• Detalle de Ley

    Ley N°: 4955
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/03/1978
    Promulgada: 10/03/1978
    Publicada: 16/03/1978
    Boletin Of. N°: 19194

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO las facultades legislativas conferidas por la Junta
    Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción Nº
    1/77,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase  el  artículo  317  de la Ley Nº
    4147 (Código  Tributario),  el  que  quedará redactado de la
    siguiente manera:
    
       "Los vehículos denominados automóviles, particulares y de
    alquiler (taxis),  rurales,   auto-ambulancias,  automóviles
    para empresas  fúnebres y micro-coupé y similares, se clasi-
    ficarán en  las categorías que de acuerdo con su modelo, año
    y peso,  establezca la Ley Impositiva anual. Para esta clase
    de vehículos no se admitirá cambio de categoría sino sólo su
    transformación en  camiones o camionetas destinadas a trans-
    porte de carga".
    
       Art. 2º.- Modifícase  el  artículo  318 de la Ley Nº 4147
    (Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
    te manera:
       "Los vehículos  denominados camiones, camionetas, pick-up
    furgones, semirremolques, furgonetas y similares, destinados
    al transporte  de  carga,  se clasificarán en las categorías
    que de  acuerdo  con su peso, incluida la carga transportada
    modelo y año, establezca la Ley Impositiva anual".
    
       Art. 3º.- Modifícase  el  artículo  319 de la Ley Nº 4147
    (Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
    te manera:
       "Los vehículos  denominados  carros cañeros, acoplados de
    carga, turismo,  casas  rodantes,  tráiler  y  similares, se
    clasificarán en las siguientes categorías que de acuerdo con
    su peso, incluida la carga transportada, modelo y año, esta-
    blezca la Ley Impositiva anual".
    
       Art. 4º.- Modifícase  el  artículo 321 de la Ley Nº 4.147
    (Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
    te manera:
       "Por las  motocabinas, motocicletas y motonetas con o sin
    sidecar, triciclos  accionados a motor, motofurgones y simi-
    lares, se  pagará  el impuesto que establezca la Ley Imposi-
    tiva Anual".
    
       Art. 5º.- Modifícase  el  artículo 322 de la Ley Nº 4.147
    (Código Tributario), el que quedará redactado de la siguien-
    te manera:
       "Las topadoras,  tractores,  excavadoras y similares, pa-
    garán una cuota fija establecida anualmente por la Ley Impo-
    sitiva".
    
       Art. 6º.- Modífícase  el artículo 17 de la Ley Nº 4.148 y
    su modificatoria  el  que  quedará redactado de la siguiente
    manera:
       "Art. 17.-  De  acuerdo  a lo dispuesto por los artículos
    309 322  y  325  del Código Tributario los automotores y ro-
    dados radicados  en  la  Provincia  pagarán  el  impuesto de
    acuerdo a la siguiente clasificación a partir del 1º de Ene-
    ro de 1974 conjuntamente con el fijado por la ley nº 2.787:
       I - Automóviles particulares y de  alquiler (taxis) rura-
           les, auto-ambulancias, automóviles para empresas  fú-
           nebres, micro-coupés y similares no  incluídas expre-
           samente en las otras categorías, según tabla  consig-
           nada en Planilla anexa Nº 1 que forma parte integran-
           te de la presente Ley.
      II - Camiones, camionetas, pick-ups, furgones, furgonetas,
           semiremolques, furgones de  pompas  fúnebres y  porta
           coronas, jeeps, pick-ups doble cabina, camión tanque,
           camión jaula, camión  frigorífico y  similares  según
           tabla  consignada  en planilla anexa  Nº 2  que forma
           parte de la presente Ley.
     III - Carros  cañeros, acoplados  de  carga, turismo, casas
           rodantes, traillers y  similares según tabla  consig-
           nada en  Planilla  anexa Nº 3 que forma  parte de  la
           presente ley.
      IV - Omnibus, micro-ómnibus, colectivos  y  similares  (ve
           hículos automotores y/o rodados de cuatro o  más rue-
           das para transporte de pasajeros) según tabla consig-
           nada  en Planilla anexa  Nº 4  que forma parte de  la
           presente Ley.
       V - Motocicletas, motonetas, con o sin  sidecar, motofur-
           gones, motofurgonetas, bicicletas con  motor, motoca-
           binas, triciclos  accionados a  motor y similares pa-
           garán una  cuota fija  anual de CUATRO  MIL  PESOS ($
           4.000.-).
      VI - Topadoras, excavadoras y similares  pagarán una cuota
           fija anual de TREINTA Y OCHO MIL PESOS ($ 38.000.-).
     VII - Tractores, pagarán una cuota fija anual de  DIECINUE-
           VE MIL PESOS ($ 19.000.-).
    
       Art. 7º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo a actualizar los
    importes consignados en las planillas anexas Nros. 1, 2, 3 y
    4, y  las  cuotas  fijas anuales establecidas en el artículo
    anterior, conforme  a  la  variación  del  nivel general del
    índice de precios al consumidor de Bienes y Servicios en San
    Miguel de  Tucumán elaborado por la DIRECCION DE ESTADISTICA
    DE LA PROVINCIA correspondiente al período comprendido entre
    diciembre de 1977 y agosto de 1978.
    
     El PODER  EJECUTIVO  determinará  la  forma y plazo para el
    ingreso del monto resultante de la actualización, durante el
    período fiscal 1978.
    
       Art. 8º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del 1º
    de enero de 1978.
    
       Art. 9º.- Téngase  por  Ley  de  la  Provincia, cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4147
    Modifica a Ley 4148
    Modificada por Ley 5121
    Derogada por Ley 5188

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4147 -CODIGO TRIBUTARIO- Y LEY 4148 -LEY
    IMPOSITIVA-.

  • Observaciones