• Detalle de Ley

    Ley N°: 6421
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 03/11/1992
    Promulgada: 02/12/1992
    Publicada: 16/12/1992
    Boletin Of. N°: 22913

  • Texto
  •  * CADUCA * 
    
       La Legislatura de la Provincia de  Tucumán, sanciona  con
    fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Reemplázanse las planillas  anexas  al  ar-
    tículo 15 de la Ley Nº 5.636 y sus  modificatorias, por  las
    que se adjuntan como anexos números  I, II, III, IV, V, VI y
    VII, integrantes de la presente ley.
    
       Art. 2º.- Modifícase  la  Ley Nº 5.121 y  sus modificato-
    rias, con vigencia a partir del 01/01/93, en la  forma y ar-
    tículos que a continuación se indica:
    
       I - Sustituir los  artículos 271, 279, 280, 281, 282, 283
           y 284, por los siguientes;
    
             "Art. 271.- Por los vehículos automotores radicados
    en la Provincia se pagará un impuesto único de acuerdo a  lo
    previsto en el presente capítulo y la Ley Impositiva.
              Abonarán  asimismo, este  gravamen, los  vehículos
    automotores radicados en extraña jurisdicción pero que  cir-
    culen  efectivamente  por la Provincia por un lapso mayor de
    treinta (30) días.
              Las municipalidades no podrán establecer otro tri-
    buto, cualquiera fuere su naturaleza, que afecte directamen-
    te a los vehículos automotores.
              Las municipalidades y comunas rurales coparticipa-
    rán del presente impuesto, conforme lo determina la ley."
    
             "Art. 279.- Los vehículos  denominados automóviles,
    rurales, autoambulancias, automóviles  para  empresas  fúne-
    bres, coupés y similares, se clasificarán en las  categorías
    que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a  to-
    dos o alguno/s de  los  siguientes  parámetros: modelo, año,
    peso y valor.
              Para esta clase de vehículos no se  admitirá  cam-
    bios de categorías sino sólo su transformación en  camiones,
    camionetas o similares, destinados a transporte de carga."
    
             "Art. 280.- Los vehículos denominados camiones, ca-
    mionetas, pick-ups, furgones, furgonetas y similares, desti-
    nados al transporte de carga, se clasificarán en las catego-
    rías que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a
    todos o alguno/s de los siguientes  parámetros: modelo, año,
    peso (incluida la carga transportada) y valor."
    
             "Art. 281.- Los vehículos denominados carros  cañe-
    ros, acoplados  de  carga, de  turismo, semiremolques, casas
    rodantes, trailers y similares, se clasificarán en las cate-
    gorías que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo
    a todos  o  alguno/s de  los  siguientes parámetros: modelo,
    año, peso (incluida la carga transportada) y valor".
    
             "Art. 282.- Los vehículos para transporte de  pasa-
    jeros denominados ómnibus, microómnibus, colectivos, inclui-
    dos los de  transporte privado (escolares, fábricas, etcéte-
    ra), se clasificarán en las categorías que establezca la au-
    toridad de aplicación, de acuerdo a todos o alguno/s  de los
    siguientes parámetros: modelo, año, peso (incluida  la carga
    transportada) y valor.
              Para esta clase de vehículos se admitirá el ascen-
    so de categoría, pero no el descenso. Se admitirá además, su
    transformación en vehículos de otros tipos según la clasifi-
    cación contenida en el presente capítulo."
    
             "Art. 283.- Las  motocabinas, motocicletas y  moto-
    netas con o sin sidecars, triciclos accionados a  motor, mo-
    tofurgonetas y similares, se clasificarán en las  categorías
    que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a  to-
    dos o alguno/s de los siguientes parámetros modelo, año, ci-
    lindrada y valor".
    
             "Art. 284.- A los efectos del impuesto  establecido
    en este título, los tractores se clasificarán en las catego-
    rías que establezca la autoridad de aplicación, de acuerdo a
    todos o alguno/s de  los  siguietes  parámetros: modelo, año
    y valor."
    
       II - Agregar en el artículo 286, los incisos k) y L):
    
       "K) Los vehículos comprendidos en el artículo 284  y  los
           carros cañeros aludidos en el artículo 281 de la pre-
           sente ley".
       "L) Los vehículos hasta 125 cc. de cilindrada, comprendi-
           dos en el artículo 283 de la presente ley".
    
     III - Sustituir los dos últimos párrafos del artículo  290,
           por el siguiente:
    
          "La falta de  cumplimiento de la disposición  prevista
    en el primer párrafo, será sancionada con una multa de hasta
    el diez por ciento (10%) del valor  del  impuesto  anual. La
    autoridad de  aplicación  reglamentará  su instrumentación y
    alcance teniendo presente para ello los antecedentes del ti-
    tular respecto del impuesto y existencia de infracciones an-
    teriores."
    
      IV - Sustituir el artículo Nº 293 (bis) por el siguiente:
    
             "Art. 293.- (bis). Autorízase  al Poder Ejecutivo a
    acordar  con  carácter  general  bonificaciones  de hasta el
    veinte  por ciento (20%) del valor del impuesto anual cuando
    éste  se  abone totalmente, y en única vez, con anticipación
    al vencimiento del primer anticipo o pago a cuenta."
    
       Art. 3º.- Modifícase la  Ley Nº 5.636 y  sus  modificato-
    rias, con  vigencia a partir del 01/01/93, en la forma que a
    continuación se indica:
    
        I -  Deróganse los artículos números 5º bis y 15 bis.
       II -  Reemplazar el artículo Nº 15, por el siguiente:
    
             "Art. 15.- Fíjase en hasta  el dos por ciento (2 %)
    del valor  del vehículo, el impuesto anual a los automotores
    y rodados.
              La  autoridad  de  aplicación, de conformidad a la
    naturaleza y categorías de los vehículos, determinará el va-
    lor del impuesto anual.
              El  valor  de  los  vehículos  que la autoridad de
    aplicación deberá considerar no podrá ser superior al deter-
    minado por la Caja Popular de Ahorros de la Provincia (acti-
    vidad aseguradora), la Dirección General Impositiva o la Ca-
    ja Nacional de Ahorros y Seguros, a su criterio."
    
       Art. 4º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los tres días del mes  de  no-
    viembre del año mil novecientos noventa y dos.
    
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5636
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    REEMPLAZA PLANILLAS ANEXAS AL ART. 15 DE LA LEY Nº 5636 -LEY IMPOSITIVA- Y SUS MODIFICATORIAS. MODIFICA LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEYES Nº 5121 Y 5636.