• Detalle de Ley

    Ley N°: 8708
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 28/08/2014
    Promulgada: 22/09/2014
    Publicada: 26/09/2014
    Boletin Of. N°: 28357

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5020 en la forma que a
    continuación se indica: 
    
       - En el  Artículo 9°, sustitúyense  los incisos 1, 2 y 3,
         por los siguientes:
    
            “1. Con una  tasa retributiva  de servicios a cargo,
            en partes  iguales, de los ingenios azucareros y los
            productores cañeros equivalente al 12 o/oo (doce por
            mil) del  valor de la  cantidad  de caña  de  azúcar
            efectivamente  molida por cada ingenio. El importe a
            ingresar  sera el resultado  de aplicar  la alícuota
            sobre el monto equivalente a cincuenta (50) kilos de
            azúcar  por  cada   tonelada  de  caña   de   azúcar
            efectivamente  molida. Esta  base se  aplicará a los
            supuestos  en  los  que el  rendimiento  sacarino no
            supere  el 9,45 0/0  (nueve con cuarenta y cinco por
            ciento). Para  rendimientos superiores, facúltase al
            Honorable  Directorio  de la  Estación  Experimental
            Agroindustrial   Obispo   Colombres  a   incrementar
            proporcionalmente dicha base.
            A los  fines de la liquidación de la tasa únicamente
            se tomará  el precio, neto de impuestos, de la bolsa
            de azúcar  blanco  común  tipo  A  de 50 (cincuenta)
            kilogramos  en  el  mercado  interno, que informe la
            Dirección de  Comercio Interior de la Provincia o el
            organismo que en el futuro la reemplazare.”
    
            “2. Con una tasa retributiva de servicios a cargo de
            los  productores  agrícolas  y ganaderos equivalente
            al 5 o/oo (cinco por mil) del  precio de venta, neto
            de impuestos, de su producción.
            Cuando la  producción  fuera sometida a un proceso o
            tratamiento del  que resultare un mayor valor, quien
            lo realice  tendrá  a su  cargo  el pago de una tasa
            adicional del 5 o/oo (cinco por mil) sobre el precio
            de venta, neto  de  impuestos, de  los  productos  o
            subproductos resultantes.
            Cuando la operación de venta estuviera registrada en
            moneda extranjera, se  convertirá a  moneda nacional
            al tipo de  cambio comprador según la cotización del
            Banco de  la Nación Argentina correspondiente al día
            de la operación.”
    
            “3. Con una tasa retributiva de servicios del 5 o/oo
            (cinco por mil) sobre  el  valor  de  la  producción
            industrial no  comprendida en los incisos 1 y 2, que
            se beneficiare  con la actividad  que  desarrolla el
            organismo.”
    
       - En   el   Artículo 10,  sustituir  el  texto,  por   el
         siguiente:
    
            “Art. 10.- La determinación y percepción  de la tasa
            retributiva de  servicios prevista en los incisos 1,
            2 y 3 del  artículo  anterior, se efectuará sobre la
            base de declaraciones  juradas que deberán presentar
            los responsables  del pago  en la forma y plazos que
            disponga el  Directorio de la  Estación Experimental
            Agroindustrial Obispo Colombres.
            Cuando no se hayan  presentado declaraciones juradas
            o resulten impugnables  las presentadas, la Estación
            Experimental    Agroindustrial   Obispo    Colombres
            procederá a  determinar de oficio la correspondiente
            obligación tributaria.
            Los   ingenios  azucareros  y  quienes  sometan   la
            producción  agrícola  y   ganadera  a  un  proceso o
            tratamiento del que resulte un mayor valor, actuarán
            como agentes  de  retención o percepción respecto de
            sus proveedores de materia prima y estarán sujetos a
            las  obligaciones y sanciones previstas en la Ley N°
            5121.
            El   Directorio   de   la   Estación    Experimental
            Agroindustrial Obispo Colombres podrá designar otros
            agentes   de   retención  y/o  percepción   los  que
            estarán   sujetos   a  las  mismas   obligaciones  y
            sanciones.”
    
       Art. 2°.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia de Tucumán, a los  veintiocho  días del mes
    de agosto del año dos mil catorce.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5020
    Vinculada con Ley 5121

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 5020 -CREACIÓN DE LA ESTACIÓN EXPERIMENTAL AGROINDUSTRIAL "OBISPO COLOMBRES"-

  • Observaciones