• Detalle de Ley

    Ley N°: 9169
    Tipo: GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: PROCESAL CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 22/03/2019
    Promulgada: 15/04/2019
    Publicada: 17/04/2019
    Boletin Of. N°: 29475

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Sustitúyanse  los Artículos 4º, 19, 33, 42,
    46  y 47 de la Ley Nº 6944 -Código Procesal Constitucional-,
    por los siguientes:" 
    
       Art. 4º.- Competencia.  Las  acciones  de  Hábeas Corpus,
       Amparo y de protección de los derechos comunes o difusos,
       y de  inconstitucionalidad  se  interponen  y  sustancian
       ante los magistrados  que por materia corresponda. Cuando
       se  trate  de  actos  lesivos  que  emanen de los Poderes
       Ejecutivo, Legislativo, Tribunales de Impugnación, Cámara
       de  Apelaciones  y  Cámaras  de  Instancia  Unica, tienen
       competencia  exclusiva  para  entender  en la petición la
       Corte Suprema de Justicia. Si el acto emana de un Juez de
       Primera  Instancia,  entiende  la  Cámara  de Apelaciones
       correspondiente, si  el  acto  emana de Colegio de Jueces
       entiende el Tribunal de Impugnación.
    
       Art. 19.- Jurisdicción.  Es  competente  para  conocer de
       estas  acciones  el  Colegio  de  Jueces o el Tribunal de
       Primera Instancia con jurisdicción en el lugar  en que el
       acto  se  exteriorice, tenga o pueda tener efecto. Cuando
       un  mismo  acto u omisión  afecte  el  derecho  de varias
       personas,   entiende   en   todas   estas   acciones  los
       magistrados   que   han   prevenido,   disponiéndose   la
       acumulación de autos, en su caso.
    
       Art. 33.- Competencia. Son  competentes  para entender en
       los Hábeas Corpus los magistrados integrantes del Colegio
       de   Jueces,   según   las   reglas   que  establecen  su
       jurisdicción territorial.
    
       Art. 42.- Audiencia. Sólo  si  el  Tribunal  lo considera
       necesario, en un plazo  no  mayor de cuarenta y ocho (48)
       horas, deberá citar a los interesados a una audiencia. En
       tal caso,  la  persona  que  se  encuentra  privada de su
       libertad, debe necesariamente estar presente.
       Cuando el amparado no estuviera privado de su libertad la
       audiencia es obligatoria.
       Si  el  amparado  no  nombra  defensor,  se  le  nombrará
       defensor  oficial,  quien  lo  representará  en  caso  de
       ausencia.
       El Juez deberá asistir personalmente a la audiencia,  sin
       poder delegar en funcionarios del Juzgado.
       La audiencia  comienza con la lectura del Hábeas Corpus y
       del informe presentado con las pruebas producidas. Tienen
       oportunidad  para  expresarse la autoridad requerida y el
       amparado  personalmente o por intermedio de su asistencia
       letrada o defensor. El  Tribunal  puede  interrogar a las
       partes  y  disponer,   en   su  caso,  los  exámenes  que
       correspondan. 
       De la audiencia se levanta acta circunstanciada.
    
       Art. 46.- Notificación.  La  decisión  se  notifica a los
       interesados  en  el  domicilio  constituido o, en caso de
       haberse realizado  la  audiencia, es leída inmediatamente
       por el Juez a los  intervinientes,  quedando  notificados
       aun cuando alguno de  ellos  se hubiere retirado. Además,
       la resolución  que  decida  el  Hábeas Corpus se notifica
       personalmente  al   perjudicado,   para   lo   cual   las
       autoridades  correspondientes  deben  brindar  todas  las
       facilidades al notificador. Sin embargo, no es  necesario
       notificar al perjudicado de la  resolución que haga lugar
       al   Hábeas   Corpus  si  en  el  momento  en  que   debe
       practicarse  el  acto  ya  ha  sido  puesto en libertad o
       existe imposibilidad material de hacerlo.
    
       Art. 47.- Recurso  de  Alzada. Contra  la  decisión puede
       interponerse recurso  de  apelación  ante  el Tribunal de
       Impugnación,  de  conformidad  a  lo  dispuesto  por  los
       Artículos 28,  29  y  30. Puede  interponer el recurso el
       amparado, su defensor, el sujeto responsable del agravio,
       o su  representante y el  denunciante  únicamente  por la
       sanción o costas  que  se le hubieran impuesto, cuando la
       decisión les cause gravamen.
    
       Art. 2°.- Comuníquese. 
       Dada en  la Sala de Sesiones de la  Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de Tucumán, a  los  veintidós días del mes
    de marzo del año dos mil diecinueve.
    

  • Relaciones

    Modifica a Ley 6944
    Vinculada a Ley 9376

  • Resumen

    MODIFICA LEY N° 6944 Y SU MODIFICATORIA -CODIGO PROCESAL CONSTITUCIONAL-.

  • Observaciones