• Detalle de Ley

    Ley N°: 8539
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION - TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/10/2012
    Promulgada: 30/10/2012
    Publicada: 08/11/2012
    Boletin Of. N°: 27898

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                              L E Y :
    
    
       Artículo 1º.- Establecer   un    régimen    especial   de
    franquicias   tributarias  que tiene por objeto estimular el
    desarrollo económico  de  la  Provincia  de Tucumán, con los
    alcances previstos  en  la presente Ley, el cual regirá para
    los períodos  fiscales  anuales  que  cierren hasta el 31 de
    Diciembre de  2017    a   partir  del  período  fiscal  2013
    inclusive, prorrogable  periódica  y  automáticamente por el
    término de un (1) período fiscal anual, salvo disposición en
    contrario. 
    
       Art. 2º.- Las   explotaciones    industriales    y    las
    agropecuarias   que  se  hayan instalado o se instalen en la
    Provincia de  Tucumán,  gozarán  en  el  Impuesto  sobre los
    Ingresos Brutos de las siguientes franquicias:
    
      1. Crédito Fiscal del 48,60% (cuarenta y ocho con  sesenta
         centésimos por ciento) del impuesto determinado  en  el
         caso de explotaciones industriales.
      2. Crédito Fiscal del 60,10% (sesenta con diez  centésimos
         por ciento) del impuesto  determinado  en  el  caso  de
         explotaciones agropecuarias.
    
       El crédito  fiscal   de  impuesto  será  computable  como
    deducción  contra el impuesto determinado del período fiscal
    en  el  cual  se  origina.  Cuando  por  el cómputo de dicho
    crédito fiscal  surja  un  importe  menor al impuesto mínimo
    anual deberá abonarse este último.
    
       Las franquicias  estarán  condicionadas exclusivamente al
    Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado en función de
    la   base   imponible   correspondiente   a   los   ingresos
    provenientes    de     la    actividad    desarrollada    en
    establecimientos estables  de    explotación   industrial  o
    agropecuario ubicado  en  el  territorio  de la Provincia de
    Tucumán, o  el    valor    de    lo    producido  en  dichos
    establecimientos, con el límite de los ingresos atribuidos a
    esta  jurisdicción por esa misma actividad, para el supuesto
    de  contribuyentes  comprendidos  en las normas del Convenio
    Multilateral (18/08/77).
    
       Art. 3º.- El   crédito   fiscal  de  impuesto,  que  como
    franquicia   tributaria    se   establece,  será  computable
    anticipadamente como  deducción  contra  el  importe  de los
    anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del período
    fiscal  en  el  que  se  origina por el cual se liquiden los
    mismos, revistiendo  dicho  cómputo  el  carácter  de  menor
    importe determinado  en  concepto  de anticipo salvo que por
    dicho cómputo  anticipado surja un importe de anticipo menor
    al impuesto  mínimo  mensual,  en cuyo caso, deberá abonarse
    este último. 
    
       A tal  fin,  el  cómputo anticipado del crédito fiscal de
    impuesto será  el  que  surja de aplicar el porcentaje de la
    franquicia sobre  el  importe  determinado  en  concepto  de
    anticipo. 
    
       Art. 4º.- A  los  fines  del presente régimen especial de
    franquicias tributarias,  se      considerará    explotación
    industrial o agropecuaria a la efectiva producción de bienes
    en  el  territorio   de  la  Provincia  de  Tucumán  por  el
    ejercicio  de   las      actividades,    desarrolladas    en
    establecimientos estables  situados  en  esta  jurisdicción,
    previstas por  los Códigos de Actividades que se detallan en
    Anexo de  la  presente  Ley  correspondiente  a  los Códigos
    identificados por el Anexo del Artículo 7° de la Ley N° 8467
    y  por  el  Código  Único  de  Actividades  aprobado por los
    Organismos del Convenio Multilateral.
    
       Quedan excluidos  de    lo   establecido  en  el  párrafo
    anterior,   los  sujetos  que  no  realicen  el  proceso  de
    producción sino  a  través  de  los  denominados  faconiers,
    confeccionistas o terceros. 
    
       Art. 5º.- Actuará  como  Autoridad  de  Aplicación  de la
    presente Ley,  la  Dirección General de Rentas, quien tendrá
    amplias facultades  para  verificar, impugnar y sancionar la
    utilización improcedente  del  beneficio  de las respectivas
    franquicias, como  así    también  para  dictar  las  normas
    reglamentarias, aclaratorias  y complementarias y establecer
    los requisitos,  condiciones  y  formalidades  que considere
    necesarios a  los fines de la aplicación y fiscalización del
    régimen especial, dentro del marco de lo establecido por los
    Artículos 9º,  86, 103 y  concordantes del Código Tributario
    Provincial. 
    
       Art. 6º.- El  costo  fiscal teórico de los beneficios del
    presente régimen  deberá   ser  tenido  en  cuenta  para  la
    elaboración del  presupuesto    de   los  ejercicios  de  su
    afectación. 
    
       Art. 7º.- Facúltase  al  Poder Ejecutivo para incorporar,
    durante la vigencia del presente régimen, nuevas actividades
    a lo establecido por el Artículo 4° de la presente Ley.
    
       Art. 8º.- Comuníquese.
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de  la  Provincia  de  Tucumán,  a los  diez días del mes de
    octubre del año dos mil doce.
    

  • Relaciones

    Vinculada a Ley 8834
    Vinculada con Ley 6114
    Vinculada con Ley 8467
    Derogada por Ley 9071

  • Resumen

    ESTABLECE UN RÉGIMEN ESPECIAL DE FRANQUICIAS TRIBUTARIAS PARA EXPLOTACIONES INDUSTRIALES Y AGROPECUARIAS QUE SE HAYAN INSTALADO O SE INSTALEN EN LA PROVINCIA.

  • Observaciones

    -RESOL.129-2012-B.O.23-11-12-REGLAM DE LA AUTORIDAD DE APLICACION
    -RESOL 82-2013-B.O.20-12-2013-MODIF. RESOL 129-2012 EN SU ART. 02