de inscripciones o
                 anotaciones debidamente autenticadas".
    
       Art. 23.- Modifícanse  los  montos de las tasas previstas
    en los artículos 32, 33, 34 y 35 que quedarán fijados en los
    siguientes valores:
       Art. 32.- Inciso 1) de dos mil doscientos cincuenta pesos
    (pesos 2.250).
                 Inciso 2)  de    cuatro  mil  quinientos  pesos
                 ($ 4.500).
                 Inciso 3)  de  veintidós  mil quinientos y tres
                 mil setecientos  cincuenta  pesos ($ 22.500 y $
                 3.750).
                 Inciso 4)  de  treinta y siete mil quinientos y
                 dos mil quinientos pesos ($ 37.500 y 2.500).
                 Inciso 5) de treinta y siete mil quinientos pe-
                 sos ($ 37.500).
       Art. 33.- Inciso 1) de setecientos cincuenta pesos ($750)
                 Inciso 2) de dos mil doscientos cincuenta pesos
                 ($2.250).
                 Inciso 3) de tres mil setecientos cincuenta pe-
                 sos ($ 3.750).
       Art.34.- 1er. apartado: A) de dos mil doscientos cincuen-
    ta pesos ($ 2.250).
                 1er. apartado: Inc.1) de un mil  quinientos pe-
                                       sos ($1.500).
                 2do. apartado: B) De cuatro  mil quinientos pe-
                                   sos ($4.500).
                 3er. apartado: C) De siete mil quinientos pesos
                                   ($7.500).
                 4to. apartado: D) De once  mil  doscientos cin-
                                   cuenta pesos ($ 11.250).
                 5to. apartado: E) De veintidós  mil  quinientos
                                   pesos ($ 22.500).
                 5to. apartado-Inc. 2) De un mil ochocientos se-
                                      tenta pesos (pesos 1.870).
                 6to. apartado: F) De  treinta y siete  mil qui-
                                   nientos pesos ($ 37.500).
                 7mo. apartado: G) De ciento cincuenta mil pesos
                                   ($ 150.000).
       Art. 35.- Inciso 1) De  cuatro   mil   quinientos   pesos
                           ($ 4.500).
                 Inciso 2) De    siete   mil  quinientos   pesos
                           ($ 7.500).
                 Inciso 3) De quince mil pesos (pesos 15.000).
    
       Art. 24.- Modifícase el artículo 36, que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "Art. 36.-  Independiente de la tasa general de actuación
    establecida por  la presente ley, por los servicios especia-
    les que  se  expresan a continuación, se harán efectivas las
    siguientes sobretasas:
        1.- De doscientos veinte pesos ($220).
            1.A.- Por  derecho  de  búsqueda de partida de naci-
                  miento, matrimonio,  defunciones  y  por  cada
                  tres (3) años de búsqueda.
            1.B.- Por  cada certificación de fotocopias de actas
                  y/o certificados  de  nacimiento, matrimonio o
                  defunción.
            1.C.- En  la  solicitud de cada certificado de naci-
                  miento, matrimonio  o  defunción, copia que se
                  expidan.
            1.D.- Por  cada  hoja adicional en todo testimonio o
                  copia de  partida  de nacimiento, matrimonio o
                  defunción, sea  a  petición de parte o de juez
                  competente.
                  Estos testimonios  son entregados a las 48 ho-
                  ras de ser solicitados.
        2.- De trescientos setenta pesos ($ 370).
            2.A.- Por cada hijo que se legitime después del acto
                  matrimonial y dentro de los dos meses que con-
                  cede el artículo 317 del Código Civil.
            2.B.- Por  cada  cotejo  de firmas y rúbricas de los
                  libros del Registro Civil.
            2.C.- Por cada inscripción de incapacidad que se re-
                  gistre en cumplimiento del artículo 76 del de-
                  creto-ley Nº 8.204, convalidado por la Ley Na-
                  cional Nº 16.478".
        3.- De setecientos cincuenta pesos ($ 750).
            3.A.- En  el  oficio  judicial  correspondiente a la
                  inscripción de partida de nacimiento y por ca-
                  da persona que se inscriba.
            3.B.- Por cada inscripción de matrimonio o defunción
                  ordenada por Juez competente, haciéndose efec-
                  tiva la  tasa en el Oficio Judicial correspon-
                  diente.
            3.C.- Por  cada inscripción de declaración de filia-
                  ción natural o legítima, en el oficio judicial
                  y por persona.
            3.D.- Por  toda  rectificación  o adición en acta de
                  nacimiento, matrimonio o defunción, por perso-
                  na y en el oficio judicial correspondiente.
            3.E.- Por  inscripción  de partidas ya inscriptas en
                  otros Registros  de jurisdicción extraña al de
                  nuestra Provincia.
            3.F.- Por  cada  orden judicial de adopción de hijos
                  emanada de  Juez  Competente y por cada uno de
                  los adoptados.
            3.G.- Por  inscripción  de partida de bautismo ante-
                  rior a la creación del Registro Civil.
        4.- De un mil quinientos pesos ($1.500).
            4.A.- Por  cada certificado de nacimiento matrimonio
                  o defunción que se expida.
            4.B.- Por  solicitar testimonio de Registros Civiles
                  de otras Provincias.
        5.- De un mil pesos ($1.000).
                  En la  primera hoja de todo testimonio o copia
                  de partida  de nacimiento, matrimonio o defun-
                  ción, sea a petición de parte o Juez competen-
                  te. Estos  testimonios son entregados a las 48
                  horas de ser solicitados.
        6.- De dos mil seiscientos pesos ($ 2.600).
                  Por cada libreta de familia de segunda catego-
                  ría.
        7.- De tres mil setecientos cincuenta pesos ($ 3.750).
            7.A.- Por  permiso  para tomar fotografías, filmar o
                  grabar un acto matrimonial.
                  Esta tasa se hará efectiva en la solicitud que
                  se presente para cada caso de los citados.
            7.B.- Por cada libreta de familia de primera catego-
                  ría.
            7.C.- Por cada inscripción de sentencia de divorcio,
                  nulidad de matrimonio o presunción de falleci-
                  miento ordenada por Juez competente.
            7.D.- Por  cada  inscripción  de nacimiento fuera de
                  término ordenada  por  el Art. 29 del decreto-
                  ley Nº 8.204 (Ley Nacional Nº 16.478).
            7.E.- Por cada copia o fotocopia de partida de naci-
                  miento, matrimonio  o defunción cuya solicitud
                  tenga carácter  de muy urgente y que se expida
                  dentro de  las horas de oficina del día que se
                  solicita.
        8.- De cinco mil pesos ($ 5.000).
            8.A.- Por  cada  matrimonio  que se realice mediante
                  poder otorgado en otro país, con transcripción
                  del poder en acta especial.
            8.B.- Por  cada testigo que exceda de los dos que la
                  Ley de Matrimonio concede para estos actos.
        9.- De setenta y cinco mil pesos ($ 75.000).
                  Por cada  matrimonio  a  domicilio  sin  que e
                  exista impedimento  físico de los contrayentes
                  para concurrir a la Sección Matrimonios".
    
       Art. 25.- Modifícanse  los  montos de las tasas previstas
    en el  artículo 37, que quedarán fijados de la siguiente ma-
    nera:
       Apartado primero: A) De trescientos setenta pesos ($370).
       Apartado primero: Inciso 4) De cincuenta pesos ($ 50).
       Apartado primero: Inciso 5) De  ciento  cincuenta   pesos
                                   ($ 150).
       Apartado segundo: B) De   setecientos   cincuenta   pesos
                                   ($ 750).
       Apartado segundo: Inciso 1) De  ciento   cincuenta  pesos
                                   ($ 150).
       Apartado segundo: Inciso 2) De trescientos  setenta pesos
                                   ($ 370).
       Apartado tercero: C) De dos mil  doscientos cincuenta pe-
       sos (pesos 2.250).
    
       Art. 26.- Modifícanse  los  montos de las tasas previstas
    en el  artículo  39,  que quedarán fijados en los siguientes
    valores:
       Apartado A) inciso a)  un   mil   ciento   veinte   pesos
                              ($ 1.120).
                 Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso c) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso d) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso e) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso f) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso g) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso h) setecientos cincuenta pesos($ 750).
                 Inciso i) trescientos setenta pesos ($ 370).
       Apartado B)  inciso  1 - acápite a) setecientos cincuenta
       pesos (pesos 750).
                 Acápite b) trescientos setenta pesos ($ 370).
                 Acápite c) trescientos setenta pesos ($ 370).
                 Acápite d) setecientos cincuenta pesos($ 750).
                 Inciso 2  - acápite a) un mil ciento veinte pe-
                                        sos ($1.120).
                 Acápite b) un mil ciento veinte pesos($ 1.120).
                 Acápite c) un mil ciento veinte pesos ($1.120).
                 Acápite d) un mil ciento veinte pesos ($1.120).
                 Acápite e) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Acápite f) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
       Apartado C)  inciso    a)  un  mil  ciento  veinte  pesos
       ($ 1.120).
                 Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso c) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso d) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
       Apartado D)  inciso    a)  un  mil  ciento  veinte  pesos
       ($1.120).
                 Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso c) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso d) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso e)  acápite a) setecientos cincuenta pe-
                 sos ($ 750).
                 acápite b) setecientos cincuenta pesos ( $750).
                 acápite c) setecientos cincuenta pesos (750).
       Apartado E)  inciso    a)   setecientos  cincuenta  pesos
       ($ 750).
                 Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso c) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso d) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
       Apartado F)  inciso    a)  un  mil  ciento  veinte  pesos
       ($ 1.120).
                 Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso c) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso d) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso e) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso f) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso g) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso h) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso i) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
       Apartado H)  inciso    a)  un  mil  ciento  veinte  pesos
       ($ 1.120).
                 Inciso b) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
                 Inciso c) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso d) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
                 Inciso e) doscientos cincuenta pesos ($ 250).
                 Inciso f) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
       Apartado I) siete mil quinientos pesos($7.500).
       Apartado J)  inciso a) tres mil setecientos cincuenta pe-
       sos ($ 3.750).
                 Inciso b) ciento cincuenta pesos $ 150).
                 Inciso c) ciento cincueta pesos ($ 150).
       Apartado K)  1er.  apartado  siete  mil  quinientos pesos
       ($ 7.500).
                 2do. apartado  tres  mil  setecientos cincuenta
                 pesos ($3.750).
                 3er. apartado  tres  mil  setecientos cincuenta
                 pesos ($ 3.750).
       Apartado L)  1er.  acápite  un  mil  ciento  veinte pesos
       ($ 1.120).
                 2do. acápite un mil quinientos pesos ($ 1.500).
                 3er. acápite dos mil quinientos pesos ($2.500).
       Apartado M)  inciso a) - 1 tres mil setecientos cincuenta
       pesos ($ 3.750).
                 Inciso a)  -  2  cinco mil doscientos cincuenta
                 pesos ($ 5.250).
                 Inciso b) siete mil quinientos pesos ($ 7.500).
       Apartado N) inciso a) tres  mil setecientos cincuenta pe-
       sos ($ 3.750).
                 Inciso b) dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
       Apartado Ñ) siete mil quinientos pesos($7.500).
    
       Art. 27.- Modifícase el artículo 40, que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
       "Artículo 40 - Establécense las siguientes tasas retribu-
    tivas de servicios:
        A) Sociedades  de  Capital  que solicitan la conformidad
    administrativa: Sobre  Un millón de pesos ($1.000.000), fijo
    cinco mil pesos ($ 5.000).
           Sobre el excedente por cada fracción de cincuenta mil
    pesos ($ 50.000):
    
       CAPITAL Hasta
    
    $   5.000.000           $  500   Por c/ fracción de $ 50.000
    "  10.000.000           "  600    "        "     "  " 50.000
    "  50.000.000           "  710    "        "     "  " 50.000
    " 100.000.000           "  750    "        "     "  " 50.000
    $ 500.000.000           $  900    "        "     "  " 50.000
    Más de $ 500.000.000   $ 1.000    "        "     "  " 50.000
        B) de  siete mil quinientos pesos ($ 7.500) a la primera
    hoja de  las  solicitudes  de  asociaciones civiles pidiendo
    personería jurídica.
        C) De  cien  mil pesos ($ 100.000), a la primera hoja de
    las solicitudes  pidiendo la conformidad administrativa para
    funcionar, en  el  caso de sociedades constituidas, fuera de
    la Provincia de Tucumán.
        D) Los  pedidos  de conforme administrativo en los casos
    de transformación,  fusión,  escisión,  resolución  parcial,
    disolución y  liquidación  de  sociedades anónimas, abonarán
    las siguientes  tasas:
    
    CAPITAL      Hasta             TRIBUTA
            $  20.000.000       $  150.000
            "  50.000.000       "  300.000
            " 100.000.000       "  600.000
    Más de  $ 100.000.000       $  900.000
        E) Los  pedidos  de conforme administrativo en los casos
    de prórroga  de duración, reformas estatutarias (excepto por
    aumento de capital) y cambios de jurisdicción: Cinco mil pe-
    sos ($  5.000)  fijos  y trescientos pesos ($ 300), por cada
    fracción de cien mil pesos ($ 100.000) del capital.
        F) Los  aumentos de capital de las sociedades por accio-
    nes (excepto  aumentos por capitalización del saldo de reva-
    lúo ordenado  por  disposiciones  legales)  cinco  mil pesos
    ($5.000) fijos y trescientos pesos ($ 300) por cada fracción
    de cien mil pesos (pesos 100.000) del aumento del capital.
        G) Las sociedades de capital autorizadas por el Gobierno
    de la Provincia y las constituidas fuera de la Provincia pe-
    ro que  tengan el asiento principal de sus negocios en ella,
    pagarán por  derecho  anual de inspección una tasa de ciento
    cincuenta mil pesos ($ 150.000).
        H) Las  agencias  o  sucursales de sociedades de capital
    cuyas casas centrales estén radicadas fuera de la Provincia,
    pagarán una tasa de setenta y cinco mil pesos ($ 75.000) por
    derecho de  inspección,  y  las que correspondan a las casas
    radicadas en  la  Provincia  una tasa de treinta y siete mil
    quinientos pesos (pesos 37.500) por igual servicio".
    
       Art. 28.- Modifícanse los  montos de  las tasas previstas
    en los artículos 41, 42, 43, 44, y 48 que  quedarán  fijados
    de la siguiente manera:
       a) Art.  41  -  inciso  1) ciento cincuenta y setecientos
          cincuenta pesos ($ 150 y $750).
          inciso 2) trescientos pesos ($300).
          inciso 3) ciento cincuenta pesos ($150).
       b) Art. 42 - inciso 1) setenta pesos ($ 70).
          inciso 2) setenta pesos ($ 70).
          inciso 3) ciento cincuenta peso ($ 150).
       c) Art.  43  - inciso 1) trescientos setenta y doscientos
          cincuenta pesos ($370 y 250).
          inciso 2)  trescientos setenta y setecientos cincuenta
          pesos ($ 370 y $ 750).
          inciso 3) trescientos setenta pesos ($ 370).
          inciso 4) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
          inciso 5) setecientos cincuenta pesos ($ 750).
          inciso 6) dos mil doscientos cincuenta pesos ($2.250).
          inciso 7)  dos mil doscientos cincuenta y tres mil pe-
          sos ($ 2.250 y $ 3.000).
          inciso 8) tres mil pesos ($ 3.000).
       d) Art. 44.- setecientos cincuenta pesos ($ 750).
          inciso 4)  hasta  veintidós  mil  quinientos  pesos ($
          22.500).
          setecientos cincuenta pesos (pesos 750).
          inciso 8) un mil ciento veinte pesos ($ 1.120).
          inciso 11)  dos  mil  doscientos  cincuenta  pesos  ($
          2.250).
          inciso 13)  un  mil quinientos y setecientos cincuenta
          pesos ($ 1.500 y $ 750).
          inciso 15) un mil quinientos pesos ($ 1.500).
       e) Art. 48.- inciso 1 a) nueve mil pesos ($ 9.000).
          inciso 1 b) cuatro mil quinientos pesos($4.500).
          inciso 2 a) seis mil pesos ($ 6.000).
          inciso 2 b) tres mil pesos ($ 3.000).
          inciso 3 a)  tres  mil  setecientos cincuenta pesos ($
          3.750).
          inciso 3 b) un mil ochocientos setenta pesos ($1.870).
    
       Art. 29.- Incorpórase como artículo 48 bis, el siguiente:
       "Artículo 48  bis.-  Establécense la siguientes tasas por
    el usufructo de agua de pozo:
        1ra. categoría, cuarenta mil pesos ($ 40.000).
        2da. categoría, treinta y dos mil pesos ($32.000).
        3ra. categoría, veinticuatro mil pesos ($24.000).
        4ta. categoría, dieciséis mil pesos ($ 16.000).
        5ta. categoría, ocho mil pesos (pesos 8.000).
    
       Art. 30.- Dentro de los noventa (90) días contados a par-
    tir de  la fecha de publicación de esta Ley, el Poder Ejecu-
    tivo dispondrá  el ordenamiento del texto de la Ley Nº 4.148
    y sus modificaciones.
    
       Art. 31.- Las  disposiciones  de  la presente Ley tendrán
    vigencia a partir del día siguiente de su publicación excep-
    to las  previstas  en  los  artículos 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 28
    inc. e) y 29 que regirán a partir del 1º de enero de 1979.
    
       Art. 32.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en el
    Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4148
    Derogada por Ley 5188

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4148 -LEY IMPOSITIVA-.

  • Observaciones