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    Ley N°: 6998
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 30/11/1999
    Promulgada: 15/12/1999
    Publicada: 29/12/1999
    Boletin Of. N°: 24683

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y  sus modifica-
    torias (Código Tributario), en la  forma que  a continuación
    se indica:
    
             a) Incorporar  como  artículo  41 bis nuevo, el si-
                guiente:
    
                   "Art. 41 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a
    acordar con  carácter general y/o por categoría de contribu-
    yentes, objetos  o actividad, bonificaciones  que no superen
    el veinte por ciento (20%) anual, de los montos que deba in-
    gresar el contribuyente en  concepto de tributos. En el acto
    que lo  acuerde  el Poder Ejecutivo  establecerá  los requi-
    sitos, alcances y  condiciones para la obtención del benefi-
    cio, como así  también la forma de distribución del  porcen-
    taje en el período fiscal, debiendo citar las sanciones pre-
    vistas en esta  Ley que se aplicarán en caso de falseamiento
    de  datos o incumplimiento  de  las condiciones  tenidas  en
    cuenta para su otorgamiento."
    
             b) Reemplazar el artículo 76, por el siguiente:
    
                   "Art. 76.- Sin perjuicio de la  aplicación de
    las sanciones  previstas en los  artículos 77, 78, 79, 265 y
    266, la autoridad de aplicación podrá  disponer la  clausura
    por uno (1) a diez (10) días  de los establecimientos comer-
    ciales,industriales, agropecuarios o de servicios que  incu-
    rran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
    
                   1) No emitan  facturas o comprobantes  de sus
                      ventas, locaciones o prestaciones de  ser-
                      vicios en la forma y condiciones que esta-
                      blezca la Autoridad de Aplicación.
                   2) Los contribuyentes o responsables  no ins-
                      criptos en los registros fiscales.
                   3) Los contribuyentes inscriptos  que  se ha-
                      llaren morosos en el pago de dos o más po-
                      siciones vencidas de  uno o  más  períodos
                      fiscales.
    
                La autoridad de aplicación procederá a reglamen-
    tar el trámite a seguir  para  la aplicación de la  presente
    sanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de de-
    fensa del contribuyente."
    
             c) Incorporar  como  artículo 76 bis  nuevo, el si-
                guiente:
    
                   "Art. 76 bis.- La  Resolución de la Autoridad
    de Aplicación que disponga la clausura establecerá  sus  al-
    cances y los  días  en  que deba cumplirse. Por medio de los
    funcionarios  autorizados,  procederá  a  hacerla  efectiva,
    adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrán reali-
    zar asimismo  comprobaciones  con  el objeto de verificar el
    acatamiento  de  la medida y dejar constancia documentada de
    las violaciones que se observaren a la misma."
    
             d) Incorporar  como  artículo 76 ter. nuevo, el si-
                guiente:
    
                   "Art. 76 ter.- Durante el período de clausura
    cesará totalmente la actividad en los establecimientos afec-
    tados, salvo  la que  fuese habitual para  la conservación o
    custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos
    de producción que no pudieren interrumpirse por causas rela-
    tivas a su naturaleza.
                   Quien quebrantare  una clausura o violare los
    sellos, precintos o instrumentos  que hubieran sido utiliza-
    dos  para  hacerla  efectiva, será  sancionado con una multa
    equivalente al importe de tres (3) a diez (10) veces el mon-
    to de la última posición devengada del  Impuesto  sobre  los
    Ingresos Brutos, sin perjuicio de la continuidad de la medi-
    da si fuere procedente y de que se efectúe la denuncia penal
    correspondiente."
    
             e) Reemplazar el artículo 77, por el siguiente:
    
                   "Art. 77.- Serán sancionados con multa  equi-
    valente al importe de tres (3) a  setenta y cinco (75) veces
    el impuesto  mensual mínimo establecido para el Impuesto so-
    bre los  Ingresos Brutos, los infractores a las  disposicio-
    nes de la  presente ley, de leyes tributarias especiales, de
    los decretos  dictados  por el  Poder Ejecutivo y de las Re-
    soluciones de la Autoridad de  Aplicación que  establezcan o
    requieran el cumplimiento de  deberes formales tendientes  a
    determinar la  obligación tributaria y a  verificar y fisca-
    lizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y
    responsables. Esa sanción  corresponderá cuando se trate  de
    infracciones primarias.
                   En caso de reincidencia y para cada nueva in-
    fracción la sanción aplicable será  como mínimo el  doble de
    la anterior, ésta última actualizada. El monto máximo  de la
    sanción  no podrá ser en ningún  caso  superior a  diez (10)
    veces el importe actualizado de la  primera de las sanciones
    aplicadas.
                   Se impondrá una multa equivalente al diez por
    ciento  (10%) del  importe del  impuesto reclamado cuando el
    contribuyente o responsable, no obstante contar con los com-
    probantes de pago del gravamen, no  los exhibió en oportuni-
    dad  de  haber sido intimado  administrativamente a ello. Se
    presume que  el contribuyente o responsable  contaba con los
    comprobantes de  pago si en  ocasión de la demanda de ejecu-
    ción fiscal, plantea excepción de pagos referidos a idéntico
    tributo y períodos fiscales, fundadas en cancelaciones de la
    deuda o forma de pago efectuadas con anterioridad a la inti-
    mación administrativa.
                   La aplicación de estas sanciones por parte de
    la autoridad de aplicación, es independiente de las que  pu-
    dieran  corresponder  por  culpa  en la inobservancia de las
    obligaciones tributarias o defraudaciones tributarias."
    
             f) Incorporar  como  artículo 77 bis, nuevo, el si-
                guiente:
    
                   "Art. 77 bis.- Cuando existiera la obligación
    de  presentar  declaraciones  juradas, la omisión de hacerlo
    dentro de los plazos generales fijados por las disposiciones
    vigentes será aplicada, sin requerimiento  previo, una multa
    graduable  entre tres (3) y diez (10) veces el impuesto men-
    sual mínimo establecido  para el Impuesto Sobre los Ingresos
    Brutos conforme los  parámetros que a ese efecto fije la Au-
    toridad de Aplicación.
                   El procedimiento  de aplicación de esta multa
    se iniciará  con  la notificación fehaciente al infractor de
    la resolución  que  aplique  la sanción. En dicha resolución
    deberá constar la infracción  que se le imputa y el monto de
    la multa. Si dentro del  plazo de (quince) 15  días contados
    a partir de la notificación, el infractor presentare  la de-
    claración jurada omitida y pagare  voluntariamente  la multa
    el importe de la sanción se reducirá a la mitad y la infrac-
    ción no será considerada como un antecedente en  su  contra.
    La resolución que disponga la aplicación de  la  multa  será
    suscripta por el Director  General  o  los  funcionarios  en
    quien expresamente delegue la función.
                   En caso de no pagarse la multa y/o no presen-
    tarse la declaración  jurada, deberá sustanciarse el sumario
    previsto en el artículo 110. La multa prevista en este artí-
    culo no será  acumulativa con la establecida  en el artículo
    77, respecto del deber formal de presentar declaraciones ju-
    radas."
    
             g) Reemplazar el artículo 80 (bis), por el siguien-
                te:
    
                   "Art. 80 (bis).- Cuando  sea  necesario recu-
    rrir a la vía  judicial  para hacer efectivos los créditos y
    multas ejecutoriadas, los  importes  respectivos  devengarán
    un interés  punitorio, computable desde la fecha de interpo-
    sición de la demanda. La tasa de interés y sus mecanismos de
    aplicación será fijada por el Ministerio de Economía. El ti-
    po de interés no podrá exceder en más de la mitad de la tasa
    que debe aplicarse de  conformidad  a las  disposiciones del
    artículo 48 de esta Ley."
    
             h) Incorporar  como  artículo 85 bis, nuevo, el si-
                guiente:
    
                   "Art. 85 bis.- El Poder Ejecutivo podrá  dis-
    poner, con  carácter  general, por franja de contribuyentes,
    por  impuesto  u  obligaciones  tributarias  contraídas, una
    restricción  temporal  en  la  facultad de fiscalización y/o
    intimación  de  la  Autoridad  de Aplicación, tomándose como
    condición  básica  el  cumplimiento en tiempo y forma de las
    obligaciones tributarias y pago de los tributos por parte de
    los contribuyentes."
    
             i) Reemplazar el artículo 193, por el siguiente:
    
                   "Art. 193.- Autorízase al  Poder  Ejecutivo a
    acordar con carácter  general, bonificaciones  de  hasta  el
    veinte por ciento (20%) cuando el pago  íntegro del impuesto
    se lleve  a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1º cuo-
    ta del período fiscal correspondiente.
                   Facúltase asimismo a otorgar idéntico benefi-
    cio a los contribuyentes que abonen  el tributo mediante ce-
    sión de haberes. En  todos los casos la opción por parte del
    contribuyente será voluntaria.
                   Podrán hacer uso del beneficio establecido en
    el párrafo  anterior, los agentes pasivos, los empleados con
    relación de dependencia  del sector privado y los agentes de
    la  Administración  Pública Centralizada, Organismos Descen-
    tralizados y Entes Autárquicos, como así también el personal
    dependiente de las  Municipalidades y  Comunas Rurales de la
    Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en ca-
    da caso el número de cuotas  en que se  hará dicha cesión de
    haberes. Asimismo, determinará  las  modalidades y plazos en
    los que las  empresas privadas deberán ingresar los importes
    retenidos a los empleados  del sector  privado que hagan uso
    del  beneficio establecido en el segundo párrafo de este ar-
    tículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de
    retención y como tales  serán pasibles de la  aplicación  de
    las sanciones previstas en esta Ley."
    
             j) Reemplazar el inciso a) del artículo 202, por el
                siguiente:
    
                   "a) Los importes correspondientes a Impuestos
                       internos, Impuestos  al  Valor  Agregado,
                       débito fiscal e impuestos para  los  Fon-
                       dos: Nacional Azucarero, Nacional de  Au-
                       topista, Tecnológico  del Tabaco y de los
                       Combustibles.
                       Esta deducción se realizará en la totali-
                       dad de los casos, con independencia de la
                       calidad  de  "inscripto" o "no inscripto"
                       de  los  contribuyentes frente a los men-
                       cionados impuestos.
                       Los Responsables No Inscriptos, así  como
                       los Monotributistas, deberán  detraer  el
                       Impuesto  al  Valor Agregado contenido en
                       sus precios de venta a efectos de obtener
                       la base imponible.
                       El importe a computar será el del  débito
                       fiscal o  el  del monto  liquidado, según
                       se trate del Impuesto al Valor Agregado o
                       de los  restantes gravámenes, respectiva-
                       mente y, en todos los casos, en la medida
                       que corresponda a las  operaciones  de la
                       actividad sujeta  a  impuesto, realizadas
                       en el período fiscal que se liquida."
    
             k) En  el  artículo 204, Incorporar como inciso h),
                nuevo, el siguiente:
    
                   "h) Para las empresas que exploten la activi-
                       dad de prestación de servicios complemen-
                       tarios de radiodifusión, como el servicio
                       de antena comunitaria, de círculo cerrado
                       comunitario de audio frecuencia o de  te-
                       levisión, de antena  satelital y otros de
                       estructura  análoga  cuya  prestación  se
                       realice por vínculo  físico  o radioeléc-
                       trico, la base imponible  estará  consti-
                       tuida únicamente  por la facturación  del
                       abono de los usuarios."
    
             l) Derogar los incisos e) y r) del artículo 208.
    
             m) Modificar el artículo 208 en la forma que a con-
                tinuación se indica:
    
                1) Reemplazar el primer párrafo, por el siguien-
                   te:
    
                   "Art. 208.- Están  exentos  del  pago de este
    gravamen  además  de  quienes  están  exentos  del  pago del
    impuesto sobre los ingresos brutos por leyes especiales."
    
                2) Reemplazar el inciso j), por el siguiente:
    
                   "j) Las  operaciones  realizadas por las aso-
                       ciaciones, entidades o comisiones de  be-
                       neficencia o de bien  público, asistencia
                       social, de educación o instrucción, cien-
                       tíficas, artísticas, culturales y  depor-
                       tivas, instituciones religiosas y asocia-
                       ciones obreras, siempre  que los ingresos
                       obtenidos sean  destinados exclusivamente
                       al objeto previsto en sus  estatutos  so-
                       ciales, acta de constitución o  documento
                       similar. Deberán  contar  con  personería
                       jurídica o gremial o el  reconocimiento o
                       autorización  por  autoridad  competente,
                       según corresponda.
                       Se excluyen de esta exención los recursos
                       obtenidos  por  las entidades enunciadas,
                       provenientes de la explotación de  espec-
                       táculos públicos, juegos de  azar, carre-
                       ras  de caballo y  actividades similares,
                       realizadas  en  forma  habitual, indepen-
                       dientemente  del destino que se le asigne
                       a dichos recursos, salvo que fueren  rea-
                       lizadas por cooperadoras  de hospitales o
                       escuelas públicas, instituciones  de  ca-
                       rácter  religioso,  centros  vecinales  y
                       entidades intermedias que agrupen a  per-
                       sonas de la tercera edad."
    
             n) Reemplazar  el  primer párrafo del artículo 265,
                por el siguiente:
    
                   "Art. 265.- Se considerará infracción y serán
    pasibles de multas  equivalentes al  cien por  ciento (100%)
    del tributo que corresponde abonar en cada caso."
    
             o) Modifícase el artículo 266 de la Ley  Nº 5.121 y
                sus modificatorias, el que queda redactado de la
                siguiente manera:
    
                   "Art. 266.- Los instrumentos presentados  es-
    pontáneamente  a las  oficinas recaudadoras fuera de término
    serán habilitados con las siguientes multas:
    
                   a) Hasta  30  días  de  vencido el plazo para
                      abonar el impuesto: el 20% del monto  omi-
                      tido.
                   b) De 31 hasta 60 días vencido el  plazo para
                      abonar el impuesto: el 30% del monto  omi-
                      tido.
                   c) Más  de 60 días de  vencido el plazo  para
                      abonar el impuesto: el 40% del monto  omi-
                      tido.
    
                   Cuando la presentación a la oficina  recauda-
    dora de los instrumentos intervenidos conforme las  disposi-
    ciones del último párrafo del artículo 112 se efectuare den-
    tro de las 96 horas de labrada la respectiva acta de  resti-
    tución, serán habilitados con una multa equivalente al  cin-
    cuenta por ciento (50%) del monto no ingresado. Si  la  pre-
    sentación  a las oficinas  recaudadoras se efectuara vencido
    este plazo los instrumentos  serán  intervenidos, correspon-
    diendo  que  por  cuerda  separada se practique sumario para
    aplicar la sanción prevista en el artículo 265."
    
             p) Modifícase  el artículo 274 de la Ley Nº 5.121 y
                sus  modificatorias, el que quedará redactado de
                la siguiente manera:
    
                   "Art. 274.- Todos los vehículos  que  figuren
    inscriptos estarán  sujetos al pago  del gravamen, salvo que
    el propietario  comunique a la  autoridad de  aplicación las
    siguientes circunstancias:
    
                   a) robo, hurto, destrucción  total, desarme o
                      desguace del automotor.
                   b) cambio de radicación.
    
             A los  efectos de la liquidación se tomará la fecha
    de comunicación a la Autoridad de Aplicación para las situa-
    ciones  descriptas en el inciso a) y la  fecha del cambio de
    radicación  que figure en el  título respectivo para el caso
    del inciso b).
             La  autoridad  de aplicación establecerá los requi-
    sitos y la documentación necesaria que  deberán aportar  los
    contribuyentes en cada caso.
             Solo  se autorizarán las bajas, previo pago del im-
    puesto  proporcional al período transcurrido del año que co-
    rrespondiere."
    
             q) Reemplazar  el artículo 293 bis, por el siguien-
                te:
    
                   "Art. 293 bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo
    a acordar con carácter  general, bonificaciones de  hasta el
    veinte por ciento (20%) cuando el  pago íntegro del impuesto
    se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1º cuota
    del período fiscal correspondiente.
                   Facúltase asimismo a otorgar idéntico benefi-
    cio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante  ce-
    sión de haberes. En todos  los casos la opción por parte del
    contribuyente será voluntaria.
                   Podrán hacer uso del beneficio establecido en
    el párrafo  anterior, los agentes pasivos, los empleados con
    relación de  dependencia del sector privado y los agentes de
    la Administración Pública  Centralizada, Organismos  Descen-
    tralizados y Entes Autárquicos, como así también el personal
    dependiente de las Municipalidades y Comunas Rurales  de  la
    Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en ca-
    da caso  el número de  cuotas en que se hará dicha sesión de
    haberes. Asímismo  determinará  las  modalidades y plazos en
    los que las  empresas privadas deberán ingresar los importes
    retenidos a los  empleados  del sector privado que hagan uso
    del  beneficio establecido en el segundo párrafo de este ar-
    tículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de
    retención  y  como  tales serán pasibles de la aplicación de
    las sanciones previstas en esta Ley."
    
       Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias
    en la forma que a continuación se indica:
    
              En el artículo 15, incorporar  como segundo párra-
    fo, el siguiente:
                 "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer alí-
    cuotas diferenciales por categorías de vehículos."
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada  en la Sala de Sesiones de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a  los treinta  días del  mes de
    noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5636
    Modificada por Ley 7010
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5121 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO TRIBUTARIO- Y LEY Nº 5636 Y SUS MODIFICATORIAS -LEY IMPOSITIVA-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.