• Detalle de Ley

    Ley N°: 5384
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 06/04/1982
    Promulgada: 06/04/1982
    Publicada: 16/04/1982
    Boletin Of. N°: 20226

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO lo  actuado en expediente Nº 541/376-D-1982 del re-
    gistro de  la  Dirección General de Rentas, y el decreto na-
    cional Nº  877/80, en ejercicio de las facultades legislati-
    vas conferidas por la Junta Militar,
    
             EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Modifícase  la Ley Nº 5.188 conforme se es-
    tablece en los artículos siguientes.
    
       Art. 2º.- Sustitúyese  en  el  artículo 3º "y establécese
    que el ingreso máximo a que también hace referencia el cita-
    do inciso y artículo será equivalente al salario vital míni-
    mo móvil  vigente" por "y establécese que el ingreso mensual
    máximo a  que también hace referencia el citado inciso y ar-
    tículo será equivalente a tres veces el salario vital mínimo
    móvil vigente".
    
       Art. 3º.- Modifícase el artículo 5º que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       "Artículo 5º-  De acuerdo a lo preceptuado en el artículo
     194 del Código Tributario, fíjanse las siguientes alícuotas
    generales por  actividades para el impuesto sobre los ingre-
    sos brutos:
             a)De dos  por  ciento  (2  %), para las actividades
               de construcción de inmuebles, de comercialización
               y de  prestación  de  obras  y/o servicios que no
               tengan previsto otro tratamiento en esta Ley.
             b)Del uno  4/10  % ( 1,4 %) para las actividades de
               producción primaria  que  no tengan previsto otro
               tratamiento en esta Ley.
             c)Del uno  y  medio  por  ciento  (1,5  %)  para la
               producción de  bienes  -excepto inmuebles- que no
               tengan previsto otro tratamiento en esta Ley".
    
       Art. 4º.- Modíficase el artículo 6º que quedará redactado
    de la siguiente manera:
       "Artículo 6º-  Por  las actividades que a continuación se
    detallan el  impuesto se pagará de acuerdo con las alícuotas
    que se indican en cada caso:
             a)Del uno 6/10 % (1,6 %).
               A- Droguerías y farmacias por la parte correspon-
                  diente a productos medicinales únicamente.
               B- La producción tambera y la venta de leche pas-
                  teurizada realizada  por  productores tamberos
                  y/o usinas pasteurizadoras.
               C- Venta  de caña de azúcar que excediere el cupo
                  asignado y  sea  destinada exclusivamente a la
                  elaboración de alcoholes.
               D- Distribución mayorista, directamente de fábri-
                  cas únicamente cuando hubiere contrato de dis-
                  tribución con  precio  de venta fijado por fá-
                  bricas, zona  determinada,  depósito de stock,
                  sin expendio al menudeo.
               E- Comercialización de azúcar en bolsa vendida al
                  por mayor.
               F- Expendio de combustibles líquidos derivados de
                  la destilería  de petróleo, con precio oficial
                  de venta.
             f)"Del ocho por ciento (8 %).
               Comisionistas, consignatarios, representantes y
               gestores que  tengan  origen  en  actividades  no
               gravadas por otras alícuotas especiales".
    
       Art. 5º.- En  el  artículo 12 introdúcense las siguientes
    variantes:
             a)"Modifícase el  apartado  1º  del  inciso  a) que
               quedará redactado de la siguiente manera:
               1- Las  órdenes  de  compra  y/o de servicios del
                  Estado, a  cargo  del  proveedor o contratista
                  cuando no medie contrato en el cual se hubiere
                  tributado el gravamen".
             b)"Incorpórase como inciso i) el siguiente:
               i)De cuatro  mil  setecientos pesos ($ 4.700) por
                 cada una  de las hojas posteriores a la primera
                 de los  contratos, actos y operaciones alcanza-
                 dos por el gravamen".
    
       Art. 6º.- Modifícase  el  apartado  a) del inciso 2º) del
    artículo 14 que quedará redactado de la siguiente manera:
             a)"Los contratos  de  seguro (excepto los de vida),
               sus prórrogas  y renovaciones que se extiendan en
               la Provincia o surtan efectos legales en la misma
               o versen sobre bienes situados en ella, el 10º/oo
               (diez por mil). Este impuesto será abonado por la
               Compañía Aseguradora.  Cuando  el tiempo de dura-
               ción sea  incierto  o  en parte cierto y en parte
               incierto, el impuesto será abonado en ocasión del
               pago de cada una de las primas parciales".
             b)Del tres por ciento (3 %)
               A- Alquileres y arrendamientos de inmuebles.
               B- Los  préstamos de dinero excluidas las entida-
                  des financieras  previstas  en  el  inciso d),
                  apartado A.
             c)Del tres 3/10 por ciento (3,3 %).
               A- Venta de caña de azúcar no sujeta a las condi-
                  ciones previstas en el inciso a), apartado C.
             d)del cuatro 1/10 % (4,1 %).
               A- Entidades financieras sujetas al régimen de la
                  Ley 21.526 y sus modificaciones.
               B- Compañías de Seguros.
               C- Mayoristas,  minoristas de tabaco, cigarrillos
                  y cigarros.
               D- Compra-venta de divisas.
               E- Compañías de previsión para servicios fúnebres
                  y empresas  de  ahorro  y préstamo para la vi-
                  vienda.
               F- Comercialización  de  leche  excepto  usinas y
                  productoras.
               G- Acopiadoras de productos agropecuarios.
             e)Del cinco por ciento (5 %)
               A- Casa de remate y rematadores.
               B- Agencias de viajes.
               C- Inmobiliarias  y  administración de bienes in-
                  muebles.
               D- Empresas y agencias de publicidad.
               E- Comercialización  de  billetes  de  loterías y
                  juegos de azar autorizados.
    
       Art. 7º.- Incorpórase  como apartado d) del inciso 2) del
    artículo 14 el siguiente:
             d)"Por los contratos de reaseguros el 10 º/oo".
    
       Art. 8º.- Introdúcense  las  siguientes modificaciones al
    artículo 34:
             a)"Elimínase el apartado 2 C".
             b)"Modifícase el  apartado 3) que quedará redactado
                de la siguiente manera:
               3- De siete mil doscientos pesos ($ 7.200)".
             c)"Incorpórase como apartado 3-H) el siguiente:
               3-H- Por  emancipación  por  habilitación de edad
                    (art. 131 del Código Civil) en la certifica-
                    ción correspondiente".
             d)"Incorpórase como apartado 3-I) el siguiente:
               3-I- Por  cada  inscripción de incapacidad que se
                    registre en cumplimiento del artículo 76 del
                    decreto-ley Nº  8.204/63 convalidado por ley
                    nacional Nº 16.478".
             e)"Incorpórase como apartado 4-C el siguiente:
               4-C- Por  toda rectificación o adición en acta de
                    nacimiento, matrimonio  o  defunción en cum-
                    plimiento del artículo 72 del decreto-ley Nº
                    8.204/63 convalidado  por  ley  nacional  Nº
                    16.478 y  artículos  4º,  15  y 19 de la ley
                    18.248 por  persona y en la resolución de la
                    Dirección correspondiente".
               f)"Incorpórase como apartado 4-D el siguiente:
               4-D- Por  supresión  del  apellido  marital de la
                    viuda (artículo  10, Ley 18.248) en la reso-
                    lución correspondiente".
               g)"Modifícase el  primer  párrafo  del apartado 5
                  que quedará redactado de la siguiente manera:
                  5- De catorce mil pesos ($ 14.000)".
    
       Art. 9º.- Introdúcense  las  siguientes modificaciones en
    el artículo 35:
             a)"Modifícase el  primer  párrafo del inciso C) que
               quedará redactado de la siguiente manera:
               C)- De  treinta  y  siete mil doscientos pesos (%
                   37.200)".
             b)"Modifícase el  primer  párrafo del inciso D) que
               quedará redactado de la siguiente manera:
               D)- De catorce mil pesos ($ 14.000)".
    
       Art. 10.- Modifícase  el  inciso  2)  del artículo 49 que
    quedará redactado de la siguiente manera:
             a)"Boletos de  impuestos  de carreras de hipódromo,
                locales o no: 4 % sobre el valor escrito".
    
       Art. 11.- Los  artículo  2º,  3º  y 4º de la presente Ley
    tendrán vigencia a partir del 1º de enero de 1982.
    
       Art. 12.- El  Poder Ejecutivo dentro del plazo de noventa
    (90) días ordenará el texto de la Ley Nº 5.188 y sus modifi-
    catorias.
    
       Art. 13.- Téngase  por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en  el BOLETIN OFICIAL y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 5636

  • Resumen

    MODIFICA LA LEY 5188 - LEY IMPOSITIVA- Y SUS
    MODIFICATORIAS. ESTABLECE QUE EL PODER EJECUTIVO DENTRO DEL
    PLAZO DE 90 DIAS ORDENARA EL TEXTO DE LA LEY Y SUS
    MODIFICATORIAS.

  • Observaciones