• Detalle de Ley

    Ley N°: 7015
    Tipo: GENERAL
    Estado: CADUCA
    Categoria: ADMINISTRATIVO
    Sancionada: 11/02/2000
    Promulgada: 21/02/2000
    Publicada: 24/02/2000
    Boletin Of. N°: 24724

  • Texto
  •  * CADUCA *
    
       La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de
    
                               L E Y:
    
       Artículo 1º.- Establécese un Sistema de Retiro Voluntario
    Programado para agentes de la Administración Pública Provin-
    cial, el que se llevará a cabo conforme las disposiciones de
    la presente ley y tendrá las siguientes características:
    
             a) El  retiro  será  por  el  término de cuatro (4)
                años;
             b) El  Estado  abonará,  durante  dicho término, el
                60% del  promedio  de  los  haberes  mensuales y
                habituales de  los últimos seis meses del agente
                que se retira;
             c) Conservará el beneficio de la obra social;
             d) Percibirá  sus  haberes  en el tiempo y la forma
                en que lo hagan los agentes en actividad;
             e) Se  adecuarán   los  aportes  y  contribuciones,
                tanto para  el  sistema previsional como para la
                obra social,  según el porcentaje indicado en el
                inciso b); y
             f) Retiro definitivo.
    
       Art. 2º.- El  trámite  se  iniciará  con  la solicitud de
    retiro presentada  por  el  agente  ante  la autoridad de la
    repartición donde presta servicio, la que deberá resolver el
    mismo mediante resolución fundada en razones de servicio, en
    un plazo  máximo  de  30  días. En ningún caso se resolverán
    favorablemente las  solicitudes de aquellos que cumplan fun-
    ciones imprescindibles. Las solicitudes tanto aprobadas como
    las rechazadas  con  su  correspondiente  resolución,  serán
    remitidas a la autoridad de aplicación.
    
       Art. 3º.- Los agentes, cuyas solicitudes hayan sido apro-
    badas, dejarán  de  prestar servicio a partir del primer día
    hábil del  mes inmediato siguiente al de la aprobación de su
    solicitud.
    
       Art. 4º.- El  retiro  será  por  el término de cuatro (4)
    años a  partir  de  la fecha de su efectiva situación de re-
    tiro. Vencido  dicho  plazo,  el  agente si así lo desea, se
    reintegrará a  su puesto de trabajo. El reintegro se hará en
    la categoría  y condiciones que revistaba al momento de for-
    malizar su solicitud de retiro.
    
     Con una  antelación no menor a treinta días de transcurrido
    el período  indicado en el párrafo anterior, la autoridad de
    aplicación de  la  repartición  donde  prestaba servicios el
    agente deberá comunicarle fehacientemente que debe optar por
    reintegrarse a su trabajo o por retirarse definitivamente.
    Vencido el  plazo  sin que el agente haya manifestado su vo-
    luntad de  retirarse  definitivamente, se considerará que ha
    optado por reintegrarse a su trabajo.
    
     En el caso de retiro definitivo se dará de baja al empleado
    sin derecho  a  indemnización alguna. La vacante que se pro-
    duzca por el motivo indicado, será suprimida definitivamente
    de la Planta de Cargos del Presupuesto General vigente.
    
       Art. 5º.- En ningún caso los cargos de los agentes que se
    acojan a las disposiciones de la presente ley, serán cubier-
    tos permanente ni temporalmente con la designación de nuevos
    agentes bajo ningún régimen de contratación de prestación de
    servicio.
    
       Art. 6º.- Podrán  acogerse  a los beneficios que prevé la
    presente ley, los agentes públicos dependientes de los Pode-
    res Ejecutivo, Legislativo y Judicial, Organismos Descentra-
    lizados, Entes Autárquicos y personal dependiente de Comunas
    Rurales de la Provincia.
    
       Art. 7º.- Exceptúase de lo dispuesto en el artículo ante-
    rior:
    
             a) Al personal de las fuerzas de Seguridad;
             b) Al  personal Docente con funciones frente a gra-
                dos;
             c) Al personal médico y paramédico dependiente  del
                SIPROSA;
             d) Al  personal  que  se  encontrare en condiciones
                de obtener  su  jubilación dentro del período de
                vigencia del presente régimen;
             e) Al personal que se encontrare en uso de licencia
                sin goce  de  sueldo,  o por afecciones de largo
                tratamiento;
             f) Al  personal  que  esté sometido a proceso penal
                y/o sumario  administrativo   por  causales  que
                pudieran dar lugar a cesantía; y
             g) Al  personal perteneciente a los bloques políti-
                cos de la Honorable Legislatura.
    
    
       Art. 8º.- El  agente  podrá  optar  por retirarse defini-
    tivamente de  la  Administración Pública Provincial, en cuyo
    caso se  le  abonará  una compensación del 100 % de su haber
    mensual y  habitual por cada año de servicio. Se considerará
    a este  efecto  como  haber  habitual  el  100%  de  aquella
    remuneración que  perciba al momento de ejercer la opción de
    retiro.
    
       Art. 9º.- El  pago  de  la  compensación  dispuesta en el
    artículo anterior  se  hará  en un solo acto, con cheques de
    pago diferido en 7 cuotas iguales, mensuales y consecutivas,
    cuyo primer  vencimiento será a la fecha del efectivo retiro
    y tendrá el carácter de anticipo.
    
       Art. 10.- El acto de retiro definitivo quedará perfeccio-
    nado con  la  recepción  por parte del agente de los cheques
    diferidos recibidos  en  pago de la compensación a que alude
    el artículo anterior.
       Mientras tanto,  el  agente retendrá su puesto de trabajo
    con los  mismos  derechos y obligaciones del empleado en ac-
    tividad.
    
       Art. 11.- El  personal  que a la fecha de sanción de esta
    ley, se  encontrare acogido a regímenes anteriores de retiro
    voluntario, únicamente  podrán optar por el retiro definiti-
    vo.
    
       Art. 12.- El agente que opte por el retiro definitivo, no
    podrá reingresar  bajo  ninguna  modalidad  de prestación de
    servicio a  la  Administración  Pública  hasta  transcurrido
    siete (7) años a partir de la fecha de su efectivo retiro.
    
       Art. 13.- Será  autoridad  de aplicación en el ámbito del
    Poder Ejecutivo,  la Secretaría General de la Gobernación y,
    en el  ámbito  de  los  Poderes  Legislativo y Judicial, sus
    respectivas autoridades naturales.
    
       Art. 14.- Las  autoridades  de aplicación indicadas en el
    artículo anterior,  en  el  ámbito de sus respectivas juris-
    dicciones, darán  amplia difusión de las características del
    presente régimen  de  retiro, como así también de las condi-
    ciones para acogerse al mismo.
    
       Art. 15.-El plazo para el acogimiento al régimen estable-
    cido en la presente será de 120 días a partir de la fecha de
    su publicación.
    
       Art. 16.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley
    en un  plazo  no mayor de 15 días a partir de la fecha de su
    publicación.
    
       Art. 17.- Invítase a la Municipalidades de la Provincia a
    adherir a las disposiciones de la presente norma.
    
       Art. 18.- Comuníquese.
    
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a los once días del mes de Fe-
    brero del año dos mil.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 7028
    Modificada por Ley 7184
    Caducada por Ley 8153
    Vinculada con Ley 9764

  • Resumen

    ESTABLECE UN SISTEMA DE RETIRO VOLUNTARIO TEMPORARIO PROGRAMADO PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA PROVINCIAL.

  • Observaciones

    DCTO. 1080/1-2000 DEL 27/06/2000 Y DCTO. 1136/1-2002 DEL 28/06/2002.