* CONSOLIDADA *
Artículo 1º.- Declárase de interés provincial la activi-
dad lechera en la Provincia de Tucumán, y su desarrollo, ex-
plotación e industrialización estarán regidos por las dispo-
siciones de la presente ley.
Art. 2º.- La Dirección de Ganadería, dependiente de la
Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos, será el orga-
nismo de aplicación de la presente ley y su reglamentación.
Art. 3º.- Créase un Comité Asesor Lechero Provincial que
estará integrado, por un (1) miembro de cada una de las coo-
perativas lecheras de la provincia, un (1) miembro de la in-
dustria lechera de la provincia, uno (1) por la Dirección
Provincial de Comercio Interior, uno (1) por la Dirección de
Industria y Energía y uno (1) por la Dirección de Ganadería
que ejercerá la presidencia.
Es objetivo principal del Comité Asesor, la consolidación
económica de la actividad lechera de la Provincia de Tucu-
mán.
Art. 4º.- Son funciones del Comité Asesor Lechero Provin-
cial:
1. Proponer a través de la Dirección de Ganadería, las
medidas necesarias para lograr una mayor expansión
de la actividad tambera en la Provincia;
2. Propiciar la reactivación de la actividad indus-
trial de la leche y sus derivados.
3. Realizar tareas para adiestrar mano de obra espe-
cializada para tambos;
4. Gestionar la incorporación de tecnología superior
para la explotación tambera; y
5. Estimular la formación de nuevos tambos.
Art. 5º.- A los fines de la presente ley, entiéndese como
explotación tambera, todo establecimiento rural con existen-
cia de ganado de raza lechera o mixta, cuya actividad habi-
tual y principal sea la producción de leche en estado natu-
ral, para su posterior industrialización y/o comercializa-
ción.
Art. 6º.- La explotación tambera deberá ser inscripta por
su propietario o tenedor legal a título de tal, en un regis-
tro habilitado por la autoridad de aplicación, concordante
con el artículo 9º del Decreto Ley Nacional Nº 6.640/63, en
el tiempo y forma que la misma establezca. El certificado de
inscripción que se otorgue será exigido en todo trámite re-
lacionado con la actividad tambera, ante los diversos orga-
nismos dependientes del Gobierno de la Provincia, incluso en
gestiones crediticias ante instituciones bancarias oficiales
y su carencia significará la paralización inmediata en toda
gestión.
Art. 7º.- Cumplida la inscripción a que se hace referen-
cia en el artículo anterior, la explotación tambera será au-
torizada a funcionar como tambo habilitado, otorgándosele un
número que corresponderá a la inscripción y lugar de radica-
ción.
Art. 8º.- Todo recibidor, acopiador, o establecimiento
procesador e industrializador de lácteos deberá poner a dis-
posición de la autoridad de aplicación, un listado de sus
proveedores tamberos, en el que deberá constar su ubicación,
cantidad de litros entregados y número de inscripción otor-
gado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Productivo de
la Provincia cuando ésta lo solicite, prohibiéndosele total-
mente la recepción de la leche de productores no habilitados
por la autoridad de aplicación.
Art.9º.- Prohíbese la incorporación a establecimientos
tamberos de animales afectados de tuberculosis, aftosa y
brucelosis, siendo obligatoria la vacunación contra estas
dos últimas, como así también el control periódico de todo
ganado destinado a la explotación de referencia. Los contro-
les y certificados serán efectuados por médicos veterinarios
inscriptos en la Dirección de Ganadería o en el Servicio Na-
cional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), reser-
vándose la autoridad de aplicación el derecho de verifica-
ción del cumplimiento a lo pautado precedentemente.
Art.10.- El personal afectado a las tareas de ordeñe en
la explotación tambera, deberá contar con certificado de sa-
nidad otorgado por autoridad competente, conforme lo deter-
mine la reglamentación.
Art.11.- El personal que se desempeñe en tareas de tambo
deberá cumplir con adecuadas normas de higiene y utilizar
indumentaria, conforme se establezca en la reglamentación de
la presente ley.
Art.12.- Todo establecimiento tambero, excepto el tambo
modelo que rige el Código Alimentario Argentino y su regla-
mento, deberá contar con instalaciones adecuadas, siendo
condiciones mínimas para su habilitación, las siguientes:
1. Tinglado o sala de ordeñe de tres (3) metros de al-
tura mínima, con tres (3) paredes, con piso imper-
meable y lavable, con declive y canalización de
aguas servidas a lugares adecuados;
2. Sala de leche, con aberturas protegidas con "telas
mosquiteros". En el tambo mecanizado, la sala de
leche deberá estar separada de la sala de motor por
pared de material;
3. Las dimensiones del tinglado o galpón de ordeñe y
características específicas y corral de preordeñe
serán fijadas en la reglamentación de esta ley;
4. Instalación para enfriado de leche a temperatura a-
decuada no pudiendo exceder la misma de Veintidós
grados centígrados (22ºC) hasta su entrega en plan-
chada de tambo;
5. Mantener las instalaciones en condiciones óptimas
de limpieza debiendo desinfectar y limpiar los
utensilios diariamente;
6. En caso de tambos mecanizados, la limpieza e higie-
nización del equipo deberá ser extrema a cuyo efec-
to el organismo de aplicación exigirá los tipos de
productos químicos que mejor se presten para la de-
sinfección del material en contacto con la leche y
el animal.
Art.13.- La autoridad de aplicación queda facultada para
establecer nuevas normas acorde al avance tecnológico en la
materia, tendientes a lograr una mayor operatividad en el
ordeñe y calidad de la leche.
Art.14.- Queda terminantemente prohibido la incorporación
a la leche en estado natural de ordeñe, de toda materia o
producto extraño a la misma, cualquiera sea su origen. La
prohibición alcanza incluso a la leche calostro.
Art.15.- Los acopiadores o industriales procesadores, de-
berán adecuar estrictamente los horarios de recibo y cuidar
la higiene de camiones apropiados para el transporte de le-
che, habilitar refugios o planchadas de recibo debidamente
construidos, disponer de personal idóneo para afectarlos a
las tareas de este tipo, asegurar la representatividad de
las muestras de la leche en las condiciones que se entregan
hasta su destino industrial, todo de acuerdo a la reglamen-
tación de la presente ley que explicitará las condiciones
mínimas exigibles y los mecanismos de control para el siste-
ma de transporte y acarreo de la leche, todo conforme al De-
creto Nacional Nº 6.640/63 y sus modificaciones.
Art.16.- La Dirección de Ganadería, arbitrará los medios
idóneos para concurrir con asistencia técnica adecuada y lo-
grar en el menor tiempo posible los objetivos señalados en
la presente ley y su reglamentación, pudiendo establecer
convenios con organismos nacionales, cooperativas y/o aso-
ciaciones de productores, a dichos efectos.
Art.17.- Las explotaciones tamberas que violen las dispo-
siciones de la presente ley y su reglamentación, serán pasi-
bles de multas que aplicará la Dirección de Ganadería de la
Provincia, graduables entre quinientos (500) y veinte mil
(20.000) litros de leche, equivalentes en pesos, tomando co-
mo valor el precio de venta al público del litro de leche de
producción tucumana, vigente al momento de la sanción. Podrá
disponerse asimismo, sin perjuicio de la multa a aplicarse,
el decomiso del producto y/o la clausura provisoria o defi-
nitiva del establecimiento.
En el caso de reincidencias se duplicará el valor de la
multa aplicada por primera vez.
Art.18.- Todo recibidor, acopiador o establecimiento pro-
cesador o industrializador de lácteos que violare lo esta-
blecido en la presente Ley y lo que su reglamentación esta-
blezca, sin perjuicio del decomiso del producto, serán pa-
sibles de multas que aplicará la Dirección de Ganadería de
la Provincia, graduables entre mil (1.000) y cuarenta mil
(40.000) litros de leche, equivalentes en pesos, tomando co-
mo valor el precio de venta al público del litro de leche de
producción tucumana, vigente al momento de la sanción.
Podrá disponerse asimismo, sin perjuicio de la multa a
aplicarse, la clausura provisoria o definitiva del estable-
cimiento. Todo ello, conforme al procedimiento que establez-
ca la reglamentación.
En caso de reincidencia se duplicará el valor de la multa
aplicada por primera vez.
Art.19.- Los importes que provengan de las multas, ingre-
sarán a rentas generales de la Provincia.
Art.20.- Para la verificación de todos los aspectos que
fija esta ley y su reglamentación, la autoridad de aplica-
ción determinará inspecciones en el lugar y tiempo que esti-
me conveniente; podrá asimismo, en caso de ser necesario,
requerir el auxilio de la fuerza pública.
Art.21.- La explotación tambera existente o a crearse en
el territorio de la Provincia y que cumpla con los requisi-
tos establecidos por la presente ley y su reglamentación
quedará exenta de los siguientes impuestos por el término de
diez (10) años desde que entró en vigencia la Ley Nº 7600
-Prórroga de beneficios fiscales-:
1. Impuesto Inmobiliario: sobre los bienes raíces y
mejoras fundarias teniendo en cuenta la superficie
destinada exclusivamente a la cría y recría de ra-
zas bovinas lecheras y vacas para producción de le-
che, tomando como patrón lo que especifica la re-
glamentación de la presente ley;
2. Ingresos Brutos: sobre el total de ventas de la
producción de leche.
Art.22.- Exímese del impuesto a los Ingresos Brutos por
el término de diez (10) años, desde que entró en vigencia la
Ley Nº 7600, a los establecimientos que pasteuricen y/o in-
dustrialicen y comercialicen leche de producción tucumana y
que se encuentren instalados en el territorio de la Provin-
cia.
Art.23.- Quedan exentos del impuesto a los Ingresos Bru-
tos por el término de diez (10) años, desde que entró en vi-
gencia la Ley Nº 7600, las entidades cooperativas lecheras
y/o mixtas sobre comercialización de los siguientes rubros
que hacen a la producción de leche:
1. Forrajes;
2. Alimentos balanceados;
3. Semillas fiscalizadas de pasturas;
4. Herbicidas;
5. Insecticidas de uso agropecuarios;
6. Reproductores bovinos de raza lechera. Semen;
7. Fertilizantes para pasturas;
8. Maquinarias e implementos nuevos y/o usados desti-
nados a la explotación tambera con asentamientos en
la Provincia de Tucumán.
Art.24.- Comuníquese.-
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- Texto consolidado con Leyes Nº 5804 y 7600.-