* CADUCA *
VISTO la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, y
CONSIDERANDO:
Que resulta oportuno y conveniente introducir algunas
puntuales modificaciones al Código Tributario.
Que tales modificaciones son de diferente índole, como se
expone a continuación:
Que se corrige la referencia a artículos de la Constitu-
ción Provincial teniendo en cuenta la vigencia de la nueva
Constitución de 1.990
Que en aras a despejar cualquier duda interpretativa se
redefine el concepto de agente de retención y de agente de
percepción, ratificándose el concepto de la viabilidad legal
de su designación por la Dirección General de Rentas ad re-
ferendum de la Secretaría de Estado de Hacienda.
Que teniendo en cuenta que el cómputo de los centavos en-
torpece las tareas administrativas de determinación de las
obligaciones tributarias y también las obligaciones de los
contribuyentes y responsables de liquidación de tributos, se
propicia que en tales cálculos se computen como enteros las
fracciones de cincuenta centavos de australes o más, depre-
ciándose las inferiores.
Que se redefine el concepto de agotamiento de instancia
administrativa para ocurrir ante la justicia, evitando la e-
xigencia de cuatro instancias en aquellos supuestos en que
el contribuyente ya haya planteado contra una determinación
de oficio recurso de reconsideración y apelación ante el
Tribunal Fiscal.
Que se reafirma el carácter de actividad gravada a la
desplegada por empresas que explotan la actividad de presta-
ciones de servicios complementarios de radiodifusión, como
el servicio de antena comunitaria, de círculo cerrado comu-
nitario de audiofrecuencia o de televisión y otros de es-
tructura análoga, cuya prestación se realice por vínculo fí-
sico o radio eléctrico.
Que se limita los alcances de la exención del impuesto
sobre los Ingresos Brutos a la distribución y venta de im-
presos.
Que recepta el criterio de los organismos de contralor
del Convenio Multilateral en el sentido de la improcedencia
de aplicar a nivel local impuestos mínimos a los contribu-
yentes de Convenio Multilateral.
Que se adecua a las nuevas disposiciones de la Ley Impo-
sitiva la redacción del artículo relativo a la tributación
del impuesto de sellos por las operaciones de compraventa de
productos agropecuarios, forestales y mineros por intermedio
de bolsas, cámaras mercados o asociaciones con personería
jurídica constituídos en la Provincia o que tengan en ella
filiales, oficinas o representaciones permanentes.
Que se adecua a las actuales operatorias la redacción de
la exención del impuesto de sellos a los créditos concedidos
para financiar operaciones de importación y exportación.
Que se exime del impuesto de sellos a las divisiones de
condominio, acorde con la legislación tributaria existente
en otras jurisdicciones. Estrictamente en esas operaciones
no existe una auténtica circulación de riqueza.
Que se exime de impuesto de sellos a los certificados de
depósito y Warrants, congruente con las disposiciones de la
Ley Nº 9.643.
Que se redefine la exención del impuesto a los Automoto-
res y Rodados de propiedad del cuerpo Consular o diplomáti-
co, especificando que el beneficio se otorga también por los
vehículos de sus miembros mientras estén afectados al servi-
cio de sus funciones.
Por todo ello, y en virtud a las facultades otorgadas por
Decretos Nº 103 y Nº 104 de fecha 15 de Enero de 1.991 del
Poder Ejecutivo Nacional.
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Introdúcense las siguientes modificaciones
en la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias:
A- En el tercer párrafo del artículo 13 sustitúyese "126"
y concordantes" por "110".
B- En el primer párrafo del artículo 15 sustitúyese "el
Senado" por "La Legislatura".
C- Modifícase el primer párrafo del artículo 30 que que-
dará redactado de la siguiente manera;
"Son responsables en carácter de agentes de retención o
percepción los sujetos designados por la Ley o por el ins-
trumento correspondiente según la delegación legal prevista
en el segundo párrafo de este artículo y en otras leyes es-
peciales, que por funciones públicas o por razón de su acti-
vidad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones
en las cuales puedan efectuar la retención o percepción del
tributo correspondiente".
D- Modifícase el artículo 91 bis que quedará redactado
de la siguiente manera:
"En la determinación de los tributos se computarán como
enteros las fracciones de cincuenta centavos de australes o
más, depreciándose las inferiores".
E- Modifícase el artículo 131 que quedará redactado de la
siguiente manera:
"La acción de repetición ante la autoridad de aplicación
y el recurso de apelación ante el Tribunal Fiscal, son re-
quisitos previos para ocurrir ante la Justicia, salvo que
tratándose de determinaciones de oficio el contribuyente hu-
biere planteado en sede administrativa recurso de reconside-
ración y apelación ante el tribunal fiscal, con los cuales
agota la vía administrativa".
F- Modifícase el inciso f) del artículo 203 que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Distribución mayorista directamente de fábrica, única-
mente cuando hubiere contrato de distribución con precio de
venta fijado por fábrica, zona determinada, sin expendio al
menudeo".
G- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
208:
1- Incorpórase como segundo párrafo del inciso d) el
siguiente:
"No gozan de exención las empresas que exploten la
actividad de prestación de servicios complementa-
rios de radiodifusión, como el servicio de antena
comunitaria, de círculo cerrado comunitario de au-
dio-frecuencia o de televisión y otros de estruc-
tura análoga cuya prestación se realice por víncu-
lo físico o radio eléctrico".
2- Modifícase el segundo párrafo del inciso f) que
quedará redactado de la siguiente manera:
"Igual tratamiento tendrán la distribución y venta
de los impresos citados a condición de que se tra-
te de publicaciones culturales o científicas".
H- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 213 por el
siguiente:
"No serán de aplicación a los contribuyentes de
Convenio Multilateral las disposiciones en materia
de impuestos mínimos.
I- Modifícase el artículo 229 que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Por las operaciones de compraventa de productos a-
gropecuarios, forestales y mineros, excepto con-
tratos sobre caña de azúcar, se pagará en concepto
de impuesto de sellos la alícuota especial esta-
blecida en la Ley Impositiva, siempre que las ope-
raciones se realicen por intermedio de bolsas, cá-
maras, mercados o asociaciones con personería ju-
rídica constituídos en la Provincia o que tengan
en ella filiales, agencias, oficinas o representa-
ciones permanentes, que reúna los requisitos y se
sometan a las condiciones que establezca el Poder
Ejecutivo. Deben tales operaciones cumplir con los
siguientes extremos:
a) Que se formalicen por las partes o por comisio-
nistas intermediarios en los formularios ofi-
ciales que esas entidades emitan y que la auto-
ridad de aplicación apruebe;
b) Que se inscriban en los libros que a tal efecto
llevarán las entidades para el registro de las
operaciones.
J- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
culo 257:
1- Modifícase el inciso 21 que quedará redactado de la
siguiente manera:
"Los créditos concedidos por entidades financieras
comprendidas en la Ley Nº 21.526 para financiar o-
peraciones de importación y exportación".
"Asimismo están exentas las garantías reales y/o
personales constituídas para garantizar tales cré-
ditos".
2- Incorpórase como inciso 32 el siguiente:
32) Las divisiones de condominio.
3- Incorpórase como inciso 33) el siguiente:
33) Los certificados de depósito y Warrants.
K- Modifícase el inciso c) del artículo 286 que quedará
redactado de la siguiente manera:
"Los vehículos automotores de propiedad del cuerpo
consular o diplomático extranjero acreditado en
nuestro país y/o de sus miembros siempre que estén
afectados al servicio de sus funciones".
Art. 2º.- El Poder Ejecutivo en el plazo de 180 días or-
denará el texto de la Ley 5.121 y sus modificatorias, facul-
tándoselo para efectuar los pertinentes corrimientos de nu-
meración de artículos.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-