La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con
fuerza de
LEY:
Artículo 1°.- Sustitúyanse los Artículos 4º, 19, 33, 42,
46 y 47 de la Ley Nº 6944 -Código Procesal Constitucional-,
por los siguientes:"
Art. 4º.- Competencia. Las acciones de Hábeas Corpus,
Amparo y de protección de los derechos comunes o difusos,
y de inconstitucionalidad se interponen y sustancian
ante los magistrados que por materia corresponda. Cuando
se trate de actos lesivos que emanen de los Poderes
Ejecutivo, Legislativo, Tribunales de Impugnación, Cámara
de Apelaciones y Cámaras de Instancia Unica, tienen
competencia exclusiva para entender en la petición la
Corte Suprema de Justicia. Si el acto emana de un Juez de
Primera Instancia, entiende la Cámara de Apelaciones
correspondiente, si el acto emana de Colegio de Jueces
entiende el Tribunal de Impugnación.
Art. 19.- Jurisdicción. Es competente para conocer de
estas acciones el Colegio de Jueces o el Tribunal de
Primera Instancia con jurisdicción en el lugar en que el
acto se exteriorice, tenga o pueda tener efecto. Cuando
un mismo acto u omisión afecte el derecho de varias
personas, entiende en todas estas acciones los
magistrados que han prevenido, disponiéndose la
acumulación de autos, en su caso.
Art. 33.- Competencia. Son competentes para entender en
los Hábeas Corpus los magistrados integrantes del Colegio
de Jueces, según las reglas que establecen su
jurisdicción territorial.
Art. 42.- Audiencia. Sólo si el Tribunal lo considera
necesario, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48)
horas, deberá citar a los interesados a una audiencia. En
tal caso, la persona que se encuentra privada de su
libertad, debe necesariamente estar presente.
Cuando el amparado no estuviera privado de su libertad la
audiencia es obligatoria.
Si el amparado no nombra defensor, se le nombrará
defensor oficial, quien lo representará en caso de
ausencia.
El Juez deberá asistir personalmente a la audiencia, sin
poder delegar en funcionarios del Juzgado.
La audiencia comienza con la lectura del Hábeas Corpus y
del informe presentado con las pruebas producidas. Tienen
oportunidad para expresarse la autoridad requerida y el
amparado personalmente o por intermedio de su asistencia
letrada o defensor. El Tribunal puede interrogar a las
partes y disponer, en su caso, los exámenes que
correspondan.
De la audiencia se levanta acta circunstanciada.
Art. 46.- Notificación. La decisión se notifica a los
interesados en el domicilio constituido o, en caso de
haberse realizado la audiencia, es leída inmediatamente
por el Juez a los intervinientes, quedando notificados
aun cuando alguno de ellos se hubiere retirado. Además,
la resolución que decida el Hábeas Corpus se notifica
personalmente al perjudicado, para lo cual las
autoridades correspondientes deben brindar todas las
facilidades al notificador. Sin embargo, no es necesario
notificar al perjudicado de la resolución que haga lugar
al Hábeas Corpus si en el momento en que debe
practicarse el acto ya ha sido puesto en libertad o
existe imposibilidad material de hacerlo.
Art. 47.- Recurso de Alzada. Contra la decisión puede
interponerse recurso de apelación ante el Tribunal de
Impugnación, de conformidad a lo dispuesto por los
Artículos 28, 29 y 30. Puede interponer el recurso el
amparado, su defensor, el sujeto responsable del agravio,
o su representante y el denunciante únicamente por la
sanción o costas que se le hubieran impuesto, cuando la
decisión les cause gravamen.
Art. 2°.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia de Tucumán, a los veintidós días del mes
de marzo del año dos mil diecinueve.