* DEROGADA * Visto, las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar en los términos de la Instrucción número 1/77, artículo 5º, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 4.147 conforme lo establecen los siguientes artículos. Art. 2º.- Sustitúyese el artículo 41 por el siguiente: "Artículo 41.- Ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda, la Dirección General de Rentas establecerá los vencimientos de los plazos generales para el pago de los tributos que resul- ten de declaraciones juradas y de los tributos en los cuales la determinación de oficio es la forma exclusivamente prescripta por la Ley prescindien- do total o parcialmente del contribuyente. El pago de los tributos determinados de oficio por la autoridad de aplicación, en las hipótesis del art. 85 inc. 1 y 2 de este código o por deci- sión del Tribunal Fiscal sobre recursos de apela- ción deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de la notificación. Facúltase a la Dirección General de Rentas para exigir con carácter general uno o varios anticipos de pago a cuenta de obligaciones impositivas del año fiscal en curso o del siguiente y para fijar la forma y los respectivos plazos generales de vencimiento para el pago". Art. 3º.- Modifícase el inciso b) del artículo 76 que quedará redactado de la siguiente manera: "Artículo 76.- Inc. b) Los contribuyentes ins- criptos que se hallaren morosos en el pago de uno o más períodos fiscales vencidos". Art. 4º.- En el primer apartado del artículo 77, sustitú- yese "de pesos 5.000 (cinco mil pesos) a pesos 50.000 (cin- cuenta mil pesos)" por "de $ 12.500 (doce mil quinientos pesos) a $ 125.000 (ciento veinticinco mil pesos)". Sustitúyese el último párrafo del artículo 77 que quedará redactado de la siguiente manera: "La Dirección General de Rentas deberá actuali- zar semestralmente en los meses de julio y enero de cada año, los montos originales de las multas establecidas en el presente artículo, hasta la va- riación producida en el lapso de los seis meses anteriores, en el nivel general del índice de pre- cios al consumidor de bienes y servicios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadística de la Provincia". Art. 5º.- Derógase el artículo 132. Art. 6º.- Sustitúyese el artículo 157 por el siguiente: "Artículo 157.- Hasta tanto entre en funciona- miento el Tribunal Fiscal, el Ministro de Economía entenderá y resolverá los recursos de apelación y apelación y nulidad, que conforme este Código son de competencia de dicho organismo, siendo de apli- cación en tal instancia todas las disposiciones procesales que en este Código se refieren a la instancia ante el Tribunal Fiscal". Art. 7º.- Sustitúyense los incisos f) y j) del artículo 158 por los siguientes: "Artículo 158.- Inc. f) importe de la deuda im- paga, discriminando el impuesto, tasa o contribu- ción, intereses, recargos, actualización monetaria y multas, debiendo sumarse el total por columnas. Deberán deducirse los pagos a cuenta. Inc. j) En caso de procederse a la ejecución judicial de deu- das de impuesto inmobiliario, deberá señalarse la ubicación precisa del inmueble (departamento, ca- lle, número, etc.)". Art. 8º.- Sustitúyese el artículo 181 por el siguiente: "Artículo 181.- En subdivisiones de inmuebles el impuesto se determinará independientemente para cada lote, tomando como base la valuación fiscal de cada uno de ellos". Art.9º.- Sustitúyese en el artículo 194 "El Poder Ejecu- tivo" por "La Dirección General de Rentas, ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda". Art. 10.- Sustitúyese el artículo 196 por el siguiente: "Artículo 196.- Grávase con el impuesto sobre los ingresos brutos, conforme las alícuotas que se establecen en la Ley Impositiva, el ejercicio ha- bitual y a título oneroso en jurisdicción de la Provincia, del comercio, industria, profesión, o- ficio, negocio, locaciones de bienes, obras o ser- vicios, o de cualquier otra actividad a título o- neroso -lucrativa o no- cualquiera sea la natura- leza del sujeto que la preste, incluídas las so- ciedades cooperativas y el lugar donde se realice (espacios ferroviarios, aeródromos y aeropuertos, terminales de transporte, edificios y lugares de dominio público y privado, etc.). La habitualidad deberá determinarse teniendo en cuenta especialmente la índole de las actividades, el objeto de la empresa, profesión o locación y los usos y costumbres de la vida económica. Se entenderá como ejercicio habitual de la activi- dad gravada el desarrollo, en el ejercicio fiscal, de hechos, actos u operaciones de la naturaleza de las gravadas por el impuesto, con prescindencia de su cantidad o monto, cuando los mismos sean efec- tuados por quienes hagan profesión de tales acti- vidades. La habitualidad no se pierde por el hecho de que, después de adquirida, las actividades se e- jerzan en forma periódica o discontinua". Art. 11.- Sustitúyese el artículo 197 por el siguiente: "Art. 197.- Se considerarán también actividades alcanzadas por este impuesto las siguientes opera- ciones, realizadas dentro de la Provincia, sea en forma habitual o esporádica: a) La mera compra de productos agropecuarios, forestales, frutos del país y minerales para industrializarlos o venderlos, fuera de la jurisdicción. Se considerará "fruto del país" a todos los bienes que sean el resul- tado de la producción nacional pertenecien- tes a los reinos vegetal, animal o mineral, obtenidos por acción de la naturaleza, el trabajo o el capital y mientras conserven su estado natural, aún en el caso de haberlos sometido, a algún proceso o tratamiento in- dispensable o no, para su conservación o transporte (lavado, salazón, derretimiento, pisado, clasificación, etc.). b) El fraccionamiento y la venta de inmuebles (loteos), compra-venta y locación de inmue- bles. c) Las explotaciones agrícolas, pecuarias, mi- neras, forestales e ictícolas. d) La comercialización de productos o mercade- rías que entren a la jurisdicción por cual- quier medio. e) La intermediación que se ejerza percibiendo comisiones, bonificaciones, porcentajes u o- tras retribuciones análogas. f) Las operaciones de préstamos de dinero, con o sin garantía". Art. 12.- Reemplázase el inciso e) del artículo 199 por el siguiente: "Art. 199.- Inciso e) La venta de combustibles líquidos derivados del petróleo, con precio ofi- cial de venta, efectuada por sus productores y hasta el valor de la retención". Art. 13.- Incorpóranse al artículo 205 los siguientes in- cisos: d) Operaciones de compra y venta de divisas. e) Comercialización de leche excepto usinas y productores; mientras en el precio reglado por au- toridad competente no se haya considerado la inci- dencia del impuesto sobre dicho precio de venta. Art. 14.- Agrégase en el artículo 206, inciso b), primer párrafo, a continuación de la palabra intereses la expresión "y ajustes por desvalorización monetaria". Art.15.- Modifícase el Art. 209 inciso a) 1er. párrafo, que quedará redactado de la siguiente manera: a) Los gravámenes de la Ley de Impuestos Inter- nos, para el Fondo Nacional de Autopistas, para el Fondo Tecnológico de Tabacos, para el Fondo Nacio- nal Azucarero y a la Transferencia de Combustibles (Ley 17.597). Art. 16.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 210: 1- Reemplázase el Inc. i) por el siguiente: i) Los ingresos de los socios o accionistas de cooperativas de trabajo, provenientes de los servicios prestados en las mismas. Esta e- xención no alcanza a los ingresos provenien- tes de prestaciones o locaciones de obras o de servicios por cuenta de terceros aún cuando dichos terceros sean socios o accio- nistas o tengan inversiones que no integran el capital societario. Tampoco alcanza a los ingresos de las cooperativas citadas. 2- Elimínase el Inc.j) 3- Reemplázase el Inc. o) por el siguiente: o) Los ingresos provenientes de la locación de viviendas comprendidas en el régimen de la Ley Nacional Nº 21.771 y mientras le sea de aplicación la excención respec- to al Impuesto a las Ganancias. Art. 17.- Sustitúyese el artículo 211 por el siguiente: "Art. 211.- El período fiscal será el año ca- lendario. El pago se efectuará por anticipos sobre ingresos reales en las condiciones y plazos que determine la Dirección General de Rentas, ad-refe- réndum de la Secretaría de Estado de Hacienda, y en función a la categorización de los contribuyen- tes o responsables que realicen exclusivamente en la Provincia de Tucumán actividades gravadas. Tratándose de contribuyentes comprendidos en el régimen del Convenio Multilateral del 18/8/77 es- tos anticipos serán mensuales, con vencimiento el día 15 del mes subsiguiente o el primer día hábil posterior, en caso de que tal fecha no lo fuere. Los tributos omitidos, correspondientes a in- gresos brutos devengados en anticipos anteriores ya vencidos están sujetos a actualización moneta- ria". Art. 18.- Sustitúyese el artículo 212 por el siguiente: "Art. 212.- El impuesto se liquidará por decla- ración jurada, en la forma, plazos y condiciones que determine la Dirección General de Rentas. Juntamente con la declaración del último anti- cipo correspondiente al año calendario, deberá presentarse otra declaración jurada en la cual se resuma la totalidad de las operaciones del año. Los contribuyentes comprendidos en las disposi- ciones del Convenio Multilateral del 18/8/77 y sus modificaciones o sustituciones, presentarán junta- mente con las declaraciones del último período: a) Una declaración jurada en la que se resumirá la totalidad de las operaciones del año ca- lendario, y b) Una declaración jurada determinativa de los coeficientes de ingresos y gastos a aplicar, según las disposiciones del citado convenio, durante el año calendario siguiente al que corresponde la declaración". Art. 19.- Sustitúyense el cuarto párrafo y los apartados a) y b) del artículo 213, por los siguientes: Los contribuyentes que tengan ingresos no exen- tos provenientes de la locación de bienes inmue- bles, tendrán la siguiente opción en cuanto a los modos formas y plazos de ingresos del gravamen: a) Mediante depósito bancario y/o cualquier o- tra forma que determine la autoridad de a- plicación, en oportunidad de la presentación del instrumento respectivo para el pago del Impuesto de Sellos. En este supuesto no exi- girá empadronamiento, ni presentación de de- claraciones juradas. b) Conforme al régimen general vigente para el gravamen, debiendo procederse al respectivo empadronamiento en oportunidad de la presen- tación del instrumento para el aforo y pago del Impuesto de Sellos. Art. 20.- Derógase el inciso d) del artículo 294. Art. 21.- Modifícase el inciso 21) del artículo 295 que quedará redactado de la siguiente manera: Inc. 21) Los créditos concedidos por instituciones bancarias para financiar operaciones de importación y exportación, y las hipote- cas y/o prendas y/o garantías personales constituídas para garantizar tales crédi- tos. Art. 22.- Incorpóranse al artículo 295 los siguientes in- cisos: Inc. 22) Las operaciones de cambio sujetas al im- puesto a la compra y venta de divisas. Inc. 23) Los pagarés librados a la orden del Supe- rior Gobierno de la Provincia por contri- buyentes de tributos provinciales que se acojan a regímenes de facilidades de pa- go. Art. 23.- Sustitúyese el artículo 296 por el siguientes: "Art. 296.- El Impuesto de Sellos deberá abo- narse dentro de los quince días corridos siguien- tes al de la fecha de otorgamiento de acto, con- trato u operación, y siempre hasta un día anterior al de su vencimiento, si el plazo fuere menor. Cuando el plazo para el pago venciere en día inhábil, podrá válidamente pagarse el impuesto hasta el día hábil inmediato posterior". Art. 24.- Sustitúyese el Capítulo VI "Disposiciones espe- ciales sobre sanciones" del Libro Segundo, Título V, ar- tículo 302 a 308 inclusive, por el siguiente: "Art. 302.- Las infracciones del Impuesto de Sellos tienen su nacimiento en el hecho objetivo de la violación legal, sin necesidad de establecer la existencia de dolo o fraude". "Art. 303.- Se considerará infracción y serán pasibles de multas equivalentes al décuplo del tributo que corresponde abonar en cada caso: "a) Los contribuyentes y/o responsables que o- mitan total o parcialmente el pago del Im- puesto de Sellos". "b) Los contribuyentes o responsables que rea- licen cualquier hecho, aserción, omisión, simulación, ocultamiento o maniobra que tenga por objeto producir o facilitar la e- vasión total o parcial de los tributos". "c) Los contribuyentes o responsables que emi- tan instrumentos sin fecha o lugar de otor- gamiento o sin fecha de vencimiento o adul- teren las fechas de los mismos". "d) Invocar la existencia de un contrato escri- to sin comprobar que fue debidamente pagado el impuesto correspondiente o sin ofrecer los medios para su comprobación cuando por conformidad de partes, dicho contrato pro- duzca efectos jurídico en juicio". "Art. 304.- Los instrumentos presentados a las oficinas recaudadoras fuera de término serán habi- litados con las siguientes multas: a) Hasta 30 días de vencido el plazo para abo- nar el impuesto una vez el monto omitido. b) De 31 hasta 60 días de vencido el plazo para abonar el impuesto, dos veces el monto omi- tido. c) Más de 60 días de vencido el plazo para abo- nar el impuesto, tres veces el monto omiti- do". "Art. 305.- Previo a la aplicación de la multa establecida en el artículo 303, se dispondrá la instrumentación del sumario previsto en el artícu- lo 110 de este Código". "Art. 306.- En la hipótesis prevista en el ar- tículo 304, no será necesaria la instrucción del sumario legislado en el artículo 110 de este Códi- go". "Art. 307.- Las multas a que se refieren los artículos 303 y 304 se aplicarán sobre el impuesto actualizado, hasta el momento del gravamen". "Art. 308.- Las multas dispuestas en éste capí- tulo excluyen la aplicación de las sanciones pre- vistas en los artículos 78, 79 y de los intereses resarcitorios del Art.48 de éste Código". Art. 25.- Sustitúyese el artículo 325 por el siguiente: "Art. 325.- El pago del presente impuesto se e- fectuará anualmente, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 41, último párrafo, dentro del pla- zo que fije, ad-referéndum de la Secretaría de Es- tado de Hacienda, la Dirección General de Rentas, cuando los vehículos estén ya inscriptos en la ju- risdicción, y en cualquier momento del año cuando se solicite a la autoridad de aplicación su ins- cripción, no pudiendo exceder este plazo los 30 días a partir de la fecha de facturación definiti- va del vehículo". Art. 26.- Sustitúyese el segundo apartado del artículo 332, que quedará redactado de la siguiente manera: "La Dirección General de Rentas deberá actuali- zar en los meses de julio y enero de cada año, to- das las tasas retributivas de servicios que se re- cauden en la Provincia y que consistan en importes fijos, hasta la variación producida en el lapso de los seis meses anteriores en el nivel general del índice de precios al consumidor de bienes y servi- cios en San Miguel de Tucumán, elaborado por la Dirección de Estadística de la Provincia". Art. 27.- Sustitúyese el Título VIII, Capítulo único, ar- tículo 354 a 356 inclusive, por el siguiente: TITULO VIII Tasa al Uso Especial del Agua CAPITULO I Riego "Art.354.- Los concesionarios de aguas públicas tributarán el gravamen establecido por la Ley de Riego del 18/3/1897, conforme a las tasas estable- cidas en la Ley Impositiva. CAPITULO II Uso Pecuario "Art. 355.- Por el usufructo del agua de pozo administrado por el Departamento General de Irri- gación, se abonará un tributo de acuerdo con las categorías aprobadas por Decreto Nº 2.034 de octu- bre de 1931, y conforme a las tasas establecidas en la Ley Impositiva". CAPITULO III Disposiciones Comunes "Art. 356.- Los tributos establecidos en este Título deberán pagarse en la forma y plazos que establezca la Dirección General de Rentas, ad-re- feréndum de la Secretaría de Estado de Hacienda, siéndoles de aplicación las normas contenidas en la parte general de este Código que no se encuen- tren previstas por la Ley de Riego". Art.28.- Sustitúyese en el artículo 366 "al Poder Ejecutivo", por "la Dirección General de Rentas, ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda". Art.29.- Sustitúyese en el artículo 372 "al Poder Ejecutivo", por "la Dirección General de Rentas ad-referéndum de la Secretaría de Estado de Hacienda". Art.30.- Dentro de los 90 días contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley, el Poder Ejecutivo dispondrá el ordenamiento del texto de la Ley Nº 4.147 y sus modificaciones. Art.31.- Las disposiciones de la presente Ley tendrán vigencia a partir del día siguiente de su publicación, excepto las previstas en los artículos 8º, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22 y 27, que regirán a partir del 1º de enero de 1979. Art.32.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
MODIFICA LA LEY 4147 -CODIGO TRIBUTARIO-.