* DEROGADA *
VISTO lo actuado en expediente Nº 541/376-D-1982 del re-
gistro de la Dirección General de Rentas, y el decreto na-
cional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislati-
vas conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y:
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.188 conforme se es-
tablece en los artículos siguientes.
Art. 2º.- Sustitúyese en el artículo 3º "y establécese
que el ingreso máximo a que también hace referencia el cita-
do inciso y artículo será equivalente al salario vital míni-
mo móvil vigente" por "y establécese que el ingreso mensual
máximo a que también hace referencia el citado inciso y ar-
tículo será equivalente a tres veces el salario vital mínimo
móvil vigente".
Art. 3º.- Modifícase el artículo 5º que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 5º- De acuerdo a lo preceptuado en el artículo
194 del Código Tributario, fíjanse las siguientes alícuotas
generales por actividades para el impuesto sobre los ingre-
sos brutos:
a)De dos por ciento (2 %), para las actividades
de construcción de inmuebles, de comercialización
y de prestación de obras y/o servicios que no
tengan previsto otro tratamiento en esta Ley.
b)Del uno 4/10 % ( 1,4 %) para las actividades de
producción primaria que no tengan previsto otro
tratamiento en esta Ley.
c)Del uno y medio por ciento (1,5 %) para la
producción de bienes -excepto inmuebles- que no
tengan previsto otro tratamiento en esta Ley".
Art. 4º.- Modíficase el artículo 6º que quedará redactado
de la siguiente manera:
"Artículo 6º- Por las actividades que a continuación se
detallan el impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas
que se indican en cada caso:
a)Del uno 6/10 % (1,6 %).
A- Droguerías y farmacias por la parte correspon-
diente a productos medicinales únicamente.
B- La producción tambera y la venta de leche pas-
teurizada realizada por productores tamberos
y/o usinas pasteurizadoras.
C- Venta de caña de azúcar que excediere el cupo
asignado y sea destinada exclusivamente a la
elaboración de alcoholes.
D- Distribución mayorista, directamente de fábri-
cas únicamente cuando hubiere contrato de dis-
tribución con precio de venta fijado por fá-
bricas, zona determinada, depósito de stock,
sin expendio al menudeo.
E- Comercialización de azúcar en bolsa vendida al
por mayor.
F- Expendio de combustibles líquidos derivados de
la destilería de petróleo, con precio oficial
de venta.
f)"Del ocho por ciento (8 %).
Comisionistas, consignatarios, representantes y
gestores que tengan origen en actividades no
gravadas por otras alícuotas especiales".
Art. 5º.- En el artículo 12 introdúcense las siguientes
variantes:
a)"Modifícase el apartado 1º del inciso a) que
quedará redactado de la siguiente manera:
1- Las órdenes de compra y/o de servicios del
Estado, a cargo del proveedor o contratista
cuando no medie contrato en el cual se hubiere
tributado el gravamen".
b)"Incorpórase como inciso i) el siguiente:
i)De cuatro mil setecientos pesos ($ 4.700) por
cada una de las hojas posteriores a la primera
de los contratos, actos y operaciones alcanza-
dos por el gravamen".
Art. 6º.- Modifícase el apartado a) del inciso 2º) del
artículo 14 que quedará redactado de la siguiente manera:
a)"Los contratos de seguro (excepto los de vida),
sus prórrogas y renovaciones que se extiendan en
la Provincia o surtan efectos legales en la misma
o versen sobre bienes situados en ella, el 10º/oo
(diez por mil). Este impuesto será abonado por la
Compañía Aseguradora. Cuando el tiempo de dura-
ción sea incierto o en parte cierto y en parte
incierto, el impuesto será abonado en ocasión del
pago de cada una de las primas parciales".
b)Del tres por ciento (3 %)
A- Alquileres y arrendamientos de inmuebles.
B- Los préstamos de dinero excluidas las entida-
des financieras previstas en el inciso d),
apartado A.
c)Del tres 3/10 por ciento (3,3 %).
A- Venta de caña de azúcar no sujeta a las condi-
ciones previstas en el inciso a), apartado C.
d)del cuatro 1/10 % (4,1 %).
A- Entidades financieras sujetas al régimen de la
Ley 21.526 y sus modificaciones.
B- Compañías de Seguros.
C- Mayoristas, minoristas de tabaco, cigarrillos
y cigarros.
D- Compra-venta de divisas.
E- Compañías de previsión para servicios fúnebres
y empresas de ahorro y préstamo para la vi-
vienda.
F- Comercialización de leche excepto usinas y
productoras.
G- Acopiadoras de productos agropecuarios.
e)Del cinco por ciento (5 %)
A- Casa de remate y rematadores.
B- Agencias de viajes.
C- Inmobiliarias y administración de bienes in-
muebles.
D- Empresas y agencias de publicidad.
E- Comercialización de billetes de loterías y
juegos de azar autorizados.
Art. 7º.- Incorpórase como apartado d) del inciso 2) del
artículo 14 el siguiente:
d)"Por los contratos de reaseguros el 10 º/oo".
Art. 8º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al
artículo 34:
a)"Elimínase el apartado 2 C".
b)"Modifícase el apartado 3) que quedará redactado
de la siguiente manera:
3- De siete mil doscientos pesos ($ 7.200)".
c)"Incorpórase como apartado 3-H) el siguiente:
3-H- Por emancipación por habilitación de edad
(art. 131 del Código Civil) en la certifica-
ción correspondiente".
d)"Incorpórase como apartado 3-I) el siguiente:
3-I- Por cada inscripción de incapacidad que se
registre en cumplimiento del artículo 76 del
decreto-ley Nº 8.204/63 convalidado por ley
nacional Nº 16.478".
e)"Incorpórase como apartado 4-C el siguiente:
4-C- Por toda rectificación o adición en acta de
nacimiento, matrimonio o defunción en cum-
plimiento del artículo 72 del decreto-ley Nº
8.204/63 convalidado por ley nacional Nº
16.478 y artículos 4º, 15 y 19 de la ley
18.248 por persona y en la resolución de la
Dirección correspondiente".
f)"Incorpórase como apartado 4-D el siguiente:
4-D- Por supresión del apellido marital de la
viuda (artículo 10, Ley 18.248) en la reso-
lución correspondiente".
g)"Modifícase el primer párrafo del apartado 5
que quedará redactado de la siguiente manera:
5- De catorce mil pesos ($ 14.000)".
Art. 9º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en
el artículo 35:
a)"Modifícase el primer párrafo del inciso C) que
quedará redactado de la siguiente manera:
C)- De treinta y siete mil doscientos pesos (%
37.200)".
b)"Modifícase el primer párrafo del inciso D) que
quedará redactado de la siguiente manera:
D)- De catorce mil pesos ($ 14.000)".
Art. 10.- Modifícase el inciso 2) del artículo 49 que
quedará redactado de la siguiente manera:
a)"Boletos de impuestos de carreras de hipódromo,
locales o no: 4 % sobre el valor escrito".
Art. 11.- Los artículo 2º, 3º y 4º de la presente Ley
tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1982.
Art. 12.- El Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa
(90) días ordenará el texto de la Ley Nº 5.188 y sus modifi-
catorias.
Art. 13.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el BOLETIN OFICIAL y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.