* CONSOLIDADA * Artículo 1º.- Apruébase y declarase adherida la Provincia de Tucumán al Convenio Multilateral para el impuesto sobre los Ingresos Brutos, que con el objeto de evitar la doble o múltiple imposición, se suscribiera en la ciudad de La Fal- da, provincia de Córdoba, con fecha 2 de septiembre de 1988 y cuyo texto obra en copia con carácter de anexo, formando parte integrante de la presente ley. Art. 2º.- El Convenio a que se refiere el artículo ante- rior, rige a partir del día 1º de enero posterior al año en que se obtuvo la totalidad de las adhesiones al texto anexo, el que fue publicado por la Comisión Arbitral en el Boletín Oficial de la Nación, en oportunidad de cumplimentarse tal requisito. Art. 3º.- Comuníquese.- __________ -. Texto consolidado.- Convenio Multilateral En la ciudad de Córdoba y La Falda, a los 26 días del mes de junio y 29 días del mes de Agosto de 1988 respectivamen- te, entre los señores representantes de la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires: Dn. José M. ASDURIAN y de la Pro- vincia de Buenos Aires: Dn. Néstor TOCHO y Dña. Blanca ZOTTIG; Catamarca: Dn. Horacio LUDUEÑA; Córdoba; Dn. Oscar JAVUREK y Dn. Carlos SIRICZMAN; Corrientes: Dn. Juan C. LOPEZ; Chaco: Dn. Elbio GOMEZ y Dn. Víctor H. MEANA; Entre Ríos: Dn. Arsenio DIAZ y Don. Jorge COTTET; Formosa: Dn. Carlos SANTA CRUZ y Dn. Cristian LARSEN; Jujuy: Dn. Domin- go GUTIERREZ y Dn. Alfredo ABUD SADIR; La Pampa: Dn. Luis GARZARON; La Rioja: Dn. Jorge H. ALARCON; Mendoza: Dn. Luis FARINA: Neuquén: Dn. Ricardo ALGRANATI; Río Negro: Dn. Ro- berto LEDESMA; Salta: Dn. Juan SANCHEZ; San Juan: Dn. An- tonio GARCIA, Santa Fe: Dn. David ESSAYA y Dn. Eloy VISO; Santiago del Estero: Dn. Hugo ROGIDO y Dn. Juan M. BRANDAN; Tucumán: Dn. Juan GALILEA y Dn. Roberto MARTINEZ; Chubut: Dn. Carlos BOVCON; Misiones: Dn. Luis CHIESA; Tierra del Fuego: Dn. Jorge HAMELAU, en ejercicio de los mandatos otor- gados expresamente por sus respectivas jurisdicciones y: VISTO lo actuado por el plenario de los señores repre- sentantes de las jurisdicciones, convocado al efecto y te- niendo en cuenta: Que resulta innecesario destacar la importancia del Con- venio Multilateral para prevenir y evitar las perniciosas consecuencias que se derivarían de la doble o múltiple impo- sición dentro del territorio nacional por medio de los tri- butos locales que inciden sobre los Ingresos Brutos y todo otro gravamen Provincial territorial, municipal o comunal de similares características: Que la aplicación del Convenio Multilateral vigente a las cambiantes situaciones de la vida económica, ha creado razo- nables dudas en su aplicación, lo cual hace necesario una revisión de la normativa legal contenida en el mismo, de forma de receptar las soluciones adecuadas a la resolución de las mencionadas situaciones: Que asimismo, resulta conveniente incorporar a las normas del Convenio Multilateral la enriquecedora experiencia que confirma la jurisprudencia sentada en la resolución de casos concretos, por los organismos previstos en dicho cuerpo le- gal. Que la adecuación de las normas del Convenio, de acuerdo con los principios expresados, otorgará un mayor grado de certeza en su aplicación, lo cual redundará en un mejora- miento de la relación entre los fiscos adheridos y los con- tribuyentes. Que a los efectos de lograr una mejor claridad y compren- sión de las normas legales contenidas en el mencionado cuer- po legal, se ha creído conveniente una reformulación total de las mismas, sin alterar ni modificar los principios sus- tanciales que inspiraron el dictado y puesta en vigencia de los sucesivos ordenamientos dispositivos que rigieron hasta el presente en la materia. Que corresponde, asimismo, reconocer las plenas faculta- des de las jurisdicciones a adherir a las disposiciones del nuevo cuerpo normativo. Por ello y "ad referendun" de los poderes locales compe- tentes de cada una de las jurisdicciones intervinientes, los representantes de las provincias antes mencionadas: CONVIENEN Y ACUERDAN lo siguiente: ARTICULO 1º.- Propósito. El presente Convenio tiene por ob- jeto evitar la superposición de los impuestos locales sobre los Ingresos Brutos, cuando un mismo contribuyente ejerza actividad gravable en más de una jurisdicción a través de un proceso único, inescindible y económicamente inseparable de forma tal que esas jurisdicciones pudieran pretender gravar la misma materia imponible total. El sistema que al efecto se arbitra consiste en distri- buir tal materia imponible común, en función de parámetros que el Convenio establece, los cuales proporcionan razona- blemente el gravamen de cada jurisdicción y aseguran que to- das las jurisdicciones en que se halla desarrollado una parte de la actividad inescindible puedan gravar una parte de los ingresos finales, salvo como excepción, los casos a- ludidos por el segundo párrafo del artículo 11º, pero sólo hasta el límite asignado por la presente Convención. Importa, además, la limitación por parte de los fiscos adheridos, de no gravar mediante ninguna forma más ingresos que lo que como base imponible le resultan atribuibles por el presente Convenio. Quien realice actividad puramente local dentro de una so- la jurisdicción, no quedará obligado por las disposiciones del presente Convenio. Quien realice actividades interjurisdiccionales inescin- dibles de las mencionadas en el primer párrafo y además otra u otras estrictamente locales independientes de ella y eco- nómicamente separables de la misma, quedará solamente obli- gado a distribuir según este Convenio, los ingresos que se deriven de aquella actividad interjurisdiccional pero no los de esta o estas actividades locales que sean exclusivas de la jurisdicción. El criterio para establecer esa separabilidad e indepen- dencia se apreciará teniendo en cuenta la realidad de cada situación, la relación de inherencia de las actividades y la diversidad de fin de cada proceso. Cuando se desarrolla más de una actividad interjurisdic- cional inescindible en grupos de jurisdicciones no totalmen- te coincidentes, todos los ingresos de ellas derivados, se- rán distribuidos conjuntamente según las disposiciones del presente Convenio. ARTICULO 2º.- Ámbito de aplicación. Los Ingresos Brutos que como base imponible común de más de una jurisdicción distri- buye el presente Convenio, son aquellos que se originan en actividades ejercidas por un mismo contribuyente en una, va- rias o todas sus etapas en dos o más jurisdicciones, cuando por encuadrar tales actividades en el hecho imponible de esas dos o más jurisdicciones y por constituir ellas un pro- ceso único económicamente inseparable quedarían atribuidos por el todo a cada una de esas jurisdicciones. Ya sea que las actividades las ejerza el contribuyente por sí o por terceras personas -con o sin relación de dependencia-,como ser las realizadas por intermediarios, corredores, comisio- nistas, mandatarios, viajantes, consignatarios, representan- tes, etc. Así, a título de ejemplo y entre otros, se encuentran comprendidos en su ámbito de aplicación los casos en que los ingresos deriven de procesos que configuren alguna de las siguientes situaciones: a) Que la extracción, producción o industrialización tenga lugar en una o varias jurisdicciones y la comercialización en otra u otras, ya sea parcial o totalmente; b) Que las etapas mencionadas en el inciso anterior se efec- túen en una o varias jurisdicciones y la dirección y/o admi- nistración se ejerza en otra u otras; c) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen ventas o "meras compras" en otra u otras. d) Que el asiento principal de las actividades esté en una jurisdicción y se efectúen operaciones o prestaciones de servicios en otra u otras. En general, se entenderá que un contribuyente ha ejercido actividad en una determinada jurisdicción cuando haya reali- zado un gasto computable en ella. Los ingresos que provengan de operaciones concertadas entre sujetos situados en distinta jurisdicción por corres- pondencia, teléfono, telégrafo, telex u otro medio de comu- nicación a distancia, constituirán materia alcanzada por es- te Convenio sólo cuando quien los obtiene haya realizado gastos de cualquier naturaleza en la jurisdicción del domi- cilio del adquirente, aunque no sean gastos computables a los efectos del artículo 13, pero siembre que tengan vincu- lación con las actividades interjurisdiccionales del contri- buyente. La inexistencia de dichos gastos, durante dos (2) ejercicios consecutivos determinará el cese automático de la atribución. ARTICULO 3º.- Pauta Directriz. Para la atribución de los In- gresos Brutos en función de los parámetros que este Convenio consagra así como para la recta interpretación y aplicación de sus disposiciones, se atenderá especialmente a la reali- dad económica de los hechos, actos y situaciones que efecti- vamente se verifiquen. ARTICULO 4º.- No discriminación. Las jurisdicciones adheri- das no podrán aplicar a las actividades cuyos ingresos se distribuyan de acuerdo a este Convenio, alícuotas o recargos que impliquen un tratamiento diferencial respecto del que reciban iguales actividades que se desarrollen en todas sus etapas dentro de su ámbito jurisdiccional. ARTICULO 5º.- Impuestos mínimos. Las jurisdicciones adheri- das no podrán aplicar impuestos mínimos a las actividades cuyos ingresos resulten alcanzados por este Convenio. ARTICULO 6º.- Retenciones. Las jurisdicciones adheridas po- drán aplicar regímenes de retención en la fuente siempre que no vulneren los principios consagrados en este Convenio. ARTICULO 7º.- Planilla de ingresos y gastos. Los contribu- yentes deberán presentar en el lugar, tiempo y forma que se determine, una planilla demostrativa de los Ingresos Brutos totales alcanzados por este Convenio, discriminados por ju- risdicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdic- ción se efectuará de acuerdo con las normas legales y regla- mentarias locales respectivas, siempre que no se opongan a la disposiciones del presente Convenio o las dictadas por la Comisión Arbitral en ejercicio de las atribuciones que le a- cuerda el artículo 40º, inciso K). ARTICULO 8º.- Atribuciones y deberes. Todas las jurisdiccio- nes adheridas, por sí o en organismos oficiales interjuris- diccionales que representen a aquellas, están facultadas pa- ra inspeccionar directamente a los contribuyentes comprendi- dos en este Convenio, aún fuera de su ámbito territorial, pero deberán ponerlo de inmediato en conocimiento fehaciente del fisco correspondiente. Toda inspección que se realice a un contribuyente com- prendido en este Convenio deberá ser comunicada fehaciente- mente a las demás jurisdicciones interesadas y, asimismo, se les informará el resultado definitivo de la inspección ex- presando detalladamente los motivos que hayan dado lugar a las diferencias establecidas, o en su caso la inexistencia de éstas. Los contribuyentes comprendidos en este Convenio están obligados a suministrar todos los elementos de juicio tendientes a establecer su verdadera situación fiscal, cual- quiera sea la jurisdicción adherida u organismo oficial in- terjurisdiccional que realice la verificación. Las jurisdicciones adheridas u organismos oficiales in- terjurisdiccionales se comprometen a prestarse la colabora- ción necesaria a efectos de asegurar el correcto cumplimien- to de sus obligaciones fiscales por parte de los contribu- yentes alcanzados por este Convenio, la que se referirá especialmente a las tareas relativas a información, recauda- ción y fiscalización. ARTICULO 9º.- Limitación. En los casos en que los contribu- yentes desarrollen simultáneamente actividades en jurisdic- ciones adheridas y no adheridas a este convenio, la distri- bución de los Ingresos Brutos derivados de ellas se efec- tuará como si las no adheridas lo estuvieran, pudiendo las adheridas gravar solamente la parte de los Ingresos Brutos que les haya correspondido. ARTICULO 10º.- Los dos (2) regímenes. Este Convenio estable- ce dos (2) tipos de regímenes para la distribución de los ingresos a que se refiere, que serán aplicables teniendo en cuenta la actividad específica de la cual se deriven. Un mismo contribuyente, por ejercer más de una actividad interjurisdiccional inescindible, puede tener ingresos some- tidos al régimen general e ingresos sometidos a un (1) o va- rios regímenes especiales. ARTICULO 11º.- Precisiones. En el caso de actividades encua- dradas en el régimen general, por el sistema de distribucion que éste adopta, todas las jurisdicciones en que se desarro- llen dichas actividades, participarán de la distribución de la base imponible de ellas derivadas. Los ingresos provenientes de actividades encuadradas en un régimen especial, en cambio, sólo serán asignados a las jurisdicciones que a dicho régimen se refiere, aún cuando el mismo sujeto realizare parte de tales actividades u otras complementarias en otras jurisdicciones no consideradas por ese régimen para la distribución de tales ingresos. Cuando por modalidades de una operación encuadrada en un régimen especial, la atribución directa de base imponible prevista por el mismo debiera corresponder a más de una (1) jurisdicción, la distribución entre tales jurisdicciones se efectuará en proporción a los gastos generados por dicha o- peración en cada una de ellas, salvo que aquél disponga otro método. ARTICULO 12º.- Su conformación. Salvo lo previsto en los re- gímenes especiales, los Ingresos Brutos totales a que se re- fiere el presente Convenio se distribuirá entre las jurisdi- cciones en que haya desarrollado la actividad interjurisdi- ccional inescindible de la que derivan, en la siguiente for- ma: a) El cincuenta por ciento (50%) en proporción a los gastos computables efectivamente soportados en cada jurisdicción. b) El cincuenta por ciento (50%) restante en proporción a los Ingresos Brutos computables provenientes de cada juris- dicción. ARTICULO 13º.- Gastos computables. Los gastos computables a que se refiere el artículo 12º, inciso a), son aquellos que se originan por el ejercicio de la actividad de la que pro- vienen los ingresos alcanzados por este Convenio, cualquiera sea el criterio contable de exposición seguido en los balan- ces comerciales (por ejemplo: sueldos, jornales, remunera- ciones en general, combustible y fuerza motriz, reparaciones y conservación, alquileres, primas de seguros y, en general, todo gasto de administración, producción, extracción, indus- trialización, comercialización, etc. Las amortizaciones com- putables serán las que surjan del balance practicado de acuerdo con la ley que rija a las sociedades comerciales o las obtenidas por la aplicación de la ley que autorice los revalúos contables cuando no sean tales, o las admitidas a deducir por la Ley del Impuesto a las Ganancias cuando no se practiquen tales balances. No se computará como gasto: a) El costo de la materia prima adquirida a terceros, desti- nada a la elaboración en las actividades primarias o indus- triales, como tampoco el costo de las mercaderías en las co- merciales. Se entenderán incluidos los gastos directos de compra im- putables al costo (por ejemplo: fletes, acarreos, comisio- nes, seguros de compra), y en el caso de la materia prima, no solamente la materia prima básica sino todo bien de cual- quier naturaleza que se incorpore físicamente o se agregue al producto terminado. b) El costo de las locaciones de obras o servicios que se hubieren contratado a iguales fines que las materias primas o mercaderías del inciso anterior, es decir, para suminis- trar a terceros, sea en idéntico estado o integradas a obras o servicios que constituyen la actividad del contribuyente. c) Los gastos de propaganda y publicidad. d) Los tributos nacionales, provinciales o municipales, con sus accesorios y multas. e) Los gastos financieros en general, incluidas las actuali- zaciones. f) Los honorarios y sueldos a directores, síndicos, miembros del consejo de vigilancia y socios de sociedades. g) Las amortizaciones de bienes inmateriales. h) Los gastos correspondientes a ingresos no computables. i) Los gastos correspondientes a una atribución directa por régimen especial. j) Los resultados negativos por exposición a la inflación y resultados por tenencia. k) Los importes correspondientes al uso de marcas, patentes y similares. ARTICULO 14º.- Discriminación de gastos. La discriminación de los gastos de la actividad local pura a que se refiere el quinto párrafo del artículo 1º, así como de los gastos a que se refieren los incisos h) é i) del precedente artículo, cuando sean comunes con gastos computables a que dicho artí- culo alude, se efectuará por el contribuyente mediante cri- terio de proporcionalidad razonablemente fundado, mantenien- do uniformidad de criterio en los períodos sucesivos. ARTICULO 15º.- Localización del gasto. Se entenderá que un gasto es efectivamente soportado en una jurisdicción cuando tenga una relación directa con la actividad que en ella se desarrolle (por ejemplo: gastos de administración, de ex- tracción, de producción, de industrialización, de comercia- lización, etc.), aún cuando la erogación que él represente se efectúe materialmente en otra. Así, los sueldos, jornales y otras remuneraciones se considerarán soportados en la ju- risdicción en que se presten los servicios que ellos retri- buyen:los gastos de combustible, energía o fuerza motriz, en aquellas en que son utilizados; los de reparación, donde es- tén localizados los bienes reparados, etc. Los gastos que no puedan ser atribuidos o distribuidos con certeza, deberán serlo por el contribuyente mediante criterio razonablemente fundado manteniendo uniformidad en los sucesivos períodos. Si el o los gastos que presenten tal característica no tu- vieren un importe conjunto que supere el diez por ciento (10%) del total de los gastos computables, el contribuyente podrá distribuirlos en igual proporción que estos últimos. Los gastos de transporte por ventas, se atribuirán en proporción a los Ingresos Brutos computables de cada juris- dicción. ARTICULO 16º.- Su computabilidad. A efectos de la confección del coeficiente de distribución del articulo 12º, los ingre- sos se computarán netos de devoluciones, bonificaciones y descuentos. ARTICULO 17º.- Ingresos computables. A los efectos del artí- culo 12º, inciso b), se considera "Ingreso computable" todo el que no se mencione en la enumeración siguiente: a) Los ingresos derivados de actividades puramente locales de las mencionadas en el quinto párrafo del artículo 1º; b) Los ingresos que sean objeto de atribución directa, con- forme a algunos de los regímenes especiales; c) Los ingresos originados en operaciones de exportación; d) Los recuperos de incobrables y de otras previsiones; e) Los ingresos obtenidos por el desempeño de la función pú- blica o del trabajo en relación de dependencia; f) Los reintegros de capital en operaciones financieras; g) Los ingresos originados en la enajenación a cualquier tí- tulo, de bienes de uso o de inversiones permanentes. h) Los resultados positivos por exposición a la inflación y resultados por tenencia. ARTICULO 18º.- Localización de los ingresos. Se entenderá que el ingreso a que se refiere el artículo 12º, inciso b), es proveniente de la jurisdicción en que vaya a producirse la utilización económica del bien, en que esté situado el domicilio del adquirente o donde se efectuó la entrega del mismo en ese orden y de forma excluyente, siempre que el vendedor haya ejercido actividad en ella. El mismo principio se aplicará al caso de licitaciones, pero no así al caso en que la compra sea realizada en forma directa por intermedio de oficina de compra del comprador en jurisdicción del ven- dedor, en cuyo caso la atribución deberá hacerse al domici- lio de éste. En el caso de la prestación de servicios, los ingresos de que se trata, se considerará provenientes de la jurisdicción en que sean efectivamente prestados, cualquiera sea el lugar y la forma en que se hayan contratado. Los ingresos de operaciones efectuadas por medio de su- cursales, agencias u otros establecimientos permanentes si- milares, se entenderá provenientes de la jurisdicción en que estos estén situados. Los ingresos de operaciones efectuadas por intermedio de corredores, comisionistas, mandatarios, consignatarios, con- cesionarios, viajantes, demostradores u otro tipo de repre- sentación, con o sin relación de dependencia, serán atribui- dos a la jurisdicción de toma del pedido o domicilio del ad- quirente. Los ingresos que provengan de las operaciones entre au- sentes a que se refiere el último párrafo del artículo 2º, serán atribuidos a la jurisdicción correspondiente al domi- cilio del adquirente, de los bienes, obras o servicios. Se entenderá por domicilio del adquirente al de su sede central, salvo que la operación sea concertada por medio de sucursal, agencia u otro establecimiento de radicación per- manente, en cuyo caso se considera que lo es el de éste. ARTICULO 19º.- Para ingresos y gastos. A los efectos de la distribución entre las distintas jurisdicciones de los In- gresos Brutos totales alcanzados por este Convenio, se con- siderarán los ingresos y gastos que surjan del balance cor- respondiente al último ejercicio comercial cerrado en el año calendario inmediato anterior. De no practicarse balance comercial, se atenderá a los ingresos y gastos determinados en el año calendario inmedia- to anterior. ARTICULO 20º.- Régimen aplicable. En los casos de iniciación y cese de actividades alcanzados por este Convenio en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación al régimen del artículo 19º sino el siguiente: a) Iniciación: en caso de iniciación de actividades compren- didas en el régimen general en una, varias o todas las ju- risdicciones, la o las jurisdicciones en que se produzca la iniciación, podrán gravar el total de los ingresos obtenidos en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar los ingresos restantes con aplicación de los coeficientes de ingresos y gastos que les correspondan. Este régimen se aplicará hasta tanto se produzca cualquiera de los supuestos previstos en el artículo 19º. Lo dispuesto en el párrafo precedente no será de aplicación para los regímenes especiales, salvo en el caso de los artí- culos 29, 30, 31 para la parte de los ingresos que se dis- tribuyen conforme al régimen general. b) Cese: En los casos de cese de actividades en una o varias jurisdicciones, los contribuyentes y responsables deberán determinar nuevos índices de distribución de ingresos y gas- tos conforme al artículo 12º, los que serán de aplicación a partir del día primero del mes calendario inmediato siguien- te a aquel en que se produjo el cese. Los nuevos índices serán la resultante de no computar para el cálculo, los ingresos y gastos de la jurisdicción en que se produjo el cese. En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se aplicará el artículo 19º, prescindiéndose el cómputo de los ingresos y gastos de la o las jurisdicciones en que se produjo el mis- mo. ARTICULO 21º.- Construcción. En los casos de actividades de la construcción, incluidas las de demolición, excavación y perforación, cuando la administración central se encuentre en una jurisdicción y las obras se ejecuten en otra u otras, se atribuirá el diez por ciento (10%) de los ingresos a la primera y el noventa por ciento (90%) a las segundas. Al considerar los Ingresos Brutos no podrá discriminarse impor- te alguno en concepto de honorarios a ingenieros, arquitec- tos, proyectistas u otros profesionales pertenecientes a la empresa. Todos los procesos verticalmente integrados llevados a cabo por un mismo contribuyente, como por ejemplo los de premoldeados o prefabricación, siempre que culminen en una construcción de cualquier naturaleza, constituyen activida- des de la construcción y ejecución de la obra estando sus ingresos sujetos a este régimen. Cuando los ingresos provengan de una obra emplazada y/o ejecutada en más de una jurisdicción, el noventa por ciento (90%) a que alude el párrafo primero se distribuirá entre ellas, conforme al valor de obra efectivamente ejecutado en cada una. Cuando no fuera factible aplicar este procedimien- to el noventa por ciento (90%) de los ingresos se distribui- rán por partes iguales entre las jurisdicciones involucradas en las obras respectivas. ARTICULO 22º.- Seguros. En los caso de actividades específi- cas de seguros, cuando la administración central se encuen- tre en una jurisdicción y se contraten operaciones relativas a bienes radicados o situados, si no fueran registrables, o personas domiciliadas en otra u otras tengan o no sucursales en éstas, se atribuirá a estas jurisdicciones del ochenta por ciento (80 %) de los Ingresos Brutos provenientes de la operación y el veinte por ciento (20 %) restante a la juris- dicción donde se encuentre situada la administración cen- tral. En los casos de seguro de vida o accidente, se tomará en cuenta el lugar de radicación o el domicilio del asegura- do al tiempo de la contratación. Cuando no se pudiera preci- sar el domicilio del asegurado, se considerará como tal el domicilio del tomador. ARTICULO 23º.- Entidades de Capitalización y ahorro y otras. En los casos de actividades específicas de capitalización y ahorro, de crédito y de ahorro y préstamo, no comprendidas en la Ley de Entidades Financieras, como asimismo de los círculos, sociedades o entidades de ahorro previo para fines determinados, cuando la administración central se encuentre en una jurisdicción y se contraten operaciones con personas domiciliadas en otra u otras se atribuirá a esta o estas ju- risdicciones el ochenta por ciento (80%) de los Ingresos Brutos provenientes de la operación, y el veinte por ciento (20%) restantes a la jurisdicción donde se encuentre situada la administración central. ARTICULO 24º.- Entidades Financieras. En caso de actividades específicas de contribuyentes comprendidos en la Ley de En- tidades Financieras que actúen en más de una jurisdicción, se atribuirá a cada fisco la parte de ingresos que le cor- responda en proporción a la sumatoria de los ingresos, inte- reses pasivos y actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en que la entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autoridad de aplicación, respecto de iguales conceptos de todo el país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operaciones realizadas en jurisdicciones en las que las En- tidades no tuvieran casas o filiales habilitadas, los que serán atribuidos en su totalidad a la jurisdicción en que la operación hubiere tenido lugar. ARTICULO 25º.- Transporte. En los casos de actividades espe- cíficas de empresas de transporte de pasajeros o cargas que desarrollen sus actividades en varias jurisdicciones, se de- berá atribuir a cada una la parte de los ingresos brutos co- rrespondientes al precio de los pasajes y/o fletes devenga- dos en la jurisdicción de origen. Se entenderá como "jurisdicción de origen" aquella donde se efectúe la carga objeto del transporte o se produzca el ascenso de los pasajeros, prescindiendo -en este último ca- so- de las etapas intermedias que los mismos puedan efec- tuar. ARTICULO 26º.- Profesiones Liberales. En los casos de profe- sionales liberales, cuando el estudio, consultorio u ofici- na similar esté radicado en una jurisdicción y se desarro- llen actividades profesionales en otras, esta jurisdicción podrá gravar el ochenta por ciento (80%) de los ingresos y aquéllas el veinte por ciento (20%) restante. Cuando la prestación de un mismo servicio se realizare en distintas jurisdicciones, el ochenta por ciento (80%) a que hace referencia el párrafo anterior será distribuido entre ellas por el contribuyente, mediante criterio razonablemente fundado. De no ser posible, tal distribución se efectuará por partes iguales. Si se mantuviere escritorio, consultorio u oficina en va- rias jurisdicciones veinte por ciento (20%) atribuible según el párrafo primero corresponderá a aquella donde se halle la administración central o el domicilio real si ella no exis- tiera. Igual tratamiento se aplicará a las consultorías y empre- sas consultoras. ARTICULO 27º.- Rematadores y otros intermediarios. En los casos de actividades específicas de rematadores, comisionis- tas y otros intermediarios, que tengan su administración central en una jurisdicción y rematen o intervengan en la venta o negociación de bienes situados en otra u otras, ten- gan o no sucursales en éstas se atribuirá a la o las juris- dicciones donde estén situados los bienes el ochenta por ciento (80%) de los Ingresos Brutos originados por esas ope- raciones y a la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante. Si tales bienes se encontraren situados en más de una ju- risdicción -ejemplo: un inmueble asentado en dos provincias linderas el ochenta por ciento (80%) referido por el párrafo anterior se distribuirá entre ellas mediante criterio razo- nablemente fundado, y de no ser posible, por partes iguales. Si se mantuviere escritorio u oficina en más de una ju- risdicción, el veinte por ciento (20%) de dichos ingresos se atribuirán a aquella en que se hubiere concertado la opera- ción. La actividad de los productores de seguros queda sujeta a este régimen, cuando tengan su administración central en una jurisdicción e intervengan en la contratación de seguros re- lativos a bienes radicados -o situados si no fueran regis- trables-, o personas domiciliadas en otra u otras, atribu- yendo a la primera el veinte por ciento (20%) de los ingre- sos originados por tales operaciones, y a la segunda el o- chenta por ciento (80%) restante. En los casos de seguro de vida o accidente se tomará en cuenta el lugar de radicación o el domicilio de asegurado al tiempo de la contratación. Cuando no se pudiera precisar el domicilio del asegurado, se considerará como tal el del tomador. ARTICULO 28º.- Prestamistas. En los casos de actividades es- pecíficas de prestamistas hipotecarios o prendarios que no estén organizados en forma de empresa, que tengan su domici- lio en una jurisdicción y la garantía se constituya sobre bienes inmuebles o muebles situados en otra, la jurisdicción en que se encuentren estos podrá gravar el ochenta por cien- to (80%) de los Ingresos Brutos producidos por la operación y la otra jurisdicción el veinte por ciento (20%) restante. ARTICULO 29º.- Despacho para venta fuera de la jurisdicción de origen. En el caso de las industrias vitivinícolas, azu- carera y la generación de energía hidroeléctrica, así como en el de los productos agropecuarios, forestales, mineros, petróleos o frutos del país en general, en bruto, elaborados y/o semi-elaborados en la jurisdicción de origen, cuando sean despachados por el propio productor para su venta fuera de la jurisdicción productora ya sea que los mismos se ven- dan en el estado en que fueron despachados o luego de ser sometidos a procesos de elaboración enviados a casas centra- les, sucursales, depósitos, plantas de fraccionamiento o a terceros, el monto imponible para dicha jurisdicción produc- tora será el precio mayorista, oficial o corriente en el plazo a la fecha y en el lugar de la expedición:cuando exis- tan dificultades para establecer el mismo, se lo considerará equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. Las jurisdicciones en las que se realice la comercialización de tales bienes podrá gravar la diferen- cia entre el Ingreso Bruto total y el referido monto imponi- ble, con arreglo a lo establecido en el régimen general de distribución. ARTICULO 30º.- Adquisiciones directas a los productores. En el caso de la industria tabacalera, cuando los industriales adquieran directamente la materia prima a los productores, se atribuirá a la jurisdicción productora un importe igual al respectivo valor de adquisición de dicha materia prima. La diferencia entre el Ingreso Bruto total y el referido importe será distribuido entre las jurisdicciones en que se desarrollen las posteriores etapas de la actividad, conforme al régimen general. Igual criterio se seguirá en el caso de adquisición directa a los productores de gas, productores, acopiadores o intermediarios de quebracho y algodón, por los respectivos industriales y otros responsables del desmonte así como en el caso de adquisición directa a los producto- res, acopiadores o intermediarios de arroz, lana, fruta, yerba mate, té y madera. ARTICULO 31º.- Mera compra. En el caso de la mera compra, cualquiera fuera la forma en que se realice, de los restan- tes productos agropecuarios, forestales, mineros y/o frutos del país, producidos en una jurisdicción para ser industria- lizados o vendidos fuera de la jurisdicción productora y siempre que ésta no grave la actividad del productor, se a- tribuirá en primer término a la jurisdicción productora el cincuenta por ciento (50%) del precio oficial o corriente en plaza, a la fecha y en el lugar de expedición. Cuando exis- tan dificultades para establecer este precio, se considerará que es equivalente al ochenta y cinco por ciento (85%) del precio de venta obtenido. La diferencia entre el Ingreso Bruto total del adquirente y el importe mencionado será a- tribuido a las distintas jurisdicciones en que se comercia- licen o industrialicen los productos, conforme al régimen del artículo 12º. En los casos en que la jurisdicción productora grave la actividad del productor, la atribución se hará con arreglo al régimen del artículo 12º.- ARTICULO 32º.- La aplicación del presente convenio estará a cargo de una Comisión Plenaria y de una Comisión Arbitral. ARTICULO 33º.-Integración y funcionamiento. La Comisión Ple- naria se integrará con dos (2) representantes por cada ju- risdicción adherida a un (1) titular y un (1) suplente, que deberán ser especialistas en materia impositiva, a juicio de las jurisdicciones designantes. Elegirá de entre sus miem- bros, en cada sesión, un (1) presidente y funcionará válida- mente con la presencia de representantes de la mitad más una de las jurisdicciones adheridas. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y cada jurisdicción tendrá un (1) voto, aunque esté representada por más de una persona, decidiendo el presidente en caso de empate. Deberá realizar, por lo menos, dos (2) reuniones anuales. ARTICULO 34º.-Funciones. Serán funciones de la Comisión Ple- naria: a) Aprobar su reglamento interno y el de la Comisión Arbi- tral; b) Establecer las normas procesales que deberán regir las actuaciones ante ella y ante la Comisión Arbitral; c) Sancionar el presupuesto de gasto de la Comisión Arbitral y controlar su ejecución; d) Nombrar al presidente y vicepresidente de la Comisión Ar- bitral. A tal efecto, podrá solicitar a la Secretaria de Es- tado de Hacienda de la Nación la presentación de una terna; e) Resolver, con carácter definitivo, los recursos de apela- ción a que se refiere el artículo 42º, dentro de los noventa (90) días corridos de interpuesto, así como también los que autoriza el artículo 43º, que quedan sujetos a lo que el mismo disponga; f) Considerar los informes de la Comisión Arbitral; g) Proponer ad-referendum de todas las jurisdicciones adhe- ridas, y con el voto de la mitad más una de ellas, modifica- ciones al presente Convenio, sobre temas incluidos expresa- mente en el Orden del Día de la respectiva convocatoria. La Comisión Arbitral acompañará a la convocatoria todos los an- tecedentes que hagan a la misma; h) Y toda otra que por el presente Convenio le resulte atri- buida. ARTICULO 35º.- Integración, sede y funcionamiento. La Comi- sión Arbitral estará integrada por un (1) presidente, un (1) vicepresidente, siete (7) vocales titulares y siete (7) su- plentes y tendrá su sede en Hipólito Yrigoyen 250, 6º piso, Oficina 601 "E", Capital Federal, o el que la Comisión Ple- naria designe en su reemplazo. Sesionará válidamente con la presencia del presidente o vicepresidente, y de no menos de 4 (cuatro) vocales. Las de- cisiones se tomarán por mayoría de votos de los vocales y representantes presentes, decidiendo el presidente en caso de empate. ARTICULO 36º.- Representaciones. Los vocales representarán a la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, a la Provin- cia de Buenos Aires y rotativamente a cada una de las cinco (5) zonas que se indican a continuación integradas por las jurisdicciones que en cada caso se especifican: Zona Nordeste Zona Noroeste Zona Centro Corrientes Salta Córdoba Chaco Jujuy La Pampa Misiones S. del Estero Santa Fe Formosa Catamarca Entre Ríos Tucumán Zona Cuyo Zona sur o patagónica San Luis Chubut La Rioja Neuquén Mendoza Río Negro San Juan Santa Cruz Territorio Nacional de la Tie- rra del Fuego, Antártida e Is- las Del Atlántico Sur. El presidente, el vicepresidente y los vocales deberán ser especialistas en materia impositiva. Las jurisdicciones no adheridas no podrán integrar la Co- misión Arbitral. ARTICULO 37º.- Duración de los mandatos zonales. Rotación. Los vocales representantes de las zonas que se mencionan en el Art. anterior durarán en sus funciones dos (2) años y se renovarán de acuerdo al siguiente procedimiento: a) Dentro de cada zona se determinará el orden correspon- diente a los vocales asignando por acuerdo o por sorteo un número correlativo a cada una de las jurisdicciones inte- grantes de la zona respectiva; b) Las jurisdicciones a las que correspondan los cinco (5) primeros números de orden tendrán derecho a designar los vo- cales para el primer período de dos (2) años, quienes serán sustituidos al cabo de ese termino por los representantes de las jurisdicciones que correspondan, según lo acordaren los integrantes de cada zona o que sigan en el orden de lista y así sucesivamente hasta que todas las jurisdicciones hayan representado a su respectiva zona; c) A los efectos de las futuras renovaciones, las jurisdic- ciones salientes mantendrán el orden preestablecido. d) Los vocales representantes coordinarán con los demás fis- cos de su zona, reuniones para el tratamiento de los temas considerados en el seno de la Comisión arbitral. ARTICULO 38º.- Integración excepcional. Cuando se susciten cuestiones en que sean parte una o varias jurisdicciones, no integrantes de la Comisión Arbitral, las mismas podrán inte- grarla con facultad plena para el tratamiento y decisión de dicha cuestión. A tal efecto deberán ser fehacientemente in- vitadas como condición de validez de las decisiones que se adopten y sus votos se computarán a los fines de la confor- mación de la mayoría a que se refiere el segundo párrafo del artículo 35º. ARTICULO 39º.- Financiamiento. Los gastos de la Comisión se- rán sufragados por las distintas jurisdicciones adheridas en proporción a las recaudaciones obtenidas en el último ejer- cicio en concepto del impuesto a que se refiere este Conve- nio. ARTICULO 40º.- Funciones. Serán funciones de la Comisión Ar- bitral: a) Dictar de oficio o a instancia de los fiscos adheridos, normas generales interpretativas de las cláusulas del pre- sente Convenio, que serán obligatorias para todas las juris- dicciones adheridas; b) Resolver las cuestiones sometidas a su consideración que se originen con motivo de la aplicación del Convenio en los casos concretos. Las decisiones serán obligatorias para las partes en el caso resuelto; c) Resolver las cuestiones que se planteen con motivo de la aplicación de las normas de procedimiento que rijan la ac- tuación ante el organismo. d) Ejercer iguales funciones a las indicadas en los incisos anteriores con respecto a cuestiones que originen o se hayan originado y estuvieran pendientes de resolución, con motivo de la aplicación de los convenios precedentes; e) Proyectar y ejecutar su presupuesto; f) Proyectar su reglamento interno y demás normas procesa- les; g) Organizar y dirigir todas las tareas administrativas y técnicas del organismo; h) Convocar a la Comisión Plenaria en los siguientes casos: 1) Para realizar las reuniones previstas en el último pá- rrafo de artículo 33º. 2) Para resolver los recursos de apelación a que se re- fiere el artículo 34, inciso e), dentro de los treinta (30) días hábiles de su interposición. A tal efecto remi- tirá a cada una de las jurisdicciones dentro de los cinco (5) días hábiles de interpuesto el recurso, copia de to- dos los antecedentes del caso en apelación. 3) En toda otra oportunidad que lo considere conveniente. i) Organizar la centralización y distribución de información para la correcta aplicación del presente Convenio; j) Disponer entre las jurisdicciones adheridas, la creación de las subcomisiones necesarias para el cumplimiento de ta- reas específicas; k) Establecer normas obligatorias con carácter general, en cuanto a los aspectos formales de la liquidación y pago del impuesto; l) Propender al mantenimiento de la uniformidad sustancial de las legislaciones locales en materia del impuesto al que este Convenio se refiere así como auspiciar todas aquellas medidas que coadyuven a la mejor aplicación de éste. A los fines indicados en el presente artículo las juris- dicciones adheridas deberán remitir obligatoriamente a la Comisión Arbitral los antecedentes e informaciones que les solicite para la resolución de los casos sometidos a su con- sideración y facilitar toda la información que les sea re- querida, a los fines del cumplimiento de lo establecido en el inciso i). ARTICULO 41º.- Disposiciones generales interpretativas. Re- curso. Vigencia. Las disposiciones generales interpretativas emanadas de la Comisión Arbitral podrán ser objeto de recur- sos fundado de apelación ante la Comisión Plenaria, pudiendo interponerlo los fiscos adheridos, los contribuyentes afec- tados o las asociaciones reconocidas que representen a és- tos. El plazo para interponerlo, en la forma que establezcan las normas procesales será de treinta (30) días corridos, contados a partir de publicada tal disposición general in- terpretativa en el Boletín Oficial de la Nación. Interpuesto el recurso, la Comisión Arbitral dictará pro- nunciamiento sobre su admisibilidad formal dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos, y en su caso deberá convocar a la Comisión Plenaria para su tratamiento dentro de los noventa (90) días corridos. La resolución que dicte la Comisión Plenaria deberá pu- blicarse en el Boletín Oficial, y la modificación o revoca- toria que dispusiere respecto de la disposición recurrida tendrá vigencia para el futuro. ARTICULO 42º.- Resoluciones de casos concretos. Recurso. Las resoluciones dictadas por la Comisión Arbitral en casos con- cretos, podrán ser objeto de recurso de apelación ante la Comisión Plenaria, pudiendo interponerlo los fiscos adheri- dos a los contribuyentes afectados que sean parte en la cau- sa. El plazo para interponerlo, en la forma que se establez- can las normas procesales será de treinta (30) días corridos contados a partir de la notificación. ARTICULO 43.- Recurso de Reconsideración. Las resoluciones que por aplicación de normas de procedimiento dicte la Comi- sión Arbitral en el trámite de los casos concretos y que im- pidan la prosecución de la causa, podrán ser objeto de re- curso de reconsideración en la forma que establezcan las normas procesales y dentro del plazo de diez (10) días co- rridos contados a partir de la notificación de tal resolu- ción, el que deberá ser resuelto por la Comisión Arbitral en el término de sesenta (60) días corridos desde su interposi- ción. Si no fuera resuelto en dicho plazo se considerará de- negado. Las decisiones que recaigan en dicho recurso de reconsi- deración podrán ser objeto de recurso de apelación en las condiciones previstas en el artículo anterior. Ambos recur- sos podrán ser interpuestos por los fiscos adheridos o los contribuyentes afectados que sean parte de la causa. ARTICULO 44º.- Notificaciones. A los fines indicados en los artículos 42º y 43º, las resoluciones de la Comisión Arbi- tral y de la Comisión Plenaria deberán ser comunicadas por carta certificada con aviso de recepción a todas las juris- dicciones adheridas y a los contribuyentes que fueran para en el caso concreto planteado. ARTICULO 45º.- Límites y distribución de base. En el caso de actividades objeto del presente Convenio, las municipalida- des, comunas y otros entes locales similares de las jurisdi- cciones adheridas, podrán gravar en concepto de impuestos, tasas, derechos de inspección o cualquier otro tributo cuya aplicación les sea permitido por las leyes locales sobre los comercios, industrias o actividades ejercidas en el respec- tivo ámbito jurisdiccional, únicamente la parte de Ingresos Brutos atribuibles a dichos fiscos adheridos como resultado de aplicación de las normas del presente Convenio. La distribución de dicho monto imponible entre los entes locales citados se hará con arreglo a las disposiciones pre- vistas en este Convenio si no existiera u acuerdo entre ellos que reemplace tal distribución en cada jurisdicción provincial adherida. Cuando las normas legales vigentes en las municipalida- des, comunas y otros entes locales similares de las jurisdi- cciones adheridas sólo permitan la percepción de los tribu- tos en aquellos casos en que exista local, establecimiento u oficina donde se desarrolle la actividad gravada, los entes referidos en los que el contribuyente posea la correspon- diente habilitación podrán gravar en conjunto el ciento por ciento (100%) del monto imponible atribuible al fisco pro- vincial. ARTICULO 46.- Este Convenio comenzará a regir desde el 1º de Enero inmediato siguiente a su ratificación por todas las jurisdicciones. Su vigencia será de dos (2) años y se pro- rrogará automáticamente por períodos bienales, salvo que la totalidad de las jurisdiccionales lo denunciara antes del 1º de Mayo del año de su vencimiento. ARTICULO 47.- Continuidad. La Comisión Arbitral mantendrá su composición actual de acuerdo a las normas aplicables a la fecha de entrada en vigencia del presente Convenio y hasta tanto se produzcan las renovaciones que establecen los artí- culos 36 y 37.- Dr. JULIO CESAR ARAOZ. Interventor Federal. Lic. Diego Pedro García, Ministro de Economía.
APRUEBA Y DECLARA ADHERIDA LA PROVINCIA AL CONVENIO MULTILATERAL PARA EL IMPUESTO A LOS INGRESOS BRUTOS, QUE SE SUSCRIBIERA EL 02/09/88.
-TEXTO CONSOLIDADO PUBLICADO EN B.O. DEL 09/02/2010 SUPLEMENTO N° 12.