• Detalle de Ley

    Ley N°: 5134
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRATADOS Y CONVENIOS
    Sancionada: 28/12/1979
    Promulgada: 28/12/1979
    Publicada: 04/01/1980
    Boletin Of. N°: 19649

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       Visto, las facultades legislativas conferidas por la Jun-
    ta Militar en los términos del artículo 5º de la Instrucción
    Nº 1/77,
    
             El GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                              L E Y :
    
       Artículo 1º.- Apruébanse las modificaciones a los artícu-
    los 7º,8º y  14 y 28 del Convenio Multilateral del 18-08-77,
    propuestas por la Comisión Plenaria de Jurisdicciones, según
    los siguientes textos:
       "Art. 7º.- En  los casos de entidades de seguro, de capi-
    talización y ahorro,  de  créditos y de ahorro y préstamo no
    incluidas en el  régimen  del  artículo siguiente, cuando la
    administración o sede  central se encuentre en una jurisdic-
    ción y se  contraten operaciones relativas a bienes o perso-
    nas situadas o  domiciliadas en otra u otras, se atribuirá a
    esta o estas  jurisdicciones,  el 80% de los ingresos prove-
    nientes de la operación y se atribuirá el 20% restante de la
    Jurisdicción donde se  encuentre situada la administración o
    sede central, tomándose  en  cuenta el lugar de radicación o
    domicilio del asegurado al tiempo de la contratación, en los
    casos de seguros de vida o de accidente".
       "Art. 8º.- En los casos de contribuyentes comprendidos en
    el régimen de  la  Ley  de Entidades Financieras, cada fisco
    podrá gravar la parte de ingresos que le corresponda en pro-
    porción a la  sumatoria de los ingresos, intereses pasivos y
    actualizaciones pasivas de  cada  jurisdicción  en la que la
    entidad tuviere casas  o filiales habilitadas por la autori-
    dad de aplicación,  respecto de iguales conceptos en todo el
    país. Se excluirán los ingresos correspondientes a operacio-
    nes realizadas en  jurisdicción  en las que las entidades no
    tuvieran casas o  filiales  habilitadas, los que serán atri-
    buidos en su totalidad a la jurisdicción en la que la opera-
    ción hubiere tenido lugar".
    
                  INICIACION Y CESE DE ACTIVIDADES
       "Art. 14.- En los casos de iniciación o cese de activida-
    des en una o varias jurisdicciones, no será de aplicación el
    régimen del artículo 5º, sino el siguiente: 
             a) INICIACION: En caso de iniciación de actividades
                comprendidas en el Régimen  General en una,  va-
                rias o todas las jurisdicciones, la o las juris-
                dicciones en que se  produzca la iniciación, po-
                drán  gravar el total de los ingresos  obtenidos
                en cada una de ellas, pudiendo las demás  gravar
                los ingresos restantes con la  aplicación de los
                coeficientes de  ingresos y gastos  que les  co-
                rrespondan. Este régimen  se aplicará  hasta que
                se  produzca cualesquiera de los  supuestos pre-
                vistos en el artículo 5º.
                Lo  dispuesto en el  párrafo anterior no será de
                aplicación para las actividades  comprendidas en
                los artículos 6º  a 12, ambos inclusive. En  los
                casos comprendidos en el artículo 13, se aplica-
                rán las normas establecidas  por el mismo, salvo
                en la parte  de los  ingresos que se  distribuye
                según el régimen general,  en cuyo caso será  de
                aplicación  el sistema establecido en  el primer
                párrafo del presente inciso.
             b) CESE: En los casos de cese de actividades en una
                o  varias jurisdicciones, los  contribuyentes  y
                responsables  deberán determinar nuevos  índices
                de distribución de ingresos y gastos conforme al
                artículo 2º, los que  serán de aplicación a par-
                tir del día 1º del mes calendario  inmediato si-
                guiente a aquel en que se produjere el cese.
                Los  nuevos índices  serán la  resultante  de no
                computar para  el cálculo, los ingresos y gastos
                de la jurisdicción en que se produjo el cese.
                En el ejercicio fiscal siguiente al del cese, se
                aplicará el artículo 5º prescindiéndose del cóm-
                puto de los ingresos y gastos de la o las juris-
                dicciones en que se produjo el mismo".
       "Art. 28.- Los contribuyentes deberán presentar en el lu-
    gar tiempo y  forma que se determine, una planilla demostra-
    tiva de los ingresos brutos totales discriminados por juris-
    dicción y de los gastos efectivamente soportados en cada una
    de ellas. La  liquidación  del impuesto en cada jurisdicción
    se efectuará de acuerdo con las normas legales y reglamenta-
    rias locales respectivas,  siempre  que  no se opongan a las
    disposiciones del presente Convenio."
    
       Art. 2º.- Las  modificaciones a que se refieren los artí-
    culos anteriores, comenzarán a regir a partir del 1º de ene-
    ro siguiente al de la fecha en que se obtenga la adhesión de
    la totalidad de  las jurisdicciones integrantes del Convenio
    Multilateral del 18 de agosto de 1977, lo que será publicado
    por la Comisión  Arbitral en el Boletín Oficial de la Nación
    en oportunidad de cumplimentarse tal requisito.
    
       Art. 3º.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese en  el  Boletín Oficial y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 4925
    Derogada por Ley 6114

  • Resumen

    APRUEBA MODIFICACIONES A DIVERSOS ARTÍCULOS DEL CONVENIO
    MULTILATERAL CELEBRADO EL 18/08/ 1977 PROPUESTAS POR LA
    COMISIÓN PLENARIA DE JURISDICCIONES.

  • Observaciones