• Detalle de Ley

    Ley N°: 5064
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 27/04/1979
    Promulgada: 27/04/1979
    Publicada: 04/05/1979
    Boletin Of. N°: 19481

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, las  facultades  legislativas  conferidas  por  la
    Junta Militar en los términos de la Instrucción número 1/77,
    artículo 5º,
    
              EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                  SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la  Ley  Nº  4.147  conforme lo
    establecen los siguientes artículos.
    
       Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente:
                 "Artículo 41.- Ad-referéndum  de la  Secretaría
              de Estado  de Hacienda, la  Dirección  General  de
              Rentas establecerá los vencimientos  de los plazos
              generales para el  pago de los tributos que resul-
              ten de declaraciones  juradas y de los tributos en
              los cuales la  determinación de oficio es la forma
              exclusivamente prescripta por la Ley  prescindien-
              do total o parcialmente del contribuyente.
                 El pago de los tributos  determinados de oficio
              por la autoridad de  aplicación, en las  hipótesis
              del art. 85 inc. 1 y 2 de  este código o por deci-
              sión del Tribunal Fiscal sobre  recursos de apela-
              ción deberá  efectuarse  dentro  de los  diez (10)
              días de la notificación.
                 Facúltase a la Dirección General de Rentas para
              exigir con carácter general uno o varios anticipos
              de pago  a cuenta de  obligaciones impositivas del
              año fiscal en  curso o del  siguiente y para fijar
              la forma  y los respectivos  plazos  generales  de
              vencimiento para el pago".
    
       Art. 3º.- Modifícase  el  inciso b) del  artículo  76 que
    quedará redactado de la siguiente manera:
                 "Artículo 76.- Inc. b) Los  contribuyentes ins-
              criptos que se hallaren  morosos en el pago de uno
              o más períodos fiscales vencidos".
    
       Art. 4º.- En el primer apartado del artículo 77, sustitú-
    yese "de pesos 5.000 (cinco mil pesos)  a pesos 50.000 (cin-
    cuenta  mil pesos)" por "de  $ 12.500 (doce  mil  quinientos
    pesos) a $ 125.000 (ciento veinticinco mil pesos)".
       Sustitúyese el último párrafo del artículo 77 que quedará
    redactado de la siguiente manera:
                 "La Dirección General de Rentas deberá actuali-
              zar semestralmente  en los meses  de julio y enero
              de cada año, los montos  originales  de las multas
              establecidas en el presente artículo, hasta la va-
              riación  producida  en el lapso  de los seis meses
              anteriores, en el nivel general del índice de pre-
              cios al consumidor  de bienes y  servicios  en San
              Miguel de Tucumán, elaborado por la  Dirección  de
              Estadística de la Provincia".
    
       Art. 5º.- Derógase el artículo 132.
    
       Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente:
                 "Artículo 157.- Hasta tanto  entre en funciona-
              miento el Tribunal Fiscal, el Ministro de Economía
              entenderá y resolverá  los recursos de apelación y
              apelación y nulidad, que  conforme este Código son
              de competencia de dicho organismo, siendo de apli-
              cación en  tal instancia  todas las  disposiciones
              procesales que  en este  Código se  refieren  a la
              instancia ante el Tribunal Fiscal".
    
       Art. 7º.- Sustitúyense los incisos  f) y j) del  artículo
    158 por los siguientes:
                 "Artículo 158.- Inc. f) importe de la deuda im-
              paga, discriminando el impuesto, tasa o  contribu-
              ción, intereses, recargos, actualización monetaria
              y multas, debiendo sumarse el total  por columnas.
              Deberán deducirse  los pagos a  cuenta. Inc. j) En
              caso de procederse a la ejecución judicial de deu-
              das de impuesto  inmobiliario, deberá señalarse la
              ubicación  precisa del inmueble (departamento, ca-
              lle, número, etc.)".
    
       Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente:
                 "Artículo 181.- En  subdivisiones de  inmuebles
              el impuesto se determinará independientemente para
              cada lote, tomando como  base la valuación  fiscal
              de cada uno de ellos".
    
       Art.9º.- Sustitúyese en el  artículo 194 "El Poder Ejecu-
    tivo" por "La Dirección  General de Rentas, ad-referéndum de
    la Secretaría de Estado de Hacienda".
    
       Art. 10.- Sustitúyese el artículo 196 por el siguiente:
                 "Artículo 196.- Grávase  con el impuesto  sobre
              los ingresos brutos, conforme las alícuotas que se
              establecen en la  Ley Impositiva, el ejercicio ha-
              bitual y a título  oneroso en  jurisdicción  de la
              Provincia, del  comercio, industria, profesión, o-
              ficio, negocio, locaciones de bienes, obras o ser-
              vicios, o de  cualquier otra actividad a título o-
              neroso -lucrativa o no- cualquiera  sea la natura-
              leza del  sujeto que  la preste, incluídas las so-
              ciedades  cooperativas y el lugar donde se realice
              (espacios ferroviarios, aeródromos  y aeropuertos,
              terminales de  transporte, edificios y  lugares de
              dominio público y privado, etc.).
                 La habitualidad deberá determinarse teniendo en
              cuenta especialmente la índole de las actividades,
              el objeto  de la  empresa, profesión o  locación y
              los usos y costumbres de la vida económica.
              Se entenderá como ejercicio habitual de la activi-
              dad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal,
              de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de
              las gravadas por el impuesto, con prescindencia de
              su cantidad o monto, cuando  los mismos sean efec-
              tuados por  quienes hagan profesión de tales acti-
              vidades.
                 La habitualidad  no se pierde  por el hecho  de
              que, después  de adquirida, las  actividades se e-
              jerzan en forma periódica o discontinua".
    
       Art. 11.- Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente:
                 "Art. 197.- Se considerarán también actividades
              alcanzadas por este impuesto las siguientes opera-
              ciones, realizadas  dentro de la Provincia, sea en
              forma habitual o esporádica:
                 a) La mera  compra de  productos agropecuarios,
                    forestales, frutos del país y minerales para
                    industrializarlos o venderlos, fuera  de  la
                    jurisdicción.  Se  considerará   "fruto  del
                    país" a todos los bienes  que sean el resul-
                    tado de la producción  nacional pertenecien-
                    tes a los reinos  vegetal, animal o mineral,
                    obtenidos  por  acción de  la naturaleza, el
                    trabajo o el capital y mientras conserven su
                    estado natural, aún  en el  caso de haberlos
                    sometido, a algún  proceso o tratamiento in-
                    dispensable  o  no, para  su conservación  o
                    transporte (lavado,  salazón, derretimiento,
                    pisado, clasificación, etc.).
                 b) El fraccionamiento  y la venta  de inmuebles
                    (loteos), compra-venta y  locación de inmue-
                    bles.
                 c) Las explotaciones  agrícolas, pecuarias, mi-
                    neras, forestales e ictícolas.
                 d) La comercialización de  productos o mercade-
                    rías que  entren a la jurisdicción por cual-
                    quier medio.
                 e) La intermediación que se  ejerza percibiendo
                    comisiones, bonificaciones, porcentajes u o-
                    tras retribuciones análogas.
                 f) Las operaciones de  préstamos de dinero, con
                    o sin garantía".
    
       Art. 12.- Reemplázase el  inciso e) del  artículo 199 por
    el siguiente:
                 "Art. 199.- Inciso e) La venta  de combustibles
              líquidos derivados  del petróleo, con  precio ofi-
              cial de  venta, efectuada  por sus  productores  y
              hasta el valor de la retención".
    
       Art. 13.- Incorpóranse al artículo 205 los siguientes in-
    cisos:
                 d) Operaciones de compra y venta de divisas.
                 e) Comercialización de leche  excepto  usinas y
              productores; mientras en el precio reglado por au-
              toridad competente no se haya considerado la inci-
              dencia del impuesto sobre dicho precio de venta.
    
       Art. 14.- Agrégase en el  artículo 206, inciso b), primer
    párrafo, a continuación de la palabra intereses la expresión
    "y ajustes por desvalorización monetaria".
    
       Art.15.- Modifícase  el Art. 209  inciso a) 1er. párrafo,
    que quedará redactado de la siguiente manera:
                 a) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Inter-
              nos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el
              Fondo Tecnológico de Tabacos, para el Fondo Nacio-
              nal Azucarero y a la Transferencia de Combustibles
              (Ley 17.597).
    
       Art. 16.- Introdúcense las  siguientes  modificaciones en
    el artículo 210:
                 1- Reemplázase el Inc. i) por el siguiente:
                 i) Los ingresos  de los socios o accionistas de
                    cooperativas de trabajo, provenientes de los
                    servicios  prestados en  las mismas. Esta e-
                    xención no alcanza a los ingresos provenien-
                    tes de  prestaciones o locaciones de obras o
                    de  servicios  por cuenta  de  terceros  aún
                    cuando  dichos terceros sean socios o accio-
                    nistas o tengan inversiones que no  integran
                    el capital societario. Tampoco alcanza a los
                    ingresos  de las cooperativas citadas.
                 2- Elimínase el Inc.j)
                 3- Reemplázase el Inc. o) por el siguiente:
                    o) Los ingresos provenientes  de la locación
                       de viviendas  comprendidas en  el régimen
                       de la Ley  Nacional Nº 21.771 y  mientras
                       le sea de aplicación la excención respec-
                       to al Impuesto a las Ganancias.
    
       Art. 17.- Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente:
                 "Art. 211.- El período  fiscal será  el año ca-
              lendario. El pago se efectuará por anticipos sobre
              ingresos  reales en las  condiciones y  plazos que
              determine la Dirección General de Rentas, ad-refe-
              réndum de la  Secretaría de  Estado de Hacienda, y
              en función a la categorización de los contribuyen-
              tes o responsables que  realicen exclusivamente en
              la Provincia de Tucumán actividades gravadas.
                 Tratándose de contribuyentes comprendidos en el
              régimen del Convenio Multilateral  del 18/8/77 es-
              tos anticipos serán  mensuales, con vencimiento el
              día 15 del mes  subsiguiente o el primer día hábil
              posterior, en caso de que tal fecha no lo fuere.
                 Los tributos  omitidos, correspondientes  a in-
              gresos  brutos devengados en anticipos  anteriores
              ya vencidos están  sujetos a actualización moneta-
              ria".
    
       Art. 18.- Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente:
                 "Art. 212.- El impuesto se liquidará por decla-
              ración jurada, en  la forma, plazos  y condiciones
              que determine la Dirección General de Rentas.
                 Juntamente con la  declaración del último anti-
              cipo  correspondiente  al  año  calendario, deberá
              presentarse otra  declaración jurada en la cual se
              resuma la totalidad de las operaciones del año.
                 Los contribuyentes comprendidos en las disposi-
              ciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus
              modificaciones o sustituciones, presentarán junta-
              mente con las declaraciones del último período:
                 a) Una declaración jurada en la que se resumirá
                    la totalidad  de las operaciones del año ca-
                    lendario, y
                 b) Una declaración  jurada determinativa de los
                    coeficientes de ingresos y gastos a aplicar,
                    según las disposiciones del citado convenio,
                    durante el año  calendario  siguiente al que
                    corresponde la declaración".
    
       Art. 19.- Sustitúyense el cuarto párrafo  y los apartados
    a) y b) del artículo 213, por los siguientes:
                 Los contribuyentes que tengan ingresos no exen-
              tos provenientes  de la locación  de bienes inmue-
              bles, tendrán la siguiente  opción en cuanto a los
              modos formas y plazos de ingresos del gravamen:
                 a) Mediante depósito  bancario y/o cualquier o-
                    tra forma que  determine la  autoridad de a-
                    plicación, en oportunidad de la presentación
                    del instrumento respectivo para el  pago del
                    Impuesto de Sellos. En este supuesto no exi-
                    girá empadronamiento, ni presentación de de-
                    claraciones juradas.
                 b) Conforme al régimen  general vigente para el
                    gravamen, debiendo procederse al  respectivo
                    empadronamiento en oportunidad de la presen-
                    tación del instrumento para el  aforo y pago
                    del Impuesto de Sellos.
    
       Art. 20.- Derógase el inciso d) del artículo 294.
    
       Art. 21.- Modifícase el inciso 21) del  artículo  295 que
    quedará redactado de la siguiente manera:
              Inc. 21) Los créditos concedidos por instituciones
                       bancarias para  financiar  operaciones de
                       importación y  exportación, y las hipote-
                       cas y/o prendas y/o  garantías personales
                       constituídas para garantizar tales crédi-
                       tos.
    
       Art. 22.- Incorpóranse al artículo 295 los siguientes in-
    cisos:
              Inc. 22) Las  operaciones de cambio sujetas al im-
                       puesto a la compra y venta de divisas.
    
              Inc. 23) Los pagarés librados a la orden del Supe-
                       rior Gobierno de la Provincia por contri-
                       buyentes de tributos  provinciales que se
                       acojan a  regímenes de facilidades de pa-
                       go.
    
       Art. 23.- Sustitúyese el artículo 296 por el siguientes:
                 "Art. 296.- El Impuesto  de Sellos  deberá abo-
              narse dentro de  los quince días corridos siguien-
              tes al  de la fecha  de otorgamiento de acto, con-
              trato u operación, y siempre hasta un día anterior
              al de su vencimiento, si el plazo fuere menor.
                 Cuando el plazo  para el pago  venciere en  día
              inhábil, podrá  válidamente  pagarse  el  impuesto
              hasta el día hábil inmediato posterior".
    
       Art. 24.- Sustitúyese el Capítulo VI "Disposiciones espe-
    ciales  sobre  sanciones" del Libro  Segundo, Título  V, ar-
    tículo 302 a 308 inclusive, por el siguiente:
                 "Art. 302.- Las  infracciones  del  Impuesto de
              Sellos tienen  su nacimiento  en el hecho objetivo
              de la violación legal, sin necesidad de establecer
              la existencia de dolo o fraude".
                 "Art. 303.- Se considerará  infracción y  serán
              pasibles de  multas  equivalentes  al décuplo  del
              tributo que corresponde abonar en cada caso:
                 "a) Los  contribuyentes y/o responsables que o-
                     mitan total o parcialmente  el pago del Im-
                     puesto de Sellos".
                 "b) Los contribuyentes o responsables  que rea-
                     licen  cualquier  hecho, aserción, omisión,
                     simulación,  ocultamiento  o  maniobra  que
                     tenga por objeto producir o facilitar la e-
                     vasión total o parcial de los tributos".
                 "c) Los contribuyentes  o responsables que emi-
                     tan instrumentos sin fecha o lugar de otor-
                     gamiento o sin fecha de vencimiento o adul-
                     teren las fechas de los mismos".
                 "d) Invocar la existencia de un contrato escri-
                     to sin comprobar que fue debidamente pagado
                     el impuesto  correspondiente o  sin ofrecer
                     los medios para  su comprobación cuando por
                     conformidad  de partes, dicho contrato pro-
                     duzca efectos jurídico en juicio".
                 "Art. 304.- Los instrumentos  presentados a las
              oficinas recaudadoras fuera de término serán habi-
              litados con las siguientes multas:
                 a) Hasta 30  días de vencido el plazo para abo-
                    nar el impuesto una vez el monto omitido.
                 b) De 31 hasta 60 días de vencido el plazo para
                    abonar el  impuesto, dos veces el monto omi-
                    tido.
                 c) Más de 60 días de vencido el plazo para abo-
                    nar el  impuesto, tres veces el monto omiti-
                    do".
                 "Art. 305.- Previo a la aplicación  de la multa
              establecida  en el  artículo  303, se dispondrá la
              instrumentación del sumario previsto en el artícu-
              lo 110 de este Código".
                 "Art. 306.- En la  hipótesis prevista en el ar-
              tículo 304, no será necesaria  la instrucción  del
              sumario legislado en el artículo 110 de este Códi-
              go".
                 "Art. 307.- Las multas  a que  se refieren  los
              artículos 303 y 304 se aplicarán sobre el impuesto
              actualizado, hasta el momento del gravamen".
                 "Art. 308.- Las multas dispuestas en éste capí-
              tulo excluyen la aplicación de las  sanciones pre-
              vistas en los  artículos 78, 79 y de los intereses
              resarcitorios del Art.48 de éste Código".
    
       Art. 25.- Sustitúyese el artículo 325 por el siguiente:
                 "Art. 325.- El pago del presente impuesto se e-
              fectuará anualmente, sin perjuicio de lo dispuesto
              en el artículo 41, último párrafo, dentro del pla-
              zo que fije, ad-referéndum de la Secretaría de Es-
              tado de Hacienda, la Dirección  General de Rentas,
              cuando los vehículos estén ya inscriptos en la ju-
              risdicción, y en cualquier momento  del año cuando
              se solicite a  la autoridad  de aplicación su ins-
              cripción, no pudiendo  exceder este  plazo  los 30
              días a partir de la fecha de facturación definiti-
              va del vehículo".
    
       Art. 26.- Sustitúyese el segundo  apartado  del  artículo
    332, que quedará redactado de la siguiente manera:
                 "La Dirección General de Rentas deberá actuali-
              zar en los meses de julio y enero de cada año, to-
              das las tasas retributivas de servicios que se re-
              cauden en la Provincia y que consistan en importes
              fijos, hasta la variación producida en el lapso de
              los seis meses anteriores en el  nivel general del
              índice de precios al consumidor de bienes y servi-
              cios en San  Miguel de  Tucumán, elaborado  por la
              Dirección de Estadística de la Provincia".
    
       Art. 27.- Sustitúyese el Título VIII, Capítulo único, ar-
    tículo 354 a 356 inclusive, por el siguiente:
    
                             TITULO VIII
    
                       Tasa al Uso Especial del Agua
    
                              CAPITULO I
    
                                Riego
    
                 "Art.354.- Los concesionarios de aguas públicas
              tributarán el gravamen  establecido  por la Ley de
              Riego del 18/3/1897, conforme a las tasas estable-
              cidas en la Ley Impositiva.
    
                             CAPITULO II
    
                             Uso Pecuario
    
                 "Art. 355.- Por el usufructo  del agua  de pozo
              administrado por el  Departamento General de Irri-
              gación, se abonará  un tributo  de acuerdo con las
              categorías aprobadas por Decreto Nº 2.034 de octu-
              bre de 1931, y conforme a  las tasas  establecidas
              en la Ley Impositiva".
    
                             CAPITULO III
    
                         Disposiciones Comunes
    
                 "Art. 356.- Los  tributos  establecidos en este
              Título deberán  pagarse en  la forma y  plazos que
              establezca la Dirección General de  Rentas, ad-re-
              feréndum  de la Secretaría de Estado  de Hacienda,
              siéndoles de aplicación  las normas  contenidas en
              la parte general de  este Código que no se encuen-
              tren previstas por la Ley de Riego".
    
    
       Art.28.- Sustitúyese en   el    artículo  366  "al  Poder
    Ejecutivo", por  "la    Dirección    General    de   Rentas,
    ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda".
    
       Art.29.- Sustitúyese en   el    artículo  372  "al  Poder
    Ejecutivo", por  "la    Dirección    General    de    Rentas
    ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda".
    
       Art.30.- Dentro de  los  90  días contados a partir de la
    fecha de  publicación   de  esta  Ley,  el  Poder  Ejecutivo
    dispondrá el ordenamiento del texto de la Ley Nº 4.147 y sus
    modificaciones.
    
       Art.31.- Las disposiciones  de  la  presente  Ley tendrán
    vigencia a  partir  del  día  siguiente  de  su publicación,
    excepto las  previstas  en los artículos 8º, 10, 11, 12, 13,
    14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 27, que regirán a partir del 1º
    de enero de 1979.
    
       Art.32.- Téngase por   Ley  de  la  Provincia,  cúmplase,
    comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5121

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 4147 -CODIGO TRIBUTARIO-.

  • Observaciones