* DEROGADA *
VISTO, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Sustitúyese el artículo 2º de la Ley Nº
4.148 por el siguiente: "Artículo 2º.- De conformidad con lo
preceptuado por el artículo 177 del Código Tributario,
fíjanse las siguientes alícuotas:
a) Para inmuebles rurales y para inmuebles urbanos donde
se asienten establecimientos fabriles: Del 10 o/oo.
b) Para inmuebles urbanos, excluidos los inmuebles donde
se asienten establecimientos fabriles: Del 4 o/oo.
Por los terrenos baldíos ubicados en el radio urbano se
abonará además un recargo del 100 %.
"Fíjase el impuesto mínimo anual en quince mil pesos
($ 15.000)".
Art. 2º.- En el artículo 3º de la Ley Nº 4.148 sustitú-
yese UN MILLON DOSCIENTOS MIL PESOS ($ 1.200.000) por CINCO
MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS (5.400.000).
Art. 3º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º
de enero de 1978.
Art. 4º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.