* DEROGADA *
ASISTENCIA MEDICA EN LOS INGENIOS
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Declárase obligatoria la asistencia médica
permanente en todos los ingenios azucareros de la Provincia
y en los demás establecimientos industriales cuyo personal
no sea menor de doscientas personas.
Art. 2º.- Cada ingenio azucarero o establecimiento com-
prendido en el artículo anterior, deberá instalar en lugar
apropiado una enfermería y una sala de primeros auxilios con
su correspondiente personal idóneo para la asistencia médica
gratuita de todos sus empleados y obreros, permanentes o
temporarios y familias de los mismos.
Art. 3º.- Los ingenios azucareros y establecimientos in-
dustriales a que se refiere el artículo 1º, distribuirán
gratuitamente y en la cantidad necesaria, la leche que por
prescripción médica necesiten los empleados u obreros en-
fermos y niños menores de tres años pertenecientes a las fa-
milias de aquellos.
Art. 4º.- El Poder Ejecutivo determinará en cada caso la
capacidad que deban tener las enfermerías, sala de primeros
auxilios y demás dependencias necesarias para el cumplimien-
to de la presente ley, en proporción al número de personal
que trabaje en cada establecimiento.
Art. 5º.- Las enfermerías y salas de primeros auxilios,
deberán ser objeto de una asistencia médica permanente con
visitas diarias del médico. Deberán contar también con una o
más parteras diplomadas o autorizadas por el Consejo de Hi-
giene de la Provincia.
Art. 6º.- Los médicos a que alude el artículo anterior, a
parte de las funciones que les son propias, tendrán la obli-
gación de dar conferencias mensuales de divulgación cientí-
fica sobre higiene infantil, paludismo, alcoholismo, tuber-
culosis, tracoma, etc.
Art. 7º.- El Consejo de higiene de la Provincia, estará
obligado a vigilar el fiel cumplimiento de las disposiciones
de esta ley, elevando al Poder Ejecutivo, por intermedio del
ministerio respectivo, un informe mensual sobre el particu-
lar.
Art. 8º.- El P.E. está facultado para imponer multas de $
500.00 a $ 5.000 m/n. por cada infracción a la presente ley.
Los infractores a quienes se impongan estas multas, no po-
drán ser exonerados de ellas, bajo pena de responder perso-
nalmente por su importe los funcionarios que autorizaren la
exoneración. El producido de estas multas será invertido con
fines de salubridad propuestos por el Consejo de Higiene con
aprobación del P.E., debiendo invertirse su valor en benefi-
cio de la misma localidad en que se hubiere cometido la in-
fracción.
Art. 9º.- Los ingenios azucareros y establecimientos in-
dustriales comprendidos en la presente ley, deberán tener
listos funcionando los establecimientos a que se refieren
los arts. 2º y 3º, en un plazo de seis meses a contar desde
la reglamentación de la presente ley. Si pasado dicho térmi-
no los ingenios no hubieran cumplido esta obligación, el
P.E. los mandará construir por cuenta de ellos, pudiendo
exigirles la devolución del importe de las obras por la vía
de apremio.
Art. 10.- El P.E. reglamentará la presente ley en un pla-
zo no mayor de un mes a contar desde la fecha de su sanción.
Art. 11.- Los gastos que demande el cumplimiento de esta
ley, se harán de Rentas Generales con imputación a la misma.
Art. 12.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a siete
días del mes de mayo de mil novecientos veinticinco.