* DEROGADA * VISTO lo actuado en expediente Nº 4878/377-D-1982 del Re- gistro de la Dirección General de Catastro, y el decreto na- cional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislati- vas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : CAPITULO I Artículo 1º.- La valuación de los bienes inmuebles en to- do el territorio provincial se realizará de acuerdo a las disposiciones de la presente Ley, siendo el organismo de a- plicación la DIRECCION GENERAL DE CATASTRO dependiente de la SECRETARIA DE ESTADO DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA. Art. 2.- Constituye la valuación, el conjunto de opera- ciones tendientes a fijar el justiprecio de los inmuebles y de las mejoras de carácter permanente existentes en los mismos. Art. 3º.- La DIRECCION GENERAL DE CATASTRO clasificará los inmuebles en urbanos y rurales, a efectos de la valua- ción inmobiliaria, teniendo en cuenta las siguientes carac- terísticas: a) Son inmuebles urbanos, los que existen en el ra- dio de municipios, pueblos o villas, y forman parte de las zonas amanzanadas, y otros que por sus características sean clasificados como tales por la DIRECCION GENERAL DE CATASTRO. b) Son inmuebles rurales los predios rústicos, des- tinados a explotaciones agrícolas, ganaderas o forestales que por sus características no se in- cluyan en la clasificación anterior. Art. 4º.- Se determinará separadamente el valor de la tierra y el de las mejoras y la suma de ambos constituirá la valuación total de inmueble. En los inmuebles afectados al régimen de propiedad horizontal la valuación de cada uni- dad resultante se determinará sumando el valor de la parte de propiedad exclusiva, al valor proporcional que le co- rresponde en las partes de propiedad común. Art. 5º.- El valor de la tierra y de las mejoras se ob- tendrá de la ponderación de los correspondientes valores u- nitarios básicos determinados según lo establecido por los artículos 6º y 7º, con las características particulares de cada inmueble obtenidas de acuerdo a lo prescripto por el artículo 10 de la presente Ley. CAPITULO II DETERMINACION DE LOS VALORES Art. 6º.- El valor de la tierra libre de mejoras determi- nará: a) En los inmuebles urbanos, el valor de cada in- mueble se obtendrá a partir de un Valor Unitario Básico, determinado según los precios medios de mercado a valores corrientes al momento de efec- tuarse la valuación general. Dicho valor Unita- rio Básico referido a un inmueble tipo ubicado en cada frente de manzana o unidad equivalente, será corregido por coeficientes de ajuste según forma, dimensiones y ubicación de los inmuebles. El valor obtenido, aplicado a la superficie de cada inmueble, determinará su valuación. b) A efectos de fijar los Valores Unitarios Bási- cos de los inmuebles rurales, la Dirección Gene- ral de Catastro dividirá el territorio provin- cial en regiones climático-económicas con apti- tud agrícola y ganadera. En la región con aptitud agrícola la valuación se obtendrá a partir de un valor unitario básico determinado para un suelo de óptima aptitud para cada zona climático-económica en que se subdivi- dirá el territorio provincial, depreciándose ca- da inmueble en particular por coeficientes de a- juste según sus características topográficas, e- cológicas y económicas. En la región con aptitud ganadera la valuación se obtendrá a partir de un valor unitario básico determinado para un suelo de aptitud media para cada zona climático-económica en que se subdi- vidirá el territorio provincial, valor que será depreciado según las características topográfi- cas de cada inmueble. En ambas regiones los valores que se fijen para el suelo de óptima y media aptitud será el pre- cio medio del mercado, a valores corrientes al momento de efectuarse la valuación general. Art. 7º.- El valor de las mejoras: edificaciones, sus o- bras accesorias e instalaciones rurales se obtendrá a partir de valores unitarios básicos, determinados según destino, tipos y características, según los costos corrientes de los mismos, al momento de efectuarse la valuación general. Dichos valores unitarios básicos, corregidos por coefi- cientes de ajustes según antigüedad y estado de conservación aplicados a la cantidad de unidades, determinará su valua- ción. Art. 8º.- La Dirección General de Catastro establecerá cada cinco (5) años nuevos coeficientes de depreciación por antigüedad y estado de conservación, para las mejoras a las que se refiere el Art. 7º de la presente. Art. 9º.- Los valores unitarios básicos, elaborados por la Dirección General de Catastro en base a consultas efec- tuadas a personas o entidades públicas y privadas que reali- cen o intervengan en transacciones o avalúos inmobiliarios, en actividades agropecuarias, de la construcción y a esta- dísticas de precios de venta registradas o expropiaciones e- fectuadas en la zona, serán aprobados por decreto del Poder Ejecutivo, fijando a la vez la fecha de vigencia de los mismos. CAPITILO III INDIVIDUALIZACION DE LAS CARACTERISTICAS PARTICULARES DE CADA INMUEBLE Art. 10.- Las características particulares de los inmue- bles se individualizarán a partir de las Declaraciones Ju- radas de los propietarios o poseedores a título de dueños, o de oficio por la Dirección General de Catastro, la que podrá utilizar conjunta o separadamente dichos procedimientos. Art. 11.- Cuando se utilice el procedimiento de Declara- ción Jurada, los responsables están obligados a presentarlas en el modo, forma y plazo que establezca la Dirección Gene- ral de Catastro, que podrá verificar su contenido cuando lo estime conveniente. Cuando los responsables no la presentaren o las mismas fueren inexactas, dicha Dirección determinará de oficio las características de los inmuebles, sin perjuicio de las san- ciones que corresponda aplicar según las normas y procedi- mientos establecidos en el Código Fiscal. La determinación de oficio será practicada indistintamen- te sobre la base de: antecedentes obrantes en reparticiones provinciales, relevamientos directos en terreno o cualquier otro sistema técnico que la Dirección General de Catastro considere conveniente utilizar. Art. 12.- La valuación simultánea de la totalidad de los inmuebles ubicados en la Provincia de conformidad con las normas contenidas en los artículos 6º y 7º de la presente Ley, constituye la valuación general. Art. 13.- La Dirección General de Catastro efectuará la valuación general de los inmuebles como mínimo, una vez ca- da cinco (5) años. El Poder Ejecutivo podrá disponer valua- ciones generales dentro de ese lapso. CAPITULO IV MODIFICACION Y ACTUALIZACION DE LOS VALORES Art. 14.- La valuación de los inmuebles podrá ser modifi- cada únicamente en los siguientes casos: 1- Modificación por mensura, división o unifica- ción: en tal caso, la valuación del o de los in- muebles resultantes se determinará según lo dis- puesto por los artículos 6º y 7º, tomando como Valores Unitarios Básicos los establecidos en la última valuación general. 2- Incorporación o supresión de mejoras. a) Incorporación de Mejoras: el valor de las me- joras resultantes se determinará según lo dispuesto en el artículo 7º, tomando como va- lores unitarios básicos, los establecidos en la última valuación general. b) Supresión de Mejoras: el valor de las mejoras será deducido del valor registrado. 3- Error en las asignaciones de las características particulares esenciales de los inmuebles, en la aplicación de los valores unitarios básicos o en las operaciones de cálculo. En estos casos las rectificaciones podrán realizarse de oficio o a pedido de parte. 4- Por cambio en los niveles de infraestructura o de condiciones agroecológicas, que hagan necesa- rio un nuevo estudio de los valores unitarios básicos, a criterio de la Dirección General de Catastro. En los casos de los puntos 1, 2 y 4, las nuevas valuacio- nes tendrán vigencia a partir de la fecha en que las mismas sean realizadas por la Dirección General de Catastro. En los casos del punto 3, las valuaciones rectificadas tendrán la misma fecha de vigencia que aquellas que se modi- fican. Art. 15.- Las modificaciones de inmuebles por mensura, división, unificación, incorporación o supresión de mejoras, que se efectúen con posterioridad a la valuación general, deberán ser comunicadas por los responsables a la Dirección General de Catastro en el año fiscal en que ocurran. Art. 16.- El Poder Ejecutivo podrá establecer anualmente coeficientes de actualización de las valuaciones de los in- muebles a cuyo efecto la Dirección General de Catastro estu- diará la variación de los valores inmobiliarios en todo el territorio provincial. Dicho coeficiente de actualización no podrá ser superior a la variación experimentada en el mismo período, del Indice de Precios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, cuya elaboración está a cargo de la Dirección de Estadísticas y Censos de la Provincia de Tucumán. CAPITULO V NOTIFICACIONES Art. 17.- Las nuevas valuaciones fiscales resultantes de una valuación general y las modificaciones en los casos pre- vistos en el artículo 14, serán notificados a los contribu- yentes por la Dirección General de Catastro. Art. 18.- Las nuevas valuaciones fiscales serán notifica- das a los contribuyentes de la siguiente forma: a) Modificaciones previstas en el artículo 14º. Por la suscripción mediante la firma personal del contribuyente o responsable, en las Declara- ciones Juradas o demás documentación técnica y/o administrativa, que dió lugar a la modificación aludida. b) Resultantes de una Valuación General. Mediante la puesta a disposición de los contri- buyentes o responsables de listados que conten- drán: nomenclatura catastral y ubicación del in- mueble, nombre del propietario y nueva valuación fiscal. Mediante publicación periodística, la Dirección General de Catastro indicará lugar y horario de funcionamiento de las oficinas donde se pondrán a disposición de los contribuyentes y/o respon- sables los listados aludidos. CAPITULO VI JURADO DE RECLAMOS Art. 19.- Los contribuyentes que se consideren afectados por las valuaciones emergentes de una valuación general, en lo que se refiera únicamente a la asignación de los valores unitarios básicos fijados de acuerdo a los artículos 6º y 7º de la presente Ley, podrán interponer reclamos debidamente fundado ante el Jurado de Reclamos, dentro de los treinta (30) días hábiles posteriores a la notificación de la valua- ción general, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18. Transcurrido dicho lapso los valores unitarios básicos que- darán firmes. Art. 20.- Créase el Jurado de Reclamos que entenderá úni- camente en aquellos recursos que cuestionen la asignación de los valores unitarios básicos establecidos en una valuación general por la Dirección General de Catastro, según lo dis- puesto por los artículos 6º y 7º de la presente Ley. Art. 21.- El Jurado de Reclamos estará presidido por el Director General de Catastro e integrado por un representan- te de: Comisión de Tasaciones, Secretaría de Estado de Obras y Servicios Públicos y Secretaría de Estado de Agricultura y Ganadería. Asimismo podrán integrar dicho Jurado con voz y voto, un representante de: Unión Industrial de Tucumán, Sociedad Ru- ral de Tucumán y Federación Económica de Tucumán, que serán invitados al efecto por el Presidente del Jurado, cada vez que éste se constituya. Art. 22.- El Jurado de Reclamos deberá expedirse dentro de los ciento veinte (120) días corridos de interpuesto cada reclamo y podrá proponer a la Dirección General de Catastro la modificación de los valores unitarios básicos cuando constate fehacientemente que existió error en el proceso de determinación de los mismos. El Jurado de Reclamos cesará en sus funciones cuando se hayan resuelto todos los reclamos planteados, y se constituirá nuevamente en oportunidad de realizarse otra valuación general. CAPITULO VII RECURSO DE RECONSIDERACION DE LA VALUACION Art. 23.- Podrá interponerse sin término de tiempo, ante la Dirección General de Catastro recurso de reconsideración de las valuaciones. Art. 24.- El recurso de Reconsideración de Valuación se fundará únicamente en errores en: - asignaciones de las ca- racterísticas esenciales de los inmuebles, - aplicación de Valores Unitarios Básicos u operaciones de cálculo. Art. 25.- Cuando se concedan recursos que modifiquen va- luaciones en las que existan errores ocasionados por infor- maciones deficientes u omisiones imputables al contribuyen- te, las nuevas valuaciones tendrán vigencia en el período fiscal en que se haya interpuesto el recurso. CAPITULO VIII DISPOSICIONES GENERALES Art. 26.- Las autoridades de las distintas reparticiones provinciales y municipales colaborarán con la Dirección Ge- neral de Catastro en las tareas de valuación general, de- biendo comunicar a dicha Dirección cualquier circunstancia posterior que modifique el estado de los inmuebles, acompa- ñando los correspondientes elementos probatorios. Art. 27.- La Dirección General de Catastro suministrará a las Municipalidades un padrón de las determinaciones efec- tuadas en la valuación general y comunicará las modificacio- nes producidas posteriormente. Art. 28.- Las Municipalidades y Comunas adoptarán los va- lores unitarios básicos determinados por la Dirección Gene- ral de Catastro en oportunidad de cada valuación general y sus posteriores actualizaciones. Art. 29.- Deróganse los artículos 3º, 55 , 73 , 74 , 75 y 76 del decreto ley Nº 99 del 22 de diciembre de 1944, de- clarado Ley Provincial por Ley Nº 1.943; la Ley Nº 3.407 del 17 de marzo de 1966; el decreto Nº 661/3 (SF) del 17 de mar- zo de 1969; los artículos 187, 188, 189, 190 y 191 de la Ley Nº 5.121 del 18 de diciembre de 1979 y el inciso 21 del ar- tículo 24 de la Ley Nº 5.181 del 30 de mayo de 1980. Art. 30.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co- muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
REGLAMENTACIÓN DE LA VALUACIÓN DE INMUEBLES EN EL TERRITORIO
PROVINCIAL.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.
-RESOL.470-2004-VALUACION-MODIFICACIONES