* DEROGADA *
VISTO lo actuado en Expediente nº 2396/230-FE-980, y el
decreto nacional Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades
legislativas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Sustitúyese el Art. 38 de la Ley Nº 5.188
por el siguiente:
Artículo 38.- Establécense las siguientes tasas retribu-
tivas de servicios:
A) Conformidad administrativa:
S/Capital:
De $ 20.000.000 hasta $ 150.000.000 - $ 375.000
De $ 150.000.001 hasta $ 750.000.000 - $ 1.875.000
De $ 750.000.001 en adelante $ 9.375.000
B) Las Asociaciones Civiles por pedidos de personería
Jurídica: $ 300.000.
C) Conformidad Administrativa para funcionar en jurisdic-
ción de la Provincia: $ 450.000.
D) Por la conformidad Administrativa en los casos de di-
solución y liquidación, transformación, fusión, escisión y
resolución parcial, se abonarán las siguientes tasas:
---------------- hasta $ 150.000.000 $ 300.000
De $ 150.000.001 hasta $ 750.000.000 $ 1.500.000
De $ 750.000.001 en adelante $ 4.500.000
E) Los pedidos de conformidad administrativa por prórroga
y cambios de jurisdicción, salvo que se aumente el capital,
en cuyo caso deberá adicionarse el monto resultante del in-
ciso f) abonarán una tasa de $ 750.000.
F) Aumentos de capital, excepto los provenientes de reva-
lúos contables:
De $ 30.000.000 hasta $ 150.000.000 $ 225.000
De $ 150.000.001 hasta $ 750.000.000 $ 1.125.000
De $ 750.000.001 en adelante $ 5.625.000
G) Las sociedades de capital, autorizadas por el Gobierno
de la Provincia y las constituidas fuera de la Provincia pe-
ro que tengan el asiento principal de sus negocios en ella,
pagarán por derecho anual de inspección una tasa de $
958.000.
H) Las agencias o sucursales de sociedades de capital cu-
yas casas centrales estén radicadas fuera de la Provincia,
pagarán una tasa de $ 479.000 por derecho de inspección y
las que correspondan a las casas radicadas en la Provincia
una tasa de $ 239.000 por igual servicio.
Art. 2º.- La presente Ley tendrá vigencia a partir del
día siguiente de su publicación.
Art. 3º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-