* DEROGADA *
VISTO, las atribuciones gubernamentales conferidas por
los Decretos Nros.103 y 104 de fecha 15 de enero de 1991 del
Poder Ejecutivo Nacional,
EL INTERVENTOR FEDERAL
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Aplicación: Esta ley tendrá vigencia en to-
do el territorio de la Provincia, cualquiera sea el Tribunal
que la aplique. Sin embargo, ello no obstará a la aplicación
de las disposiciones generales de la ley nacional nº 23.098,
cuando se considere que la misma otorga más eficiente pro-
tección de los derechos a que se refiere esta ley.
Art. 2º.- Jurisdicción de aplicación: La aplicación de
esta ley corresponderá a los tribunales de la Provincia,
cuando el acto denunciado como lesivo emane de autoridad
provincial.
Art. 3º.- Procedencia: Corresponderá el procedimiento de
hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión de auto-
ridad pública que implique:
1.- Privación, limitación o amenaza actual de la
libertad ambulatoria, ilegítimamente dispuesta.
2.- Agravación ilegítima de la forma y condiciones
en que se cumple la privación de la libertad
sin perjuicio de las facultades propias del
juez del proceso si lo hubiere.
Art. 4º.- Facultados a denunciar: La denuncia de hábeas
corpus podrá ser interpuesta por la persona que afirme en-
contrarse en las condiciones previstas en el artículo ante-
rior o por cualquier otra en su favor.
Art. 5º.- Competencia: Cuando se reclame contra actos de-
nunciados como lesivos que emanen de los poderes Ejecutivo o
Legislativo, Cámaras del Crimen, Cámaras de Apelaciones en
lo Penal o Jueces Correccionales, la Corte Suprema de Justi-
cia tendrá competencia exclusiva para entender en la peti-
ción.
Si el acto emana de un juez de instrucción, entenderá la
Cámara de Apelaciones en lo Penal, en el Centro Judicial Ca-
pital y la Cámara del Crimen en turno en el Centro Judicial
de Concepción.
En los demás casos conocerá el Juez de Instrucción.
Art. 6º.- Denuncia: La denuncia de hábeas corpus deberá
contener:
1.- Nombre y domicilio real del denunciante.
2.- Nombre, domicilio real y demás datos personales
conocidos de la persona en cuyo favor se denun-
cia.
3.- Autoridad de quien emana el acto denunciado co-
mo lesivo.
4.- Causa o pretexto del acto denunciado como lesi-
vo en la medida del conocimiento del denuncian-
te.
5.- Expresará además en que consiste la ilegitimi-
dad del acto.
Si el denunciante ignorase alguno de los requisitos con-
tenidos en los números 2, 3 y 4, proporcionará los datos que
mejor condujeren a su averiguación.
Son hábiles todos los días y horas para la interposición
de la denuncia, que podrá formularse por escrito u oralmente
en acta ante el secretario del tribunal: en ambos casos se
comprobará inmediatamente la identidad del denunciante y
cuando ello no fuera posible, sin perjuicio de la prosecu-
ción del trámite, el tribunal arbitrará los medios necesa-
rios a tal efecto.
La petición también podrá ser formulada por telegrama co-
lacionado, carta documento u otro medio fehaciente que acre-
dite la identidad del denunciante.
Art. 7º.- Desestimación - Incompetencia: El tribunal re-
chazará sin más trámite la denuncia que no se refiera a uno
de los casos establecidos en el art. 3º; si se considera in-
competente así lo declarará y remitirá los autos al juez a
quien considere competente.
Art. 8º.- Auto de hábeas corpus: Cuando se tratare de la
privación de la libertad de una persona, formulada la denun-
cia el juez ordenará inmediatamente que la autoridad reque-
rida, en su caso, presente ante él al detenido con un infor-
me circunstanciado del motivo que funda la medida, la forma
y condiciones en que se cumple, si ha obrado por orden es-
crita de autoridad competente, caso en el cual deberá acom-
pañarla, y si el detenido hubiese sido puesto a disposición
de otra autoridad a quien, por qué causa y en qué oportuni-
dad se efectuó la transferencia.
Cuando se tratare de amenaza actual de privación de la
libertad de una persona, el juez ordenará que la autoridad
requerida presente el informe a que se refiere el párrafo
anterior.
Si se ignora la autoridad que enviste la persona privada
de su libertad o de la cual emana el acto denunciado como
lesivo, el juez librará la orden a los superiores jerárqui-
cos de la dependencia que la denuncia indique.
La orden se emitirá por escrito con expresión de fecha y
hora salvo que el juez considere necesario constituirse per-
sonalmente en el lugar donde se encuentre el detenido, caso
en el cual podrá emitirla oralmente, pero dejará constancia
en acta.
Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente ten-
ga conocimiento por prueba satisfactoria de que alguna per-
sona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por
funcionario, de su dependencia o inferior administrativo, y
que es de temerse sea transportada fuera del territorio de
su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irrepa-
rable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas
corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la de-
tiene o cualquier comisario, agente de policía u otro em-
pleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga
a su presencia para resolver lo que corresponda según dere-
cho.
Art. 9º.- Cumplimiento de la orden: La autoridad requeri-
da cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez
determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
Si por un impedimento físico el detenido no pudiere ser
llevado a presencia del juez, la autoridad requerida presen-
tará en el mismo plazo un informe complementario sobre la
causa que impide el cumplimiento de la orden, estimando el
término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresa-
mente sobre el particular pudiendo constituirse donde se en-
cuentra el detenido si estimare necesario realizar alguna
diligencia y aún autorizar a un familiar o persona de con-
fianza para que lo vea en su presencia.
Desde el conocimiento de la orden el detenido quedará a
disposición del juez que la emitió para la realización del
procedimiento.
Art. 10.- Defensor - Recusación: El amparado podrá nom-
brar defensor o ejercer la defensa por si mismo siempre que
ello no perjudique su eficacia.
En el procedimiento de hábeas corpus no será admitida
ninguna recusación, pero el juez que se considere inhabili-
tado por temor de parcialidad así lo declarará, remitiendo
sin más trámite los autos al juez que le sigue en turno.
Art. 11.- Prueba: De oficio o a pedido de parte interesa-
da, el juez podrá practicar diligencias probatorias. La
prueba se incorporará de inmediato y de no ser posible el
juez ordenará las medidas necesarias para que se cumplimen-
ten en un plazo de veinticuatro horas. Podrá interrogar al
amparado, y éste podrá formular la exposición que estime
pertinente.
Art. 12.- Resolución: Cumplido el procedimiento que co-
rresponda, de inmediato el juez procederá a examinar los he-
chos y el acto que se hubiere denunciado como lesivo.
Si no se manifestase causa legal para la limitación de la
libertad ambulatoria, amenaza actual a la misma o agravación
de la forma y condiciones en que se cumple la privación de
la libertad, resolverá la libertad inmediata de la persona o
el cese de la restricción. Caso contrario, rechazará la de-
nuncia.
Art. 13.- Costas: Cuando la decisión acoja la denuncia
las costas del procedimiento serán a cargo del funcionario
responsable del acto lesivo. Cuando sea rechazada estarán a
cargo de quien las causó.
Art. 14.- Apelación: Contra la decisión del juez de ins-
trucción podrá interponerse recurso de apelación para ante
la Cámara que corresponda (Art.5) en el plazo de veinticua-
tro horas, por escrito u oralmente en acta ante el Secreta-
rio, pudiendo ser fundado.
Podrán interponer recurso el amparado, la autoridad re-
querida o su representante, y el denunciante únicamente por
la sanción o costas que se le hubieren impuesto, cuando la
decisión les cause gravámen.
El recurso procederá sin efecto suspensivo.
Contra la decisión que rechaza el recurso procede la que-
ja ante la Cámara, que resolverá dentro del plazo de veinti-
cuatro horas; si lo concede estará a cargo del juez el em-
plazamiento previsto en el primer párrafo del artículo si-
guiente.
Esta disposición se aplicará también cuando la Cámara ac-
túe en instancia originaria conforme lo dispuesto en el art.
5º, caso en que actuará como Superior la Corte Suprema de
Justicia.
Art. 15.- Procedimiento de Apelación: Concedido el recur-
so los intervinientes serán emplazados por el juez o tribu-
nal para que dentro de veinticuatro horas comparezcan ante
el Superior, poniendo el detenido a su disposición.
En el término del emplazamiento los intervinientes podrán
fundar el recurso y presentar escrito de mejoramiento de los
fundamentos del recurso o la decisión.
El Tribunal de Alzada podrá ordenar la renovación de di-
ligencias que estime pertinentes y emitirá la decisión en un
plazo de veinticuatro horas.
Art. 16.- Intervención del Ministerio Público: No se co-
rrerá vista al Ministerio Público, bastando con que sea no-
tificado de las resoluciones que se dicten, para ponerlo en
condiciones de deducir los recursos legales.
Art. 17.- Sanciones: Cuando la denuncia fuere maliciosa
por ocultamiento o mendicidad declaradas en la decisión se
impondrá al denunciante multa de hasta un mes de la remune-
ración del juez de primera instancia.
Los jueces y funcionarios intervinientes que incurran in-
justificadamente en incumplimiento de los plazos y obliga-
ciones que la ley prevé serán sancionados con la multa de-
terminada en el párrafo anterior, sanción que aplicará en la
decisión cuando se trate de funcionarios requeridos y el Su-
perior cuando se trate de magistrados judiciales, sin per-
juicio de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Pro-
vincial.
Art. 18.- Organismos de Seguridad: Las autoridades pro-
vinciales y los organismos de seguridad tendrán la obliga-
ción de tomar los recaudos necesarios para el efectivo cum-
plimiento de la presente ley y pondrán a disposición del
tribunal interviniente los medios a su alcance para la rea-
lización del procedimiento que ella prevé.
Art. 19.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, co-
muníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese en
el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-