* DEROGADA *
VISTO lo actuado en Expediente Nº 2.165/376-D-83, del Re-
gistro de la Dirección General de Rentas y el Decreto Nacio-
nal Nº 877/80, y en ejercicio de las facultades legislativas
conferidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 5.188 y sus modifica-
torias conforme se establece en los artículos siguientes.
Art. 2º.- En el artículo 5º inciso b) sustitúyese "del
uno y cuatro décimas por ciento (1,4%) por "del uno y dos
décimas por ciento (1,2 por ciento)".
Art.3º.- Sustitúyese el artículo 30º que quedará redacta-
do de la siguiente manera:
"Artículo 30º.- se harán efectivas las siguientes
sobretasas sin perjuicio del sellado de actuación
por los servicios que a continuación se indican:
1)- De seis pesos argentinos ($a 6)
Por certificación de valuación, actualización
de titularidad o solicitud de incorporación de
mejora o desmejora por cada inmueble.
2)- De trece pesos argentinos ($a 13)
Por certificación de identificación (ubica-
ción, linderos, extensión, etc.) croquis ca-
tastral, certificado catastral para escritura-
ción o solicitud de revisión de valuación por
cada inmueble.
3)- De un peso argentino con veinte centavos ($a
1,20)
Por cada módulo o su equivalente de 0,1 m2 de
copia autenticada de plano.
4)- De cincuenta pesos argentinos ($a 50)
Por registración de Planos de Mensura, de Men-
sura y División,de Mensura y Unificación y Di-
visión de anteproyecto de loteo y de propiedad
horinzontal o prehorizontalidad.
5)- De veinticinco pesos argentinos ($a 25)
Por registración de Planos de División, Divi-
sión y Unificación o Unificación y División
y Proyectos de loteos.
6)- De diez pesos argentinos ($a 10)
Por cada lote resultante de los planos mencio-
nados en el punto 5 o de los de Mensura y Di-
visión o Mensura Unificación y División del
punto 4), y por cada parcela en los casos de
mensura de dos o más parcelas.
7)- De cinco pesos argentinos ($a 5)
Por cada lote resultante de un plano de pro-
yecto de loteo.
8)- De siete pesos argentinos ($a 7)
Por cada unidad o departamento resultante de
un plano de propiedad horizontal.
9)- De cien pesos argentinos ($a 100)
Por cada inspección "in situ" solicitada por
el propietario o poseedor a título de dueño
en recursos de reconsideración sobre la valua-
ción de los inmuebles.
En ningún caso corresponderá el pago de esta
tasa cuando se demostrare que midió error ad-
ministrativo o el inmueble se encuentre ubi-
cado dentro del Departamento Capital.
10)- De veinte pesos argentinos ($a 20)
Por presentación informe de verificación.
Art. 4º.- Sustitúyese el artículo 33º que quedará redac-
tado de la siguiente manera:
"Artículo 33º.- Independientemente de la tasa gene-
ral de actuación, establecida por la presente ley,
por los servicios especiales que se expresan a
continuación, se harán efectivas las siguientes
sobretasas:
1)- De trece pesos argentinos con ochenta centavos
(pesos argentinos 13,80)
Por toda copia de título y a todo otro instru-
mento que lo sustituya, de concesión que se o-
torgue y para la primera hoja de solicitud de
anulación.
2)- De veintitrés pesos argentinos con veinte cen-
tavos ($a 23,20)
En la primera hoja de la solicitud, cuando se
trate de modificaciones de derechos adquiri-
dos: Cambio de servicios, reducción, transfe-
rencia, sub-división.
3)- De cuarenta y seis pesos argentinos con cua-
renta centavos ($a 46,40)
En la primera hoja de la solicitud de empadro-
namientos o ampliación que se solicite y para
cada concepto.
4)- De veintitrés pesos argentinos con veinte cen-
tavos ($a 23,20).
En la primera hoja de la solicitud de Riego,
que se acuerde a los arrendatarios de tierra
u otro tipo especial de permiso que se solici-
te, por períodos menores de dos (2) años y por
cada año posterior cuatro pesos argentinos con
sesenta centavos ($a 4,60) más.
Art. 5º.- Modifícase el apartado b) del artículo 35 que
quedará redactado de la siguiente manera:
B) De cuatro peso argentinos con treinta centavos
(pesos argentinos 4,30).
Art. 6º.- Las disposiciones del artículo 2º de la presen-
te ley tendrán vigencia a partir del 1 de octubre de 1983.
Art. 7º.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.