• Detalle de Ley

    Ley N°: 5522
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: ADMINISTRATIVO - TRIBUTARIO
    Sancionada: 15/08/1983
    Promulgada: 15/08/1983
    Publicada: 07/09/1983
    Boletin Of. N°: 20579

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO lo actuado en expediente Nº 4878/377-D-1982 del Re-
    gistro de la Dirección General de Catastro, y el decreto na-
    cional Nº 877/80, en ejercicio de las  facultades legislati-
    vas conferidas por la Junta Militar,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                                L E Y :
    
                               CAPITULO I
    
       Artículo 1º.- La valuación de los bienes inmuebles en to-
    do el  territorio provincial  se realizará de  acuerdo a las
    disposiciones de la presente Ley, siendo  el organismo de a-
    plicación la DIRECCION GENERAL DE CATASTRO dependiente de la
    SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA.
    
       Art. 2.- Constituye la  valuación, el conjunto  de opera-
    ciones tendientes a fijar el justiprecio de los  inmuebles y
    de las  mejoras de  carácter  permanente  existentes en  los
    mismos.
    
       Art. 3º.- La  DIRECCION  GENERAL DE  CATASTRO clasificará
    los  inmuebles en urbanos y rurales,  a efectos de la valua-
    ción inmobiliaria,  teniendo en cuenta las siguientes carac-
    terísticas:
    
             a) Son inmuebles urbanos, los que existen en el ra-
                dio de  municipios,  pueblos o villas,  y forman
                parte de  las zonas amanzanadas, y otros que por
                sus características sean clasificados como tales
                por la DIRECCION GENERAL DE CATASTRO.
             b) Son inmuebles rurales los predios rústicos, des-
                tinados a  explotaciones agrícolas, ganaderas  o
                forestales que por sus características no se in-
                cluyan en la clasificación anterior.
    
       Art. 4º.- Se  determinará  separadamente el  valor de  la
    tierra y el de las mejoras y la suma de ambos constituirá la
    valuación total de inmueble. En los  inmuebles  afectados al
    régimen de  propiedad  horizontal la valuación de cada  uni-
    dad resultante se determinará sumando el  valor de  la parte
    de  propiedad  exclusiva, al  valor  proporcional que le co-
    rresponde en las partes de propiedad común.
    
       Art. 5º.- El valor de la  tierra y de las  mejoras se ob-
    tendrá de la ponderación de los correspondientes  valores u-
    nitarios básicos  determinados según lo  establecido por los
    artículos  6º y  7º, con las características particulares de
    cada inmueble  obtenidas de acuerdo  a lo prescripto  por el
    artículo 10 de la presente Ley.
    
                              CAPITULO II
                        DETERMINACION DE LOS VALORES
    
       Art. 6º.- El valor de la tierra libre de mejoras determi-
    nará:
             a) En los inmuebles  urbanos, el valor de  cada in-
                mueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario
                Básico,  determinado según los precios medios de
                mercado a valores corrientes al momento de efec-
                tuarse la valuación  general. Dicho valor Unita-
                rio Básico  referido a un inmueble tipo  ubicado
                en cada frente de manzana  o unidad equivalente,
                será corregido por  coeficientes de ajuste según
                forma, dimensiones y ubicación de los inmuebles.
                El valor  obtenido, aplicado  a la superficie de
                cada inmueble, determinará su valuación.
             b) A efectos  de fijar los Valores Unitarios  Bási-
                cos de los inmuebles rurales, la Dirección Gene-
                ral de Catastro  dividirá el territorio  provin-
                cial en  regiones climático-económicas con apti-
                tud agrícola y ganadera.
                En la región con  aptitud agrícola la  valuación
                se obtendrá a partir de un valor unitario básico
                determinado para un suelo de óptima aptitud para
                cada zona climático-económica en que se subdivi-
                dirá el territorio provincial, depreciándose ca-
                da inmueble en particular por coeficientes de a-
                juste según sus características topográficas, e-
                cológicas y económicas.
                En la  región con aptitud  ganadera la valuación
                se obtendrá a partir de un valor unitario básico
                determinado para un suelo de aptitud  media para
                cada zona  climático-económica en que se  subdi-
                vidirá el territorio  provincial, valor que será
                depreciado  según las características topográfi-
                cas de cada inmueble.
                En ambas regiones los valores que se fijen  para
                el suelo de óptima y  media aptitud será el pre-
                cio  medio del mercado, a valores  corrientes al
                momento de efectuarse la valuación general.
    
       Art. 7º.- El valor de las  mejoras: edificaciones, sus o-
    bras accesorias e instalaciones rurales se obtendrá a partir
    de valores unitarios  básicos, determinados  según  destino,
    tipos y características, según los  costos corrientes de los
    mismos, al momento de efectuarse la valuación general.
       Dichos valores unitarios  básicos, corregidos por  coefi-
    cientes de ajustes según antigüedad y estado de conservación
    aplicados a la cantidad  de unidades, determinará su  valua-
    ción.
    
       Art. 8º.- La  Dirección  General de Catastro  establecerá
    cada cinco (5) años nuevos coeficientes de depreciación  por
    antigüedad y  estado de conservación, para las mejoras a las
    que se refiere el Art. 7º de la presente.
    
       Art. 9º.- Los valores  unitarios básicos,  elaborados por
    la Dirección  General  de Catastro en base a consultas efec-
    tuadas a personas o entidades públicas y privadas que reali-
    cen o intervengan en  transacciones o avalúos inmobiliarios,
    en actividades  agropecuarias, de la  construcción y a esta-
    dísticas de precios de venta registradas o expropiaciones e-
    fectuadas en la zona, serán aprobados por decreto  del Poder
    Ejecutivo,  fijando a  la vez la  fecha de  vigencia de  los
    mismos.
    
                          CAPITILO III
            INDIVIDUALIZACION DE LAS CARACTERISTICAS
                 PARTICULARES DE CADA INMUEBLE
    
       Art. 10.- Las características particulares de los  inmue-
    bles se individualizarán a partir de las  Declaraciones  Ju-
    radas de los propietarios o poseedores a título de dueños, o
    de oficio por la Dirección General de Catastro, la que podrá
    utilizar conjunta o separadamente dichos procedimientos.
    
       Art. 11.- Cuando se  utilice el procedimiento de Declara-
    ción Jurada, los responsables están obligados a presentarlas
    en el modo, forma y plazo que  establezca la Dirección Gene-
    ral de Catastro, que podrá verificar su contenido  cuando lo
    estime conveniente.
       Cuando los  responsables no la  presentaren  o las mismas
    fueren inexactas, dicha  Dirección determinará de oficio las
    características de los inmuebles, sin  perjuicio de las san-
    ciones que corresponda  aplicar  según las normas y procedi-
    mientos establecidos en el Código Fiscal.
       La determinación de oficio será practicada indistintamen-
    te sobre la  base de: antecedentes obrantes en reparticiones
    provinciales, relevamientos  directos en terreno o cualquier
    otro  sistema técnico que  la Dirección  General de Catastro
    considere conveniente utilizar.
    
       Art. 12.- La  valuación simultánea de la totalidad de los
    inmuebles ubicados  en la Provincia de  conformidad  con las
    normas  contenidas en los artículos 6º y 7º de  la  presente
    Ley, constituye la valuación general.
    
       Art. 13.- La  Dirección General de Catastro  efectuará la
    valuación  general de los inmuebles como mínimo, una vez ca-
    da cinco (5) años. El Poder Ejecutivo podrá  disponer valua-
    ciones generales dentro de ese lapso.
    
                          CAPITULO IV
           MODIFICACION Y ACTUALIZACION DE LOS VALORES
    
       Art. 14.- La valuación de los inmuebles podrá ser modifi-
    cada únicamente en los siguientes casos:
    
             1- Modificación  por  mensura, división o  unifica-
                ción: en tal caso, la valuación del o de los in-
                muebles resultantes se determinará según lo dis-
                puesto por los  artículos 6º y 7º, tomando  como
                Valores Unitarios Básicos los establecidos en la
                última valuación general.
             2- Incorporación o supresión de mejoras.
                a) Incorporación de Mejoras: el valor de las me-
                   joras  resultantes  se  determinará  según lo
                   dispuesto en el artículo 7º, tomando como va-
                   lores unitarios  básicos, los establecidos en
                   la última valuación general.
                b) Supresión de Mejoras: el valor de las mejoras
                   será deducido del valor registrado.
             3- Error en las asignaciones de las características
                particulares esenciales  de los inmuebles, en la
                aplicación de los valores unitarios básicos o en
                las operaciones  de cálculo. En  estos casos las
                rectificaciones podrán realizarse  de oficio o a
                pedido de parte.
             4- Por  cambio en los  niveles de infraestructura o
                de condiciones agroecológicas, que hagan necesa-
                rio un  nuevo estudio de  los valores  unitarios
                básicos, a criterio  de la Dirección  General de
                Catastro.
    
       En los casos de los puntos 1, 2 y 4, las nuevas valuacio-
    nes tendrán  vigencia a partir de la fecha en que las mismas
    sean realizadas por la Dirección General de Catastro.
       En los  casos del punto 3, las  valuaciones  rectificadas
    tendrán la misma fecha de vigencia que aquellas que se modi-
    fican.
    
       Art. 15.- Las  modificaciones de inmuebles  por  mensura,
    división, unificación, incorporación o supresión de mejoras,
    que se efectúen con  posterioridad a la  valuación  general,
    deberán ser comunicadas por  los responsables a la Dirección
    General de Catastro en el año fiscal en que ocurran.
    
       Art. 16.- El Poder Ejecutivo  podrá establecer anualmente
    coeficientes de  actualización de las valuaciones de los in-
    muebles a cuyo efecto la Dirección General de Catastro estu-
    diará la variación de los  valores inmobiliarios  en todo el
    territorio provincial.
       Dicho coeficiente de actualización no  podrá ser superior
    a la variación experimentada en el mismo período, del Indice
    de Precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel
    de Tucumán, cuya elaboración está a cargo de la Dirección de
    Estadísticas y Censos de la Provincia de Tucumán.
    
                          CAPITULO V
                        NOTIFICACIONES
    
       Art. 17.- Las nuevas valuaciones fiscales  resultantes de
    una valuación general y las modificaciones en los casos pre-
    vistos en el artículo 14, serán  notificados a los contribu-
    yentes por la Dirección General de Catastro.
    
       Art. 18.- Las nuevas valuaciones fiscales serán notifica-
    das a los contribuyentes de la siguiente forma:
             a) Modificaciones previstas en el artículo 14º.
                Por la  suscripción mediante  la firma  personal
                del contribuyente o responsable, en las Declara-
                ciones Juradas o demás documentación técnica y/o
                administrativa, que  dió lugar a la modificación
                aludida.
             b) Resultantes de una Valuación General.
                Mediante la puesta a  disposición de los contri-
                buyentes o responsables de listados que  conten-
                drán: nomenclatura catastral y ubicación del in-
                mueble, nombre del propietario y nueva valuación
                fiscal.
                Mediante publicación  periodística, la Dirección
                General de Catastro indicará lugar y horario  de
                funcionamiento de las oficinas  donde se pondrán
                a disposición  de los contribuyentes y/o respon-
                sables los listados aludidos.
    
                          CAPITULO VI
                      JURADO DE RECLAMOS
    
       Art. 19.- Los contribuyentes que se consideren  afectados
    por las valuaciones emergentes de una valuación  general, en
    lo que se refiera únicamente a la asignación de los  valores
    unitarios básicos fijados de acuerdo a los artículos 6º y 7º
    de la presente Ley, podrán  interponer reclamos  debidamente
    fundado  ante el Jurado de Reclamos, dentro  de los  treinta
    (30) días hábiles posteriores a la notificación de la valua-
    ción general, de acuerdo a lo dispuesto  en el artículo  18.
    Transcurrido dicho lapso los valores unitarios básicos  que-
    darán firmes.
    
       Art. 20.- Créase el Jurado de Reclamos que entenderá úni-
    camente en aquellos recursos que cuestionen la asignación de
    los valores unitarios básicos establecidos en una  valuación
    general por la Dirección General de Catastro, según  lo dis-
    puesto por los artículos 6º y 7º de la presente Ley.
    
       Art. 21.- El Jurado de  Reclamos estará presidido  por el
    Director General de Catastro e integrado por un representan-
    te de: Comisión de Tasaciones, Secretaría de Estado de Obras
    y Servicios Públicos y Secretaría de Estado de Agricultura y
    Ganadería.
       Asimismo podrán integrar dicho Jurado con voz  y voto, un
    representante de: Unión  Industrial de Tucumán, Sociedad Ru-
    ral de Tucumán y Federación Económica de  Tucumán, que serán
    invitados al efecto por el  Presidente del  Jurado, cada vez
    que éste se constituya.
    
       Art. 22.- El Jurado  de Reclamos deberá  expedirse dentro
    de los ciento veinte (120) días corridos de interpuesto cada
    reclamo y podrá  proponer a la Dirección General de Catastro
    la  modificación  de los  valores unitarios  básicos  cuando
    constate fehacientemente que existió  error en el proceso de
    determinación de los mismos. El Jurado de Reclamos cesará en
    sus funciones  cuando se hayan  resuelto todos los  reclamos
    planteados, y se  constituirá  nuevamente en  oportunidad de
    realizarse otra valuación general.
    
                          CAPITULO VII
            RECURSO DE RECONSIDERACION DE LA VALUACION
    
       Art. 23.- Podrá interponerse sin término  de tiempo, ante
    la Dirección General de Catastro  recurso de reconsideración
    de las valuaciones.
    
       Art. 24.- El  recurso de  Reconsideración de Valuación se
    fundará únicamente en errores en: - asignaciones de las  ca-
    racterísticas  esenciales de  los inmuebles, - aplicación de
    Valores Unitarios Básicos u operaciones de cálculo.
    
       Art. 25.- Cuando se concedan recursos que  modifiquen va-
    luaciones en las que existan errores ocasionados por  infor-
    maciones deficientes u omisiones  imputables al contribuyen-
    te, las  nuevas  valuaciones  tendrán vigencia en el período
    fiscal en que se haya interpuesto el recurso.
    
                        CAPITULO VIII
                   DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art. 26.- Las autoridades de las distintas  reparticiones
    provinciales  y municipales colaborarán con la Dirección Ge-
    neral de Catastro en  las tareas  de valuación  general, de-
    biendo comunicar a dicha  Dirección  cualquier circunstancia
    posterior que  modifique el estado de los inmuebles, acompa-
    ñando los correspondientes elementos probatorios.
    
       Art. 27.- La Dirección General de Catastro suministrará a
    las Municipalidades  un padrón de las  determinaciones efec-
    tuadas en la valuación general y comunicará las modificacio-
    nes producidas posteriormente.
    
       Art. 28.- Las Municipalidades y Comunas adoptarán los va-
    lores unitarios básicos determinados por la  Dirección Gene-
    ral de Catastro en  oportunidad de cada valuación  general y
    sus posteriores actualizaciones.
    
       Art. 29.- Deróganse  los artículos  3º, 55 , 73 , 74 , 75
    y 76  del decreto ley Nº 99 del 22 de diciembre de 1944, de-
    clarado Ley Provincial por Ley Nº 1.943; la Ley Nº 3.407 del
    17 de marzo de 1966; el decreto Nº 661/3 (SF) del 17 de mar-
    zo de 1969; los artículos 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley
    Nº 5.121 del 18 de  diciembre de 1979 y el inciso 21 del ar-
    tículo 24  de la Ley Nº 5.181 del 30 de mayo de 1980.
    
       Art. 30.- Téngase por  Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese,  publíquese en el Boletín  Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Deroga a Ley 3407
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    REGLAMENTACIÓN DE LA VALUACIÓN DE INMUEBLES EN EL TERRITORIO
    PROVINCIAL.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.
    -RESOL.470-2004-VALUACION-MODIFICACIONES