• Detalle de Ley

    Ley N°: 7890
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 12/07/2007
    Promulgada: 17/07/2007
    Publicada: 25/07/2007
    Boletin Of. N°: 26585

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La  Legislatura de la Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de:
    
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
    torias (Código Tributario), en la forma  que a  continuación
    se indica:
    
       1) Sustituir el Artículo 76, por el siguiente:
       " Art. 76.- Sin perjuicio de la aplicación de las sancio-
       nes previstas  en los Artículos 77, 78, 79, 265 y 266, la
       Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura por u-
       no (1) a diez (10) días de los establecimientos comercia-
       les, industriales, agropecuarios o de servicios que incu-
       rran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
              1) No entregaren o no emitieren facturas o compro-
                 bantes equivalentes de sus ventas, locaciones o
                 prestaciones de servicios en la forma, requisi-
                 tos y condiciones  que establezca la  Autoridad
                 de  Aplicación; como tampoco llevaren registra-
                 ciones o anotaciones de las mismas o de sus ad-
                 quisiciones  de  bienes o  servicios o, si  las
                 llevaren, fueren incompletas o defectuosas, in-
                 cumpliendo con  las formas, requisitos y condi-
                 ciones  exigidos por la  citada Autoridad de A-
                 plicación.
              2) Los contribuyentes o responsables no inscriptos
                 en los registros fiscales.
              3) Los contribuyentes inscriptos  que se  hallaren
                 morosos en el pago de seis (6) o más posiciones
                 vencidas de uno o más períodos fiscales y en la
                 medida  que no cumplan  con  la intimación para
                 regularizar su situación  fiscal, dentro de los
                 quince (15) días de haberse  notificado la mis-
                 ma.
       Serán  sancionados  con  multa  de pesos  trescientos  ($
       300.-) a pesos treinta mil ($30.000.-) y clausura de tres
       (3) a diez (10) días los establecimientos indicados en el
       primer párrafo del  presente  artículo, cuando el hecho u
       omisión establecido en el inciso 2) se refiera al Impues-
       to para la Salud Pública.
       La sanción de multa indicada en  el párrafo precedente se
       aplicará a quienes  ocuparen, incluidos  sus  respectivos
       empleadores, trabajadores  en relación de  dependencia  y
       del  servicio doméstico  no registrados y declarados  con
       las formalidades exigidas por las leyes respectivas, y la
       clausura  allí establecida podrá aplicarse, salvo para el
       caso del personal del servicio doméstico, atendiendo a la
       gravedad del  hecho y a la  condición  de reincidente del
       infractor y abarcará  también las obras, inmuebles, loca-
       les,  oficinas,  recintos  comerciales,  industriales, de
       prestación  de servicios, donde  se constatare el hecho u
       omisión, o bien a  su respecto, informar  a la Secretaría
       de  Estado de Trabajo y Empleo de la Provincia de Tucumán
       para que proceda conforme a lo establecido en el Artículo
       5º del Capítulo 2 del Anexo II del  Pacto Federal de Tra-
       bajo  ratificado por Ley Nacional Nº 25.512 y Ley Provin-
       cial Nº 7.335, en  virtud de lo  previsto en el inciso c)
       de su Artículo 4º.
       Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, quie-
       nes ocuparen, incluidos sus respectivos empleadores, tra-
       bajadores en relación de dependencia no registrados y de-
       clarados con las formalidades exigidas por las leyes res-
       pectivas, quedarán  inhabilitados por un (1) año para ac-
       ceder a licitaciones públicas y suspendidos de los regis-
       tros de proveedores del Estado Provincial.
       La  Autoridad  de Aplicación  procederá a  reglamentar el
       trámite a seguir para  la aplicación  de la presente san-
       ción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de de-
       fensa del contribuyente."
    
       2) Sustituir en el primero, tercero y cuarto párrafos del
       Artículo  175 (ter),  respectivamente,  las  expresiones:
       "autoridad policial y judicial competente" por "autoridad
       policial competente"; y "la autoridad  judicial competen-
       te" por "el juez de instrucción  penal de turno"; y "juez
       competente de  turno" por "juez de  instrucción  penal de
       turno".
    
       3) Sustituir en el primero y segundo párrafos del Artícu-
       lo 175 (quater), respectivamente, las  expresiones: "juez
       competente de  turno" por "juez de  instrucción  penal de
       turno"; y "de oficio se  deberá resolver" por "el juez de
       instrucción penal de turno deberá de oficio resolver". 
    
       4) Sustituir el Artículo 175 (octies), por el siguiente:
       "Art. 175 (octies).- Serán aplicables supletoriamente las
       normas de los  Códigos  Procesal Penal y Civil de la Pro-
       vincia."
    
       5) Sustituir  el inciso q) del  Artículo 208, por el  si-
       guiente:
       "q) La producción  primaria de verduras y hortalizas, ex-
       cepto  frutilla, arándano y todas las restantes denomina-
       das frutas finas, berries o denominados  frutos  del bos-
       que".
    
       6) Sustituir en  el último  párrafo  del Artículo 265, la
       expresión: "del monto ingresado" por "del monto no ingre-
       sado".
    
       7) Sustituir del texto de la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
       torias (Código  Tributario), la expresión: "ad referéndum
       de la Secretaría de Estado de Hacienda."
    
       Art. 2º.- La presente  ley  entrará  en vigencia a partir
    del día siguiente  al de su publicación en el  Boletín  Ofi-
    cial.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala  de Sesiones de la Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio
    del año dos mil siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO-.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.