* DEROGADA *
Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
Nº 1/77,
El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Apruébanse las modificaciones a los artícu-
los 7º,8º y 14 y 28 del Convenio Multilateral del 18-08-77,
propuestas por la Comisión Plenaria de Jurisdicciones, según
los siguientes textos:
"Art. 7º.- En los casos de entidades de seguro, de capi-
talización y ahorro, de créditos y de ahorro y préstamo no
incluidas en el régimen del artículo siguiente, cuando la
administración o sede central se encuentre en una jurisdic-
ción y se contraten operaciones relativas a bienes o perso-
nas situadas o domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a
esta o estas jurisdicciones, el 80% de los ingresos prove-
nientes de la operación y se atribuirá el 20% restante de la
Jurisdicción donde se encuentre situada la administración o
sede central, tomándose en cuenta el lugar de radicación o
domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los
casos de seguros de vida o de accidente".
"Art. 8º.- En los casos de contribuyentes comprendidos en
el régimen de la Ley de Entidades Financieras, cada fisco
podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en pro-
porción a la sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y
actualizaciones pasivas de cada jurisdicción en la que la
entidad tuviere casas o filiales habilitadas por la autori-
dad de aplicación, respecto de iguales conceptos en todo el
país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operacio-
nes realizadas en jurisdicción en las que las entidades no
tuvieran casas o filiales habilitadas, los que serán atri-
buidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la opera-
ción hubiere tenido lugar".
INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
"Art. 14.- En los casos de iniciación o cese de activida-
des en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el
régimen del artículo 5º, sino el siguiente:
a) INICIACION: En caso de iniciación de actividades
comprendidas en el Régimen General en una, va-
rias o todas las jurisdicciones, la o las juris-
dicciones en que se produzca la iniciación, po-
drán gravar el total de los ingresos obtenidos
en cada una de ellas, pudiendo las demás gravar
los ingresos restantes con la aplicación de los
coeficientes de ingresos y gastos que les co-
rrespondan. Este régimen se aplicará hasta que
se produzca cualesquiera de los supuestos pre-
vistos en el artículo 5º.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de
aplicación para las actividades comprendidas en
los artículos 6º a 12, ambos inclusive. En los
casos comprendidos en el artículo 13, se aplica-
rán las normas establecidas por el mismo, salvo
en la parte de los ingresos que se distribuye
según el régimen general, en cuyo caso será de
aplicación el sistema establecido en el primer
párrafo del presente inciso.
b) CESE: En los casos de cese de actividades en una
o varias jurisdicciones, los contribuyentes y
responsables deberán determinar nuevos índices
de distribución de ingresos y gastos conforme al
artículo 2º, los que serán de aplicación a par-
tir del día 1º del mes calendario inmediato si-
guiente a aquel en que se produjere el cese.
Los nuevos índices serán la resultante de no
computar para el cálculo, los ingresos y gastos
de la jurisdicción en que se produjo el cese.
En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se
aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cóm-
puto de los ingresos y gastos de la o las juris-
dicciones en que se produjo el mismo".
"Art. 28.- Los contribuyentes deberán presentar en el lu-
gar tiempo y forma que se determine, una planilla demostra-
tiva de los ingresos brutos totales discriminados por juris-
dicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una
de ellas. La liquidación del impuesto en cada jurisdicción
se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamenta-
rias locales respectivas, siempre que no se opongan a las
disposiciones del presente Convenio."
Art. 2º.- Las modificaciones a que se refieren los artí-
culos anteriores, comenzarán a regir a partir del 1º de ene-
ro siguiente al de la fecha en que se obtenga la adhesión de
la totalidad de las jurisdicciones integrantes del Convenio
Multilateral del 18 de agosto de 1977, lo que será publicado
por la Comisión Arbitral en el Boletín Oficial de la Nación
en oportunidad de cumplimentarse tal requisito.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.