• Detalle de Ley

    Ley N°: 6114
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 10/04/1991
    Promulgada: 10/04/1991
    Publicada: 26/04/1991
    Boletin Of. N°: 22501

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Apruébase y declarase adherida la Provincia
    de Tucumán al  Convenio Multilateral  para el impuesto sobre
    los Ingresos Brutos, que con el objeto  de evitar la doble o
    múltiple imposición,  se suscribiera en la ciudad de La Fal-
    da, provincia  de Córdoba, con fecha 2 de septiembre de 1988
    y cuyo  texto  obra en copia con carácter de anexo, formando
    parte integrante de la presente ley.
    
       Art. 2º.- El  Convenio a que se refiere el artículo ante-
    rior, rige  a partir del día 1º de enero posterior al año en
    que se obtuvo la totalidad de las adhesiones al texto anexo,
    el que  fue publicado por la Comisión Arbitral en el Boletín
    Oficial de  la  Nación, en oportunidad de cumplimentarse tal
    requisito.
    
       Art. 3º.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    -. Texto consolidado.-
    
    
    
                       Convenio Multilateral
    
    
       En la ciudad de Córdoba y La Falda, a los 26 días del mes
    de  junio y 29 días del mes de Agosto de 1988 respectivamen-
    te, entre  los señores representantes de la Municipalidad de
    la Ciudad de Buenos Aires: Dn. José M. ASDURIAN y de la Pro-
    vincia de  Buenos  Aires:  Dn.  Néstor  TOCHO  y Dña. Blanca
    ZOTTIG; Catamarca:  Dn.  Horacio LUDUEÑA; Córdoba; Dn. Oscar
    JAVUREK  y  Dn. Carlos  SIRICZMAN; Corrientes:  Dn.  Juan C.
    LOPEZ; Chaco:  Dn.  Elbio GOMEZ y Dn. Víctor H. MEANA; Entre
    Ríos: Dn.  Arsenio  DIAZ y  Don. Jorge  COTTET; Formosa: Dn.
    Carlos SANTA CRUZ  y Dn. Cristian  LARSEN; Jujuy: Dn. Domin-
    go GUTIERREZ  y  Dn.  Alfredo ABUD SADIR; La Pampa: Dn. Luis
    GARZARON; La  Rioja: Dn. Jorge H. ALARCON; Mendoza: Dn. Luis
    FARINA: Neuquén: Dn. Ricardo  ALGRANATI; Río  Negro: Dn. Ro-
    berto  LEDESMA; Salta: Dn. Juan  SANCHEZ; San  Juan: Dn. An-
    tonio  GARCIA, Santa  Fe: Dn. David  ESSAYA y Dn. Eloy VISO;
    Santiago del Estero: Dn. Hugo  ROGIDO y Dn. Juan M. BRANDAN;
    Tucumán: Dn. Juan  GALILEA  y Dn. Roberto  MARTINEZ; Chubut:
    Dn. Carlos    BOVCON;  Misiones: Dn. Luis CHIESA; Tierra del
    Fuego: Dn. Jorge HAMELAU, en ejercicio de los mandatos otor-
    gados expresamente por sus respectivas jurisdicciones y:
       VISTO lo  actuado  por  el plenario de los señores repre-
    sentantes de  las  jurisdicciones, convocado al efecto y te-
    niendo en cuenta:
       Que resulta  innecesario destacar la importancia del Con-
    venio Multilateral  para  prevenir  y evitar las perniciosas
    consecuencias que se derivarían de la doble o múltiple impo-
    sición dentro  del territorio nacional por medio de los tri-
    butos locales  que  inciden sobre los Ingresos Brutos y todo
    otro gravamen Provincial territorial, municipal o comunal de
    similares características:
       Que la aplicación del Convenio Multilateral vigente a las
    cambiantes situaciones de la vida económica, ha creado razo-
    nables dudas  en  su  aplicación, lo cual hace necesario una
    revisión de  la  normativa  legal  contenida en el mismo, de
    forma de  receptar  las soluciones adecuadas a la resolución
    de las mencionadas situaciones:
       Que asimismo, resulta conveniente incorporar a las normas
    del Convenio  Multilateral  la enriquecedora experiencia que
    confirma la jurisprudencia sentada en la resolución de casos
    concretos, por  los organismos previstos en dicho cuerpo le-
    gal.
       Que la  adecuación de las normas del Convenio, de acuerdo
    con   los  principios expresados, otorgará un mayor grado de
    certeza en  su  aplicación,  lo cual redundará en un mejora-
    miento de  la relación entre los fiscos adheridos y los con-
    tribuyentes.
       Que a los efectos de lograr una mejor claridad y compren-
    sión de las normas legales contenidas en el mencionado cuer-
    po legal,  se  ha creído conveniente una reformulación total
    de las  mismas, sin alterar ni modificar los principios sus-
    tanciales que  inspiraron el dictado y puesta en vigencia de
    los sucesivos  ordenamientos dispositivos que rigieron hasta
    el presente en la materia.
       Que corresponde,  asimismo, reconocer las plenas faculta-
    des  de las jurisdicciones a adherir a las disposiciones del
    nuevo cuerpo normativo.
       Por ello  y "ad referendun" de los poderes locales compe-
    tentes de cada una de las jurisdicciones intervinientes, los
    representantes de las provincias antes mencionadas:
       CONVIENEN Y ACUERDAN lo siguiente:
    ARTICULO 1º.-  Propósito. El presente Convenio tiene por ob-
    jeto evitar  la superposición de los impuestos locales sobre
    los Ingresos  Brutos,  cuando  un mismo contribuyente ejerza
    actividad gravable en más de una jurisdicción a través de un
    proceso único,  inescindible y económicamente inseparable de
    forma tal  que esas jurisdicciones pudieran pretender gravar
    la misma materia imponible total.
       El sistema  que  al efecto se arbitra consiste en distri-
    buir   tal materia imponible común, en función de parámetros
    que el  Convenio  establece, los cuales proporcionan razona-
    blemente el gravamen de cada jurisdicción y aseguran que to-
    das las  jurisdicciones  en  que   se halla desarrollado una
    parte de  la  actividad inescindible puedan gravar una parte
    de los  ingresos finales, salvo como excepción, los casos a-
    ludidos por  el  segundo párrafo del artículo 11º, pero sólo
    hasta el límite asignado por la presente Convención.
       Importa, además,  la  limitación  por parte de los fiscos
    adheridos, de  no gravar mediante ninguna forma más ingresos
    que lo  que  como base imponible le resultan atribuibles por
    el presente Convenio.
       Quien realice actividad puramente local dentro de una so-
    la jurisdicción, no  quedará  obligado por las disposiciones
    del presente Convenio.
       Quien realice actividades  interjurisdiccionales inescin-
    dibles de las mencionadas en el primer párrafo y además otra
    u otras  estrictamente locales independientes de ella y eco-
    nómicamente separables  de la misma, quedará solamente obli-
    gado a  distribuir  según este Convenio, los ingresos que se
    deriven de aquella actividad interjurisdiccional pero no los
    de esta  o  estas actividades locales que sean exclusivas de
    la jurisdicción.
       El criterio  para establecer esa separabilidad e indepen-
    dencia se  apreciará  teniendo en cuenta la realidad de cada
    situación, la relación de inherencia de las actividades y la
    diversidad de fin de cada proceso.
       Cuando  se desarrolla más de una actividad interjurisdic-
    cional inescindible en grupos de jurisdicciones no totalmen-
    te coincidentes, todos  los ingresos de ellas derivados, se-
    rán distribuidos  conjuntamente  según las disposiciones del
    presente Convenio.
    ARTICULO 2º.-  Ámbito de aplicación. Los Ingresos Brutos que
    como base imponible común de más de una jurisdicción distri-
    buye el  presente  Convenio, son aquellos que se originan en
    actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, va-
    rias o  todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, cuando
    por encuadrar    tales  actividades en el hecho imponible de
    esas dos o más jurisdicciones y por constituir ellas un pro-
    ceso único  económicamente  inseparable quedarían atribuidos
    por el  todo  a cada una  de esas jurisdicciones. Ya sea que
    las actividades  las  ejerza  el  contribuyente por sí o por
    terceras personas  -con  o sin relación de dependencia-,como
    ser las  realizadas por intermediarios, corredores, comisio-
    nistas, mandatarios, viajantes, consignatarios, representan-
    tes, etc.
       Así, a  título  de  ejemplo y entre  otros, se encuentran
    comprendidos en su ámbito de aplicación los casos en que los
    ingresos deriven  de  procesos  que configuren alguna de las
    siguientes situaciones:
    a) Que la extracción, producción o  industrialización  tenga
    lugar en  una o varias jurisdicciones y la  comercialización
    en otra u otras, ya sea parcial o totalmente;
    b) Que las etapas mencionadas en el inciso anterior se efec-
    túen en una o varias jurisdicciones y la dirección y/o admi-
    nistración se ejerza en otra u otras;
    c) Que el asiento  principal de  las actividades esté en una
    jurisdicción y se efectúen ventas o "meras  compras" en otra
    u otras.
    d) Que el  asiento principal de las actividades  esté en una
    jurisdicción  y  se  efectúen  operaciones o prestaciones de
    servicios en otra u otras.
    En general, se  entenderá  que  un contribuyente ha ejercido
    actividad en una determinada jurisdicción cuando haya reali-
    zado un gasto computable en ella.
       Los  ingresos  que  provengan  de operaciones concertadas
    entre sujetos situados en distinta jurisdicción por  corres-
    pondencia, teléfono,  telégrafo, telex u otro medio de comu-
    nicación a distancia, constituirán materia alcanzada por es-
    te Convenio  sólo  cuando  quien  los obtiene haya realizado
    gastos de  cualquier naturaleza en la jurisdicción del domi-
    cilio del  adquirente,  aunque  no sean gastos computables a
    los efectos  del artículo 13, pero siembre que tengan vincu-
    lación con las actividades interjurisdiccionales del contri-
    buyente. La inexistencia  de  dichos gastos, durante dos (2)
    ejercicios consecutivos determinará el cese automático de la
    atribución.
    ARTICULO 3º.- Pauta Directriz. Para la atribución de los In-
    gresos Brutos en función de los parámetros que este Convenio
    consagra así como para la  recta interpretación y aplicación
    de sus disposiciones, se atenderá  especialmente a la reali-
    dad económica de los hechos, actos y situaciones que efecti-
    vamente se verifiquen.
    ARTICULO 4º.- No  discriminación. Las jurisdicciones adheri-
    das no  podrán aplicar a las actividades  cuyos  ingresos se
    distribuyan de acuerdo a este Convenio, alícuotas o recargos
    que impliquen un  tratamiento diferencial  respecto  del que
    reciban iguales actividades que se desarrollen en todas  sus
    etapas dentro de su ámbito jurisdiccional.
    ARTICULO 5º.- Impuestos mínimos. Las jurisdicciones  adheri-
    das no podrán  aplicar  impuestos  mínimos a las actividades
    cuyos ingresos resulten alcanzados por este Convenio.
    ARTICULO 6º.- Retenciones. Las jurisdicciones  adheridas po-
    drán aplicar regímenes de retención en la fuente siempre que
    no vulneren los principios consagrados en este Convenio.
    ARTICULO 7º.- Planilla de  ingresos y  gastos. Los contribu-
    yentes  deberán presentar en el lugar, tiempo y forma que se
    determine, una planilla  demostrativa de los Ingresos Brutos
    totales  alcanzados por este Convenio, discriminados por ju-
    risdicción y de los gastos efectivamente  soportados en cada
    una de ellas. La liquidación  del impuesto en cada jurisdic-
    ción se efectuará de acuerdo con las normas legales y regla-
    mentarias locales  respectivas, siempre  que no se opongan a
    la disposiciones del presente Convenio o las dictadas por la
    Comisión Arbitral en ejercicio de las atribuciones que le a-
    cuerda el artículo 40º, inciso K).
    ARTICULO 8º.- Atribuciones y deberes. Todas las jurisdiccio-
    nes adheridas, por  sí o en organismos oficiales interjuris-
    diccionales que representen a aquellas, están facultadas pa-
    ra inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendi-
    dos en  este  Convenio, aún  fuera de su ámbito territorial,
    pero deberán ponerlo de inmediato en conocimiento fehaciente
    del fisco correspondiente.
       Toda inspección que se realice  a  un  contribuyente com-
    prendido en  este Convenio deberá ser comunicada fehaciente-
    mente a las demás jurisdicciones interesadas y, asimismo, se
    les informará  el resultado definitivo  de la inspección ex-
    presando detalladamente  los  motivos que hayan dado lugar a
    las diferencias  establecidas,  o en su caso la inexistencia
    de éstas.  Los  contribuyentes comprendidos en este Convenio
    están obligados  a suministrar todos los elementos de juicio
    tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cual-
    quiera sea  la jurisdicción adherida u organismo oficial in-
    terjurisdiccional que realice la verificación.
       Las jurisdicciones  adheridas  u organismos oficiales in-
    terjurisdiccionales se  comprometen a prestarse la colabora-
    ción necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimien-
    to de  sus  obligaciones fiscales por parte de los contribu-
    yentes   alcanzados  por  este  Convenio, la que se referirá
    especialmente a las tareas relativas a información, recauda-
    ción y fiscalización.
    ARTICULO 9º.- Limitación. En los casos  en que los contribu-
    yentes desarrollen  simultáneamente actividades en jurisdic-
    ciones adheridas y  no adheridas a este convenio, la distri-
    bución  de los Ingresos Brutos  derivados  de ellas se efec-
    tuará  como  si las no adheridas lo estuvieran, pudiendo las
    adheridas  gravar solamente la parte de  los Ingresos Brutos
    que les haya correspondido.
    ARTICULO 10º.- Los dos (2) regímenes. Este Convenio estable-
    ce  dos (2) tipos  de regímenes  para la distribución de los
    ingresos a que se refiere, que  serán aplicables teniendo en
    cuenta la actividad específica de la cual se deriven.
       Un mismo  contribuyente, por ejercer más de una actividad
    interjurisdiccional inescindible, puede tener ingresos some-
    tidos al régimen general e ingresos sometidos a un (1) o va-
    rios regímenes especiales.
    ARTICULO 11º.- Precisiones. En el caso de actividades encua-
    dradas en el régimen general, por el sistema de distribucion
    que éste adopta, todas las jurisdicciones en que se desarro-
    llen dichas actividades, participarán  de la distribución de
    la base imponible de ellas derivadas.
       Los ingresos  provenientes de  actividades encuadradas en
    un régimen especial, en cambio,  sólo serán  asignados a las
    jurisdicciones que a dicho régimen se refiere, aún cuando el
    mismo sujeto  realizare  parte  de tales actividades u otras
    complementarias en  otras jurisdicciones no consideradas por
    ese régimen para la distribución de tales ingresos.
       Cuando  por modalidades de una operación encuadrada en un
    régimen especial,  la  atribución  directa de base imponible
    prevista por  el mismo debiera corresponder a más de una (1)
    jurisdicción, la distribución  entre tales jurisdicciones se
    efectuará en  proporción a los gastos generados por dicha o-
    peración en cada una de ellas, salvo que aquél disponga otro
    método.
    ARTICULO 12º.- Su conformación. Salvo lo previsto en los re-
    gímenes especiales, los Ingresos Brutos totales a que se re-
    fiere el presente Convenio se distribuirá entre las jurisdi-
    cciones en  que haya desarrollado la actividad interjurisdi-
    ccional inescindible de la que derivan, en la siguiente for-
    ma:
    a) El cincuenta por  ciento (50%) en proporción a los gastos
    computables efectivamente  soportados  en cada jurisdicción.
    b) El cincuenta  por ciento (50%) restante  en  proporción a
    los Ingresos  Brutos computables provenientes de cada juris-
    dicción.
    ARTICULO 13º.- Gastos computables. Los  gastos computables a
    que  se refiere el artículo 12º, inciso a), son aquellos que
    se originan  por el ejercicio de la actividad de la que pro-
    vienen los ingresos alcanzados por este Convenio, cualquiera
    sea el criterio contable de exposición seguido en los balan-
    ces  comerciales (por  ejemplo: sueldos, jornales, remunera-
    ciones en general, combustible y fuerza motriz, reparaciones
    y conservación, alquileres, primas de seguros y, en general,
    todo gasto de administración, producción, extracción, indus-
    trialización, comercialización, etc. Las amortizaciones com-
    putables  serán  las  que  surjan  del balance practicado de
    acuerdo con la ley que  rija a las sociedades  comerciales o
    las obtenidas por  la aplicación  de la ley que autorice los
    revalúos  contables cuando  no  sean tales, o las  admitidas
    a deducir  por la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando no
    se practiquen tales balances.
       No se computará como gasto:
    a) El costo de la materia prima adquirida a terceros, desti-
    nada a la elaboración  en las actividades primarias o indus-
    triales, como tampoco el costo de las mercaderías en las co-
    merciales.
       Se entenderán incluidos los gastos directos de compra im-
    putables  al costo (por  ejemplo: fletes, acarreos, comisio-
    nes, seguros de compra), y en  el caso  de la materia prima,
    no solamente la materia prima básica sino todo bien de cual-
    quier  naturaleza que  se incorpore físicamente o se agregue
    al producto terminado.
    b) El costo  de  las locaciones  de obras o servicios que se
    hubieren contratado  a iguales fines que las materias primas
    o mercaderías  del inciso  anterior, es decir, para suminis-
    trar a terceros, sea en idéntico estado o integradas a obras
    o servicios que constituyen la actividad del contribuyente.
    c) Los gastos de propaganda y publicidad.
    d) Los tributos nacionales, provinciales  o municipales, con
    sus accesorios y multas.
    e) Los gastos financieros en general, incluidas las actuali-
    zaciones.
    f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos, miembros
    del consejo de vigilancia y socios de sociedades.
    g) Las amortizaciones de bienes inmateriales.
    h) Los gastos correspondientes a ingresos no computables.
    i) Los gastos correspondientes  a una atribución directa por
    régimen especial.
    j) Los resultados  negativos por exposición a la inflación y
    resultados por tenencia.
    k) Los importes  correspondientes al uso de marcas, patentes
    y similares.
    ARTICULO 14º.- Discriminación  de gastos. La  discriminación
    de los gastos de la actividad local pura a que se refiere el
    quinto párrafo del artículo 1º, así como de los gastos a que
    se  refieren  los  incisos h) é  i) del precedente artículo,
    cuando sean comunes con gastos computables a que dicho artí-
    culo alude, se efectuará  por el contribuyente mediante cri-
    terio de proporcionalidad razonablemente fundado, mantenien-
    do uniformidad de criterio en los períodos sucesivos.
    ARTICULO 15º.- Localización del gasto. Se  entenderá  que un
    gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción  cuando
    tenga una relación  directa  con la actividad que en ella se
    desarrolle (por  ejemplo: gastos  de administración, de  ex-
    tracción, de producción, de industrialización, de  comercia-
    lización, etc.), aún  cuando la erogación  que él represente
    se efectúe materialmente en otra. Así, los sueldos, jornales
    y otras remuneraciones se considerarán soportados en la  ju-
    risdicción en que se presten los servicios  que ellos retri-
    buyen:los gastos de combustible, energía o fuerza motriz, en
    aquellas en que son utilizados; los de reparación, donde es-
    tén localizados los bienes reparados, etc.
       Los gastos  que  no puedan  ser atribuidos o distribuidos
    con certeza, deberán serlo  por  el  contribuyente  mediante
    criterio razonablemente  fundado  manteniendo uniformidad en
    los sucesivos períodos.
    Si el o los  gastos que presenten tal característica  no tu-
    vieren un  importe  conjunto  que  supere el diez por ciento
    (10%) del total de los gastos  computables, el contribuyente
    podrá distribuirlos en igual proporción que estos últimos.
       Los  gastos  de  transporte por  ventas, se atribuirán en
    proporción a los Ingresos  Brutos computables de cada juris-
    dicción.
    ARTICULO 16º.- Su computabilidad. A efectos de la confección
    del coeficiente de distribución del articulo 12º, los ingre-
    sos se  computarán  netos de  devoluciones, bonificaciones y
    descuentos.
    ARTICULO 17º.- Ingresos computables. A los efectos del artí-
    culo 12º, inciso  b), se considera "Ingreso computable" todo
    el que no se mencione en la enumeración siguiente:
    a) Los ingresos  derivados de actividades  puramente locales
    de las mencionadas en el quinto párrafo del artículo 1º;
    b) Los ingresos que sean objeto  de atribución directa, con-
    forme a algunos de los regímenes especiales;
    c) Los ingresos  originados en operaciones de exportación;
    d) Los recuperos de incobrables y de otras previsiones;
    e) Los ingresos obtenidos por el desempeño de la función pú-
    blica o del trabajo en relación de dependencia;
    f) Los reintegros de capital en operaciones financieras;
    g) Los ingresos originados en la enajenación a cualquier tí-
    tulo, de bienes de uso o de inversiones permanentes.
    h) Los resultados  positivos por exposición a la inflación y
    resultados por tenencia.
    ARTICULO 18º.- Localización  de los  ingresos. Se  entenderá
    que el ingreso a  que se refiere el artículo 12º, inciso b),
    es proveniente  de la jurisdicción en  que vaya a producirse
    la utilización  económica del bien,  en que  esté situado el
    domicilio  del adquirente o donde  se efectuó la entrega del
    mismo en  ese  orden y  de  forma excluyente, siempre que el
    vendedor haya ejercido actividad en ella. El mismo principio
    se aplicará al caso de licitaciones, pero no  así al caso en
    que la compra sea realizada en  forma directa por intermedio
    de oficina de  compra del comprador en jurisdicción del ven-
    dedor, en cuyo  caso la atribución deberá hacerse al domici-
    lio de éste.
       En el caso de la prestación de servicios, los ingresos de
    que se trata, se considerará provenientes de la jurisdicción
    en que sean efectivamente prestados, cualquiera sea el lugar
    y la forma en que se hayan contratado.
       Los ingresos  de  operaciones efectuadas por medio de su-
    cursales, agencias u otros  establecimientos permanentes si-
    milares, se entenderá provenientes de la jurisdicción en que
    estos estén situados.
       Los ingresos de  operaciones efectuadas por intermedio de
    corredores, comisionistas, mandatarios, consignatarios, con-
    cesionarios, viajantes, demostradores u  otro tipo de repre-
    sentación, con o sin relación de dependencia, serán atribui-
    dos a la jurisdicción de toma del pedido o domicilio del ad-
    quirente.
       Los ingresos que  provengan  de las operaciones entre au-
    sentes a que  se refiere el  último párrafo del artículo 2º,
    serán atribuidos  a la jurisdicción correspondiente al domi-
    cilio del adquirente, de los bienes, obras o servicios.
       Se entenderá por  domicilio del adquirente al  de su sede
    central, salvo que la operación sea  concertada por medio de
    sucursal, agencia u otro  establecimiento de radicación per-
    manente, en cuyo caso se considera que lo es el de éste.
    ARTICULO 19º.- Para  ingresos y gastos. A los  efectos de la
    distribución  entre las distintas  jurisdicciones de los In-
    gresos Brutos totales  alcanzados por este Convenio, se con-
    siderarán los ingresos y gastos  que surjan del balance cor-
    respondiente al último ejercicio comercial cerrado en el año
    calendario inmediato anterior.
       De no  practicarse balance  comercial, se atenderá  a los
    ingresos y gastos determinados en el año calendario inmedia-
    to anterior.
    ARTICULO 20º.- Régimen aplicable. En los casos de iniciación
    y cese de actividades  alcanzados por este Convenio en una o
    varias jurisdicciones, no será  de aplicación al régimen del
    artículo 19º sino el siguiente:
    a) Iniciación: en caso de iniciación de actividades compren-
    didas en  el régimen  general en una, varias o todas las ju-
    risdicciones, la o  las jurisdicciones en que se produzca la
    iniciación, podrán gravar el total de los ingresos obtenidos
    en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos
    restantes  con aplicación de los coeficientes  de ingresos y
    gastos que les correspondan. Este régimen se  aplicará hasta
    tanto se produzca  cualquiera de los supuestos  previstos en
    el artículo 19º.
    Lo dispuesto  en el párrafo precedente no será de aplicación
    para los regímenes especiales, salvo en el caso de los artí-
    culos 29, 30, 31 para la parte  de los ingresos  que se dis-
    tribuyen conforme al régimen general.
    b) Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias
    jurisdicciones, los contribuyentes  y  responsables  deberán
    determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gas-
    tos conforme al artículo 12º, los que serán  de aplicación a
    partir del día primero del mes calendario inmediato siguien-
    te a aquel en que se produjo el cese.
    Los nuevos índices serán  la resultante de  no computar para
    el cálculo, los ingresos y  gastos de la jurisdicción en que
    se produjo el cese.
    En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el
    artículo 19º, prescindiéndose  el cómputo de  los ingresos y
    gastos de la o las jurisdicciones  en que se produjo el mis-
    mo.
    ARTICULO 21º.- Construcción. En los casos  de actividades de
    la construcción, incluidas las  de  demolición, excavación y
    perforación, cuando  la  administración central se encuentre
    en una jurisdicción y las obras se ejecuten en otra u otras,
    se atribuirá  el  diez por ciento (10%) de los ingresos a la
    primera  y  el  noventa  por ciento (90%) a las segundas. Al
    considerar los Ingresos Brutos no podrá discriminarse impor-
    te alguno en  concepto de honorarios a ingenieros, arquitec-
    tos, proyectistas u otros profesionales  pertenecientes a la
    empresa.
       Todos los  procesos  verticalmente  integrados llevados a
    cabo   por  un mismo contribuyente, como  por ejemplo los de
    premoldeados o  prefabricación,  siempre que culminen en una
    construcción  de cualquier naturaleza, constituyen activida-
    des de  la  construcción  y ejecución de la obra estando sus
    ingresos sujetos a este régimen.
       Cuando  los  ingresos provengan de una obra emplazada y/o
    ejecutada en  más de una jurisdicción, el noventa por ciento
    (90%) a  que  alude el párrafo  primero se distribuirá entre
    ellas, conforme  al valor de obra efectivamente ejecutado en
    cada una. Cuando no fuera factible aplicar este procedimien-
    to el noventa por ciento (90%) de los ingresos se distribui-
    rán por partes iguales entre las jurisdicciones involucradas
    en las obras respectivas.
    ARTICULO 22º.- Seguros. En los caso de actividades específi-
    cas de seguros, cuando la administración  central se encuen-
    tre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas
    a bienes radicados o situados, si no  fueran registrables, o
    personas domiciliadas en otra u otras tengan o no sucursales
    en  éstas, se atribuirá a  estas jurisdicciones  del ochenta
    por ciento (80 %) de los Ingresos  Brutos provenientes de la
    operación y el veinte por ciento (20 %) restante a la juris-
    dicción  donde  se encuentre  situada la administración cen-
    tral. En los casos de seguro  de vida o accidente, se tomará
    en cuenta el lugar de radicación o el domicilio del asegura-
    do al tiempo de la contratación. Cuando no se pudiera preci-
    sar el  domicilio del  asegurado, se considerará como tal el
    domicilio del tomador.
    ARTICULO 23º.- Entidades de Capitalización y ahorro y otras.
    En los casos de actividades  específicas de capitalización y
    ahorro, de  crédito y  de ahorro y préstamo, no comprendidas
    en la Ley  de Entidades  Financieras, como  asimismo  de los
    círculos, sociedades o entidades de ahorro previo para fines
    determinados, cuando  la administración central se encuentre
    en una jurisdicción y se contraten  operaciones con personas
    domiciliadas en otra u otras se atribuirá a esta o estas ju-
    risdicciones  el ochenta  por  ciento (80%) de  los Ingresos
    Brutos provenientes de la  operación, y el veinte por ciento
    (20%) restantes a la jurisdicción donde se encuentre situada
    la administración central.
    ARTICULO 24º.- Entidades Financieras. En caso de actividades
    específicas  de contribuyentes comprendidos en la Ley de En-
    tidades Financieras  que  actúen en más de una jurisdicción,
    se  atribuirá a cada  fisco la parte de ingresos que le cor-
    responda en proporción a la sumatoria de los ingresos, inte-
    reses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción
    en que la entidad  tuviere  casas o filiales habilitadas por
    la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de
    todo el país. Se excluirán  los ingresos  correspondientes a
    operaciones realizadas en  jurisdicciones en las que las En-
    tidades  no tuvieran  casas o filiales  habilitadas, los que
    serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en que la
    operación hubiere tenido lugar.
    ARTICULO 25º.- Transporte. En los casos de actividades espe-
    cíficas de  empresas de transporte de pasajeros o cargas que
    desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se de-
    berá atribuir a cada una la parte de los ingresos brutos co-
    rrespondientes  al precio de los pasajes y/o fletes devenga-
    dos en la jurisdicción de origen.
       Se entenderá como "jurisdicción  de origen" aquella donde
    se efectúe la carga  objeto  del transporte o se produzca el
    ascenso de los pasajeros, prescindiendo -en  este último ca-
    so- de las etapas  intermedias  que  los mismos puedan efec-
    tuar.
    ARTICULO 26º.- Profesiones Liberales. En los casos de profe-
    sionales liberales, cuando  el estudio, consultorio u ofici-
    na similar  esté radicado en  una jurisdicción y se desarro-
    llen actividades  profesionales  en otras, esta jurisdicción
    podrá  gravar el ochenta  por ciento (80%) de los ingresos y
    aquéllas el veinte por ciento (20%) restante.
       Cuando la prestación de un mismo servicio se realizare en
    distintas jurisdicciones,  el ochenta por ciento (80%) a que
    hace referencia   el párrafo anterior será distribuido entre
    ellas por el contribuyente, mediante criterio razonablemente
    fundado. De no  ser  posible, tal  distribución se efectuará
    por partes iguales.
       Si se mantuviere escritorio, consultorio u oficina en va-
    rias jurisdicciones veinte por ciento (20%) atribuible según
    el párrafo primero corresponderá a aquella donde se halle la
    administración  central o el domicilio real si ella no exis-
    tiera.
       Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empre-
    sas consultoras.
    ARTICULO 27º.- Rematadores  y  otros  intermediarios. En los
    casos de actividades específicas de rematadores, comisionis-
    tas y  otros  intermediarios, que  tengan  su administración
    central  en una jurisdicción  y rematen  o intervengan en la
    venta o negociación de bienes situados en otra u otras, ten-
    gan o no sucursales en éstas se  atribuirá a la o las juris-
    dicciones  donde  estén  situados  los bienes el ochenta por
    ciento (80%) de los Ingresos Brutos originados por esas ope-
    raciones y a la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%)
    restante.
       Si tales bienes se encontraren situados en más de una ju-
    risdicción -ejemplo: un inmueble asentado  en dos provincias
    linderas el ochenta por ciento (80%) referido por el párrafo
    anterior  se distribuirá entre ellas mediante criterio razo-
    nablemente fundado, y de no ser posible, por partes iguales.
       Si se mantuviere  escritorio  u oficina en más de una ju-
    risdicción, el veinte por ciento (20%) de dichos ingresos se
    atribuirán  a aquella en que se hubiere concertado la opera-
    ción.
       La actividad de los productores de seguros queda sujeta a
    este régimen, cuando tengan su administración central en una
    jurisdicción e intervengan en la contratación de seguros re-
    lativos  a  bienes radicados -o situados si no fueran regis-
    trables-, o  personas  domiciliadas en otra u otras, atribu-
    yendo a  la primera el veinte por ciento (20%) de los ingre-
    sos originados  por  tales operaciones, y a la segunda el o-
    chenta por  ciento (80%) restante. En los casos de seguro de
    vida o accidente  se tomará en cuenta el lugar de radicación
    o el domicilio  de  asegurado  al tiempo de la contratación.
    Cuando no se pudiera precisar el domicilio del asegurado, se
    considerará como tal el del tomador.
    ARTICULO 28º.- Prestamistas. En los casos de actividades es-
    pecíficas  de prestamistas  hipotecarios o prendarios que no
    estén organizados en forma de empresa, que tengan su domici-
    lio en una jurisdicción y la  garantía  se  constituya sobre
    bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción
    en que se encuentren estos podrá gravar el ochenta por cien-
    to (80%) de los Ingresos  Brutos producidos por la operación
    y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante.
    ARTICULO 29º.- Despacho para  venta fuera de la jurisdicción
    de origen. En  el caso de las industrias vitivinícolas, azu-
    carera y la  generación de  energía hidroeléctrica, así como
    en  el de los productos  agropecuarios, forestales, mineros,
    petróleos o frutos del país en general, en bruto, elaborados
    y/o semi-elaborados en  la  jurisdicción  de  origen, cuando
    sean despachados por el propio productor para su venta fuera
    de la jurisdicción  productora ya sea que los mismos se ven-
    dan en  el  estado  en que fueron despachados o luego de ser
    sometidos a procesos de elaboración enviados a casas centra-
    les, sucursales, depósitos, plantas  de  fraccionamiento o a
    terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción produc-
    tora  será  el  precio  mayorista, oficial o corriente en el
    plazo a la fecha y en el lugar de la expedición:cuando exis-
    tan dificultades para establecer el mismo, se lo considerará
    equivalente al ochenta  y  cinco por ciento (85%) del precio
    de venta  obtenido. Las jurisdicciones en las que se realice
    la comercialización de tales bienes podrá gravar la diferen-
    cia entre el Ingreso Bruto total y el referido monto imponi-
    ble, con  arreglo a lo  establecido en el régimen general de
    distribución.
    ARTICULO 30º.- Adquisiciones directas  a los productores. En
    el caso de la industria  tabacalera, cuando los industriales
    adquieran  directamente la  materia prima a los productores,
    se atribuirá  a la  jurisdicción productora un importe igual
    al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima.
       La diferencia entre  el Ingreso Bruto total y el referido
    importe  será distribuido entre las jurisdicciones en que se
    desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme
    al régimen general. Igual criterio se seguirá en  el caso de
    adquisición directa  a los productores de gas,  productores,
    acopiadores o intermediarios de quebracho y algodón, por los
    respectivos industriales   y otros responsables del desmonte
    así como  en  el caso de adquisición directa a los producto-
    res, acopiadores   o  intermediarios  de arroz, lana, fruta,
    yerba mate, té y madera.
    ARTICULO 31º.- Mera compra. En  el  caso  de la mera compra,
    cualquiera  fuera la forma en que se realice, de los restan-
    tes productos  agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos
    del país, producidos en una jurisdicción para ser industria-
    lizados o vendidos  fuera  de  la jurisdicción  productora y
    siempre que ésta no  grave la actividad del productor, se a-
    tribuirá  en  primer término a la jurisdicción productora el
    cincuenta por ciento (50%) del precio oficial o corriente en
    plaza, a la fecha y en el lugar  de expedición. Cuando exis-
    tan dificultades para establecer este precio, se considerará
    que  es equivalente  al ochenta y cinco por ciento (85%) del
    precio  de  venta  obtenido. La diferencia  entre el Ingreso
    Bruto total del  adquirente y  el importe mencionado será a-
    tribuido a las  distintas jurisdicciones en que se comercia-
    licen o industrialicen los  productos, conforme  al  régimen
    del artículo 12º.
       En los casos en  que la  jurisdicción productora grave la
    actividad del productor, la atribución  se hará  con arreglo
    al régimen del artículo 12º.-
    ARTICULO 32º.- La aplicación del  presente convenio estará a
    cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral.
    ARTICULO 33º.-Integración y funcionamiento. La Comisión Ple-
    naria  se integrará con  dos (2) representantes por cada ju-
    risdicción adherida  a un (1) titular y un (1) suplente, que
    deberán ser especialistas en materia impositiva, a juicio de
    las jurisdicciones  designantes. Elegirá  de entre sus miem-
    bros, en cada sesión, un (1) presidente y funcionará válida-
    mente con la presencia de representantes de la mitad más una
    de las jurisdicciones adheridas.
       Las decisiones  se  tomarán  por  mayoría de votos de los
    miembros presentes  y  cada jurisdicción tendrá un (1) voto,
    aunque  esté representada por más de una persona, decidiendo
    el presidente en caso de empate.
       Deberá realizar, por lo menos, dos (2) reuniones anuales.
    ARTICULO 34º.-Funciones. Serán funciones de la Comisión Ple-
    naria:
    a) Aprobar su reglamento interno y el  de la Comisión  Arbi-
    tral;
    b) Establecer las  normas procesales  que deberán  regir las
    actuaciones ante ella y ante la Comisión Arbitral;
    c) Sancionar el presupuesto de gasto de la Comisión Arbitral
    y controlar su ejecución;
    d) Nombrar al presidente y vicepresidente de la Comisión Ar-
    bitral. A tal efecto, podrá solicitar a la Secretaria de Es-
    tado de Hacienda de la Nación la presentación de una terna;
    e) Resolver, con carácter definitivo, los recursos de apela-
    ción a que se refiere el artículo 42º, dentro de los noventa
    (90) días corridos de interpuesto, así como también los  que
    autoriza  el  artículo 43º, que  quedan  sujetos a lo que el
    mismo disponga;
    f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral;
    g) Proponer ad-referendum  de todas las jurisdicciones adhe-
    ridas, y con el voto de la mitad más una de ellas, modifica-
    ciones al  presente Convenio, sobre temas incluidos expresa-
    mente en el Orden del Día de la respectiva  convocatoria. La
    Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los an-
    tecedentes que hagan a la misma;
    h) Y toda otra que por el presente Convenio le resulte atri-
    buida.
    ARTICULO 35º.- Integración, sede  y funcionamiento. La Comi-
    sión Arbitral estará integrada por un (1) presidente, un (1)
    vicepresidente, siete (7) vocales titulares y  siete (7) su-
    plentes y tendrá su  sede en Hipólito Yrigoyen 250, 6º piso,
    Oficina 601 "E", Capital  Federal, o el que la Comisión Ple-
    naria designe en su reemplazo.
       Sesionará válidamente con  la  presencia del presidente o
    vicepresidente, y de no menos de 4 (cuatro) vocales. Las de-
    cisiones  se  tomarán  por mayoría de votos de los vocales y
    representantes presentes, decidiendo  el  presidente en caso
    de empate.
    ARTICULO 36º.- Representaciones. Los vocales representarán a
    la Municipalidad de la Ciudad  de Buenos Aires, a la Provin-
    cia  de Buenos Aires y rotativamente a cada una de las cinco
    (5) zonas  que  se indican a continuación integradas por las
    jurisdicciones que en cada caso se especifican:
       Zona Nordeste         Zona Noroeste        Zona Centro
          Corrientes           Salta                Córdoba
          Chaco                Jujuy                La Pampa
          Misiones             S. del Estero        Santa Fe
          Formosa              Catamarca            Entre Ríos
                               Tucumán
          
       Zona Cuyo               Zona sur o patagónica 
          San Luis                   Chubut 
          La Rioja                   Neuquén
          Mendoza                    Río Negro
          San Juan                   Santa Cruz
                                 Territorio  Nacional de la Tie-
                                 rra del Fuego,  Antártida e Is-
                                 las Del Atlántico Sur.
       El  presidente, el  vicepresidente y los  vocales deberán
    ser especialistas en materia impositiva.
       Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Co-
    misión Arbitral.
    ARTICULO 37º.- Duración de  los  mandatos zonales. Rotación.
    Los  vocales representantes de las zonas que se mencionan en
    el Art. anterior  durarán en sus funciones dos (2) años y se
    renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento:
    a) Dentro  de cada  zona se  determinará el orden correspon-
    diente a los  vocales asignando  por acuerdo o por sorteo un
    número  correlativo a cada  una  de las jurisdicciones inte-
    grantes de la zona respectiva;
    b) Las jurisdicciones a las  que  correspondan los cinco (5)
    primeros números de orden tendrán derecho a designar los vo-
    cales  para el primer período de dos (2) años, quienes serán
    sustituidos al cabo de ese termino por los representantes de
    las jurisdicciones que correspondan, según lo acordaren  los
    integrantes de  cada zona o que sigan en el orden de lista y
    así sucesivamente  hasta que  todas las jurisdicciones hayan
    representado a su respectiva zona;
    c) A los efectos  de las futuras renovaciones, las jurisdic-
    ciones salientes mantendrán el orden preestablecido.
    d) Los vocales representantes coordinarán con los demás fis-
    cos de su zona, reuniones  para el tratamiento  de los temas
    considerados en el seno de la Comisión arbitral.
    ARTICULO 38º.- Integración excepcional. Cuando  se  susciten
    cuestiones en que sean parte una o varias jurisdicciones, no
    integrantes de la Comisión Arbitral, las mismas podrán inte-
    grarla con facultad plena  para el tratamiento y decisión de
    dicha cuestión. A tal efecto deberán ser fehacientemente in-
    vitadas como condición  de validez de las decisiones  que se
    adopten y sus  votos se computarán a los fines de la confor-
    mación de la mayoría a que se refiere el segundo párrafo del
    artículo 35º.
    ARTICULO 39º.- Financiamiento. Los gastos de la Comisión se-
    rán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas en
    proporción a las recaudaciones  obtenidas en el último ejer-
    cicio en  concepto del impuesto a que se refiere este Conve-
    nio.
    ARTICULO 40º.- Funciones. Serán funciones de la Comisión Ar-
    bitral:
    a) Dictar de oficio  o  a instancia de los fiscos adheridos,
    normas generales  interpretativas  de las cláusulas del pre-
    sente Convenio, que serán obligatorias para todas las juris-
    dicciones adheridas;
    b) Resolver las cuestiones  sometidas a su consideración que
    se  originen con motivo de la aplicación del Convenio en los
    casos concretos. Las decisiones serán  obligatorias para las
    partes en el caso resuelto;
    c) Resolver las cuestiones  que se planteen con motivo de la
    aplicación de las normas  de procedimiento  que rijan la ac-
    tuación ante el organismo.
    d) Ejercer iguales funciones  a las indicadas en los incisos
    anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan
    originado  y estuvieran pendientes de resolución, con motivo
    de la aplicación de los convenios precedentes;
    e) Proyectar y ejecutar su presupuesto;
    f) Proyectar su  reglamento  interno y demás normas procesa-
    les;
    g) Organizar y  dirigir  todas las tareas  administrativas y
    técnicas del organismo;
    h) Convocar  a la Comisión Plenaria en los siguientes casos:
       1) Para realizar las reuniones previstas en el último pá-
       rrafo de artículo 33º.
       2) Para  resolver los  recursos de apelación a que se re-
       fiere el  artículo 34, inciso  e), dentro  de los treinta
       (30) días hábiles de su interposición. A tal efecto remi-
       tirá a cada una de las jurisdicciones dentro de los cinco
       (5) días hábiles  de interpuesto el recurso, copia de to-
       dos los antecedentes del caso en apelación.
       3) En toda otra oportunidad que lo considere conveniente.
    i) Organizar la centralización y distribución de información
    para la correcta aplicación del presente Convenio;
    j) Disponer entre las  jurisdicciones adheridas, la creación
    de las subcomisiones  necesarias para el cumplimiento de ta-
    reas específicas;
    k) Establecer normas  obligatorias  con carácter general, en
    cuanto a los aspectos formales  de la liquidación y pago del
    impuesto;
    l) Propender al  mantenimiento  de la uniformidad sustancial
    de las legislaciones locales en  materia del impuesto al que
    este Convenio  se refiere así  como auspiciar todas aquellas
    medidas que coadyuven a la mejor aplicación de éste.
       A los fines indicados  en el presente artículo las juris-
    dicciones  adheridas  deberán  remitir obligatoriamente a la
    Comisión Arbitral los  antecedentes  e informaciones que les
    solicite para la resolución de los casos sometidos a su con-
    sideración y  facilitar  toda la información que les sea re-
    querida, a los fines  del cumplimiento  de lo establecido en
    el inciso i).
    ARTICULO 41º.- Disposiciones  generales interpretativas. Re-
    curso. Vigencia. Las disposiciones generales interpretativas
    emanadas de la Comisión Arbitral podrán ser objeto de recur-
    sos fundado de apelación ante la Comisión Plenaria, pudiendo
    interponerlo los fiscos  adheridos, los contribuyentes afec-
    tados o las  asociaciones  reconocidas que representen a és-
    tos.
       El plazo para  interponerlo, en la forma  que establezcan
    las normas  procesales será  de treinta (30) días  corridos,
    contados a partir de  publicada tal  disposición general in-
    terpretativa en el Boletín Oficial de la Nación.
       Interpuesto el recurso, la Comisión Arbitral dictará pro-
    nunciamiento sobre   su  admisibilidad  formal dentro de los
    cuarenta y  cinco  (45)  días  corridos, y en su caso deberá
    convocar a  la  Comisión Plenaria para su tratamiento dentro
    de los noventa (90) días corridos.
       La resolución  que  dicte la Comisión Plenaria deberá pu-
    blicarse  en el Boletín Oficial, y la modificación o revoca-
    toria   que  dispusiere respecto de la disposición recurrida
    tendrá vigencia para el futuro.
    ARTICULO 42º.- Resoluciones de casos concretos. Recurso. Las
    resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral en casos con-
    cretos, podrán  ser  objeto de  recurso de apelación ante la
    Comisión  Plenaria, pudiendo interponerlo los fiscos adheri-
    dos a los contribuyentes afectados que sean parte en la cau-
    sa. El plazo para interponerlo, en la forma que se establez-
    can las normas procesales será de treinta (30) días corridos
    contados a partir de la notificación.
    ARTICULO 43.- Recurso  de Reconsideración. Las  resoluciones
    que por aplicación de normas de procedimiento dicte la Comi-
    sión Arbitral en el trámite de los casos concretos y que im-
    pidan  la  prosecución de la causa, podrán ser objeto de re-
    curso de  reconsideración  en la forma  que  establezcan las
    normas  procesales y  dentro del plazo de diez (10) días co-
    rridos contados  a partir  de la notificación de tal resolu-
    ción, el que deberá ser resuelto por la Comisión Arbitral en
    el término de sesenta (60) días corridos desde su interposi-
    ción. Si no fuera resuelto en dicho plazo se considerará de-
    negado.
       Las decisiones que recaigan en  dicho recurso de reconsi-
    deración   podrán  ser objeto de recurso de apelación en las
    condiciones  previstas en el artículo anterior. Ambos recur-
    sos podrán  ser interpuestos por los  fiscos adheridos o los
    contribuyentes afectados que sean parte de la causa.
    ARTICULO 44º.- Notificaciones. A los fines indicados  en los
    artículos 42º y 43º, las  resoluciones  de la Comisión Arbi-
    tral y de la  Comisión Plenaria  deberán ser comunicadas por
    carta certificada  con aviso de recepción a todas las juris-
    dicciones  adheridas y a los contribuyentes  que fueran para
    en el caso concreto planteado.
    ARTICULO 45º.- Límites y distribución de base. En el caso de
    actividades objeto  del presente Convenio, las municipalida-
    des, comunas y otros entes locales similares de las jurisdi-
    cciones adheridas, podrán  gravar en  concepto de impuestos,
    tasas, derechos de inspección  o cualquier otro tributo cuya
    aplicación les sea permitido por las leyes locales sobre los
    comercios, industrias o  actividades ejercidas en el respec-
    tivo  ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de Ingresos
    Brutos atribuibles a dichos  fiscos adheridos como resultado
    de aplicación de las normas del presente Convenio.
       La distribución de  dicho monto imponible entre los entes
    locales citados se hará con arreglo a las disposiciones pre-
    vistas en  este  Convenio  si  no  existiera u acuerdo entre
    ellos que  reemplace  tal  distribución en cada jurisdicción
    provincial adherida.
       Cuando las normas legales  vigentes  en las municipalida-
    des, comunas y otros entes locales similares de las jurisdi-
    cciones adheridas sólo  permitan la percepción de los tribu-
    tos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u
    oficina  donde se desarrolle la actividad gravada, los entes
    referidos  en los  que el contribuyente  posea la correspon-
    diente habilitación  podrán gravar en conjunto el ciento por
    ciento (100%) del monto imponible  atribuible  al fisco pro-
    vincial.
    ARTICULO 46.- Este Convenio comenzará a regir desde el 1º de
    Enero  inmediato  siguiente a su ratificación  por todas las
    jurisdicciones. Su  vigencia  será de dos (2) años y se pro-
    rrogará automáticamente por  períodos bienales, salvo que la
    totalidad de las jurisdiccionales lo denunciara antes del 1º
    de Mayo del año de su vencimiento.
    ARTICULO 47.- Continuidad. La Comisión Arbitral mantendrá su
    composición actual de  acuerdo a las  normas aplicables a la
    fecha  de entrada en vigencia  del presente Convenio y hasta
    tanto se produzcan las renovaciones que establecen los artí-
    culos 36 y 37.- Dr. JULIO  CESAR ARAOZ. Interventor Federal.
    Lic. Diego Pedro García, Ministro de Economía.

  • Relaciones

    Deroga a Ley 4925
    Deroga a Ley 4946
    Deroga a Ley 5134
    Consolidada por Ley 8240
    Vinculada a Ley 8539

  • Resumen

    APRUEBA Y DECLARA ADHERIDA LA PROVINCIA AL CONVENIO MULTILATERAL PARA EL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, QUE SE SUSCRIBIERA EL 02/09/88.

  • Observaciones

    -TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.