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    Ley N°: 6230
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PROCESAL PENAL
    Sancionada: 30/08/1991
    Promulgada: 30/08/1991
    Publicada: 02/09/1991
    Boletin Of. N°: 22587

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       VISTO, las  atribuciones  gubernamentales  conferidas por
    los Decretos Nros.103 y 104 de fecha 15 de enero de 1991 del
    Poder Ejecutivo Nacional,
    
                       EL INTERVENTOR FEDERAL
                 SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
                              
                               L E Y :
       
       Artículo 1º.- Aplicación: Esta ley tendrá vigencia en to-
    do el territorio de la Provincia, cualquiera sea el Tribunal
    que la aplique. Sin embargo, ello no obstará a la aplicación
    de las disposiciones generales de la ley nacional nº 23.098,
    cuando se considere que la  misma otorga  más eficiente pro-
    tección de los derechos a que se refiere esta ley.
    
       Art. 2º.- Jurisdicción  de  aplicación: La  aplicación de
    esta  ley  corresponderá  a los  tribunales de la Provincia,
    cuando  el  acto  denunciado  como lesivo emane de autoridad
    provincial.
    
       Art. 3º.- Procedencia: Corresponderá el  procedimiento de
    hábeas corpus cuando se denuncie un acto u omisión  de auto-
    ridad pública que implique:
             1.- Privación, limitación o  amenaza  actual  de la
                 libertad ambulatoria, ilegítimamente dispuesta.
             2.- Agravación  ilegítima de la forma y condiciones
                 en que se  cumple  la privación de la  libertad
                 sin  perjuicio  de  las  facultades propias del
                 juez del proceso si lo hubiere.
    
       Art. 4º.- Facultados a  denunciar: La denuncia  de hábeas
    corpus podrá ser interpuesta  por la persona  que afirme en-
    contrarse en las condiciones previstas  en el artículo ante-
    rior o por cualquier otra en su favor.
    
       Art. 5º.- Competencia: Cuando se reclame contra actos de-
    nunciados como lesivos que emanen de los poderes Ejecutivo o
    Legislativo, Cámaras del  Crimen, Cámaras de  Apelaciones en
    lo Penal o Jueces Correccionales, la Corte Suprema de Justi-
    cia tendrá competencia exclusiva para  entender  en la peti-
    ción.
       Si el acto emana de un juez de  instrucción, entenderá la
    Cámara de Apelaciones en lo Penal, en el Centro Judicial Ca-
    pital y la Cámara del Crimen en turno en el  Centro Judicial
    de Concepción.
       En los demás casos conocerá el Juez de Instrucción.
    
       Art. 6º.- Denuncia: La denuncia de hábeas  corpus  deberá
    contener:
             1.- Nombre y domicilio real del denunciante.
             2.- Nombre, domicilio real y demás datos personales
                 conocidos de la persona en cuyo favor se denun-
                 cia.
             3.- Autoridad de quien emana el acto denunciado co-
                 mo lesivo.
             4.- Causa o pretexto del acto denunciado como lesi-
                 vo en la medida del conocimiento del denuncian-
                 te.
             5.- Expresará además en que consiste la  ilegitimi-
                 dad del acto.
       Si el denunciante ignorase alguno  de los requisitos con-
    tenidos en los números 2, 3 y 4, proporcionará los datos que
    mejor condujeren a su averiguación.
       Son hábiles todos los días y horas para  la interposición
    de la denuncia, que podrá formularse por escrito u oralmente
    en acta ante el secretario del  tribunal: en  ambos casos se
    comprobará  inmediatamente  la identidad  del denunciante  y
    cuando ello no fuera posible, sin  perjuicio de  la prosecu-
    ción del  trámite, el tribunal arbitrará  los medios necesa-
    rios a tal efecto.
       La petición también podrá ser formulada por telegrama co-
    lacionado, carta documento u otro medio fehaciente que acre-
    dite la identidad del denunciante.
    
       Art. 7º.- Desestimación - Incompetencia: El tribunal  re-
    chazará sin más trámite la denuncia  que no se refiera a uno
    de los casos establecidos en el art. 3º; si se considera in-
    competente así lo  declarará y remitirá los autos  al juez a
    quien considere competente.
    
       Art. 8º.- Auto de hábeas corpus: Cuando se tratare  de la
    privación de la libertad de una persona, formulada la denun-
    cia el juez ordenará inmediatamente que la  autoridad reque-
    rida, en su caso, presente ante él al detenido con un infor-
    me circunstanciado del motivo que funda  la medida, la forma
    y condiciones en que se  cumple, si ha obrado  por orden es-
    crita de autoridad competente, caso en el  cual deberá acom-
    pañarla, y si el detenido  hubiese sido puesto a disposición
    de otra autoridad a quien, por qué causa  y en qué oportuni-
    dad se efectuó la transferencia.
       Cuando se tratare  de  amenaza actual de privación  de la
    libertad de una persona, el  juez ordenará que  la autoridad
    requerida  presente  el informe a que  se refiere el párrafo
    anterior.
       Si se ignora la autoridad que enviste la  persona privada
    de su libertad o de la cual  emana el  acto  denunciado como
    lesivo, el juez librará la orden a los  superiores jerárqui-
    cos de la dependencia que la denuncia indique.
       La orden se emitirá por escrito con  expresión de fecha y
    hora salvo que el juez considere necesario constituirse per-
    sonalmente en el lugar donde  se encuentre el detenido, caso
    en el cual podrá emitirla  oralmente, pero dejará constancia
    en acta.
       Cuando un tribunal o juez de jurisdicción competente ten-
    ga conocimiento por prueba satisfactoria de que  alguna per-
    sona es mantenida en custodia, detención o confinamiento por
    funcionario, de su dependencia o  inferior administrativo, y
    que es de temerse sea transportada  fuera del  territorio de
    su jurisdicción o que se le hará sufrir un perjuicio irrepa-
    rable antes de que pueda ser socorrida por un auto de hábeas
    corpus, pueden expedirlo de oficio, ordenando a quien la de-
    tiene o cualquier comisario, agente  de  policía u otro  em-
    pleado, que tome la persona detenida o amenazada y la traiga
    a su presencia para resolver lo que corresponda según  dere-
    cho.
    
       Art. 9º.- Cumplimiento de la orden: La autoridad requeri-
    da  cumplirá la orden de inmediato o en el plazo que el juez
    determine de acuerdo con las circunstancias del caso.
       Si por un impedimento físico el  detenido no  pudiere ser
    llevado a presencia del juez, la autoridad requerida presen-
    tará en el mismo plazo un  informe  complementario  sobre la
    causa que impide el  cumplimiento de la  orden, estimando el
    término en que podrá ser cumplida. El juez decidirá expresa-
    mente sobre el particular pudiendo constituirse donde se en-
    cuentra el detenido  si estimare  necesario  realizar alguna
    diligencia y  aún autorizar  a un familiar o persona de con-
    fianza para que lo vea en su presencia.
       Desde el conocimiento de la  orden el detenido  quedará a
    disposición del juez  que la emitió para la  realización del
    procedimiento.
    
       Art. 10.- Defensor - Recusación: El amparado  podrá  nom-
    brar defensor o ejercer la defensa por si mismo  siempre que
    ello no perjudique su eficacia.
       En el procedimiento  de  hábeas corpus  no será  admitida
    ninguna recusación, pero el juez que  se considere inhabili-
    tado por temor  de parcialidad  así lo declarará, remitiendo
    sin más trámite los autos al juez que le sigue en turno.
    
       Art. 11.- Prueba: De oficio o a pedido de parte interesa-
    da, el  juez  podrá  practicar  diligencias  probatorias. La
    prueba  se incorporará de inmediato y  de no ser  posible el
    juez ordenará las medidas necesarias para que se  cumplimen-
    ten en  un plazo de veinticuatro horas. Podrá interrogar  al
    amparado, y éste  podrá  formular  la  exposición que estime
    pertinente.
    
       Art. 12.- Resolución: Cumplido el  procedimiento  que co-
    rresponda, de inmediato el juez procederá a examinar los he-
    chos y el acto que se hubiere denunciado como lesivo.
       Si no se manifestase causa legal para la limitación de la
    libertad ambulatoria, amenaza actual a la misma o agravación
    de la forma y condiciones en que  se cumple  la privación de
    la libertad, resolverá la libertad inmediata de la persona o
    el cese de la restricción. Caso contrario, rechazará  la de-
    nuncia.
    
       Art. 13.- Costas: Cuando  la  decisión  acoja la denuncia
    las  costas del procedimiento serán a  cargo del funcionario
    responsable del acto lesivo. Cuando sea rechazada  estarán a
    cargo de quien las causó.
    
       Art. 14.- Apelación: Contra la decisión del juez  de ins-
    trucción podrá interponerse recurso  de apelación  para ante
    la Cámara que corresponda (Art.5) en el plazo  de veinticua-
    tro horas, por escrito u oralmente en acta ante el  Secreta-
    rio, pudiendo ser fundado.
       Podrán interponer  recurso el  amparado, la autoridad re-
    querida o su  representante, y el denunciante únicamente por
    la sanción o costas que  se le hubieren  impuesto, cuando la
    decisión les cause gravámen.
       El recurso procederá sin efecto suspensivo.
       Contra la decisión que rechaza el recurso procede la que-
    ja ante la Cámara, que resolverá dentro del plazo de veinti-
    cuatro horas; si lo concede estará a  cargo del  juez el em-
    plazamiento  previsto en  el primer párrafo del artículo si-
    guiente.
       Esta disposición se aplicará también cuando la Cámara ac-
    túe en instancia originaria conforme lo dispuesto en el art.
    5º, caso en que actuará como  Superior la  Corte  Suprema de
    Justicia.
    
       Art. 15.- Procedimiento de Apelación: Concedido el recur-
    so los intervinientes serán emplazados por el juez o  tribu-
    nal para que dentro de  veinticuatro  horas comparezcan ante
    el Superior, poniendo el detenido a su disposición.
       En el término del emplazamiento los intervinientes podrán
    fundar el recurso y presentar escrito de mejoramiento de los
    fundamentos del recurso o la decisión.
       El Tribunal de Alzada podrá ordenar la  renovación de di-
    ligencias que estime pertinentes y emitirá la decisión en un
    plazo de veinticuatro horas.
    
       Art. 16.- Intervención del Ministerio  Público: No se co-
    rrerá vista al Ministerio Público, bastando  con que sea no-
    tificado de las resoluciones que se  dicten, para ponerlo en
    condiciones de deducir los recursos legales.
    
       Art. 17.- Sanciones: Cuando la denuncia  fuere  maliciosa
    por ocultamiento  o mendicidad declaradas en  la decisión se
    impondrá al denunciante multa de hasta  un mes de la remune-
    ración del juez de primera instancia.
       Los jueces y funcionarios intervinientes que incurran in-
    justificadamente en incumplimiento  de los plazos  y obliga-
    ciones que la ley prevé serán  sancionados con  la multa de-
    terminada en el párrafo anterior, sanción que aplicará en la
    decisión cuando se trate de funcionarios requeridos y el Su-
    perior  cuando se trate  de magistrados judiciales, sin per-
    juicio de lo dispuesto en el art. 42 de la Constitución Pro-
    vincial.
    
       Art. 18.- Organismos de Seguridad: Las  autoridades  pro-
    vinciales y los organismos de seguridad tendrán  la  obliga-
    ción de tomar los recaudos necesarios para el efectivo  cum-
    plimiento  de  la  presente  ley y pondrán a disposición del
    tribunal interviniente los medios a su alcance para la  rea-
    lización del procedimiento que ella prevé.
    
       Art. 19.- Téngase por Ley de la  Provincia, cúmplase, co-
    muníquese, publíquese  en el Boletín Oficial  y archívese en
    el Registro Oficial de Leyes y Decretos.-
    

  • Relaciones

    Derogada por Ley 6944

  • Resumen

    LEY DE HABEAS CORPUS. PROCEDIMIENTO.

  • Observaciones