• Detalle de Ley

    Ley N°: 9021
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 08/06/2017
    Promulgada: 29/06/2017
    Publicada: 03/07/2017
    Boletin Of. N°: 29034

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Establécese,  hasta  el  31 de Diciembre de
    2019,  para la actividad de producción pecuaria, la alícuota
    del 0%  (cero  por  ciento)  en   los  Impuestos  sobre  los
    Ingresos Brutos y para la Salud Pública.
    
       Art. 2°.- Quedan alcanzados por el beneficio dispuesto en
    el   artículo  anterior  respecto  del  Impuesto   sobre los
    Ingresos Brutos: 
    
        1. Los   ingresos   provenientes   de  la  actividad  de
           producción  pecuaria  desarrollada  en  explotaciones
           instaladas  en  el  territorio  de  la  Provincia  de
           Tucumán, con el límite de ingresos atribuibles a esta
           jurisdicción   según   las   normas   del    Convenio
           Multilateral. Es requisito para acceder al  beneficio
           que   el   sujeto  pasivo  revista  la  condición  de
           productor,  independientemente  que  comercialice  su
           producción  por  cuenta propia o por intermedio de un
           tercero, y que  registre  una situación regular en el
           cumplimiento  de   sus  obligaciones  tributarias  al
           momento del otorgamiento del beneficio.
    
        2. Los  ingresos provenientes de la actividad industrial
           de procesamiento  de productos pecuarios desarrollada
           en   establecimientos   estables   instalados  en  la
           Provincia  de  Tucumán, con el límite de los ingresos
           atribuibles a esta jurisdicción  según las normas del
           Convenio Multilateral.
    
           Para  acceder  al  beneficio  el contribuyente deberá
           presentar ante el Ministerio de Desarrollo Productivo
           un  plan   de   inversiones  de  tratamiento  de  los
           efluentes  nocivos  para  el medio ambiente generados
           por  este  tipo  de  explotaciones,  y  registrar una
           situación   regular   en  el   cumplimiento  de   sus
           obligaciones tributarias al momento del  otorgamiento
           del beneficio.
    
       Art. 3°.- El  beneficio  en  el  Impuesto  para  la Salud
    Pública   dispuesto  en  el  Artículo  1°  de  esta Ley será
    aplicable tanto  en Actividad de Producción Pecuaria como en
    Actividad Industrial de procesamiento de productos pecuarios
    respecto a  las   remuneraciones  abonadas  al  personal  en
    relación de  dependencia  que se incorpore durante el tiempo
    en el  cual  el contribuyente goce del beneficio establecido
    por la presente. 
    
       Art. 4°.- Además   de    los    beneficios   establecidos
    precedentemente la presente Ley prevé:
    
        1. Reintegro del 20% (veinte por ciento) por inversiones
           productivas,  que  se realicen en bienes de capital u
           obras de infraestructura, en las formas y condiciones
           que   establezca   la  reglamentación. El  total  del
           reintegro  que  surja  por  aplicación del porcentaje
           indicado  precedentemente  se  hará efectivo mediante
           la   entrega  de   certificados   de  crédito  fiscal
           transferibles  y  registrables. La aplicación al pago
           de   impuestos   de   dichos   certificados   se hará
           anualmente  en un porcentaje del 25% (veinticinco por
           ciento)  en  un  plazo  de cuatro (4) años contados a
           partir   de   la   fecha   de   certificación  de  la
           realización  de  la  inversión  anual.  La  fecha  de
           habilitación   de  uso  de  los  certificados  estará
           impresa  en  los  mismos conforme lo indicado en este
           inciso.
    
           A   tales   fines   las  direcciones  de  Ganadería e
           Industria  efectuarán  el  control de las inversiones
           realizadas  anualmente y emitirán las certificaciones
           pertinentes.  Quedan    expresamente   excluidos  los
           honorarios por servicios. Este  reintegro abarcará la
           inversión a valor histórico, sin IVA,  verificada por
           la Autoridad de Aplicación.
    
        2. Subsidios de hasta dos (2) puntos porcentuales en las
           tasas  de  interés en líneas crediticias otorgadas en
           virtud   de   convenios   suscriptos   por  entidades
           financieras  aprobadas  por el Ministerio de Economía
           de  la  Provincia  de Tucumán. Para la firma de estos
           convenios   se   otorgará   preferencia  a  entidades
           financieras  estatales.  El   Poder  Ejecutivo  podrá
           convenir  con  la  Caja  Popular  de  Ahorros  de  la
           Provincia  de  Tucumán  y  con  su agente financiero,
           líneas  de  créditos  especiales  en  el  marco de la
           presente Ley.
    
       Art. 5°.- Invítase  a  las  Municipalidades  a adherir al
    Régimen de  la  presente  Ley,  a  fin  de  complementar los
    beneficios acordados  por    este  Sistema,  fomentando  las
    actividades objeto  de  la  presente  Ley en sus respectivas
    jurisdicciones mediante  reducción  de tasas, contribuciones
    y/u otros  tributos,  con  el  fin de promover el desarrollo
    local. 
    
       Art. 6°.- Autorízase  al  Poder  Ejecutivo a efectuar las
    adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
    cumplimiento de la presente Ley.
    
       Art. 7°.- La  Autoridad  de Aplicación de la presente Ley
    serán los Ministerios de Desarrollo Productivo y de Economía
    en el ámbito de sus respectivas competencias.
    
       Art. 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado a
    establecer   por  vía    reglamentaria    los    requisitos,
    condiciones y  formalidades  que  considere necesarias a los
    fines de  la   aplicación  del  régimen  establecido  en  la
    presente Ley.
    
       Art. 9°.- El  Poder Ejecutivo queda facultado a prorrogar
    la  vigencia de la presente Ley.
    
       Art. 10.- La  presente  Ley  entrará en vigencia a partir
    del  primer día del mes siguiente al de su publicación en el
    Boletín Oficial. 
    
       Art. 11 .- Comuníquese. 
       Dada en la Sala de Sesiones de la   Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a  los  ocho  días del mes de
    junio del año dos mil diecisiete.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9838
    Veto Parcial DECRETO 1993-9-MDP-2017
    Modificada por Ley 9038
    Modificada por Ley 9208
    Modificada por Ley 9462
    Modificada por Ley 9653
    Vinculada con Ley 8467

  • Resumen

    ESTABLECE, HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019, PARA LA ACTIVIDAD DE PRODUCCION PECUARIA, LA ALICUOTA DEL 0% (CERO POR CIENTO) EN LOS IMPUESTOS SOBRE LOS INGRESOS BRUTOS Y LA SALUD PUBLICA. SERAN AUTORIDADES DE APLICACION LOS MINISTERIOS DE DESARROLLO PRODUCTIVO Y DE ECONOMIA.

  • Observaciones

    -DCTO.1993/9-MDP-2017- B.O.03-07-2017- OPONESE VETO PARCIAL.-
    -DCTO.2736/9-MDP-2017- B.O.07-09-2017- REGLAMENTARIO.-
    -DCTO.3723-9-MDP-2017- B.O.17-11-2017- REGLAMENTARIO.-
    -SANCION SIN PROMULGAR, DE FECHA 22-12-2020, COMUNICADA AL PODER EJECUTIVO MEDIANTE NOTA 313/2020 - PL 146/2020, MODIFICA LEY N° 9021.-