* DEROGADA *
VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción Nº
1/77,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase el artículo 317 de la Ley Nº
4147 (Código Tributario), el que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Los vehículos denominados automóviles, particulares y de
alquiler (taxis), rurales, auto-ambulancias, automóviles
para empresas fúnebres y micro-coupé y similares, se clasi-
ficarán en las categorías que de acuerdo con su modelo, año
y peso, establezca la Ley Impositiva anual. Para esta clase
de vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
transformación en camiones o camionetas destinadas a trans-
porte de carga".
Art. 2º.- Modifícase el artículo 318 de la Ley Nº 4147
(Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
te manera:
"Los vehículos denominados camiones, camionetas, pick-up
furgones, semirremolques, furgonetas y similares, destinados
al transporte de carga, se clasificarán en las categorías
que de acuerdo con su peso, incluida la carga transportada
modelo y año, establezca la Ley Impositiva anual".
Art. 3º.- Modifícase el artículo 319 de la Ley Nº 4147
(Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
te manera:
"Los vehículos denominados carros cañeros, acoplados de
carga, turismo, casas rodantes, tráiler y similares, se
clasificarán en las siguientes categorías que de acuerdo con
su peso, incluida la carga transportada, modelo y año, esta-
blezca la Ley Impositiva anual".
Art. 4º.- Modifícase el artículo 321 de la Ley Nº 4.147
(Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
te manera:
"Por las motocabinas, motocicletas y motonetas con o sin
sidecar, triciclos accionados a motor, motofurgones y simi-
lares, se pagará el impuesto que establezca la Ley Imposi-
tiva Anual".
Art. 5º.- Modifícase el artículo 322 de la Ley Nº 4.147
(Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
te manera:
"Las topadoras, tractores, excavadoras y similares, pa-
garán una cuota fija establecida anualmente por la Ley Impo-
sitiva".
Art. 6º.- Modífícase el artículo 17 de la Ley Nº 4.148 y
su modificatoria el que quedará redactado de la siguiente
manera:
"Art. 17.- De acuerdo a lo dispuesto por los artículos
309 322 y 325 del Código Tributario los automotores y ro-
dados radicados en la Provincia pagarán el impuesto de
acuerdo a la siguiente clasificación a partir del 1º de Ene-
ro de 1974 conjuntamente con el fijado por la ley nº 2.787:
I - Automóviles particulares y de alquiler (taxis) rura-
les, auto-ambulancias, automóviles para empresas fú-
nebres, micro-coupés y similares no incluídas expre-
samente en las otras categorías, según tabla consig-
nada en Planilla anexa Nº 1 que forma parte integran-
te de la presente Ley.
II - Camiones, camionetas, pick-ups, furgones, furgonetas,
semiremolques, furgones de pompas fúnebres y porta
coronas, jeeps, pick-ups doble cabina, camión tanque,
camión jaula, camión frigorífico y similares según
tabla consignada en planilla anexa Nº 2 que forma
parte de la presente Ley.
III - Carros cañeros, acoplados de carga, turismo, casas
rodantes, traillers y similares según tabla consig-
nada en Planilla anexa Nº 3 que forma parte de la
presente ley.
IV - Omnibus, micro-ómnibus, colectivos y similares (ve
hículos automotores y/o rodados de cuatro o más rue-
das para transporte de pasajeros) según tabla consig-
nada en Planilla anexa Nº 4 que forma parte de la
presente Ley.
V - Motocicletas, motonetas, con o sin sidecar, motofur-
gones, motofurgonetas, bicicletas con motor, motoca-
binas, triciclos accionados a motor y similares pa-
garán una cuota fija anual de CUATRO MIL PESOS ($
4.000.-).
VI - Topadoras, excavadoras y similares pagarán una cuota
fija anual de TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($ 38.000.-).
VII - Tractores, pagarán una cuota fija anual de DIECINUE-
VE MIL PESOS ($ 19.000.-).
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo a actualizar los
importes consignados en las planillas anexas Nros. 1, 2, 3 y
4, y las cuotas fijas anuales establecidas en el artículo
anterior, conforme a la variación del nivel general del
índice de precios al consumidor de Bienes y Servicios en San
Miguel de Tucumán elaborado por la DIRECCION DE ESTADISTICA
DE LA PROVINCIA correspondiente al período comprendido entre
diciembre de 1977 y agosto de 1978.
El PODER EJECUTIVO determinará la forma y plazo para el
ingreso del monto resultante de la actualización, durante el
período fiscal 1978.
Art. 8º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º
de enero de 1978.
Art. 9º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase,
comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.