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    Ley N°: 4147
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 16/08/1974
    Promulgada: 20/08/1974
    Publicada: 02/09/1974
    Boletin Of. N°: 18303

  • Texto
  • * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                              L E Y :
    
                           LIBRO PRIMERO
                           PARTE GENERAL
                             TÍTULO I
                    DISPOSICIONES PRELIMINARES
                            
                            CAPÍTULO I
                         Normas Tributarias
                            Aplicación
       
       Artículo 1º.- Las disposiciones de este Código  son apli-
    cables a todos  los tributos  provinciales y a  las relacio-
    nes jurídicas emergentes de ellos.
                             Fuentes
       Art.2º.- Constituyen fuentes del Derecho Tributario:
       1º) Las disposiciones constitucionales.
       2º) Las leyes.
       3º) Las reglamentaciones y demás disposiciones de  carác-
    ter general establecidas por los órganos administrativos fa-
    cultados al efecto.
        
                   Materia Primitiva de la Ley
       
       Art.3º.- Sólo la ley puede:
       1º) Crear, modificar o suprimir tributos; definir  el he-
    cho imponible, fijar la alícuota del tributo y la base de su
    cálculo e indicar el sujeto pasivo.
       2º) Otorgar exenciones, reducciones o beneficios.
       3º) Tipificar las infracciones y establecer las respecti-
    vas sanciones.
       4º) Establecer privilegios, preferencias y garantías para
    los créditos tributarios.
       
                        Interpretación
       
       Art.4º.- Las  normas  tributarias  se  interpretarán  con
    arreglo a todos los métodos admitidos en Derecho.
                        Integración analógica
       Art.5º.- La analogía es procedimiento admisible para col-
    mar los  vacíos  legales, pero en virtud de  ella no  pueden
    crearse tributos ni exenciones.
       
                       Principios aplicables
       
       Art.6º.- En las situaciones que no pueden resolverse  por
    las disposiciones de este Código o de las leyes  específicas
    sobre cada materia, se aplicarán supletoriamente los princi-
    pios generales de derecho tributario y en su defecto los  de
    otras ramas jurídicas que más se avengan  a su  naturaleza y
    fines.
               Interpretación del hecho imponible
       
       Art.7º.- Los  actos, hechos  o  circunstancias  sujetas a
    tributación, se considerarán conforme a  su significación e-
    conómica financiera en función social prescindiendo de su a-
    pariencia formal aunque ésta  corresponda a figuras o insti-
    tuciones regladas por otras ramas del derecho.
        
                            Título II
                 ORGANOS DE LA ADMINISTRACION
                           TRIBUTARIA
        
                           Capítulo I
                      Autoridad de aplicación
       
       Art.8º.- Son órganos  de la  administración tributaria la
    Dirección General de Rentas  u otros  organismos conforme lo
    establezcan leyes especiales, a cuyo cargo estarán todas las
    funciones derivadas de la aplicación de los tributos.
       En este Código y demás leyes tributarias, los mismos, se-
    rán designados simplemente "autoridad de aplicación".
                            Facultades
       Art.9º.- Para el cumplimiento de las funciones que  le a-
    tribuye este Código o que le atribuyen las leyes tributarias
    especiales, la autoridad de aplicación tendrá las siguientes
    facultades:
       1) Exigir de los contribuyentes y responsables la exhibi-
    ción de libros y comprobantes que se llevaren, de los actos,
    operaciones o actividades que puedan constituir hechos impo-
    nibles o que se refieran a los hechos imponibles consignados
    en las declaraciones juradas.
       2) Enviar inspecciones a los establecimientos  y  lugares
    donde se realicen actos o se ejerzan  actividades  sujetas a
    obligaciones  tributarias  o se  encuentren  los  bienes que
    constituyan materia  imponible con facultades  para  revisar
    los libros, anotaciones, documentos, objetos  del  contribu-
    yente y control directo de operaciones.
       3) Citar a comparecer a las oficinas  de la  autoridad de
    aplicación al contribuyente o responsable, o requerirles in-
    forme o comunicaciones escritas o verbales.
       4) Requerir el auxilio de la fuerza pública y orden de a-
    llanamiento del juez de Instrucción de Turno, para  efectuar
    las inspecciones o el registro del local, locales y estable-
    cimientos y de los objetos y libros de  los constribuyentes,
    para hacerlo valer, si fuera  necesario, cuando  éstos se o-
    pongan u obstaculicen la realización de los mismos.
       Los domicilios particulares solo podrán ser  inspecciona-
    dos mediante orden de allanamiento impartida por el juez  de
    Intrucción de Turno, cuando conforme a los elementos aporta-
    dos por la autoridad de  aplicación, considere  que  existen
    presunciones de que en dichos domicilios se  realizan  habi-
    tualmente hechos imponibles, existen  elementos  probatorios
    de hechos  imponibles, de evaciones o de defraudaciones tri-
    butarias, o se encuentran bienes  o  instrumentos  sujetos a
    tributación.
       De todas las  actuaciones  precedentes, los  funcionarios
    actuantes extenderán constancia  escrita con mención  de los
    elementos exhibidos, las que podrán ser firmadas también por
    los interesados y servirán como  elementos de prueba  en los
    procedimientos para  la  determinación  de las  obligaciones
    tributarias o para la aplicación de sanciones por infraccio-
    nes a las disposiciones de este Código  y demás leyes tribu-
    tarias.
       Tales actas son instrumentos públicos que hacen  plena fe
    hasta tanto no se pruebe su falsedad.
                        
                          Director general
    
       Art.10.- Todas las facultades de  terminaciones y poderes
    atribuídas  por este  Código y otras leyes  tributarias a la
    autoridad de  aplicación serán  ejercitadas por  el director
    general, o jefe de la repartición  respectiva, quién  la re-
    presenta frente a los poderes públicos, a los contribuyentes
    y responsables y a los terceros.
       El titular de la Dirección General o jefe de  la reparti-
    ción respectiva, podrá, salvo lo  dispuesto  en el  artículo
    118, delegar sus funciones y sus facultades en  funcionarios
    de su dependencia en forma parcial, general, o especial  me-
    diante instrumento que así lo determine.
     
                          Capítulo II
                       Del Tribunal Fiscal
                         Tribunal Fiscal,
                           Competencia
    
       Art.11.- El Tribunal Fiscal de Apelación será  competente
    para conocer:
       a) De los recursos de apelación y nulidad o apelación es-
    tablecidos en  este Código u otras  leyes  especiales contra
    las  resoluciones  de la  autoridad de aplicación recaída en
    los recursos de reconsideración interpuestas por los contri-
    buyentes contra los  actos  administrativos  que  determinen
    tributos y sus accesorios en forma cierta o presuntiva;
       b) De los recursos de apelación  y  nulidad  o  apelación
    contra las resoluciones de la autoridad de aplicación recaí-
    das en los recursos de reconsideración  interpuestos  contra
    las resoluciones que impongan multas o sanciones;
       c) De los recursos de apelación  y  nulidad  o  apelación
    contra las resoluciones denegatorias de las reclamaciones de
    repetición de impuestos formuladas ante  la  autoridad de a-
    plicación, y de las demandas de repetición que se entablaren
    directamente ante el tribunal;
       d) De los recursos de apelación contra la resolución  de-
    negatoria del recurso de reconsideración interpuesta ante el
    Juri de Reclamos.
       Art.12.- También será competente el Tribunal  Fiscal para
    atender los recursos que se enumeran en  el artículo  prece-
    dente originados en las municipalidades  y  comunas rurales,
    cuando ellas se adhieran.
                     
                       Composición. Requisitos
                       Autoridades. Remoción
    
       Art.13.- El  Tribunal Fiscal  estará constituido por tres
    miembros, dos  abogados y un doctor en ciencias económicas o
    contador  público nacional  nombrados por el Poder Ejecutivo
    con  acuerdo del Senado; deben  ser argentinos tener 30 años
    de edad como mínimo y 5 o más años de ejercicio de la profe-
    sión respectiva.
       Desempeñarán la  presidencia del  tribunal, anualmente  y
    por  turno, comenzando por  el de mayor edad. Todos  tendrán
    derecho a voto.
       Solo podrán ser removidos  mediante la forma  prevista en
    el  artículo 126 y  concordantes de la  Constitución provin-
    cial.
       Son causas de remoción:
       a) Mal desempeño de sus funciones;
       b) Desorden de conducta;
       c) Negligencia  reiterada que dilata la  sustanciación de
    los procesos.
       d) Comisión de  delitos  comunes cuyas  penas afecten  su
    buen nombre y honor;
       e) Inhabilidad física o moral;
       f) Violación de las normas sobre incompatibilidad;
    
                        Incompatibilidades.
                           Remuneración.
    
       Art.14.- Los miembros del  tribunal no podrán  ejercer el
    comercio, realizar actividades políticas o cualquier activi-
    dad profesional, salvo que se trate de la defensa de sus in-
    tereses  personales, del cónyuge, de los  hijos o de los pa-
    dres, ni desempeñar empleos  públicos o privados, excepto la
    comisión  de estudios o  la  docencia. Su  retribución  será
    igual  a la de los  jueces de las  Cámaras de  Apelación. El
    presidente gozará además de un suplemento mensual equivalen-
    te al 10 % del sueldo de los demás miembros.
    
                     Conjueces - recusación
    
       Art.15.- En los  casos de excursación, vacante o  impedi-
    mentos de los miembros del Tribunal Fiscal, ésta se integra-
    rá por sorteo, realizado en audiencia pública, de dos listas
    de seis conjueces. Dichas listas  serán elevadas  anualmente
    al Poder Ejecutivo por el Tribunal Fiscal para su aprobación
    por el Senado y estarán integradas por  tres abogados y tres
    doctores en ciencias económicas o contadores públicos nacio-
    nales.
       Sólo será admisible la recusación con causa y por motivos
    que establezca el Código de  Procedimientos Civiles vigentes
    en la  Provincia, para  la recusación con causa de los miem-
    bros del Poder Judicial.
                         
                         Facultades del
                           Presidente
    
       Art.16.- El presidente del tribunal tendrá las siguientes
    facultades:
       a) Tomar a su cargo el despacho del trámite en todo aque-
    llo que no corresponda ser decidido por tribunal;
       b) Nombrar el secretario y el personal que prevea el pre-
    supuesto de gastos del tribunal;
       c) Conceder licencia con  goce de sueldo o sin  el en las
    condiciones que autoricen las disposiciones reglamentarias a
    los miembros del tribunal y demás personal;
       d) Formular anualmente el proyecto de presupuesto;
       e) Representar al  tribunal y  suscribir sus comunicacio-
    nes.
       Art.17.- El Tribunal Fiscal tiene amplias facultades para
    establecer la verdad de los  hechos y resolver el caso inde-
    pendiente de lo alegado por las partes, impulsando el proce-
    dimiento de oficio.
                  
                 Actuación ante el Tribunal Fiscal
    
       Art.18.- En la  instancia ante el tribunal, los interesa-
    dos podrán actuar personalmente o por medio de sus represen-
    tantes legales. La  representación o patrocinio ante el tri-
    bunal se  ejercerá por las personas autorizadas  para actuar
    en causas judiciales. Tales funciones  podrán ser desempeña-
    das, además, por doctores en ciencias  económicas o contador
    público, inscripto en las respectivas matrículas.
                           
                            TITULO III
                      OBLIGACION TRIBUTARIA
                           CAPITULO I
    
                     Disposiciones generales
                             Concepto
    
       Art.19.- La  relación tributaria surge entre el  Estado u
    otros entes públicos y los sujetos  pasivos en cuanto ocurre
    el  presupuesto de  hecho previsto en la ley. Constituye  un
    vínculo de carácter personal aunque su  cumplimiento se ase-
    gure mediante garantía real o con privilegios especiales.
                       
                       Convenio entre particulares
    
       Art.20.- Los conventos referentes a la materia tributaria
    celebrados entre particulares no son oponibles al Fisco.
                  Juricidad de los hechos gravados
    
       Art.21.- La  obligación  tributaria no será  afectada por
    circunstancias  relativas a la validez  de los  actos o a la
    naturaleza del objeto perseguido por las  partes, ni por los
    efectos que los  hechos o actos gravados tengan en otras ra-
    mas jurídicas.
                           CAPITULO II
                          Sujeto activo
                            Concepto
    
       Art.22.- Es sujeto  activo de la relación jurídica el en-
    te acreedor del tributo.
                         
                         CAPITULO III
                         Sujeto pasivo
              SECCION PRIMERA - Disposiciones generales
                           Concepto
    
       Art.23.- Es sujeto pasivo la persona  obligada al cumpli-
    miento de las presentaciones  tributarias, sea en calidad de
    contribuyente o de responsable.
    
                          Solidaridad
    
       Art.24.- Están solidariamente obligadas aquellas personas
    respecto de las  cuales se verifique  un mismo hecho imponi-
    ble.
       En los  demás casos la  solidaridad debe ser  establecida
    expresamente por la ley.
       Los efectos de la solidaridad son:
       1) La obligación puede ser exigida total o parcialmente a
    cualquiera de los deudores a elección del sujeto activo.
       2) El pago efectuado por uno de los deudores libera a los
    demás.
       3) El cumplimiento de un deber formal por parte de uno de
    los obligados no  libera a los demás cuando sea de  utilidad
    para el sujeto activo que los otros obligados lo cumplan.
       4) La exención o remisión de la obligación libera a todos
    los deudores, salvo que el  beneficio haya sido  concedido a
    determinada  persona. En  este caso  el sujeto activo  podrá
    exigir el cumplimiento a los demás con deducción de la parte
    proporcional del beneficiado.
       5) Cualquier interrupción de la  prescripción, en favor o
    en contra de uno de los deudores, favorece o perjudica a los
    demás.
       6) En las relaciones privadas entre contribuyentes y res-
    ponsables, la  obligación se divide  entre ellos; y quien e-
    fectuó el pago  puede reclamar de los  demás el total o  una
    parte proporcional según corresponda. Si alguno fuere insol-
    vente  su porción se distribuirá a prorrata entre los otros.
                   
                  SECCION SEGUNDA - Contribuyentes
    
              Obligados por deuda propia contribuyentes
    
       Art.25.- Son contribuyentes las personas  respecto de las
    cuales se verifica el hecho imponible.
       Dicha condición puede  recaer en las personas de existen-
    cia visible, capaces o incapaces, en las personas jurídicas,
    las asociaciones y entidades con o sin personería jurídica.
    
                          Obligaciones
    
       Art.26.- Los contribuyentes  están obligados  al pago  de
    los tributos y al  cumplimiento de los  deberes formales im-
    puestos por este Código o por normas especiales.
    
                    Transmisión por sucesión
    
       Art.27.- Los  derechos y  obligaciones del  contribuyente
    fallecido serán ejercitadas o, en su  caso, cumplidos por el
    sucesor a título universal, según las  disposiciones del Có-
    digo Civil.
                 
                    SECCION TERCERA - Resposables
    
              Obligados por deuda ajena responsables
    
       Art.28.- Responsables  son las personas que sin  tener el
    carácter de contribuyentes  deben, por  disposición  expresa
    de la ley, cumplir las obligaciones atribuídas a éstos.
                  
                     Solidaridad por representación
    
       Art.29.- Son responsables solidarios en calidad de repre-
    sentantes, las personas que  administren o  dispongan de los
    bienes  de los  contribuyentes, los  que participen  por sus
    funciones públicas, o por su oficio o profesión en la forma-
    lización de actos u  operaciones que este Código o leyes es-
    peciales consideren como hechos imponibles.
       La responsabilidad establecida en este artículo se limita
    al valor  de los bienes  que se administre, a menos  que los
    representantes  hubieran actuado con dolo. Dicha responsabi-
    lidad no se hará efectiva si ellos hubieran procedido con la
    debida diligencia.
                
                  Agentes de retención y de percepción
    
       Art.30.- Son responsables directos en  calidad de agentes
    de retención o de percepción, las personas designadas por la
    ley o por la administración, previa  autorización legal, que
    por sus funciones públicas o por razón de su actividad, ofi-
    cio o  profesión, intervengan en actos u  operaciones en los
    cuales puedan efectuar la retención o percepción del tributo
    correspondiente.
                         Responsabilidad
    
       Art.31.- Efectuada la  retención o percepción, el  agente
    es el único responsable ante el Fisco por el importe reteni-
    do o  percibido. De no  realizar  la retención o  percepción
    responderá solidariamente.
       El  agente es  responsable ante el contribuyente  por las
    retenciones  efectuadas sin  normas legales o reglamentarias
    que las autoricen.
            
           Solidaridad de los sucesores a título particular
    
       Art.32.- Los sucesores a título particular en el activo y
    pasivo de empresas o explotaciones o en bienes que constitu-
    yan el objeto de hechos imponibles responderán solidariamen-
    te con el contribuyente y demás  responsables por el pago de
    los gravámenes correspondientes.
                
                      SECCION CUARTA - Domicilio
                   Domicilio de las personas físicas
    
       Art.33.- A todos los efectos  tributarios se  presume que
    el domicilio en el país de las personas físicas es:
       a) Su residencia habitual;
       b) En  caso de dificultad para su  determinación el lugar
    donde ejerzan su  comercio, industria, profesión o  medio de
    vida;
       c) En último caso donde se  encuentren sus bienes o fuen-
    tes de rentas.
                 
                   Domicilio de las personas jurídicas
    
       Art.34.- A todos los efectos  tributarios se  presume que
    el domicilio de personas jurídicas es:
       a) El lugar donde se encuentra su dirección o administra-
    ción efectiva;
       b) En caso de dificultad para su  determinación del lugar
    donde se desarrollan sus actividades;
       c) En último caso donde se encuentran situados sus bienes
    o fuentes de rentas.
                  
                    Personas domiciliadas fuera del
                     territorio de la Provincia
    
       Art.35.- Cuando algún sujeto de  obligaciones tributarias
    se domicilia fuera del territorio de la Provincia, y no ten-
    ga en la misma ningún representante acreditado o no se pueda
    establecer el domicilio de éste, se considerará como domici-
    lio:
       a) EL  lugar donde ejerza la  explotación o  actividad, o
    donde se encuentren  situados los  bienes sujetos a tributa-
    ción;
       b) El lugar de su última residencia en la Provincia.
     
       Art. 36 .- Las disposiciones de los artículos 33, 34 y 35
    rigen  para los  casos en  que los  contribuyentes no  hayan
    constituido  domicilio especial dentro del  territorio de la
    Provincia.
             
               Domicilio especial a los efectos tributarios
    
       Art.37.- Los  contribuyentes y los  representantes podrán
    fijar un domicilio especial a los efectos tributarios con la
    conformidad de la administración tributaria. El domicilio a-
    sí constituído es el único válido a todos los efectos tribu-
    tarios.
          
                    Obligación de comunicación y
                         cambio de domicilio
    
       Art.38.- Los contribuyentes y los  responsables tienen la
    obligación de comunicar su domicilio fiscal y de consignarlo
    en todas sus actuaciones ante la administración  tributaria.
    Dicho domicilio se considerará subsistente en tanto no fuere
    comunicado su cambio a la autoridad de aplicación.
                       
                            CAPITULO IV
                          Hecho imponible
    
       Art.39.- El hecho imponible es el presupuesto establecido
    por la ley para  tipificar el tributo y cuya realización o-
    rigina el nacimiento de la obligación.
                        
                         Nacimiento de la
                       obligación tributaria
    
       Art.40.- Las obligaciones tributarias nacen al producirse
    las situaciones que, de  acuerdo con las  leyes dan origen a
    las mismas, pero solo son exigibles a partir de la fecha se-
    ñalada por las disposiciones en virtud de las cuales se ori-
    ginaron.
                           CAPITULO V
             Extinción de las obligaciones tributarias
                     SECCION PRIMERA - Pago
    
       Art.41.- El pago de los tributos que resulten de declara-
    ciones  juradas, deberá ser  efectuado dentro de los  plazos
    generales que el Poder Ejecutivo  establezca para la presen-
    tación de aquéllas, salvo cuando este  Código o leyes tribu-
    tarias especiales fijen un plazo diferente.
       EL pago de los tributos determinados de oficio por la au-
    toridad de aplicación o por decisión del Tribunal Fiscal so-
    bre recurso de apelación deberá efectuarse  dentro de los 10
    días de la notificación.
       EL pago de los tributos que en virtud de este Código o de
    leyes tributarias especiales, no  exijan declaración  jurada
    de  los  contribuyentes o  responsables, deberán  efectuarse
    dentro de los diez (10) días de  realizado el hecho  imponi-
    ble, salvo cuando este Código o leyes tributarias especiales
    fijen un plazo diferente.
       Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos que antece-
    den, facúltase al Poder  Ejecutivo para exigir con  carácter
    general uno o varios  anticipos de pago, a cuenta de obliga-
    ciones impositivas del año  fiscal en curso o del siguiente,
    en la forma y tiempo que se establezca.
                              
                              Modos
    
       Art.42.- El pago de los  tributos, recargos,  intereses y
    multas en los casos  previstos en los párrafos primero y se-
    gundo del artículo  anterior, deberá efectuarse  depositando
    la suma correspondiente en las cuentas especiales abiertas a
    nombre de la autoridad de  aplicación en el Banco  Provincia
    de Tucumán o en las  oficinas que la misma habilite a ese e-
    fecto, salvo disposiciones especiales de este Código y otras
    leyes tributarias, o bien, en los casos y con las formalida-
    des que establezca el Poder Ejecutivo mediante envío de che-
    ques o giros bancarios o postal. EL Banco de la Provincia de
    Tucumán  mantendrá una  cuenta especial y permanente  que se
    denominará "Dirección General  de Rentas" Fondo para devolu-
    ciones o/Director General y Contador  General por el importe
    que fija el Poder Ejecutivo, para  que la autoridad de apli-
    ción atienda las  devoluciones a que se  refiere el artículo
    127 y subsiguientes de este Código.
       La autoridad de aplicación podrá  suscribir convenios con
    la Caja Popular de  Ahorros de la Porvincia y/o  bancos ofi-
    ciales, privados o mixtos, en todo el país, para la recauda-
    ción de los impuestos, tasas y contribuciones que percibe la
    Provincia.
       
                       Impuesto de sellos
    
       Art.43.- El pago de Impuesto de Sellos, deberá efectuarse
    con estampillas fiscales, papel sellado o máquinas timbrado-
    ras salvo cuando este  Código o las leyes  tributarias espe-
    ciales establezcan otra forma de pago.
       Art.44.- El  pago de los  tributos  mediante  estampillas
    fiscales  se considerará  efectuado en la  fecha en  que las
    mismas sean inutilizadas.
       Art.45.- El pago total o parcial del  tributo, correspon-
    diente a un determinado período fiscal, aún cuando fuera re-
    cibido sin reserva alguna, no constituye  presunción de pago
    de los  tributos y  accesorios  correspondientes a  períodos
    fiscales anteriores.
               
                            Imputación
    
       Art.46.- Cuando un  contribuyente fuera  deudor de tribu-
    tos, recargos, intereses y multas por diferentes años fisca-
    les y se  efectuara un  pago sin imputación, la autoridad de
    aplicación deberá imputarle a la deuda tributaria correspon-
    diente al año más remoto, primero al tributo, y el excedente
    si lo hubiera, a los intereses, recargos y multas, en el or-
    den de su  enumeración, correspondiente a un  mismo año fis-
    cal. En igual forma se  procederá respecto a los años sigui-
    entes. Si se opusiere expresamente excepción de prescripción
    y las misma fuera procedente, la imputación  podrá hacerse a
    la deuda del  año fiscal  más remoto que  no estuviere pres-
    cripta.
       En los casos en que la autoridad de  aplicación practique
    una imputación, deberá notificar al  contribuyente o respon-
    sable la liquidación que efectúe con ese motivo.
       Contra esta liquidación podrán  interponerse los recursos
    previstos en este Código.
    
                        Pago con cheques, giros o
                          títulos de crédito
    
       Art.47.- En los casos en que las leyes o  reglamentos au-
    toricen  el pago mediante  cheques, giros o  títulos, no  se
    considerarán extinguidas las  obligaciones hasta tanto no se
    hayan hecho efectivo el documento respectivo.
    
                         Intereses resarcitorios
    
       Art.48.- La falta de pago de los tributos y sus adiciona-
    les en los términos  establecidos en este  Código o en leyes
    tributarias especiales hace  surgir, sin necesidad de inter-
    pelación alguna y con  aquéllos, un recargo  del 3 % mensual
    que se calculará sobre el monto de los  tributos adeudados y
    sus adicionales. Este recargo es  independiente de toda san-
    ción que pudiera aplicarse por distinto concepto.
       Los recargos se computarán desde la fecha en que debió e-
    fectuarse el pago hasta aquella en que el  mismo se realice,
    se obtenga su cobro judicial o se conceda facilidades de pa-
    go.
       Las fracciones de mes se condiderarán como mes entero.
       Art.49.- En los casos de contribuyentes que  no presenten
    declaraciones juradas por uno o más  períodos fiscales, y la
    autoridad de aplicación conozca por declaraciones o determi-
    nación de oficio la  medida en que les ha correspondido tri-
    butar el impuesto en períodos anteriores, les emplazará para
    que dentro de un término de  quince (15) días  presenten las
    declaraciones juradas e ingrese el impuesto correspondiente.
       Si dentro de dicho plazo los  responsables no regularicen
    su  situación, la autoridad de aplicación sin  otro trámite,
    podrá requerirles judicialmente le pago a cuenta del impues-
    to que en definitiva les  corresponda abonar, de una suma e-
    quivalente a  tantas veces el  total del impuesto  ingresado
    por el último período fiscal declarado o  determinado, cuan-
    tos sean  los períodos por los  cuales dejaron de  presentar
    declaraciones.
       Luego de iniciado el juicio de  ejecución fiscal la auto-
    ridad de  aplicación no  estará obligada a considerar la re-
    clamación del contribuyente contra el importe requerido, si-
    no por vía de  repetición y previo pago de las costas y gas-
    tos del juicio o intereses y recargos que  correspondan. To-
    do ello sin perjuicio de  la facultad de requerir las decla-
    raciones juradas no presentadas.
    
                    SECCION SEGUNDA - Compensación
                        Compensación de oficio
    
       Art.50.- La autoridad de aplicación podrá compensar de o-
    ficio los  saldos acreedores de  los  contribuyentes con las
    deudas o saldos  deudores de tributos comenzando por los más
    remotos, salvo excepción de  prescripción y aunque se refie-
    ran a distintos tributos.
    
                          A petición de parte
                               Términos
    
       Art.51.- Los contribuyentes que rectifiquen declaraciones
    juradas  anteriores, podrán  compensar el saldo acreedor re-
    sultante de la  rectificación con la deuda emergente de nue-
    vas declaraciones juradas correspondientes al mismo tributo;
    la autoridad de aplicación podrá impugnar dicha compensación
    si la  rectificación no  fuera procedente y reclamar los im-
    portes indebidamente compensados, con más los recargos e in-
    tereses que poudieran corresponder.
    
                          SECCION TERCERA - 
                        De la prescripción
                             Términos
    
       Art.52.- Las acciones y poderes del fisco para verificar,
    determinar y  exigir el pago de los  impuestos y  accesorios
    regidos por la presente  ley y para aplicar y hacer efectiva
    las multas en  ellas previstas, prescriben por el transcurso
    de 5 años.
                     Cómputos de los términos
    
       Art.53.- Comenzará a  correr el  término de  prescripción
    del poder  fiscal para determinar  el impuesto y  facultades
    accesorias del mismo, así  como la acción para exigir el pa-
    go, desde el 1º de enero siguiente al año en que se produzca
    el vencimiento de los  plazos generales para la presentación
    de declaracciones juradas e ingreso de gravámen.
       En los enriquecimientos por causa de  muerte gravados por
    el impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes las acciones
    y poderes del fisco para exigir el pago del gravámen se com-
    putará a partir del 1º de enero siguiente al año en que que-
    de firme  la determinación  efectuada por la autoridad de a-
    plicación.
       
       Art.54.- Comenzará a correr el término de la prescripción
    de la  acción para  aplicar multas desde el 1º de  enero si-
    guiente al año en que haya tenido lugar la  violación de los
    deberes  formales o  materiales legalmente considerada  como
    hecho u omisión punible.
       
       Art. 55.- EL hecho de haber  prescripto la acción para e-
    xigir el pago del impuesto no tendrá  efecto alguno sobre la
    acción  para aplicar multa por infracciones  susceptibles de
    cometerse con posterioridad al vencimiento de los plazos ge-
    nerales  para el pago de  los impuestos (presentación de de-
    claraciones juradas inexactas)  resistencia a la inspección,
    no concurrencia ante las citaciones, etcétera.
       Art.56.- El término de la prescripción de  la acción para
    hacer efectiva la multa comenzará a correr desde la fecha de
    notificación de la resolución firme que la imponga.
                   
                 Interrupción de la prescripción
    
       Art.57.- La  prescripción de las  acciones y poderes  del
    fisco para determinar y exigir el pago del impuesto se inte-
    rrumpirá:
       a) Por cualquier acto judicial o administrativo, tendien-
    te a hacer efectivo el cumplimiento de la obligación;
       b) Por  reconocimiento  expreso de la obligación tributa-
    ria;
       c) Por renuncia al término corrido de la  prescripción en
    curso.
       El  nuevo término de  prescripción  comenzará a  correr a
    partir del 1º de  enero siguiente al año en que las circuns-
    tancia mencionadas ocurran.
       
       Art.58.- La prescripción de la acción  para aplicar multa
    o para  hecerlas efectiva, se  interrumpirá, por la comisión
    de nuevas infracciones, en cuyo caso el  nuevo término de la
    prescripción comenzará a correr el 1º de enero  siguiente al
    año en que tuvo lugar el hecho o la omisión punible.
       ART.59.- El  curso de la prescripción se  suspende por la
    interposición de recursos ante la  autoridad de aplicación y
    el  Tribunal Fiscal hasta 60 días  después de dictada la re-
    solución tácita o expresa, sobre los mismos.
               
               Prescripción de la acción de repetición
    
       Art.60.- La acción de  repetición prescribe por el trans-
    curso de tres años contados desde la fecha de pago.
                            
                          Interrrupción
    
       Art.61.-La  prescripción de la  acción de  repetición del
    contribuyente o reponsable se  interrumpirá por la deducción
    del recurso  administrativo de repetición ante la  autoridad
    de aplicación, o por la interposición de la demanda de repe-
    tición ante el  Tribunal Fiscal. En el  primer caso el nuevo
    término de la prescripción  comenzará a  correr a partir del
    1º de enero siguiente al año en que se  cumplan los tres (3)
    meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo tér-
    mino comenzará a correr desde el 1º de enero siguiente al a-
    ño en que venza el término dentro  del cual el Tribunal Fis-
    cal debe dictar sentencia.
                           
                          CAPITULO VI
                           Exenciones
                            Concepto
    
       Art.62.- Exención es  la dispensa legal de la  obligación
    tributaria.
    
                Condiciones y requisitos exigidos
    
       Art.63.- La ley  que establezca  exenciones  especificará
    las condiciones y requisitos  exigidos para su otorgamiento,
    los  tributos que comprende, si es total o  parcial, y en su
    caso, el plazo de su duración.
                        
                          Límite de aplicación
    
       Art.64.- Salvo disposición en  contrario de la ley tribu-
    taria, la exención no se extiende a los tributos instituídos
    posteriormente a su otorgamiento, siempre que  difieran sus-
    tancialmente de los incluídos en la norma de exoneración.
                            
                               Vigencia
    
       Art.65.- Salvo que tuviera plazo  cierto de duración,  la
    exención, aún cuando fuera  concedida en función de determi-
    nadas condiciones de hecho, puede ser  derogada o modificada
    por la ley posterior.
    
                           TITULO IV
                    INFRACCIONES Y SANCIONES
                          
                           CAPITULO I
                         Parte general
          
            SECCION PRIMERA - Disposiciones generales
                 Excepciones a la irretroactividad
    
       Art.66.- Las normas tributarias puntivas sólo regirán pa-
    ra el  futuro, no obstante, tendrán  efecto retroactivo  las
    que supriman infracciones, establezcan  sanciones más benig-
    nas o términos de prescripción más breves.
                            
                           Principios
    
       Art.67.- Las  disposiciones de  este Código se  aplican a
    todas las infracciones  tributarias salvo  disposición legal
    expresa en contrario.
       A  falta de  normas tributarias expresas se aplicarán su-
    pletoriamente los  principios generales del derecho en mate-
    ria puntiva.
    
                         SECCION SEGUNDA - 
                         Infracciones
                            Concepto
    
       Art.68.- Toda acción y  omisión que importe  violación de
    normas trubutarias de índole sustancial o formal, constituye
    infracción punible en la  medida y con los alcances estable-
    cidos en este Código y en las leyes especiales.
                         
                          Personas ideales
    
       Art.69.- Las entidades o colectividades, tengan o no per-
    sonalidad jurídica, podrán ser sancionadas por  infracciones
    sin  necesidad de establecer el dolo o  culpa de una persona
    física.
               Resposabilidad por actos de representantes
    
       Art.70.- Cuando un mandatario, representante, administra-
    dor o encargado incurriere en infracción, los representados,
    serán responsables por las sanciones pecuniarias.
       
                    Rectificación espontánea
    
       Art.71.- No es  punible el  que rectifique o complete de-
    claraciones  inexactas o  incompletas, o salve omisiones es-
    pontáneamente, siempre que no se produzcan a raíz de inspec-
    ción realizada u observación  formal y notificada por  parte
    de la autoridad de aplicación, salvo  disposiciones especia-
    les en contrario.
                            Sanciones
    
       Art.72.- Cuando el  acto  constitutivo  de la  infracción
    tributaria configure, además, un delito  previsto por la le-
    gislación penal la pena de esta última será independiente de
    la sanción tributaria.
       
       Art.73.- Las  infracciones  previstas en este  Código son
    castigadas con multas, sin  perjuicio de lo  dispuesto en el
    artículo 76. La  graduación de la sanción se hará de acuerdo
    con la naturaleza de la infracción, con la capacidad contri-
    butiva y con el grado de culpa o dolo del infractor.
       
       Art.74.- Cuando el autor de la infracción sea funcionario
    o empleado público, o depositario de la fe pública, se  hará
    pasible, aparte  de la sanción general, de  destitución o i-
    habilitación para ejercer  cargos públicos por el término de
    uno a cinco años.
       Si estuviera complicado en la infracción pero sin ser au-
    tor de la misma se hará pasible de  suspención o destitución
    o  inhabilitación  para  ejercer cargos  públicos hasta  dos
    años, según las circunstancias.
       
       Art.75.- El  pago de las  sanciones impuestas por infrac-
    ción tributaria es independiente del pago de las demás obli-
    gaciones tributarias.
       
       Art.76.- La  autoridad de  aplicación, podrá  disponer la
    clausura de los locales donde ejerzan actividades:
       a) Los contribuyentes o responsables no inscriptos en los
    registros fiscales;
       b) Los contribuyentes inscriptos que se hallen morosos en
    el pago de dos o más períodos fiscales.
       En ambos casos la medida se mantendrá hasta tanto regula-
    ricen su situación, sin perjuicio de las otras sanciones que
    establece  este  Código. La  autoridad de aplicación  deberá
    previamente intimar el cumplimiento de las obligaciones fis-
    cales omitidas.
    
                           CAPITULO II
         
               Infracciones y sanciones en particular
                   Incumplimiento de deberes formales
    
       Art.77.- El incumplimiento de los  deberes formales esta-
    blecidos en este Código o leyes tributarias especiales, será
    reprimido con multas de cincuenta a quinientos pesos, cuando
    sea primera infracción. En  caso de reincidencia la multa a-
    plicable será de cien a mil pesos.
       La aplicación de estas sanciones por  parte de la autori-
    dad de aplicación es independiente de la que pudiera corres-
    ponder  por culpa en la  inobservancia  de las  obligaciones
    tributarias o defraudación tributaria.
       
                            Omisión
    
       Art.78.- Sin  perjuicio de lo  dispuesto por el  artículo
    48, la falta de pago total o parcial a su vencimiento de los
    gravámenes establecidos en este  Código, constituirá omisión
    y será reprimido con multa  graduable desde un 25 % hasta el
    100 % del monto de la obligación fiscal omitida.
    
                           Defraudación
    
       Art.79.- Incurrirá en  defraudación  fiscal y serán pasi-
    bles de multas graduables de una a diez veces el importe del
    tributo en que se defraude o se hubiera  intentado defraudar
    al fisco, sin  perjuicio de la responsabilidad  criminal por
    delitos comunes:
       1) Los  contribuyentes, reponsables o terceros que reali-
    cen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación o, en ge-
    neral cualquier maniobra con el  propósito de producir la e-
    vasión total o parcial de las  obligaciones  tributarias que
    le incumban a ellos o a otros sujetos.
       2) Los  agentes de  retención  que mantengan en su  poder
    tributos retenidos, después de haber vencido el plazo en que
    debieron ingresarlos al fisco.
      
        Art.80.- Se presume, salvo prueba en contrario,propósito
    de  defraudación, cuando  concurra alguna de las  causas si-
    guientes:
       a) Contradicción evidente  entre los libros, documentos y
    demás antecedentes, con los datos contenidos en las declara-
    ciones juradas;
       b) Declaraciones juradas que contengan datos falsos;
       c) Manifiesta disconformidad entre los  preceptos legales
    y reglamentarios y la aplicación que de los mismos hagan los
    sujetos pasivos con respecto a sus obligaciones tributarias;
       d) No llevar o no exhibir libros, contabilidad o documen-
    tos de comprobación suficiente, ni los libros especiales que
    disponga la autoridad de aplicación, cuando la  naturaleza o
    el volumen de las operaciones desarrolladas no justifique e-
    sa omisión;
       e) Llevar dos juegos de libros con distintos asientos pa-
    ra una misma contabilidad;
       f) Ejercer un ramo de comercio o industria con registro o
    licencia expedido a nombre de  otro o para otro ramo  comer-
    cial o industrial u ocultando el verdadero comercio o indus-
    tria;
       g) Producción de  informes y  comunicaciones  falsas a la
    autoridad de  aplicación con respecto a los  hechos u opera-
    ciones que constituyan hechos imponibles;
       h) La  atestación por funcionarios, empleados  públicos o
    depositantes de la fe pública, de haberse satisfecho un tri-
    buto, sin que ello realmente hubiera ocurrido.
        
                             Remisión
    
       Art.81.- El Poder Ejecutivo queda facultado para disponer
    con  carácter  general, por el término que  considere conve-
    niente, la remisión parcial o  total de las sanciones que no
    configuren  defraudación  tributaria, en  cualquiera de  los
    gravámenes cuya  aplicación, percepción y fiscalización está
    a cargo de la autoridad de aplicación.
       
                      Presentación espontánea
    
       Art.82.- Los contribuyentes y/o reponsables, inscriptos o
    no que  regularicen  espontáneamente su situación dando cum-
    plimiento a  las obligaciones  omitidas, siempre que su pre-
    presentación  no se produzca a  raíz de una  verificación  o
    inspección inminente o iniciada, intimación o emplazamiento,
    quedarán liberados de multas, recargos por morosidad o cual-
    quier  otra sanción  por infracciones u omisiones al cumpli-
    miento de sus obligaciones tributarias, con las  excepciones
    que la ley  determina en cada caso y en especial en lo refe-
    rente al Impuesto de Sellos.
    
                            TITULO V
    
                            CAPITULO I
           Procedimiento ante la administración tributaria
    
       Art.83.- La determinación de las obligaciones tributarias
    se efectuará sobre la base de las declaraciones  juradas que
    los  contribuyentes y responsables  presentan a la autoridad
    de aplicación, en la forma y tiempo que el Poder Ejecutivo o
    la  autoridad de  aplicación establezcan; salvo  cuando este
    Código u otra ley tributaria especial  indiquen expresamente
    otro  procedimiento. La  declaración jurada deberá  contener
    todos los elementos y datos necesarios para hacer conocer el
    hecho  imponible y el monto de  la obligación tributaria co-
    rrespondiente y será  verificado por la autoridad de aplica-
    ción.
       
       Art.84.- La declaración jurada está sujeta a la verifica-
    ción administrativa, y,  sin perjuicio  del impuesto  que en
    definitiva  determine la  autoridad de aplicación, hace res-
    ponsable al declarante por el que de ella resulte, cuyo mon-
    to no podrá reducir por declaraciones  posteriores, salvo en
    los casos de errores de cálculo  cometidos en la declaración
    misma.
       
       Art.85.- La autoridad de aplicación determinará de oficio
    la obligación tributaria en los siguientes casos:
       1) Cuando el  contribuyente o responsable no hubiere pre-
    sentado declaración jurada.
       2) Cuando la  declaración jurada presentada resultare im-
    pugnable.
       3) Cuando  este  Código o leyes  tributarias  espeaciales
    prescindan de la declaración jurada como base de la determi-
    nación.
                        Formas de la determinación
    
       Art.86.- La determinación por la administración se reali-
    zará aplicando los siguientes sistemas:
       1) Sobre base cierta, tomando en cuenta los elementos que
    permitan conocer en forma directa los hechos generadores del
    tributo.
       2) Sobre base presunta, en mérito a los hechos y circuns-
    tancias que, por su vinculación o conexión normal con el he-
    cho imponible permiten inducir la existencia y cuantía de la
    obligación.
       
       Art.87.- La determinación sobre base presunta sólo proce-
    de si el  contribuyente no proporciona los elementos de jui-
    cio  necesarios para practicar  la determinación sobre  base
    cierta. En tal  caso subsiste la responsabilidad por las di-
    ferencias en más que pudieran  corresponder derivadas de una
    posterior  determinación  sobre base  cierta  practicada  en
    tiempo oportuno.
    
                     Requisitos de la resolución
    
       Art.88.- El  acto de  determinación debe contener las si-
    guientes constancias:
       1) Lugar y fecha.
       2) Indicación  del o los  tributos y  del o los  períodos
    fiscales, a que corresponden.
       3) Fundamentos de la desición.
       4) Elementos inductivos aplicados, en  caso de estimación
    sobre base presunta.
       5) Discriminación de los montos exigibles.
       6) Firma del funcionario autorizado.
       La  ausencia de  cualquiera de estos requisitos  vicia de
    nulidad el acto.
       
                  Determinación por mandato legal
    
       Art.89.- Cuando la ley  encomienda la  determinación a la
    administración, prescindiendo total o parcialemente del con-
    tribuyente, aquella deberá practicarse sobre base cierta.
       Solo podrán utilizarse indicios o presunciones en caso de
    imposibilidad de conocer los hechos. El  contribuyente podrá
    impugnar la determinación así practicada invocando todos los
    fundamentos de  hechos y de  derecho que considere pertinen-
    tes. Las  liquidaciones  practicadas por los  inspectores no
    constituyen determinación administrativa, que sólo compete a
    la autoridad de aplicación.
       
       Art.90.- La  determinación de  oficio que rectifique  una
    declaración jurada o que se efectúe en  ausencia de la misma
    quedará firme  a los diez (10) días de notificada al contri-
    buyente o responsable, salvo que los mismos interpongan den-
    tro de dicho término recurso de reconsideración  ante la au-
    toridad de aplicación.
    
       Art.91.- La  determinación de  oficio, en forma  cierta o
    presuntiva, una vez firme, solo podrá ser modificada en con-
    tra del contribuyente en los siguientes casos:
       a) Cuando en la  resolución respectiva se hubiere  dejado
    expresa constancia del carácter  parcial de la determinación
    de oficio practicada y definidos los  aspectos que han  sido
    objeto de la  fiscalización, en cuyo caso sólo serán suscep-
    tible de modificación aquellos aspectos no  considerados ex-
    presamente en la determinación anterior.
       b) Cuando surjan nuevos elementos de juicio o se comprue-
    be la  existencia de error, omisión o dolo en la  exhición o
    consideración de  los que  sirvieron de base a determinación
    anterior.
       
                           CAPITULO II
     
            De los deberes formales de los contribuyentes
           Obligaciones de los contribuyentes responsables
    
       Art.92.- Los  contribuyentes y  responsables  tienen  que
    cumplir los deberes que este Código o leyes  tributarias es-
    peciales establezcan con el fin  de facilitar la  determina-
    ción, verificación, fiscalización y ejecución de los impues-
    tos, tasas y contribuciones.
       Sin  perjuicio de lo que se establezca de manera especial
    los contribuyentes y responsables están obligados a:
       1) Presentar declaración jurada de los  hechos imponibles
    atribuidos a  ellos, por las  normas de este Código o  leyes
    fiscales  especiales, salvo cuando se disponga  expresamente
    de otra manera.
       2) Comunicar a la  autoridad de aplicación dentro  de los
    15 días de verificado cualquier cambio que  pueda dar origen
    a  nuevos  hechos imponibles, o  modificar o  extinguir  los
    existentes.
       3) Conservar por los períodos no prescriptos y  presentar
    a  cada requerimiento de la  autoridad de  aplicación, todos
    los  documentos que de  algún modo se refieran a operaciones
    situaciones que constituyen hechos  imponibles y sirvan como
    comprobantes de los  datos consignados en las  declaraciones
    juradas.
       4) Contestar, informar o aclarar a pedido de la autoridad
    de  aplicación con respecto a declaraciones juradas o en ge-
    neral, a las  operaciones que, a  juicio de la  misma puedan
    constituir hechos imponibles.
       5) Denunciar el domicilio y sus mutaciones, el que revis-
    tará el carácter de  especcial, a los efectos de las notifi-
    caciones administrativas y judiciales.
       6) Facilitar con todos los medios a su alcance las tareas
    de verificación, fiscalización, y determinación impositiva.
       
                        Entes colectivos
    
       Art.93.- Los deberes formales deben ser  cumplidos, en el
    caso de personas jurídicas, por sus representantes legales o
    convencionales y en el caso de sociedades, asociaciones u o-
    tras entidades, por la persona que administre los bienes.
       
                        Libros especiales
    
       Art.94.- La  autoridad de  aplicación podrá  imponer, con
    carácter general, a determinadas categorías de  contribuyen-
    tes o  responsables, lleven o no  contabilidad rubricada, el
    deber de llevar regularmente uno o más  libros en los que se
    anotan las operaciones y los actos relevantes a los fines de
    la determinación de las  obligaciones fiscales. La reglamen-
    tación establecerá los rubros y  patrimonios, e ingresos mí-
    nimos de los obligados.
      
                      Obligaciones de terceos
    
       Art.95.- La autoridad  de  aplicación  podrá  requerir de
    terceros, y estos  estarán obligadosa suministrar, todos los
    informes que se refieran a hechos  que,  en el  ejercicio de
    sus actividades hayan contribuido a realizar o hayan  debido
    conocer y que constituyen o  modifique hechos imponibles se-
    gún las normas de este Código u  otras leyes fiscales, salvo
    el caso en  que normas del  derecho  positivo establezcan el
    carácter de información reservada.
     
                     Agentes de la administración
    
       Art.96.- Los agentes de la administración pública provin-
    cial y municipal, están obligados a  suministrar  informes a
    requerimiento de la  autoridad de  aplicación  acerca de los
    hechos que  lleguen a su conocimiento en el desempeño de sus
    funciones y que puedan constituir o modificar hechos imponi-
    bles, salvo cuando disposiciones  legales expresas lo prohi-
    ben.
       
       Art.97.- Las declaraciones juradas, manifestaciones e in-
    formes que los responsables o terceros presenten a la direc-
    ción y los  juicios de demanda contenciosa en cuanto consig-
    nen aquellas informaciones, son secretos.
       Los magistrados, funcionarios, empleados judiciales o de-
    pendientes de la  Dirección, están  obligados a  mantener el
    más absoluto  secreto de todo lo que llegue a su conocimien-
    to en el desempeño de sus funciones, sin poder comunicarlo a
    persona  alguna, ni aún a solicitud del  interesado, salvo a
    sus superiores jerárquicos.
       Las  informaciones  expresadas no  serán  admitidas  como
    prueba en causas judiciales, debiendo los jueces rechazarlas
    de oficio, salvo en las cuestiones de familia, o en los pro-
    cesos criminales por delitos comunes  cuando aquellas se ha-
    llen  directamente relacionadas con los hechos que se inves-
    tiguen, o cuando lo  solicite el  interesado en los  juicios
    en que sea  parte contraria el fisco  nacional, provincial o
    municipal y en  cuanto la información no  revele datos refe-
    rentes a terceros.
       Los terceros que divulguen o reproduzcan  dichas informa-
    ciones  incurrirán en la  pena prevista por el artículo  157
    del Código Penal, para quienes divulgaren actuaciones o pro-
    cedimientos que por la ley deben quedar secretos.
       El secreto  establecido en el  presente artículo no regi-
    rá:
       a) Para el  supuesto que, por  desconocerse el  domicilio
    del  responsable, sea  necesario recurrir a la  notificación
    por edictos;
       b) Para los  organismos recaudadores  nacionales, provin-
    ciales o  municipales en la  hipótesis de haberse  suscripto
    convenios de intercambio de información  vinculada con la a-
    plicación, percepción y  fiscalización de los  gravámenes de
    sus respectivas jurisdicciones.
       
                     Reparticiones del Estado
    
       Art.98.- La  autoridad policial o  cualquier  repartición
    del Estado, que verifique la falta de pago de los tributos o
    sus accesorios comunicará a la autoridad de  aplicación, tal
    incumplimiento.
       
            Escribanos y agentes de la administración pública
    
       Art.99.- Los jueces, escribanos y agentes de  la adminis-
    tración pública no podrán:
       a) Dar curso a documentos, contratos, expedientes, escri-
    tos, libros, etcétera, que carezcan de los requisitos tribu-
    tarios;
       b) Inscribir, registrar, autorizar o  celebrar actos, sin
    que  previamente se  acredite el cumplimiento de las obliga-
    ciones tributarias.
       Los obligados anteriormente darán  intervención inmediata
    a la  autoridad de  aplicación, reteniendo  las  actuaciones
    hasta  tanto aquella informe que se ha regularizado la obli-
    gación impositiva.
       Los  escribanos autorizantes deberán  facilitar todos los
    elementos que la  autoridad de  aplicación le requiera a los
    fines de la verificación del  cumplimiento de las obligacio-
    nes impositivas por las partes intervinientes en el juicio o
    actuación. En  caso de negativa se  hará pasible de las san-
    ciones del artículo 74. Si fueren magistrados se dará inter-
    vención a la Suprema Corte de Justicia a requerimiento de la
    autoridad de aplicación.
         
                            CAPITULO III
          
                             Tramitación
                    SECCION PRIMERA - Comparencia
                              Personería
    
       Art.100.- En todas las actuaciones los interesados podrán
    actuar personalmente o por medio de sus representantes lega-
    les o  voluntarios. Quien invoque una representación acredi-
    tará su personería en la primera presentación.
       
                     Constitución de domicilio
    
       Art.101.- Los  interesados  están  obligados a constituir
    domicilio en el  primer escrito o audiencia, siempre que  no
    tengan domicilio fiscal  registrado en la oficina correspon-
    diente de la administración tributaria.
    
                          Fecha de presentación
       
       Art.102.- La  fecha de presentación se anotarán en el es-
    crito, y se otorgará en el acto constancia  oficial al inte-
    resado si éste la solicita.
       
                 SECCION SEGUNDA - Notificaciones
    
       Art.103.- Las  notificaciones e  intimaciones de  pago se
    harán en la forma siguiente:
       a) Personalmente en el  expediente firmando al  pie de la
    diligencia  extendida por la  autoridad competente o por es-
    crito;
       b) Por cédula, telegrama colacionado o carta  certificada
    con aviso de retorno, que lleve el número del expediente;
       c) Personalmente por medio de un empleado de la autoridad
    de aplicación, quien dejará constancia en la copia de la cé-
    dula o notificación, de la diligencia practicada con indica-
    ción  del día y hora,  exigiendo la  firma del  interesado o
    cualquier persona aparentemente hábil, del domicilio del no-
    tificado. Si el destinatario no estuviere, o éste y las per-
    sonas indicadas en el párrafo anterior se  negaren a firmar,
    procederá el  empleado a dejar constancia de este  hecho. En
    ese  supuesto la  autoridad de  aplicación deberá  notificar
    conforme el inciso b) de este  artículo; siendo a cargo  del
    contribuyente los gastos originados;
       d) Por  edictos, en los casos  previstos por el  artículo
    siguiente;
       e) Para el impuesto inmobiliario, la  notificación de las
    valuaciones  fiscales que  servirán de base imponible, se e-
    fectuarán de  acuerdo al procedimiento establecido en el tí-
    tulo respectivo.
    
                              Edictos
    
       Art.104.- En caso de tratarse de personas desconocidas se
    publicarán edictos por cinco días en el Boletín Oficial.
       De no  mediar presentación dentro de los diez  días de la
    última publicación, se proseguirá el trámite en el estado en
    que se hallen las actuaciones.
       
                     Fecha de la notificación
    
       Art.105.- Las notificaciones se practicarán en día hábil.
    Si los documentos fueran entregados en día inhábil, la noti-
    ficación se entenderá realizada el primer día hábil siguien-
    te.
                        SECCION TERCERA - Plazos
    
       Art.106.- Los  términos  establecidos en este  Código son
    perentorios, y  solamente se computarán los días hábiles ad-
    ministrativos.
    
                      SECCION CUARTA - Prueba
                         Apertura a prueba
    
       Art.107.- En  los procedimientos  administrativos, cuando
    existan hechos contradichos se abrirá la causa a  prueba por
    un término de quince  días en la forma y condiciones que es-
    tablece este Código.
       Los actos y resoluciones de la  administración pública se
    presumen verídicos y válidos; su  impugnación deberá ser ex-
    presa y la carga de la prueba corresponde al impugnante.
       
                         Apertura a prueba
    
       Art.108.- Podrá  recurrise a  todos los medios de  prueba
    con excepción del de confesión de la adminstración pública.
    No se podrá ofrecer más de tres testigos por  cada hecho que
    se pretenda demostrar.
       
                       Medidas para mejor proveer
    
       Art.109.- La autoridad de aplicación podrá disponer de o-
    ficio  cuantas diligencias o  medidas considere  conveniente
    para el mejor esclarecimiento de los hechos.
      
       SECCION QUINTA - Procedimiento en materia de infracciones
                              Sumario
     
       Art.110.- La autoridad de aplicación antes de aplicar las
    multas establecidas en este Código, dispondrá la instrucción
    de un  sumario notificando al presunto infractor y emplazán-
    dolo para que en el  término de diez (10) días alegue su de-
    fensa y ofrezca y produzca las  pruebas que hagan a su dere-
    cho. Vencido este  término la autoridad de  aplicación podrá
    disponer  que  se practiquen  otras diligencias de  prueba o
    cerrar el  sumario y dictar resolución. Si el sumariado, no-
    tificado en legal forma, no compareciera en el término fija-
    do en el  párrafo enterior se procederá  a seguir el sumario
    en rebeldía.
       
       Art.111.- Cuando existan  actuaciones tendientes a la de-
    terminación de  obligaciones  fiscales  y  medie  semi-plena
    prueba o indicios vehementes de la existencia de infracción,
    la autoridad de aplicación podrá disponer la instrucción del
    sumario establecido en el artículo  precedente antes de dic-
    tar la  resolución que determine las obligaciones  fiscales.
    En este caso la autoridad de aplicación dictará una sola re-
    solución, con referencia a las  obligaciones fiscales, acce-
    sorías o infracciones.
       
               Intervención y secuestro de documentación
    
       Art.112.- Cuando la autoridad de aplicación considere ne-
    cesario  mantener en  resguardo, en el  estado en que se en-
    cuentren, los libros, papeles, correspondencia y/o todo otro
    objeto que pueda servir para la  determinación de la infrac-
    ción, podrán intervenir los mismos, con sellos, firmas, pre-
    cintos, o todo otro método de seguridad que se estime conve-
    niente, entregando los  mismos al  contribuyente o represen-
    tante hábil con constancia en acta, donde se  lo constituirá
    en  depositario de  dicha  documentación  bajo las responsa-
    bilidades de ley. Para el supuesto de no encontrarse al con-
    tribuyente o a su representante o en caso de negarse a acep-
    tar el cargo de depositario, la autoridad de aplicación pro-
    cederá al  secuestro  hasta tanto se  resuelva el  caso o se
    presente el interesado a constituirse en depositario.
       
                Restitución de documentación intervenida
    
       Art. 113.- Adoptadas  por la  administración las  medidas
    previstas en el  artículo anterior las mismas no podrán man-
    tenerse por más de 30 días. Transcurrido ese término a soli-
    citud  del  contribuyente, la  autoridad de  aplicación debe
    proceder a restituir la documentación  intervenida con cons-
    tancia de firma. Si la infracción fuera referida al impuesto
    de sellos se procederá a la restitución previa reposición de
    sellado  que se  adeudare u ofrecimiento de garantías  sufi-
    cientes a juicio de la autoridad de  aplicación, sin perjui-
    cio de la posterior resolución en materia de infracciones.
       
       Art.114.- Las resoluciones que apliquen multas o declaren
    la  inexistencia de las infracciones  presuntas, deberán ser
    notificadas a los  interesados con transcripción  íntegra de
    sus fundamentos y quedarán firme a los  diez días de notifi-
    cadas, salvo  que se  interponga dentro de dicho término re-
    curso de reconsideración ante la autoridad de aplicación.
       
       Art.115.- En caso de denuncia por  violación de los debe-
    res  establecidos en este  Código u otras leyes tributarias,
    no corresponderá al  denunciante participación  alguna en el
    importe de las sanciones o multas que se apliquen.
       
                    SECCION SEXTA - Normas supletorias
                            Normas supletorias
    
       Art.116.- En  materia de  procedimiento, a falta de norma
    expresa en este Código, se aplicarán las disposiciones gene-
    rales de  procedimiento administrativo y en su  defecto, las
    de los Códigos de Procedimiento Civil o Penal.
       
       Art.117.- Todo trámite tributario, salvo  disposición ex-
    presa en contrario, deberá iniciarse ante la autoridad de a-
    plicación, y será sustanciado  conforme a las  disposiciones
    que este Código o leyes especiales establezcan.
       
       Art.118.- Las  decisiones de  primera instancia  emanarán
    del director general. Esta competencia es improrrogable.
       
       Art.119.- Para atender los diversos recursos de apelación
    será competente el Tribunal Fiscal.
       
                           CAPITULO IV
      
        Del procedimiento ante la autoridad de aplicación
            SECCION PRIMERA - Disposiciones preliminares
                              Recursos
    
       Art.120.- La instancia administrativa puede comenzar:
       a) Por el recurso de reconsideración contra la determina-
    ción impositiva;
       b) Por la acción de repetición.
       
                    Recaudos formales pruebas
    
       Art.121.- El escrito inicial de la  instancia deberá  ser
    concreto y fundado acompañando u  ofreciendo todas las prue-
    bas de que se pretenda valerse no admitiéndose después otros
    ofrecimientos, excepto de los  hechos posteriores o documen-
    tos que no pudieran presentarse en dicho acto.
       
                    Plazo para dictar resolución
    
       Art.122.- La autoridad de aplicación  deberá dictar reso-
    lución dentro de los sesenta (60) días  notificándola al re-
    currente o  al  accionante  con  todos  sus  fundamentos. Si
    transcurrido dicho término no hubiere  resolución, se tendrá
    por denegatoria y el recurrente o accionante deberá interpo-
    ner los recursos ante el Tribunal Fiscal de Apelaciones.
       
             SECCION SEGUNDA - Del recurso de reconsideración
    
       Art.123.- Contra  las determinaciones de oficio y  contra
    las resoluciones de la autoridad de  aplicación que impongan
    multas por infracciones o denieguen exenciones, el contribu-
    yente y los  responsables podrán  interponer recursos de re-
    consideración, personalmente  o por  correo, mediante  carta
    certificada con aviso especial de  retorno, dentro de los 10
    días de su notificación.
       
              Suspensión de pagos, intereses, ejecución
    
       Art.124.- Durante la pendencia del mismo la  autoridad de
    aplicación no  podrá disponer la ejecución de la  obligación
    fiscal. Se dictará resolución motivada dentro de los 60 días
    de la interposición del  recurso, notificándola al recurren-
    te con todos sus fundamentos.
        
       Recurso suspención de pagos de las deudas no aceptadas
    
       Art.125.- La interposición del  recurso suspende la obli-
    gación de pago en relación con los importes no aceptados por
    los  contribuyentes o responsables. A tal efecto será requi-
    sito  ineludible para  interponer el recurso de reconsidera-
    ción, que el  contribuyente o  responsable regularice su si-
    tuación  fiscal con respecto a los importes que se le recla-
    man con los cuales preste conformidad.
       Este  requisito no  será exigido cuando en el  recurso se
    discuta la calidad de contribuyente o responsable.
       
            Recurso de apelación o de nulidad y apelación
    
       Art.126.- La resolución de la dirección recaída  sobre el
    recurso de  reconsideración, quedará firme a los 10  días de
    notificada o de  dada por  denegatoria, salvo que  dentro de
    este término el recurrente interponga recurso de apelación o
    nulidad y apelación ante el Tribunal Fiscal.
      
      SECCION TERCERA - Del pago indebido y de la repetición
                            Devolución
    
       Art.127.- La autoridad de aplicación podrá de oficio o ha
    pedido de los contribuyentes o responsables, acreditar o de-
    volver las sumas que resulten a beneficio de estos, por pago
    indebido o  excesivo, la  devolución  total o parcial  de un
    tributo, obligará a  devolver, en la  misma  proporción, los
    recargos, intereses y multas.
    
                     Acción de repetición
    
       Art.128.- Para obtener la devolución de las  sumas que se
    consideren indebidamente abonadas los  contribuyentes o res-
    ponsables  deberán  interponer acción de  repetición ante la
    autoridad de  aplicación, ofreciendo y acompañando todas las
    pruebas.
       La  reclamación del  contribuyente por  repetición de im-
    puestos  facultará a la  dirección, cuando  estuvieren pres-
    criptas  las acciones y poderes fiscales, para  verificar la
    materia imponible por el período fiscal a que aquella se re-
    fiere y  dado el caso para  determinar y exigir el  impuesto
    que  resulta  adeudarse, hasta  anular el  saldo por el  que
    prosperase el recurso.
       Solo  procederá la  repetición por los períodos  fiscales
    con  relación a  los cuales se  haya  satisfecho el impuesto
    hasta ese momento determinado por la dirección.
    
                           Resolución
    
       Art.129.- Interpuesta la  demanda, la autoridad de aplica
    ción, previa sustanciación de la  prueba ofrecida que consi-
    dera  conducente y demás  medidas que estime oportuno dispo-
    ner, dictará resolución dentro de los 60 días de  interpues-
    ta, notificándola al accionante con todos sus fundamentos.
    
                           Apelación
    
       Art.130.- La  resolución  de la  autoridad de  aplicación
    quedará firme a los  diez (10) días de notificada, o de dada
    por denegatoria, salvo que dentro de este  término el accio-
    nante interponga recurso de apelación ante el Tribunal  Fis-
    cal.
                  Agotamiento via administrativa
    
       Art.131.- La acción de repetición ante la autoridad de a-
    plicación y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal,
    son requisitos, previos para ocurrir ante al Justicia.
         Acción de repetición directa ante el Tribunal fiscal
    
       Art.132.- La  acción de repetición por ante la  autoridad
    de aplicación, no procede en los siguientes casos:
       a) Cuando la obligación  tributaria hubiere sido determi-
    nada por la  Dirección o por el  Tribunal Fiscal con resolu-
    ción o decisión firme;
       b) Cuando se fundare únicamente en la  impugnación de las
    valuaciones de  bienes establecidos con carácter  definitivo
    por la  Dirección u  otras dependencias  administrativas  de
    conformidad  con las normas respectivas. En tales  hipótesis
    entenderá de la acción de  repetición directamente el Tribu-
    nal Fiscal.
                    Forma de recurso de apelación
    
       Art.133.- El recurso deberá interponerse por  escrito ex-
    presando punto por punto los  agravios que cause al apelante
    la resolución impugnada.
    
             Recurso de apelación nuevas presentaciones
    
       Art.134.- En los recursos de apelación los recurrentes no
    podrán presentar o proponer nuevas  pruebas, salvo las refe-
    rentes a hechos posteriores, pero si nuevos argumentos espe-
    cialmente con el fin de impugnar los  fundamentos de las re-
    luciones recurridas.
       La  interposición del  recurso suspende la obligación del
    pago.
                      Escrito de contestación
    
       Art.135.- Presentado el recurso de  apelación, la autori-
    dad de aplicación, elevará la causa al  Tribunal Fiscal para
    su conocimiento y decisión, dentro de los 10 días juntamente
    con un escrito de contestación a los fundamentos del apelan-
    te.
       
       Art.136.- Si el recurso  fuere interpuesto ante el Tribu-
    nal Fiscal de Apelaciones, tendrá los mismos efectos que an-
    te la  autoridad de aplicación. El Tribunal deberá remitirlo
    a la autoridad de aplicación dentro de las 24 horas de reci-
    bido el mismo a los efectos previstos en el artículo 135.
       
       Art.137.- Cumplido el  tráminte  previsto en el  artículo
    135, la causa quedará en condiciones de ser fallada sin per-
    juicio de lo dispuesto por los artículos 138 y 139.
    
                         Apertura a prueba
    
       Art.138.- Contestado el  traslado por  la autoridad de a-
    plicación o  vencido el plazo para ello, el Tribunal  Fiscal
    resolverá abrir a prueba  la misma por  el término de veinte
    (20) días o  declarar la  cuestión de puro derecho; en  este
    caso o  vencido el   término probatorio la causa  quedará en
    condiciones de ser fallada definitivamente salvo el caso del
    artículo siguiente.
       
              Memorial resolución notificación aclaratoria
    
       Art.139.- Vencido el término fijado para la producción de
    las pruebas, se dictará la providencia de autos, la que será
    notificada  al recurrente  y a la  autoridad de  aplicación.
    Cumplido  este trámite, la  causa quedará en condiciones  de
    ser resuelta, salvo las medidas para mejor proveer que podrá
    disponer el  tribunal  conforme se establece en el  artículo
    siguiente y el derecho de las partes de solicitar, dentro de
    los  cinco (5) días de  notificadas de autos, una  audiencia
    para informar "in voce" o presentar un memorial.
       
                    Medidas para mejor proveer
    
       Art.140.- El Tribunal Fiscal tendrá  facultades para dis-
    poner medidas para mejor proveer. En especial podrá convocar
    a las partes, a los peritos y a cualquier  funcionario de la
    autoridad de  aplicación para  procurar  aclaraciones  sobre
    puntos controvertidos.
       
       Art.141.- La  decisión deberá dictarse dentro de los pla-
    zos  establecidos en el artículo 150 y se  notificará dentro
    de los 5 días con sus fundamentos al recurrente y a la auto-
    ridad de aplicación.
       
                    La sentencia del tribunal
    
       Art.142.- La sentencia del  tribunal se dictará por mayo-
    ría absoluta de votos, deberá ser fundada y no  podrá omitir
    pronunciamiento sobre las cuestiones esenciales introducidas
    por las partes.
       Cuando la mayoría coincidiera en la resolución de la cau-
    sa y en sus  fundamentos, la  sentencia podrá  redactarse en
    forma impersonal, sin dejar constancia escrita de los votos,
    debiendo el disidente expresar  por escrito su  discrepancia
    dando los fundamentos de la misma. Las  sentencias se redac-
    tarán  en doble  ejemplar y  deberán llevar la  firma de los
    miembros del tribunal y del secretario.
       
       Art.143.- Dentro de las veinticuatro horas de  notificada
    la sentencia, las partes podrán solicitar  aclaración de los
    conceptos oscuros o que subsanen errores materiales.
       
       Art.144.- EL  procedimiento  legislado  en los  artículos
    precedentes regirá también para las demandas directas que se
    promuevan ante el Tribunal Fiscal, por  repetición de tribu-
    tos.
       
                  Corte Suprema solve et repete
       
       Art.145.- Contra las decisiones definitivas del  Tribunal
    Fiscal, podrá inteponerse demanda contencioso administrativa
    ante la  Corte Suprema de Justicia, dentro de los  diez (10)
    días  contados desde la notificación. Será requisito  previo
    para que el  contribuyente o  responsable pueda promover de-
    manda  contencioso-administrativa, el pago de las obligacio-
    nes tributarias, no así de las multas o accesorios  pudiendo
    exigirse el afianzamiento del importe de éstas.
       
                          Procedimiento
    
       Art.146.- El juicio contencioso-tributario  ante la Corte
    Suprema se regirá por las normas procesales comunes.
      
                            Intereses
    
       Art.147.- En los casos de repetición de tributos, los in-
    tereses  comenzarán a correr contra el fisco desde la inter-
    posición del recurso o de la demanda, en cualquier instancia
    según fuere el caso.
       
                       Inconstitucionalidad
    
       Art.148.- El Tribunal Fiscal no será competente para de-
    clarar la inconstitucionalidad de las normas tributarias pe-
    ro  podrá aplicar la  jurisprudencia de la Corte  Suprema de
    Justicia de la Nación y de la  Provincia que haya  declarado
    la inconstitucionalidad de dicha norma.
    
                        Liquidación del tributo
    
       Art.149.- El tribunal podrá  practicar en la sentencia la
    liquidación del tributo y sus accesorios, o fijar el importe
    de la multa, o si lo estimare  conveniente podrá dar las ba-
    ses  precisas para ello, ordenando a la autoridad de aplica-
    ción que  practique la liquidación en el plazo que se le fi-
    je.
                              Plazos
    
       Art.150.- El  tribunal  dictará la  sentencia  definitiva
    dentro de los plazos que se indican a  continuación contados
    desde la fecha de interposición del recurso:
       a) Si no hubiere hechos controvertidos 90 días;
       b) Si los hubiere, 120 días.
       Art.151.- Transcurridos los  términos fijados en el artí-
    culos 150 sin que el tribunal dicte sentencia se tendrá  por
    denegatoria.
                          De la perención
    
       Art.152- Se  tendrá por parimida  la acción que se ejerce
    si no se  insta al procedimiento durante el término de un a-
    ño, computado desde la última diligencia. La perención se o-
    pera de  pleno derecho por  el solo transcurso del  tiempo y
    deberá ser declarada de oficio.
    
                            Sanciones
    
       Art.153.- El tribunal tendrá facultades para aplicar san-
    ciones a las personas  vinculadas en el proceso, en  caso de
    desobediencia, o  cuando no preste la  adecuada colaboración
    para el rápido y eficaz desarrollo del mismo.
       Las sanciones podrán consistir en llamado de atención, a-
    percibimiento, o multas de hasta 500 pesos. Cuando se refie-
    ran a profesionales o a empleados públicos serán comunicados
    a la entidad que ejerza el poder disciplinario profesional o
    a la repartición que pertenezcan, a los fines pertinentes.
       
       Art.154.- La  resolución que  imponga multas  deberá cum-
    plirse dentro del tercer día, bajo  apercibimiento de proce-
    derse a la ejecución judicial. Las resoluciones que apliquen
    estas  sanciones serán apelables dentro de igual  plazo, por
    ante  la Corte  Suprema de la  Provincia pero el  recurso se
    sustanciará con la apelación de la sentencia definitiva.
       
                  Disposiciones transitorias
    
       Art.155.- El Tribunal Fiscal quedará instalado dentro del
    término de  ciento ochenta  (180) días de promulgada la pre-
    sente ley. El Poder  Ejecutivo en el término fijado, organi-
    zará y adoptará las medidas necesarias para el mejor funcio-
    namiento del tribunal.
       
       Art.156.- Todas las  resoluciones que se encuentren recu-
    rridas deberán continuar ante la autoridad que se sustancia-
    ron  con los  trámites y recursos que  acordaba la ley ante-
    rior.
       
       Art.157.- Hasta  tanto no entre en funcionamiento el Tri-
    bunal  Fiscal, serán de  aplicación las normas del  procedi-
    miento tributario contenidas en la ley 2.651.
       
                          TITULO VI
                   DE LA EJECUCION FISCAL
        
                      Boleta de deuda
    
       Art.158.- Los créditos tributarios se harán  efectivos de
    acuerdo al procedimiento establecido en  este Código. A este
    efecto, constituye  título suficiente la boleta de deuda ex-
    pedida por la autoridad de aplicación.
       Esta última deberá ser suscripta por el  director general
    o los  funcionarios en  quienes  expresamente delegue  tales
    funciones, debiendo además contener:
       a) Apellido y  nombre  completo del deudor, escrito a má-
    quina o con letra tipo imprenta salvo los casos de deuda por
    Impuesto a  la Transmisión Gratuita de Bienes en cuyos títu-
    los ejecutivos se especificará el apellido y nombre del cau-
    sante y grado de parentesco de sus sucesores y domicilio es-
    pecial ante la autoridad de aplicación;
       b) Departamento, ciudad  o  localidad y domicilio  exacto
    del deudor.  En el caso previsto  en la última parte del in-
    ciso anterior el domicilio a consignarse será el constituído
    en los respectivos autos sucesorios o documentos públicos;
       c) Año o años adeudados;
       d) Número de partida, cuenta o padrón;
       e) Concepto de la deuda;
       f) Importe de  la deuda impaga discriminado  el impuesto,
    tasa o contribución,  intereses, recargos y multas, debiendo
    sumarse el total por columnas. Deberán deducirse los pagos a
    cuenta;
       g) Lugar y fecha de su expedición, a los efectos del cóm-
    puto de los intereses;
       h) Iniciales del empleado líquidador;
       i) En los casos de nombres comunes  deberá expresarse  el
    segundo  apellido si  hubiere constancia del mismo en la Di-
    rección;
       j) En los casos de ejecutarse deudas de Impuestos Inmobi-
    liario deberá insertarse una relación de las constancias del
    título de propiedad o datos de su inscripción en el Registro
    General, y  señalarse su  ubicación precisa  (calle, número,
    manzana, solar, etecétera);
       k) Firmas y  sellos de  funcionarios  autorizados y de la
    sección a la que el título corresponda.
      
                         Juez competente
    
       Art.159.- El juicio se  iniciará ante el juez  competente
    de acuerdo a las leyes de organización judicial.
       La representación en juicio para la ejecución de tributos
    por el  Fisco provincial, o en las acciones por  repetición,
    será ejercida por los  abogados y/o procuradores de las dis-
    tintas dependencias, reparticiones u organismos que sean au-
    toridad de aplicación de los mismos, siempre que los respec-
    tivos profesionales integren la planta  permanente prestando
    servicios  jurídicos  legales en las secciones o  divisiones
    con que cada órgano debe contar.
    
                    Mandamiento de pago y embargo
    
       Art.160.- El  juez  competente en un solo auto  dispondrá
    mandamiento de pago y embargo contra el deudor por la canti-
    dad reclamada, más lo que el juzgado estime para intereses y
    costas  citándolo de remate para que oponga  excepciones, en
    el  término de  cinco días a contar de la fecha de notifica-
    ción.
                            Excepciones
    
       Art.161.- Las únicas excepciones admisibles son:
       a) Falta de personería;
       b) Inhabilidad por vicio formal del título;
       c) Litis pendencia  fundada en la existencia de otro jui-
    cio de apremio deducido por la misma obligación;
       d) Prescripción;
       e) Pago total o parcial hasta el monto abonado.
       
                            Traslado
    
       Art.162.- Cuando se hubiera  opuesto excepciones se  dará
    traslado en  calidad de  autos al ejecutarse por cinco días.
    En caso  de existir  hechos controvertidos, el juez podrá a-
    brir la  causa a prueba, en auto apelable por el  término de
    hasta quince días.
       
                             Prueba
    
       Art.163.- La prueba del pago consistirá exclusivamente en
    los recibos otorgados por funcionarios u  oficinas tributa-
    rias, en instrumentos públicos o en actuaciones  judiciales.
    El  comprobante respectivo  deberá acompañarse al  oponer la
    excepción.
                            Sentencia
    
       Art.164.- Vencido el término para oponer  excepciones sin
    que se lo haya hecho, se dictará sentencia de trance y rema-
    te sin más  trámite. Si se  hubieran opuesto excepciones, se
    resolverá  sobre las  mismas dentro de cinco (5) días, orde-
    nando:
       a) Seguir adelante la ejecución:
       b) Rechazarla.
    
                             Apelación
     
       Art.165.- La  decisión del magistrado solo será  apelable
    en relación cuando se hubieran  opuesto excepciones y produ-
    cido, en su caso, la prueba respectiva.
       El recurso deberá deducirse dentro de los tres días y de-
    berá interponerse por escrito.
       
                             Memorial
    
       Art.166.- Elevados los  autos se llamará "Autos para sen-
    tencia" pudiendo las partes presentar un memorial exponiendo
    los agravios hasta el tercer día de notificado.
       
                      Plazo para expedirse
    
       Art.167.- El Tribunal de Alzada deberá expedirse en defi-
    nitiva en el  término de diez (10) días, a partir del venci-
    miento del término legal para presentar el memorial.
       
                             Perención
    
       Art.168.- En la ejecución de los créditos  tributarios se
    operará la  perención de la  instancia a los dos  años en la
    instancia y al año en IIa instancia.
       
                        Subasta pública
    
       Art.169.- Dictada la sentencia de remate, se procederá en
    pública subasta, a la venta de bienes del deudor en cantidad
    suficiente para responder al crédito tributario.
       A ese  respecto se  liquidarán de preferencia bienes mue-
    bles y a falta de ellos los inmuebles. Si estos  últimos son
    susceptibles de  subdivisión, la venta podrá  limitarse a la
    parte que el Juzgado considere suficiente para cubrir lo re-
    clamado.
     
                Designación de peritos y martilleros
    
       Art.170.- Se  designará  peritos  profesionales para  las
    funciones técnicas y  martillero para la subasta, por sorteo
    pudiendo ser recusados con causa hasta tres (3) días después
    de su designación. Son causales de recusación las  mismas de
    los magistrados.
                             Base
    
       Art.171.- La base de remate será la  avaluación oficial a
    menos  que hubiera  conformidad de partes para  asignar otra
    base. Si no hubiera postores se  sacará nuevamente a  remate
    con un  25 % de rebaja, y si a pesar de esto no hubiera com-
    pradores se sacará a remate sin base.
     
                       Observaciones, aprobación
    
       Art.172.- Verificado el remate se pondrán sus constancias
    en secretaría a disposición de las  partes por el término de
    cinco (5) días. Si el remate fuera observado, el juez resol-
    verá las observaciones en el  término de dos  días. Aprobado
    el remate, ordenará se extienda la  escritura correspondien-
    te a  favor del comprador y del  precio abonado por  éste se
    pagará el  crédito  tributario y costas del juicio. El exce-
    dente si  lo hubiere, se entregará al ejecutado. De la apro-
    bación del remate podrá apelarse en relación.
    
                      Condiciones para la venta
    
       Art.173.- Son condiciones para la venta:
       a) La  agregación a los autos, del título de  dominio del
    bien o del  segundo testimonio extraído a costa del demanda-
    do, y a falta de éste, con la constancia que otorgue el Juz-
    gado al comprador.
       b) Certificado  expedido por el Registro Inmobiliario so-
    bre las condiciones del dominio.
    
                              Edictos
    
       Art.174.- La  venta y  condiciones de dominio serán anun-
    ciadas  por edictos  publicados en el  Boletín Oficial  y un
    diario local durante tres (3) días. Si el bien a  subastarse
    reconociere algún derecho  real se hará  saber de la subasta
    al titular del derecho.
    
                          Incumplimiento
    
       Art.175.- En caso de que el  adquirente no  cumpliera con
    las obligaciones contraídas, perderá la  suma entregada como
    seña y responderá por la  diferencia de precio que resultare
    del nuevo remate, como así de los gastos y comisión del mar-
    tillero.
       Art. 176.- Son aplicables supletoriamente las disposicio-
    nes del  juicio ejecutivo del  Código de Procedimiento Civi-
    les.
    
                           LIBRO SEGUNDO
                           Parte Especial
       
                              TITULO I
                         IMPUESTO INMOBILIARIO
                        
                                CAPITULO I
                        De la materia imponible
                 
       Art.177.- Por cada inmueble rural o urbano, ubicado en el
    territorio de la Provincia, se pagará un impuesto anual, se-
    gún las alícuotas y adicionales acumulativos  fijados por la
    Ley Impositiva.
                       Acervo inmobiliario
    
       Art.178.- La escala impositiva, sus  adicionales y recar-
    gos, recaerán  sobre la suma de las valuaciones  fiscales de
    todos los inmuebles pertenecientes a una persona de existen-
    cia física o ideal, sociedad, institución o entidad.
       
                          Determinación
    
       Art.179.- La determinación del impuesto deberá efectuarse
    sobre la base de la valuación fiscal de la siguiente manera:
       a) Los inmuebles rurales y plantaciones  tendrán una tasa
    proporcional única;
       b) Los  inmuebles urbanos, y suburbanos y las  mejoras en
    los inmuebles urbanos y rurales una tasa básica proporcional
    y un adicional acumulativo.
      
       Art.180.- La  Ley  Impositiva Anual  fijará las tasas co-
    rrespondientes y el impuesto mínimo.
       
                       Subdivisiones de inmuebles
    
       Art.181.- En  subdivisiones de  inmuebles, el impuesto se
    determinará sobre el valor total del conjunto fraccionado en
    tanto  no se  transmitiera el dominio o se haya dado cumpli-
    miento  a  la  inscripción  establecida  por  ley   nacional
    Nº 14.005 y disposiciones provinciales concordantes.
      
                    Comunicación de variaciones
    
       Art.182.- De  conformidad a lo  dispuesto por el artículo
    96 de este Código, las municipalidades, comunas rurales, Re-
    gistro  Inmobiliario y demás organismos  administrativos del
    Estado, ante  quienes se registren construcciones, modifica-
    ciones, mejoras rurales o urbanas definitivamente incorpora-
    das a los inmuebles, que alteren la materia imponible, esta-
    rán obligados a comunicar esas  variaciones y enviar los an-
    tecedentes que  obren en su poder, a la autoridad de aplica-
    ción. Sin  perjuicio de ello  persiste la obligación a cargo
    del contribuyente dispuesta por el artículo 92 inciso 2).
     
                   CAPITULO II-De los sujetos pasivos
                             Obligados
    
       Art.183.- Está obligado al pago del impuesto  establecido
    en el presente título, el propietario del inmueble o sus po-
    seedores a título de dueño.
    
                     Venta de inmuebles a plazos
    
       Art.184.- En las ventas de inmuebles a  plazos, cuando no
    se haya realizado la transmisión del dominio pero si la ins-
    cripción a  que se  refiere el artículo 181 de este  último,
    tanto el propietario del inmueble como el adquirente se con-
    siderarán obligados solidariamente al pago del impuesto.
    
                            Sujetos exentos
    
       Art.185.- Cuando  se  verifiquen transferencias de inmue-
    bles de  un sujeto exento a otro  gravado o viceversa, la o-
    bligación o la exención respectivamente, regirá a partir del
    período fiscal siguiente a la fecha del otorgamiento del ac-
    to traslativo del  dominio. De igual forma el aumento o dis-
    minución de las obligaciones tributarias emergentes de modi-
    ficaciones en base imponible, por mejoras o bajas introduci-
    das en la  propiedad, serán gravadas conforme la ley imposi-
    tiva, a partir del período  fiscal siguiente al de su incor-
    poración o supresión.
    
                        CAPITULO III
                       De las exenciones
    
       Art.186.- Están  exentos del  impuesto y demás accesorios
    establecidos en el presente título, además de los casos pre-
    vistos por leyes especiales:
       a) El  Estado  nacional, los Estados  provinciales y  sus
    reparticiones  autárquicas, a  condición de  reciprocidad, y
    las municipalidades de la Provincia.
       Las reparticiones  autárquicas nacionales únicamente  por
    los inmuebles no utilizados en su actividad privada.
       b) Los  edificios  destinados al culto de las  religiones
    que se practiquen en la Provincia, no pudiendo gozar del be-
    neficio las  propiedades de la curia eclesiástica o corpora-
    ciones  religiosas destinadas a percibir rentas o a fines a-
    jenos al culto, salvo que se trate de  universidades, escue-
    las o colegios;
       c) Los  inmuebles  destinados a hospitales, asilos, cole-
    gios y  escuelas, bibliotecas, universidades, institutos  de
    investigaciones  científicas, salas  de  primeros  auxilios,
    puestos de  sanidad, siempre que los  servicios que  presten
    sean absolutamente  gratuitos y destinados al público en ge-
    neral y que dichos inmuebles sean de propiedad de las insti-
    tuciones ocupantes o cedidas a las mismas a título gratuito.
    Gozarán de la misma  exención los inmuebles destinados a co-
    legios, escuelas, atcétera, aunque sus servicios no sean ab-
    solutamente gratuitos cuando impartan a un  mínimo del vein-
    ticinco por  ciento de su alumnado enseñanza gratuita indis-
    criminada y en común  con los demás  alumnos y en idioma na-
    cional;
       d) Los  inmuebles de propiedad de asociaciones de emplea-
    dos y obreros, de empresarios o profesionales, de sociedades
    cooperativas con personería jurídica; de asociaciones de fo-
    mento o mutualista con personería jurídica y de partidos po-
    líticos reconocidos;
       e) Los inmuebles de propiedad o que ocupen  gratuitamente
    las  instituciones de  bien público o de  beneficiencia  con
    personería  jurídica, aún  cuando produzcan  rentas, siempre
    que la  utilidad  obtenida se destine a fines  benéficos. Se
    entiende por instituciones de bien público o de beneficencia
    a los efectos de esta ley, las creadas con fines de asisten-
    cia social y presten su ayuda sin  discriminación y sin exi-
    gir retribución alguna de sus beneficiarios;
       f) Los inmuebles o partes de los mismos que sean destina-
    dos a foretación o reforestación con finalidad de constituir
    o mantener bosques protectores  permanentes, experimentales,
    especiales o de producción con técnicas adecuadas. Se consi-
    derarán bosques de producción los  naturales o  artificiales
    de los que resulte posible extraer periódicamente  productos
    o subproductos forestales. Esta exención será  otorgada  por
    el término de diez años;
       g) Los inmuebles de entidades sociales con personería ju-
    rídica, siempre que justifique tener bibliotecas con  acceso
    al público y realicen actos culturales, como ser conciertos,
    conferencias, exposiciones de arte, atcétera;
       h) Los inmuebles que pertenezcan a menores huérfanos, in-
    válidos y  septuagenarios, que no  posean más de una propie-
    dad, cuya valuación fiscal no  exceda de los montos que fije
    la ley impositiva anual; siempre que sean  habitadas por sus
    dueños y que no tengan éstos otros bienes inmuebles y que no
    gocen de  sueldo, pensión o jubilación o  cualquier otro in-
    greso superior al monto que establezca la ley impositiva;
       i) Inmuebles rurales parcelados con fines de colonización
    serán  desgravados en un 40% de conformidad a la reglamenta-
    ción que dicte el Poder Ejecutivo;
       j) Los  inmuebles de  propiedad de sociedades  deportivas
    que tengan personería jurídica y siempre  que los destinen a
    sus fines específicos.
    
                           Condiciones
    
       Art.187.- Las exenciones a que se refiere el artículo 186
    inciso c), d), e), f), g), h), i), j), serán otorgadas a so-
    licitud  del contribuyente. La exención regirá  respecto del
    año a que se refiere la solicitud, siempre que el acogimien-
    to se  exprese antes del 31 de  marzo de cada año. Para  las
    solicitudes presentadas con posterioridad a  esa fecha la e-
    xención  entrará a  regir a partir del  1º enero del año si-
    quiente y tendrá carácter permanente  mientras no se modifi-
    que el destino, afectación o  condominio en que se acordó, o
    venciere el  plazo respectivo, todo  ello  sin  perjuicio de
    las comprobaciones que efectúe la autoridad de aplicación en
    cada caso. No habrá lugar a la repetición de las  sumas abo-
    nadas por años anteriores al de la exención.
     
                           CAPITULO IV
                       De la base imponible
    
                      
       Art.188.- La  base imponible del impuesto  establecido en
    el  presente título  estará constituida por el  valor de los
    inmuebles  (incluidas las maquinarias, y las mejoras adheri-
    das al suelo en forma permanente)  determinados de conformi-
    dad con  las leyes de  valuación y catastro, y multiplicadas
    por los coeficientes de actualización  que fija la ley impo-
    sitiva anual, deducidos los valores exentos  establecidos en
    este código o en leyes especiales.
       Los  organismos  competentes realizarán por lo menos cada
    quince años un relevamiento catastral y cada  cinco años una
    valuación general de los inmuebles ubicados en la Provincia.
      
                           Modificaciones
    
       Art.189.- Los  valores asignados por  valuación generales
    no serán modificados hasta la nueva valuación general, salvo
    en los siguientes casos:
       a) Por subdivisión de los inmuebles o unificación;
       b) Por incorporación o supresión de mejoras;
       c) Por error de clasificación o superficie.
       Las valuaciones sobre toda nueva edificación, reconstruc-
    ción o  refacción que se  realice serán determinadas  por la
    autoridad de aplicación.
    
                          Autorización
    
       Art.190.- La  actualización de la  valuación en  más o en
    menos se determinará cada año por coeficientes  establecidas
    en la ley  impositiva, que tendrá en  cuenta las variaciones
    zonales que haya sufrido la valuación general básica, la que
    deberá  ser independiente por  departamento, circunscripcio-
    nes, municipios y/o secciones.
       Las  normas de  valuación general, y de  determinación de
    coeficientes anuales de  actualización de valuación que fija
    la ley impositiva, estarán ajustadas a la ley de catastro.
       
                          Publicación
    
       Art.191.- La autoridad de aplicación hará conocer por pu-
    blicación en el Boletín Oficial y difusión  periodística las
    nuevas valuaciones como asimismo los procedimientos y normas
    que se tuvieren en cuenta para ello.
       Las mismas quedarán firmes si en el plazo de treinta días
    hábiles de su  publicación no se interpone recurso de recon-
    sideración.
       En caso  de reclamo, no será de aplicación las normas ge-
    nerales contenidas en los artículos 123, 124 y 125 del libro
    I, en la parte que queda modificada por este capítulo.
       
                 Reconsideración jury de reclamos
    
       Art.192.- Los  contribuyentes  disconformes con la  nueva
    valuación  podrán  solicitar  la reconsideración de la misma
    ante un Jury de reclamos  integrado por el director  general
    de  Rentas, el  jefe de Catastro, dos  representantes de los
    propietarios por  departamento, designados por el Poder Eje-
    cutivo a  propuesta de entidades representativas y un repre-
    sentante del  Consejo Profesional de Ingenieros, Arquitectos
    y Agrimensores. La presidencia  será ejercida por el  direc-
    tor general de Rentas.
       
                           Apelación
    
       Art.193.- En caso de disconformidad del contribuyente con
    lo  resuelto por el Jury de Reclamos quedan abiertas los re-
    cursos de apelación previstos en los artículos 130 y concor-
    dantes.
    
                          CAPITULO V
                           Del pago
    
       Art.194.- El  impuesto establecido en el presente  título
    deberá pagarse en las formas y plazos que fije el Poder Eje-
    tivo.
                           Bonificación
    
       Art.195.- Autorízase al Poder  Ejecutivo a acordar con ca
    rácter  general, bonificaciones  hasta el veinte por  ciento
    cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo antes de
    su vencimiento.
    
                         TITULO II
           IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
        
                         CAPITULO I
                     De la materia imponible
               Determinación del hecho imponible
    
       Art.196.- Por  el ejercicio de cualquier comercio, indus-
    tria, profesión,  oficio, negocio, o actividad lucrativa ha-
    bitual, se pagará anualmente el  impuesto que establece este
    título cuya alícuota general, alícuotas particulares confor-
    me a la naturaleza de cada actividad impuesto  mínimo, fijos
    y adicionales, serán fijados cada año por la ley  impositiva
    teniendo vigencia los de la  última disposición  mientras no
    sean modificados. En el impuesto  total se  despreciarán los
    centavos.
    
               Trabajo personal en relación de dependencia
    
       Art.197.- No constituye  actividad lucrativa  gravada con
    este  impuesto el  trabajo personal ejecutado en relación de
    dependencia con remuneración fija o variable.
    
               Base imponible iniciación de actividades
    
       Art.198.- Salvo disposiciines especiales, el impuesto se-
    rá proporcional al monto de los ingresos  brutos, devengados
    o percibidos, en el período  fiscal anterior según el siste-
    ma que adopte el contribuyente, salvo lo dispuesto en el ar-
    tículo  215 y que no podrá  variar sin la autorización de la
    autoridad fiscal. La ley impositiva  podrá fijar adicionales
    variables  cuando el monto de estos ingresos brutos sean su-
    perior a la cifra que la misma determine.
       En el caso de actividades lucrativas  iniciadas en el año
    fiscal, el  impuesto se  aplicará al  monto de los  ingresos
    presuntos declarados, sin perjuicio del ajuste posterior so-
    bre la base de los ingresos brutos efectivamente obtenidos.
       En el  segundo año fiscal, el impuesto se  establecerá en
    base a los ingresos obtenidos en este período y, a los efec-
    tos del  pago del impuesto, se  considerará  base  imponible
    provisional la que  resulte de proporcionar para todo el año
    el ingreso bruto obtenido en el primero, debiendo posterior-
    mente, ser reajustada según lo efectivamente obtenido.
       
                         Ingreso bruto
    
       Art.199.- Se considera ingreso bruto la suma total perci-
    bida o  devengada en  concepto  de venta de los  productos o
    mercaderías, remuneración de  los servicios o pago en retri-
    bución de la actividad lucrativa ejercida en la Provincia.
       
                    Concesionario de automotores
    
       Art.200.- Los concesionarios, agentes y vendedores de au-
    tomotores nuevos,  tributarán este  impuesto tomándose  como
    base  imponible la  suma  total de las facturas de  venta de
    unidades  nuevas, notas  de débito y otros  instrumentos que
    cumplan análoga finalidad.
       El producido de  la venta de  automotores  usados, que se
    hayan recibido en pago  de otras unidades nuevas para finan-
    ciar tales  operaciones, no es materia imponible a los fines
    del impuesto a  las  actividades  lucrativas, hasta el valor
    por el  cual hayan sido  recibidas o computadas en la opera-
    ción a la cual acceden.
       
                            Bancos
    
       Art.201.- Para los bancos y otras instituciones que efec-
    túen  préstamos de dinero que se encuentren sujetos al régi-
    men de la ley de  entidades financieras y de sus disposicio-
    nes complementarias, el monto imponible, estará  constituído
    por los intereses, descuentos, renta de valores mobiliarios.
    Este impuesto es a cargo exclusivo de las instituciones.
         
             Compañías de seguros, capitalización y ahorro
    
       Art.202.- Para las compañías de  seguros o reasuguros, de
    capitalización y ahorro, y de ahorro y préstamo, se consede-
    rá monto imponible a todos los ingresos brutos que impliquen
    una remuneración de los servicios o un beneficio para la en-
    tidad.
       Se conceptúan especialmente en tal carácter:
       a) La parte que sobre los premios, cuotas o aportes se a-
    fecte a gastos generales de administración y otros ingresos;
       b) Las sumas ingresadas por locación de bienes  inmuebles
    y la renta de  valores mobiliarios no exenta de este impues-
    to, así como las provenientes de cualquier otra inversión de
    sus reservas.
                           Otras funciones
    
       Art.203.- Los  bancos y otras instituciones  que efectúan
    préstamos en dinero, las compañías de seguros y las que emi-
    tan o  coloquen títulos sorteables, serán objetos del trata-
    miento fiscal que legalmente les correspondiera en  razón de
    la naturaleza, de su  finalidad  específica o  del objeto de
    su constitución, aún cuando cumplan otras funciones  acceso-
    sorias o complementarias, o aunque inviertan sus reservas en
    préstamos hipotecarios.
       
                          Empresas contructoras
    
       Art.204.- Los  profesionales, constructores,  empresas  y
    demás responsables, que hayan intervenido en la ejecución de
    obras,  de  edificios, estructuras e  instalaciones, deberán
    simultáneamente a  la  presentación del  pedido de habilita-
    ción y/o  certificado final de obra  ante organismos oficia-
    les, acompañar una declaración jurada indicando nombre  y a-
    pellido, domicilio e inscripción en  los  registros del  im-
    puesto a las Actividades Lucrativas de los contratistas que,
    efectivamente hubieran  actuado en la  realización  de  esas
    obras y detalles de los importes percibidos por cada uno. En
    caso de incumplimiento, serán considerados  responsables por
    la totalidad del impuesto  que  resultare adeudado, sin per-
    juicio de la responsabilidad solidaria del contratista hasta
    los montos respectivos.
       Las reparticiones provinciales y municipales (centraliza-
    das, descentralizadas y  empresas del Estado) no darán curso
    a las  solicitudes de  habilitación que se presenten  sin la
    correspondiente declaración jurada.
       Al  momento del  sellado del contrato, las empresas cons-
    tructoras  abonarán el 40% a cuenta del  impuesto correspon-
    diente legislado en este título. Asimismo deberán agregar a-
    nualmente en su  declaración jurada los imprevistos, adicio-
    nales y mayores costos, que les correspondieren por los tra-
    bajos realizados. Los  anticipos pagados  serán deducidos en
    el ejercicio fiscal siguiente.
                   
                     Ingresos por financiación
    
       Art.205.- Los ingresos provenientes de la financiación se
    gravarán con la misma alícuota que le  correspondiere al ru-
    bro en el  cual se originan. Esta disposición no es de apli-
    cación en el caso de los comisionistas, para los  cuales los
    intereses por financiación  percibidos o devengados tributan
    con la misma alícuota de la actividad que se explota.
       
                           Locación
    
       Art.206.- Se hallan alcanzados por el  gravámen, estable-
    cido en este  título los ingresos  brutos provenientes de la
    locación  de inmuebles  cuando el propietario sea titular de
    más de tres unidades de vivienda o comercio que se  hallaren
    arrendados.
       
       Art.207.- Las mercaderías, productos y  subproductos ela-
    borados y despachados sin facturar fuera de la Provincia por
    establecimientos  comerciales o industriales para su venta o
    consignados a casas centrales, sucursales, filiales, depósi-
    tos, plantas de  fraccionamiento o a terceros se  computarán
    en el  monto imponible, calculándolas al  precio oficial que
    corresponde, o en su defecto, al precio corriente, en el lu-
    gar y época de la expedición.
       
                          Deducciones
    
       Art.208.- A los efectos de la determinación del monto im-
    ponible  se deducirá de  los ingresos brutos los  siguientes
    conceptos, devengados o  percibidos según sea  el sistema a-
    doptado por el contribuyente:
       a) El importe del impuesto  nacional y provincial que in-
    cidan en forma directa  sobre el producto, aumentando el va-
    lor intrínseco de la  mercadería, abonados  directamente por
    el contribuyente  matriculado o inscripto especialmente para
    el pago de esos tributos o que hayan sido ingresados por in-
    termedio de agentes de retención;
       b) Los  descuentos y  bonificaciones siempre que se efec-
    túen sobre los ingresos gravados y se contabilicen;
       c) El importe de los créditos  incobrables  producidos en
    el transcurso del período  fiscal base  para la  liquidación
    correspondiente y  que hayan sido  computados como  ingresos
    devengados  gravados en cualquiera de los  ejercicios fisca-
    les. A tales efectos  se reputan  índices justificativos  de
    incobrabilidad la cesación de pago real o aparente, la quie-
    bra, la desaparición del deudor, la prescripción, la inicia-
    ción del cobro compulsivo y otros índices que a criterios de
    la autoridad de aplicación fueren  demostrativos de incobra-
    bilidad.
       El  recupero total o  parcial de los créditos incobrables
    deducidos  con anterioridad  será considerado  como  ingreso
    gravado imputable al ejercicio fiscal  inmediato posterior a
    aquél en que el hecho ocurra;
       d) Los importes  correspondientes a envases y mercaderías
    devueltas por el comprador, siempre que no se trate de actos
    de  retroventa o  retrocesión y que se contabilicen y regis-
    tren en forma separada o fácilmente determinable.
            
                    Convenio multilateral
    
       Art.209.- Las actividades lucrativas ejercidas por un su-
    jeto pasivo en dos o más jurisdicciones, se  ajustarán a las
    normas del  convenio multilateral para  prevenir la múltiple
    imposisión en materia del impuesto a las actividades lucrati
    vas.
    
                          CAPITULO II
       
                    De los sujetos pasivos
                          Obligados
    
       Art.210.- Está obligado al pago del impuestos establecido
    en el presente título toda persona de existencia física o i-
    deal que ejerza una actividad lucrativa gravada.
       
                         CAPITULO III
        
                       Impuestos mínimos
    
       Art.211.- El impuesto mínimo que deberá  pagarse por cada
    actividad o  alícuota, será establecido por la Ley Impositi-
    va. El Poder Ejecutivo fijará a propuesta de la autoridad de
    aplicación, el  mínimo por ingreso bruto o  servicio para el
    cual no será necesaria la presentación de la declaración ju-
    rada.
        
                          CAPITULO IV
       
                       De las exenciones
                       De las exenciones
    
       Art.212.- Están exentas del pago del impuesto establecido
    en el presente título  además de las  actividades lucrativas
    que lo están por leyes especiales:
       a) Las  ejercidas por el  Estado  nacional y los  estados
    provinciales, sus dependencias y reparticiones  autárquicas,
    a  condición de  reciprocidad, y las  municipalidades  de la
    Provincia. Las  reparticiones  autárquicas nacionales en  la
    parte  que no ejerzan actividades  como personas de  derecho
    privado;
       b) Las sociedades mutualistas y las cooperativas, consti-
    tuídas  conforme a las  respectivas leyes, sus  agencias con
    domicilio legal en la Provincia y sus corredores;
       c) Los vendedores ambulantes, cuyos ingresos brutos anua-
    les no superen los montos que fijen la ley impositiva, siem-
    pre que operen por cuenta propia y al por menor;
       d) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, so-
    los, con sus  familiares o con  un ayudante, siempre  que el
    valor de sus máquinas, herramientas y/o  utensilios no exce-
    dan el importe que anualmente fijará la Ley impositiva;
       e) Los espectáculos teatrales de carácter vocacional;
       f) Las  casas de familias que dan pensión a un  número no
    mayor de seis personas;
       g) El ejercicio de  actividades individuales de  carácter
    pictórico, escultural, musical,  artístico y docente sin es-
    establecimiento comercial;
       h) La adición e impresión  de libros;
       i) La impresión y venta de periódicos y revistas;
       j) Los  inválidos y sexagenarios que  ejerzan actividades
    por  menor, y cuyos  ingresos brutos no  excedan del importe
    que fije la Ley Impositiva;
       k) Los  taximetreros que  trabajen personalmente y no po-
    sean más de un automotor destinado a estas tareas;
       l) Las actividades  gravadas  por el impuesto previsto en
    el título III de este Código; 
       m) El ejercico de la profesión liberal.
       
                           CAPITULO V
      
                            Del pago
    
       Art.213.- El Poder  Ejecutivo  establecerá  los plazos  y
    forma de ingreso de este gravamen.
      
                        Cese de actividades
    
       Art.214.- Sin perjuicio  de  las disposiciones  generales
    establecidas en el presente Código con referencia al pago de
    la obligación, el cese de actividades, y la transferencia de
    fondos de comercio  deberán ser precedido  del pago del  im-
    puesto, aun cuando el  plazo general para abonar al mismo no
    hubiera vencido.
       
                          Concesionarios
                          de automotores
    
       Art.215.- En las operaciones de venta de automotores nue-
    vos realizadas por los concesionarios y agentes de la fábri-
    cas de  automotores y vendedores de  unidades nuevas, el im-
    puesto se liquidará e ingresará previamente al patentamiento
    como condición de éste, y por  cada unidad vendida, impután-
    dose los pagos  respectivos como anticipos  del gravamen que
    en definitiva corresponda ingresar  por el año fiscal en que
    se produzca la venta.
    
                          TITULO III
         
                  IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES
                   LUCRATIVAS AGROPECUARIAS
                          Y FORESTALES
         
                           CAPITULO I
                      Del hecho imponible
                          Determinación
    
      Art.216.- Por el ejercicio de explotaciones agropecuaria y
    forestales se pagará un  impuesto cuya alícuota general o a-
    lícuotas particulares fijará la Ley Impositiva.
      
                          CAPITULO II
                     De la base imponible
                         Deteminación
    
       Art.217.- La base imponible  del impuesto  estará consti-
    tuida por los ingresos  brutos percibidos o devengados en el
    año anterior en el  ejercicio de la  actividad. A ese efecto
    se tendrá en cuenta el sistema  adoptado por el contribuyen-
    te, el que no podrá ser variado sin previa  autorizacion  de
    la dirección.
       
                     Determinación del ingreso bruto
    
       Art.218.- Se considera ingreso bruto la suma total perci-
    bida o devengada en concepto de venta de productos agropecua
    rios y forestales.
       
                       Base imponible deducciones
    
       Art.219.- No se computará  en los ingresos brutos imponi-
    bles:
       a) El importe de los  impuestos nacionales o provinciales
          que incidan en forma directa sobre el producto, aumen-
          tando  su valor intrínseco y que hayan  sido  abonados
          por el contribuyente matriculado o inscripto especial-
          mente para el pago del impuesto a la  repartición res-
          pectiva;
       b) Los descuentos o bonificaciones  efectivamente acorda-
          dos a los compradores de productos.
       
                          CAPITULO III
       
           De los contribuyentes y demás responsables
    
      Art.220.- Es  contribuyente del impuesto establecido en el
    presente título toda  persona física o ideal que  desarrolle
    actividades agropecuarias y/o forestales.
      
                         Agentes de retención
    
       Art.221.- Se designan  agentes de retención  del gravamen
    los acopiadores,  consignatarios, martilleros,  frigorífico,
    cooperativas, asociaciones  de  productores  agropecuarios y
    forestales que intervengan  en operaciones alcanzadas por el
    impuesto.
                             CAPITULO IV
       
                   De las exenciones - Enumeración
    
       Art.222.- Están exentas del pago del impuesto establecido
    en el presente título:
       1º) Las actividades ejercidas  por el Estado Nacional Es-
           tado Provincial, las municipalidades de la Provincia,
           sus dependencias, reparticiones y entidades autárqui-
           cas.
       2º) La escuelas agrarias.
       3º) Las sociedades cooperativas.
       4º) La porducción triguera.
       
                          CAPITULO IV
      
                      Del pago - Fondo de pago
     
       Art.223.- El pago del  gravamen será  efectuado en  forma
    directa  por el  contribuyente cuando  comercialice su  pro-
    ducción sin intervención de  agente de retención y a  través
    de estos últimos cuando se comercialice por su intermedio.
       Las retenciones que se  efectúen en un  ejercicio  fiscal
    serán a cuenta del impuesto del año siguiente.
                         
                              TITULO IV
                 IMPUESTO A LA TRANSMISION GRATUITA
                            DE BIENES
                           
                            CAPITULO I
                    De la materia imponible
    
       Art.224.- Todo enriquecimiento  patrimonial que se  obtu-
    viere a título gratuito como consecuencia de una transmisión
    o actos que comprendiere o afectare  uno o más bienes situa-
    dos en la Provincia o sometido a su jurisdicción queda suje-
    to al impuesto que se determinará y hará efectivo de acuerdo
    con las disposiciones de esta ley.
       
                         Ley aplicable
    
       Art.225.- La ley impositiva aplicable será la que rija en
    el momento que la transmisión  gratuita se exteriorice en la
    Provincia. A tales  efectos se considerará  que existe exte-
    riorización cuando se produzcan las siguientes situaciones:
       a) La recepción por la autoridad de aplicación de la vis-
          ta de los autos judiciales establecidos en el artículo
          249;
       b) La recepción por la  autoridad de aplicación de la de-
          claración jurada respectiva en los actos entre vivos;
       c) la iniciación de las  actuaciones de oficio por la au-
          toridad de  aplicación para la  determinación de  este
          impuesto.
       
                     Enriquecimientos gravados
    
       Art.226.- están gravados con el impuesto de esta ley:
       a) Las herencias;
       b) Los legados;
       c) Las donaciones;
       d) Los anticipos de herencias;
       e) Las renuncias de derechos  hereditarios con  excepción
         de las puras y simples efectuadas antes de aceptarse la
          herencia y siempre que, como  consecuencia de ellas no
          sucediera al causante por representación los hijos me-
          nores del renunciante;
       f) Las renuncias de  derechos creditorios, con  excepción
          de las simple quitas  desprovistas de la  finilidad de
          beneficiar a otro;
       g) Los cargos impuestos a beneficiarios de enriquecimien-
       to a título gratuito salvo  aquellos en favor del  propio
       transmitente de bienes;
       h) Las transmisiones  de los derechos posesorios que die-
          ren origen a la adquisición  del dominio por prescrip-
          ción ya  cumplida en vida  del  causante , aunque  el
          saneamiento u otorgamiento  del título de propiedad se
          obtuviere por los derechos-habientes;
       i) La obtención por causa de muerte, del capital asegura-
          do, cuando el beneficiario no  hubiera sido quien con-
          trató el seguro;
       j) Cualquier otro hecho que  implique un  enriquecimiento
          patrimonial a título gratuito.
      Los legados, donaciones y anticipos de herencia se encuen-
    tran comprendidos en la  enumeración  precedente  cualquiera
    fuere su forma modalidad o apariencia, incluidos los compen-
    satorios, retributivos o con cargo.
       
                          Presunciones
    
       Art.227.- Se presume que  existe el hecho imponible  pre-
    visto en esta ley en los siguientes casos:
       a) La transmisiones a título oneroso de inmuebles a quie-
          nes llegaren a ser herederos o  legatarios del causan-
          te dentro de los tres (3) años de producidas si fuesen
          directas, o de cinco (5) años si se  hicieren en forma
          indirecta por interpósitas personas;
       b) Las transmisiones a título oneroso en favor de herede-
          ros forzosos del enajenante o de los cónyuges de aqué-
          llos, siempre que al  tiempo subsistiere  la  sociedad
          conyugal o quedaren descendientes;
       c)  Las transmisiones  a título oneroso a favor  de ha-
           rederos forzosos del cónyuge del enajenante, o de los
           cónyuges de aquéllos siempre que al tiempo subsistie-
          ren las respectivas  sociedades conyugales  o quedaren
          descendientes;
       d) Las transferencias a título oneroso  en favor  de  una
          sociedad integrada, total o  parcialmente, por descen-
          dientes (incluídos los hijos  adoptivos) del  transmi-
          tente o de su cónyuge, o por los cónyuges de aquéllos,
          siempre que con respecto a ellos subsistieren al tiem-
          po las sociedades conyugales o quedaren descendientes;
       e) Las compras efectuadas a nombre de descendientes o hi-
          jos adoptivos menores de edad;
       f) La constitución, ampliación, modificación y disolución
          de sociedades  entre  ascendiente y descendientes, in-
          cluído padres e hijos adoptivos, o los cónyuges de los
          mencionados. Si el descendiente o hijo  adoptivo o los
          cónyuges de éstos fueren al  tiempo mayores de  edad y
          la sociedad resultare continuadora de una de hecho an-
          terior, la presunción  sólo jugará por la mitad de sus
          aportes.
       Las presunciones de este artículo cederán en la medida en
    que se probare la onerosidad y realidad económica de las re-
    laciones jurídica entre las partes.
       
                    Bienes situados en la Provincia
    
       Art.228.- Se consideran situados en la Provincia:
       a) Los inmuebles ubicados dentro de su territorio;
       b) Los derechos reales constituídos sobre bienes situados
          en ella;
       c) Los automores  patentados o  registrados en su  juris-
          dicción;
       d) Los muebles registrados en ella;
       e) Los bienes muebles  del hogar o de residencias transi-
         torias, cuando el hogar o la residencia estuvieren ubi-
          cados en su jurisdicción;
       f) Los bienes personales del transmitente, cuando éste se
          hallare  en su  jurisdicción al  tiempo de la transmi-
          sión;
       g) Los demás muebles y semovientes que se encontraren  en
          su jurisdicción  a la fecha de la  transmisión, aunque
          su situación  no revistiere carácter permanente, siem-
          pre que por este artículo no correspondiere otra cosa;
       h) El dinero y los  depósitos  en dinero que se  hallaren
          en su jurisdicción en el momento de la transmisión;
       i) En el supuesto de sociedades  civiles o comerciales la
          parte del activo  situada en territorio  provincial  y
          las utilidades  proporcionales a la misma con prescin-
          dencia del domicilio  de la sociedad, lugar de consti-
          tución, inscripción o en lugar donde deba
          hacerse  efectiva la  transferencia de las  acciones o
          participaciones sociales;
       j) Los patrimonios empresas o explotaciones unipersonales
          ubicadas en su jurisdicción:
       k) Los créditos  provenientes de la compraventa de inmue-
          bles ubicados en su jurisdicción;
       l) Los  demás créditos (incluídos debentures) con  excep-
          ción de los que cuente con garantías real en cuyo caso
          se estará a lo  dispuesto en el  inciso b), cuando  el
          lugar  convenido para el cumplimiento de la obligación
          o el domicilio real del deudor que hallen en su juris-
          dicción;
       m) Los derechos de  propiedad científica, literaria o ar-
          tística, los de marca de fábrica o de comercio y simi-
          lares, las patentes, dibujos, modelos y diseños reser-
          vados y restantes de la propiedad industrial o inmate-
          rial, así como los derivados  de éstos y las licencias
          respectivas, cuando el titular del derecho o licencia,
          en su caso estuvieren  domiciliado en su  jurisdicción
          al tiempo de la transmisión;
             
                             Presunciones
    
       Art.229.- Salvo prueba en contrario, se considera que in-
    tegran la transmisión gravada:
       a) Las cuentas o  depósitos a orden del causante, que es-
          tuvieren a nombre de su cónyuge del heredero o legata-
          rio;
       b) Las cuentas o depósito a  nombre u orden conjunta, re-
          cíproca  o indistinta del causante o de su cónyuge con
          herederos forzosos;
       c) los importes percibidos por el causante o cónyuge den-
          tro de los sesenta (60) días  anteriores al deceso que
          excedan en total diez  mil  pesos ($ 10.000), mientras
          no se justifique  razonablemente el destino  que se le
          hubiera dado;
       d) Las extracciones de dinero efectuadas en el mismo lap-
          so y que excedan igual importe que los  mencionados en
          el inciso  anterior, de cuentas  del  cusante o  de su
          cónyuge, o a nombre u orden  conjunta, recíproca o in-
          distinta de éstos  entre sí o de sus herederos  forzo-
          sos;
       e) Los títulos, acciones  o valores al  portador que a la
          fecha del fallecimiento se encuentren en  poder de los
          herederos o legatarios cuando dentro  de los seis  (6)
          meses precedentes al deceso, el  causante los hubieran
          adquirido o realizado operaciones  con ellas  de cual-
          quier naturaleza, percibido  sus intereses o  dividen-
          dos, o aquellos hubieran figurado a su  nombre en  las
          asambleas de la sociedad o en otras operaciones;
       f) Las enajenaciones a título  oneroso efectuadas  dentro
          del año anterior  al del deceso  del transmitente,  en
          favor de los llamados a herederar por ley o por volun-
          tad de testador;
       g) Las enajenaciones  a título  oneroso efectuada  dentro
          del año  anterior al del  deceso del  transmitente, si
          dentro de los cinco (5) años  de su fallecimiento  los
          bienes se incorporaren al patrimonio de los llamados a
          heredar por ley o por voluntad del testador.
       
       Art.230.- Para la determinación del impuesto se tendrá en
    cuenta el estado, carácter y valor  de los bienes y deudas a
    la feha del hecho que produjo el enriquecimiento patrimonial
    a título gratuito.
    Vocación hereditaria situación del legatario
    
       Art.231.- En las  transmisiones  por  causa de  muerte se
    considerará la vocación o derecho hereditario al momento del
    fallecimiento, así mismo se  considerará a dicho  momento la
    situación del  legatario de cuota. No se  tomarán en  cuenta
    las particiones, reconocimientos, acuerdos, convenios  o las
    renuncias a que se refiere el inciso e) del artículo 226 en-
    tre herederos y legatarios  de cuotas referentes a  su voca-
    ción o derechos.
    
      Legados libres de impuesto donaciones y legados bajo
                      condición resolutoria-
    
       Art.232.- El valor de los  legados libres de  impuesto se
    computará, a todos los  efectos de la determinación  de este
    impuesto, tomando en consideración el valor de lo legado con
    más el impuesto.
       Las donaciones y legados  bajo condición  resolutoria  se
    considerarán, como  puros y simples, sin perjuicio del even-
    tual reajuste que  correspondiere en  caso  de cumplirse  la
    condición. Los anticipos  de herencia y los  legados que  no
    fueren de  cosas determinadas serán  prorrateados  entre los
    bienes de las distintas jurisdicciones salvo que:
       a) Pudiere acreditarse  el origen o situación de los bie-
          nes anticipados;
       b) El causante indicará que el legado deberá ser satisfe-
          cho con bienes determinados.
       
                -Transmisiones de cónyuges a descendientes
    
       Art.233.- En las transmisiones entre vivos efectuadas por
    cónyuges a sus  descendientes (incluídos hijos  adoptivos  y
    nuera que  herede de acuerdo  a lo previsto  en el  artículo
    3.576 bis del Código Civil  y en las comprendidas en los in-
    cisos a), b), c), d) y f) del artículo 227 se considerará:
       a) Si la transmisión fuere  realizada por ambos cónyuge y
    se tratare de  bienes  gananciales, que  cada uno  de  ellos
    transmite la mitad ideal que le correspondiere en ellos;
       b) Si el transmitente fuere sólo uno de los cónyuges y se
    tratare de bienes  ganaciales, que resulta aplicable el cri-
    terio indicado en el inciso precedente.
       
                   -Determinación del impuesto
    
       Art.234.- Para determinar el impuesto se computará la to-
    talidad del  enriquecimiento  patrimonial a título  gratuito
    que recibiere cada  beneficiario por  transmisiones o  actos
    anteriores,  sucesivos  o  simultáneos, comprendiéndose  los
    bienes y deudas respectivos en jurisdicción de la Provincia
    y fuera de ella.
       Sobre el importe así obtenido se aplicará la escala esta-
    blecida en la Ley  Impositiva. Para tal aplicación se consi-
    derará:
        a) También como  ascendientes o descendientes  según  el
    caso, a los padres e hijos adoptivos, y a la nuera que here-
    de de conformidad  con lo previsto en el  artículo 3.576 bis
    del Código Civil;
        b) Que cuando se heredare por representanción, se estará
    al grado de parentesco que  corresponda al representante con
    respecto a aquel de cuya sucesión se tratare.
       El impuesto  debido  será el resultante de  prorratear el
    resultado  obtenido  en proporción a los bienes situados  en
    jurisdicción de la Provincia,  que no  estuvieren exentos. A
    este  fin  sólo se computará los seguros a que se refiere el
    inciso i) del artículo 226 en la  medida en  que  excedieren
    el importe de cien mil pesos (pesos 100.000).
        Se considerará aisladamente  los enriquecimientos patri-
    moniales a título gratuito obtenido por los hechos sucesivos
    o simultáneos que en cada  oportunidad hubieran estado suje-
    tos al impuesto, pero sus importes se sumarán al solo efecto
    de la aplicación de la escala en cada uno de ellos.
         Lo dispuesto en el primero y cuarto párrafo de este ar-
    tículo  con  relación al cómputo de  enriquecimientos patri-
    moniales anteriores, simultáneos y sucesivos, será aplicable
    únicamente cuando se trate de beneficios obtenidos del mismo
    beneficiante, en forma  directa o a través  de  interpósitas
    personas.
       
                      -Nueva transmisión
    
       Art.235.- Si dentro  de los cinco (5) años a contar desde
    el vencimiento de los  plazos indicados en  los incisos c) y
    d) del primer  párrafo del artículo 244  ocurriere una nueva
    transmisión  en línea  recta o entre  cónyuges por  causa de
    muerte, de los mismos bienes por los que se pagó el impuesto
    sin que hubiere salido del  patrimonio del beneficiario  que
    lo hubiera en un  diez por ciento (10%) para esos bienes  en
    la nueva transmisión por  cada uno de los años completos que
    faltaren para cumplir los cinco (5) años. A los fines de es-
    te artículo se considera transmisión  en línea recta también
    a la efectuada  entre padre e hijos  adoptivos y en favor de
    la nuera que heredara de  acuerdo con el  artículo 3.576 bis
    del Código Civil.
      
                         CAPITULO II
    
                      De los sujetos pasivos
                         - Sujetos pasivos
    
        Art.236.- Son sujetos pasivos del  impuesto las personas
    de existencia  visibles o ideal beneficiaria  del enriqueci-
    miento patrimonial a título gratuito.
        
                   - Responsabilidad solidaria-
    
       Art.237.- Los  contribuyentes adeudarán el  impuesto  que
    correspondiere a cada uno  de ellos por el enriquecimiento a
    título gratuito que les hubiere beneficiado.
       Sin perjuicio que cada una podrá satisfacer su deuda pro-
    pia  cuando  y mientras  existiera indivisión  del beneficio
    entre  contribuyentes,  responderán solidaria y mancomunada-
    mente por la imposición total y hasta la concurrencia  de su
    parte en dicho beneficio indiviso.
       
                            CAPITULO III
      
                         De la base imponible
                - Determinación del valor de los bienes
    
       Art.238.- El valor de  bienes en jurisdicción de la  Pro-
    vincia se determinará del siguiente modo:
       a) Inmuebles: La avaluación para el pago del impuesto In-
    mobiliario o la  tasación que se  practicare, la que sea ma-
    yor;
       b) Depósito de  dinero, valores, etcétera, en institucio-
    nes bancarias: mediante  el informe de los saldos correspon-
    dientes;
       c) Depósito de dinero, valores, etcétera, en otras insti-
    tuciones o  negocios: Mediante el informe de los saldos, con
    indicación de las  registraciones y  constancias  correspon-
    dientes;
       d) Depósitos en caja  de seguidad: por  tasación perical,
    previo inventario de  su  existencia, con intervención de la
    autoridad de aplicación o  del señor oficial de  justicia en
    su caso;
       e) Crédito, con  garantía real o sin  ella: Por el valor
    consignado  en las escrituras o documentos respectivos y con
    deducción, en su caso, de las  amortizaciones que se acredi-
    taren fehacientemente; a falta de documentación o en caso de
    manifiesta insolvencia  del deudor, se  tomará el valor  que
    resultare de la prueba que se produjere;
       f) Crédito por  ventas a plazos en los  que no se hubiera
    practado los intereses por separado: Se tomará el monto res-
    pectivo y se le practicará la deducción de ntereses presunto
    que determine la reglamentación.
       g) Títulos, acciones  debentures y demás valores mobilia-
    rios que se cotizaren en bolsas o mercados:Por su cotización
    a la fecha del  hecho imponible; si no la tuvieren a esa fe-
    cha se considerará la más próxima, y si  hubiere dos equi-
    distantes, éstas se promediarán; si no hubiere en ocasiones
    aisladas, el valor se establecerá de acuerdo con lo indicado
    en los incisos siguientes que resultaren aplicables;
       h) Debentures y otras obligaciones análogas que no se co-
    tizare en bolsa o mercados: Por su valor nominal;
       i) Acciones, títulos y demás  valores mobiliarios  que no
    se cotizaren en bolsa o mercados: Por tasación pericial;
       j) Moneda extranjera y obligaciones  expresadas en ellas:
    Por la cotización oficial en el mercado correspondiente, ti-
    po comprador, en lo demás, se aplicará lo indicado en el in-
    ciso g);
       k) Pormesa de venta: Por el precio convenido su saldo;
       l) Participaciones en sociedades o en empresas o explota-
    ciones unipersonales: Del modo previsto para el caso para el
    impuesto al patrimonio  de las personas de  existencia visi-
    ble;
        m) Propiedad o copropiedad: Se considerará que  el valor
    es el del bien o su parte, de  que se trata, sustrayendo  el
    valor del derecho real que resultare computado al determinar
    el  valor de aquel o disposición en contrario  de este artí-
    culo; la  posesión que diere origen a la adquisición del do-
    minio por prescripción se  considerará como  propiedad o co-
    propiedad  cuando estuviere cumplida, aun si el saneamiento
    u otorgamiento del título de propieda todavía no se hubieren
    obtenido;
        n) Usufructo: Sobre la base  del siete por  ciento (7 %)
    anual del valor del bien, o de la  parte de éste, y el núme-
    ro de años por el que se hubiere  constituído hasta un máxi-
    mo de diez (10) años, considerándose por tal plazo aquél que
    lo excediere  y el vitalicio, sin perjuicio  de sustraer  el
    valor de los derechos de uso y  habitación que  afectaren el
    mismo bien; si el usufructo fuere conjunto sin derecho de a-
    crecer y no hubiere determinación de partes se  considerará
    que cada beneficiario recibe igual parte, y si fuere con de-
    recho de acrecer se procederá de igual modo pero con el rea-
    juste que correspondiere de la liquidación con motivo de ca-
    da acrecimiento;
        o) Uso y habitación: Sobre la base del  cinco por ciento
    (5 %) anual del valor del bien  o de la parte  de éste, y el
    número de años  por el que se  hubiere constituído  hasta un
    máximo de diez (10) años, considerándose por tal plazo aque-
    llos que lo excedieren y los vitalicios y con aplicación su-
    pletoria de la reglas  del usufructo en lo que  fuere perti-
    nente;
        p) Renta vitalicia: Del mismo modo previsto para el usu-
    fructo vitalicio;
        q) Legado o donación  de renta: Por aplicación de la re-
    gla establecida para el usufructo sobre los bienes que cons-
    tituyeren el capital y, si no  pudiere determinarse éste, se
    estimará sobre la base  de una renta equivalente  al interés
    que percibiere el Banco de la Nación Argentina para descuen-
    tos comerciales;
        r) Automotores, naves y aeronaves; por  tasación parcial
    de su valor corriente en plaza.
        s) Bienes muebles de uso personal y del hogar o de resi-
    dencias temporarias: Por tasación pericial, que no podrá ser
    inferior al cinco por ciento (5 %) del activo transmitido en
    jurisdicción  de la  Provincia. Del porcentual  indicado  se
    considerarán que, en su  caso se prorrateará en partes igua-
    les corresponde a  los bienes  de uso personal y  el resto a
    bienes del hogar y de residencias temporarias; del total co-
    rrespondiente al  hogar y residencia, se  considerará que el
    treinta por ciento (30 %) corresponde a las últimas y, entre
    éstas, en su caso se  prorraterá en  parte iguales entre  e-
    llas;
        t) Demás bienes no comprendidos en los incisos preceden-
    tes: por tasación pericial.
    No se  admitirá ninguna  reducción por  cómputo de  derechos
    reales en lo siguientes casos:
        a) Derechos reales de garantía, si las deudas garantiza-
    das no fueren  deducibles  para  liquidar el impuesto, salvo
    que la no deducibilidad se debiere a  tener  que computarlos
    para determinar el valor de los bienes;
        b) Derechos de  usufructos, uso, habitación  y servidum-
    bres  personales, si  hubieren  sido  reservados para  sí, o
     constituído por quien transmitió el dominio.
        Las tasaciones periciales a que se  refiere el  presente
    artículo se  efectuarán  judicial o  extrajudicialmente, del
    modo que indicare la reglamentación.
        La autoridad de aplicación podrá aceptar en lugar de di-
    chas tasaciones las estimaciones de valor que efectuaren los
    contribuyentes, si las considerare correctas.
       
                   - Deducciones y exclusiones
    
       Art.239.- Del haber transmitido  según correspondiere se:
       a) Deducirán:
       1º La deudas del causante, excepto las que  por  esta ley
    no son deducibles; y
       2º Los gastos de sepelio del causante, según su condición
    económica  y social, hasta  un maxímo  de  cinco  mil  pesos
    ($ 5.000), y
       b) Excluirán:
       1º Los créditos incobrables, en la  medida de su incobra-
    bilidad y sin perjuicio de su posterior cómputo y reliquida-
    ción del impuesto en caso de recuperación.
       2º Los bienes litigiosos, hasta que se liquidare el plei-
    to, dando garantía  suficiente por el  importe  del impuesto
    correspondiente.
       3º Las donaciones o legados sujetos a condición suspensi-
    va, hasta que se cumpliere la condición o venciere el  plazo
    para  ello dando garantía suficiente  por el importe del im-
    puesto correspondiente.
       4º Los legados, para los herederos.
       5º Los cargos para los beneficiarios a ellos sujetos; y
       6º El valor del servicio recompensado para las donaciones
    o legados remuneratorios.
             
               - Deudas nos deducibles deudas simuladas
    
       Art.240.- No se duducirán las deudas:
       a) Que no hubieren sido dejadas por el causante al día de
    su deceso;
       b) Cuya vigencia e importe no se justificare; y
       c) Garantizadas con derechos reales sobre bienes situados
    en la Provincia, y cuyo importe se computare para determinar
    el valor de dichos bienes de conformidad con lo dispuesto en
    artículo 238, inciso m), o no debiere  computarse a tal  fin
    por prohibición expresa del mencionado artículo;
       Se presumen simulados y, salvo prueba en contrario, tam-
    poco serán deducibles las deudas que correspondan a:
       a) Créditos en favor  de quienes  resultaren herederos  o
    legatarios, con excepción  de los del cónyuge  sobreviviente
    por el valor de sus bienes propios; y
       b) Créditos en favor de los ascendientes (incluido el pa-
    dre adoptivo), descendientes (incluidos los  hijos adoptivos
    y la nuera que eventualmente heredare de acuerdo con el  ar-
    ticulo 3.576 bis del Código  Civil o cónyuge de  herederos o
    legatarios.
       
      - Forma de hacer efectiva las reducciones y deducciones
    
       Art.241.- Para hacer efectivas las deducciones  y  exclu-
    siones del artículo 239 se seguirán los criterios que se in-
    dican a continuación:
       a) Las deudas correspondientes a gananciales se deducirán
    de éstos, salvo que se refieran a bienes legados y que estu-
    vieran a cargo del legatario, caso en el cual  serán deduci-
    bles del respectivo legado;
       b) Sin perjuicio de lo establecido en el inciso preceden-
    te, cuando los bienes que  integraren el enriquecimiento pa-
    trimonial a título  gratuito  se  encontraren  en  distintas
    jurisdicciones, las deudas se deducirán  entre ellos  a pro-
    rrata;
        c) Los legados de cosa determinada serán descontados an-
    tes que las deudas, y los restantes lo serán con posteriori-
    dad;
       d) Si los bienes  que integraren  el enriquecimiento  pa-
    trimonial a título gratuito  estuvieren situados  en distin-
    tas  jurisdicciones la  porción de  gananciales del  cónyuge
    supérstite  se  imputará  sobre la  mitad de los bienes  ga-
    nanciales que existieren en cada jurisdicción.
       
                             CAPITULO IV
        
                              Recargo
                        - Recargo por ausentismo
    
       Art.242.- Cuando el beneficiario  del enriquecimiento pa-
    trimonial a título gratuito  se domiciliare en el extranjero
    al tiempo de producirse el hecho  imponible, se aplicará  un
    recargo que fije la ley impositiva por  ausentismo  sobre el
    impuesto  determinado de acuerdo con los artículos preceden-
    tes. Computado  dicho recargo el impuesto en ningún caso po-
    drá exceder  el treinta y  tres por  ciento (33%) del  valor
    total de los bienes sujetos a  este impuesto,  incluídos los
    exentos.
       Se reputarán ausentes domiciliados en el extranjero a los
    fines del párrafo anterior:
       a) Quienes residieren en el exterior al producirse el he-
    cho imponible desde 3 años antes:
       b) Las personas de  existencia ideal con directorio prin-
    cipal en el extranjero, aunque  tuvieren directorio o  admi-
    nistraciones locales en el país.
       Se exceptúa del recargo de este artículo a quienes desem-
    peñaren comisiones oficiales  de la Nación, provincias o mu-
    nicipalidades, y a los  funcionarios de  carrera del  cuerpo
    diplomático o consular argentino.
     
                             CAPITULO V
                             Exenciones
                       
       Art.243.- Están exentos del impuesto:
       a) Las hijuelas, anticipos  de herencia, donaciones y le-
    gados:
       1º- de hasta veinte mil pesos ($ 20.000) cuando los bene-
    ficiarios fueren el  cónyuge, los ascendientes o descendien-
    tes en línea directa, incluídos  padres e hijos adoptivos, o
    la nuera  que  herede  de acuerdo con lo dispuesto en el ar-
    tículo 3.576 bis del Código Civil; y
       2º- De hasta cinco mil pesos ($ 5.000) en los demás casos
       Para determinar el importe que goza de la exención de es-
    te inciso se computará todo el  beneficio recibido en virtud
    de los  distintos  conceptos y todos los bienes comprendidos
    en aquél, tanto en  jurisdicción  de la Provincia como fuera
    de ella, incluso en el exterior.
       b) El seguro al que se  refiere el inciso i) del artículo
    226 de hasta cien mil pesos ($ 100.000.-);
       c) Las transmisiones de  sepulcro y de derechos relativos
    a éstos siempre que no se transfieran a título oneroso antes
    de vencidos cinco (5) años de producido el hecho imponible;
       d) Las transmisiones de libros, diarios, revistas y demás
    publicaciones periódicas;
       e) Las transmisiones  de obras  de artes y de  objetos de
    valor histórico, científico o cultural, siempre que por dis-
    posición del  transmitente debieren  destinarse a exhibición
    pública o a fines  de enseñanza, en el territorio de la Re-
    pública.
       f) Las transmisiones  de y a favor  del Estado  nacional,
    sus dependencias y reparticiones autárquicas: el Estado pro-
    vincial, sus  dependencias y  reparticiones  autárquicas: de
    los otros estados provinciales, a condición de reciprocidad;
    y de las municipalidades de la Provincia;
       g) Las transmisiones en favor de las entidades mixtas, en
    proporción a las inversiones que  en éstas tuviere el Estado
    provincial;
       h) Las transmisiones  en favor de museos, bibliotecas, u-
    niversidades, fundaciones, hospicios y de las asociaciones y
    entidades civiles de asistencia social, siempre que:
       1º- Se destinaren los bienes  respectivos a los  fines de
    su creación y en ningún caso se distribuyeren directa ni in-
    directamente, entre los socios o asociados.
       2º- Dichas entidades no se encontraren organizadas jurí-
    dicamente como sociedades anónimas o en  otra forma comer-
    cial: y
       3º- No obtuvieren sus recursos, en forma parcial o total,
    de la explotación de  espectáculos públicos, juegos de azar,
    carreras de caballos y actividades similares.
       i) Las transmisiones para  constituir entidades que  cum-
    plieren los requisitos establecidos en el inciso precedente:
       j) La transmisión por causa de muerte del propietario, en
    favor de herederos incluidos en el artículo 3.545 del Código
    Civil, de viviendas  comprendidas en el régimen especial del
    decreto 11.157, ratificado por ley 12.921;
       k) La  transmisión, por causa de muerte en favor de here-
    deros  directos de las propiedades  a que se refiere la  ley
    9.677;
       l) La mitad  de  valor de  la transmisión, por  causa  de
    muerte, en favor de colaterales de  las propiedades a que se
    refiere la ley 9.677;
       m) La transmisión, por causa de muerte, del bien de fami-
    lia, cuando se produjere en  favor de las personas menciona-
    das en el artículo 36  de la ley 14.394 y siempre  que no se
    los  desafectare antes de  cumplidos cinco (5) años contados
    desde operada la transmisión;
       n) Las demás transmisiones cuya exención esté expresamen-
    te establecida en otras leyes de la Provincia.
       
                         CAPITULO VI
        
                           Del pago
                            Plazos
    
       Art.244.- El impuesto deberá pagarse:
       a) En los enriquecimientos producidos por actos entre vi-
    vos; hasta vencidos  quince (15) días de producido  el hecho
    imponible;
       b) En los enriquecimientos producidos por el seguro a que
    se  refiere el  inciso i) del  artículo  226, hasta vencidos
    quince (15) días de la  percepción del  importe, en la parte
    que no le hubiera sido retenida;
       c) En los enriquecimientos  producidos por causa de muer-
    te: hasta vencidos dieciocho (18)  meses de producido el he-
    cho imponible;
       d) En  los casos de  ausencia con presunción  de falleci-
    mientos hasta  vencidos dieciocho (18)  meses  de la  decla-
    ración; no se considerará  que existe nuevo  enriquecimiento
    a título gratuito  si el presunto  heredero falleciere antes
    de obtener posesión definitiva.
       Gozarán en todos los casos del  plazo previsto para actos
    entre vivos los supuestos de desafectación del bien de fami-
    lia, acrecimiento de derecho, recuperación de créditos inco-
    brables, liquidación de cuestiones  litigiosas y cumplimien-
    to de condiciones suspensivas a que se refieren el inciso m)
    del artículo 243, los incisos n) y p) del artículo 238 y los
    puntos 1º), 2º) y 3º) del  inciso b) del artículo 239 a con-
    tar desde que se produjeren los referidos hechos.
       En los casos de indivisión hereditaria previsto en la ley
    14.394, la autoridad de  aplicación acordará, por resolución
    general, plazos especiales para el ingreso del impuesto, con
    fianza o sin ella, dentro de los límites establecidos en di-
    cha ley.
       
                        -Cobro compulsivo
    
       Art.245.- Quedará  expedito el cobro  compulsivo del  im-
    puesto una vez  transcurridos los plazos  del artículo ante-
    rior, con excepción del  supuesto inciso c), en que ello re-
    cién ocurrirá a los  tres (3) años del deceso  del causante:
    vencido este último plazo la  autoridad de aplicación, en su
    caso, podrá iniciar el juicio sucesorio.
       
                       - Agente de retención
    
       Art.246.- Las entidades aseguradoras  actuarán como agen-
    tes de retención en la  medida  del importe que abonaren  en
    concepto  de seguro de vida, sin perjuicio de la liquidación
    definitiva que correspondiere al contribuyente.
       
                   - Pago previo, pagos provisorios
    
       Art.247.- El pago del impuesto deberá ser previo o simul-
    táneo a todo acto de disposición, por parte del beneficiario
    de los  bienes que  integraren  su enriquecimiento  a título
    gratuito.  Los jueces, funcionarios  y  escribanos  públicos
    deberán exigir  la justificación del pago del impuesto, o en
    su defecto la conformidad de la autoridad de aplicación para
    la entrega, transferencia, inscripción u otorgamiento de po-
    sesión de bienes afectados por este gravamen.
       No obstante lo dispuesto precedentemente, la autoridad de
    aplicación podrá autorizar la disposición de bienes determi-
    nados, aceptando pagos provisorios a cuenta del impuesto que
    en definitiva correspondiere y/o garantías adecuadas que las
    circunstancias  requieran, practicando en su caso al  efecto
    liquidaciones provisorias.
       
                        CAPITULO VII
    
                De la tutela del crédito tributario
                         - Determinación
    
       Art.248.- En los casos  de transmisión por causa de muer-
    te, la determinación  de la obligación será  formulada admi-
    nistrativamente de conformidad  con las disposiciones de es-
    te Código.
                            - Vista
    
       Art.249.- En los  juicios: sucesorios, de  inscripción  o
    protocolización y, en general, en todos  los casos en que se
    presuponga la existencia de una transmisión a título gratui-
    to, los jueces deberán dar  vistas de la primera providencia
    a la autoridad de aplicación, al solo efecto de que la misma
    inicie el procedimiento de determinación de  acuerdo con las
    normas de este Código.
    
                             - Vista
    
       Art.250.- De las diligencias de inventario y avalúo prac-
    ticadas judicialmente y de las  actuaciones que puedan afec-
    tar la determinación  impositiva, se dará vista a la autori-
    dad de aplicación en todos los casos.
               
                  - Conformidad de la autoridad aplicación
    
       Art.251.- Los jueces no  aprobarán la  cuenta particiona-
    ria ni ordenarán la inscripción  de declaratoria de  herede-
    ros o testamentos en el  Registro de la  Propiedad, ni auto-
    rizarán la disposición de bienes hereditarios sin la confor-
    midad expresa de la autoridad de aplicación.
       La autoridad de aplicación podrá autorizar la inscripción
    o ventas parciales siempre  que hubiera  determinación impo-
    sitiva y se hubiera afianzado  debidamente el  pago  del im-
    puesto.
    
                       Disposiciones especiales
                     - Autoridad de aplicación
    
       Art.252.- La autoridad de  aplicación del  impuesto a  la
    transmisión gratuita de  bienes será la  Direción General de
    Rentas cuyos  funcionarios actuarán  conforme a lo dispuesto
    en el presente Código y la Ley orgánica de los Tribunales.
          
                               TITULO V
    
                           IMPUESTO DE SELLOS
                               CAPITULO I
                         De la materia imponible
    
       Art.253.- Por todos los  actos, hechos y  operaciones  de
    carácter oneroso o suceptibles de  apreciación económica que
    se relizaren en el  territorio de la Provincia, se pagará el
    impuesto que establezca el presente título.
        También se encuentran  sujetos al pago de  este impuesto
    los actos, hechos y operaciones  realizados fuera  de la ju-
    risdicción de la Provincia cuando  de su texto o como conse-
    cuencia  de ellos mismos  resulte  que deben ser negociados,
    ejecutados o cumplidos en ella.
         Están sujetos al presente impuesto los contratos de se-
    guros que cubran riesgo  sobre cosas situadas o personas do-
    miciliadas en la Provincia.
       La alícuota del impuesto la fijará la ley impositiva.
       
                        - Instrumentación
    
       Art.254.- Por todos los actos, hechos y operaciones a que
    se refiere el  artículo anterior, deberán  satisfacerse  los
    impuestos  correspondientes por su  mera  instrumentación  o
    existencia material, con abstracción  de su validez o efica-
    cia jurídica o verificación de sus efectos.
        
                  - Pluralidad de actos grabados
                     en un mismo instrumento
    
       Art.255.- Los inmpuestos establecidos en esta ley son in-
    dependientes entre si y deben ser satisfechos aún cuando va-
    rias causas de gravamen  concurran a un solo acto, salvo ex-
    presa disposición en contrario.
       
                     - Obligaciones accesorias
    
       Art.256.- En las  obligaciones  accesorias, deberá liqui-
    darse el  impuesto aplicable a las mismas  conjuntamente con
    el que corresponda  a  la obligación  principal salvo que se
    probare  que esta última ha sido formalizada por instrumento
    separado en el cual se haya   satisfecho el gravamen corres-
    pondiente.
       
                  - Pagarés emergentes de contratos
    
       Art.257.- El sellado que  corresponde a los contratos  es
    independiente al que debe abonarse en los pagarés emergentes
    de ellos, aunque éstos  sean otorgados a  cuenta de  precio,
    salvo que contengan una leyenda  cruzada que los declare in-
    transferible o no negociable.
                 
                  - Contratos por correspondencia
    
       Art.258.- Los actos, hechos y  operaciones realizados por
    correspondencia  epistolar o telegráfica, están  sujetos  al
    pago de los impuestos  de sellado desde  el momento  que se
    formule la aceptación de la oferta.A tal efecto, se conside-
    ra como instrumentación  del acto, hecho u obligación la co-
    rrespondencia en la cual se transcriba la propuesta acepta-
    da o sus enunciaciones o elementos  esenciales que  permitan
    determinar el objeto del contrato.
       El mismo criterio se aplicará con respecto a las propues-
    tas, y presupuestos firmados  por el aceptante. Las disposi-
    ciones precedentes no regirán  cuando se probare que los ac-
    tos, hechos u obligaciones  se hallaren  consignadas en ins-
    trumentos debidamente repuestos.
       
                    -Obligaciones condicionales
    
       Art.259.- Las obligaciones sujetas a condición serán con-
    sideradas como puras y simples a los fines  de la aplicación
    del impuesto.
                       - Prórroga
    
       Art.260.- Toda prórroga expresa de contrato se considera-
    rá como nueva operación sujeta a impuesto.
       
                            CAPITULO II
       
                      De los sujetos pasivos
                           - Obligados
    
       Art.261.- Están  obligados al pago del  impuesto todos a-
    quellos que  realicen las  operaciones o formalicen  actos y
    hechos a que se refiere el presente título.
       
                    - Pluralidad de obligación
    
       Art.262.- Cuando en el acto, hecho u  operación interven-
    gan dos o más personas, todas  se considerarán obligadas, en
    forma solidaria y porel  total  del  impuesto y  multas,  de
    conformidad  con  lo  dispuesto  en el  artículo  24 de este
    Código, quedando a salvo el  derecho  de cada uno de repetir
    de los demás intervinientes la cuota que le  correspondiere,
    de acuerdo  con  su  participación en el acto, que será  por
    partes iguales, salvo prueba en contrario.
       Exceptúanse de esta  responsabilidad el caso  de la parte
    que tuviere sellado su ejemplar, conforme a las prescripcio-
    nes de esta ley.
                      
                     - Intervinientes exentos
    
       Art.263.- Si alguno de los intervinientes estuviera exen-
    tos del pago del gravamen  por disposición de este  Código o
    leyes especiales la obligación se considerará divisble y la
    exención  se limitará  a la cuota que le correspondiere a la
    persona exenta.
       En todos los documentos, actos o hechos  en que sea parte
    el Estado nacional o provincial  o sus reparticiones autár-
    quicas o las  municipalidades de la  Provincia, el  impuesto
    estará  totalmente a cargo del particular contratante, salvo
    estipulación expresa en contrario.
       
       Art.264.- Los  bancos, sociedades, compañias  de seguros,
    empresas, etcétera, que realicen  operaciones sujetas al im-
    puesto del presente título efectuarán el pago correspondien-
    te por cuenta propia y/o  como  agentes de  retención, ajus-
    tándose a los  procedimientos de  percepción  que establezca
    el  Poder Ejecutivo. A tal efecto son  responsables directos
    del pago total del impuesto respectivo.
       
       Art.265.- En los  contratos de prenda  pagaré y reconoci-
    mientos de deudas, el impuesto estará totalmente a cargo del
    constituyente librador o del que reconoce la deuda respecti-
    vamente.
       
                            CAPITULO III
         
                        De la base imponible
               -Transmisión de dominio de inmuebles
    
       Art.266.- En toda  transmisión de inmuebles  radicados en
    jurisdicción provincial, realizada mediante escritura públi-
    ca o por imperio de la ley, se  liquidará el impuesto  sobre
    el monto  del avalúo  fiscal o el precio  convenido si fuere
    mayor que aquél. Se encuentran comprendidas en esta disposi-
    ción las operaciones  concertadas bajo el régimen de la pro-
    piedad horizontal.
         
                      - Boleta de compra-venta
    
       Art.267.- Los boletos de  compraventa de inmuebles tribu-
    tarán el 100 % del impuesto correspondiente a la transmisión
    de dominio. Al efectuarse la  escritura traslativa de  domi-
    nio deberá acompañarse el respectivo  boleto de compraventa
    en prueba del pago efectuado.
        -Operaciones de compra-venta de productos agropecuarios,
         forestales y mineros por intermedio de bolsas y merca-
         dos de valores
    
       Art.268.- Los contratos y operaciones de compra-venta, al
    contado o a plazos, de  productos agropecuarios, forestales,
    y mineros excepto contratos sobre  caña de azúcar y aquellos
    rubros en  los que se intrumentan prendas fijas o  hipotecas
    como norma comercial, pagarán en concepto de impuesto de se-
    llos la alícuota especial establecida en la Ley  Impositiva,
    siempre que las operaciones se  realicen por  intermedio  de
    bolsas o mercados de valores, de acuerdo  a las diposiciones
    estatutarias y  reglamentarias  de las mismas y  concertadas
    bajo las siguientes condiciones:
       a) Que se formalicen por las  partes o por  comisionistas
    intermediarios en las fórmulas oficiales que estas entidades
    emitan y la autoridad de aplicación apruebe;
       b) Que se inscriban en los libros que a tal efecto lleva-
    rán las bolsas o mercados de valores para el registro de las
    operaciones.
                           -Permutas
    
       Art.269.- En las permutas de inmuebles  el impuesto se a-
    plicará sobre la mitad del valor constituido  por la suma de
    las valuaciones  fiscales de los  bienes  que se permuten, o
    mayor valor  asignados a  los mismos  aún cuando la  permuta
    comprenda  muebles o semovientes, los que  se valuarán en la
    forma señalada en el párrafo siguiente.
       En las permutas de  muebles o semovientes, el impuesto se
    liquidará sobre el valor estimativo que previa tasación fije
    la autoridad de aplicación.
       En caso de comprenderse en la  permuta inmuebles situados
    fuera y en la jurisdicción de la Provincia, deberá probarse
    con instrumentos auténticos la  tasación fiscal de  los mis-
    mos.
                       - Transcciones litigiosas
                            sobre inmuebles
     
       Art.270.- En las cesiones de acciones y derechos así como
    en las transacciones litigiosas  realizadas sobre inmuebles,
    el impuesto pertinente se liquidará sobre el 50 % del avalúo
    fiscal, o sobre el precio convenido cuando éste fuera mayor.
    A los efectos  de la aplicación de esta  disposición, si los
    inmuebles, objeto  del contrato, no  estuvieran incorporados
    al padrón fiscal, deberá procederse a su inclusión.
        
                       - División de condominio
    
       Art.271.- En la  división de condominio de  inmuebles  la
    luquidación se efectuará sobre el avalúo fiscal. Si la divi-
    sión es parcial, la liquidación debe hacerse sobre el avalúo
    que corresponda a la superficie sustraida al condominio.
       
                    - Información posesoria
    
       Art.272.- En los juicios información  posesoria el  monto
    imponible será el que  resulte de la tasación  del inmueble
    que en cada caso practique la autoridad de aplicación en el
    momento de la adjudicación.
       El juez antes de  ordenar la protocolización de la seten-
    cia, requerirá el justificativo del ingreso del tributo, por
    lo que dará vista a la autoridad de aplicación antes de dic-
    tarla.
                 - Constitución o prórroga de hipoteca
    
       Art.273.- El impuesto aplicable a las escrituras públicas
    de constitución o prórroga de hipoteca deberá liquidarse so-
    bre el monto  de la suma garantida; en los  casos de amplia-
    ción de hipoteca el impuesto  se liquidará  únicamente sobre
    la suma que constituya el aumento.
    
                  Emisión de debentures con garantía
       
       En los contratos de  emisión de debentures afianzados con
    garantía flotante y  además  con garantía especial sobre in-
    muebles situados en la  provincia  el impuesto por la  cons-
    titución de la hipoteca-garantía  especial deberá liquidarse
    sobre el avalúo fiscal de  los  inmuebles. En ningún caso el
    impuesto podrá liquidarse sobre una suma mayor a la emisión.
                      
                        - Contratos de constitución
                               de sociedades
    
       Art.274.- En los  contratos  de constitución de  sociedad
    celebrados por escritura públicca o privada, la base imponi-
    ble será el capital  social, con exclusión de los inmuebles,
    los que  serán gravados por  separado  tomando como base sus
    valuaciones fiscales  o el valor asignado en el contrato, el
    que fuera mayor.
                     -Ampliación de capital
    
       Art.275.- Las ampliaciones de  capital estarán sujetas al
    impuesto sólo por el  importe del aumento salvo  que se pro-
    rrogue el término de duración de la sociedad en cuyo caso se
    abonará sobre el total del capital.
       
                       - Modificación del
                         contrato social
    
       Art.276.- Toda  modificación del contrato  social que  no
    implique modificación  del capital o prórroga de su duración
    será gravado con un fijo que establerá la Ley Impositiva.
       
       Art.277.- Las sociedades  constituidas  en otra  jurisdi-
    cción  abonarán el  impuesto  proporcionalmente a los bienes
    radicadoss  en la Provincia  tenga o no  sucursales  o agen-
    cias, o sobre el capital asignado  en el contrato  o en otro
    acuerdo o resolución.  En caso de  no establecer  dicha base
    imponible en  la forma precedente se hará  por estimación de
    la autoridad de aplicación.
       Para la determinación impositiva  se aplicarán las normas
    del artículo anterior.
                      
                       - Sociedad de capital
    
       Art.278.- Las sociedades  de capital abonarán el impuesto
    sobre el capital en el momento y por el monto de la suscrip-
    ción. En los casos de  constitución por suscripción pública,
    la suscripción se considera  perfeccionada en el  momento de
    ser labrada el aca constitutiva.
       
                     - Disolución y liquidación de
                       sociedades y transferencias de
                       fondos de comercio
    
       Art. 279.- En las  disoluciones y liquidaciones de socie-
    dades, el monto imponible será la parte efectiva que se ad-
    judique a cada socio debiendo observarse para la liquidación
    del impuesto las reglas del artículo 274.
       Las mismas reglas se seguirán cuando se trate de transfe-
    rencias de  fondos de  comercio, ampliaciones  de  capital y
    tranformaciones de sociedades, cuyo monto  imponible será en
    cada caso el importe de la transferencia monto de la amplia-
    ción y capital de la nueva  sociedad que se  transforma  sin
    perjuicio del trato especial a inmuebles.
       
                       - Contratos de concesión
    
       Art.280.- En  los  contratos  de concesión, sucesiones  o
    transferencias, o sus prórrogas  otorgadas por cualquier au-
    toridad, el impuesto se  liquidará sobre el valor de la con-
    cesión o de los mayores valores resultantes.
       Si no se determina el valor, el impuesto se liquidará  de
    conformidad con las normas del artículo 289 de este Código.
                        - Rentas vitalicias
    
       Art.281.- En las rentas  vitalicias el valor para aplicar
    el impuesto  será igual al importe  del décuplo de una anua-
    lidad de rentas; cuando no  pudiera establecerse su monto se
    tomará como base una renta mínima del siete por ciento anual
    del avalúo fiscal o tasación  judicial, computándose también
    diez años.
                       -Usufructo uso habitación
                        y servidumbres
    
       Art.282.- En los derechos reales de usufructo, uso, habi-
    tación y servidumbre, cuyo valor no está expresamente deter-
    minado, el  monto se fijará  de acuerdo a lo dispuesto en el
    artículo anterior.
       
              Locación y sub-locación de inmuebles
    
       Art.283.- En los contratos de locación o  sub-locación de
    inmuebles  que no fijen plazo, se tendrá como monto total de
    los mismos el importe de cinco años de alquileres.
       Cuando se  establezca un  plazo con cláusula de  opción a
    una  prórroga del mismo ésta se computará  a los efectos del
    impuesto; si se establecieran cláusulas con plazo de renova-
    ción  automática o tácita, el monto imponible será  igual al
    importe de diez años de arrendamiento, sin perjuicio, en am-
    bos casos, de la devolución pertinente si no se  hiciera uso
    de la opción.
    
                       - Locación de servicios
      
       Art.284.- En los contratos  de locación de servicios  que
    no fijen plazos se tendrá como  monto total de los mismos el
    importe de cinco años de retribución, sin perjucio de la de-
    volución pertinente en caso de  que el cumplimiento del con-
    trato fuere por un término menor. Las prórrogas o renovacio-
    nes tácitas  se juzgarán de acuerdo  con lo dispuesto en  el
    artículo anterior.
    
                - Contratos de aprovisionamiento
                         o suministro
       
       Art.285.- En los  contratos de aprovisionamiento  o sumi-
    nistro de cualquier clase de mercaderías a reparticiones pú-
    blicas o privadas o a  empresas  particulares,  cuando  solo
    figuren en ellos precios unitarios se pagará el impuesto so-
    bre la cantidad que se calcule ascenderá la provisión total,
    debiendo al terminarse el contrato procederse al ajuste.
    
                 - Compra-venta de caña de azúcar,
                 Presunción de rendimientos mínimos
    
       Art.286.- Para  determinar la base  imponible de los con-
    tratos de compra-venta de  caña de azúcar, se presume de de-
    recho que la totalidad de surcos contratados arrojan un ren-
    dimiento no inferior a los 700 kilos por surco.
       En caso de obtenerse en la ejecución del contrato un ren-
    dimiento superior, los obligados y responsables deberán for-
    mular declaraciones juradas por la  diferencia en el término
    de treinta  días de realizada al última  entrega y presentar
    en el mismo término, los  instrumentos respectivos a los fi-
    nes del artículo 297 inciso b) del Codigo Tributario.
    
                      - Depósitos a plazos
       
       Art.287.- A los  efectos de la  liquidación del  impuesto
    sobre depósitos a plazos se observarán las siguientes dispo-
    siciones:
       a) En los depósitos a  plazos se procederá a  liquidar el
    impuesto tomando como  base los mismos  numerales utilizados
    para la acreditación de intereses;
       b) Cuando los  depósitos se hubieran hecho  en moneda ex-
    tranjeras, el impuesto se liquidará previa la conversión que
    corresponde, a moneda  corriente  tomándose  el tipo del día
    de la liquidación de aquél.
       c) En los depósitos  a  plazo que figuren a la orden con-
    junta o recíproca de dos o más personas,  el impuesto se li-
    quidará sobre la base de los numerales que arroje la cuenta,
    sin que proceda subdivisión alguna en consideración al núme-
    ro de los titulares del depósito;
       d) Deberán acumularse los  depósitos que estén a la orden
    de una misma persona, a la orden  de una misma persona a  la
    orden recíproca o conjunta de otra, dividiéndose el impuesto
    por persona, quedando exceptuado de la acumulación los depó-
    sitos de incapaces  que estén a la orden de sus  respectivos
    tutores o curadores.
    
                  - Adelantado en cuenta corriente
                  o créditos al descubierto
       
       Art.288.- A los efectos  de la liquidación  del  impuesto
    sobre los adelantos  en cuenta corriente o créditos en des-
    cubierto, se  observarán las siguientes reglas:
       a) En todos los casos el impuesto  deberá aplicarse sobre
    la totalidad de la suma acordada, se haga  o no uso del cré-
    dito;
       b) Si una cuenta  tiene saldo  dedudores transitorios, el
    impuesto deberá cobrarse el día que fuere descubierto, apli-
    cándose el impuesto sobre el saldo mayor;
       Se entenderá por saldo deudor transitorio, aquel que que-
    dare al  cerrar las  operaciones del día; si una  cuenta co-
    rriente  tuviera saldo al  débito  durante todo el día, pero
    fuere cubierto antes del  cierre diario de las  operaciones,
    no se tomará en cuenta;
       c) En los casos  de crédito acordado sin  vencimiento de-
    terminado, el impuesto se liquidará por un período de noven-
    ta días al vencimiento del cual se liquidarán nuevamente por
    otro período de 90 días y así  sucesivamente  hasta su  ter-
    minación, siempre sobre el saldo mayor;
       Si el plazo excedente no  llegare a noventa días no afec-
    tará el cómputo del período íntegramente.
    
                       - Actos por valor
                         indeterminado
    
       Art.289.- Cuando el valor de los actos sujetos a impuesto
    proporcional sea indeterminado, las partes formularán al pié
    del instrumento una  declaración estimativa  de su monto, la
    cual podrá ser  aceptada o impugnada por la  autoridad de a-
    plicación.
       Se presumirá  que la estimación  ha sido aceptada  cuando
    los instrumentos  presentados a la autoridad  de aplicación,
    dentro del término reglamentario de  habilitación fueran vi-
    sados sin observación.
    
       Art.290.- Cuando al pie del  instrumento no se  estime el
    valor del acto  sujeto al impuesto, o fuera impugnada la de-
    claración efectuada  por las partes, la autoridad de aplica-
    ción establecerá el monto con arreglo a los elementos de in-
    formación existentes a la fecha del acto.
    
       Art.291.- Cuando la estimación  de las partes o de la au-
    toridad de aplicación  sea inferior al valor económico defi-
    nitivo,  la  diferencia de impuestos  deberá abonarse dentro 
    del plazo que establezca la reglamentación.
    
       Art.292.- Si el valor  imponible se expresa en moneda ex-
    tranjera, el impuesto deberá liquidarse sobre el equivalente
    en pesos  moneda argentina, al tipo de  cambio convenido por
    las partes. A falta de éste o si estando convenido fuere in-
    cierto, se tomará el vigente al  primer día habíl anterior a
    la fecha del acto. Si hubiera  distintos tipos de cambio, la
    conversión se hará  sobre la base del  tipo vendedor  fijado
    por el Banco de la Nación Argentina, al cierre de las opera-
    ciones de ese día.
    
       Art.293.- En la  liquidación del  impuesto de  computarán
    como enteras la  fracciones de cincuenta centavo  o más des-
    preciándose las inferiores.
    
    
                              CAPITULO IV
                            De las exenciones
    
       Art.294.- Están exentos  del impuesto de sellos, sin per-
    juicio de los que se  encuentren eximidos por leyes especia-
    les:
       a) El Estado nacional y sus dependencias;
       b) El Estado provincial, sus dependencias y entidades au-
          tárquicas y las municipalidades de la Provincia;
       c) Los otros  Estados provinciales y  sus dependencias, a
          condición de reciprocidad;
       d) Las sociedades  cooperativas constituidas  conforme  a
          las disposiciones de orden nacional y provincial.
    
       Art.295.- Se encuentran  también exentos del  impuesto de
    sellos los siguientes  actos y operaciones, además  de aque-
    llos que lo estén por leyes especiales;
       1) Las donaciones de cualquier naturaleza a favor del Es-
    tado nacional, provincial o municipal.
       2) La fianzas que se otorguen a favor del fisco en  razón
    del ejercicio de  funciones de los empleados  públicos y sus
    cancelaciones.
       3) Los documentos  otorgados por empleados  públicos  por
    anticipados o  descuentos de sueldos, efectuados por el Ins-
    tituto de Seguridad Social de la Provincia.
       4) La documentación  de contabilidad  entre diversas  
    secciones de una misma institución o establecimiento.
       5) La constancia de un acto, hecho o contrato gravado por
    el impuesto de  este título que se encuentre  registrada  en
    libros  de contabilidad, anotaciones  o  correspondencias de
    cualquier tipo de empresa (comercial, industrial, agropecua-
    ria, etcétera), siempre  que exista comprobante  que la res-
    palde y que en el mismo  se haya satisfecho el  impuesto co-
    rrespondiente,  de  acuerdo con las  prescirpciones  de este
    Código.
        6) Los recibos o cualquier constancia que exteriorice la
    recepción de sumas de dinero.
        7) Instrumentos cuyo valor no exceda de cincuenta pesos.
        8) Vales que no  consignen la obligación  de pagar sumas
    de dinero, las simples  constancia de ventas al contado rea-
    lizadas en el negocio.
        9) Los endosos que se efectué en documentos comerciales.
       10) Exímese del  Impuesto  de sellos a los  documentos  y
    contratos referente  la  constitución, otorgamiento, amorti-
    zación, ampliación, renovación, inscripción o cancelación de
    las operaciones  de  créditos  para  la  vivienda  familiar,
    propia,  construidas con  préstamos  otorgados por  institu-
    ciones de créditos.
       Tal enunciación tiene carácter taxativo y la exención al-
    canza exclusivamente al sujeto que va a adquirir o construir
    su propia vivienda familiar.
       11) Los contratos de suscripción de acciones.
       12) La negociación, compra-venta, cambio o disposición de
    letras de tesorería, bonos títulos  públicos o  privados, 
    acciones, debentures y demás valores mobiliarios.
       Asimismo, estarán exentos los contrator originados por la
    negociación de estos valores.
       13) Los recibos de títulos,  acciones  y valores mobilia-
    rios en  general, entregados para su  custodia y administra-
    ción.
       14) La cancelación de prendas e hipotecas.
       15) Las  certificaciones de  firma estampadas en  actos o
    contratos.
                       
                          CAPITULO V
                         
                          Del pago
                           Plazos
       Art.296.- El impuesto de  sellos se pagará  dentro de los
    plazos establecidos por el  Poder Ejecutivo. No se requerirá
    declaración jurada, salvo cuando  lo dispongan este Código o
    resolución del Poder Ejecutivo o la autoridad de aplicación.
    
                         - Formas
    
       Art.297.- La autoridad de aplicación podrá a los  efectos
    de la recaudación de este  impuesto autorizar cualquiera  de
    los siguientes sistemas:
       a) extendiendo los  instrumentos en el papel sellado  por
    el valor respectivo;
       b) Habilitado con estampillas fiscales  los  instrumentos
    extendidos en papel simple o en papel sellado de  menor  va-
    lor;
       c) por medio de timbrado especial efectuado por impresión
    oficial, en papel u otros formularios;
       d) Mediante el uso de máquina timbradoras;
       e) Mediante declaración jurada y depósitos bancarios.
      
                     - Instrumento que han
                      tributado de  menos
       
       Art.298.- Los  documentos sujetos  al pago  del impuesto,
    extendidos en  papel simple o  en papel sellado de un  valor
    menor al que corresponda satisfacer, serán habilitados e in-
    tegrados sin multa, siempre  que se presente a la  autoridad
    de aplicación  u oficinas habilitadas  al efecto, dentro  de
    los plazos respectivos.
    
                       - Pluralidad de hojas
       
       Art.299.- En los actos, hechos u  obligaciones instrumen-
    tados previamente y que  tengan más de una hoja, el pago del
    impuesto deberá constar en la primera, y las demás serán ha-
    bilitadas con un valor  equivalente al gravamen que  les co-
    rresponda como actuación.
     
                    -Varios ejemplares
     
       Art.300.- Si la instrumentación se realizara en varios e-
    jemplares o copias, se observará  para el original  el mismo
    procedimiento del  artículo anterior y en los  demás  deberá
    reponerse cada hoja  con el valor fiscal equivalente al res-
    pectivo gravamen que corresponda. Además, en estos casos las
    oficinas recaudadoras deberán dejar constancia en cada copia
    en forma detallada, del pago del impuesto correspondiente al
    acto, hecho u obligación.
    
                       - Instrumentación fuera
                         de la Provincia
       
       Art.301.- Los actos, hechos, negocios, servicios, etcéte-
    ra, instrumentados fuera de la Provincia, abonarán los dere-
    chos en el momento de su presentación ante cualquier funcio-
    nario u oficina pública  provincial o nacional de  la juris-
    dicción.
       
                          CAPITULO VI
    
               Disposiciones especiales sobre sanciones
    
       Art.302.- Las infracciones al impuesto de sellos tiene su
    nacimiento en el  hecho objetivo e la  violación  legal, sin
    necesidad de establecer la existencia de dolo o fraude.
    
                         - Infracciones
    
       Art.303.- Se considerará infracción:
       1) Omitir total parcialmente el sellado.
       2) Omitir la fecha o lugar de otorgamiento o su adultera-
          ción, en los documentos sujetos al impuesto.
       3) Incumplimiento de la disposiciones referentes al tiem-
          po y forma de la agregación y pago del tributo.
       4) La presentación de  copias  de instrumentos  privados,
          sin comprobar el pago del sellado correcto en los ori-
          ginales.
       5) No presentar la prueba de pago del impuesto cuando  se
          compruebe la existencia de un acto gravado.
       6) Obliterar las estampillas o valores en general en for-
          ma que impida la  lectura de su  importe, numeración o
          sello. En este caso la reposición efectuada es nula.
       7) Presentar declaraciones juradas inexactas.
       8) Dejar de cumplir o violar cualquier disposición de es-
          te Código o de su reglamentación.
    
                            - Sanciones
    
       Art.304.- Por las  infracciones señaladas se  abonará una
    multa equivalente al décuplo del impuesto por cada parte in-
    terviniente en el acto, hecho u operación.
       Si la infracción  consistiera en la  utilización de papel
    sellado, valores fiscales  o timbrados por un monto menor al
    que correspondiere, la multa  se determinará sobre  la dife-
    rencia entre el sellado correcto y el utilizado.
    
                     - Presentación espontánea
       
       Art.305.- En caso de  presentación espontánea del infrac-
    tor, siempre que la misma no  se produzca a raíz de una ins-
    pección efectuada o inminente, u observación de  parte de la
    autoridad de aplicación o denuncia presentada que  le vincu-
    len directamente o  indirectamente  con los responsables, la
    multa a aplicar  será la siguiente, por cada parte de inter-
    viniente:
       Hasta quince días de  vencido el plazo para abonar el im-
    puesto, dos veces el valor del mismo.
       De quince y hasta treinta días, cuatro veces su valor.
       De treinta y hasta  cuarenta y cinco días, seis  veces su
    valor.
       Más de  cuarenta y cinco  días de vencido  el plazo, ocho
    veces su valor.
    
                  - Expendio de valores fiscales
                        sin autorización
       
       Art.306.- Los que expendieren  como comercio habitual es-
    tampillas o papel sellado sin  haber sido autorizados  al e-
    fectos, serán sancionados con multas de $ 500.- a $ 5.000.-
    
                       -Procedimiento
       
       Art.307.- Para la aplicación de las  multas se seguirá el
    trámite establecido en el libro primero de este Código.
    
       Art.308.- Para el impuesto  de sellos no  rige el interés
    fijado por  el artículo  48, debiendo  aplicarse las  normas
    precedentes.
      
                             TITULO VI
       
                      IMPUESTO A LOS AUTOMOTORES
                             Y RODADOS
                             CAPITULO I
                     De la materia imponible
      
       Art.309.- Por  los vehículo  automotores radicados en  la
    Provincia se  pagará un impuesto único, de  acuerdo  con  la
    cuota que fije la ley impositiva.
       Las municipalidades adheridas al régimen de patente única
    no podrán establecer otro  impuesto que afecte a los vehícu-
    los automotores por el mismo concepto.
    
                          CAPITULO II
          
                        De la imposición
                        - Reducciones
       Art.310.- Este impuesto  será  reducido a tres  cuarto la
    mitad, o un cuarto de su importe anual según sea la fecha de
    adquisición  del vehiculo o  de su baja. Para  los vehículos
    patentados en otra  jurisdicción que se  radiquen en la Pro-
    vincia y  que hubieran  pagado el impuesto  por todo el año,
    sólo tomará nota  de la fecha de  radicación  en ésta, a los
    fines de la liquidación  correspondiente  al  período fiscal
    subsiguiente.
       Si el impuesto  correspondiente al año no hubiera sido o-
    blado en  la jurisdicción  de origen, deberá  tributarse  en
    éste la parte  proporcional que le  correspondiere  desde la
    fecha de baja en dicha jurisdicción.
    
       Art.311.- Para lo vehículos inscriptos en años anteriores
    el impuesto se  reacudará anualmente, de  conformidad a  los
    constancias de la autoridad de aplciación.
    
                       - Retiros, bajas
       
       Art.312.- Todos los  vehículos   que figueren  inscriptos
    estarán sujetos al pago  del  impuesto anual,  salvo  que el
    propietario  comuniquese  a  la  autoridad de  aplicación el
    retiro  del  vehículo  del  territorio de  la Provincia o su
    inutilización definitiva como tal.
       Solo se autorizarán  las bajas, previo pago  del impuesto
    proporcional al periodo transcurrido del año.
    
                       - Obligados
       
       Art.313.- Están obligados al  pago del  presente impuesto
    los  propietarios de  vehículos y además todas  las personas
    que conduzcan vehículos que no hayan satisfecho el impuesto
    dentro de los términos establecidos.
       Las infracciones a las disposiciones  del presente título
    se sancionará en la forma prevista por este Código.
    
       Art.314.- Las  personas  a cuyo nombre figuren  inscripto
    los vehículos serán  responsables directos del  pago del im-
    respecitvo,  mientras  no soliciten  y obtengan  la baja  o
    transferencia correspondiente.
       La bajas de los vehículos  solicitada hasta el último día
    hábil del mes de enero, se  concederá sin cargo para  ese a-
    ño.
    
                   - Autorización del titular
       
       Art.315.- Toda inscripción de  transferencia de vehículos
    patentados en la Provincia, deberá ser autorizada por el ti-
    tular inscripto en el registro respectivo.
    
                            CAPITULO III
                        de la base imponible
                         - Discriminación
      
       Art.316.- A los efectos de  la aplicación  del impuesto y
    su inscripción, los vehículos se distinguirán de acuerdo con
    su naturaleza,  facultándose a la autoridad  de  aplicación,
    para resolver en definitiva sobre los casos de clasificación
    dudosa que pudieran presentarse.
    
                        - Categorías
       
       Art.317.- Los vehículos denominados  automóviles rurales,
    auto-ambulancias, automóviles  para empresas  fúnebres y mi-
    cro-coupé y similares, se clasificarán en las categorías que
    de acuerdo con su  modelo, año y peso, establezca la Ley Im-
    positiva Anual.  Para esta clase de vehículos no se admitirá
    cambio de categoría sino sólo  su transformación en camiones
    o camionetas destinados a transporte de carga.
    
       Art.318.-  Los vehículos denominados camiones, camionetas
    pick-ups, furgones,  semirremolque, furgonetas, motofurgones
    y similares destinados al transporte de carga, se clasifica-
    rán en las categorías  que de acuerdo con  su peso, incluida
    la carga transportada, modelo y año, establezca la Ley Impo-
    sitiva Anual.
    
       Art.319.- Los vehículos  denominados acoplados  de carga,
    turismo, casas rodantes, traillers y similares se clasifica-
    rán de acuerdo al peso, incluida la carga transportada según
    lo que establezca la Ley Impositiva Anual.
    
       Art.320.- Los vehículos para  transporte colectivo de pa-
    sajeros denominados  ómnibus, micro-ómnibus,  colectivo, in-
    cluso los de transporte privados (escolares, fábricas, etcé-
    tera), se clasificarán en las categorías que de acuerdo con
    su peso, incluida la carga transportada, modelo y año, esta-
    blezca la Ley Impositiva Anual.
       Para esta clase de vehículo se admitirá el ascenso de ca-
    tegoría, pero no el descenso. Se admitirán además, su trans-
    formación en vehículos de otros tipos según la clasificación
    contenida en el presente capítulo
    
       Art.321.- Por  las  motocabinas, motocicletas  con o  sin
    "sidecar" y los triciclos accionados a  motor, las motonetas
    y similares, se pagará el impuesto que establezca la Ley Im-
    positiva Anual.
    
                       - Cuota fija
       
       Art.322.- Los automotores  de alquiler (taxis)  excluidos
    los  llamados "remises", los carros  cañeros, las topadoras,
    tractores, excavadoras y  similares, pagarán  una cuota fija
    establecida anualmente por la Ley Impositiva.
    
                       - Transformación
       
       Art.323.- Cuando un  vehículo sea transformado  de manera
    tal  que implique un  cambio de destino, deberá abonarse  el
    impuesto que corresponda por la nueva  clasificación de tipo
    y categoría. A tal  efecto, la liquidación  del impuesto  se
    se efectuará en forma mensual proporcional al tiempo efecti-
    vo de permanencia del vehículo en  cada categoría. Toda fra-
    cción del mes se  computará como entera, atribuyéndola  a la
    categoría mayor.
       
                                 CAPITULO IV
                              De las exenciones
       
       Art.324.- Están exentos del pago del presente impuesto:
       a) Los vehículoss automotores de propiedad del Estado na-
    cional, provincial, y sus  reparticiones autárquicas  o des-
    centralizadas y municipalidades de la Provincia.
       b) Los vehículos automotores de propieda de instituciones
    de beneficiencia con  personería juridica  reconocida por el
    Estado, destinado exclusivamente a la asistencia y transpor-
    te público;
       c) Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo con-
    sular o diplomático extranjeros  acreditado en nuestro país,
    de los Estados con los cuales  exista reciprocidad y el ser-
    vicio de  sus funciones, siempre  que circulen con  la chapa
    nacional respectiva;
       d) Los vehículos  automotores que acrediten  el  pago del
    impuesto análogo en jurisdicción nacional o de otras provin-
    cias y que circulen en el  territorio de la Provincia por un
    período no mayor  de treinta días, dotados de permiso tempo-
    rarios de  tránsito, y otorgado  por el Registro Nacional de
    la propiedad Automotor, salvo convenios de reciprocidad;
       e) Los vehículos automotores  de propiedad de las fuerzas
    armadas de la Nación, afectados al servicio de sus funciones
    específicas;
       f) Los vehículos patentados en otros países;
          La circulación de estos  vehículos se permitirán  con-
    forme a lo previsto  en la ley nacional Nº 12.153, sobre ad-
    hesión a la Convención  Internacional de París del  año 1926
    con las moficaciones que hubiere;
       g) Los vehículos automotores de propiedad del arzobispado
    y de congregaciones religiosas  afectados al cumplimiento de
    sus fines específicos;
       h) Los automotores con comando ortopédicos para lisiados
    que lo conduzca  personalmente y los tengan a su nombre, de-
    biendo acreditar la  disminución fisíca mediante certificado
    del organismo competente a criterio de la autoridad de apli-
    cación;
        i) Los automotores  de turistas  patentados en otras ju-
    risdicciones del país, que se  radiquen en la Provincia  por
    un término no mayor de treinta días.
       
                           CAPITULO V
                    Del pago de la inscripción
                           - Plazo
    
       Art.325.- El pago del  presente impuesto se  efectuará a-
    nualmente  dentro  del plazo, que  fije el  Poder  Ejecutivo
    cuando los vehículos estén  inscriptos en la Provincia, y en
    cualquier otro momento del año cuando se solicite a la auto-
    ridad de aplicación su inscripción, no pudiendo exceder este
    plazo, los 30 días a partir de la fecha de facturación defi-
    nitiva del vehículo.
    
                       - Requisitos para
                         la inscripción
    
       Art.326.- El contribuyente a los  efectos de la  inscrip-
    ción se presentará a la  autoridad de aplicación  correspon-
    diente al lugar de radicación del vehículo, presentado:
       a) Solicitud de inscrición;
       b) Documentos probatorio de la propiedad;
    
                       - Clasificación y liquidación
       
       Art.327.- Cumplido el trámite indicado en el artículo an-
    terior, la autoridad de aplicación a los efectos del impues-
    to, practicará la  clasificación del vehículo y efectuará la
    correspondiente liquidación de  acuerdo a las  disposiciones
    del presente título.
    
                       - Comprobante del pago
       
       Art,328.- El contribuyente  que haya  pagado el  impuesto
    que establece el presente título, obtendrá  como comprobante
    el recibo corresppondiente, que consignará como mínimo el a-
    ño que se paga, número de la chapa  metálica y del motor del
    vehículo.
    
                       - Permisos temporarios
       
       Art.329.- La autoridad de aplicación podrá otorgar permi-
    sos temporarios de tránsito:
       a) Por treinta días sin cargo  para vehículos no patenta-
    dos, siempre que no hayan circulado en infracción a las dis-
    posiciones de este Código o de su reglamentación y no se en-
    cuentren sujetos a la obligación de inscribirse en el Regis-
    tro Nacional de la Propiedad del Automotor. Este permiso po-
    drá ser renovable con cargo;
       b) Para vehículos patentados en otras  jurisdicciones del
    país que se radiquen en la Provincia por un término no mayor
    de noventa días y no se encuentre sujetos a la obligación de
    inscribirse en el Registro  Nacional de la Propiedad Automo-
    tor.
    
                            Capítulo VI
                      Disposiciones generales
       
       Art.330.- La autoridad de aplicación reglamentará la for-
    ma y procedimiento más conveniente para una mejor y más ágil
    inscripción de los vehículos  comprendidos en este  título y
    la percepción de este impuesto.
    
       Art.331.- La fiscalización del cumplimiento de las dispo-
    siciones  del presente  título y su  reglamentación, se hará
    por  la  autoridad  de  aplicación, las  municipalidades  de
    policía de la  Provincia e Inspección del Transporte Automo-
    tor, en la forma que reglamente el Poder Ejecutivo; quedando
    la percepción del impuesto y la aplicación de multas a cargo
    de la Dirección General de Rentas.
    
                            TITULO VII
                    TASAS RETRIBUTIVAS DE SERVICIO
       
                             Capítulo I
                    De los servicios retributibles
                   -Servicios administrativos y judiciales
       
       Art.322.- por los servicios que  presta la administración
    o la Justicia y que por  disposiciones  de este  título o de
    leyes especiales estén sujetos a retribución, deberán pagar-
    se las tasas cuyo monto fije la ley impositiva por quien sea
    sujeto pasivo.
    
                       - Forma de pago
       
       Art.333.- Salvo disposición legal o reglamentaria en con-
    trario, estas tasas serán pagadas por medio de sellos dentro
    de los plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
                         - Tasa mínima
       
       Art.334.- La tasa mínima en las prestaciones de servicios
    a retribución proporcional será la que fije la ley impositi-
    va.
    
                          Capítulo II
                   Servicios administrativos
       
       Art.335.- Salvo diposición contraria, todas las actuacio-
    nes ante la  administración pública y entidades  autárquicas
    descentralizadas  deberán realizarse reponiendo los  valores
    fiscales que determina la ley impositiva.
    
       Art.336.- Las tasas por  servicios policiales se  regirán
    por las disposiciones de  la ley 2.443 y sus  modificaciones
    en la parte no modificada por este Código o la ley impositi-
    va.
    
       
                             Capítulo III
                        Actuaciones judiciales
                        Tasas generales de actuación
       
       Art.337.- Las actuaciones ante las autoridades judiciales
    deberán realizarse  reponiendo los valores  fiscales que  en
    concepto de tasas  generales de actuación y sobretasas, fije
    la Ley Impositiva.
    
                       - Tasa proporcional
                            de Justicia
    
       Art.338.- Además de las tasas  mencionadas en el artículo
    anterior, los juicios  que se inicien ante  las  autoridades
    judiciales estarán sujetos al pago de una  tasa proporcional
    que  fijará la  ley impositiva  y que se aplicará  en la si-
    guiente forma:
       a) En relación al  monto de la demanda en los  juicio por
    sumas de dinero o derechos  suceptibles de apreciación pecu-
    niaria, y al importe de 3 meses de alquiler en los juicio de
    desalojo de inmuebles;
       b) En base al avalúo fiscal para el pago del impuesto in-
    mobiliario correspondiente al año de iniciación de la deman-
    da en los juicios ordinarios, posesorios, e informativos que
    tengan por objeto inmuebles;
       c) En base al activo que  resulte de la  liquidación para
    el impuesto a la transmisión  gratuita de  bienes, inclusive
    la parte ganancial  del  cónyuge supérstite  en los  juicios
    sucesorios;
       Si se tramitaran  acumuladas las sucesiones  de más de un
    causante, se aplicará el gravamen independiente sobre el ac-
    tivo de cada una de ellas.  En los juicios de inscripción de
    declaratorias,  testamentos o hijuelas de extraña  jurisdic-
    ción, sobre el valor  de los  bienes  que  se tramitan en la
    Provincia, aplicándose la misma norma anterior en el caso de
    transmisiones acumuladas;
       d) En base al activo verificado del deudor en los juicios
    de quiebras, concurso  civil, convocatoria  de acreedores  y
    liquidación sin quiebra. Cuando  se terminen los juicios sin
    haber llegado a la verificación, en base al activo denuncia-
    do.
       En los juicios de quiebras  promovidos por acreedores, en
    base al monto del crédito en que se funda la acción. En caso
    de declarse la quiebra lo abonado  se computará a cuenta  de
    la tasa que le corresponda en total;
       e) En los juicios sobre división de condominio se  tomará
    como base;
       1) Para el  caso de bienes  muebles el valor  determinado
    mediante pericia.
       2) Para el caso de bienes  inmuebles la valuación  fiscal
    al momento e iniciarse la acción.
    
                        - Solidaridad de las partes
       
       Art.339.- Las partes que  intervengan en los juicios res-
    pondan  solidariamente  del pago de la tasa  proporcional de
    justicia, conforme a la siguiente regla:
       a) En caso de juicios de  jurisdicción voluntaria pagará
    integramente la parte recurrente;
       b) Tratándose  de juicio  contra ausentes o  personas in-
    ciertas o seguidos en rebeldia al gravamen correspondiente a
    la parte demandada se abonará por el actor;
       c) El gravamen  correspondiente a la parte  actora en los
    juicios de alimentos y litis expensas, será repuesto al rea-
    lizarse la primera percepción.
    
                           - Tercerías
       
       Art.340.- Las tercerías serán  consideradas a los efectos
    de este impuesto como juicio independiente del principal.
    
                       - Sujeto pasivo definitivo
       
       Art.341.- Las tasas de actuación y proporcional de justi-
    cia forman parte de las costas y serán soportadas en defini-
    tiva por la parte a cuyo cargo esté el pago de dicha costas.
    
                       - Actuación de abogado o
                               procurador
       
       Art.342.- En  todo escrito, interrogatorio  por separado,
    acta o actuación  en que intervenga el abogado  o procurador
    pagarán éstos el impuesto proporcional que fijará la ley im-
    positiva. Este impuesto será abonado con estampillas que se-
    rán inutilizadas con el sello, la fecha o la firma.
    
                             Capítulo IV
                           De las exenciones
       
       Art.343.- Estarán exentos  del pago de las tasas de  este
    título, además de los que lo estén por leyes especiales:
       a) El Estado nacional y sus dependencias;
       b) El Estado provincial y sus dependencias;
       c) Los otros estados  provinciales y sus  dependiencias a
          condición de reciprocidad;
       d) Las municipalidades y comunas rurales de la Provincia;
       e) La iglesia en lo referente al culto.
    
       Art.344.- No se  hará  efectivo  el pago de gravámenes en
    las siguientes  actuaciones  administrativas, además  de las
    exenciones acordadas por leyes especiales:
       a) Peticiones y representaciones  ante los poderes públi-
          cos en ejercicio de derechos políticos;
       b) Licitaciones por título de la deuda pública;
       c) Las promovidas con motivo de  reclamaciones  derivadas
          de las relaciones jurídicas  vinculadas con el traba-
          jo, en la parte  correspondiente a los  empleados y o-
          breros y sus causa-habientes;
           Las denuncias y demás actuaciones  promovidas ante la
          autoridad competente, por cualquier persona o entidad,
          sobre infracciones a las leyes obreras e indemnización
          por despido, accidente del trabajo y enfermedades pro-
          fesionales;
       d) Expedientes de  jubilaciones y pensiones, devoluciones
          de descuentos  y documentos  que deban agregarse a los
          mismos como consecuencia de su tramitación;
       e) Los escritos presentados por los contribuyentes  acom-
          pañados  letras, giros, cheques, u otros documentos de
          de libranzas para pagos de impuestos;
       f) Las declaraciones juradas  exigidas por  este Código y
          las presentaciones  relativas  al cumplimiento  de las
          obligaciones tributarias;
       g) Los pedidos de devolución de  impuestos y la recepción
          del importe reintegrado;
       h) Certificados de pobreza y salud;
       i) Expedientes iniciados por los  deudos de empleados pú-
          blicos  fallecidos, para el  cobro  de subsidios, 
          y las autorizaciones correspondientes;
       j) Expedientes sobre pago de subvenciones;
       k) Las  peticiones  de entidades  deportivas,  políticas,
          gremiales, culturales y mutuales;
       l) Las consultas sobre  tributos y los recursos previstos
          en el libro primero de éste Código salvo que estos úl-
          timos fueran denegados;
      ll) Los cheques que la Tesorería General y los habilitados
          de las oficinas públicas giren contra los bancos;
       m) Las inscripciones de nacimientos, defunciones o matri-
          monios  que se  declaren ante el  Registro  Civil y la
          primera constancia que se expida de los mismos;
       n) Las iniciadas por sociedades mutuales, cooperativas de
          consumo, trabajo y producción, cooperadoras escolares,
          de beneficencia, gremiales  de ayuda y  previsión  so-
          cial, reconocidas o con personería jurídica;
       ñ) Las solicitudes  escolares y la  solicitud de  expedi-
          ción.
       o) Cuando se soliciten  testimonios o partidas de  estado
          civil con el siguiente destino;
       1) Para  enrolamiento y demás  actos relacionados  con el
          servicio militar.
       2) Para obreros en litigio.
       3) Para obtener pensiones
       4) Para fines de inscripción escolar
       p) Las solicitudes de indulto y conmutación
          de penas;
       q) Las denucias de evasiones tributarias y de violaciones
          de leyes de la Provincia.
    
       Art.345.- No pagarán la tasa  de servicio fiscal  de ins-
    pección de sociedades, sin perjuicio de las exenciones acor-
    dadas por leyes especiales:
       a) Las  sociedades  científicas, cooperadoras  escolares,
          vecinales de fomento  y  las que  tenga exclusivamente
          fines de beneficencia;
       b) Las sociedades  de  ejercicios  de tiros,  bibliotecas
          populares y bomberos voluntarios;
       c) Las sociedades  mutuales, cooperativas,  gremiales, de
          ayuda y previsión social con personería jurídica o re-
          conocida legalmente.
    
       Art.346.- No se hará  efectivo el pago  de  gravámenes en
    las siguientes  actuaciones judiciales, además de los  casos
    previstos por leyes especiales:
       a) Las promovidas con motivo  de reclamaciones  derivadas
          de las relaciones jurídicas  vinculadas con el trabajo
          en la parte correspondiente a los empleados y  obreros
          o sus  causas  habientes; si la parte  patronal  fuera
          condenada  en costas, estará a su  cargo la reposición
          de todas las  actuaciones del juicio y el  pago de las
          tasas correspondientes;
       b) Las motivadas por jubilaciones, pensiones y devolución
          de aportes;
       c) Las correspondientes al  otorgamiento de cartas de po-
          breza; la denegatoria obliga la reposición;
       d) La actuación ante  el fuero  criminal y  correccional,
          sin perjuicio de  requerirse la reposición  pertinente
          cuando corresponda  hacerse efectivas las costas, de
          acuerdo a la ley respectiva.
           El particular damnificado o querellante deberá actuar
          con el sellado correspondiente.
           Los profesionales que intervengan el  fuero criminial
          y correccional deberán actuar con el sellado pertinen-
          te cuando soliciten regulación de honorarios o requie-
          ran el cumplimiento de cualquier medida en su exclusi-
          vo interés patrimonial.
       e) Las pericias, cuya  reposición estarán a cargo  de las
          partes y no de quien dictaminó;
       f) La carta de pobreza eximiará del pago del gravamen an-
          tes cualquier fuero;
       g) Las copias  de cédula de notificación que se  dejen en
          el domicilio de los litigantes;
       h) Las ejecuciones del fisco, con cargo de reposición por
          quien corresponda.
    
                           Capítulo V
                       Disposiciones especiales
                           Instrumentos
       
       Art.347.- Cualquier instrumento  que se acompañe a un es-
    crito  deberá hallarse  debidamente repuesto, debiendo agre-
    garse  además, sellos  sufiencientes para las  tramitaciones
    correspondientes.
    
       Art.348.- El gravamen de actuación  corresponde por  cada
    hoja de expediente, como así mismo de los exhortos, certifi-
    cados, oficios, dilegencias, edictos, interrogatorios, plie-
    gos, planos, testomonios, facturas, cédulas y demás  actos o
    documentos.
    
                        - Condenación con costas
       
       Art.349.- En los casos de condenación con costas, el ven-
    cido deberá reponer todo  el papel común empleado en el jui-
    cio y los gravámenes  a los actos, hechos y obligaciones que
    este  Código impone y que  en virtud de exención no  hubiere
    satisfecho la parte privilegiada.
       Las exenciones  acordadas  por este Código y  otras leyes
    especiales a determinados  sujetos o entidades son de carác-
    ter personalísimo  y no beneficiarán a la contraparte conde-
    nada por el total de las costas.
    
                        - Liquidación
       
       Art.350.- El actuario deberá practicar en todos los casos
    sin necesidad de mandato judicial o de petición de parte, en
    cualquier estado del juicio, la liquidación de la  tasa pro-
    porcional de justicia y  demás gravámenes creados en el pre-
    sente Código que no se hubieran  satisfecho en las actuacio-
    nes respectivas.
       De dicha liquidación deberá  darse traslado a  las partes
    por tres días perentorios; vencido este plazo, el juez orde-
    nará el pago  de la liquidación resultante, a la  parte  que
    corresponda.
    
                       - Recursos
       
       Art.351.- Las actuaciones judiciales no serán elevadas al
    superior, en el caso  de recursos, sin el previo pago de los
    impuestos y tasas que a la  fecha de la elevación correspon-
    dan satisfacer.
    
                      - Sentencia
       
       Art.352.- Los jueces  no dictarán sentencia  mientras  no
    estén abonadas las tasas  judiciales correspondientes a  las
    actuaciones  producidas en los juicios.
    
                      - Sanciones
       
       Art.353.- La falta de  cumplimiento de las  disposiciones
    de este título  dará lugar a la aplicación de las  sanciones
    previstas por este Código.
    
                            TITULO VIII
                     
                           TASA DE RIEGO
                          Capítulo Unico
       
       Art.354.- Los concesionarios  de aguas públicas, tributa-
    rán el gravamen  establecido por la  ley de riego del  18/3/
    1897 conforme las tasas establecidas en la Ley Impositiva.
    
       Art.355.- El gravamen deberá pagarse en la forma y plazos
    que estableza el Poder Ejecutivo.
    
       Art.356.- Son  de aplicación  a este  tributo  las normas
    contenidas en la parte  general de este Código que no se en-
    cuentren expresamente previstas por la ley de riego.
    
                              TITULO IX
    
                    DE LA CONTRIBUCION DE MEJORAS
    
                             Capítulo Unico
                       Disposiciones especiales
                           - Sujeto pasivos
    
       Art.357.- Los  propietarios y poseedores de bienes inmue-
    bles, beneficiados directa o indirectamente por la construc-
    ción de obras  o servicio  público, abonarán en  concepto de
    contribución de mejoras la tasa que se fije en cada caso por
    leyes especiales. Estas determinarán las zonas afectadas por
    las mejoras y  el monto de la contribución, el que será dis-
    tribuido a efectos del pago entre los beneficiarios de dicha
    mejoras.
    
       Art.358.- La distribución de este gravamen entre los pro-
    pietario y poseedores de inmuebles comprendidos dentro de la
    zona de afectación, se efectuará en forma  proporcional y e-
    quitativa.
    
       Art.359.- La tasa en  concepto de contribución de mejoras
    se determinará tomando  como base el beneficio que  reporten
    al propietario del  inmueble las obras o servicios  públicos
    causantes del presente tributo.
    
                               TITULO X
    
                    IMPUESTO PARA LA SALUD PUBLICA
      
                             Capítulo I
                      de la materia imponible
    
       Art.360.- Por las  retribuciones que los empleadores abo-
    nen por el trabajo personal  realizado en relación de depen-
    dencia, se pagará anualmente un impuesto que  fijará la ley
    impositiva.
    
                           Capítulo II
       
                        Sujetos pasivos
                       - Sujetos pasivos
       
       Art.361.- Están obligados al pago  del impuesto todas las
    personas físicas o ideales  que emplearen trabajo de otra.
    
                            Capítulo III
       
                          De la base imponibles
                         - Concepto de retribución
    
       Art.362.- Se entiende  por retribución toda  remuneración
    por servicios  realizados en relación de  dependencia, tales
    como  sueldos, jornales, viáticos (excepto en la parte efec-
    tivamente gastada  con comprobantes), habilitaciones,  agui-
    naldos,  gratificaciones, participaciones, sueldo anual com-
    plementarios, indemnización por falta  de preaviso, comisio-
    nes, propinas, especies, alimentos, uso  de habilitaciones y
    similares.
       No se consederarán  dentro de la base imponible las asig-
    naciones familiares.
    
                     - Concepto también alcanzado
       
       Art.363.- En el caso de que el empleador tomare a su car-
    go la obligación de abonar  algún importe por cualquier con-
    cepto, impuesto a los  réditos, aporte jubilatorios, etcéte-
    ra, que originariamente debe soportar el empleado, se consi-
    derará deicho importe como remuneración gravada.
    
                        - Remuneraciones acreditada
       
       Art.364.- También se computarán como  remuneraciones abo-
    nadas, las  acreditadas en cuenta, siempre que su importe se
    encuentre a  disposición de  los  beneficiarios o  haya sido
    dispuesto de acuerdo a su directivas.
    
                       - Remuneraciones estimadas
       
       Art.365.- La autoridad de aplicación queda facultada para
    fijar o  rectificar la  valuación de las remuneraciones que,
    su índole, deban ser estimadas en dinero.
    
                          Capítulo IV
       
                            Del pago
                        - Formas y plazos
       
       Art.366.- El pago del impuesto para salud pública se rea-
    lizará en la forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
                             Capítulo V
       
                           De las exenciones
                             - Exenciones
       
       Art.367.- Están exentos, además  de quienes lo estén  por
    leyes especiales:
       1) El fisco nacional, provincial y  municipal y las enti-
          dades pertenecientes a los mismos.
       2) Las remuneraciones  abonadas  al  servicio  doméstico,
          salvo hoteles, sanatorios y pensiones  comprendidas en
          el impuesto, a las actividades lucrativas.
       3) Las sociedades  cooperativas, sindicatos, asociaciones
          culturales, gremiales, artísticas, deportivas y mutua-
          listas.
    
                          Capítulo VI
       
                    Disposiciones especiales
                          - Destino
     
       Art.368.- El producido de este  impuesto se destinará ex-
    clusivamente al mantenimiento  de hospitales, dispensarios y
    otros establecimientos  similares dependientes de la Provin-
    cia.
    
       
                          TITULO XI
     
                   IMPUESTO A LOS JUEGOS DE  AZAR
                           AUTORIZADOS
      
                           Capítulo I
                      De la materia imponible
       
       Art.369.- Por los  billetes de  lotería  quiniela, rifas,
    tómbolas y boletos de carrera  que se expendan en la Provin-
    cia se pagará un impuesto que fijará la ley impositiva.
    
                           Capítulo II
                         
                          Sujeto pasivos
                       - Sujetos pasivos
       
       Art.370.- Están obligados al pago del impuesto las perso-
    nas físicas o ideales  que adquieran los billetes o  boletos
    mencionados en el artículo 369.
    
                         Capítulo III
       
                     De la base imponible
       
       Art.371.- El impuesto recaerá  sobre el valor  escrito de
    los billetes de lotería, quiniela, rifas, tómbolas y boletos
    de carrera, salvo disposición en contrario de la ley imposi-
    tiva.
    
                          Capítulo IV
       
                           Del pago
                        Forma y plazos
       
       Art.372.- El pago del impuesto de este título, se hará en
    la forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
                           TITULO XII
       
                      IMPUESTO PARA TURISMO
     
                             Capítulo I
                      De la materia imponible
       
       Art.373.- Como contribución  destinada al fomento del tu-
    rismo en el territorio  de la Provincia, las empresas indus-
    triales y  comerciales abonarán  anualmente un impuesto  que
    fijará la ley impositiva, en un  todo de acuerdo con  la ley
    Nº 3.363, sus complementarias y modificaciones.
    
                            Capítulo II
       
                        De los sujetos pasivos
                          - Sujetos pasivos
       
       Art.374.- Están obligados al pago del impuesto estableci-
    do en el presente título las personas de existencia física o
    ideal que bajo la forma de empresa industrial o comercial e-
    jerzan actividades en la Provincia.
    
                           Capítulo III
       
                             Del pago
                         Formas y plazos
       
       Art.375.- El pago del impuesto se realizará en la forma y
    plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
                             Capítulo IV
       
                       Disposiciones especiales
                              Destino
       
       Art.376.- El producido de este  impuesto se destinará ex-
    clusivamente al fomento  del turismo en el territorio  de la
    Provincia.
    
                          TITULO XIII
       
                 CONTRIBUCION PARA LA ENSEÑANZA
                          PUBLICA
      
                          Capítulo I
                    De la materia imponible
       
       Art.377.- Como contribución  destinada a la enseñanza pú-
    blica, las empresas  industriales y comerciales  abonarán a-
    nualmente un impuesto que fijará la ley impositiva.
    
                             Capítulo II
                       De los sujetos pasivos
       
       Art.378.- Están obligados al pago del impuesto estableci-
    do en el presente título, los sujetos pasivos del gravamen a
    la Actividad Lucrativa.
    
                            Capítulo III
                        De la base imponible
       
       Art.379.- La base imponible de este gravamen estará cons-
    tituida por la suma que en  concepto de impuesto a las Acti-
    vidades Lucrativas abone anualmente el sujeto pasivo.
    
                        Capítulo IV
                         Del pago
       
       Art.380.- El pago  de  este impuesto  se realizará en  la
    forma y plazos que fije el Poder Ejecutivo.
    
       
                          TITULO XIV
                IMPUESTO PARA LA INFRAESTRUCTURA
                            DEPORTIVA
    
                             Capítulo I
                    De la materia imponible
       
       Art.381.- Como contribución  destinada a la  construcción
    de infraestructura para  el desarrollo y fomento de la acti-
    vidad deportiva en la Provincia, las empresas industriales y
    comerciales  abonarán  anualmente un impuesto  cuya alícuota
    fijará la ley impositiva.
    
                           Capítulo II
                           Sujeto pasivo
       
       Art.382.- Están obligados al pago del impuesto estableci-
    do en el presente título, los  sujetos pasivos del  impuesto
    a la Actividad Lucrativa.
    
                            Capítulo III
                          De la base imponible
       
       Art.383.- La base imponible de este gravamen estará cons-
    tituida por la suma que en  concepto de impuesto a las Acti-
    vidades Lucrativas, abone actualmente el sujeto pasivo.
    
                             CAPITULO IV
                              Del pago
       
       Art.384.- El  pago de  este  impuesto  se realizará en la
    forma y plazo que fije el Poder Ejecutivo.
    
                             CAPITULO V
                        Disposiciones especiales
       
       Art.385.- Los  fondos  que se recauden por este impuesto,
    serán  destinados exclusivamente a la construcción de un es-
    tadio provincial  y complejo  deportivo que servirán para la
    realización  del Campeonato  Mundial  de Fútbol 1978, poste-
    riormente para el desarrollo y fomento de actividades depor-
    tivas.
    
                             TITULO XV
                         DISPOSICIONES FINALES
                            CAPITULO UNICO
       
                       - Actuaciones en trámite
       
       Art.386.- Todas  las  actuaciones  en trámite  se regirán
    hasta su total terminación por las disposiciones legales que
    fueron iniciadas.
    
       Art.387.- Las  participaciones  de las  municipalidades y
    comunas rurales sobre los  impuestos y tasa de determinación
    de acuerdo con las leyes especiales pertinentes.
    
       Art.388.- Deróganse todas las  disposiciones de las leyes
    vigentes que se opongan al presente Código.
       
       Art.389.- Comuníquese.
       
       Dada  en la sala  de sesiones de la Honorable Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a  los dieciseis días del mes de
    agosto del año mil novecientos setenta y cuatro.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 4324
    Modificada por Ley 4379
    Modificada por Ley 4391
    Modificada por Ley 4471
    Modificada por Ley 4573
    Modificada por Ley 4663
    Modificada por Ley 4664
    Modificada por Ley 4707
    Modificada por Ley 4717
    Modificada por Ley 4900
    Modificada por Ley 4955
    Modificada por Ley 4965
    Modificada por Ley 5092
    Modificada por Ley 5109
    Derogada por Ley 5121

  • Resumen

    CODIGO TRIBUTARIO PARA LA PROVINCIA DE TUCUMAN.

  • Observaciones