* CADUCA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.636 y sus modifica-
torias, en los artículos que a continuación se detallan:
A) Reemplázase el último párrafo del artículo 2º, por el
siguiente:
"Fíjase en AUSTRALES SETENTA Y CINCO (A 75.-) el impuesto
mínimo anual, excepto para inmuebles baldíos urbanos que
queda establecido en AUSTRALES CIENTO CINCUENTA Y CINCO (A
155.-). Asimismo, facúltase al Poder Ejecutivo a ajustar di-
cho importe de conformidad a lo dispuesto por el artículo 4º
bis de la presnte ley."
B) Sustitúyese el artículo 3º, por el siguiente:
"Art. 3º.- Fíjase en AUSTRALES SIETE MIL OCHOCIENTOS NO-
VENTA (A 7.890) la valuación fiscal máxima que deben tener
los inmuebles a que hace referencia el artículo 184, inciso
h) del Código Tributario. Dicho importe será actualizado
anualmente por el Poder Ejecutivo de acuerdo con los índices
de actualización que se apliquen a las valuaciones fiscales
de los inmuebles."
C) Introdúcense en el artículo 5º, las siguientes modifi-
caciones:
I - Sustituir en el inciso a), la expresión "Del dos
por ciento (2%)," por "Del dos 5/10 por ciento (2,5%),"; y
- Agregar en el apartado B, la expresión "que no
tenga previsto otro tratamiento en esta ley".
II - Agregar en el inciso b) como apartado B:
"B - Prestación de servicio de industrialización
en el régimen de maquila. A tal efecto, la base imponible se
determinará sobre la valuación de los bienes recibidos, con-
forme al precio oficial fijado por la Secretaría de ndustria
y Comercio de la Nación".
III - En el inciso c) sustituir la expresión "Del uno
6/10 por ciento (1,6%)" por "Del uno 8/10 por ciento (1,8%)"
y
- Agregar como apartado B:
"B - Venta de azúcares provenientes del régimen de
maquila, por parte de los industriales azucareros".
D) Modifícase el artículo 6º, en la forma que a continua-
ción se consigna:
I - Suprimir en el inciso a), los apartados D y F.
El apartado E, pasa a ser D.
II - Reemplazar el inciso c), por el siguiente:
"c) Del tres 2/10 por ciento (3,2%)."
A - Venta de azúcares provenientes del régimen de
maquila, por parte del productor cañero.
B - Venta de azúcares elaborado con caña de propia
producción, por parte del industrial cañero."
III - Reemplazar el inciso d), por el siguiente:
"d) Del cuatro 4/10 por ciento (4,4%)
A - Venta de caña de azúcar no sujeta a las condi-
ciones previstas en el inciso a), apartado C.
B - Alquileres y arrendamientos de inmuebles con
destino distinto al previsto en el inciso b).
C - Los ingresos provenientes de la locación de
salas velatorias.
D - Acopiadores de productos agropecuarios, sobre
la diferencia entre los precios de compra y
venta".
IV - Reemplazar el inciso e), por el siguiente:
"e) Del cinco por ciento (5%)
A - Entidades financieras sujetas al régimen de la
Ley Nº 21.526 y sus modificatorias.
B - Los préstamos en dinero efectuados por entida-
des distintas de las previstas en el apartado
A.
C - Empresas emisoras o administradoras de tarje-
tas de compra o crédito.
D - Compañías de seguro.
E - Mayoristas y minoristas de tabaco, cigarro y
cigarrillos.
F - Compra-venta de divisas.
G - Empresas de previsión para servicios fúnebres
y/o sociales y/o prestaciones médico asisten-
ciales.
H - Empresas de ahorro y préstamo para fines de-
terminados.
I - Casas de remate y rematadores.
J - Inmobiliarias y administración de bienes in-
muebles.
K - Comercialización de billetes de lotería y jue-
gos de azar autorizados.
L - Comisionistas, consignatarios, representantes
y gestores.
LL - Distribuidor de fábrica a comercio minorista
de productos con precio de venta final fijado
por fábrica, zona determinada, sin depósito de
mercadería, sin local de venta, ni expendio al
consumidor".
V - Incorporar como inciso F), el siguiente:
"f) Del quince por ciento (15%)
A - Whisquerías, discotecas y similares;
B - Cabaret, dancing y similares;
C - Casas de cita, hotel o albergue por hora y si-
milares".
E) Sustitúyese en el segundo párrafo del artículo 7º, la
expresión "bimestral" por "mensual".
F) Modifícase el artículo 8º, en la forma que a continua-
ción se consigna:
I - Sustituir el inciso 5), por el siguiente:
"5) Por cada mesa de pool, snooker pool, billares
y similares: AUSTRALES OCHO (A 8.-)."
II - Incorporar como incisos 6) y 7), los siguientes:
"6) Por cada máquina de juegos electrónicos: AUS-
TRALES DIEZ (A 10.-)"
"7) Empresas de ahorro y préstamos para fines de-
terminados: AUSTRALES DOSCIENTOS (A 200)".
G) Modifícase el artículo 12, en la forma que a continua-
ción se consigna:
I - En el inciso a), incorporar como apartado 3, el
siguiente:
"3. Los giros postales".
II - Sustituir en el inciso c) el apartado 5, por el
siguiente:
"5. Las facturas con el conforme del deudor, las
letras de cambio y los pagarés".
III - Derogar los apartados 1 y 6 del inciso e).
Los apartados 2 al 5, pasan a ser 1 al 4, respec-
tivamente.
Los apartados 7 al 9, pasan a ser 5 al 7, respec-
tivamente.
H) Introdúcense las siguientes modificaciones en el artí-
culo 13:
I - Incorporar como apartado 4 del inciso c) el si-
guiente
"4 - La compra de inmuebles en remate judicial o
extrajudicial."
II - Derogar el inciso d).
Los incisos e) y f), pasan a ser d) y e), respec-
tivamente.
I) Modifícase el apartado 2 del artículo 14, en la for-
ma que a continuación se consigna:
I - Incorporar como tercer párrafo del inciso a), el
siguiente:
"Las pólizas de seguro de caución deberán ser in-
tervenidas por la oficina de sellos de la autoridad de apli-
cación."
II - Sustituir el inciso c), por el siguiente:
"c) Por cada contrato o título de capitalización y
ahorro o de ahorro y préstamo para fines determinados, suje-
tos o no a sorteos el 10 0/00."
J) Sustituir en el artículo 37, inciso G) el párrafo que
expresa "Dicha renovación deberá ser realizada anualmente"
por "Dicha renovación deberá ser realizada cada tres años".
K) Sustitúyese en el artículo 48, la expresión "Dos por
ciento (2%)", por "Dos 5/10 por ciento (2,5%)".
L) Introdúcense en el artículo 49, las siguientes modifi-
caciones:
I - Reemplazar el inciso 1) por el siguiente:
"1) Billetes de lotería, tómbola, bingo oficial y
similares: veinte por ciento (20%) sobre el valor escrito."
II - Incorporar como inciso 4), el siguiente:
"4) Rifas, bingo, excluídos los previstos en el
inciso 1): treinta por ciento (30%) sobre el valor escrito."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintitres días del mes de
Julio del año mil novecientos ochenta y siete.