* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 en los artículos
que a continuación se detallan:
A)Incorpórase como artículo 4º bis el siguiente:
"Art. 4º bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar
el impuesto inmobiliario, aplicando como máximo el factor de
corrección que resulte de la variación del nivel general del
índice de precios al consumidor de bienes y servicios en San
Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadística
de la Provincia, operada entre el antepenúltimo mes anterior
al que correspondan los vencimientos e igual mes del período
fiscal inmediato anterior."
B)Incorpórase como artículo 5º bis el siguiente:
"Art. 5º bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar
el impuesto a los automotores y rodados, aplicando como ma-
ximo el factor de corrección que resulte de la variación del
nivel general del índice de precios al consumidor de bienes
y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la Di-
rección de Estadística de la Provincia, operada entre el an-
tepenúltimo mes anterior al que correspondan los vencimien-
tos e igual mes del período fiscal inmediato anterior".
C)Reemplazar el apartado 4, inciso b) del artículo 13 por
el siguiente:
"4.- Los boletos o promesas de compraventa de inmuebles
y sus cesiones o transferencias. Para ser llevados
a escritura pública sin oblarse nuevamente el im-
puesto de sellos, deberá agregarse el boleto o
promesa al protocolo del escribano, caso contrario
se tributará en la escritura el 20%."
D)Reemplazar, en el apartado 1 del inciso b) del artículo
14 por el siguiente: b)Por las operaciones bancarias esta-
blecidas en el artículo 249 del título "Impuesto de Sellos"
del Código Tributario el 20% mensual."
E)Derógase el artículo transitorio ubicado al final del
artículo 15.
F)Reemplazar el artículo 49 por el siguiente:
"Art. 49.- El impuesto establecido por el artículo 331
del Código Tributario Provincial, se abonará de acuerdo a
las alícuotas y cuotas siguientes:
1.- Billetes de lotería, tómbola y rifas: veinte por
ciento 20% sobre el valor escrito.
2.- Boletas de apuestas de carreras de hipódromo, loca-
les o no: dos por ciento (2%) sobre el valor escri-
to.
3.- Boletas de quiniela: Diez pesos argentinos ($a.10)
cada una. Este importe será actualizado mensualmen-
te por la Dirección General de Rentas hasta la va-
riación en el nivel general del índice de precios
al consumidor de bienes y servicios en San Miguel
de Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadís-
tica de la Provincia, operado en el penúltimo mes
anterior para el cual se efectúe el cálculo."
G)Reemplazar el artículo 51 por el siguiente:
"Art. 51.- El Poder Ejecutivo distribuirá anualmente
como Fondo Estímulo entre el personal de la Dirección Gene-
ral de Rentas, el uno por ciento (1%) del importe de la re-
caudación de gravámenes provinciales cuya autoridad de apli-
cación sea la Dirección General de Rentas de la Provincia.
Se considerá dentro de la recaudación del año todos
los impuestos provinciales que figuran en el Cálculo de Re-
cursos
La Distribución de fondos se efectuará conforme a las
normas reglamentarias que dicte al efecto el Poder Ejecuti-
vo.
Participarán de dicha distribución, todo el personal
de la planta permanente como asimismo el personal temporario
y adscripto de otras reparticiones que preste servicios en
la Dirección General de Rentas, en proporción al tiempo tra-
bajado."
Art. 2º.- Reemplázase el artículo 333 de la ley Nº 5.121
y sus modificaciones, por el siguiente:
"Art. 333.- La base imponible de este gravámen estará
constituída por el monto del juego o apuesta excepto en
el caso de apuestas de quiniela que estará gravada con un
importe fijo por boleta que establecerá la Ley Impositi-
va."
Art. 3º.- Las disposiciones del artículo 9º de la Ley Nº
5.635 modificatorio del inciso f) del Artículo 203 de la ley
Nº 5121, tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1984.
Art. 4º.- Derógase el artículo 5º de la ley Nº 5.086.
Art. 5º.- Las disposiciones del Artículo 1º de la presen-
te ley tendrán vigencia, en lo que respecta a las modifica-
ciones de los artículos que se detallan a continuación, a
partir de las fechas que se indican en cada caso:
- Art. 14.- A partir del 25 de Julio de 1984.
- Art. 51.- A partir del 1 de Julio de 1984.
Art. 6.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a treinta días del mes de no-
viembre de mil novecientos ochenta y cuatro.