* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.121 y sus modifica-
torias (Código Tributario Provincial), en la forma que a
continuación se indica:
1) Suprimir el tercer y cuarto párrafos del Artículo 76.
2) Incorporar a continuación del Artículo 76 como Art...,
nuevo, el siguiente:
"Art. .- Los empleadores y/o quienes ocuparen traba-
jadores en relación de dependencia no registrados y
declarados con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas, serán sancionados con una multa de Pesos
Veinte Mil ($20.000.-) por cada trabajador no regis-
trado y declarado, y clausura de diez (10) días de los
establecimientos y recintos comerciales, industriales,
agropecuarios y de prestaciones de servicios, abarcan-
do también las obras, inmuebles, locales y oficinas,
no sólo donde se constatare al trabajador objeto del
hecho u omisión, sino también los que constituyan el
domicilio legal y fiscal de los infractores y el co-
rrespondiente al lugar o asiento de las obras o pres-
taciones de servicios contratadas, o bien a su respec-
to, informar a la Secretaría de Estado de Trabajo y
Empleo de la Provincia de Tucumán para que proceda
conforme a lo establecido en el Artículo 5º del Capí-
tulo 2 del Anexo II del Pacto Federal del Trabajo ra-
tificado por Ley Nacional Nº 25.212 y Ley Provincial
Nº 7.335, en virtud de lo previsto en el inciso c) de
su Artículo 4º.
De tratarse de trabajadores del servicio domésti-
co, los infractores serán sancionados con una multa de Pesos
Tres Mil ($3.000.-) por cada personal no registrado y decla-
rado con las formalidades exigidas por las leyes respecti-
vas.
Si en la primera oportunidad de defensa en la sus-
tanciación del sumario correspondiente, se reconociera ex-
presamente la materialidad de la infracción cometida y se
acreditare la regularización de la relación laboral con las
formalidades exigidas por las leyes respectivas, implicando
la incorporación del trabajador al plantel del empleador un
efectivo incremento en la cantidad de personal, los infrac-
tores podrán eximirse de oficio de las sanciones de multa y
clausura si mantienen la relación laboral respectiva por un
plazo no menor a dieciséis (16) meses, continuos y consecu-
tivos, computados a partir del mes inclusive en el cual la
Autoridad de Aplicación constatare al trabajador o personal
del servicio doméstico objeto del hecho u omisión, y siempre
que durante dicho plazo no se hubiere disminuido el número
de integrantes del plantel de trabajadores del empleador,
considerando al trabajador incorporado objeto de constata-
ción.
Si dentro de los diecisés (16) meses establecidos,
la relación laboral por cada trabajador o personal del ser-
vicio doméstico se extinguiera por cualquier causa, y se ve-
rificare la condición dispuesta en último término en el pá-
rrafo anterior durante el plazo de duración de aquélla, las
sanciones de multas correspondientes se reducirán en propor-
ción a los meses transcurridos en la citada relación labo-
ral, y a dos tercios (2/3) de dicho monto para el caso de
muerte del trabajador o renuncia con las formalidades esta-
blecidas por el Artículo 240 de la Ley Nº 20.744.
Para la modalidad de contrato de temporada esta-
blecida por el Artículo 96 de la Ley Nº 20.744, los meses
transcurridos entre los ciclos o temporadas se computarán
como meses consecutivos y continuos a los fines dispuestos
en el tercer párrafo del presente artículo.
Para los casos en los cuales se establecen reduc-
ciones, la sanción de clausura quedará automáticamente redu-
cida a cinco (5) días.
Sin perjuicio de las sanciones de multas y clausu-
ra, los infractores indicados en el primer párrafo del pre-
sente artículo, a instancia de la Autoridad de Aplicación, a
partir de la fecha que la misma establezca, podrán quedar
inhabilitados por doce (12) meses para acceder a licitacio-
nes públicas y suspendidos de los registros de proveedores
del Estado Provincial y el el uso de matrícula, licencia o
inscripción registral que las disposiciones exigen para el
ejercicio de determinadas actividades cuando su otorgamiento
sea competencia del Poder Ejecutivo Provincial.
En todos los casos, las fracciones de mes se
computarán como mes entero.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a re-
glamentar la presente norma, resguardando debidamente el
derecho de defensa de los sujetos alcanzados por la norma."
3) Sustituir el punto 1 del inciso b) del Artículo 195,
por el siguiente:
"1- Alquiler de una (1) unidad locativa destinada a
vivienda, en los ingresos correspondiente al locador, siem-
pre que éste fuere una persona física o sucesión indivisa."
Art. 2º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modificatorias
(Ley Impositiva), en la forma que a continuación se indica:
1) Sustituir el segundo párrafo del Artículo 6º, por el
siguiente:
"Las alícuotas que fije el Poder Ejecutivo no podrán
ser superiores a las que regían hasta la entrada en vigencia
de la Ley Nº 6.497, excepto para las actividades de interme-
diación financieras y otros servicios financieros."
Art. 3º.- Lo dispuesto por el tercer y cuarto párrafos
del Artículo 76 de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, a-
plicable al momento de la sanción de la presente, tendrá
vigencia temporal y ultra activa a los efectos del juzga-
miento de las infracciones cometidas hasta la fecha indicada
en el artículo siguiente. A los fines aquí previstos, no se-
rá de aplicación lo establecido por el Artículo 66 del Có-
digo Tributario Provincial.
La Dirección General de Rentas podrá disponer, para los
infractores citados en el párrafo anterior, la eximición de
las sanciones establecidas por el segundo párrafo del Artí-
culo 76 de la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, y posterior
archivo de las actuaciones correspondientes, si aquéllos re-
conocieren expresamente la materialidad de la infracción co-
metida y acreditaren la regularización de la relación labo-
ral con el trabajador objeto del hecho u omisión tipificado,
de conformidad con las formalidades exigidas por las leyes
respectivas.
Art. 4º.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Ofi-
cial.
Art. 5º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veinticinco días del mes
de enero del año dos mil ocho.