La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5121 (t.v.) en la
forma que a continuación se indica:
a) Incorporar como epígrafe y texto del Artículo 38 (bis)
los siguientes:
"Domicilio Fiscal Electrónico
Artículo 38 (bis).- Se considera domicilio fiscal
electrónico al sitio informático seguro, personalizado,
válido y optativo registrado por los contribuyentes y
responsables para el cumplimiento de sus obligaciones
fiscales y para la entrega o recepción de comunicaciones de
cualquier naturaleza. Su constitución, implementación y
cambio se efectuará conforme a las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los
efectos del domicilio fiscal constituido, siendo válidas y
plenamente eficaces todas las notificaciones,
emplazamientos y comunicaciones que allí se practiquen por
esta vía.
La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime
a los contribuyentes y responsables de su obligación de
denunciar su domicilio fiscal y los cambios del mismo en los
términos de los Artículos 36, 37, 38 y 39, ni limita o
restringe las facultades de la Dirección General de Rentas
de practicar notificaciones por medio de soporte papel en
este último.
Sin perjuicio de lo expuesto en el primer párrafo, la
Autoridad de Aplicación podrá disponer la constitución
obligatoria del domicilio fiscal electrónico, en los casos
que establezca la misma."
b) Incorporar como inciso 8. del Artículo 116, el
siguiente:
"8. Por la comunicación informática del acto
administrativo, emplazamiento, requerimiento, informe y/o
comunicación de que se trate en las formas, requisitos y
condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha
notificación se considerará perfeccionada mediante la
puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene,
en el domicilio fiscal electrónico constituido por los
contribuyentes y responsables siempre que hayan ejercido la
opción de registrar el mismo en los términos del Artículo 38
(bis), o bien cuando la Autoridad de Aplicación haya
dispuesto su constitución obligatoria.".
c) Incorporar como segundo párrafo del inciso 4. del
Artículo 208, el siguiente:
"Esta exención operará siempre que los inmuebles sean
afectados exclusivamente al objeto de su creación y en los
mismos no se realicen actividades de industrialización y
expendio al público de combustibles líquidos, gas natural y
otros derivados del petróleo.".
d) Modificar el Artículo 228, de la siguiente manera:
1. Sustituir el inciso 4., por el siguiente:
"4. Las actividades específicas de radiodifusión sonora
y televisiva, excepto aquellas por suscripción,
codificadas, terrestres, satelitales, de circuitos cerrados
y toda otra forma, que haga que sus emisiones puedan
ser captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa.
Se entiende por actividades específicas, entre otras,
los servicios conexos, la venta de publicidad, de
programación y de señales; la locación de estudios de
grabación, móviles, equipos, capacidad satelital; la
participación publicitaria en producciones cinematográficas,
teatrales y servicios de llamadas masivas.".
2. Incorporar a continuación del segundo párrafo del
inciso 9., el siguiente:
"Asimismo, la exención a que se refiere el presente
inciso no alcanza a los ingresos brutos provenientes
del desarrollo habitual de la actividad de
industrialización y expendio al público de combustibles
líquidos, gas natural y otros derivados del petróleo.".
e) Incorporar como segundo párrafo del inciso 5. del
Artículo 277, el siguiente:
"Se excluye de la exención establecida en este inciso,
a aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o
en parte del desarrollo habitual de actividades
de industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del
petróleo.".
f) Incorporar como segundo párrafo del inciso 9. del
Artículo 328, el siguiente:
"Se excluye de la exención establecida en este inciso, a
aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o
en parte del desarrollo habitual de actividades
de industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del
petróleo.".
g) Incorporar como segundo párrafo del inciso 3. del
Artículo 351, el siguiente:
"Se excluye de la exención establecida en este inciso, a
aquellas entidades que obtienen sus recursos en todo o
en parte del desarrollo habitual de actividades
de industrialización y expendio al público de
combustibles líquidos, gas natural y otros derivados del
petróleo.".
Art. 2°.- Toda referencia en la Ley N° 5121 (t.v.) al
Código Civil, deberá entenderse efectuada al nuevo
Código Civil y Comercial de la Nación, y para el caso
de la realizada en el cuarto párrafo del inciso 8. del
Artículo 215 del Código Tributario Provincial, deberá
entenderse efectuada al Artículo 1197 del citado nuevo
código de fondo.
Art. 3°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del 1 de Enero de 2017, inclusive.
Art. 4°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes
de diciembre del año dos mil dieciséis.