La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1°.- Modifícase la Ley N° 9021 en la forma que a
continuación se indica:
- Incorporar en el Artículo 2°, los siguientes incisos:
"2. También podrá acceder al beneficio establecido en
el Artículo 1° de la presente Ley, la actividad
industrial de procesamiento de productos pecuarios
desarrollada en establecimientos estables de
explotación instalados en el territorio de la
Provincia de Tucumán, con el límite de los ingresos
atribuibles a esta jurisdicción según las normas del
Convenio Multilateral, siempre que los mismos cumplan
con las siguientes condiciones:
a) Actuar como agente de percepción del Impuesto
sobre los Ingresos Brutos, conforme a las normas
reglamentarias que dicte la Dirección General de
Rentas.
b) Cumplir y abonar en tiempo y forma las
obligaciones tributarias que como contribuyentes
y responsables se encuentren a su cargo, cuyos
vencimientos se produzcan a partir del mes
siguiente al de la entrada en vigencia de la
presente Ley. A este único fin, no se considerará
incumplimiento los ingresos extemporáneos cuando
los mismos, con más los intereses establecidos en
el Artículo 50 del Código Tributario Provincial,
se efectúen dentro del mes calendario en que se
produzca el vencimiento general de la respectiva
obligación.
3. Los beneficiarios contemplados en los incisos 1° y
2° deberán realizar inversiones productivas en bienes
de capital u obras de infraestructura en las formas y
condiciones que establezca la reglamentación.
- Agregar, en el Artículo 2° in fine, el siguiente texto:
"El beneficio de alícuota 0% (cero por ciento) para el
Impuesto a los Ingresos Brutos establecido en la
presente Ley se aplicará exclusivamente sobre los
ingresos generados como consecuencia de las
inversiones productivas que se acrediten por ante
el Registro creado en el Artículo 5°."
- Incorporar como Artículo 5° nuevo el siguiente:
"Art. 5°.- La Dirección de Ganadería, dependiente del
Ministerio de Desarrollo Productivo, tendrá a su cargo
la elaboración y validación de un Registro de
Productores e Industriales a los cuales se refieren
los incisos 1° y 2° del presente artículo, como así
también de aquellas cooperativas y consorcios
integrados únicamente por dichos productores
alcanzados por e beneficio fiscal establecido por el
Artículo 1° de la presente Ley."
- Los Artículos 5°, 6°, 7°, 8°, 9°, 10 y 11 pasan a ser
6°, 7°, 8°, 9°, 10, 11 y 12.
Art 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los seis días del mes de
julio del año dos mil diecisiete.