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    Ley N°: 4471
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 03/06/1976
    Promulgada: 03/06/1976
    Publicada: 09/06/1976
    Boletin Of. N°: 18741

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, 
                    SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
      Artículo 1º.- Modifícase  la Ley  Nº 4.147 conforme lo es-
    tablecen los siguientes artículos.
    
       Art.2º.- Sustitúyese  el artículo 159º del Libro Primero,
    Título Sexto de la ejecución fiscal, por el siguiente.
       JUEZ COMPETENTE
       Art. 159.- Serán competentes  para enteder en los juicios
    de ejecución fiscal y en las acciones  por repetición de im-
    puestos, los jueces de la ciudad  de San Miguel  de Tucumán,
    de acuerdo a las leyes de Organización Judicial.
       La representación judicial de la Provincia  será ejercida
    por el Fiscal de Estado, quien  podrá delegar sus facultades
    en cualquiera de los letrados integrantes del Cuerpo Provin-
    cial de Abogados, dentro o fuera de la jurisdicción  provin-
    cial.
    
       Art.3º.- Modifícase  el artículo  178  del Libro Segundo,
    Título Primero - Impuesto Inmobiliario, que quedará redacta-
    do de la siguiente manera:
                         BASE DE APLICACIÓN
       Art.178.- La escala impositiva y sus adicionales recaerán
    sobre las valuaciones fiscales de cada inmueble.
    
       Art.4º.- Derógase  el artículo 179 del Libro Segundo, Tí-
    tulo Primero - Impuesto Inmobiliario.
    
       Art.5º.- Sustitúyese en el inciso d) del  artículo 186 la
    expresión "de sociedades cooperativas con personería jurídi-
    ca" por "de cooperativas regidas por la Ley Nº 20.337, donde
    funcione su sede social".
    
       Art.6º.- Derógase el artículo 204º y sustitúyense los ar-
    tículos que  a continuación se  enumeran, por los textos que
    en cada caso se indican:
    
                           TÍTULO SEGUNDO
               IMPUESTO A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS
                          HECHO IMPONIBLE
    
       Art.196.- Por el ejercicio de cualquier  comercio, indus-
    tria, actividad agropecuaria, locación de bienes o servicios
    y  toda  otra  actividad lucrativa  habitual, inclusive  las
    ejercidas por sociedades cooperativas no exentas expresamen-
    te por esta Ley, se pagará un impuesto anual, con  arreglo a
    las disposiciones del presente Título.
       La alícuota general, las particulares y los impuestos mí-
    nimos, serán fijados cada año por la Ley Impositiva, tenien-
    do vigencia los  de la  última disposición  mientras no sean
    modificados.
                          EJERCICIO FISCAL
       Art. 198.- El  impuesto resultante  se liquidará y abona-
    rá por el ejercicio comercial, si se llevan las registracio-
    nes  contables  de  ley  y se practican balances comerciales
    anuales, y por  año calendario, cuando no se den las citadas
    circunstancias.
                           BASE IMPONIBLE
       Art. 199.- La base imponible  estará  constituida por los
    ingresos brutos devengados en el transcurso de  cada ejerci-
    cio fiscal en concepto  de venta de bienes, remuneración  de
    los servicios o pago en retribución  de la actividad con fi-
    nes de lucro ejercida en la Provincia.
       No se computará como ingreso el Impuesto al Valor Agrega-
    do.
    
       Art.200.- Los  concesionarios, agentes  y  vendedores  de
    automotores nuevos, tributarán  este impuesto tomándose como
    base  imponible  la  suma total de las facturas de  venta de
    unidades  nuevas, notas  de débito  y otros instrumentos que
    cumplan análoga finalidad. El producido de la venta de auto-
    motores usados que se hayan recibido en pago de otras unida-
    des para financiar tales  operaciones, no es materia imponi-
    ble  a los fines  del impuesto a las actividades  lucrativas
    hasta el valor por el cual hayan sido recibidas o computadas
    en la operación a la cual acceden.
    
       Art.201.- Para  los Bancos y  otras entidades financieras
    autorizadas a funcionar  como tales  por el Banco Central de
    la República Argentina, el ingreso bruto  estará constituido
    por los intereses, descuentos, rentas de títulos y otros in-
    gresos percibidos durante el ejercicio en concepto de utili-
    dades,  contribuciones, compensaciones  o  remuneraciones de
    servicios.
       No se computarán las comisiones que se perciban en virtud
    del artículo 8º de la Ley Nacional Nº 20.520. Además, se de-
    ducirán  los intereses  sobre  adelantos  o redescuentos que
    transfieran al Banco Central de la República Argentina.
    
       Art.202.- Para las  Compañías  de Seguros  o  Reaseguros,
    de Capitalización y Ahorro, de Ahorro  y Préstamo, de Previ-
    sión y Servicios Sociales en General, se considerarán ingre-
    sos  brutos aquellos  que implican  una remuneración  de los
    servicios o un beneficio para la entidad, conceptuando espe-
    cialmente en tal carácter la parte que sobre las primas,cuo-
    tas o aportes, se  afecte a gastos generales  de administra-
    ción, pago  de  dividendos, distribución  de  utilidades,  y
    otras obligaciones a cargo de la  Institución, como así tam-
    bién las sumas ingresadas por locación de  bienes inmuebles,
    la renta de valores mobiliarios no exenta de este gravamen y
    las sumas provenientes de  cualquier  otra inversión  de sus
    reservas.
       No se computarán como ingresos, la parte de las primas de
    seguros destinados a  reservas de riesgos en curso y matemá-
    ticas, reaseguros pasivos y siniestros, y otras obligaciones
    con asegurados.
    
                      INGRESOS DE FINANCIACIÓN
    
       Art. 205º.- Los ingresos provenientes de la financiación,
    se gravarán  con la alícuota que le correspondiere  al rubro
    en el cual se originan.
                       LOCACIÓN DE INMUEBLES
       Art. 206º.- Se hallan alcanzados por el gravamen estable-
    cido bajo  este Título, los ingresos brutos  provenientes de
    la locación de inmuebles.
     
                           DEDUCCIONES
    
       Art. 208º.- A los  efectos de la  determinación del monto
    imponible, se deducirán  de los ingresos brutos los siguien-
    tes conceptos:
       a) El importe de los Impuestos Internos  y de los impues-
    tos con destino  al Fondo Nacional de Autopistas que incidan
    en forma directa sobre  el producto, aumentando el valor in-
    trínseco de la mercadería, abonados directamente por el con-
    tribuyente del Impuesto a las Actividades Lucrativas, matri-
    culadas o inscripto especialmente  para el pago de esos tri-
    butos o que hayan  sido ingresados por intermedio de agentes
    de retención y/o percepción.
       b) Los descuentos y bonificaciones, siempre  que se efec-
    túen sobre los ingresos gravados.
       c) El importe de los créditos cuya incobrabilidad se haya
    producido en el transcurso  del ejercicio fiscal y que hayan
    sido computados  como ingresos devengados  gravados en cual-
    quiera de los ejercicios fiscales. A tales efectos, se repu-
    tan índices justificativos de incobrabilidad, la cesación de
    pagos real o aparente, la quiebra, la  desaparición del deu-
    dor, la  prescripción, la iniciación  del cobro compulsivo y
    otros índices que, a criterio de la Autoridad de Aplicación,
    fueren demostrativos de incobrabilidad.
       La percepción total o parcial de los créditos incobrables
    deducidos  con anterioridad, será  considerada como  ingreso
    gravado imputable al ejercicio fiscal en que el hecho ocurra
       d) Los importes  correspondientes a envases y mercaderías
    devueltos por el comprador, siempre que no se trate de actos
    de retroventa o retrocesión, y que se  contabilicen y regis-
    tren en forma separada o fácilmente determinable.
    
                           SUJETO PASIVO
    
       Art. 210º.- Está obligada al pago  de este impuesto, toda
    persona de existencia  física o ideal que ejerza las activi-
    dades a que se refiere el artículo 196º.
    
       Art. 211º.- El impuesto mínimo que deberá pagarse por ca-
    da actividad, será establecido por la Ley Impositiva.
       El Poder Ejecutivo fijará, a propuesta de la Autoridad de
    Aplicación, el monto máximo de ingreso bruto para el cual no
    será necesaria la presentación de la declaración jurada.
    
                             EXENCIONES
    
       Art. 212º.- Están exentas del pago  del impuesto estable-
    cido en el presente Título, además de las Actividades Lucra-
    tivas que lo están por Leyes  Especiales, las siguientes ac-
    tividades:
       a) Las ejercidas  por el  Estado Nacional, los  gobiernos
    provinciales y municipales y sus  reparticiones descentrali-
    zadas  y autárquicas. No se encuentran  comprendidos en esta
    exención, los organismos o empresas que, salvo el caso de la
    prestación de servicios  públicos, ejerzan  actividades como
    personas de derecho privado.
       b) Las ejercidas por las emisoras de radiotelefonía y te-
    levisión.
       c) Los espectáculos  teatrales  de carácter vocacional, a
    condición  de que se trate  de representaciones  de obras de
    autores hispanoamericanos, y cuyo contenido no atente contra
    las tradiciones, costumbres y estilo de vida argentinos.
       d) Las  individuales  creativas  de  carácter  artístico,
    científico y docente sin establecimiento comercial.
       e) Las ejercidas  por establecimientos educacionales pri-
    vados, incorporados a los planes de enseñanza oficial, y re-
    conocidos como tales por las respectivas jurisdicciones.
       f) La  impresión, edición,  distribución y venta  de dia-
    rios, periódicos o revistas, cuyo contenido no atente contra
    las tradiciones, costumbres y estilo de vida argentinos.
       g) La edición  e impresión de libros, a condición  de que
    se trate de obras de autores  hispanoamericanos, y cuyo con-
    tenido no atente contra las tradiciones, costumbres y estilo
    de vida argentinos.
       h) Las inherentes al ejercicio de profesiones liberales.
       i) Las cooperativas de trabajo y consumo.
       j) Los vendedores ambulantes  cuyos ingresos brutos anua-
    les no superen los montos que fije la Ley Impositiva.
       k) Los que realicen trabajos manuales o de artesanía, so-
    los, con sus familiares o un ayudante, cuyos ingresos brutos
    anuales no excedan el importe que fije la Ley Impositiva.
       l) Los inválidos y personas mayores de 65 (sesenta y cin-
    co) años, cuyos ingresos brutos anuales no excedan el impor-
    te que fije la Ley Impositiva.
    
                              DEL PAGO
    
       Art. 213º.- El Poder Ejecutivo  establecerá los  plazos y
    formas de ingreso de este gravamen.
       El impuesto a las  Actividades Lucrativas establecido por
    esta Ley, es  un gravamen de emergencia  que se aplicará du-
    rante el período fiscal 1976.
    
       Art.7º.- Deróganse los artículos 216 a 223 inclusive, Tí-
    tulo Tercero, "Impuesto a las Actividades Lucrativas Agrope-
    cuarias y Forestales".
    
       Art.8º.- Deróganse los artículos 224 a 252 inclusive, Tí-
    tulo Cuarto, "Impuesto a la Transmisión Gratuita de Bienes".
    
       Art.9º.- Sustitúyese el inciso d) del artículo 294 por el
    siguiente: "d) Las cooperativas de trabajo y consumo".
    
       Art.10.- Sustitúyese en  el inciso 3) del artículo 367 la
    expresión "Las sociedades  Cooperativas"  por  "Las coopera-
    tivas de Trabajo y Consumo".
    
       Art.11.- Modifícase el  artículo 369, que queda redactado
    de la siguiente  forma:   Art. 369.- Por los billetes, bole-
    tos, tarjetas, de lotería, quiniela, rifas, tómbolas, carre-
    ras y todo  otro  juego de azar, cualquiera fuere su denomi-
    nación, que se  expendan  o  respondan  a actos que se prac-
    tiquen en la  Provincia, se pagará un impuesto que fijará la
    Ley Impositiva.
    
       Art.12.- Modifícase el  artículo 371, que queda redactado
    de la siguiente forma:   Art. 371.- La base imponible de es-
    te gravamen estará  constituida  por  el  monto  del juego o
    apuesta.
    
       Art.13.- Deróganse los  siguientes  artículos:  373 a 376
    inclusive - Título Décimosegundo, Impuesto para Turismo;
    artículos 377 a  380  inclusive - Título Décimotercero, Con-
    tribución para la  Enseñanza  Pública  y artículos 381 a 385
    inclusive - Título   Décimocuarto, Impuesto para la Infraes-
    tructura Deportiva.
    
       Art.14.- Derógase toda  disposición legal que se oponga a
    la presente Ley.
    
       Art.15.- Las modificaciones  a la Ley Nº 4.147 dispuestas
    por la presente Ley serán de aplicación retroactiva al 1º de
    enero de 1976,  salvo las establecidas por los artículos 5º,
    8º, 9º,   10, 11 y 12 de la presente Ley, que regirán a par-
    tir de la publicación de la misma.
    
       Art.16.- Téngase por  Ley de la  Provincia, cúmplase, pu-
    blíquese en el  Boletín  Oficial  y archívese en el Registro
    Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4147
    Derogada por Ley 5121

  • Resumen

    MODIFICA Y DEROGA ARTICULOS DE LA LEY 4147 -CODIGO
    TRIBUTARIO-.

  • Observaciones