• Detalle de Ley

    Ley N°: 5724
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 19/06/1985
    Promulgada: 04/07/1985
    Publicada: 22/07/1985
    Boletin Of. N°: 21050

  • Texto
  • * CONSOLIDADA *
    
       Artículo 1º.- Declárase  de interés provincial la activi-
    dad lechera en la Provincia de Tucumán, y su desarrollo, ex-
    plotación e industrialización estarán regidos por las dispo-
    siciones de la presente ley.
    
       Art. 2º.- La  Dirección  de  Ganadería, dependiente de la
    Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos, será el orga-
    nismo de aplicación de la presente ley y su reglamentación.
    
       Art. 3º.- Créase  un Comité Asesor Lechero Provincial que
    estará integrado, por un (1) miembro de cada una de las coo-
    perativas lecheras de la provincia, un (1) miembro de la in-
    dustria lechera  de  la  provincia, uno (1) por la Dirección
    Provincial de Comercio Interior, uno (1) por la Dirección de
    Industria y  Energía y uno (1) por la Dirección de Ganadería
    que ejercerá la presidencia. 
       Es objetivo principal del Comité Asesor, la consolidación
    económica de  la  actividad lechera de la Provincia de Tucu-
    mán. 
    
       Art. 4º.- Son funciones del Comité Asesor Lechero Provin-
    cial:
          1. Proponer a través de la Dirección de Ganadería, las
             medidas  necesarias para lograr una mayor expansión
             de la actividad tambera en la Provincia; 
          2. Propiciar la  reactivación  de la  actividad indus-
             trial de la leche y sus derivados.
          3. Realizar tareas  para  adiestrar mano de obra espe-
             cializada para tambos;
          4. Gestionar la incorporación  de tecnología  superior
             para la explotación tambera; y 
          5. Estimular la formación de nuevos tambos.
    
       Art. 5º.- A los fines de la presente ley, entiéndese como
    explotación tambera, todo establecimiento rural con existen-
    cia de  ganado de raza lechera o mixta, cuya actividad habi-
    tual y  principal sea la producción de leche en estado natu-
    ral, para  su  posterior industrialización y/o comercializa-
    ción. 
    
       Art. 6º.- La explotación tambera deberá ser inscripta por
    su propietario o tenedor legal a título de tal, en un regis-
    tro habilitado  por la autoridad de  aplicación, concordante
    con el artículo 9º del Decreto Ley Nacional  Nº 6.640/63, en
    el tiempo y forma que la misma establezca. El certificado de
    inscripción que se  otorgue será exigido en todo trámite re-
    lacionado  con la actividad tambera, ante los diversos orga-
    nismos dependientes del Gobierno de la Provincia, incluso en
    gestiones crediticias ante instituciones bancarias oficiales
    y su  carencia significará la paralización inmediata en toda
    gestión. 
    
       Art. 7º.- Cumplida  la inscripción a que se hace referen-
    cia en el artículo anterior, la explotación tambera será au-
    torizada a funcionar como tambo habilitado, otorgándosele un
    número que corresponderá a la inscripción y lugar de radica-
    ción. 
    
       Art. 8º.- Todo  recibidor,  acopiador,  o establecimiento
    procesador e industrializador de lácteos deberá poner a dis-
    posición de  la  autoridad  de aplicación, un listado de sus
    proveedores tamberos, en el que deberá constar su ubicación,
    cantidad de  litros entregados y número de inscripción otor-
    gado por la Secretaría de Estado de Desarrollo Productivo de
    la Provincia cuando ésta lo solicite, prohibiéndosele total-
    mente la recepción de la leche de productores no habilitados
    por la autoridad de aplicación.
    
       Art.9º.- Prohíbese la  incorporación  a  establecimientos
    tamberos de  animales  afectados  de  tuberculosis, aftosa y
    brucelosis, siendo  obligatoria  la  vacunación contra estas
    dos últimas,  como  así también el control periódico de todo
    ganado destinado a la explotación de referencia. Los contro-
    les y certificados serán efectuados por médicos veterinarios
    inscriptos en la Dirección de Ganadería o en el Servicio Na-
    cional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria (SENASA), reser-
    vándose la  autoridad  de aplicación el derecho de verifica-
    ción del cumplimiento a lo pautado precedentemente.
    
       Art.10.- El personal  afectado  a las tareas de ordeñe en
    la explotación tambera, deberá contar con certificado de sa-
    nidad  otorgado por autoridad competente, conforme lo deter-
    mine la reglamentación. 
    
       Art.11.- El personal  que se desempeñe en tareas de tambo
    deberá cumplir  con  adecuadas  normas de higiene y utilizar
    indumentaria, conforme se establezca en la reglamentación de
    la presente ley. 
    
       Art.12.- Todo establecimiento  tambero,  excepto el tambo
    modelo que  rige el Código Alimentario Argentino y su regla-
    mento, deberá  contar  con  instalaciones  adecuadas, siendo
    condiciones mínimas para su habilitación, las siguientes:
          1. Tinglado o sala de ordeñe de tres (3) metros de al-
             tura  mínima, con tres (3) paredes, con piso imper-
             meable  y  lavable, con  declive y  canalización de
             aguas servidas a lugares adecuados; 
          2. Sala de leche, con  aberturas protegidas con "telas
             mosquiteros". En  el tambo  mecanizado, la  sala de
             leche deberá estar separada de la sala de motor por
             pared de material;
          3. Las  dimensiones del tinglado o  galpón de ordeñe y
             características  específicas y  corral de preordeñe
             serán fijadas en la reglamentación de esta ley;
          4. Instalación para enfriado de leche a temperatura a-
             decuada no  pudiendo  exceder la misma de Veintidós
             grados centígrados (22ºC) hasta su entrega en plan-
             chada de tambo;
          5. Mantener las  instalaciones en condiciones  óptimas
             de limpieza  debiendo  desinfectar  y  limpiar  los
             utensilios diariamente;
          6. En caso de tambos mecanizados, la limpieza e higie-
             nización del equipo deberá ser extrema a cuyo efec-
             to el organismo de aplicación  exigirá los tipos de
             productos químicos que mejor se presten para la de-
             sinfección  del material en contacto con la leche y
             el animal.
    
       Art.13.- La autoridad  de aplicación queda facultada para
    establecer nuevas  normas acorde al avance tecnológico en la
    materia, tendientes  a  lograr  una mayor operatividad en el
    ordeñe y calidad de la leche.
    
       Art.14.- Queda terminantemente prohibido la incorporación
    a la leche en  estado natural  de ordeñe, de  toda materia o
    producto extraño  a  la  misma, cualquiera sea su origen. La
    prohibición alcanza incluso a la leche calostro.
    
       Art.15.- Los acopiadores o industriales procesadores, de-
    berán adecuar  estrictamente los horarios de recibo y cuidar
    la higiene  de camiones apropiados para el transporte de le-
    che, habilitar  refugios  o planchadas de recibo debidamente
    construidos, disponer  de  personal idóneo para afectarlos a
    las tareas  de  este  tipo, asegurar la representatividad de
    las muestras  de la leche en las condiciones que se entregan
    hasta su  destino industrial, todo de acuerdo a la reglamen-
    tación de  la  presente  ley que explicitará las condiciones
    mínimas exigibles y los mecanismos de control para el siste-
    ma de transporte y acarreo de la leche, todo conforme al De-
    creto Nacional Nº 6.640/63 y sus modificaciones.
    
       Art.16.- La Dirección  de Ganadería, arbitrará los medios
    idóneos para concurrir con asistencia técnica adecuada y lo-
    grar en  el  menor tiempo posible los objetivos señalados en
    la presente  ley  y  su  reglamentación, pudiendo establecer
    convenios con  organismos  nacionales, cooperativas y/o aso-
    ciaciones de productores, a dichos efectos.
    
       Art.17.- Las explotaciones tamberas que violen las dispo-
    siciones de la presente ley y su reglamentación, serán pasi-
    bles de  multas que aplicará la Dirección de Ganadería de la
    Provincia, graduables  entre  quinientos  (500) y veinte mil
    (20.000) litros de leche, equivalentes en pesos, tomando co-
    mo valor el precio de venta al público del litro de leche de
    producción tucumana, vigente al momento de la sanción. Podrá
    disponerse asimismo,  sin perjuicio de la multa a aplicarse,
    el decomiso  del producto y/o la clausura provisoria o defi-
    nitiva del establecimiento. 
       En el  caso  de reincidencias se duplicará el valor de la
    multa aplicada por primera vez.
    
       Art.18.- Todo recibidor, acopiador o establecimiento pro-
    cesador o  industrializador  de lácteos que violare lo esta-
    blecido en la presente Ley y lo que  su reglamentación esta-
    blezca, sin  perjuicio  del decomiso del producto, serán pa-
    sibles de  multas  que aplicará la Dirección de Ganadería de
    la Provincia,  graduables  entre  mil (1.000) y cuarenta mil
    (40.000) litros de leche, equivalentes en pesos, tomando co-
    mo valor el precio de venta al público del litro de leche de
    producción tucumana, vigente al momento de la sanción.
       Podrá disponerse  asimismo,  sin  perjuicio de la multa a
    aplicarse, la  clausura provisoria o definitiva del estable-
    cimiento. Todo ello, conforme al procedimiento que establez-
    ca la reglamentación. 
       En caso de reincidencia se duplicará el valor de la multa
    aplicada por primera vez.
    
       Art.19.- Los importes que provengan de las multas, ingre-
    sarán a rentas generales de la Provincia.
    
       Art.20.- Para la  verificación  de todos los aspectos que
    fija   esta ley y su reglamentación, la autoridad de aplica-
    ción determinará inspecciones en el lugar y tiempo que esti-
    me conveniente;  podrá  asimismo,  en caso de ser necesario,
    requerir el auxilio de la fuerza pública.
    
       Art.21.- La explotación  tambera existente o a crearse en
    el  territorio de la Provincia y que cumpla con los requisi-
    tos establecidos  por  la  presente  ley y su reglamentación
    quedará exenta de los siguientes impuestos por el término de
    diez (10) años  desde  que  entró en vigencia la Ley Nº 7600
    -Prórroga de beneficios fiscales-:
          1. Impuesto Inmobiliario: sobre  los  bienes  raíces y
             mejoras fundarias  teniendo en cuenta la superficie
             destinada  exclusivamente a la cría y recría de ra-
             zas bovinas lecheras y vacas para producción de le-
             che, tomando  como  patrón lo que especifica la re-
             glamentación de la presente ley;
          2. Ingresos  Brutos:  sobre  el  total de ventas de la
             producción de leche.
    
       Art.22.- Exímese del  impuesto  a los Ingresos Brutos por
    el término de diez (10) años, desde que entró en vigencia la
    Ley Nº 7600, a  los establecimientos que pasteuricen y/o in-
    dustrialicen y comercialicen leche  de producción tucumana y
    que se encuentren instalados en  el territorio de la Provin-
    cia. 
    
       Art.23.- Quedan exentos  del impuesto a los Ingresos Bru-
    tos por el término de diez (10) años, desde que entró en vi-
    gencia la Ley Nº 7600, las entidades  cooperativas  lecheras
    y/o mixtas  sobre comercialización  de los siguientes rubros
    que hacen a la producción de leche:
          1. Forrajes;
          2. Alimentos balanceados;
          3. Semillas fiscalizadas de pasturas;
          4. Herbicidas;
          5. Insecticidas de uso agropecuarios;
          6. Reproductores bovinos de raza lechera. Semen;
          7. Fertilizantes para pasturas; 
          8. Maquinarias e implementos nuevos y/o usados  desti-
             nados a la explotación tambera con asentamientos en
             la Provincia de Tucumán.
    
       Art.24.- Comuníquese.-
    
    __________
    
    - Texto consolidado con Leyes Nº 5804 y 7600.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 5804
    Modificada por Ley 6642
    Modificada por Ley 7600
    Consolidada por Ley 8240
    Prorrogada por Ley 8798
    Vinculada a Ley 8467

  • Resumen

    DECLARA DE INTERÉS PROVINCIAL LA ACTIVIDAD LECHERA EN LA PROVINCIA. REGLAMENTA SU DESARROLLO, EXPLOTACIÓN E INDUSTRIALIZACIÓN.-

  • Observaciones

    -DCTO.1518/3(S.A.) DEL 01-07-1987 B.O.06-08-1987 REGLAMENTARIO.
    -EL TEXTO CONSOLIDADO PROPUESTO POR LA COMISION REDACTORA DEL DIGESTO JURIDICO FUE MODIF. POR LA COMISION DE ECONOMIA Y PRODUCCION DE LA H. LEGISLATURA.
    -TEXTO CONSOLIDADO B.O. 09-02-2010 SUPLEMENTO N° 11.