* CADUCA * La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y sus modifica- torias (Código Tributario), en la forma que a continuación se indica: a) Incorporar como artículo 41 bis nuevo, el si- guiente: "Art. 41 bis.- Facúltase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general y/o por categoría de contribu- yentes, objetos o actividad, bonificaciones que no superen el veinte por ciento (20%) anual, de los montos que deba in- gresar el contribuyente en concepto de tributos. En el acto que lo acuerde el Poder Ejecutivo establecerá los requi- sitos, alcances y condiciones para la obtención del benefi- cio, como así también la forma de distribución del porcen- taje en el período fiscal, debiendo citar las sanciones pre- vistas en esta Ley que se aplicarán en caso de falseamiento de datos o incumplimiento de las condiciones tenidas en cuenta para su otorgamiento." b) Reemplazar el artículo 76, por el siguiente: "Art. 76.- Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 77, 78, 79, 265 y 266, la autoridad de aplicación podrá disponer la clausura por uno (1) a diez (10) días de los establecimientos comer- ciales,industriales, agropecuarios o de servicios que incu- rran en alguno de los hechos u omisiones siguientes: 1) No emitan facturas o comprobantes de sus ventas, locaciones o prestaciones de ser- vicios en la forma y condiciones que esta- blezca la Autoridad de Aplicación. 2) Los contribuyentes o responsables no ins- criptos en los registros fiscales. 3) Los contribuyentes inscriptos que se ha- llaren morosos en el pago de dos o más po- siciones vencidas de uno o más períodos fiscales. La autoridad de aplicación procederá a reglamen- tar el trámite a seguir para la aplicación de la presente sanción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de de- fensa del contribuyente." c) Incorporar como artículo 76 bis nuevo, el si- guiente: "Art. 76 bis.- La Resolución de la Autoridad de Aplicación que disponga la clausura establecerá sus al- cances y los días en que deba cumplirse. Por medio de los funcionarios autorizados, procederá a hacerla efectiva, adoptando los recaudos y seguridades del caso. Podrán reali- zar asimismo comprobaciones con el objeto de verificar el acatamiento de la medida y dejar constancia documentada de las violaciones que se observaren a la misma." d) Incorporar como artículo 76 ter. nuevo, el si- guiente: "Art. 76 ter.- Durante el período de clausura cesará totalmente la actividad en los establecimientos afec- tados, salvo la que fuese habitual para la conservación o custodia de los bienes o para la continuidad de los procesos de producción que no pudieren interrumpirse por causas rela- tivas a su naturaleza. Quien quebrantare una clausura o violare los sellos, precintos o instrumentos que hubieran sido utiliza- dos para hacerla efectiva, será sancionado con una multa equivalente al importe de tres (3) a diez (10) veces el mon- to de la última posición devengada del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, sin perjuicio de la continuidad de la medi- da si fuere procedente y de que se efectúe la denuncia penal correspondiente." e) Reemplazar el artículo 77, por el siguiente: "Art. 77.- Serán sancionados con multa equi- valente al importe de tres (3) a setenta y cinco (75) veces el impuesto mensual mínimo establecido para el Impuesto so- bre los Ingresos Brutos, los infractores a las disposicio- nes de la presente ley, de leyes tributarias especiales, de los decretos dictados por el Poder Ejecutivo y de las Re- soluciones de la Autoridad de Aplicación que establezcan o requieran el cumplimiento de deberes formales tendientes a determinar la obligación tributaria y a verificar y fisca- lizar el cumplimiento que de ella hagan los contribuyentes y responsables. Esa sanción corresponderá cuando se trate de infracciones primarias. En caso de reincidencia y para cada nueva in- fracción la sanción aplicable será como mínimo el doble de la anterior, ésta última actualizada. El monto máximo de la sanción no podrá ser en ningún caso superior a diez (10) veces el importe actualizado de la primera de las sanciones aplicadas. Se impondrá una multa equivalente al diez por ciento (10%) del importe del impuesto reclamado cuando el contribuyente o responsable, no obstante contar con los com- probantes de pago del gravamen, no los exhibió en oportuni- dad de haber sido intimado administrativamente a ello. Se presume que el contribuyente o responsable contaba con los comprobantes de pago si en ocasión de la demanda de ejecu- ción fiscal, plantea excepción de pagos referidos a idéntico tributo y períodos fiscales, fundadas en cancelaciones de la deuda o forma de pago efectuadas con anterioridad a la inti- mación administrativa. La aplicación de estas sanciones por parte de la autoridad de aplicación, es independiente de las que pu- dieran corresponder por culpa en la inobservancia de las obligaciones tributarias o defraudaciones tributarias." f) Incorporar como artículo 77 bis, nuevo, el si- guiente: "Art. 77 bis.- Cuando existiera la obligación de presentar declaraciones juradas, la omisión de hacerlo dentro de los plazos generales fijados por las disposiciones vigentes será aplicada, sin requerimiento previo, una multa graduable entre tres (3) y diez (10) veces el impuesto men- sual mínimo establecido para el Impuesto Sobre los Ingresos Brutos conforme los parámetros que a ese efecto fije la Au- toridad de Aplicación. El procedimiento de aplicación de esta multa se iniciará con la notificación fehaciente al infractor de la resolución que aplique la sanción. En dicha resolución deberá constar la infracción que se le imputa y el monto de la multa. Si dentro del plazo de (quince) 15 días contados a partir de la notificación, el infractor presentare la de- claración jurada omitida y pagare voluntariamente la multa el importe de la sanción se reducirá a la mitad y la infrac- ción no será considerada como un antecedente en su contra. La resolución que disponga la aplicación de la multa será suscripta por el Director General o los funcionarios en quien expresamente delegue la función. En caso de no pagarse la multa y/o no presen- tarse la declaración jurada, deberá sustanciarse el sumario previsto en el artículo 110. La multa prevista en este artí- culo no será acumulativa con la establecida en el artículo 77, respecto del deber formal de presentar declaraciones ju- radas." g) Reemplazar el artículo 80 (bis), por el siguien- te: "Art. 80 (bis).- Cuando sea necesario recu- rrir a la vía judicial para hacer efectivos los créditos y multas ejecutoriadas, los importes respectivos devengarán un interés punitorio, computable desde la fecha de interpo- sición de la demanda. La tasa de interés y sus mecanismos de aplicación será fijada por el Ministerio de Economía. El ti- po de interés no podrá exceder en más de la mitad de la tasa que debe aplicarse de conformidad a las disposiciones del artículo 48 de esta Ley." h) Incorporar como artículo 85 bis, nuevo, el si- guiente: "Art. 85 bis.- El Poder Ejecutivo podrá dis- poner, con carácter general, por franja de contribuyentes, por impuesto u obligaciones tributarias contraídas, una restricción temporal en la facultad de fiscalización y/o intimación de la Autoridad de Aplicación, tomándose como condición básica el cumplimiento en tiempo y forma de las obligaciones tributarias y pago de los tributos por parte de los contribuyentes." i) Reemplazar el artículo 193, por el siguiente: "Art. 193.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1º cuo- ta del período fiscal correspondiente. Facúltase asimismo a otorgar idéntico benefi- cio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante ce- sión de haberes. En todos los casos la opción por parte del contribuyente será voluntaria. Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo anterior, los agentes pasivos, los empleados con relación de dependencia del sector privado y los agentes de la Administración Pública Centralizada, Organismos Descen- tralizados y Entes Autárquicos, como así también el personal dependiente de las Municipalidades y Comunas Rurales de la Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en ca- da caso el número de cuotas en que se hará dicha cesión de haberes. Asimismo, determinará las modalidades y plazos en los que las empresas privadas deberán ingresar los importes retenidos a los empleados del sector privado que hagan uso del beneficio establecido en el segundo párrafo de este ar- tículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de retención y como tales serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley." j) Reemplazar el inciso a) del artículo 202, por el siguiente: "a) Los importes correspondientes a Impuestos internos, Impuestos al Valor Agregado, débito fiscal e impuestos para los Fon- dos: Nacional Azucarero, Nacional de Au- topista, Tecnológico del Tabaco y de los Combustibles. Esta deducción se realizará en la totali- dad de los casos, con independencia de la calidad de "inscripto" o "no inscripto" de los contribuyentes frente a los men- cionados impuestos. Los Responsables No Inscriptos, así como los Monotributistas, deberán detraer el Impuesto al Valor Agregado contenido en sus precios de venta a efectos de obtener la base imponible. El importe a computar será el del débito fiscal o el del monto liquidado, según se trate del Impuesto al Valor Agregado o de los restantes gravámenes, respectiva- mente y, en todos los casos, en la medida que corresponda a las operaciones de la actividad sujeta a impuesto, realizadas en el período fiscal que se liquida." k) En el artículo 204, Incorporar como inciso h), nuevo, el siguiente: "h) Para las empresas que exploten la activi- dad de prestación de servicios complemen- tarios de radiodifusión, como el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comunitario de audio frecuencia o de te- levisión, de antena satelital y otros de estructura análoga cuya prestación se realice por vínculo físico o radioeléc- trico, la base imponible estará consti- tuida únicamente por la facturación del abono de los usuarios." l) Derogar los incisos e) y r) del artículo 208. m) Modificar el artículo 208 en la forma que a con- tinuación se indica: 1) Reemplazar el primer párrafo, por el siguien- te: "Art. 208.- Están exentos del pago de este gravamen además de quienes están exentos del pago del impuesto sobre los ingresos brutos por leyes especiales." 2) Reemplazar el inciso j), por el siguiente: "j) Las operaciones realizadas por las aso- ciaciones, entidades o comisiones de be- neficencia o de bien público, asistencia social, de educación o instrucción, cien- tíficas, artísticas, culturales y depor- tivas, instituciones religiosas y asocia- ciones obreras, siempre que los ingresos obtenidos sean destinados exclusivamente al objeto previsto en sus estatutos so- ciales, acta de constitución o documento similar. Deberán contar con personería jurídica o gremial o el reconocimiento o autorización por autoridad competente, según corresponda. Se excluyen de esta exención los recursos obtenidos por las entidades enunciadas, provenientes de la explotación de espec- táculos públicos, juegos de azar, carre- ras de caballo y actividades similares, realizadas en forma habitual, indepen- dientemente del destino que se le asigne a dichos recursos, salvo que fueren rea- lizadas por cooperadoras de hospitales o escuelas públicas, instituciones de ca- rácter religioso, centros vecinales y entidades intermedias que agrupen a per- sonas de la tercera edad." n) Reemplazar el primer párrafo del artículo 265, por el siguiente: "Art. 265.- Se considerará infracción y serán pasibles de multas equivalentes al cien por ciento (100%) del tributo que corresponde abonar en cada caso." o) Modifícase el artículo 266 de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, el que queda redactado de la siguiente manera: "Art. 266.- Los instrumentos presentados es- pontáneamente a las oficinas recaudadoras fuera de término serán habilitados con las siguientes multas: a) Hasta 30 días de vencido el plazo para abonar el impuesto: el 20% del monto omi- tido. b) De 31 hasta 60 días vencido el plazo para abonar el impuesto: el 30% del monto omi- tido. c) Más de 60 días de vencido el plazo para abonar el impuesto: el 40% del monto omi- tido. Cuando la presentación a la oficina recauda- dora de los instrumentos intervenidos conforme las disposi- ciones del último párrafo del artículo 112 se efectuare den- tro de las 96 horas de labrada la respectiva acta de resti- tución, serán habilitados con una multa equivalente al cin- cuenta por ciento (50%) del monto no ingresado. Si la pre- sentación a las oficinas recaudadoras se efectuara vencido este plazo los instrumentos serán intervenidos, correspon- diendo que por cuerda separada se practique sumario para aplicar la sanción prevista en el artículo 265." p) Modifícase el artículo 274 de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera: "Art. 274.- Todos los vehículos que figuren inscriptos estarán sujetos al pago del gravamen, salvo que el propietario comunique a la autoridad de aplicación las siguientes circunstancias: a) robo, hurto, destrucción total, desarme o desguace del automotor. b) cambio de radicación. A los efectos de la liquidación se tomará la fecha de comunicación a la Autoridad de Aplicación para las situa- ciones descriptas en el inciso a) y la fecha del cambio de radicación que figure en el título respectivo para el caso del inciso b). La autoridad de aplicación establecerá los requi- sitos y la documentación necesaria que deberán aportar los contribuyentes en cada caso. Solo se autorizarán las bajas, previo pago del im- puesto proporcional al período transcurrido del año que co- rrespondiere." q) Reemplazar el artículo 293 bis, por el siguien- te: "Art. 293 bis.- Autorízase al Poder Ejecutivo a acordar con carácter general, bonificaciones de hasta el veinte por ciento (20%) cuando el pago íntegro del impuesto se lleve a cabo hasta la fecha de vencimiento de la 1º cuota del período fiscal correspondiente. Facúltase asimismo a otorgar idéntico benefi- cio a los contribuyentes que abonen el tributo mediante ce- sión de haberes. En todos los casos la opción por parte del contribuyente será voluntaria. Podrán hacer uso del beneficio establecido en el párrafo anterior, los agentes pasivos, los empleados con relación de dependencia del sector privado y los agentes de la Administración Pública Centralizada, Organismos Descen- tralizados y Entes Autárquicos, como así también el personal dependiente de las Municipalidades y Comunas Rurales de la Provincia. La Dirección General de Rentas determinará en ca- da caso el número de cuotas en que se hará dicha sesión de haberes. Asímismo determinará las modalidades y plazos en los que las empresas privadas deberán ingresar los importes retenidos a los empleados del sector privado que hagan uso del beneficio establecido en el segundo párrafo de este ar- tículo. Dichas empresas revestirán el carácter de agentes de retención y como tales serán pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en esta Ley." Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias en la forma que a continuación se indica: En el artículo 15, incorporar como segundo párra- fo, el siguiente: "Facúltase al Poder Ejecutivo a establecer alí- cuotas diferenciales por categorías de vehículos." Art. 3º.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.
MODIFICA LEY Nº 5121 Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO TRIBUTARIO- Y LEY Nº 5636 Y SUS MODIFICATORIAS -LEY IMPOSITIVA-.
CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.