• Detalle de Ley

    Ley N°: 9179
    Tipo: NO GENERAL
    Estado: VIGENTE
    Categoria: NO GENERALES
    Sancionada: 21/05/2015
    Promulgada: 09/08/2019
    Publicada: 23/08/2019
    Boletin Of. N°: 29559

  • Texto
  •    La Legislatura  de  la Provincia de Tucumán, sanciona con
    fuerza de 
    
    
                                LEY:
    
    
       Artículo 1°.- Autorizase  al  Poder  Ejecutivo a llevar a
    cabo   la enajenación por venta y la regularización dominial
    de determinadas  fracciones    de  los  inmuebles  en  mayor
    extensión   de   propiedad  del  Superior   Gobierno  de  la
    Provincia, que se indican en el Anexo I de la presente Ley.
    
       Art. 2°.- La  venta de las fracciones de inmuebles que se
    autoriza  por  la    presente,    deberá   formalizarse  por
    licitación pública,  con  arreglo  a  los procedimientos que
    establezca la  Autoridad  de  Aplicación. Quedan exceptuados
    los casos  previstos    taxativamente  en  el  Art.  5°.  El
    producido de  la  venta  de  los  inmuebles  se destinarán a
    Rentas Generales. 
    
       Art. 3°.- Designase  Autoridad  de Aplicación de la venta
    de   las  fracciones  previstas en esta Ley al Ministerio de
    Economía, el  que coordinará su acción con los organismos de
    la Administración  Pública    cuya    intervención   juzgase
    necesaria, una vez que se hayan establecido:
    
       1. Las  zonas  destinadas  a la enajenación de fracciones
       mediante la  venta  por licitación pública o por la venta
       directa  según  lo  previsto  en  el  Art. 5°, las que en
       conjunto se denominarán "la superficie enajenable";
       2. Las  zonas  destinadas  a  ser  objeto  de trámites de
       regularización   dominial  en  favor  de   sus   actuales
       ocupantes conforme establece el Art. 10;
       3. Las  zonas  destinadas  a  relocalizar  a los actuales
       ocupantes  de  terrenos fiscales, en procura de una mejor
       utilización de los inmuebles de propiedad del Estado; y,
       4. Las  zonas en las que estará prohibida la ocupación de
       inmuebles de propiedad del  Estado y zonas de reserva, en
       virtud de leyes especiales.
    
       La zonificación  indicada será determinada en un plazo de
    treinta (30)  días  corridos a partir  de la promulgación de
    la presente  Ley  y  tendrá  por  finalidad  permitir  a  la
    Autoridad de  Aplicación  alcanzar  el mayor aprovechamiento
    económico de  los  inmuebles  que  constituyen el patrimonio
    estatal, el mejor desarrollo turístico y urbanístico futuro,
    y  la  protección  del  medio  ambiente.  Dicha zonificación
    preverá la  posibilidad de ampliar los espacios libres y las
    vías de  circulación  de  hecho  ya  existentes en las zonas
    establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, hasta las
    dimensiones que establezca la reglamentación.
    
       Art. 4°.- La  Comisión  de  Tasaciones  de  la  Provincia
    determinará el  valor  unitario  básico del terreno libre de
    mejoras para  cada una de las zonas indicadas, las que serán
    divididas en sectores de valor unitario homogéneo. El precio
    de  base  de  la  licitación  o  de  venta directa para cada
    fracción surgirá  de  aplicar  el  valor  unitario fijado al
    sector que  corresponda  a  la  superficie  de  la  fracción
    ocupada, actualizando  el   precio  resultante  conforme  el
    sistema que establezca la reglamentación.
    
       Art. 5°.- Autorízase  al Poder Ejecutivo a prescindir del
    procedimiento de  licitación  para  la  venta  de fracciones
    comprendidas en  la  superficie enajenable y a proceder a su
    venta directa cuando: 
       1. Los ocupantes de fracciones incluidas en la superficie
       enajenable  lo  soliciten, acogiéndose a la presente Ley,
       siempre que  acrediten  fehacientemente  haber  realizado
       antes   del   31  de  Diciembre   de   2013  mejoras  y/o
       construcciones   con   destino  a  vivienda  de veraneo o
       permanente que no sea de tipo  económico, únicamente  con
       arreglo a las siguientes condiciones:
    
         a) Si  la  ocupación  fuera  de  una  fracción  de  una
         superficie de terreno de hasta 1.000 m2,  se acreditará
         la incorporación de mejoras por  un  valor igual al 15%
         (quince por ciento) del  precio  de  venta  del terreno
         libre de mejoras de la fracción pretendida; y,
         b) Si  la  ocupación  fuera  de  una  fracción  de  una
         superficie  de  terreno  comprendida  entre  1.000 m2 y
         3.000 m2, se acreditará la incorporación de mejoras por
         un valor  igual  al 25% (veinticinco  por  ciento)  del
         precio  de  venta  del  terreno  libre de mejoras de la
         fracción pretendida.
    
       La superficie  ocupada  máxima susceptible de permitir el
    acogimiento a  la presente Ley es de 3.000 m2. La superficie
    excedente deberá ser restituida al Gobierno de la Provincia,
    sobre   la  base  de   las  condiciones  que   determine  la
    reglamentación. 
    
       2. Los ocupantes de fracciones o parcelas que se hubieran
       acogido   a   los   beneficios   de   la   Ley   N° 3805,
       exclusivamente   sobre  la   superficie  otorgada  en  la
       respectiva   concesión  o  permiso   de   actividades. La
       superficie  excedente  ocupada  deberá  ser restituida al
       Gobierno de la Provincia, en  las  condiciones que fijará
       la Reglamentación. No podrán  solicitar la compra quienes
       hubieran desnaturalizado  el  destino  de  los  inmuebles
       otorgados en concesión o con  permiso  de  explotación de
       actividades en  el  marco  de  la Ley mencionada. El Ente
       Autárquico   Tucumán   Turismo   realizará  los  informes
       correspondientes para cada caso.
    
       El precio  de venta directa de la fracción no incluirá el
    valor de  las mejoras incorporadas al inmueble  por quien la
    estuviese ocupando  y se acogiera a la presente. A los fines
    del control  de la inversión establecida, la forma de valuar
    las mejoras será fijada en la reglamentación.
    
       Art. 6°. -  En  los  supuestos  previstos  en el artículo
    anterior, la  solicitud  de  compra  directa  de  fracciones
    ocupadas determinadas  ubicadas en la superficie enajenable,
    deberá formularse  dentro  del  plazo  de  treinta (30) días
    corridos contados  a partir de la fecha de publicación de la
    reglamentación de  la   presente  Ley.  A  la  solicitud  se
    acompañará una  manifestación  expresa  de  que  el ocupante
    reconoce que  la  fracción  cuya  ocupación  detenta  es  de
    propiedad del  Superior Gobierno de la Provincia. Vencido el
    plazo indicado,  caducará  el  derecho de acogimiento a esta
    Ley. 
       A partir  de ese momento, tanto las fracciones ocupadas y
    sus   mejoras  por  accesión como las fracciones no ocupadas
    que decidiera  poner  en venta la Autoridad de Aplicación en
    virtud del  Art.  3°,  inc.  1,  podrán  ser  enajenadas por
    licitación pública en los términos del Art. 2°.
       El interesado  deberá  realizar  a  su  costo un Plano de
    Mensura   de la superficie ocupada que pretenda adquirir por
    compra directa,  con    las   características  y  exigencias
    técnicas que  fije   la  reglamentación.  Dicho  plano  será
    registrado por  la    Dirección    General    de    Catastro
    exclusivamente, consignará  en su carátula la leyenda "Plano
    de Mensura para Acogimiento a la Ley N° ....", y reemplazará
    a cualquier  plano  anterior  que involucre a  la superficie
    ocupada de la misma fracción, en todo o en parte.
    
       Art. 7°.- El  solicitante  que  hubiera  realizado  en la
    fracción ocupada  desmontes  o  modificaciones  sustanciales
    sobre el  suelo  y/o  su  cobertura  vegetal,  solicitará la
    intervención de  la  Dirección  de  Flora, Fauna Silvestre y
    Suelos de  la  Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos
    para que  determine  la  existencia  de infracciones y en su
    caso aplique  las  sanciones  correspondientes  conforme  la
    normativa en vigencia. Una vez regularizada la situación, el
    ocupante  podrá  recién  acceder  a los beneficios previstos
    por la Ley. 
    
       Art. 8°.- También podrán acogerse a la presente Ley:
    
       1. Quienes  hayan    iniciado   juicios  de  prescripción
       adquisitiva  relativos a  las  fracciones  ocupadas  a la
       fecha de esta Ley, siempre  que  desistieran de la acción
       iniciada;
       2. Quienes  hubieren  sido  demandados  por el Estado por
       cuestiones  relativas a la  fracción ocupada, siempre que
       se allanaran a la demanda instaurada en su contra.
    
       La reglamentación  fijará los procedimientos aplicables a
    cada caso. 
    
       Art. 9°.- Antes  de  concretar  la  compra de la fracción
    ocupada, los  solicitantes   contemplados  en  el  Art.  5°,
    deberán pagar  los  tributos  provinciales  y  comunales que
    afecten a  la  fracción.  La  reglamentación  establecerá el
    criterio para fijar la valuación fiscal del terreno libre de
    mejoras. 
    
       Art. 10.- El trámite de transferencia de la propiedad por
    la   venta  directa   prevista en el Art. 5°, caducará en el
    término de  un  (1) año. El plazo podrá prorrogarse por seis
    (6) meses cuando las circunstancias así lo justifiquen.
    
       Art. 11.- Autorizase  la  regularización  dominial de las
    fracciones ocupadas  incluidas  únicamente  -  en  las zonas
    constituidas por  grupos    de    ocupaciones    concentrada
    asimilables a asentamientos generales o "barrios", definidas
    así  por  la   Autoridad  de  Aplicación,  siempre  que  sus
    ocupantes reúnan las siguientes condiciones:
    
       1. Que  sean  personas  fisicas  que constituyen un grupo
       familiar,
       2. Que  su  ocupación  sea anterior al 31 de Diciembre de
       2013;
       3. Que  la fracción ocupada tenga menos de 500 m2 y tenga
       como  destino  exclusivo  a  vivienda  familiar,  única y
       permanente, de tipo económico; y,
       4. Que  cumplan    con   las  restantes  condiciones  que
       determine la reglamentación
    
       La concreción  del  trámite  de  regularización  dominial
    implicará la  prohibición  de  enajenar  el  inmueble por un
    lapso de  cinco  (5)  años  a  contar  desde  la fecha de la
    escritura traslativa  de dominio, cuyo otorgamiento estará a
    cargo de la Escribanía de Gobierno.
    
       Art. 12.- Designase  como  Autoridad  de  Aplicación  del
    procedimiento   de      regularización    dominial    a   la
    Subsecretaría de  Regularización    Dominial    y   Hábitat,
    dependiente   de la Secretaria  General  de  la Gobernación,
    o el  organismo que la sustituya en  el futuro, conforme las
    directivas que fije la reglamentación.
    
       Art. 13.- A  los  fines  de  precisar  la  definición del
    concepto  de "vivienda económica" contenido en los Arts. 5°,
    inc. 1  y  10, se establece  que la misma corresponderá a la
    vivienda de la Categoría F del Art. 17 del Decreto n° 3264/3
    (ME) — 2012, o la que la sustituya en el futuro.
    
       Art. 14.- El  acogimiento  a  la  presente Ley implica la
    aceptación irrestricta  de  los  ocupantes  incluidos en los
    inc. 1  y 2 del Art. 5° del hecho de que la misma constituye
    un régimen  de  regularización  dominial especial del actual
    estado de  situación existente en la jurisdicción en la cual
    esta legislación  es  aplicable.  La  venta que realizará el
    Estado Provincial  en virtud de la presente no constituye un
    trámite sujeto  a la Ley de Loteos N° 5380, ni que le asista
    el derecho de considerar al Estado Provincial como loteador,
    en términos de la Ley citada.
       Los aspirantes  a    adquirir   por  compra  directa  las
    fracciones   que  ocupan  dentro de la superficie enajenable
    aceptan, sin  condicionamientos,  que  el Estado vendedor no
    tiene ninguna  de  las  obligaciones emergentes de la Ley de
    Loteos. Especialmente  en   relación  con  la  provisión  de
    espacios para  calles,  ochavas, espacios verdes ni espacios
    libres para  equipamiento  comunitario, ni compromiso alguno
    de provisión  de   infraestructura  de  suministro  de  agua
    potable, energía  eléctrica,  cordón cuneta y estabilizado o
    pavimento de ninguna clase. 
    
       Art 15.-  El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley
    dentro de  los  sesenta  (60) días  corridos, a partir de su
    publicación. 
    
       Art 16.-  Comuníquese. 
       Dada en  la  Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
    de la  Provincia  de  Tucumán, a  los  veintiún días del mes
    de mayo del año dos mil quince.
    
    
                              ANEXO 1
    
       La superficie enajenable mencionada en el Art. 3°, inc. 1
    de  la  presente  Ley,  comprende  los padrones de propiedad
    del Superior  Gobierno de la Provincia, incluidos dentro del
    perímetro   definitivo  de  la   expropiación   de  terrenos
    dispuesta por  la    Ley  de  Expropiación  n°  2949  y  sus
    modificatorias y decretos reglamentarios que se indica en el
    plano adjunto  (#),  excluyendo  expresamente las siguientes
    zonas: 
    
       1. En  el  perilago del embalse, una franja de terreno de
    treinta y  cinco (35) metros de ancho, medida desde la línea
    correspondiente al  nivel de máximo embalse; y,
    
       2. En las riberas de los Ríos Salí, Tapia e India Muerta,
    la franja  de  terreno  limitada  por  la línea que alcanzan
    las crecidas  medias  ordinarias,  más quince (15) metros de
    ancho. 
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 9591
    Modificada por Ley 9618
    Modificada por Ley 9785
    Vinculada a Ley 5380

  • Resumen

    AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LLEVAR A CABO LA ENAJENACION POR VENTA Y LA REGULARIZACION DOMINIAL DE DETERMINADAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES EN MAYOR EXTENSION, UBICADOS EN EL CADILLAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE ECONOMIA.-

  • Observaciones

    -DCTO.4462/9-MDP-2022- B.O.26-01-2023- REGLAMENTARIO.-