* DEROGADA * EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.147 conforme lo es- tablecen los siguientes artículos. Art.2º.- Sustitúyese el artículo 159º del Libro Primero, Título Sexto de la ejecución fiscal, por el siguiente. JUEZ COMPETENTE Art. 159.- Serán competentes para enteder en los juicios de ejecución fiscal y en las acciones por repetición de im- puestos, los jueces de la ciudad de San Miguel de Tucumán, de acuerdo a las leyes de Organización Judicial. La representación judicial de la Provincia será ejercida por el Fiscal de Estado, quien podrá delegar sus facultades en cualquiera de los letrados integrantes del Cuerpo Provin- cial de Abogados, dentro o fuera de la jurisdicción provin- cial. Art.3º.- Modifícase el artículo 178 del Libro Segundo, Título Primero - Impuesto Inmobiliario, que quedará redacta- do de la siguiente manera: BASE DE APLICACIÓN Art.178.- La escala impositiva y sus adicionales recaerán sobre las valuaciones fiscales de cada inmueble. Art.4º.- Derógase el artículo 179 del Libro Segundo, Tí- tulo Primero - Impuesto Inmobiliario. Art.5º.- Sustitúyese en el inciso d) del artículo 186 la expresión "de sociedades cooperativas con personería jurídi- ca" por "de cooperativas regidas por la Ley Nº 20.337, donde funcione su sede social". Art.6º.- Derógase el artículo 204º y sustitúyense los ar- tículos que a continuación se enumeran, por los textos que en cada caso se indican: TÍTULO SEGUNDO IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS HECHO IMPONIBLE Art.196.- Por el ejercicio de cualquier comercio, indus- tria, actividad agropecuaria, locación de bienes o servicios y toda otra actividad lucrativa habitual, inclusive las ejercidas por sociedades cooperativas no exentas expresamen- te por esta Ley, se pagará un impuesto anual, con arreglo a las disposiciones del presente Título. La alícuota general, las particulares y los impuestos mí- nimos, serán fijados cada año por la Ley Impositiva, tenien- do vigencia los de la última disposición mientras no sean modificados. EJERCICIO FISCAL Art. 198.- El impuesto resultante se liquidará y abona- rá por el ejercicio comercial, si se llevan las registracio- nes contables de ley y se practican balances comerciales anuales, y por año calendario, cuando no se den las citadas circunstancias. BASE IMPONIBLE Art. 199.- La base imponible estará constituida por los ingresos brutos devengados en el transcurso de cada ejerci- cio fiscal en concepto de venta de bienes, remuneración de los servicios o pago en retribución de la actividad con fi- nes de lucro ejercida en la Provincia. No se computará como ingreso el Impuesto al Valor Agrega- do. Art.200.- Los concesionarios, agentes y vendedores de automotores nuevos, tributarán este impuesto tomándose como base imponible la suma total de las facturas de venta de unidades nuevas, notas de débito y otros instrumentos que cumplan análoga finalidad. El producido de la venta de auto- motores usados que se hayan recibido en pago de otras unida- des para financiar tales operaciones, no es materia imponi- ble a los fines del impuesto a las actividades lucrativas hasta el valor por el cual hayan sido recibidas o computadas en la operación a la cual acceden. Art.201.- Para los Bancos y otras entidades financieras autorizadas a funcionar como tales por el Banco Central de la República Argentina, el ingreso bruto estará constituido por los intereses, descuentos, rentas de títulos y otros in- gresos percibidos durante el ejercicio en concepto de utili- dades, contribuciones, compensaciones o remuneraciones de servicios. No se computarán las comisiones que se perciban en virtud del artículo 8º de la Ley Nacional Nº 20.520. Además, se de- ducirán los intereses sobre adelantos o redescuentos que transfieran al Banco Central de la República Argentina. Art.202.- Para las Compañías de Seguros o Reaseguros, de Capitalización y Ahorro, de Ahorro y Préstamo, de Previ- sión y Servicios Sociales en General, se considerarán ingre- sos brutos aquellos que implican una remuneración de los servicios o un beneficio para la entidad, conceptuando espe- cialmente en tal carácter la parte que sobre las primas,cuo- tas o aportes, se afecte a gastos generales de administra- ción, pago de dividendos, distribución de utilidades, y otras obligaciones a cargo de la Institución, como así tam- bién las sumas ingresadas por locación de bienes inmuebles, la renta de valores mobiliarios no exenta de este gravamen y las sumas provenientes de cualquier otra inversión de sus reservas. No se computarán como ingresos, la parte de las primas de seguros destinados a reservas de riesgos en curso y matemá- ticas, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones con asegurados. INGRESOS DE FINANCIACIÓN Art. 205º.- Los ingresos provenientes de la financiación, se gravarán con la alícuota que le correspondiere al rubro en el cual se originan. LOCACIÓN DE INMUEBLES Art. 206º.- Se hallan alcanzados por el gravamen estable- cido bajo este Título, los ingresos brutos provenientes de la locación de inmuebles. DEDUCCIONES Art. 208º.- A los efectos de la determinación del monto imponible, se deducirán de los ingresos brutos los siguien- tes conceptos: a) El importe de los Impuestos Internos y de los impues- tos con destino al Fondo Nacional de Autopistas que incidan en forma directa sobre el producto, aumentando el valor in- trínseco de la mercadería, abonados directamente por el con- tribuyente del Impuesto a las Actividades Lucrativas, matri- culadas o inscripto especialmente para el pago de esos tri- butos o que hayan sido ingresados por intermedio de agentes de retención y/o percepción. b) Los descuentos y bonificaciones, siempre que se efec- túen sobre los ingresos gravados. c) El importe de los créditos cuya incobrabilidad se haya producido en el transcurso del ejercicio fiscal y que hayan sido computados como ingresos devengados gravados en cual- quiera de los ejercicios fiscales. A tales efectos, se repu- tan índices justificativos de incobrabilidad, la cesación de pagos real o aparente, la quiebra, la desaparición del deu- dor, la prescripción, la iniciación del cobro compulsivo y otros índices que, a criterio de la Autoridad de Aplicación, fueren demostrativos de incobrabilidad. La percepción total o parcial de los créditos incobrables deducidos con anterioridad, será considerada como ingreso gravado imputable al ejercicio fiscal en que el hecho ocurra d) Los importes correspondientes a envases y mercaderías devueltos por el comprador, siempre que no se trate de actos de retroventa o retrocesión, y que se contabilicen y regis- tren en forma separada o fácilmente determinable. SUJETO PASIVO Art. 210º.- Está obligada al pago de este impuesto, toda persona de existencia física o ideal que ejerza las activi- dades a que se refiere el artículo 196º. Art. 211º.- El impuesto mínimo que deberá pagarse por ca- da actividad, será establecido por la Ley Impositiva. El Poder Ejecutivo fijará, a propuesta de la Autoridad de Aplicación, el monto máximo de ingreso bruto para el cual no será necesaria la presentación de la declaración jurada. EXENCIONES Art. 212º.- Están exentas del pago del impuesto estable- cido en el presente Título, además de las Actividades Lucra- tivas que lo están por Leyes Especiales, las siguientes ac- tividades: a) Las ejercidas por el Estado Nacional, los gobiernos provinciales y municipales y sus reparticiones descentrali- zadas y autárquicas. No se encuentran comprendidos en esta exención, los organismos o empresas que, salvo el caso de la prestación de servicios públicos, ejerzan actividades como personas de derecho privado. b) Las ejercidas por las emisoras de radiotelefonía y te- levisión. c) Los espectáculos teatrales de carácter vocacional, a condición de que se trate de representaciones de obras de autores hispanoamericanos, y cuyo contenido no atente contra las tradiciones, costumbres y estilo de vida argentinos. d) Las individuales creativas de carácter artístico, científico y docente sin establecimiento comercial. e) Las ejercidas por establecimientos educacionales pri- vados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y re- conocidos como tales por las respectivas jurisdicciones. f) La impresión, edición, distribución y venta de dia- rios, periódicos o revistas, cuyo contenido no atente contra las tradiciones, costumbres y estilo de vida argentinos. g) La edición e impresión de libros, a condición de que se trate de obras de autores hispanoamericanos, y cuyo con- tenido no atente contra las tradiciones, costumbres y estilo de vida argentinos. h) Las inherentes al ejercicio de profesiones liberales. i) Las cooperativas de trabajo y consumo. j) Los vendedores ambulantes cuyos ingresos brutos anua- les no superen los montos que fije la Ley Impositiva. k) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, so- los, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos anuales no excedan el importe que fije la Ley Impositiva. l) Los inválidos y personas mayores de 65 (sesenta y cin- co) años, cuyos ingresos brutos anuales no excedan el impor- te que fije la Ley Impositiva. DEL PAGO Art. 213º.- El Poder Ejecutivo establecerá los plazos y formas de ingreso de este gravamen. El impuesto a las Actividades Lucrativas establecido por esta Ley, es un gravamen de emergencia que se aplicará du- rante el período fiscal 1976. Art.7º.- Deróganse los artículos 216 a 223 inclusive, Tí- tulo Tercero, "Impuesto a las Actividades Lucrativas Agrope- cuarias y Forestales". Art.8º.- Deróganse los artículos 224 a 252 inclusive, Tí- tulo Cuarto, "Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes". Art.9º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 294 por el siguiente: "d) Las cooperativas de trabajo y consumo". Art.10.- Sustitúyese en el inciso 3) del artículo 367 la expresión "Las sociedades Cooperativas" por "Las coopera- tivas de Trabajo y Consumo". Art.11.- Modifícase el artículo 369, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 369.- Por los billetes, bole- tos, tarjetas, de lotería, quiniela, rifas, tómbolas, carre- ras y todo otro juego de azar, cualquiera fuere su denomi- nación, que se expendan o respondan a actos que se prac- tiquen en la Provincia, se pagará un impuesto que fijará la Ley Impositiva. Art.12.- Modifícase el artículo 371, que queda redactado de la siguiente forma: Art. 371.- La base imponible de es- te gravamen estará constituida por el monto del juego o apuesta. Art.13.- Deróganse los siguientes artículos: 373 a 376 inclusive - Título Décimosegundo, Impuesto para Turismo; artículos 377 a 380 inclusive - Título Décimotercero, Con- tribución para la Enseñanza Pública y artículos 381 a 385 inclusive - Título Décimocuarto, Impuesto para la Infraes- tructura Deportiva. Art.14.- Derógase toda disposición legal que se oponga a la presente Ley. Art.15.- Las modificaciones a la Ley Nº 4.147 dispuestas por la presente Ley serán de aplicación retroactiva al 1º de enero de 1976, salvo las establecidas por los artículos 5º, 8º, 9º, 10, 11 y 12 de la presente Ley, que regirán a par- tir de la publicación de la misma. Art.16.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu- blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 4147 -CODIGO
TRIBUTARIO-.