La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5020 en la forma que a
continuación se indica:
- En el Artículo 9°, sustitúyense los incisos 1, 2 y 3,
por los siguientes:
“1. Con una tasa retributiva de servicios a cargo,
en partes iguales, de los ingenios azucareros y los
productores cañeros equivalente al 12 o/oo (doce por
mil) del valor de la cantidad de caña de azúcar
efectivamente molida por cada ingenio. El importe a
ingresar sera el resultado de aplicar la alícuota
sobre el monto equivalente a cincuenta (50) kilos de
azúcar por cada tonelada de caña de azúcar
efectivamente molida. Esta base se aplicará a los
supuestos en los que el rendimiento sacarino no
supere el 9,45 0/0 (nueve con cuarenta y cinco por
ciento). Para rendimientos superiores, facúltase al
Honorable Directorio de la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres a incrementar
proporcionalmente dicha base.
A los fines de la liquidación de la tasa únicamente
se tomará el precio, neto de impuestos, de la bolsa
de azúcar blanco común tipo A de 50 (cincuenta)
kilogramos en el mercado interno, que informe la
Dirección de Comercio Interior de la Provincia o el
organismo que en el futuro la reemplazare.”
“2. Con una tasa retributiva de servicios a cargo de
los productores agrícolas y ganaderos equivalente
al 5 o/oo (cinco por mil) del precio de venta, neto
de impuestos, de su producción.
Cuando la producción fuera sometida a un proceso o
tratamiento del que resultare un mayor valor, quien
lo realice tendrá a su cargo el pago de una tasa
adicional del 5 o/oo (cinco por mil) sobre el precio
de venta, neto de impuestos, de los productos o
subproductos resultantes.
Cuando la operación de venta estuviera registrada en
moneda extranjera, se convertirá a moneda nacional
al tipo de cambio comprador según la cotización del
Banco de la Nación Argentina correspondiente al día
de la operación.”
“3. Con una tasa retributiva de servicios del 5 o/oo
(cinco por mil) sobre el valor de la producción
industrial no comprendida en los incisos 1 y 2, que
se beneficiare con la actividad que desarrolla el
organismo.”
- En el Artículo 10, sustituir el texto, por el
siguiente:
“Art. 10.- La determinación y percepción de la tasa
retributiva de servicios prevista en los incisos 1,
2 y 3 del artículo anterior, se efectuará sobre la
base de declaraciones juradas que deberán presentar
los responsables del pago en la forma y plazos que
disponga el Directorio de la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres.
Cuando no se hayan presentado declaraciones juradas
o resulten impugnables las presentadas, la Estación
Experimental Agroindustrial Obispo Colombres
procederá a determinar de oficio la correspondiente
obligación tributaria.
Los ingenios azucareros y quienes sometan la
producción agrícola y ganadera a un proceso o
tratamiento del que resulte un mayor valor, actuarán
como agentes de retención o percepción respecto de
sus proveedores de materia prima y estarán sujetos a
las obligaciones y sanciones previstas en la Ley N°
5121.
El Directorio de la Estación Experimental
Agroindustrial Obispo Colombres podrá designar otros
agentes de retención y/o percepción los que
estarán sujetos a las mismas obligaciones y
sanciones.”
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiocho días del mes
de agosto del año dos mil catorce.