La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Establécese, hasta el 31 de Diciembre de
2019, para la actividad de producción pecuaria, la alícuota
del 0% (cero por ciento) en los Impuestos sobre los
Ingresos Brutos y para la Salud Pública.
Art. 2°.- Quedan alcanzados por el beneficio dispuesto en
el artículo anterior respecto del Impuesto sobre los
Ingresos Brutos:
1. Los ingresos provenientes de la actividad de
producción pecuaria desarrollada en explotaciones
instaladas en el territorio de la Provincia de
Tucumán, con el límite de ingresos atribuibles a esta
jurisdicción según las normas del Convenio
Multilateral. Es requisito para acceder al beneficio
que el sujeto pasivo revista la condición de
productor, independientemente que comercialice su
producción por cuenta propia o por intermedio de un
tercero, y que registre una situación regular en el
cumplimiento de sus obligaciones tributarias al
momento del otorgamiento del beneficio.
2. Los ingresos provenientes de la actividad industrial
de procesamiento de productos pecuarios desarrollada
en establecimientos estables instalados en la
Provincia de Tucumán, con el límite de los ingresos
atribuibles a esta jurisdicción según las normas del
Convenio Multilateral.
Para acceder al beneficio el contribuyente deberá
presentar ante el Ministerio de Desarrollo Productivo
un plan de inversiones de tratamiento de los
efluentes nocivos para el medio ambiente generados
por este tipo de explotaciones, y registrar una
situación regular en el cumplimiento de sus
obligaciones tributarias al momento del otorgamiento
del beneficio.
Art. 3°.- El beneficio en el Impuesto para la Salud
Pública dispuesto en el Artículo 1° de esta Ley será
aplicable tanto en Actividad de Producción Pecuaria como en
Actividad Industrial de procesamiento de productos pecuarios
respecto a las remuneraciones abonadas al personal en
relación de dependencia que se incorpore durante el tiempo
en el cual el contribuyente goce del beneficio establecido
por la presente.
Art. 4°.- Además de los beneficios establecidos
precedentemente la presente Ley prevé:
1. Reintegro del 20% (veinte por ciento) por inversiones
productivas, que se realicen en bienes de capital u
obras de infraestructura, en las formas y condiciones
que establezca la reglamentación. El total del
reintegro que surja por aplicación del porcentaje
indicado precedentemente se hará efectivo mediante
la entrega de certificados de crédito fiscal
transferibles y registrables. La aplicación al pago
de impuestos de dichos certificados se hará
anualmente en un porcentaje del 25% (veinticinco por
ciento) en un plazo de cuatro (4) años contados a
partir de la fecha de certificación de la
realización de la inversión anual. La fecha de
habilitación de uso de los certificados estará
impresa en los mismos conforme lo indicado en este
inciso.
A tales fines las direcciones de Ganadería e
Industria efectuarán el control de las inversiones
realizadas anualmente y emitirán las certificaciones
pertinentes. Quedan expresamente excluidos los
honorarios por servicios. Este reintegro abarcará la
inversión a valor histórico, sin IVA, verificada por
la Autoridad de Aplicación.
2. Subsidios de hasta dos (2) puntos porcentuales en las
tasas de interés en líneas crediticias otorgadas en
virtud de convenios suscriptos por entidades
financieras aprobadas por el Ministerio de Economía
de la Provincia de Tucumán. Para la firma de estos
convenios se otorgará preferencia a entidades
financieras estatales. El Poder Ejecutivo podrá
convenir con la Caja Popular de Ahorros de la
Provincia de Tucumán y con su agente financiero,
líneas de créditos especiales en el marco de la
presente Ley.
Art. 5°.- Invítase a las Municipalidades a adherir al
Régimen de la presente Ley, a fin de complementar los
beneficios acordados por este Sistema, fomentando las
actividades objeto de la presente Ley en sus respectivas
jurisdicciones mediante reducción de tasas, contribuciones
y/u otros tributos, con el fin de promover el desarrollo
local.
Art. 6°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las
adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el
cumplimiento de la presente Ley.
Art. 7°.- La Autoridad de Aplicación de la presente Ley
serán los Ministerios de Desarrollo Productivo y de Economía
en el ámbito de sus respectivas competencias.
Art. 8°.- El Poder Ejecutivo Provincial queda facultado a
establecer por vía reglamentaria los requisitos,
condiciones y formalidades que considere necesarias a los
fines de la aplicación del régimen establecido en la
presente Ley.
Art. 9°.- El Poder Ejecutivo queda facultado a prorrogar
la vigencia de la presente Ley.
Art. 10.- La presente Ley entrará en vigencia a partir
del primer día del mes siguiente al de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 11 .- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los ocho días del mes de
junio del año dos mil diecisiete.