La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 5121 (t.c. 2009) y sus
modificatorias (Código Tributario Provincial), en la forma
que a continuación se indica:
1) Sustituir el epígrafe y el texto del Artículo 54,
por los siguientes:
"Términos
Artículo 54: Las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para determinar y exigir el pago de las
obligaciones tributarias y sus accesorios regidos por
este Código, y para aplicar y hacer efectivas las multas
y clausuras en él previstas, prescriben por el
transcurso de cinco (5) años.
La acción de repetición, acreditación o compensación
prescribe por el transcurso de cinco (5) años.".
2) Incorporar como epígrafe de los Artículos 55, 56,
57, 58 y 59, el siguiente:
"Cómputos de los términos".
3) Incorporar como Artículo 55, el siguiente:
"Artículo 55: Comenzará a correr el término de
prescripción del poder fiscal para determinar la
obligación tributaria y sus accesorios, así como la
acción para exigir el pago, desde el 1° de Enero
siguiente al año en que se produzca el vencimiento de
los plazos generales para la presentación de
declaraciones juradas y/o ingreso de la obligación
tributaria.".
4) Incorporar como Artículo 56, el siguiente:
"Artículo 56: Comenzará a correr el término de la
prescripción de la acción para aplicar multas y
clausuras desde el 1° de Enero siguiente al año en que
haya tenido lugar la violación de los deberes formales o
materiales legalmente considerada como hecho u omisión
punible."
5) Incorporar como Artículo 57, el siguiente:
"Artículo 57: El hecho de haber prescripto la acción
para exigir el pago de la obligación tributaria no
tendrá efecto alguno sobre la acción para aplicar multas
y clausuras por infracciones susceptibles de cometerse
con posterioridad al vencimiento de los plazos generales
para el pago de las obligaciones tributarias.".
6) Incorporar como Artículo 58, el siguiente:
"Artículo 58: El término de la prescripción de la acción
para hacer efectivas las multas y las clausuras
comenzará a correr desde la fecha en que la resolución
que la imponga quede firme."
7) Incorporar como Artículo 59, el siguiente:
"Artículo 59: El término de la prescripción de la acción
para repetir comenzará a correr desde el 1° de Enero
siguiente a la fecha de pago."
8) Incorporar como epígrafe de los Artículos 60, 61 y
62, el siguiente:
"Interrupción de la prescripción".
9) Incorporar como Artículo 60, el siguiente:
"Artículo 60: La prescripción de las acciones y poderes
del Fisco para determinar y exigir el pago de la
obligación tributaria se interrumpirá:
a) Por el reconocimiento expreso o tácito de la
obligación tributaria.
Quedan comprendidas en el presente inciso las
facilidades de pago suscriptas por los contribuyentes o
responsables y los pagos parciales o cuotas
correspondientes a las mismas.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción
en curso.
c) Por juicio de ejecución fiscal iniciado contra el
contribuyente o responsable o por cualquier acto
judicial tendiente a asegurar o hacer efectivo el
cobro de lo adeudado.
En los casos de los incisos a) y b) el nuevo término de
prescripción comenzará a correr a partir del 1° de Enero
siguiente al año en que las circunstancias mencionadas
ocurran.".
10) Incorporar como Artículo 61, el siguiente:
"Artículo 61: La prescripción de la acción para aplicar
multa y clausura o para hacerlas efectivas se
interrumpirá:
a) Por la comisión de nuevas infracciones, en cuyo
caso el nuevo término de la prescripción comenzará a
correr el 1° de Enero siguiente al año en que tuvo
lugar el hecho o la omisión punible.
b) Por renuncia al término corrido de la prescripción
en curso, en cuyo caso el nuevo término de la
prescripción comenzará a correr a partir del 1° de
Enero siguiente al año en que ocurrió dicha
circunstancia.".
11) Incorporar como Artículo 62, el siguiente:
"Artículo 62: La prescripción de la acción de repetición
del contribuyente o responsable se interrumpirá por la
deducción del reclamo administrativo de repetición ante
la Autoridad de Aplicación o por la interposición de la
demanda de repetición ante el Tribunal Fiscal o la
Justicia Provincial. En primer caso, el nuevo término
de la prescripción comenzará a correr a partir del 1° de
Enero siguiente al año en que se cumplan los tres (3)
meses de presentado el reclamo. En el segundo, el nuevo
término comenzará a correr desde el 1° de Enero
siguiente al año en que venza el término dentro del cual
debe dictarse sentencia.".
12) Incorporar como epígrafe y texto del Artículo 63,
los siguientes:
"Suspensión de la prescripción
Artículo 63: Se suspenderá por un año el curso de la
prescripción de las acciones y poderes fiscales:
a) Desde la fecha de intimación administrativa de pago
de la obligación tributaria.
Cuando mediare recurso previsto en este Código o acción
o recurso previsto en el Convenio Multilateral, la
suspensión de la prescripción se prolongará hasta
sesenta (60) días después de notificada la resolución o
decisión respectiva que revista el carácter de
definitiva.
Cuando se impugnen total o parcialmente saldos a favor
del contribuyente o responsable que hubieren sido aplicados
a la cancelación -por compensación- de otras obligaciones
tributarias, la suspensión comprenderá también a la
prescripción de las acciones y poderes de la Autoridad de
Aplicación para exigir el pago de las obligaciones
pretendidamente canceladas con dichos saldos a favor.
La intimación de pago efectuada al deudor principal,
suspende la prescripción de acciones y poderes fiscales
respecto de los responsables solidarios.
b) Desde la fecha de la resolución sancionatoria. Si
mediare recurso previsto en este Código o acción
judicial, el término de la suspensión perdurará hasta
los sesenta (60) días posteriores a que la resolución
de dicho recurso o la sentencia haya quedado firme o
consentida.
c) Igualmente se suspenderá la prescripción para
aplicar sanciones desde el momento de la formulación
de la denuncia penal establecida en el Artículo 20 de
la Ley Nacional N° 24.769 y sus modificatorias, por
presunta comisión de algunos de los delitos
tipificados en dicha Ley y hasta los ciento veinte
(120) días posteriores al momento en que se encuentre
firme la sentencia judicial que se dicte en la causa
penal respectiva.".
13) Sustituir el Artículo 158, por el siguiente:
"Artículo 158: Contra las decisiones definitivas del
Tribunal Fiscal podrá interponerse la demanda
correspondiente ante la Cámara Contencioso
Administrativo, dentro de los quince (15) días contados
desde la notificación del acto expreso.
En todos los casos, haya resolución expresa o no de la
autoridad competente, será requisito para que el
contribuyente o responsable pueda promover demanda, el
previo pago de las obligaciones fiscales en concepto de
tributos. No será exigible el previo pago en el supuesto de
que se recurra la imposición de multas y recargos".
Art. 2°.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 3°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del
mes de diciembre del año dos mil dieciséis.