* CADUCA *
La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase la Ley Nº 6.204 (Código Procesal
Laboral) y sus modificatorias, en la forma que a continua-
ción se indica:
- Sustituir el Art. 72, por el siguiente:
"Art. 72.- Representación de las Partes: Las partes
podrán comparecer personalmente o mediante apoderados a la
audiencia del Art. 71, en el supuesto de la demandada deberá
ser con facultades suficientes para obligarse."
- Sustituir el Art. 73, por el siguiente:
"Art. 73.- Sanciones por incomparencia: Si la parte ac-
tora no compareciera a la audiencia, se tendrá por desistida
la demanda y la contestación de la reconvención si la hubie-
ra. Si no lo hace la parte demandada por sí o por apoderado
con facultades suficientes para obligarse se tendrá por de-
sistida la contestación de la demanda y la reconvención en
su caso, devolviéndose el escrito de responde y produciéndo-
se los efectos establecidos en el Art. 58. Además, se ten-
drán por auténticos y recepcionados los documentos acompaña-
dos a la demanda sin admitir prueba en contrario. Estos
apercibimientos se harán conocer a las partes y sus repre-
sentantes en el acto de la notificación de la au- diencia.
En caso de no comparecer el letrado apoderado y no de-
signar por escrito un letrado sustituto para representar y/o
patrocinar en la audiencia a la parte que representa, sufri-
rá una reducción del 30 % de los honorarios que le corres-
pondan por su actuación en juicio, importe que se destinará
a la biblioteca del Poder Judicial. Igual sanción sufrirá el
letrado apoderado si el letrado sustituto no compareciere a
la audiencia."
- Sustituir el Art. 74, por el siguiente:
"Art. 74.- Instrumentación de la Audiencia - Concilia-
ción: Si se produjera la conciliación total o parcial, se
labrará un acta circunstanciada que hará las veces de sen-
tencia homologatoria, suscripta por las partes y/o sus re-
presentantes, el Juez y el Secretario, salvo que el trabaja-
dor no haya concurrido personalmente a la audiencia, en cuyo
supuesto, se requerirá la ratificación personal de la misma,
en el plazo que el juez establezca. Cumplido este requisito,
el Juez suscribirá el acta, la que tendrá los efectos pre-
vistos en el párrafo anterior.
Si no se ratificara la conciliación, el acta será desa-
gregada de autos, quedando sin ningún valor lo allí expresa-
do, no pudiendo ser invocado por las partes ni considerado
en la sentencia, debiendo el juez proveer las pruebas en el
plazo de cuarenta y ocho horas."
- Agrégase como inciso i) nuevo del Art. 103, el siguien-
te:
"i) El cobro de los seguros de vida colectivos obliga-
torios y los seguros contemplados en los convenios colecti-
vos."
- Sustitúyese el segundo párrafo del Art. 118, por el si-
guiente:
"Este recurso interrumpirá los términos para la inter-
posición de cualquier otro que fuera procedente. La senten-
cia que acoja o deniegue el presente recurso, será notifica-
da en forma personal en el domicilio procesal que hayan
constituido las partes en el juicio."
Art. 2º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los nueve días del mes de oc-
tubre del año dos mil tres.