• Detalle de Ley

    Ley N°: 8965
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/12/2016
    Promulgada: 26/12/2016
    Publicada: 29/12/2016
    Boletin Of. N°: 28910

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase  la  Ley  N°  5121  (t.v.) en la
    forma  que a continuación se indica:
    
       a) Incorporar como epígrafe y texto del Artículo 38 (bis)
          los siguientes:
    
                   "Domicilio Fiscal Electrónico
    
       Artículo 38  (bis).-    Se   considera  domicilio  fiscal
    electrónico al  sitio   informático  seguro,  personalizado,
    válido y  optativo   registrado  por  los  contribuyentes  y
    responsables para  el    cumplimiento  de  sus  obligaciones
    fiscales y  para la entrega o recepción de comunicaciones de
    cualquier naturaleza.  Su   constitución,  implementación  y
    cambio se  efectuará  conforme  a  las  formas, requisitos y
    condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación.
    
       Dicho domicilio producirá en el ámbito administrativo los
    efectos  del domicilio  fiscal constituido, siendo válidas y
    plenamente    eficaces    todas      las     notificaciones,
    emplazamientos y  comunicaciones  que allí se practiquen por
    esta vía. 
    
       La constitución del domicilio fiscal electrónico no exime
    a   los  contribuyentes  y  responsables de su obligación de
    denunciar su domicilio fiscal y los cambios del mismo en los
    términos de  los  Artículos  36,  37,  38  y 39, ni limita o
    restringe las  facultades  de la Dirección General de Rentas
    de practicar  notificaciones  por  medio de soporte papel en
    este último. 
    
       Sin perjuicio  de  lo  expuesto  en el primer párrafo, la
    Autoridad de  Aplicación   podrá  disponer  la  constitución
    obligatoria del  domicilio  fiscal electrónico, en los casos
    que establezca la misma." 
    
       b) Incorporar  como   inciso  8.  del  Artículo  116,  el
          siguiente:
    
       "8. Por  la    comunicación    informática    del    acto
    administrativo,   emplazamiento,  requerimiento, informe y/o
    comunicación de  que  se  trate  en las formas, requisitos y
    condiciones que establezca la Autoridad de Aplicación. Dicha
    notificación  se  considerará    perfeccionada  mediante  la
    puesta a disposición del archivo o registro que lo contiene,
    en el  domicilio  fiscal  electrónico  constituido  por  los
    contribuyentes y  responsables siempre que hayan ejercido la
    opción de registrar el mismo en los términos del Artículo 38
    (bis), o  bien  cuando  la  Autoridad   de  Aplicación  haya
    dispuesto su constitución obligatoria.".
    
       c) Incorporar  como  segundo  párrafo  del  inciso 4. del
          Artículo 208, el siguiente:
    
       "Esta exención  operará  siempre  que  los inmuebles sean
    afectados exclusivamente  al  objeto de su creación y en los
    mismos no  se  realicen  actividades  de industrialización y
    expendio al  público de combustibles líquidos, gas natural y
    otros derivados del petróleo.".
    
       d) Modificar el Artículo 228, de  la  siguiente  manera:
                                                                
       1. Sustituir el inciso 4., por el siguiente:
    
       "4. Las actividades específicas de  radiodifusión  sonora
    y  televisiva,  excepto     aquellas     por    suscripción,
    codificadas, terrestres,  satelitales, de circuitos cerrados
    y toda    otra forma, que  haga  que  sus emisiones   puedan
    ser  captadas únicamente por sus abonados de forma onerosa.
    
       Se   entiende  por  actividades específicas, entre otras,
    los   servicios   conexos,  la   venta  de   publicidad,  de
    programación  y  de  señales;  la  locación  de  estudios de
    grabación,    móviles,   equipos,  capacidad  satelital;  la
    participación publicitaria en producciones cinematográficas,
    teatrales y servicios de llamadas masivas.".
    
       2. Incorporar  a continuación  del  segundo  párrafo  del
    inciso 9., el siguiente: 
    
       "Asimismo,   la exención  a que se  refiere  el  presente
    inciso no  alcanza  a  los   ingresos  brutos   provenientes
    del  desarrollo   habitual     de    la      actividad    de
    industrialización y  expendio  al  público  de  combustibles
    líquidos, gas  natural y otros derivados del petróleo.".
    
       e) Incorporar   como  segundo  párrafo del  inciso 5. del
    Artículo 277, el siguiente: 
    
       "Se excluye  de la exención establecida  en este  inciso,
    a   aquellas  entidades que obtienen sus recursos en  todo o
    en parte     del   desarrollo   habitual   de    actividades
    de  industrialización     y    expendio  al    público    de
    combustibles líquidos,  gas  natural  y  otros derivados del
    petróleo.". 
    
       f) Incorporar   como  segundo  párrafo  del inciso 9. del
    Artículo 328, el siguiente: 
    
       "Se excluye  de la exención establecida en este inciso, a
    aquellas entidades  que  obtienen  sus recursos  en  todo  o
    en parte     del    desarrollo    habitual   de  actividades
    de industrialización      y    expendio    al  público    de
    combustibles líquidos,  gas  natural  y  otros derivados del
    petróleo.". 
    
       g) Incorporar  como  segundo  párrafo del  inciso 3.  del
    Artículo 351, el siguiente: 
    
       "Se excluye  de la exención establecida en este inciso, a
    aquellas   entidades    que obtienen sus recursos en  todo o
    en parte     del   desarrollo    habitual   de   actividades
    de industrialización      y    expendio  al    público    de
    combustibles líquidos,  gas  natural  y  otros derivados del
    petróleo.". 
    
       Art. 2°.- Toda   referencia  en  la Ley N° 5121 (t.v.) al
    Código  Civil,  deberá  entenderse  efectuada    al    nuevo
    Código Civil   y  Comercial de la  Nación,  y  para  el caso
    de la  realizada   en  el cuarto  párrafo del inciso 8.  del
    Artículo 215    del    Código  Tributario Provincial, deberá
    entenderse efectuada  al  Artículo  1197  del  citado  nuevo
    código de fondo. 
    
       Art. 3°.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del  1 de Enero de 2017, inclusive.
    
       Art. 4°.- Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la  Provincia  de Tucumán, a los  veintiún  días del mes
    de diciembre del año dos mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121

  • Resumen

    MODIFICA LEY N°5121 -CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL-.

  • Observaciones