* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Modifícase la Ley Orgánica de las Municipa- lidades en la siguiente forma: Art. 3º.- La creación de toda nueva Municipalidad será hecha por ley especial en la que se determinará el radio de la misma. Art. 6º.- Inciso 3º.- Tener dieciocho años cumplidos. Art. 7º.- No son electores municipales: 1º.- Los dementes declarados en juicio. 2º.- Los eclesiásticos regulares. 3º.- Los dementes y mendigos mientras estén recluidos en asilos públicos, y en general todos los que se hallen asilados en hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de congregaciones de caridad. 4º.- Los reincidentes por cualquier delito, durante tres años después de cumplida la sentencia cuando la condena sea de más de un año de prisión o pena mayor. 5º.- Los que hubieren sido declarados por autoridad competente, incapaces de desempeñar puestos públicos. 6º Los que se hallen bajo la vigilancia de una pena temporal hasta su cumplimiento o prescripción, con excepción de los casos de condena condicional. 7º Los dueños y gerentes de prostíbulos. Art. 37.- La Junta de Escrutinio dictará la resolución que corresponda dentro de diez días, de la que no se admiti- rá recurso alguno, y de acuerdo con lo dispuesto en ella, mandará hacer inmediatamente en los registros respectivos las anotaciones correspondientes. La Junta eliminará de oficio a los electores comprendi- dos en los incisos 4º y 6º del artículo 7º, a cuyo efecto los Jueces al dictar una condena la comunicarán a la misma. Art. 43.- Hasta diez días antes de la elección, se hará la proclamación de candidatos en listas que comprenderán do- ce miembros titulares y seis suplentes en el Municipio de la Capital, y seis miembros titulares y tres suplentes, en los Municipios de campaña. A los efectos del artículo 86, se proclamarán, también seis candidatos más en la Capital y tres en la campaña pa- ra completar el total de miembros titulares de los respecti- vos Concejos Deliberantes. En caso de fallecimiento o incapacidad física o moral so- breviniente que inhabilite para el cargo a los candidatos en el tiempo que media entre la comunicación a la Junta de Escrutinio y la víspera de la elección, las agrupaciones de electores podrán proceder inmediatamente a la proclamación de los reemplazantes, con las formalidades ordinarias. Art. 44.- En esta proclamación será comunicada a la Junta de Escrutinio, con siete días, por lo menos, de anticipa- ción, por electores del Municipio en número de cincuenta en el de la Capital, y veinticinco en los de la campaña, auten- ticadas sus firmas por Escribano Público donde lo hubiere, o en su defecto, por el Juez de Paz del distrito, y será pu- blicada en el Boletín Oficial. Estas listas podrán llevar la denominación de la agrupación de ciudadanos que las presen- ten. Serán, además, fijadas, el día de la elección en lugar visible, en cada local donde funcionen mesas receptoras de votos en la sección electoral por la cual hayan sido procla- mados los candidatos. A este efecto, las agrupaciones de ciudadanos remitirán a la Junta de Escrutinio, al comunicar la proclamación de tantas listas de candidatos proclamados igual al duplo de las mesas receptoras de votos. Art. 53.- La mesa receptora de votos estará constituida por un funcionario denominado Presidente del Comicio, que reúna las condiciones siguientes: residir en el Municipio, ser elector en ejercicio, contribuyente o diplomado en pro- fesión liberal; o ser persona idónea a juicio de la Junta. La Junta de Escrutinio hará los nombramientos de un Presi- dente y dos Suplentes por cada mesa. Estas designaciones podrán recaer en cualquiera de los electores del Municipio, aun cuando no estén inscriptos en la serie para la cual han sido designados. Cada agrupación de electores que haya proclamado candida- tos a Concejales, podrá dirigirse a la Junta de Escrutinio, hasta diez días antes del acto electoral, indicando los nom- bres de cinco electores de los que hayan firmado la procla- mación de su lista para que sean excluidos de las funciones de Presidente del Comicio. Suprímese los artículos 54 y 55. Art. 60.- El día señalado para la elección, el Presidente y Suplentes de las mesas receptoras de votos se apersonarán al local designado para el comicio a horas 8, y después de fijar una de las listas de electores, de acuerdo con el ar- tículo anterior, se verificará, por la libreta de empadro- namiento, la identidad de los apoderados presentes, a que se refiere el artículo 45, y cerciorados de que la urna remiti- da por la Junta de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y el número que corresponde a la mesa, la colocará en la misma habitación en que ellos se encuentran, declarará abierto el acto electoral, llenando el acta de encabezamien- to de las otras dos listas, la que será en los siguientes términos: En el día ... de .......... de 192.., a horas 8, y en virtud de la convocatoria para la elección de .... y en presencia de los señores .......................... apodera- dos de los candidatos, .........., el subscripto, Presidente del Comicio, declara abierto el acto electoral en la mesa número ..... de la sección ..... correspondiente al munici- pio de ...... Esta acta será firmada por el Presidente del Comicio y los apoderados de los candidatos. Si los apodera- dos no estuvieren presentes, o no hubiere apoderados nombra- dos o se negaren a firmar, el Presidente consignará el hecho bajo su firma. Art. 61.- Los Presidentes suplentes asistirán al acto electoral para substituir al efectivo, en el caso de que és- te, por motivos justificados, hubiese estado impedido de asistir a dicho acto, o tuviere que ausentarse de la mesa. En caso de inasistencia injustificada del Presidente o de los suplentes de Presidente, serán compelidos por la fuerza pública por orden del Presidente de la Junta de Escrutinio, en la Capital y por orden del Juez comisionado por la Supre- ma Corte de Justicia, en la campaña. Si a las once la mesa receptora de votos no se constituye por inasistencia de las autoridades designadas, la Junta de Escrutinio, en la capital, y los Jueces comisionados en la campaña, nombrarán uno de los electores de la mesa respecti- va para presidirla, haciéndose así constar en el acto. Los apoderados que no se encontraren presentes a la aper- tura del acto electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen sin retrotraer ninguna de las operaciones. Los Pre- sidentes o Suplentes que ejerzan sus funciones fuera de la mesa en que están inscriptos podrán votar en la mesa que presiden. Art. 64.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente del Comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, y firmado en el acto por él de su puño y letra y lo invitará a pasar a una habitación contigua a encerrar su voto en dicho sobre. Art. 65.- En el caso que la identidad del elector sea im- pugnada por alguno o algunos de los apoderados de los candi- datos, el Presidente del comicio anotará en el sobre dicha impugnación usando las palabras "impugnado por el apoderado (o apoderados) Don N.N. y Don N.N.", y en seguida lo hará firmar en una hoja de papel, la que a su vez será firmada por el Presidente del comicio, invitándole, como en el artí- culo anterior, a pasar a la habitación contigua. De esa im- pugnación se tomará nota en la casilla de observaciones de las listas. En el caso de que ninguno de los apoderados de los candi- datos quisiera firmar el sobre, el Presidente del comicio así lo hará constar en el mismo sobre, pudiendo hacerlo fir- mar por alguno o algunos de los electores presentes. La ne- gativa del o de los apoderados impugnadores a fir mar el so- bre del elector impugnado, se considerará como anulación de la impugnación pero bastará que uno solo firme para que ella subsista. Si el Presidente del comicio considerara fundada la im- pugnación, el elector impugnado, después de haber sufragado, será arrestado a la orden del Presidente del comicio, o dará fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del mismo Presidente, que garantice su presentación a los Jueces. La fianza pecuniaria será de pesos quinientos moneda na- cional, de la que el presidente del comicio pasará recibo, quedando dicha suma en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se compro- meta a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad, en caso de ser condenado. La Junta de Escrutinio, proveerá a los Presidentes de Comicios, de formularios de uno y otro documentos y dará las instrucciones necesarias. Art. 66.- La habitación donde los electores pasen a ence- rrar su boleta en el sobre, no podrá tener más que una puer- ta utilizable, no deberá tener ventana y estará iluminada en caso necesario. Al Presidente del comicio incumbe certifi- carse del cumplimiento de esta disposición y si no fuera po- sible disponer de una habitación que reúna tales condicio- nes, el mismo Presidente sellará la puerta o puertas super- fluas y las ventanas en presencia de dos electores, por lo menos, antes de empezar el acto electoral, y no levantará los sellos sino una vez terminado aquél. En esta habitación habrá boletas de cada lista entregadas al efecto al Presi- dente del comicio por los apoderados, quien cuidará que no falten ni sean substraídas esas boletas durante las horas de la elección. Art. 67.- Introducido en dicha habitación, y cerrada ex- teriormente la puerta por el Presidente del comicio, el elector encerrará en el sobre su boleta de sufragio, vol- viendo inmediatamente al local donde funciona la mesa. La boleta ya encerrada en el sobre será depositada por el mismo elector, en la urna para la recepción de votos que estará sobre una mesa, cerrada y sellada por la Junta Escrutadora del distrito, y señalada con el número de la mesa que co- rresponde. El elector no deberá retirar del sobre la hoja de papel con su firma en el caso de haber sido impugnada su identidad si lo hace, este hecho constituirá salvo prueba en contra- rio, a los efectos penales, prueba suficiente de la verdad de la impugnación. Las boletas que estén en un sobre con la nota "impugnado" y de donde falte la hoja de papel con su firma, no serán te- nidas en cuenta en la operación del escrutinio. Art. 68.- Pasado un minuto, o antes, si el elector lo pi- diere, el Presidente del comicio abrirá la puerta de la ha- bitación, y, sin entrar en ella, hará salir al elector. Acto continuo procederá a anotar, a la vista de los apoderados y del elector mismo, la palabra "votó", en la columna delante del nombre del elector que ha sufragado, en las listas a que se refiere el artículo 59 de esta ley. En la libreta del elector hará la misma anotación firmándola de su puño y le- tra y consignando la fecha. Hará igualmente que el elector ponga su firma en la columna respectiva, en la lista mencio- nada, frente a su nombre. Art. 69.- Cada elector sólo podrá dar válidamente su voto por cualquiera de los candidatos proclamados, hasta el núme- ro de doce propietarios y seis suplentes en la Municipalidad de la Capital y seis propietarios y tres suplentes en la campaña. Si en una boleta apareciesen más nombres de los que co- rresponden, sólo valdrá el voto para los primeros hasta completar la cantidad legal. Las boletas de votos serán de papel blanco, de forma cua- drangular y de dimensiones tales que puedan incluirse en sobres de trece por diez centímetros. Art. 70.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará, en acta se- parada, el tiempo que haya durado la interrupción y las cau- sas de ella. Las elecciones terminarán a horas 18. Acto con- tinuo votarán los miembros de las mesas y el Presidente invitará a hacerlo a los apoderados de candidatos y cuando to- dos lo hayan hecho en la forma prescripta, se dará por terminada la elección. Art. 71.- Terminada la elección, el Presidente, cubrirá la urna en su apertura, con una hoja de papel fuerte, que sellará, firmará y hará firmar por todos los apoderados pre- sentes de los candidatos, con mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente e invitará a los apoderados presentes de los candidatos, con mención de los que se nie- guen a hacerlo. Firmará igualmente e invitará a los apodera- dos presentes a que firmen las listas electorales a que se refiere el artículo 60 de esta Ley, tachando los nombres de los electores que no hayan comparecido y dejando al pie de ella la anotación por escrito y en letra del número de elec- tores que sufragaron en el acto y en las protestas habidas, en los siguientes términos: "Siendo las dieciocho, se decla- ró terminado el acto electoral de esta mesa, habiendo sufra- gado en ella ..... electores y habiendo protestado de los hechos de esta elección los apoderados don N.N. y don N.N. según el documento original que se acompaña". Si no hubiere protestas, las últimas palabras serán ta- chadas. Art. 72.- En seguida encerrarán en un sobre estas listas con todos los documentos a que ellas se refieren, incluso los nombramientos de apoderados presentados, y las entrega- rán personal e inmediatamente con la urna conteniendo los votos, al secretario de la Junta de Escrutinio, en el Muni- cipio de la Capital, y a los secretarios de los Jueces de 1ra. Instancia, a que se refiere el artículo 12, en los de la campaña, quienes darán recibo con expresión de la hora y pondrán en el sobre que contenga las listas el cargo respec- tivo, con expresión de la hora de la entrega. Art. 75.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la Junta de Escrutinio, reunión que continuará en tantos otros días cuantos sean necesarios, procederá: a) A verificar si sus sellos y los de las mesas recepto- ras de votos, están intactos en las urnas que ha recibido. b) Si cada una viene debidamente acompañada de los docu- mentos a que se refiere el artículo 72 de esta Ley. c) A abrir las urnas recibidas y comparar el número de los sobres contenidos en ellas, con la declaración del núme- ro de sufragantes hecha por la mesa receptora de votos al pie de las listas electorales de sus mesas, según lo dis- puesto por el artículo 71 de esta Ley. d) A comparar la hora en que, según el acta, se terminó el acto electoral, con la entrega de la urna a los funciona- rios de que habla el artículo 72 de esta Ley. e) A verificar, al final de sus trabajos, si se recibie- ron tantas urnas cuantas mesas funcionaron. A todas estas operaciones tienen derecho para asistir los candidatos o uno de sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas en con- formidad a esta Ley, observando para el nombramiento de apo- derados lo dispuesto en el capítulo 7º de esta sección. Art. 76.- Si hay indicios de haberse violado una urna o falta alguna o algunas de éstas, o no viene acompañada debi- damente por los documentos respectivos, o el número de so- bres no corresponde al de la declaración de las actas, ha- biendo una diferencia de más de tres, la Junta levantará acta de estos hechos y declarará anulada la votación de la mesa respectiva, pasando los antecedentes al Agente Fiscal para los efectos penales ordenados por esta Ley. Si la dife- rencia de los sobres fuese hasta tres, la Junta de escruti- nio sólo podrá declarar anulada la votación de la mesa res- pectiva cuando haya indicios de fraude, pasando en tal caso los antecedentes al Agente Fiscal. La remisión de sólo una de las listas a que se refiere el artículo 60, no será causa bastante para anular por sí sola la elección de la mesa respectiva, cuando ella reúna los de- más requisitos legales. Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra- das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru- tinio. Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o algunas mesas, o se hubiese anulado la elección por alguna de las causas expresadas en este artículo, la Junta de Es- crutinio lo comunicará al Intendente respectivo, para que este, dentro del término de tres días, convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto por el artículo 122. Art. 79.- Después de verificadas las elecciones comple- mentarias, pasará recién la Junta al escrutinio de las bole- tas contenidas en cada urna. El Presidente o cualquiera de los Vocales de la Junta o empleados nombrados por ésta, leerá en voz alta las boletas, que extraerá una a una de las urnas, y poniéndolas de manifiesto a los otros miembros de la Junta, candidatos o apoderados, confrontará el número de ellas con el de votantes anotados en el acta. Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de perso- nas, las que no estén contenidas en sobres, las que estén en un sobre con la nota "impugnado" y de donde falte la hoja de papel con la firma del elector, y las que se refieren a can- didatos o listas que no hayan sido proclamados y comunicados a la Junta de Escrutinio de acuerdo a las disposiciones de esta Ley, no serán tenidas en cuenta en la operación del es- crutinio. Art. 80.- Al empezar la operación, se retirarán de la ur- na los sobres que tengan la nota "impugnado". Estos sobres no serán tomados en cuenta en el escrutinio en el caso de que su cómputo en pro o en contra de una lista no decida la elección. En caso contrario, se retirará la hoja de papel con la firma del elector contenida en el sobre, con la nota "impugnado", y será entregada a los Peritos calígrafos para que, después de compararla con la existente en el padrón original, se pronuncien sobre su identidad. Si ésta no re- sultare comprobada, el voto no será tomado en cuenta; si re- sultare comprobada, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará al Presidente del comicio la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado, o su inmediata libertad en caso de estar arrestado. Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los anteceden- tes al Agente Fiscal, para que sea exigida la responsabili- dad al elector fraudulento o al falso impugnador, siendo en- tendido que en el caso de que la Junta no tomara en cuenta el sobre con la nota "impugnado", debe ordenar la cancela- ción de la fianza o la libertad inmediata del elector impug- nado. Art. 84.- La Junta conservará en su poder el otro ejem- plar de las listas o la copia autenticada de las mismas, co- mo igualmente los sobres con la nota "impugnado" y las bole- tas de votos y hojas de papel con la firma del elector que ellos contengan. Los otros sobres y boletas, deberá des- truilos una vez que sean aprobadas las elecciones por los Concejos respectivos. Art. 101.- El o los apoderados de los candidatos que ha- yan hecho una falsa y maliciosa impugnación de identidad contra algún elector, serán penados con una multa de veinti- cinco pesos moneda nacional, por cada una de esas impugna- ciones a favor del elector impugnado. Art. 106.- Las penas impuestas por faltas o delitos elec- torales no podrán ser indultadas o conmutadas, pero sí redi- midas por trabajos efectuados por el infractor en obras de vialidad en el Municipio respectivo. Art. 107.- El derecho de acusar por delitos electorales se prescribe a los trece meses. Las penas impuestas por es- tos mismos delitos se prescriben en el tiempo marcado por el artículo 65 del Código Penal. Art. 118.- Cuando las multas no puedan cobrarse por falta de recursos del condenado, serán conmutadas a razón de cinco pesos por cada día de arresto, o de siete pesos y medio por cada día de trabajo en la vialidad pública del Municipio respectivo. Art. 119.- Las multas que por esta Ley se establecen, se- rán destinadas a obras de vialidad del Municipio respectivo. En caso de denuncias de particulares les corresponderá la mitad de la multa, cuando ésta se hiciese efectiva en dine- ro. Art. 134.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Capital, se compondrá de dieciocho miembros propietarios y seis suplentes y el de las demás Municipalidades de nueve miembros propietarios y tres suplentes. Art. 135.- Los suplentes substituirán a los titulares de su misma lista en los casos de renuncias, fallecimientos, inhabilidad de cualquier carácter y en los casos de licencia mientras dure esta. En caso de no haber suplentes de la mis- ma lista, recién entrarán en el ejercicio los de la otra. Art. 148.- Los Concejos Deliberantes durante los dos años que dura el ejercicio de su mandato, no podrán aumentar los actuales presupuestos de las respectivas Municipalidades, en más de un quince por ciento, sino por dos tercios de votos de los miembros que componen el Concejo. Art. 150.- Las Municipalidades podrán fijar la cuota de contribución de los impuestos que les corresponde con la li- mitación de los artículos 179 y 180. Para la fijación de to- do impuesto bastará la simple mayoría de los miembros del Concejo. Art. 161.- El Intendente Municipal gozará del sueldo que fije el Concejo Deliberante en el presupuesto de gastos, el cual no podrá ser aumentado ni disminuido durante el término de su mandato. Todo aumento que se sancione no regirá para la persona que desempeñe la Intendencia Municipal en esa época si fuese reelecto, ni para los que formen parte del Concejo Delibe- rante que dictó tal sanción, si fuesen designados Intenden- tes dentro de los dos años de la misma. Art. 163, inciso 4º.- Nombrar y remover su secretario y los demás empleados de sus oficinas. Los jefes de reparti- ción serán nombrados y removidos con acuerdo del Concejo De- liberante. Art. 169.- El Contador General de la Municipalidad será nombrado y removido por el Intendente, con acuerdo de dos tercios de votos de los miembros presentes del Concejo Deli- berante. Las funciones del Contador General de la Municipalidad, serán las que corresponden por la Ley de Contabilidad de la Provincia al Contador General de la misma, en cuanto no se oponga a la presente Ley. Su sueldo no podrá ser inferior al de los otros jefes de repartición, ni disminuido mientras desempeñe el cargo. Art. 188.- La consulta a los electores establecida en el artículo anterior, se hará en las elecciones generales que se celebren para renovar el Concejo Deliberante, a cuyo efecto, los electores votarán por la sanción o por el recha- zo de la ordenanza en papeletas especiales que serán intro- ducidas en el sobre de que habla el artículo 64. Sólo se tendrá por sancionada la ordenanza cuando obtenga el voto de la mayoría absoluta del total de sufragantes en el acto eleccionario. Art. 189.- Toda ordenanza propuesta por petición que fue- se sancionada por el Concejo Deliberante o adoptada, en su defecto, por votación de los electores, puede ser enmendada o derogada por el voto de los electores o por el Concejo De- liberante, por dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros. Art. 190.- El Concejo puede someter en las elecciones or- dinarias, por resolución adoptada por dos tercios de votos de sus miembros presentes, una proposición de derogación o enmienda de cualquier ordenanza aprobada por votación de los electores, y si la propuesta obtuviese la mayoría de sufra- gios la ordenanza quedará derogada o enmendada. CAPITULO VII Art. ...- Los conflictos sobre atribuciones entre las Mu- nicipalidades y las autoridades de la Provincia; o entre los dos poderes de una Municipalidad, serán dirimidos por la Corte Suprema de Justicia. Art. ...- Producido un conflicto de los referidos en el artículo anterior, se suspenderá todo procedimiento, eleván- dose los antecedentes a la Corte Suprema, la que deberá pro- nunciarse dentro de treinta días, pudiendo solicitar amplia- ción de los antecedentes, dentro de dicho término. Art. ...- Cuando la situación de una Municipalidad haga imposible la regular administración de los intereses que se le confían por el artículo 1º de esta Ley, y 129 de la Cons- titución, podrá ser intervenida por la Honorable Legislatu- ra. La Ley respectiva fijará el término de la intervención y el P.E. designará el Comisionado que ha de cumplirla. Art. ...- Durante el receso de la H. Legislatura y única- mente en virtud de razones de urgencia impostergable, podrá el Poder Ejecutivo decretar la intervención, convocando in- mediatamente a las Cámaras para que se pronuncien sobre la procedencia del decreto. Art. ....- La intervención sólo tendrá por objeto, orga- nizar o regularizar los poderes que esta Ley crea; y sólo tomará las medidas administrativas que corresponden al De- partamento Ejecutivo. -El Capítulo VII de la Ley, pasa a ser VIII. -Suprímese el Capítulo VIII de la Ley. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Art. ...- El P.E. organizará las Municipalidades con arreglo a esta Ley. Art. ...- Dentro de los sesenta días de la promulgación de esta Ley, se procederá por esta vez a la formación del padrón electoral. Terminada la depuración del mismo, el P.E. convocará a elecciones de Concejales dentro de treinta días. Por esta vez las funciones otorgadas por la Ley, al Presi- dente del Concejo Deliberante (Art. 16 y concordantes), se- rán desempeñadas por el Fiscal de Gobierno. Art. ...- Queda derogado el artículo 2º de la Ley de 23 de diciembre de 1915, sobre creación de la Municipalidad de Aguilares. Art. ...- Los Intendentes Municipales y los Concejos De- liberantes, que se elijan en la reorganización de las Muni- cipalidades durarán hasta el 31 de mayo de 1927. Art. ...- Constituidas de acuerdo con la presente Ley las Municipalidades existentes, procederán los Concejos Delibe- rantes a sancionar la ordenanza de Presupuesto General de gastos, ajustándose a lo dispuesto en el artículo 206 y no rigiendo para la misma por esta vez los establecido en los artículos 148 y 161. Art. ...- Los gastos que se ocasionen por la intervención de las Municipalidades, hasta su terminación, se harán de Rentas Generales con imputación a la presente Ley, conside- rándose esta disposición de carácter urgente a los efectos de la Ley de Presupuesto. Art. ...- En la primera edición oficial que se publique de la presente Ley, se ordenará los artículos de acuerdo con esta reforma. Art. 2º.- Comuníquese al P.E. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura, a once días del mes de mayo de mil novecientos veinticinco.
MODIFICA LEY 1246 -ORGANICA DE MUNICIPALIDADES- .