• Detalle de Ley

    Ley N°: 8964
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 21/12/2016
    Promulgada: 26/12/2016
    Publicada: 29/12/2016
    Boletin Of. N°: 28910

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                L E Y :
    
    
       Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
    modificatorias  (Código  Tributario Provincial), en la forma
    que a continuación se indica:
    
       1) Sustituir  el  epígrafe  y  el  texto del Artículo 54,
          por los siguientes:
    
                             "Términos
    
        Artículo 54: Las  acciones y  poderes de la Autoridad de
        Aplicación  para  determinar  y  exigir  el  pago de las
        obligaciones  tributarias  y  sus accesorios regidos por
        este Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas
        y  clausuras   en   él   previstas,  prescriben  por  el
        transcurso de cinco (5) años.
    
        La  acción  de  repetición,  acreditación o compensación
        prescribe por el transcurso de cinco (5) años.".
    
       2) Incorporar  como  epígrafe  de  los  Artículos 55, 56,
          57, 58 y 59, el siguiente:
    
                    "Cómputos de los términos".
    
       3) Incorporar como Artículo 55, el siguiente:
    
        "Artículo  55:  Comenzará   a   correr   el  término  de
        prescripción   del   poder  fiscal  para  determinar  la
        obligación  tributaria  y  sus  accesorios,  así como la
        acción  para  exigir  el  pago,  desde  el  1°  de Enero
        siguiente  al  año  en que se produzca el vencimiento de
        los    plazos   generales   para   la   presentación  de
        declaraciones   juradas   y/o   ingreso de la obligación
        tributaria.".
    
       4) Incorporar como Artículo 56, el siguiente:
    
        "Artículo 56:  Comenzará  a  correr  el  término  de  la
        prescripción   de   la   acción  para  aplicar  multas y
        clausuras desde el 1° de Enero  siguiente  al año en que
        haya tenido lugar la violación de los deberes formales o
        materiales  legalmente  considerada como hecho u omisión
        punible."
    
       5) Incorporar como Artículo 57, el siguiente:
    
        "Artículo 57: El hecho  de  haber  prescripto  la acción
        para  exigir  el  pago  de  la  obligación tributaria no
        tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas
        y clausuras por infracciones  susceptibles  de cometerse
        con posterioridad al vencimiento de los plazos generales
        para el pago de las obligaciones tributarias.".
    
       6) Incorporar como Artículo 58, el siguiente:
    
        "Artículo 58: El término de la prescripción de la acción
        para   hacer   efectivas  las  multas  y  las  clausuras
        comenzará a correr desde  la  fecha en que la resolución
        que la imponga quede firme."
    
       7) Incorporar como Artículo 59, el siguiente:
    
        "Artículo 59: El término de la prescripción de la acción
        para  repetir  comenzará  a  correr desde el 1° de Enero
        siguiente a la fecha de pago."
    
       8) Incorporar  como  epígrafe  de  los Artículos 60, 61 y
          62, el siguiente:
    
    "Interrupción de la prescripción".
    
       9) Incorporar como Artículo 60, el siguiente:
    
        "Artículo 60: La  prescripción de las acciones y poderes
        del  Fisco  para  determinar  y  exigir  el  pago  de la
        obligación tributaria se interrumpirá:
    
       a) Por   el   reconocimiento  expreso  o  tácito   de  la
          obligación tributaria.
        Quedan   comprendidas   en  el   presente   inciso   las
        facilidades de  pago suscriptas por los contribuyentes o
        responsables   y    los   pagos   parciales   o   cuotas
        correspondientes a las mismas.
    
       b) Por  renuncia  al  término  corrido de la prescripción
          en curso.
    
       c) Por  juicio  de  ejecución  fiscal  iniciado contra el
          contribuyente  o  responsable  o  por  cualquier  acto
          judicial tendiente a  asegurar  o  hacer  efectivo  el
          cobro de lo adeudado.
    
        En  los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de
    prescripción  comenzará   a  correr a partir del 1° de Enero
    siguiente  al  año  en  que  las  circunstancias mencionadas
    ocurran.". 
    
      10) Incorporar como Artículo 61, el siguiente:
    
        "Artículo 61: La  prescripción de la acción para aplicar
        multa   y   clausura  o  para   hacerlas   efectivas  se
        interrumpirá:
    
       a) Por  la  comisión  de  nuevas  infracciones,  en  cuyo
          caso el nuevo término de la  prescripción  comenzará a
          correr  el 1° de  Enero  siguiente  al año en que tuvo
          lugar el hecho o la omisión punible.
    
       b) Por  renuncia  al  término  corrido de la prescripción
          en  curso,  en  cuyo  caso  el  nuevo  término  de  la
          prescripción  comenzará  a  correr  a partir del 1° de
          Enero   siguiente   al   año  en  que   ocurrió  dicha
          circunstancia.".
    
      11) Incorporar como Artículo 62, el siguiente:
    
        "Artículo 62: La prescripción de la acción de repetición
        del contribuyente o responsable  se  interrumpirá por la
        deducción  del reclamo administrativo de repetición ante
        la Autoridad  de Aplicación o por la interposición de la
        demanda  de repetición  ante  el  Tribunal  Fiscal o  la
        Justicia  Provincial. En  primer  caso, el nuevo término
        de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de
        Enero  siguiente  al  año en que se cumplan los tres (3)
        meses  de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo
        término   comenzará  a  correr  desde  el  1°  de  Enero
        siguiente al año en que venza el término dentro del cual
        debe dictarse sentencia.".
    
      12) Incorporar   como   epígrafe  y texto del Artículo 63,
          los siguientes:
                   
                   "Suspensión de la prescripción
    
        Artículo 63: Se  suspenderá  por  un  año el curso de la
        prescripción de las acciones y poderes fiscales:
    
       a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago
          de la obligación tributaria.
        Cuando mediare  recurso previsto en este Código o acción
        o  recurso  previsto  en  el  Convenio  Multilateral, la
        suspensión  de   la  prescripción  se  prolongará  hasta
        sesenta  (60) días después de notificada la resolución o
        decisión  respectiva   que   revista   el   carácter  de
        definitiva.
    
        Cuando  se  impugnen total o parcialmente saldos a favor
    del  contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados
    a  la  cancelación -por compensación-  de otras obligaciones
    tributarias,   la   suspensión   comprenderá  también  a  la
    prescripción  de  las  acciones y poderes de la Autoridad de
    Aplicación  para  exigir  el  pago   de   las   obligaciones
    pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
    
        La  intimación  de  pago  efectuada al deudor principal,
    suspende  la  prescripción  de  acciones  y poderes fiscales
    respecto de los responsables solidarios.
    
       b) Desde  la  fecha  de  la  resolución sancionatoria. Si
          mediare  recurso  previsto  en  este  Código  o acción
          judicial, el término de la suspensión  perdurará hasta
          los sesenta (60) días posteriores a  que la resolución
          de dicho recurso o la sentencia  haya  quedado firme o
          consentida.
    
       c) Igualmente  se   suspenderá   la   prescripción   para
          aplicar  sanciones  desde el momento de la formulación
          de  la denuncia penal establecida en el Artículo 20 de
          la  Ley Nacional  N° 24.769  y sus modificatorias, por
          presunta   comisión   de   algunos   de   los  delitos
          tipificados en dicha Ley y  hasta  los  ciento  veinte
          (120) días posteriores  al momento en que se encuentre
          firme  la  sentencia judicial que se dicte en la causa
          penal respectiva.".
    
      13) Sustituir el Artículo 158, por el siguiente:
    
        "Artículo  158:  Contra  las  decisiones definitivas del
        Tribunal   Fiscal    podrá   interponerse   la   demanda
        correspondiente     ante     la    Cámara    Contencioso
        Administrativo, dentro de los  quince (15) días contados
        desde la  notificación del acto expreso.
    
        En  todos  los casos, haya resolución expresa o no de la
    autoridad   competente,   será    requisito    para  que  el
    contribuyente o  responsable   pueda  promover  demanda,  el
    previo pago  de  las  obligaciones  fiscales  en concepto de
    tributos. No  será exigible el previo pago en el supuesto de
    que se recurra la imposición de multas y recargos".
    
       Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
    su  publicación en el Boletín Oficial.
    
       Art. 3°.- Comuníquese. 
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán,  a  los  veintiún  días   del
     mes de  diciembre  del  año  dos  mil dieciséis.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5121

  • Resumen

    MODIFICA LEY N°5121 (T.C. 2009) Y SUS MODIFICATORIAS -CODIGO TRIBUTARIO PROVINCIAL-.

  • Observaciones