• Detalle de Ley

    Ley N°: 5874
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: TRIBUTARIO
    Sancionada: 23/07/1987
    Promulgada: 31/07/1987
    Publicada: 11/08/1987
    Boletin Of. N°: 21569

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia  de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y  sus modifica-
    torias, en los artículos que a continuación se detallan:
    
       A) Reemplázase el último párrafo del artículo  2º, por el
    siguiente:
       "Fíjase en AUSTRALES SETENTA Y CINCO (A 75.-) el impuesto
    mínimo anual, excepto  para  inmuebles  baldíos  urbanos que
    queda establecido en AUSTRALES  CIENTO CINCUENTA  Y CINCO (A
    155.-). Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar di-
    cho importe de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º
    bis de la presnte ley."
    
       B) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
       "Art. 3º.- Fíjase en AUSTRALES SIETE MIL  OCHOCIENTOS NO-
    VENTA (A 7.890) la valuación fiscal máxima que  deben  tener
    los inmuebles a que hace referencia el  artículo 184, inciso
    h) del Código  Tributario. Dicho  importe  será  actualizado
    anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los índices
    de actualización que se apliquen a las valuaciones  fiscales
    de los inmuebles."
    
       C) Introdúcense en el artículo 5º, las siguientes modifi-
    caciones:
          I - Sustituir en  el  inciso a), la expresión "Del dos
    por ciento (2%)," por "Del dos 5/10 por ciento (2,5%),"; y
            - Agregar  en el  apartado B, la  expresión  "que no
    tenga previsto otro tratamiento en esta ley".
         II - Agregar en el inciso b) como apartado B:
              "B - Prestación  de servicio de  industrialización
    en el régimen de maquila. A tal efecto, la base imponible se
    determinará sobre la valuación de los bienes recibidos, con-
    forme al precio oficial fijado por la Secretaría de ndustria
    y Comercio de la Nación".
        III - En el inciso c)  sustituir  la  expresión "Del uno
    6/10 por ciento (1,6%)" por "Del uno 8/10 por ciento (1,8%)"
    y
            - Agregar como apartado B:
              "B - Venta de azúcares provenientes del régimen de
    maquila, por parte de los industriales azucareros".
    
       D) Modifícase el artículo 6º, en la forma que a continua-
    ción se consigna:
          I - Suprimir en el inciso a), los apartados D y F.
              El apartado E, pasa a ser D.
         II - Reemplazar el inciso c), por el siguiente:
              "c) Del tres 2/10 por ciento (3,2%)."
              A - Venta de azúcares provenientes del  régimen de
                  maquila, por parte del productor cañero.
              B - Venta de azúcares elaborado con caña de propia
                  producción, por parte del industrial cañero."
        III - Reemplazar el inciso d), por el siguiente:
              "d) Del cuatro 4/10 por ciento (4,4%)
              A - Venta de caña de azúcar no sujeta a las condi-
                  ciones previstas en el inciso a), apartado C.
              B - Alquileres y arrendamientos  de inmuebles  con
                  destino distinto al previsto en el inciso b).
              C - Los  ingresos provenientes  de la locación  de
                  salas velatorias.
              D - Acopiadores de  productos agropecuarios, sobre
                  la  diferencia entre  los precios de compra  y
                  venta".
         IV - Reemplazar el inciso e), por el siguiente:
              "e) Del cinco por ciento (5%)
              A - Entidades financieras sujetas al régimen de la
                  Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
              B - Los préstamos en dinero efectuados por entida-
                  des distintas  de las previstas en el apartado
                  A.
              C - Empresas emisoras o  administradoras de tarje-
                  tas de compra o crédito.
              D - Compañías de seguro.
              E - Mayoristas y  minoristas  de tabaco, cigarro y
                  cigarrillos.
              F - Compra-venta de divisas.
              G - Empresas de previsión para servicios  fúnebres
                  y/o sociales y/o prestaciones médico  asisten-
                  ciales.
              H - Empresas de  ahorro y préstamo  para fines de-
                  terminados.
              I - Casas de remate y rematadores.
              J - Inmobiliarias y  administración de bienes  in-
                  muebles.
              K - Comercialización de billetes de lotería y jue-
                  gos de azar autorizados.
              L - Comisionistas,  consignatarios, representantes
                  y gestores.
             LL - Distribuidor de fábrica  a comercio  minorista
                  de productos con precio de venta  final fijado
                  por fábrica, zona determinada, sin depósito de
                  mercadería, sin local de venta, ni expendio al
                  consumidor".
          V - Incorporar como inciso F), el siguiente:
              "f) Del quince por ciento (15%)
              A - Whisquerías, discotecas y similares;
              B - Cabaret, dancing y similares;
              C - Casas de cita, hotel o albergue por hora y si-
                  milares".
    
       E) Sustitúyese en el segundo párrafo del  artículo 7º, la
    expresión "bimestral" por "mensual".
    
       F) Modifícase el artículo 8º, en la forma que a continua-
    ción se consigna:
          I - Sustituir el inciso 5), por el siguiente:
              "5) Por cada mesa  de pool, snooker pool, billares
    y similares: AUSTRALES OCHO (A 8.-)."
         II - Incorporar como incisos 6) y 7), los siguientes:
              "6) Por cada máquina  de juegos electrónicos: AUS-
    TRALES DIEZ (A 10.-)"
              "7) Empresas de ahorro y préstamos para fines  de-
    terminados: AUSTRALES DOSCIENTOS (A 200)".
    
       G) Modifícase el artículo 12, en la forma que a continua-
    ción se consigna:
          I - En el inciso a), incorporar  como apartado  3, el
    siguiente:
              "3. Los giros postales".
         II - Sustituir en el inciso c) el apartado 5, por el
    siguiente:
              "5. Las facturas con  el conforme  del deudor, las
    letras de cambio y los pagarés".
        III - Derogar los apartados 1 y 6 del inciso e).
              Los apartados 2 al 5, pasan a  ser 1 al 4, respec-
    tivamente.
              Los apartados 7 al 9, pasan a ser  5 al 7, respec-
    tivamente.
    
       H) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
    culo 13:
          I - Incorporar  como apartado  4 del inciso  c) el si-
    guiente
              "4 - La compra  de inmuebles en remate  judicial o
    extrajudicial."
         II - Derogar el inciso d).
              Los incisos e)  y f), pasan a ser d) y e), respec-
    tivamente.
    
       I) Modifícase el  apartado 2  del artículo 14, en la for-
    ma que a continuación se consigna:
          I - Incorporar como  tercer párrafo del  inciso a), el
    siguiente:
              "Las  pólizas de seguro de caución deberán ser in-
    tervenidas por la oficina de sellos de la autoridad de apli-
    cación."
         II - Sustituir el inciso c), por el siguiente:
              "c) Por cada contrato o título de capitalización y
    ahorro o de ahorro y préstamo para fines determinados, suje-
    tos o no  a sorteos el 10 0/00."
    
       J) Sustituir en el artículo  37, inciso G) el párrafo que
    expresa "Dicha renovación  deberá ser realizada  anualmente"
    por "Dicha  renovación deberá ser realizada cada tres años".
    
       K) Sustitúyese  en el artículo 48, la  expresión "Dos por
    ciento (2%)", por "Dos 5/10 por ciento (2,5%)".
    
       L) Introdúcense en el artículo 49, las siguientes modifi-
    caciones:
          I - Reemplazar el inciso 1) por el siguiente:
              "1) Billetes de lotería, tómbola,  bingo oficial y
    similares: veinte por ciento (20%) sobre el valor escrito."
         II - Incorporar como inciso 4), el siguiente:
              "4) Rifas, bingo,  excluídos los  previstos  en el
    inciso 1): treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito."
    
       Art. 2º.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la  Honorable  Legislatura
    de la Provincia de Tucumán, a los veintitres días del mes de
    Julio del año mil novecientos ochenta y siete.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 5636
    Caducada por Ley 8240

  • Resumen

    MODIFICA LEY Nº 5636 -LEY IMPOSITIVA- Y MODIFICATORIAS.

  • Observaciones

    CONSOLIDADA CON LEY Nº 5636.