• Detalle de Ley

    Ley N°: 1367
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 11/05/1925
    Promulgada: 22/05/1925
    Publicada: 04/06/1925
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de las Municipa-
    lidades en la siguiente forma:
       Art. 3º.-  La  creación  de toda nueva Municipalidad será
    hecha por  ley especial en la que se determinará el radio de
    la misma.
       Art. 6º.- Inciso 3º.- Tener dieciocho años cumplidos.
       Art. 7º.- No son electores municipales:
          1º.- Los dementes declarados en juicio.
          2º.- Los eclesiásticos regulares.
          3º.- Los  dementes y mendigos mientras estén recluidos
    en asilos  públicos,  y  en  general todos los que se hallen
    asilados en hospicios públicos o estén habitualmente a cargo
    de congregaciones de caridad.
          4º.- Los  reincidentes  por  cualquier delito, durante
    tres años después de cumplida la sentencia cuando la condena
    sea de más de un año de prisión o pena mayor.
          5º.- Los  que  hubieren  sido declarados por autoridad
    competente, incapaces de desempeñar puestos públicos.
          6º Los  que  se  hallen bajo la vigilancia de una pena
    temporal hasta su cumplimiento o prescripción, con excepción
    de los casos de condena condicional.
          7º Los dueños y gerentes de prostíbulos.
       Art. 37.-  La  Junta  de Escrutinio dictará la resolución
    que corresponda dentro de diez días, de la que no se admiti-
    rá recurso  alguno,  y  de acuerdo con lo dispuesto en ella,
    mandará hacer  inmediatamente  en  los registros respectivos
    las anotaciones correspondientes. 
       La Junta  eliminará de oficio a  los electores comprendi-
    dos  en  los incisos 4º y 6º del artículo 7º,  a cuyo efecto
    los Jueces al dictar una condena la comunicarán a la misma.
       Art. 43.- Hasta  diez días antes  de la elección, se hará
    la proclamación de candidatos en listas que comprenderán do-
    ce miembros titulares y seis suplentes en el Municipio de la
    Capital, y  seis miembros titulares y tres suplentes, en los
    Municipios de  campaña.  
       A  los  efectos del  artículo 86, se proclamarán, también
    seis candidatos  más  en la Capital y tres en la campaña pa-
    ra completar el total de miembros titulares de los respecti-
    vos Concejos Deliberantes. 
       En caso de fallecimiento o incapacidad física o moral so-
    breviniente que  inhabilite para  el  cargo a los candidatos
    en el tiempo que media entre la  comunicación  a la Junta de
    Escrutinio y la  víspera de la elección, las agrupaciones de
    electores  podrán  proceder inmediatamente a la proclamación
    de los reemplazantes, con las formalidades ordinarias.
       Art. 44.- En esta proclamación será comunicada a la Junta
    de Escrutinio,  con  siete  días, por lo menos, de anticipa-
    ción, por  electores del Municipio en número de cincuenta en
    el de la Capital, y veinticinco en los de la campaña, auten-
    ticadas sus firmas por Escribano Público donde lo hubiere, o
    en su  defecto,  por el Juez de Paz del distrito, y será pu-
    blicada en el Boletín Oficial. Estas listas podrán llevar la
    denominación de  la agrupación de ciudadanos que las presen-
    ten. 
       Serán,  además,  fijadas, el día  de la elección en lugar
    visible, en  cada  local donde funcionen mesas receptoras de
    votos en la sección electoral por la cual hayan sido procla-
    mados los  candidatos.  A  este  efecto, las agrupaciones de
    ciudadanos remitirán  a la Junta de Escrutinio, al comunicar
    la proclamación  de  tantas listas de candidatos proclamados
    igual al duplo de las mesas receptoras de votos.
       Art. 53.- La  mesa receptora de votos estará  constituida
    por un  funcionario  denominado  Presidente del Comicio, que
    reúna las  condiciones  siguientes: residir en el Municipio,
    ser elector  en ejercicio, contribuyente o diplomado en pro-
    fesión  liberal;  o ser persona idónea a juicio de la Junta.
    La Junta  de  Escrutinio hará los nombramientos de un Presi-
    dente y  dos  Suplentes  por  cada mesa. Estas designaciones
    podrán recaer  en cualquiera de los electores del Municipio,
    aun cuando  no estén inscriptos en la serie para la cual han
    sido designados.  
       Cada agrupación de electores que haya proclamado candida-
    tos a Concejales, podrá dirigirse a la  Junta de Escrutinio,
    hasta diez días antes del acto electoral, indicando los nom-
    bres de cinco electores de los que hayan firmado la  procla-
    mación de su lista para  que sean excluidos de las funciones
    de Presidente del Comicio. 
       Suprímese los artículos 54 y 55.
       Art. 60.- El día señalado para la elección, el Presidente
    y Suplentes  de las mesas receptoras de votos se apersonarán
    al local  designado  para el comicio a horas 8, y después de
    fijar una  de las listas de electores, de acuerdo con el ar-
    tículo anterior,  se  verificará, por la libreta de empadro-
    namiento, la identidad de los apoderados presentes, a que se
    refiere el artículo 45, y cerciorados de que la urna remiti-
    da por  la Junta de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos
    intactos y  el número que corresponde a la mesa, la colocará
    en la misma habitación en que ellos se encuentran, declarará
    abierto el acto electoral, llenando el acta de encabezamien-
    to de  las  otras  dos listas, la que será en los siguientes
    términos: En el día ... de .......... de 192.., a horas 8, y
    en virtud  de  la convocatoria para la elección de .... y en
    presencia de los señores .......................... apodera-
    dos de los candidatos, .........., el subscripto, Presidente
    del Comicio,  declara  abierto  el acto electoral en la mesa
    número .....  de la sección ..... correspondiente al munici-
    pio de ......
        Esta acta  será  firmada por el Presidente del Comicio y
    los apoderados  de  los  candidatos.  Si los apodera- dos no
    estuvieren presentes,  o no hubiere apoderados nombra- dos o
    se negaren  a firmar, el Presidente consignará el hecho bajo
    su firma.
       Art. 61.- Los  Presidentes  suplentes  asistirán  al acto
    electoral para substituir al efectivo, en el caso de que és-
    te, por  motivos  justificados,  hubiese  estado impedido de
    asistir a dicho acto, o tuviere que ausentarse de la mesa.
       En caso de inasistencia injustificada del Presidente o de
    los suplentes  de Presidente, serán compelidos por la fuerza
    pública por  orden del Presidente de la Junta de Escrutinio,
    en la Capital y por orden del Juez comisionado por la Supre-
    ma Corte de Justicia, en la campaña.
       Si a las once la mesa receptora de votos no se constituye
    por inasistencia  de las autoridades designadas, la Junta de
    Escrutinio, en  la  capital, y los Jueces comisionados en la
    campaña, nombrarán uno de los electores de la mesa respecti-
    va para presidirla, haciéndose así constar en el acto.
       Los apoderados que no se encontraren presentes a la aper-
    tura del  acto  electoral,  serán  reconocidos al tiempo que
    lleguen sin  retrotraer ninguna de las operaciones. Los Pre-
    sidentes o  Suplentes  que ejerzan sus funciones fuera de la
    mesa en  que  están  inscriptos  podrán votar en la mesa que
    presiden.
       Art. 64.- Si la identidad  no es impugnada, el Presidente
    del Comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, y
    firmado en el acto por él de su puño y letra y lo invitará a
    pasar a  una habitación contigua a encerrar su voto en dicho
    sobre.
       Art. 65.- En el caso que la identidad del elector sea im-
    pugnada por alguno o algunos de los apoderados de los candi-
    datos, el  Presidente  del comicio anotará en el sobre dicha
    impugnación usando  las palabras "impugnado por el apoderado
    (o apoderados)  Don  N.N.  y Don N.N.", y en seguida lo hará
    firmar en  una  hoja  de papel, la que a su vez será firmada
    por el Presidente del comicio, invitándole, como en el artí-
    culo anterior,  a pasar a la habitación contigua. De esa im-
    pugnación se  tomará  nota en la casilla de observaciones de
    las listas.
       En el caso de que ninguno de los apoderados de los candi-
    datos quisiera  firmar  el  sobre, el Presidente del comicio
    así lo hará constar en el mismo sobre, pudiendo hacerlo fir-
    mar por  alguno o algunos de los electores presentes. La ne-
    gativa del o de los apoderados impugnadores a fir mar el so-
    bre del  elector impugnado, se considerará como anulación de
    la impugnación pero bastará que uno solo firme para que ella
    subsista.
       Si el  Presidente  del comicio considerara fundada la im-
    pugnación, el elector impugnado, después de haber sufragado,
    será arrestado a la orden del Presidente del comicio, o dará
    fianza pecuniaria  o  personal suficiente a juicio del mismo
    Presidente, que garantice su presentación a los Jueces.
       La fianza  pecuniaria será de pesos quinientos moneda na-
    cional, de  la  que el presidente del comicio pasará recibo,
    quedando dicha  suma  en su poder. La personal será dada por
    un vecino  conocido y responsable que por escrito se compro-
    meta a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad, en
    caso de ser condenado.
        La Junta  de  Escrutinio,  proveerá a los Presidentes de
    Comicios, de formularios de uno y otro documentos y dará las
    instrucciones necesarias.
       Art. 66.- La habitación donde los electores pasen a ence-
    rrar su boleta en el sobre, no podrá tener más que una puer-
    ta utilizable, no deberá tener ventana y estará iluminada en
    caso necesario.  Al  Presidente del comicio incumbe certifi-
    carse del cumplimiento de esta disposición y si no fuera po-
    sible disponer  de  una habitación que reúna tales condicio-
    nes, el  mismo Presidente sellará la puerta o puertas super-
    fluas y  las  ventanas en presencia de dos electores, por lo
    menos, antes  de  empezar  el acto electoral, y no levantará
    los sellos  sino una vez terminado aquél. En esta habitación
    habrá boletas  de  cada lista entregadas al efecto al Presi-
    dente del  comicio  por los apoderados, quien cuidará que no
    falten ni sean substraídas esas boletas durante las horas de
    la elección.
       Art. 67.- Introducido  en dicha habitación, y cerrada ex-
    teriormente la  puerta  por  el  Presidente  del comicio, el
    elector encerrará  en  el  sobre su boleta de sufragio, vol-
    viendo inmediatamente  al  local  donde funciona la mesa. La
    boleta ya encerrada en el sobre será depositada por el mismo
    elector, en  la  urna  para la recepción de votos que estará
    sobre una  mesa,  cerrada y sellada por la Junta Escrutadora
    del distrito,  y  señalada  con el número de la mesa que co-
    rresponde.
       El elector  no  deberá retirar del sobre la hoja de papel
    con su firma en el caso de haber sido impugnada su identidad
    si lo  hace,  este hecho constituirá salvo prueba en contra-
    rio, a  los  efectos penales, prueba suficiente de la verdad
    de la impugnación.
       Las boletas que estén en un sobre con la nota "impugnado"
    y de donde falte la hoja de papel con su firma, no serán te-
    nidas en cuenta en la operación del escrutinio.
       Art. 68.- Pasado un minuto, o antes, si el elector lo pi-
    diere, el  Presidente del comicio abrirá la puerta de la ha-
    bitación, y, sin entrar en ella, hará salir al elector. Acto
    continuo procederá  a anotar, a la vista de los apoderados y
    del elector  mismo, la palabra "votó", en la columna delante
    del nombre del elector que ha sufragado, en las listas a que
    se refiere  el  artículo  59  de esta ley. En la libreta del
    elector hará  la misma anotación firmándola de su puño y le-
    tra y  consignando  la fecha. Hará igualmente que el elector
    ponga su firma en la columna respectiva, en la lista mencio-
    nada, frente a su nombre.
       Art. 69.- Cada elector sólo podrá dar válidamente su voto
    por cualquiera de los candidatos proclamados, hasta el núme-
    ro de doce propietarios y seis suplentes en la Municipalidad
    de la  Capital  y  seis  propietarios y tres suplentes en la
    campaña.
       Si en  una  boleta apareciesen más nombres de los que co-
    rresponden, sólo  valdrá  el  voto  para  los primeros hasta
    completar la cantidad legal.
       Las boletas de votos serán de papel blanco, de forma cua-
    drangular y  de  dimensiones  tales  que puedan incluirse en
    sobres de trece por diez centímetros.
       Art. 70.- Las  elecciones  no podrán ser interrumpidas, y
    en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará, en acta se-
    parada, el tiempo que haya durado la interrupción y las cau-
    sas de ella. Las elecciones terminarán a horas 18.
       Acto con-  tinuo  votarán  los miembros de las mesas y el
    Presidente invitará a hacerlo a los apoderados de candidatos
    y cuando  to-  dos lo hayan hecho en la forma prescripta, se
    dará por terminada la elección.
       Art. 71.- Terminada  la elección, el Presidente,  cubrirá
    la urna  en  su  apertura, con una hoja de papel fuerte, que
    sellará, firmará y hará firmar por todos los apoderados pre-
    sentes de  los candidatos, con mención de los que se nieguen
    a hacerlo.  Firmará  igualmente  e invitará a los apoderados
    presentes de  los candidatos, con mención de los que se nie-
    guen a hacerlo. Firmará igualmente e invitará a los apodera-
    dos presentes  a  que firmen las listas electorales a que se
    refiere el  artículo 60 de esta Ley, tachando los nombres de
    los electores  que  no hayan comparecido y dejando al pie de
    ella la anotación por escrito y en letra del número de elec-
    tores que  sufragaron en el acto y en las protestas habidas,
    en los siguientes términos: "Siendo las dieciocho, se decla-
    ró terminado el acto electoral de esta mesa, habiendo sufra-
    gado en  ella  .....  electores y habiendo protestado de los
    hechos de esta elección los apoderados don N.N. y don N.N.
    según el documento original que se acompaña".
       Si no  hubiere  protestas, las últimas palabras serán ta-
    chadas.
       Art. 72.- En seguida  encerrarán en un sobre estas listas
    con todos  los  documentos  a que ellas se refieren, incluso
    los  nombramientos de apoderados presentados, y las entrega-
    rán personal  e  inmediatamente  con la urna conteniendo los
    votos, al  secretario de la Junta de Escrutinio, en el Muni-
    cipio de  la  Capital,  y a los secretarios de los Jueces de
    1ra. Instancia,  a  que se refiere el artículo 12, en los de
    la campaña,  quienes darán recibo con expresión de la hora y
    pondrán en el sobre que contenga las listas el cargo respec-
    tivo, con expresión de la hora de la entrega.
       Art. 75.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la
    Junta de  Escrutinio, reunión que continuará en tantos otros
    días cuantos sean necesarios, procederá:
       a) A  verificar si sus sellos y los de las mesas recepto-
    ras de votos, están intactos en las urnas que ha recibido.
       b) Si  cada una viene debidamente acompañada de los docu-
    mentos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley.
       c) A  abrir  las  urnas recibidas y comparar el número de
    los sobres contenidos en ellas, con la declaración del núme-
    ro de  sufragantes  hecha  por la mesa receptora de votos al
    pie de  las  listas  electorales de sus mesas, según lo dis-
    puesto por el artículo 71 de esta Ley.
       d) A  comparar  la hora en que, según el acta, se terminó
    el acto electoral, con la entrega de la urna a los funciona-
    rios de que habla el artículo 72 de esta Ley.
       e) A  verificar, al final de sus trabajos, si se recibie-
    ron tantas  urnas  cuantas  mesas funcionaron. A todas estas
    operaciones tienen derecho para asistir los candidatos o uno
    de sus  apoderados,  al solo objeto de fiscalizarlas en con-
    formidad a esta Ley, observando para el nombramiento de apo-
    derados lo dispuesto en el capítulo 7º de esta sección.
       Art. 76.-  Si  hay indicios de haberse violado una urna o
    falta alguna o algunas de éstas, o no viene acompañada debi-
    damente por  los  documentos respectivos, o el número de so-
    bres no  corresponde  al de la declaración de las actas, ha-
    biendo una  diferencia  de  más  de tres, la Junta levantará
    acta de  estos  hechos y declarará anulada la votación de la
    mesa respectiva,  pasando  los antecedentes al Agente Fiscal
    para los efectos penales ordenados por esta Ley. Si la dife-
    rencia de  los sobres fuese hasta tres, la Junta de escruti-
    nio sólo  podrá declarar anulada la votación de la mesa res-
    pectiva cuando  haya indicios de fraude, pasando en tal caso
    los antecedentes al Agente Fiscal.
       La remisión de sólo una de las listas a que se refiere el
    artículo 60,  no será causa bastante para anular por sí sola
    la elección de la mesa respectiva, cuando ella reúna los de-
    más requisitos legales.
       Las urnas  que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra-
    das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru-
    tinio.
       Cuando la  elección  no se hubiese practicado en alguna o
    algunas mesas,  o  se hubiese anulado la elección por alguna
    de las  causas  expresadas en este artículo, la Junta de Es-
    crutinio lo  comunicará  al  Intendente respectivo, para que
    este, dentro del término de tres días, convoque nuevamente a
    los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo
    siguiente al  de la elección anulada, salvo el caso previsto
    por el artículo 122.
       Art. 79.- Después  de verificadas las elecciones  comple-
    mentarias, pasará recién la Junta al escrutinio de las bole-
    tas contenidas  en  cada urna. El Presidente o cualquiera de
    los Vocales  de  la  Junta  o  empleados nombrados por ésta,
    leerá en voz alta las boletas, que extraerá una a una de las
    urnas, y  poniéndolas  de manifiesto a los otros miembros de
    la Junta,  candidatos o apoderados, confrontará el número de
    ellas con el de votantes anotados en el acta. Las boletas no
    inteligibles, las que no contengan nombres propios de perso-
    nas, las que no estén contenidas en sobres, las que estén en
    un sobre con la nota "impugnado" y de donde falte la hoja de
    papel con la firma del elector, y las que se refieren a can-
    didatos o listas que no hayan sido proclamados y comunicados
    a la  Junta  de Escrutinio de acuerdo a las disposiciones de
    esta Ley, no serán tenidas en cuenta en la operación del es-
    crutinio.
       Art. 80.- Al empezar la operación, se retirarán de la ur-
    na los  sobres  que tengan la nota "impugnado". Estos sobres
    no serán  tomados  en  cuenta en el escrutinio en el caso de
    que su  cómputo en pro o en contra de una lista no decida la
    elección. En  caso  contrario,  se retirará la hoja de papel
    con la  firma del elector contenida en el sobre, con la nota
    "impugnado", y  será entregada a los Peritos calígrafos para
    que, después  de  compararla  con  la existente en el padrón
    original, se  pronuncien  sobre su identidad. Si ésta no re-
    sultare comprobada, el voto no será tomado en cuenta; si re-
    sultare comprobada, el voto será tenido en cuenta y la Junta
    ordenará al  Presidente del comicio la inmediata cancelación
    de la  fianza del elector impugnado, o su inmediata libertad
    en caso de estar arrestado.
       Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los anteceden-
    tes al  Agente Fiscal, para que sea exigida la responsabili-
    dad al elector fraudulento o al falso impugnador, siendo en-
    tendido que  en  el caso de que la Junta no tomara en cuenta
    el sobre  con  la nota "impugnado", debe ordenar la cancela-
    ción de la fianza o la libertad inmediata del elector impug-
    nado.
       Art. 84.- La  Junta conservará  en su poder el otro ejem-
    plar de las listas o la copia autenticada de las mismas, co-
    mo igualmente los sobres con la nota "impugnado" y las bole-
    tas de  votos  y hojas de papel con la firma del elector que
    ellos contengan.  Los  otros  sobres  y boletas, deberá des-
    truilos una  vez  que  sean aprobadas las elecciones por los
    Concejos respectivos.
       Art. 101.- El o los apoderados de  los candidatos que ha-
    yan hecho  una  falsa  y  maliciosa impugnación de identidad
    contra algún elector, serán penados con una multa de veinti-
    cinco pesos  moneda  nacional, por cada una de esas impugna-
    ciones a favor del elector impugnado.
       Art. 106.- Las penas impuestas por faltas o delitos elec-
    torales no podrán ser indultadas o conmutadas, pero sí redi-
    midas por  trabajos  efectuados por el infractor en obras de
    vialidad en el Municipio respectivo.
       Art. 107.- El  derecho de acusar  por delitos electorales
    se prescribe  a los trece meses. Las penas impuestas por es-
    tos mismos delitos se prescriben en el tiempo marcado por el
    artículo 65 del Código Penal.
       Art. 118.- Cuando las multas no puedan cobrarse por falta
    de recursos del condenado, serán conmutadas a razón de cinco
    pesos por  cada día de arresto, o de siete pesos y medio por
    cada día  de  trabajo  en  la vialidad pública del Municipio
    respectivo.
       Art. 119.- Las multas que por esta Ley se establecen, se-
    rán destinadas a obras de vialidad del Municipio respectivo.
    En caso  de  denuncias  de particulares les corresponderá la
    mitad de  la multa, cuando ésta se hiciese efectiva en dine-
    ro.
       Art. 134.- El Concejo Deliberante  de la Municipalidad de
    la Capital,  se compondrá de dieciocho miembros propietarios
    y seis  suplentes y el de las demás Municipalidades de nueve
    miembros propietarios y tres suplentes.
       Art. 135.-  Los suplentes substituirán a los titulares de
    su misma  lista  en  los casos de renuncias, fallecimientos,
    inhabilidad de cualquier carácter y en los casos de licencia
    mientras dure esta. En caso de no haber suplentes de la mis-
    ma lista, recién entrarán en el ejercicio los de la otra.
       Art. 148.- Los Concejos Deliberantes durante los dos años
    que dura  el ejercicio de su mandato, no podrán aumentar los
    actuales presupuestos de las respectivas Municipalidades, en
    más de  un  quince por ciento, sino por dos tercios de votos
    de los miembros que componen el Concejo.
       Art. 150.- Las  Municipalidades  podrán fijar la cuota de
    contribución de los impuestos que les corresponde con la li-
    mitación de los artículos 179 y 180. Para la fijación de to-
    do impuesto  bastará  la  simple mayoría de los miembros del
    Concejo.
       Art. 161.-  El Intendente Municipal gozará del sueldo que
    fije el  Concejo Deliberante en el presupuesto de gastos, el
    cual no podrá ser aumentado ni disminuido durante el término
    de su mandato.
       Todo aumento  que  se  sancione no regirá para la persona
    que desempeñe la Intendencia Municipal en esa época si fuese
    reelecto, ni  para  los que formen parte del Concejo Delibe-
    rante que  dictó tal sanción, si fuesen designados Intenden-
    tes dentro de los dos años de la misma.
       Art. 163,  inciso  4º.- Nombrar y remover su secretario y
    los demás  empleados  de sus oficinas. Los jefes de reparti-
    ción serán nombrados y removidos con acuerdo del Concejo De-
    liberante.
       Art. 169.- El  Contador General de la Municipalidad  será
    nombrado y  removido  por  el Intendente, con acuerdo de dos
    tercios de votos de los miembros presentes del Concejo Deli-
    berante.
       Las funciones  del  Contador General de la Municipalidad,
    serán las  que corresponden por la Ley de Contabilidad de la
    Provincia al  Contador  General de la misma, en cuanto no se
    oponga a la presente Ley. Su sueldo no podrá ser inferior al
    de los  otros  jefes  de repartición, ni disminuido mientras
    desempeñe el cargo.
       Art. 188.- La consulta a  los electores establecida en el
    artículo anterior,  se  hará en las elecciones generales que
    se celebren  para  renovar  el  Concejo  Deliberante, a cuyo
    efecto, los electores votarán por la sanción o por el recha-
    zo de  la ordenanza en papeletas especiales que serán intro-
    ducidas en el sobre de que habla el artículo 64.
       Sólo se tendrá por sancionada la ordenanza cuando obtenga
    el voto  de  la mayoría absoluta del total de sufragantes en
    el acto eleccionario.
       Art. 189.- Toda ordenanza propuesta por petición que fue-
    se sancionada  por  el Concejo Deliberante o adoptada, en su
    defecto, por  votación de los electores, puede ser enmendada
    o derogada por el voto de los electores o por el Concejo De-
    liberante, por  dos  tercios de votos de la totalidad de sus
    miembros.
       Art. 190.- El Concejo puede someter en las elecciones or-
    dinarias, por  resolución  adoptada por dos tercios de votos
    de sus  miembros  presentes, una proposición de derogación o
    enmienda de cualquier ordenanza aprobada por votación de los
    electores, y  si la propuesta obtuviese la mayoría de sufra-
    gios la ordenanza quedará derogada o enmendada.
    
                              CAPITULO VII
    
       Art. ...- Los conflictos sobre atribuciones entre las Mu-
    nicipalidades y las autoridades de la Provincia; o entre los
    dos poderes  de  una  Municipalidad,  serán dirimidos por la
    Corte Suprema de Justicia.
       Art. ...-  Producido  un conflicto de los referidos en el
    artículo anterior, se suspenderá todo procedimiento, eleván-
    dose los antecedentes a la Corte Suprema, la que deberá pro-
    nunciarse dentro de treinta días, pudiendo solicitar amplia-
    ción de los antecedentes, dentro de dicho término.
       Art. ...- Cuando  la situación de una  Municipalidad haga
    imposible la  regular administración de los intereses que se
    le confían por el artículo 1º de esta Ley, y 129 de la Cons-
    titución, podrá  ser intervenida por la Honorable Legislatu-
    ra. La Ley respectiva fijará el término de la intervención y
    el P.E. designará el Comisionado que ha de cumplirla.
       Art. ...- Durante el receso de  la H. Legislatura y única-
    mente en  virtud de razones de urgencia impostergable, podrá
    el Poder  Ejecutivo decretar la intervención, convocando in-
    mediatamente a  las  Cámaras para que se pronuncien sobre la
    procedencia del decreto.
       Art. ....- La intervención sólo tendrá por objeto, orga-
    nizar o  regularizar  los  poderes que esta Ley crea; y sólo
    tomará las  medidas  administrativas que corresponden al De-
    partamento Ejecutivo.
    
              -El Capítulo VII de la Ley, pasa a ser VIII.
    
              -Suprímese el Capítulo VIII de la Ley.
    
                      DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art. ...- El  P.E.  organizará  las  Municipalidades  con
    arreglo a esta Ley.
       Art. ...-  Dentro  de los sesenta días de la promulgación
    de esta  Ley,  se  procederá por esta vez a la formación del
    padrón electoral. Terminada la depuración del mismo, el P.E.
    convocará a elecciones de Concejales dentro de treinta días.
    Por esta  vez  las funciones otorgadas por la Ley, al Presi-
    dente del  Concejo Deliberante (Art. 16 y concordantes), se-
    rán desempeñadas por el Fiscal de Gobierno.
       Art. ...-  Queda  derogado el artículo 2º de la Ley de 23
    de diciembre  de 1915, sobre creación de la Municipalidad de
    Aguilares.
       Art. ...- Los Intendentes Municipales y  los Concejos De-
    liberantes, que  se elijan en la reorganización de las Muni-
    cipalidades durarán hasta el 31 de mayo de 1927.
       Art. ...- Constituidas de acuerdo con la presente Ley las
    Municipalidades existentes,  procederán los Concejos Delibe-
    rantes a  sancionar  la  ordenanza de Presupuesto General de
    gastos, ajustándose  a  lo dispuesto en el artículo 206 y no
    rigiendo para  la  misma por esta vez los establecido en los
    artículos 148 y 161.
       Art. ...- Los gastos que se ocasionen por la intervención
    de las  Municipalidades,  hasta  su terminación, se harán de
    Rentas Generales  con imputación a la presente Ley, conside-
    rándose esta  disposición  de carácter urgente a los efectos
    de la Ley de Presupuesto.
       Art. ...- En  la primera edición  oficial que se publique
    de la presente Ley, se ordenará los artículos de acuerdo con
    esta reforma.
    
       Art. 2º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura,
    a once días del mes de mayo de mil novecientos veinticinco.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1246
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 1246 -ORGANICA DE MUNICIPALIDADES- .

  • Observaciones