• Detalle de Ley

    Ley N°: 6281
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 17/10/1991
    Promulgada: 17/10/1991
    Publicada: 19/11/1991
    Boletin Of. N°: 22643

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       VISTO la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias, y
    
       CONSIDERANDO:
    
       Que resulta  oportuno  y conveniente  introducir  algunas
    puntuales modificaciones al Código Tributario.
       Que tales modificaciones son de diferente índole, como se
    expone a continuación:
       Que se corrige  la referencia a artículos de la Constitu-
    ción Provincial teniendo  en cuenta la  vigencia de la nueva
    Constitución de 1.990
       Que en aras  a despejar  cualquier duda interpretativa se
    redefine el concepto de agente  de retención y  de agente de
    percepción, ratificándose el concepto de la viabilidad legal
    de su designación por la Dirección General de  Rentas ad re-
    ferendum de la Secretaría de Estado de Hacienda.
       Que teniendo en cuenta que el cómputo de los centavos en-
    torpece las tareas administrativas  de determinación  de las
    obligaciones tributarias  y también las  obligaciones de los
    contribuyentes y responsables de liquidación de tributos, se
    propicia que en tales cálculos se  computen como enteros las
    fracciones de cincuenta centavos de australes  o más, depre-
    ciándose las inferiores.
       Que se  redefine  el concepto de agotamiento de instancia
    administrativa para ocurrir ante la justicia, evitando la e-
    xigencia de  cuatro instancias  en aquellos supuestos en que
    el contribuyente ya haya  planteado contra una determinación
    de oficio  recurso de  reconsideración  y apelación  ante el
    Tribunal Fiscal.
       Que se  reafirma  el carácter de  actividad  gravada a la
    desplegada por empresas que explotan la actividad de presta-
    ciones de servicios  complementarios  de radiodifusión, como
    el servicio de antena comunitaria, de círculo  cerrado comu-
    nitario  de audiofrecuencia o  de televisión y otros  de es-
    tructura análoga, cuya prestación se realice por vínculo fí-
    sico o radio eléctrico.
       Que se limita  los alcances  de la exención  del impuesto
    sobre los Ingresos Brutos  a la distribución y venta  de im-
    presos.
       Que recepta  el criterio de los  organismos de  contralor
    del Convenio Multilateral en el sentido  de la improcedencia
    de aplicar a nivel local impuestos  mínimos a los  contribu-
    yentes de Convenio Multilateral.
       Que se adecua a las nuevas disposiciones  de la Ley Impo-
    sitiva la redacción del  artículo  relativo a la tributación
    del impuesto de sellos por las operaciones de compraventa de
    productos agropecuarios, forestales y mineros por intermedio
    de bolsas, cámaras  mercados o  asociaciones  con personería
    jurídica constituídos en la Provincia o  que tengan  en ella
    filiales, oficinas o representaciones permanentes.
       Que se adecua a las actuales operatorias  la redacción de
    la exención del impuesto de sellos a los créditos concedidos
    para financiar operaciones de importación y exportación.
       Que se exime del impuesto de  sellos a las  divisiones de
    condominio, acorde con la  legislación tributaria  existente
    en  otras jurisdicciones. Estrictamente en  esas operaciones
    no existe una auténtica circulación de riqueza.
       Que se exime de impuesto de sellos a los  certificados de
    depósito y Warrants, congruente  con las disposiciones de la
    Ley Nº 9.643.
       Que se redefine la exención del impuesto  a los Automoto-
    res y Rodados de propiedad del cuerpo Consular  o diplomáti-
    co, especificando que el beneficio se otorga también por los
    vehículos de sus miembros mientras estén afectados al servi-
    cio de sus funciones.
    
       Por todo ello, y en virtud a las facultades otorgadas por
    Decretos Nº 103 y Nº 104 de fecha 15 de  Enero de  1.991 del
    Poder Ejecutivo Nacional.
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Introdúcense las  siguientes modificaciones
    en la Ley Nº 5.121 y sus modificatorias:
       A- En el tercer párrafo del artículo 13 sustitúyese "126"
    y concordantes" por "110".
       B- En el  primer párrafo del  artículo 15 sustitúyese "el
    Senado" por "La Legislatura".
       C- Modifícase el primer párrafo del artículo 30  que que-
    dará redactado de la siguiente manera;
       "Son responsables en carácter de  agentes  de retención o
    percepción los sujetos  designados por la Ley o por  el ins-
    trumento correspondiente según la delegación  legal prevista
    en el segundo párrafo de este artículo y en otras  leyes es-
    peciales, que por funciones públicas o por razón de su acti-
    vidad, oficio o profesión intervengan en actos y operaciones
    en las cuales puedan efectuar la  retención o percepción del
    tributo correspondiente".
       D- Modifícase el artículo 91  bis que  quedará  redactado
    de la siguiente manera:
       "En la determinación de los tributos se  computarán  como
    enteros las fracciones de cincuenta centavos de  australes o
    más, depreciándose las inferiores".
       E- Modifícase el artículo 131 que quedará redactado de la
    siguiente manera:
       "La acción de repetición ante la autoridad de  aplicación
    y el recurso de  apelación ante el  Tribunal Fiscal, son re-
    quisitos  previos para  ocurrir ante la  Justicia, salvo que
    tratándose de determinaciones de oficio el contribuyente hu-
    biere planteado en sede administrativa recurso de reconside-
    ración y  apelación ante el  tribunal fiscal, con los cuales
    agota la vía administrativa".
       F- Modifícase el  inciso f) del  artículo 203 que quedará
    redactado de la siguiente manera:
       "Distribución mayorista  directamente  de fábrica, única-
    mente cuando hubiere contrato de distribución con  precio de
    venta fijado por  fábrica, zona determinada, sin expendio al
    menudeo".
       G- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo
    208:
          1- Incorpórase como segundo  párrafo del inciso  d) el
    siguiente:
             "No gozan de exención  las empresas que exploten la
              actividad de prestación de servicios  complementa-
              rios de radiodifusión, como el servicio  de antena
              comunitaria, de círculo cerrado comunitario de au-
              dio-frecuencia o de televisión y otros de  estruc-
              tura análoga cuya prestación se realice por víncu-
              lo físico o radio eléctrico".
          2- Modifícase  el segundo  párrafo del  inciso  f) que
    quedará redactado de la siguiente manera:
             "Igual tratamiento  tendrán la distribución y venta
              de los impresos citados a condición de que se tra-
              te de publicaciones culturales o científicas".
       H- Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 213 por el
    siguiente:
             "No  serán de  aplicación a los  contribuyentes  de
              Convenio Multilateral las disposiciones en materia
              de impuestos mínimos.
       I- Modifícase el artículo 229 que quedará redactado de la
    siguiente manera:
             "Por las operaciones de compraventa de productos a-
              gropecuarios, forestales y  mineros, excepto  con-
              tratos sobre caña de azúcar, se pagará en concepto
              de impuesto de  sellos la alícuota  especial esta-
              blecida en la Ley Impositiva, siempre que las ope-
              raciones se realicen por intermedio de bolsas, cá-
              maras, mercados o asociaciones con personería  ju-
              rídica constituídos en  la Provincia  o que tengan
              en ella filiales, agencias, oficinas o representa-
              ciones permanentes, que reúna los requisitos  y se
              sometan a las  condiciones que establezca el Poder
              Ejecutivo. Deben tales operaciones cumplir con los
              siguientes extremos:
              a) Que se formalicen por las partes o por comisio-
                 nistas intermediarios  en los formularios  ofi-
                 ciales que esas entidades emitan y que la auto-
                 ridad de aplicación apruebe;
              b) Que se inscriban en los libros que a tal efecto
                 llevarán las  entidades para el registro de las
                 operaciones.
       J- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
    culo 257:
          1- Modifícase el inciso 21 que quedará redactado de la
    siguiente manera:
             "Los créditos concedidos  por entidades financieras
              comprendidas en la Ley Nº 21.526 para financiar o-
              peraciones de importación y exportación".
             "Asimismo están  exentas las garantías  reales  y/o
              personales constituídas para garantizar tales cré-
              ditos".
          2- Incorpórase como inciso 32 el siguiente:
             32) Las divisiones de condominio.
          3- Incorpórase como inciso 33) el siguiente:
             33) Los certificados de depósito y Warrants.
       K- Modifícase el inciso c) del  artículo 286  que quedará
    redactado de la siguiente manera:
             "Los vehículos automotores  de propiedad del cuerpo
              consular  o diplomático  extranjero  acreditado en
              nuestro país y/o de sus miembros siempre que estén
              afectados al servicio de sus funciones".
    
       Art. 2º.- El Poder  Ejecutivo en el plazo de 180 días or-
    denará el texto de la Ley 5.121 y sus modificatorias, facul-
    tándoselo para efectuar los pertinentes  corrimientos de nu-
    meración de artículos.
    
       Art. 3º.- Téngase por Ley  de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en el Boletín  Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO- Y SUS MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5121.