• Detalle de Ley

    Ley N°: 1366
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: INDUSTRIAL Y PRODUCCION
    Sancionada: 07/05/1925
    Promulgada: 12/05/1925
    Publicada: 22/05/1925
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
                    ASISTENCIA MEDICA EN LOS INGENIOS
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Declárase obligatoria la  asistencia médica
    permanente en  todos los ingenios azucareros de la Provincia
    y en  los  demás establecimientos industriales cuyo personal
    no sea menor de doscientas personas.
    
       Art. 2º.- Cada  ingenio azucarero  o establecimiento com-
    prendido en  el  artículo anterior, deberá instalar en lugar
    apropiado una enfermería y una sala de primeros auxilios con
    su correspondiente personal idóneo para la asistencia médica
    gratuita de  todos  sus  empleados  y obreros, permanentes o
    temporarios y familias de los mismos.
    
       Art. 3º.- Los ingenios azucareros  y establecimientos in-
    dustriales a  que  se  refiere  el artículo 1º, distribuirán
    gratuitamente y  en  la cantidad necesaria, la leche que por
    prescripción médica  necesiten  los  empleados u obreros en-
    fermos y niños menores de tres años pertenecientes a las fa-
    milias de aquellos.
    
       Art. 4º.- El Poder Ejecutivo  determinará en cada caso la
    capacidad que  deban tener las enfermerías, sala de primeros
    auxilios y demás dependencias necesarias para el cumplimien-
    to de  la  presente ley, en proporción al número de personal
    que trabaje en cada establecimiento.
    
       Art. 5º.- Las  enfermerías y  salas de primeros auxilios,
    deberán ser  objeto  de una asistencia médica permanente con
    visitas diarias del médico. Deberán contar también con una o
    más parteras  diplomadas o autorizadas por el Consejo de Hi-
    giene de la Provincia.
    
       Art. 6º.- Los médicos a que alude el artículo anterior, a
    parte de las funciones que les son propias, tendrán la obli-
    gación de  dar conferencias mensuales de divulgación cientí-
    fica sobre  higiene infantil, paludismo, alcoholismo, tuber-
    culosis, tracoma, etc.
    
       Art. 7º.- El  Consejo de higiene de la  Provincia, estará
    obligado a vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones
    de esta ley, elevando al Poder Ejecutivo, por intermedio del
    ministerio respectivo,  un informe mensual sobre el particu-
    lar.
    
       Art. 8º.- El P.E. está facultado para imponer multas de $
    500.00 a $ 5.000 m/n. por cada infracción a la presente ley.
    Los infractores  a  quienes se impongan estas multas, no po-
    drán ser  exonerados de ellas, bajo pena de responder perso-
    nalmente por  su importe los funcionarios que autorizaren la
    exoneración. El producido de estas multas será invertido con
    fines de salubridad propuestos por el Consejo de Higiene con
    aprobación del P.E., debiendo invertirse su valor en benefi-
    cio de  la misma localidad en que se hubiere cometido la in-
    fracción.
    
       Art. 9º.- Los ingenios  azucareros y establecimientos in-
    dustriales comprendidos  en  la  presente ley, deberán tener
    listos funcionando  los  establecimientos  a que se refieren
    los arts.  2º y 3º, en un plazo de seis meses a contar desde
    la reglamentación de la presente ley. Si pasado dicho térmi-
    no los  ingenios  no  hubieran  cumplido esta obligación, el
    P.E. los  mandará  construir  por  cuenta de ellos, pudiendo
    exigirles la  devolución del importe de las obras por la vía
    de apremio.
    
       Art. 10.- El P.E. reglamentará la presente ley en un pla-
    zo no mayor de un mes a contar desde la fecha de su sanción.
    
       Art. 11.- Los gastos que demande  el cumplimiento de esta
    ley, se harán de Rentas Generales con imputación a la misma.
    
       Art. 12.- Comuníquese.
    
       Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a siete
    días del mes de mayo de mil novecientos veinticinco.
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1750
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    DECLARA OBLIGATORIA LA ASISTENCIA MEDICA PERMANENTE PARA EMPLEADOS Y OBREROS DE LOS INGENIOS AZUCAREROS EN LA PROVINCIA Y DE ESTABLECIMIENTOS INDUSTRIALES.-

  • Observaciones