• Detalle de Ley

    Ley N°: 7999
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 25/01/2008
    Promulgada: 28/01/2008
    Publicada: 29/01/2008
    Boletin Of. N°: 26714

  • Texto
  • * CADUCA *
    
       La Legislatura  de la  Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y : 
    
       Artículo 1º.- Modifícase la  Ley Nº 5.121 y sus modifica-
    torias (Código Tributario  Provincial), en la  forma  que  a
    continuación se indica:
    
       1) Suprimir el tercer y cuarto párrafos del Artículo 76.
    
       2) Incorporar a continuación del Artículo 76 como Art...,
          nuevo, el siguiente:
          "Art.   .- Los empleadores y/o quienes ocuparen traba-
          jadores en  relación  de dependencia  no registrados y
          declarados con las formalidades exigidas por las leyes
          respectivas, serán  sancionados con una multa de Pesos
          Veinte  Mil ($20.000.-) por  cada trabajador no regis-
          trado y declarado, y clausura de diez (10) días de los
          establecimientos y recintos comerciales, industriales,
          agropecuarios y de prestaciones de servicios, abarcan-
          do también  las obras, inmuebles, locales  y oficinas,
          no sólo donde se  constatare al trabajador objeto  del
          hecho u omisión, sino  también los que  constituyan el
          domicilio  legal y fiscal  de los infractores y el co-
          rrespondiente  al lugar o asiento de las obras o pres-
          taciones de servicios contratadas, o bien a su respec-
          to, informar a la Secretaría  de Estado  de  Trabajo y
          Empleo  de la Provincia  de Tucumán  para que  proceda
          conforme a lo establecido en el Artículo 5º  del Capí-
          tulo 2 del Anexo  II del Pacto Federal del Trabajo ra-
          tificado por  Ley Nacional  Nº 25.212 y Ley Provincial
          Nº 7.335, en virtud  de lo previsto en el inciso c) de
          su Artículo 4º.
              De tratarse de trabajadores del  servicio domésti-
    co, los infractores serán sancionados con una multa de Pesos
    Tres Mil ($3.000.-) por cada personal no registrado y decla-
    rado con las  formalidades  exigidas por las leyes respecti-
    vas.
              Si en la primera oportunidad de defensa en la sus-
    tanciación del  sumario  correspondiente, se reconociera ex-
    presamente  la materialidad  de la infracción  cometida y se
    acreditare la  regularización de la relación laboral con las
    formalidades exigidas  por las leyes respectivas, implicando
    la incorporación  del trabajador al plantel del empleador un
    efectivo  incremento en la cantidad de personal, los infrac-
    tores podrán  eximirse de oficio de las sanciones de multa y
    clausura  si mantienen la relación laboral respectiva por un
    plazo no menor  a dieciséis (16) meses, continuos y consecu-
    tivos, computados a  partir del mes inclusive  en el cual la
    Autoridad  de Aplicación constatare al trabajador o personal
    del servicio doméstico objeto del hecho u omisión, y siempre
    que  durante dicho plazo  no se hubiere disminuido el número
    de integrantes  del plantel  de trabajadores  del empleador,
    considerando  al trabajador incorporado  objeto de constata-
    ción.
              Si dentro de los diecisés (16) meses establecidos,
    la relación laboral por  cada trabajador o personal del ser-
    vicio doméstico se extinguiera por cualquier causa, y se ve-
    rificare  la condición dispuesta en último término en el pá-
    rrafo anterior  durante el plazo de duración de aquélla, las
    sanciones de multas correspondientes se reducirán en propor-
    ción  a los meses transcurridos  en la citada relación labo-
    ral, y a dos  tercios (2/3)  de dicho monto para  el caso de
    muerte  del trabajador o renuncia con las formalidades esta-
    blecidas por el Artículo 240 de la Ley Nº 20.744.
              Para la  modalidad  de contrato de temporada esta-
    blecida por  el Artículo  96 de la  Ley Nº 20.744, los meses
    transcurridos entre  los ciclos o temporadas  se  computarán
    como  meses consecutivos y  continuos a los fines dispuestos
    en el tercer párrafo del presente artículo.
              Para los casos en los cuales se  establecen reduc-
    ciones, la sanción de clausura quedará automáticamente redu-
    cida a cinco (5) días.
              Sin perjuicio de las sanciones de multas y clausu-
    ra, los infractores  indicados en el primer párrafo del pre-
    sente artículo, a instancia de la Autoridad de Aplicación, a
    partir de la fecha  que la misma  establezca, podrán  quedar
    inhabilitados  por doce (12) meses para acceder a licitacio-
    nes  públicas y suspendidos de los registros  de proveedores
    del Estado  Provincial y  el el uso de matrícula, licencia o
    inscripción registral  que las disposiciones exigen  para el
    ejercicio de determinadas actividades cuando su otorgamiento
    sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial.
              En  todos  los  casos, las  fracciones  de mes  se
    computarán como mes entero.
              La Autoridad  de  Aplicación queda facultada a re-
    glamentar  la  presente  norma, resguardando  debidamente el
    derecho  de defensa de los sujetos alcanzados por la norma."
    
       3) Sustituir  el punto 1  del inciso b) del Artículo 195,
          por el siguiente:
          "1- Alquiler de  una  (1) unidad  locativa destinada a
    vivienda, en los ingresos correspondiente  al locador, siem-
    pre que éste fuere una  persona física o sucesión indivisa."
    
       Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias
     (Ley Impositiva), en la forma que a continuación se indica:
    
       1) Sustituir el  segundo párrafo  del Artículo 6º, por el
    siguiente:
          "Las alícuotas que fije  el Poder Ejecutivo  no podrán
    ser superiores a las que regían hasta la entrada en vigencia
    de la Ley Nº 6.497, excepto para las actividades de interme-
    diación financieras y otros servicios financieros."
    
       Art. 3º.- Lo dispuesto  por  el tercer  y cuarto párrafos
    del Artículo 76 de la Ley Nº 5.121 y  sus modificatorias, a-
    plicable   al momento  de la  sanción de la presente, tendrá
    vigencia temporal  y ultra  activa  a los efectos del juzga-
    miento de las infracciones cometidas hasta la fecha indicada
    en el artículo siguiente. A los fines aquí previstos, no se-
    rá de aplicación lo  establecido por  el Artículo 66 del Có-
    digo Tributario Provincial.
       La Dirección  General de  Rentas podrá disponer, para los
    infractores citados  en el párrafo anterior, la eximición de
    las sanciones  establecidas por el segundo párrafo del Artí-
    culo 76 de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, y posterior
    archivo de las actuaciones correspondientes, si aquéllos re-
    conocieren expresamente la materialidad de la infracción co-
    metida  y acreditaren la regularización de la relación labo-
    ral con el trabajador objeto del hecho u omisión tipificado,
    de conformidad  con las formalidades exigidas  por las leyes
    respectivas.
    
       Art. 4º.- La presente  ley entrará  en vigencia  a partir
    del día  siguiente  al de su publicación en el  Boletín Ofi-
    cial.
    
       Art. 5º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de  Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la Provincia  de Tucumán, a los veinticinco días  del mes
    de enero del año dos mil ocho.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Modifica a Ley 5636
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LAS LEYES Nº 5121 -CÓDIGO TRIBUTARIO- Y 5636 -LEY IMPOSITIVA-

  • Observaciones

    - FE DE ERRATAS PUBLICADA EN EL BOLETIN OFICIAL DEL 30/01/2008.
    - CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.