* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Reemplázanse las planillas anexas al ar-
tículo 15 de la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias, por las
que se adjuntan como anexos números I, II, III, IV, V, VI y
VII, integrantes de la presente ley.
Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y sus modificato-
rias, con vigencia a partir del 01/01/93, en la forma y ar-
tículos que a continuación se indica:
I - Sustituir los artículos 271, 279, 280, 281, 282, 283
y 284, por los siguientes;
"Art. 271.- Por los vehículos automotores radicados
en la Provincia se pagará un impuesto único de acuerdo a lo
previsto en el presente capítulo y la Ley Impositiva.
Abonarán asimismo, este gravamen, los vehículos
automotores radicados en extraña jurisdicción pero que cir-
culen efectivamente por la Provincia por un lapso mayor de
treinta (30) días.
Las municipalidades no podrán establecer otro tri-
buto, cualquiera fuere su naturaleza, que afecte directamen-
te a los vehículos automotores.
Las municipalidades y comunas rurales coparticipa-
rán del presente impuesto, conforme lo determina la ley."
"Art. 279.- Los vehículos denominados automóviles,
rurales, autoambulancias, automóviles para empresas fúne-
bres, coupés y similares, se clasificarán en las categorías
que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a to-
dos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año,
peso y valor.
Para esta clase de vehículos no se admitirá cam-
bios de categorías sino sólo su transformación en camiones,
camionetas o similares, destinados a transporte de carga."
"Art. 280.- Los vehículos denominados camiones, ca-
mionetas, pick-ups, furgones, furgonetas y similares, desti-
nados al transporte de carga, se clasificarán en las catego-
rías que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a
todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo, año,
peso (incluida la carga transportada) y valor."
"Art. 281.- Los vehículos denominados carros cañe-
ros, acoplados de carga, de turismo, semiremolques, casas
rodantes, trailers y similares, se clasificarán en las cate-
gorías que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo
a todos o alguno/s de los siguientes parámetros: modelo,
año, peso (incluida la carga transportada) y valor".
"Art. 282.- Los vehículos para transporte de pasa-
jeros denominados ómnibus, microómnibus, colectivos, inclui-
dos los de transporte privado (escolares, fábricas, etcéte-
ra), se clasificarán en las categorías que establezca la au-
toridad de aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s de los
siguientes parámetros: modelo, año, peso (incluida la carga
transportada) y valor.
Para esta clase de vehículos se admitirá el ascen-
so de categoría, pero no el descenso. Se admitirá además, su
transformación en vehículos de otros tipos según la clasifi-
cación contenida en el presente capítulo."
"Art. 283.- Las motocabinas, motocicletas y moto-
netas con o sin sidecars, triciclos accionados a motor, mo-
tofurgonetas y similares, se clasificarán en las categorías
que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a to-
dos o alguno/s de los siguientes parámetros modelo, año, ci-
lindrada y valor".
"Art. 284.- A los efectos del impuesto establecido
en este título, los tractores se clasificarán en las catego-
rías que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a
todos o alguno/s de los siguietes parámetros: modelo, año
y valor."
II - Agregar en el artículo 286, los incisos k) y L):
"K) Los vehículos comprendidos en el artículo 284 y los
carros cañeros aludidos en el artículo 281 de la pre-
sente ley".
"L) Los vehículos hasta 125 cc. de cilindrada, comprendi-
dos en el artículo 283 de la presente ley".
III - Sustituir los dos últimos párrafos del artículo 290,
por el siguiente:
"La falta de cumplimiento de la disposición prevista
en el primer párrafo, será sancionada con una multa de hasta
el diez por ciento (10%) del valor del impuesto anual. La
autoridad de aplicación reglamentará su instrumentación y
alcance teniendo presente para ello los antecedentes del ti-
tular respecto del impuesto y existencia de infracciones an-
teriores."
IV - Sustituir el artículo Nº 293 (bis) por el siguiente:
"Art. 293.- (bis). Autorízase al Poder Ejecutivo a
acordar con carácter general bonificaciones de hasta el
veinte por ciento (20%) del valor del impuesto anual cuando
éste se abone totalmente, y en única vez, con anticipación
al vencimiento del primer anticipo o pago a cuenta."
Art. 3º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modificato-
rias, con vigencia a partir del 01/01/93, en la forma que a
continuación se indica:
I - Deróganse los artículos números 5º bis y 15 bis.
II - Reemplazar el artículo Nº 15, por el siguiente:
"Art. 15.- Fíjase en hasta el dos por ciento (2 %)
del valor del vehículo, el impuesto anual a los automotores
y rodados.
La autoridad de aplicación, de conformidad a la
naturaleza y categorías de los vehículos, determinará el va-
lor del impuesto anual.
El valor de los vehículos que la autoridad de
aplicación deberá considerar no podrá ser superior al deter-
minado por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (acti-
vidad aseguradora), la Dirección General Impositiva o la Ca-
ja Nacional de Ahorros y Seguros, a su criterio."
Art. 4º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes de no-
viembre del año mil novecientos noventa y dos.