La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y:
Artículo 10.- Modifícase la Ley N° 5.121 y sus modifica-
torias -Código Tributario de la Provincia-, en la forma que
a continuación se indica:
1) Sustituir el artículo sin número, incorporado a conti-
nuación del 76, por el siguiente:
"Artículo ........- Los empleadores y/o quienes ocu-
paren trabajadores en relación de dependencia no re-
gistrados y declarados con las formalidades exigidas
por las leyes respectivas, por cada trabajador no
registrado y declarado, serán sancionados con una
multa de Pesos Veinte Mil ($20.000.-), y clausura de
dos (2) días de los establecimientos y recintos co-
merciales, industriales, agropecuarios y de presta-
ciones de servicios, abarcando también las obras,
inmuebles, locales y oficinas, no sólo donde se
constatare al trabajador objeto del hecho u omisión,
sino también los que constituyan el domicilio legal
y fiscal de los infractores y el correspondiente al
lugar o asiento de las obras o prestaciones de ser-
servicios contratadas, o bien, respecto a la sanción
de clausura, informarse a la Secretaría de Estado de
Trabajo y Empleo de la Provincia de Tucumán para que
proceda conforme a lo establecido en el Artículo 5°
del Capítulo 2 del Anexo II del Pacto Federal del
Trabajo, ratificado por Ley Nacional N° 25.212 y Ley
Provincial N° 7.335 y sus modificatorias, en virtud
de lo previsto en el inciso c) de su Artículo 4°.
De tratarse de trabajadores del servicio domésti-
co, los infractores serán sancionados con una multa
de Pesos Tres Mil ($3.000.-) por cada personal no
registrado y declarado con las formalidades exigidas
por las leyes respectivas.
Si en la primera oportunidad de defensa en la
sustanciación del sumario correspondiente, se reco-
nociera expresamente la materialidad de la infrac-
ción cometida y se acreditare la regularización de
la relación laboral con las formalidades exigidas
por las leyes respectivas, implicando la incorpora-
ción del trabajador al plantel del empleador un e-
fectivo incremento en la cantidad de personal, los
infractores podrán eximirse de oficio de las sancio-
nes de multa y clausura si mantienen la relación la-
laboral respectiva por un plazo no menor a dieciséis
(16) meses, continuos y consecutivos, computados a
partir del mes inclusive en el cual la Autoridad de
Aplicación constatare al trabajador o personal del
servicio doméstico objeto del hecho u omisión, y
siempre que durante dicho plazo no se hubiere dismi-
nuido el número de integrantes del plantel de traba-
jadores del empleador, considerando al trabajador
incorporado objeto de constatación.
Aplicada la sanción de multa y clausura , la mis-
ma quedará en suspenso respecto de los trabajadores
por los cuales se ejerciera la opción a la cual se
refiere el párrafo anterior. En dicho caso , la san-
ción de clausura no podrá superar los cinco (5)
días. Respecto a los trabajadores por los cuales no
se ejerciera la citada opción, la sanción de clausu-
ra no podrá ser superior a diez (10) días. En ambos
supuestos , los máximos establecidos de clausura se-
rán de aplicación independiente.
Si dentro de los dieciséis (16) meses estableci-
dos, la relación laboral regularizada por cada tra-
bajador o personal del servicio doméstico se extin-
guiera por cualquier causa, o no se verificare la
condición dispuesta en el último párrafo anterior,
las sanciones de multas correspondientes se reduci-
rán en proporción a los meses transcurridos en la
citada relación laboral o a los transcurridos en
cumplimiento con la citada condición , y a dos ter-
cios (2/3) de dicho monto para el caso en que la re-
lación laboral regularizada se extinguiere por muer-
te del trabajador o renuncia, con las formalidades
establecidas por el Artículo 240 de la Ley N°20.744.
Para la modalidad de contrato de temporada esta-
blecida por el Artículo 96 de la Ley N° 20.744, los
meses transcurridos entre los ciclos o temporadas se
computarán como meses consecutivos y continuos a los
fines dispuestos en el tercer párrafo del presente
artículo.
Para los casos en los cuales se establecen reduc-
ciones de multa, la sanción de clausura quedará au-
tomáticamente reducida de la siguiente manera:
clausura de cinco (5) días a dos (2 ); y cuatro (4)
días a un (1) día.
Sin perjuicio de las sanciones de multas y clau-
sura, los infractores indicados en el primer párrafo
del presente artículo, a instancia de la Autoridad
de Aplicación, a partir de la fecha que la misma es-
tablezca, podrán quedar inhabilitados por doce (12)
meses para acceder a licitaciones públicas y suspen-
didos de los registros de proveedores del Estado
Provincial y en el uso de matrícula, licencia o ins-
cripción registra) que las disposiciones exigen para
el ejercicio de determinadas actividades cuando su
otorgamiento sea competencia del Poder Ejecutivo
Provincial.
En todos los casos, las fracciones de mes se
computarán como mes entero.
La Autoridad de Aplicación queda facultada a re-
glamentar la presente norma, resguardando debidamen-
te el derecho de defensa de los sujetos alcanzados
por la norma."
2) Sustituir el Artículo 132 (bis), por el si-
guiente:
"Artículo 132 (bis): Contra la resolución que im-
ponga multa y/o clausura, conforme lo previsto en el
Artículo 76 y en el sin número agregado a su conti-
nuación, podrá interponerse el recurso de apelación
ante el Tribunal Fiscal con efecto suspensivo, den-
dentro de los cinco (5) días de su notificación. El
Tribunal deberá expedirse dentro de los diez (10)
días, confirmando o revocando la resolución impugna-
da."
Art. 2°.- La presente ley entrará en vigencia a partir
del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art.3°: Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán , a los veinte días del mes de
agosto del año dos mil nueve.