La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establecer un régimen especial de
franquicias tributarias que tiene por objeto estimular el
desarrollo económico de la Provincia de Tucumán, con los
alcances previstos en la presente Ley, el cual regirá para
los períodos fiscales anuales que cierren hasta el 31 de
Diciembre de 2017 a partir del período fiscal 2013
inclusive, prorrogable periódica y automáticamente por el
término de un (1) período fiscal anual, salvo disposición en
contrario.
Art. 2º.- Las explotaciones industriales y las
agropecuarias que se hayan instalado o se instalen en la
Provincia de Tucumán, gozarán en el Impuesto sobre los
Ingresos Brutos de las siguientes franquicias:
1. Crédito Fiscal del 48,60% (cuarenta y ocho con sesenta
centésimos por ciento) del impuesto determinado en el
caso de explotaciones industriales.
2. Crédito Fiscal del 60,10% (sesenta con diez centésimos
por ciento) del impuesto determinado en el caso de
explotaciones agropecuarias.
El crédito fiscal de impuesto será computable como
deducción contra el impuesto determinado del período fiscal
en el cual se origina. Cuando por el cómputo de dicho
crédito fiscal surja un importe menor al impuesto mínimo
anual deberá abonarse este último.
Las franquicias estarán condicionadas exclusivamente al
Impuesto sobre los Ingresos Brutos determinado en función de
la base imponible correspondiente a los ingresos
provenientes de la actividad desarrollada en
establecimientos estables de explotación industrial o
agropecuario ubicado en el territorio de la Provincia de
Tucumán, o el valor de lo producido en dichos
establecimientos, con el límite de los ingresos atribuidos a
esta jurisdicción por esa misma actividad, para el supuesto
de contribuyentes comprendidos en las normas del Convenio
Multilateral (18/08/77).
Art. 3º.- El crédito fiscal de impuesto, que como
franquicia tributaria se establece, será computable
anticipadamente como deducción contra el importe de los
anticipos del Impuesto sobre los Ingresos Brutos del período
fiscal en el que se origina por el cual se liquiden los
mismos, revistiendo dicho cómputo el carácter de menor
importe determinado en concepto de anticipo salvo que por
dicho cómputo anticipado surja un importe de anticipo menor
al impuesto mínimo mensual, en cuyo caso, deberá abonarse
este último.
A tal fin, el cómputo anticipado del crédito fiscal de
impuesto será el que surja de aplicar el porcentaje de la
franquicia sobre el importe determinado en concepto de
anticipo.
Art. 4º.- A los fines del presente régimen especial de
franquicias tributarias, se considerará explotación
industrial o agropecuaria a la efectiva producción de bienes
en el territorio de la Provincia de Tucumán por el
ejercicio de las actividades, desarrolladas en
establecimientos estables situados en esta jurisdicción,
previstas por los Códigos de Actividades que se detallan en
Anexo de la presente Ley correspondiente a los Códigos
identificados por el Anexo del Artículo 7° de la Ley N° 8467
y por el Código Único de Actividades aprobado por los
Organismos del Convenio Multilateral.
Quedan excluidos de lo establecido en el párrafo
anterior, los sujetos que no realicen el proceso de
producción sino a través de los denominados faconiers,
confeccionistas o terceros.
Art. 5º.- Actuará como Autoridad de Aplicación de la
presente Ley, la Dirección General de Rentas, quien tendrá
amplias facultades para verificar, impugnar y sancionar la
utilización improcedente del beneficio de las respectivas
franquicias, como así también para dictar las normas
reglamentarias, aclaratorias y complementarias y establecer
los requisitos, condiciones y formalidades que considere
necesarios a los fines de la aplicación y fiscalización del
régimen especial, dentro del marco de lo establecido por los
Artículos 9º, 86, 103 y concordantes del Código Tributario
Provincial.
Art. 6º.- El costo fiscal teórico de los beneficios del
presente régimen deberá ser tenido en cuenta para la
elaboración del presupuesto de los ejercicios de su
afectación.
Art. 7º.- Facúltase al Poder Ejecutivo para incorporar,
durante la vigencia del presente régimen, nuevas actividades
a lo establecido por el Artículo 4° de la presente Ley.
Art. 8º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los diez días del mes de
octubre del año dos mil doce.