* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de:
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
torias (Código Tributario), en la forma que a continuación
se indica:
1) Sustituir el Artículo 76, por el siguiente:
" Art. 76.- Sin perjuicio de la aplicación de las sancio-
nes previstas en los Artículos 77, 78, 79, 265 y 266, la
Autoridad de Aplicación podrá disponer la clausura por u-
no (1) a diez (10) días de los establecimientos comercia-
les, industriales, agropecuarios o de servicios que incu-
rran en alguno de los hechos u omisiones siguientes:
1) No entregaren o no emitieren facturas o compro-
bantes equivalentes de sus ventas, locaciones o
prestaciones de servicios en la forma, requisi-
tos y condiciones que establezca la Autoridad
de Aplicación; como tampoco llevaren registra-
ciones o anotaciones de las mismas o de sus ad-
quisiciones de bienes o servicios o, si las
llevaren, fueren incompletas o defectuosas, in-
cumpliendo con las formas, requisitos y condi-
ciones exigidos por la citada Autoridad de A-
plicación.
2) Los contribuyentes o responsables no inscriptos
en los registros fiscales.
3) Los contribuyentes inscriptos que se hallaren
morosos en el pago de seis (6) o más posiciones
vencidas de uno o más períodos fiscales y en la
medida que no cumplan con la intimación para
regularizar su situación fiscal, dentro de los
quince (15) días de haberse notificado la mis-
ma.
Serán sancionados con multa de pesos trescientos ($
300.-) a pesos treinta mil ($30.000.-) y clausura de tres
(3) a diez (10) días los establecimientos indicados en el
primer párrafo del presente artículo, cuando el hecho u
omisión establecido en el inciso 2) se refiera al Impues-
to para la Salud Pública.
La sanción de multa indicada en el párrafo precedente se
aplicará a quienes ocuparen, incluidos sus respectivos
empleadores, trabajadores en relación de dependencia y
del servicio doméstico no registrados y declarados con
las formalidades exigidas por las leyes respectivas, y la
clausura allí establecida podrá aplicarse, salvo para el
caso del personal del servicio doméstico, atendiendo a la
gravedad del hecho y a la condición de reincidente del
infractor y abarcará también las obras, inmuebles, loca-
les, oficinas, recintos comerciales, industriales, de
prestación de servicios, donde se constatare el hecho u
omisión, o bien a su respecto, informar a la Secretaría
de Estado de Trabajo y Empleo de la Provincia de Tucumán
para que proceda conforme a lo establecido en el Artículo
5º del Capítulo 2 del Anexo II del Pacto Federal de Tra-
bajo ratificado por Ley Nacional Nº 25.512 y Ley Provin-
cial Nº 7.335, en virtud de lo previsto en el inciso c)
de su Artículo 4º.
Sin perjuicio de las sanciones de multa y clausura, quie-
nes ocuparen, incluidos sus respectivos empleadores, tra-
bajadores en relación de dependencia no registrados y de-
clarados con las formalidades exigidas por las leyes res-
pectivas, quedarán inhabilitados por un (1) año para ac-
ceder a licitaciones públicas y suspendidos de los regis-
tros de proveedores del Estado Provincial.
La Autoridad de Aplicación procederá a reglamentar el
trámite a seguir para la aplicación de la presente san-
ción, debiendo resguardarse debidamente el derecho de de-
fensa del contribuyente."
2) Sustituir en el primero, tercero y cuarto párrafos del
Artículo 175 (ter), respectivamente, las expresiones:
"autoridad policial y judicial competente" por "autoridad
policial competente"; y "la autoridad judicial competen-
te" por "el juez de instrucción penal de turno"; y "juez
competente de turno" por "juez de instrucción penal de
turno".
3) Sustituir en el primero y segundo párrafos del Artícu-
lo 175 (quater), respectivamente, las expresiones: "juez
competente de turno" por "juez de instrucción penal de
turno"; y "de oficio se deberá resolver" por "el juez de
instrucción penal de turno deberá de oficio resolver".
4) Sustituir el Artículo 175 (octies), por el siguiente:
"Art. 175 (octies).- Serán aplicables supletoriamente las
normas de los Códigos Procesal Penal y Civil de la Pro-
vincia."
5) Sustituir el inciso q) del Artículo 208, por el si-
guiente:
"q) La producción primaria de verduras y hortalizas, ex-
cepto frutilla, arándano y todas las restantes denomina-
das frutas finas, berries o denominados frutos del bos-
que".
6) Sustituir en el último párrafo del Artículo 265, la
expresión: "del monto ingresado" por "del monto no ingre-
sado".
7) Sustituir del texto de la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
torias (Código Tributario), la expresión: "ad referéndum
de la Secretaría de Estado de Hacienda."
Art. 2º.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi-
cial.
Art. 3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los doce días del mes de julio
del año dos mil siete.