La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modificar la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
modificatorias, en la forma que a continuación se indica:
1. Sustituir el inciso 3. del Artículo 223, por el
siguiente:
"3. Operaciones de compra y venta de divisas y títulos
públicos. Quedan comprendidos en el presente inciso
las operaciones de compra y venta de monedas
digitales."
2. Sustituir el primer párrafo del Artículo 296, por el
siguiente:
"Están obligados al pago del presente impuesto los
propietarios de vehículos, los poseedores a título de
dueño y, además, todas las personas que conduzcan
vehículos que no hayan satisfecho el impuesto dentro
de los términos establecidos."
3. Sustituir el primer párrafo del Artículo 297, por el
siguiente:
"Las personas a cuyo nombre figuren inscriptos los
vehículos y los poseedores a título de dueño serán
responsables solidarios del pago del impuesto
respectivo, mientras no soliciten y obtengan la baja o
transferencia correspondiente."
4. Sustituir el primer párrafo del inciso 8. del Artículo
308, por el siguiente:
"Los automotores con comando ortopédico para lisiados
que los conduzcan personalmente y los tengan a su
nombre, debiendo acreditar la disminución física
mediante certificado del organismo competente a
criterio de la Autoridad de Aplicación y los
automotores adquiridos con los beneficios establecidos
por la Ley Nacional N° 19.279 y sus modificatorias."
5. Sustituir en los Artículos 213 y 316 la expresión:
veinte por ciento (20%)", por la siguiente: "treinta por
ciento (30%)".
Art. 2°.- Modificar la Ley N° 8467 y sus modificatorias,
en la forma que a continuación se indica:
1. En el artículo 7º.
a) Sustituir en el segundo párrafo las
expresiones: "período fiscal 2018" y "Pesos Dos
Millones ($ 2.000.000)", por las siguientes: "período
fiscal 2020" y "Pesos Cuatro Millones Quinientos Mil
($ 4.500.000)", respectivamente.
b) Sustituir en el tercer párrafo las expresiones:" 1°
de Enero de 2019" y "Pesos Trescientos Veinte Mil ($
320.000)", por las siguientes: "1° de Enero de 2021" y
"Pesos Setecientos Veinte Mil ($ 720.000)",
respectivamente.
2. Sustituir el Artículo 11, por el siguiente:
"Artículo 11.- Cuando razones de oportunidad, mérito o
conveniencia así lo justifiquen, queda facultado el
Poder Ejecutivo a fijar con carácter objetivo,
alícuotas inferiores a las establecidas en el anexo
del Artículo 7° o a conceder Certificados de Créditos
Fiscales nominativos transferibles o intransferibles,
como así también a fijar, dentro de los parámetros
establecidos por el Artículo 6°, alícuotas para las
actividades no incluidas específicamente en el citado
anexo y a establecer los valores mensuales mínimos del
tributo para las actividades que así se considerasen
y, según sea el caso, con independencia del impuesto
que corresponda por el desarrollo de otras actividades
que realice el contribuyente, sean o no en el mismo
local."
Art. 3°.- Sustituir en el Artículo 138 de la Ley N° 5637
(t.v.), la expresión: "veinte por ciento (20%)", por la
siguiente: "treinta por ciento (30%)"; y en el Artículo 4°
de la Ley N° 5638 (t.v.), la expresión: "del veinte por
ciento (20%)", por la siguiente: "de hasta el treinta por
ciento (30%)".
Art. 4°.- La presente Ley entrará en vigencia conforme se
indica a continuación:
a) Incisos 1., 2., 3. y 5. del Artículo 1°, inciso 2.
del Articulo 2° y Artículo 3°: A partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
b) Inciso 4. del Artículo 1° e inciso 1. del Artículo
2°: A partir del 1° de Enero de 2022.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del
mes de octubre del año dos mil veintiuno.