• Detalle de Ley

    Ley N°: 8212
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 20/08/2009
    Promulgada: 07/09/2009
    Publicada: 19/09/2009
    Boletin Of. N°: 27120

  • Texto
  •    La Legislatura de la  Provincia  de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 10.- Modifícase la Ley N° 5.121 y  sus modifica-
    torias -Código Tributario  de la Provincia-, en la forma que
    a continuación se indica:
    
       1) Sustituir el artículo sin número, incorporado a conti-
    nuación del 76, por el siguiente:
    
            "Artículo ........- Los empleadores y/o quienes ocu-
            paren trabajadores en relación de dependencia no re-
            gistrados y declarados con las formalidades exigidas
            por las  leyes  respectivas,  por cada trabajador no
            registrado y  declarado,  serán  sancionados con una
            multa de Pesos Veinte Mil ($20.000.-), y clausura de
            dos (2)  días de los establecimientos y recintos co-
            merciales, industriales,  agropecuarios y de presta-
            ciones de  servicios,  abarcando  también las obras,
            inmuebles, locales  y  oficinas,  no  sólo  donde se
            constatare al trabajador objeto del hecho u omisión,
            sino también  los que constituyan el domicilio legal
            y fiscal  de los infractores y el correspondiente al
            lugar o  asiento de las obras o prestaciones de ser-
            servicios contratadas, o bien, respecto a la sanción
            de clausura, informarse a la Secretaría de Estado de
            Trabajo y Empleo de la Provincia de Tucumán para que
            proceda conforme  a lo establecido en el Artículo 5°
            del Capítulo  2  del  Anexo II del Pacto Federal del
            Trabajo, ratificado por Ley Nacional N° 25.212 y Ley
            Provincial N°  7.335 y sus modificatorias, en virtud
            de lo previsto en el inciso c) de su Artículo 4°.
    
               De tratarse de trabajadores del servicio domésti-
            co, los  infractores serán sancionados con una multa
            de Pesos  Tres  Mil  ($3.000.-) por cada personal no
            registrado y declarado con las formalidades exigidas
            por las leyes respectivas.
    
               Si en  la  primera  oportunidad  de defensa en la
            sustanciación del  sumario correspondiente, se reco-
            nociera expresamente  la  materialidad de la infrac-
            ción cometida  y  se acreditare la regularización de
            la relación  laboral  con  las formalidades exigidas
            por las  leyes respectivas, implicando la incorpora-
            ción del  trabajador  al plantel del empleador un e-
            fectivo incremento  en  la cantidad de personal, los
            infractores podrán eximirse de oficio de las sancio-
            nes de multa y clausura si mantienen la relación la-
            laboral respectiva por un plazo no menor a dieciséis
            (16) meses,  continuos  y consecutivos, computados a
            partir del  mes inclusive en el cual la Autoridad de
            Aplicación constatare  al  trabajador o personal del
            servicio doméstico  objeto  del  hecho  u omisión, y
            siempre que durante dicho plazo no se hubiere dismi-
            nuido el número de integrantes del plantel de traba-
            jadores del  empleador,  considerando  al trabajador
            incorporado objeto de constatación.
    
               Aplicada la sanción de multa y clausura , la mis-
            ma quedará  en suspenso respecto de los trabajadores
            por los  cuales  se ejerciera la opción a la cual se
            refiere el párrafo anterior. En dicho caso , la san-
            ción  de  clausura  no  podrá  superar los cinco (5)
            días. Respecto a los  trabajadores por los cuales no
            se ejerciera la citada opción, la sanción de clausu-
            ra no  podrá ser superior a diez (10) días. En ambos
            supuestos , los máximos establecidos de clausura se-
            rán de aplicación independiente.
    
               Si dentro  de los dieciséis (16) meses estableci-
            dos, la  relación laboral regularizada por cada tra-
            bajador o  personal del servicio doméstico se extin-
            guiera por  cualquier  causa,  o no se verificare la
            condición dispuesta  en  el último párrafo anterior,
            las sanciones  de multas correspondientes se reduci-
            rán en  proporción  a  los meses transcurridos en la
            citada relación  laboral  o  a  los transcurridos en
            cumplimiento con  la citada condición , y a dos ter-
            cios (2/3) de dicho monto para el caso en que la re-
            lación laboral regularizada se extinguiere por muer-
            te del  trabajador  o renuncia, con las formalidades
            establecidas por el Artículo 240 de la Ley N°20.744.
    
               Para la  modalidad de contrato de temporada esta-
            blecida por  el Artículo 96 de la Ley N° 20.744, los
            meses transcurridos entre los ciclos o temporadas se
            computarán como meses consecutivos y continuos a los
            fines dispuestos  en  el tercer párrafo del presente
            artículo.
    
               Para los casos en los cuales se establecen reduc-
            ciones de  multa, la sanción de clausura quedará au-
            tomáticamente  reducida  de  la  siguiente  manera:
            clausura de  cinco (5) días a dos (2 ); y cuatro (4)
            días a un (1) día.
    
               Sin perjuicio  de las sanciones de multas y clau-
            sura, los infractores indicados en el primer párrafo
            del presente  artículo,  a instancia de la Autoridad
            de Aplicación, a partir de la fecha que la misma es-
            tablezca, podrán  quedar inhabilitados por doce (12)
            meses para acceder a licitaciones públicas y suspen-
            didos de  los  registros  de  proveedores del Estado
            Provincial y en el uso de matrícula, licencia o ins-
            cripción registra) que las disposiciones exigen para
            el ejercicio  de determinadas  actividades cuando su
            otorgamiento sea  competencia  del  Poder  Ejecutivo
            Provincial.
    
               En todos  los  casos,  las fracciones  de  mes se
            computarán como mes entero.
    
               La Autoridad  de Aplicación queda facultada a re-
            glamentar la presente norma, resguardando debidamen-
            te el  derecho  de defensa de los sujetos alcanzados
            por la norma."
    
               2) Sustituir  el  Artículo  132 (bis), por el si-
            guiente:
    
               "Artículo 132 (bis): Contra la resolución que im-
            ponga multa y/o clausura, conforme lo previsto en el
            Artículo 76  y en el sin número agregado a su conti-
            nuación, podrá  interponerse el recurso de apelación
            ante el  Tribunal Fiscal con efecto suspensivo, den-
            dentro de  los cinco (5) días de su notificación. El
            Tribunal deberá  expedirse  dentro  de los diez (10)
            días, confirmando o revocando la resolución impugna-
            da."
    
       Art. 2°.- La  presente  ley  entrará en vigencia a partir
    del día de su publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art.3°: Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán , a los veinte días del mes de
    agosto del año dos mil nueve.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121
    Caducada por Ley 8300

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5121 -CODIGO TRIBUTARIO DE LA PROVINCIA-.

  • Observaciones

    -LEY N° 8300 RECTIFICA LEY Nº 8240: INCLUYE EN EL ANEXO II -LEYES Y NORMAS CADUCAS- A LA LEY N° 8212.