* DEROGADA *
La Sala de Representantes de la Provincia sanciona con
valor y fuerza de ley, lo siguiente:
Artículo 1º.- El derecho de alcabala que se pagaba en la
Provincia a razón de cuatro por ciento, queda reducido a
sólo el dos por ciento.
Art. 2º.- Todo contrato sujeto al pago de alcabala se
extenderá en la ciudad ante Escribano público, y en la
campaña ante el Juez y dos testigos, previo pago de la
alcabala correspondiente en la Receptoría del Departamento.
Art. 3º.- Todo contrato o traspaso de venta
extra-judicial de los que causen alcabala, que fuese
presentado en juicio, o ante cualquiera de las oficinas
públicas incurre en la pena de cuatro tanto de la alcabala
ordinaria, que deberá pagar aquel a quien por derecho
corresponda, quedando afectada al pago la cosa vendida, en
garantía de los derechos fiscales.
Art. 4º.- Los contratos y traspasos extra-judiciales de
que habla el artículo precedente, anteriores en fecha a esta
ley, quedan sujetos a las disposiciones que rigen sobre
alcabalas.
Art. 5º.- Comuníquese.
Sala de Sesiones en Tucumán, Julio 15 de 1859.-