La Legislatura de la Provincia de Tucumán, sanciona con fuerza de LEY: Artículo 1°.- Autorizase al Poder Ejecutivo a llevar a cabo la enajenación por venta y la regularización dominial de determinadas fracciones de los inmuebles en mayor extensión de propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, que se indican en el Anexo I de la presente Ley. Art. 2°.- La venta de las fracciones de inmuebles que se autoriza por la presente, deberá formalizarse por licitación pública, con arreglo a los procedimientos que establezca la Autoridad de Aplicación. Quedan exceptuados los casos previstos taxativamente en el Art. 5°. El producido de la venta de los inmuebles se destinarán a Rentas Generales. Art. 3°.- Designase Autoridad de Aplicación de la venta de las fracciones previstas en esta Ley al Ministerio de Economía, el que coordinará su acción con los organismos de la Administración Pública cuya intervención juzgase necesaria, una vez que se hayan establecido: 1. Las zonas destinadas a la enajenación de fracciones mediante la venta por licitación pública o por la venta directa según lo previsto en el Art. 5°, las que en conjunto se denominarán "la superficie enajenable"; 2. Las zonas destinadas a ser objeto de trámites de regularización dominial en favor de sus actuales ocupantes conforme establece el Art. 10; 3. Las zonas destinadas a relocalizar a los actuales ocupantes de terrenos fiscales, en procura de una mejor utilización de los inmuebles de propiedad del Estado; y, 4. Las zonas en las que estará prohibida la ocupación de inmuebles de propiedad del Estado y zonas de reserva, en virtud de leyes especiales. La zonificación indicada será determinada en un plazo de treinta (30) días corridos a partir de la promulgación de la presente Ley y tendrá por finalidad permitir a la Autoridad de Aplicación alcanzar el mayor aprovechamiento económico de los inmuebles que constituyen el patrimonio estatal, el mejor desarrollo turístico y urbanístico futuro, y la protección del medio ambiente. Dicha zonificación preverá la posibilidad de ampliar los espacios libres y las vías de circulación de hecho ya existentes en las zonas establecidas en los apartados 1, 2 y 3 anteriores, hasta las dimensiones que establezca la reglamentación. Art. 4°.- La Comisión de Tasaciones de la Provincia determinará el valor unitario básico del terreno libre de mejoras para cada una de las zonas indicadas, las que serán divididas en sectores de valor unitario homogéneo. El precio de base de la licitación o de venta directa para cada fracción surgirá de aplicar el valor unitario fijado al sector que corresponda a la superficie de la fracción ocupada, actualizando el precio resultante conforme el sistema que establezca la reglamentación. Art. 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a prescindir del procedimiento de licitación para la venta de fracciones comprendidas en la superficie enajenable y a proceder a su venta directa cuando: 1. Los ocupantes de fracciones incluidas en la superficie enajenable lo soliciten, acogiéndose a la presente Ley, siempre que acrediten fehacientemente haber realizado antes del 31 de Diciembre de 2013 mejoras y/o construcciones con destino a vivienda de veraneo o permanente que no sea de tipo económico, únicamente con arreglo a las siguientes condiciones: a) Si la ocupación fuera de una fracción de una superficie de terreno de hasta 1.000 m2, se acreditará la incorporación de mejoras por un valor igual al 15% (quince por ciento) del precio de venta del terreno libre de mejoras de la fracción pretendida; y, b) Si la ocupación fuera de una fracción de una superficie de terreno comprendida entre 1.000 m2 y 3.000 m2, se acreditará la incorporación de mejoras por un valor igual al 25% (veinticinco por ciento) del precio de venta del terreno libre de mejoras de la fracción pretendida. La superficie ocupada máxima susceptible de permitir el acogimiento a la presente Ley es de 3.000 m2. La superficie excedente deberá ser restituida al Gobierno de la Provincia, sobre la base de las condiciones que determine la reglamentación. 2. Los ocupantes de fracciones o parcelas que se hubieran acogido a los beneficios de la Ley N° 3805, exclusivamente sobre la superficie otorgada en la respectiva concesión o permiso de actividades. La superficie excedente ocupada deberá ser restituida al Gobierno de la Provincia, en las condiciones que fijará la Reglamentación. No podrán solicitar la compra quienes hubieran desnaturalizado el destino de los inmuebles otorgados en concesión o con permiso de explotación de actividades en el marco de la Ley mencionada. El Ente Autárquico Tucumán Turismo realizará los informes correspondientes para cada caso. El precio de venta directa de la fracción no incluirá el valor de las mejoras incorporadas al inmueble por quien la estuviese ocupando y se acogiera a la presente. A los fines del control de la inversión establecida, la forma de valuar las mejoras será fijada en la reglamentación. Art. 6°. - En los supuestos previstos en el artículo anterior, la solicitud de compra directa de fracciones ocupadas determinadas ubicadas en la superficie enajenable, deberá formularse dentro del plazo de treinta (30) días corridos contados a partir de la fecha de publicación de la reglamentación de la presente Ley. A la solicitud se acompañará una manifestación expresa de que el ocupante reconoce que la fracción cuya ocupación detenta es de propiedad del Superior Gobierno de la Provincia. Vencido el plazo indicado, caducará el derecho de acogimiento a esta Ley. A partir de ese momento, tanto las fracciones ocupadas y sus mejoras por accesión como las fracciones no ocupadas que decidiera poner en venta la Autoridad de Aplicación en virtud del Art. 3°, inc. 1, podrán ser enajenadas por licitación pública en los términos del Art. 2°. El interesado deberá realizar a su costo un Plano de Mensura de la superficie ocupada que pretenda adquirir por compra directa, con las características y exigencias técnicas que fije la reglamentación. Dicho plano será registrado por la Dirección General de Catastro exclusivamente, consignará en su carátula la leyenda "Plano de Mensura para Acogimiento a la Ley N° ....", y reemplazará a cualquier plano anterior que involucre a la superficie ocupada de la misma fracción, en todo o en parte. Art. 7°.- El solicitante que hubiera realizado en la fracción ocupada desmontes o modificaciones sustanciales sobre el suelo y/o su cobertura vegetal, solicitará la intervención de la Dirección de Flora, Fauna Silvestre y Suelos de la Subsecretaría de Asuntos Agrarios y Alimentos para que determine la existencia de infracciones y en su caso aplique las sanciones correspondientes conforme la normativa en vigencia. Una vez regularizada la situación, el ocupante podrá recién acceder a los beneficios previstos por la Ley. Art. 8°.- También podrán acogerse a la presente Ley: 1. Quienes hayan iniciado juicios de prescripción adquisitiva relativos a las fracciones ocupadas a la fecha de esta Ley, siempre que desistieran de la acción iniciada; 2. Quienes hubieren sido demandados por el Estado por cuestiones relativas a la fracción ocupada, siempre que se allanaran a la demanda instaurada en su contra. La reglamentación fijará los procedimientos aplicables a cada caso. Art. 9°.- Antes de concretar la compra de la fracción ocupada, los solicitantes contemplados en el Art. 5°, deberán pagar los tributos provinciales y comunales que afecten a la fracción. La reglamentación establecerá el criterio para fijar la valuación fiscal del terreno libre de mejoras. Art. 10.- El trámite de transferencia de la propiedad por la venta directa prevista en el Art. 5°, caducará en el término de un (1) año. El plazo podrá prorrogarse por seis (6) meses cuando las circunstancias así lo justifiquen. Art. 11.- Autorizase la regularización dominial de las fracciones ocupadas incluidas únicamente - en las zonas constituidas por grupos de ocupaciones concentrada asimilables a asentamientos generales o "barrios", definidas así por la Autoridad de Aplicación, siempre que sus ocupantes reúnan las siguientes condiciones: 1. Que sean personas fisicas que constituyen un grupo familiar, 2. Que su ocupación sea anterior al 31 de Diciembre de 2013; 3. Que la fracción ocupada tenga menos de 500 m2 y tenga como destino exclusivo a vivienda familiar, única y permanente, de tipo económico; y, 4. Que cumplan con las restantes condiciones que determine la reglamentación La concreción del trámite de regularización dominial implicará la prohibición de enajenar el inmueble por un lapso de cinco (5) años a contar desde la fecha de la escritura traslativa de dominio, cuyo otorgamiento estará a cargo de la Escribanía de Gobierno. Art. 12.- Designase como Autoridad de Aplicación del procedimiento de regularización dominial a la Subsecretaría de Regularización Dominial y Hábitat, dependiente de la Secretaria General de la Gobernación, o el organismo que la sustituya en el futuro, conforme las directivas que fije la reglamentación. Art. 13.- A los fines de precisar la definición del concepto de "vivienda económica" contenido en los Arts. 5°, inc. 1 y 10, se establece que la misma corresponderá a la vivienda de la Categoría F del Art. 17 del Decreto n° 3264/3 (ME) — 2012, o la que la sustituya en el futuro. Art. 14.- El acogimiento a la presente Ley implica la aceptación irrestricta de los ocupantes incluidos en los inc. 1 y 2 del Art. 5° del hecho de que la misma constituye un régimen de regularización dominial especial del actual estado de situación existente en la jurisdicción en la cual esta legislación es aplicable. La venta que realizará el Estado Provincial en virtud de la presente no constituye un trámite sujeto a la Ley de Loteos N° 5380, ni que le asista el derecho de considerar al Estado Provincial como loteador, en términos de la Ley citada. Los aspirantes a adquirir por compra directa las fracciones que ocupan dentro de la superficie enajenable aceptan, sin condicionamientos, que el Estado vendedor no tiene ninguna de las obligaciones emergentes de la Ley de Loteos. Especialmente en relación con la provisión de espacios para calles, ochavas, espacios verdes ni espacios libres para equipamiento comunitario, ni compromiso alguno de provisión de infraestructura de suministro de agua potable, energía eléctrica, cordón cuneta y estabilizado o pavimento de ninguna clase. Art 15.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los sesenta (60) días corridos, a partir de su publicación. Art 16.- Comuníquese. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Tucumán, a los veintiún días del mes de mayo del año dos mil quince. ANEXO 1 La superficie enajenable mencionada en el Art. 3°, inc. 1 de la presente Ley, comprende los padrones de propiedad del Superior Gobierno de la Provincia, incluidos dentro del perímetro definitivo de la expropiación de terrenos dispuesta por la Ley de Expropiación n° 2949 y sus modificatorias y decretos reglamentarios que se indica en el plano adjunto (#), excluyendo expresamente las siguientes zonas: 1. En el perilago del embalse, una franja de terreno de treinta y cinco (35) metros de ancho, medida desde la línea correspondiente al nivel de máximo embalse; y, 2. En las riberas de los Ríos Salí, Tapia e India Muerta, la franja de terreno limitada por la línea que alcanzan las crecidas medias ordinarias, más quince (15) metros de ancho.
AUTORIZA AL PODER EJECUTIVO A LLEVAR A CABO LA ENAJENACION POR VENTA Y LA REGULARIZACION DOMINIAL DE DETERMINADAS FRACCIONES DE LOS INMUEBLES EN MAYOR EXTENSION, UBICADOS EN EL CADILLAL. SERA AUTORIDAD DE APLICACION EL MINISTERIO DE ECONOMIA.-
-DCTO.4462/9-MDP-2022- B.O.26-01-2023- REGLAMENTARIO.-