* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Establécese un Sistema permanente de Retiro
Voluntario Programado para agentes de la Administración Pú-
blica Provincial, el que se llevará a cabo conforme las dis-
posiciones de la presente ley. El retiro será temporario y
tendrá las siguientes características;
a) El retiro será por el término de cuatro (4)
años;
b) El Estado abonará, durante dicho término, el
70% del promedio de los haberes mensuales y
habituales de los últimos seis meses del agen-
te que se retira. A los fines de la determina-
ción del promedio a que alude el párrafo ante-
rior se tendrá en cuenta las variaciones sala-
riales que se produzcan en la categoría de re-
vista del agente no así la modificación sala-
rial dispuesta por Ley Nº 7.007 y sus modifica-
torias;
c) Conservará el beneficio de la obra social;
d) Percibirá sus haberes en el tiempo y forma en
que lo hagan los agentes en actividad; y
e) Se adecuarán los aportes y contribuciones, tan-
to para el sistema previsional como para la o-
bra social, según el porcentaje indicado en el
inciso b).
El Estado aportará la diferencia de los aportes y con-
tribuciones que resulten necesarias a fin de que el agente
mantenga los niveles de los mismos que tenía al momento de
optar por el retiro.
Art. 2º.- El trámite se iniciará con la solicitud de re-
tiro presentada por el agente ante la autoridad de la repar-
tición donde presta servicio, la que deberá resolver el mis-
mo mediante resolución fundada en razones de servicio, en un
plazo máximo de 30 días. En ningún caso se resolverán favo-
rablemente las solicitudes de aquellos que cumplan funciones
imprescindibles.
Las solicitudes tanto aprobadas como las rechazadas con
su correspondiente resolución, serán remitidas a la autori-
dad de aplicación.
Art. 3º.- Los agentes, cuyas solicitudes hayan sido apro-
badas, dejarán de prestar servicio a partir del primer día
hábil del mes inmediato siguiente al de la aprobación de su
solicitud.
Art. 4º.- El retiro será por el término de cuatro (4) a-
ños a partir de la fecha de su efectiva situación de retiro.
Vencido dicho plazo, el agente si así lo desea, se reinte-
grará a su puesto de trabajo, o podrá optar por un nuevo pe-
ríodo de retiro. El reingreso se hará en la categoría y con-
diciones que revistaba al momento de formalizar su solici-
tud de retiro.
Con una antelación no menor a treinta días de transcurri-
do el período indicado en el párrafo anterior, la autoridad
de aplicación de la repartición donde prestaba servicios el
agente deberá comunicarle fehacientemente que debe optar por
reintegrarse a su trabajo o por un nuevo período de retiro.
Vencido dicho plazo sin que el agente haya manifestado su
voluntad de prorrogar el período de retiro, se considerará
que ha optado por reintegrarse a su trabajo.
Art. 5º.- En ningún caso los cargos de los agentes que se
acojan a las disposiciones de la presente ley, serán cubier-
tos permanente ni temporalmente con la designación de nuevos
agentes bajo ningún régimen de contratación de prestación de
servicio.
Art. 6º.- Podrán acogerse a los beneficios que prevé la
presente ley, los agentes públicos dependientes de los Pode-
res Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentra-
lizados, Entes Autárquicos y personal dependiente de Comunas
Rurales de la Provincia.
Asimismo, podrán acogerse al régimen que se establece en
esta ley, el personal temporario que goce de estabilidad
conforme a la Ley Nº 6.181 y todo otro personal temporario
que cuente con antigüedad de no menos de 6 años de presta-
ción de servicio en forma ininterrumpida en la Administra-
ción Pública Provincial.
Art. 7º.-- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo an-
terior:
a) Al personal de la fuerzas de seguridad;
b) Al personal Docente con funciones frente a gra-
dos;
c) Al personal que se encontrare en uso de licen-
cia sin goce de sueldo, o por afecciones de
largo tratamiento.
d) Al personal que esté sometido a proceso penal
y/o sumario administrativo por causales que pu-
dieran dar lugar a cesantía.
e) Al personal que se encuentre dentro del plazo
de cuatro (4) años de acceder al beneficio de
la jubilación ordinaria; y
f) Al personal perteneciente a los bloques políti-
cos de la Honorable Legislatura.
Art. 8º.- Será autoridad de aplicación en el ámbito del
Poder Ejecutivo, la Secretaría General de la Gobernación y,
en el ámbito de los Poderes Legislativo y Judicial, sus res-
pectivas autoridades naturales.
Art. 9º.- Las autoridades de aplicación indicadas en el
artículo anterior, en el ámbito de sus respectivas jurisdic-
ciones, darán amplia difusión de las características del
presente régimen de retiro, como así también de las condi-
ciones para acogerse al mismo.
Art. 10.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
en un plazo no mayor de 15 días hábiles a partir de la fecha
de su publicación.
Art. 11.- Invítase a las Municipalidades de la Provincia
a adherir a las disposiciones de la presente norma.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de oc-
tubre del año dos mil tres.-