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    Ley N°: 1246
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 01/06/1915
    Promulgada: 07/06/1915
    Publicada: 22/06/1915
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de  Tucu-
    mán, sanciona con fuerza de
    
                               L E Y :
    
                            SECCION  I
                         MUNICIPALIDADES
                         
                          Capítulo Único
    
       Artículo 1º.- Los intereses  morales y  materiales de ca-
    rácter local serán confiados a la administración de un núme-
    ro de vecinos que serán elegidos de acuerdo  con la presente
    ley, los que formarán un cuerpo denominado Municipalidad.
       
       Art.2º.- Para el establecimiento de Municipalidades en la
    Provincia son requisitos  esenciales: la  existencia  de  un
    centro urbano que contenga cuando menos una población perma-
    nente de cuatro mil habitantes dentro de  una  extensión  no
    mayor de 25 kilómetros cuadrados, y que el mismo esté forma-
    do por propiedades privadas cuyo número no baje de  cincuen-
    ta.
    
       Art.3º.- La creación de toda nueva Municipalidad será he-
    cha por ley especial en la que se determinará el radio de la
    misma y si su Intendente gozará o no de sueldo.
       
       Art.4º.- Los poderes de la Municipalidad serán  ejercidos
    por un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
                
                           SECCION II
               
                        Régimen Electoral
                           Capítulo I
                        De los electores
       
       Art.5º.- Son electores de las municipalidades los varones
    nacionales y extranjeros que estén inscriptos en  el  Padrón
    Electoral Municipal del municipio de su residencia.
    
       Art.6º.- Para ser inscripto en el Padrón Electoral  Muni-
    cipal se requiere:
       
       1.- Tener mas de un año de residencia inmediata en el Mu-
    nicipio, anterior a la inscripción del elector.
       2.- Saber leer y escribir en idioma nacional.
       3.- Tener 22 años cumplidos.
      
       Art.7º.- No son electores municipales:
       
       1.- Los dementes declarados en juicio.
       2.- Los eclesiásticos regulares.
       3.- Los dementes y mendigos mientras estén  recluídos  en
    asilos públicos, y en general todos los que se hallen asila-
    dos en hospicios públicos o estén habitualmente  a cargo  de
    congregaciones de caridad.
       4.- Los reincidentes condenados  por  delitos  contra  la
    propiedad durante cinco años después  de cumplida la senten-
    cia.
       5.- Los que hubieren sido declarados por autoridad compe-
    tente, incapaces de desempeñar puestos públicos.
       6.- Los penados por falso testimonio o por delitos  elec-
    toral durante cinco años.
       7.- Los quebrados culpables y fraudulentos hasta su reha-
    bilitación.
       8.- Los que hubiesen sido privados de la tutela y curate-
    la por defraudación de los bienes del menor o incapaz, mien-
    tras no restituya lo adecuado.
       9.- Los que se hallen bajo la vigencia de una pena tempo-
    ral hasta su cumplimiento o prescripción.
      10.- Los deudores por apropiación o defraudación de cauda-
    les públicos mientras no satisfagan su deuda.
      11.- Los dueños y gerentes de prostíbulos.
      12.- Los deudores del tesoro municipal o provincial que e-
    jecutados legalmente tres meses antes de la elección, no hu-
    bieren cubierto sus deudas.
       
       Art.8º.- No tendrán voto  activo, los  soldados, cabos  y
    sargentos de los cuerpos de gendarmería provincial y de  las
    tropas de línea de la Nación o guardia nacional  movilizada,
    y los detenidos por juez competente mientras no recuperen su
    libertad.
       
       Art.9º.- La edad se justificará por la libreta de enrola-
    miento, documentos o su equivalente legal. La residencia, en
    caso de duda, por declaración jurada de dos vecinos del  mu-
    nicipio prestada  ante el Juez  de Paz de la Sección o lugar
    del domicilio del elector.
       
                           CAPÍTULO II
                   Derechos y deberes del elector
      
       Art.10.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al  e-
    lector durante las horas de la elección, salvo  el  caso  de
    flagrante  delito o cuando  existiera orden  emanada de juez
    competente o en los casos que más adelante se  determina  en
    esta ley. Fuera de estos  casos  no  podrá  estorbársele  el
    tránsito de su domicilio al lugar de la elección o molestár-
    sele en el desempeño de sus funciones.
       
       Art.11.- Toda persona  que se  halle bajo  la dependencia
    legal de otra  tendrá derecho a ser  amparada en su libertad
    para dar su  voto recurriendo al  efecto a los magistrados a
    que se refiere el artículo siguiente.
       
       Art.12.- A objeto de  asegurar  la libertad, seguridad  e
    inmunidad individual o colectiva de los  electores cada  vez
    que haya de realizarse elecciones, de conformidad  con  esta
    ley, la Corte Suprema de  Justicia  designará  a  uno de los
    Jueces de 1a. Instancia, para  que  se  traslade, según  los
    casos, acompañado de su Secretario, al municipio en  que  se
    realice el comicio para recibir y resolver verbal e inmedia-
    tamente las reclamaciones de los electores que se viesen  a-
    menazados o privados del ejercicio del voto.
       A este efecto, el elector por sí o un tercero a  su  nom-
    bre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho an-
    te el Juez comisionado, y las resoluciones de este funciona-
    rio se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza  pú-
    blica, si fuese necesario.
       
      Art.13.- Toda persona que reúna los requisitos estableci-
    dos en esta ley, para ser elector municipal, está obligado a
    inscribirse en el respectivo Padrón Municipal Electoral y no
    podrá  desempeñarse en la  Provincia cargo o  empleo público
    por persona a quienes incumba esta obligación, sin que acre-
    dite previamente su inscripción con la exhibición de la res-
    pectiva libreta de empadronamiento municipal.
       
       Art.14.- Todo elector tiene el deber de votar en  cuantas
    elecciones municipales fueren convocadas en su municipio.
       Quedan exentos de esta obligación:
       
       1º.- Los electores mayores de setenta años.
       2º.- Los Jueces y sus auxiliares que, por disposición  de
    esta ley  deben asistir a  sus oficinas  y tenerlas abiertas
    durante las horas de la elección.
       
       Art.15.- Todas las funciones que esta ley atribuye a  los
    encargados de darle cumplimiento  son  irrenunciables, salvo
    caso de enfermedad o ausencia del respectivo  municipio, que
    deberán justificar ante la Junta de Escrutinio.
                    
                          CAPÍTULO III
                   De la Junta de Escrutinio
       
       Art.16.- La Junta de Escrutinio a los efectos  designados
    en la presente ley, estará constituida  permanentemente  por
    el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la  Provin-
    cia, por el Presidente de la Cámara de Diputados  y  por  el
    Presidente del Concejo Deliberante del municipio  respectivo
    a sus reemplazantes  legales. Tendrá como Presidente al pri-
    mero y como vocales a los dos últimos, y actuará como Secre-
    tario de la misma, la persona que la Junta designe al  efec-
    to.
       Sus reuniones serán en la Sala de acuerdos de la  Suprema
    Corte, y formarán quórum dos de  sus  miembros, teniendo  en
    todos los casos el Presidente, voz y voto en  las  delibera-
    ciones.
       
       Art.17.- Esta Junta tendrá a su cargo todas las funciones
    que le acuerda la presente ley y podrá  nombrar los auxilia-
    res y escribientes que crea necesario para el mejor desempe-
    ño de las mismas.
       
       Art.18.- Nombrará igualmente si fuese necesario  en  cada
    elección peritos calígrafos para que  la  asesoren  los  que
    prestarán juramento ante la misma Junta; nombramiento que no
    podrá recaer en empleados de la Municipalidad de cuya  elec-
    ción se trate.
       
       Art.19.- Dotará a los empleados empadronadores  de  todos
    los elementos necesarios para la formación del padrón  elec-
    toral y distribuirá a las mesas receptoras de votos los ele-
    mentos que igualmente necesiten  para la  realización de las
    elecciones de acuerdo con las prescripciones  de la presente
    ley.
       Las urnas las entregará cerradas, selladas y autenticadas
    convenientemente quedando las llaves en poder de la Junta.
       
       Art.20.- La remisión y entrega de las  urnas, actas y de-
    más elementos y útiles necesarios para el acto electoral  la
    hará la Junta, sirviéndose de  comisionados  especiales  los
    que se trasladarán en tal caso al municipio donde tenga  lu-
    gar la elección para entregarlas personalmente a quienes co-
    rresponda.
       
                         CAPÍTULO IV
                     Del Padrón Electoral
       
       Art.21.- El Padrón Electoral Municipal es permanente y su
    formación estará a cargo de la Junta de Escrutinio.
       
       Art.22.- Será formado con los electores  municipales  que
    reuniendo los requisitos exigidos por  la  presente  ley  se
    inscriban en el mismo.
       
       Art.23.- La inscripción de los electores para  la  forma-
    ción del Padrón Electoral, será hecha por  una  comisión  de
    empleados pertenecientes a las Oficinas del Registro  Civil,
    los que gozarán del sueldo que el P.E. les  asigne, mientras
    desempeñen sus funciones, el que será costeado por el Tesoro
    de la Municipalidad de cuyo padrón se trate.
       
       Art.24.- Para la formación del Padrón Electoral Municipal
    se abrirán tantos libros de registro cuanta sean las seccio-
    nes en que se halle dividido el respectivo Municipio.
       A este efecto el P.E. de la Provincia hará con la antici-
    pación debida la división de los municipios que la comunica-
    rá a la Junta de Escrutinio acompañando un plano  del  mismo
    en el que esté determinada esta división, para que pueda re-
    solverse por él cualquier duda  respecto de la sección a que
    corresponde los electores.
       Si el P.E. no hiciere  la división, el municipio se repu-
    tara una sola sección.
       
       Art.25.- La Junta de Escrutinio proveerá oportunamente  a
    la comisión de  empleados inscriptores, de los libros de re-
    gistros necesarios para la  inscripción, como  igualmente de
    las libretas que debe entregarse a cada  elector  inscripto,
    debiendo unos y  otros ser  autenticados con el  sello de la
    Junta.
       
       Art.26.- Los libros de registro contendrán las divisiones
    necesarias para colocar el número del inscripto, su nombre y
    apellido, edad, nacionalidad, lugar  del  nacimiento, profe-
    sión y domicilio. Deberá contener además un márgen suficien-
    te para que el inscripto ponga su firma, se anoten las alte-
    raciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de do-
    micilio, pérdida o supresión del derecho electoral y  nombre
    del funcionario que efectúe la inscripción.
       
       Art.27.- La libreta que debe entregarse  al  elector ins-
    cripto, será confeccionada de tal manera, que en ella  cons-
    te: el municipio y sección a que corresponda, la  fecha  de
    su inscripción, todas las circunstancias  enumeradas  en  el
    artículo anterior y la firma del elector y del empleado  que
    efectúe la inscripción.
       Contendrá además el número de hojas necesarias para poner
    el sello y anotación respectiva de las elecciones en que ha-
    ya votado.
       
       Art.28.- La inscripción para la formación del  padrón  E-
    lectoral, durará dos meses en la Municipalidad de la Capital
    y un mes en las Municipalidades de la campaña.
       Este término será fraccionado en  tantas  partes  iguales
    cuantas sean las secciones en que esté dividido  el  Munici-
    pio, de acuerdo con el artículo 24.
       
       Art.29.- La Comisión de empleados inscriptores  procederá
    al empadronamiento de los electores que reúnan los  requisi-
    tos  legales, dando principio a sus funciones por la primera
    sección  del  Municipio, durante  tantos  días  consecutivos
    cuantos sean los que hayan correspondido a cada parte en que
    se divide el término total de la inscripción, de acuerdo con
    el artículo anterior. Concluída la fracción de  término  que
    corresponda a la primera  sección, procederá  el  empadrona-
    miento de la segunda sección, y así sucesivamente con  todos
    las otras siguiendo el órden correlativo de ellas  hasta  la
    última.
       
       Art.30.- La inscripción se hará todos los días hábiles  y
    feriados, desde las ocho a.m. a 12 p.m. y de 3 p.m. a 5 p.m.
    por lo menos, en un local destinado al efecto, el  que  debe
    estar ubicado dentro de la sección del Municipio, a cuyos e-
    lectores se empadronaren.
       
       Art.31.- A los treinta días  de  sancionada  la  presente
    ley, se dará principio a la inscripción, la que  será  anun-
    ciada con diez días por lo menos de anticipación, por  medio
    de carteles que se fijarán en la  sección  que  corresponda,
    los que indicarán igualmente el local en que  funcionará  la
    comisión de empleados inscriptores.
       La Junta de Escrutinio se reunirá con la debida anticipa-
    ción a fín de adoptar todas las medidas necesarias para  do-
    tar a los empleados inscriptores de los registros  y  útiles
    necesarios para el lleno de su cometido.
       
       Art.32.- La comisión de empleados inscriptores, inscribi-
    rá progresivamente en el libro  del registro que corresponda
    a la sección en que  funcione, a los electores  domiciliados
    en la misma, que reunan las condiciones establecidas en esta
    ley, y que se presenten personalmente con ese objeto.
       Al inscribirlos, le hará entrega de la libreta a  que  se
    refiere el artículo 27, anotando en ella las  circunstancias
    que en el mismo se expresan. Esta libreta será firmada en el
    mismo acto por el elector, en presencia del empleado que  lo
    inscriba.
       
       Art.33.- Diariamente se pondrá en el  Registro  nota  del
    número de los que hayanse inscriptos en las horas de la  ma-
    ñana, la que será firmada por los empleados  inscriptores  y
    podrán hacerle también los electores que quisieran y que  se
    encuentren presentes. Igual nota se pondrá de los inscriptos
    en las horas de la tarde.
       
       Art.34.- Terminada la  inscripción en una sección del mu-
    nicipio, el registro del mismo será inmediatamente entregado
    a la Junta de Escrutinio, que lo hará publicar a la brevedad
    posible, por medio de cuadros que se fijarán en lugares  vi-
    sibles de dicha sección.
    
       Art.35.- Cuando se negare la inscripción a un elector por
    falta de algún  requisito legal, o por  encontrarse en algún
    caso inhabilidad, deberá certificarse esa negativa expresán-
    dose la causa en una boleta  escrita que se entregará el in-
    teresado.
       
                         CAPÍTULO V
                      Depuración del Padrón
       
       Art.36.- Desde que se publique el padrón de  una  sección
    del municipio, se abre el período de depuración  del  mismo,
    el que durará quince días.
       A este efecto, los  electores a quienes se haya negado la
    inscripción podrán formular sus  reclamaciones ante la Junta
    de Escrutinio, presentando como  base indispensable de ella,
    la  boleta escrita que se le entregó de  acuerdo con el Art.
    35.
       Cualquier elector tiene derecho de deducir tachas ante la
    misma Junta contra los inscriptos  más de una vez, como tam-
    bién contra los que no reuniendo las  condiciones de  ley, o
    estando afectados  por algunos de los impedimentos  estable-
    cidos en el artículo 7, figuren en el padrón.
       
       Art.37.- La Junta de Escrutinio dictará la resolución que
    corresponda  dentro de diez  días, de la  que no se admitirá
    recurso alguno, y de acuerdo con lo  dispuesto en ella, man-
    dará hacer inmediatamente en los  registros respectivos, las
    anotaciones correspondientes.
       
       Art.38.- El procedimiento para  todas  estas  actuaciones
    será verbal y actuado en papel simple y sin costas.
       
       Art.39.- Hechas las  anotaciones, la  Junta de Escrutinio
    procederá a formar  los padrones para  las  elecciones divi-
    diendo el Registro así depurado  en series de  doscientos e-
    lectores congregados en razón de la próximidad de sus  habi-
    taciones.
       Mandará imprimir las series así formadas en número  sufi-
    ciente de ejemplares y con  todas ellas, formará  nueve cua-
    dernos autenticados de los  cuales conservará tres en su po-
    der para entregar una a cada  Juez a que se refiere el artí-
    culo 12, y enviará dos a cada una de las Cámaras de la Hono-
    rable Legislatura y dos al Concejo Deliberante de la respec-
    tiva Municipalidad, conservando además en su poder la canti-
    dad necesaria de series  impresas para distibuirlas en la é-
    poca de elecciones a las mesas  receptoras de votos, y a las
    agrupaciones de  electores que  hayan  proclamado  listas de
    candidatos y que las soliciten.
       
                        CAPÍTULO  VI
                  De la continuación del Registro
       
       Art.40.- El Jefe del Registro Civil en la Capital, y  los
    encargados del mismo en la  campaña, tendrán a  su  cargo la
    continuación del Padrón  Electoral Municipal, a  cuyo efecto
    harán en sus oficinas la inscripción de  los  electores  que
    personalmente lo soliciten, en cuadernos  foliados, con  las
    formalidades que expresa el artículo 26, observando sus dis-
    posiciones y las de los artículos 32 y 35.
       
       Art.41.- El 1º de febrero del año  que correspondan elec-
    ciones  ordinarias, remitirán al  Presidente  de la Junta de
    Escrutinio, los  cuadernos conteniendo  los  nuevamente ins-
    criptos, desde la clausura  anterior, para su publicación en
    carteles que se fijarán en los Municipios y Secciones de los
    mismos, donde residan los inscriptos.
       Desde  esa fecha  hasta el día  siguiente  a la elección,
    quedará suspendida la inscripción, abriéndose un período  de
    tacha para los nuevos inscriptos, como para el padrón  ante-
    rior, en la forma y con  los términos  fijados  al efecto en
    los Arts. 36, 37 y 38.
       
       Art.42.- Depurado el padrón, procederá la Junta de Escru-
    tinio como se determina en el Art. 39.
        
                         CAPÍTULO VII
              De los candidatos y sus apoderados
       
       Art.43.- Hasta diez días antes de la elección, se hará la
    proclamación de candidatos en  listas  que  comprenderán  12
    miembros titulares y 4 suplentes, en el Municipio de la  Ca-
    pital, y 6 miembros titulares y 2 suplentes, en los  munici-
    pios de campaña.
       A los  efectos  del Art. 86, se  proclamarán también seis
    candidatos más en la Capital y tres en la Campaña para  com-
    pletar el total de miembros  titulares  de  los  respectivos
    Concejos Deliberantes.
       En caso de fallecimiento o incapacidad física o moral so-
    breviniente que inhabilite para el cargo a los candidatos en
    el tiempo que media entre la comunicación a la Junta  de Es-
    crutinio y la víspera de la elección, las agrupaciones de e-
    lectores, podrán  proceder  inmediatamente a la proclamación
    de los reemplazantes, con las formalidades ordinarias.
       
       Art.44.- Esta proclamación será  comunicada a la Junta de
    Escrutinio con siete días por lo menos de  anticipación  por
    electores del municipio en  número de cincuenta en el  de la
    Capital y veinticinco en los de la campaña, autenticadas sus
    firmas por escribano público donde lo hubiere o en su defec-
    to, por el Juez de paz del  distrito, y será publicada en el
    Boletín Oficial.
    
       Art.45.- Los candidatos que formen una misma lista podrán
    nombrar  separada o colectivamente uno o dos  apoderados por
    cada mesa receptora de votos del municipio por el cual quie-
    ran hacerse elegir. Estos  apoderados no  tienen otra misión
    que la de fiscalizar las operaciones del  acto electoral, de
    confomidad con la presente ley, pudiendo  reemplazarse entre
    sí, pero no actuar conjuntamente.
       Solo podrá actuar un apoderado en representación de  cada
    lista proclamada, sea que haya sido nombrado separada o  co-
    lectivamente por los candidatos de la misma.
       
       Art.46.- Los nombramientos de apoderados deberán ser sus-
    criptos por los candidatos de acuerdo con el artículo  ante-
    rior, autenticadas las firmas por el Secretario de la  Junta
    de Escrutinio a cuyo efecto éste hará  la  autenticación  en
    los respectivos formularios en blanco que se le presenten.
       
       Art.47.- El nombramiento  de apoderados deberá necesaria-
    mente expresar la serie en la cual esté inscripto y sólo po-
    drá recaer en elector en ejercicio y que se  encuentre  ins-
    cripto en el municipio por el cual quiera hacerse elegir  el
    candidato, aún cuando no pertenezcan a la serie para la  que
    ha sido nombrado no pudiendo en ningún caso  designarse para
    estos cargos a los empleados públicos nacionales, provincia-
    les o municipales.
       
                          CAPÍTULO VIII
                        De las elecciones
       
       Art.48.- Las elecciones  ordinarias  municipales  tendrán
    lugar el primer domingo de mayo del año que corresponda a la
    renovación del Concejo Deliberante.
       
                        CAPÍTULO IX
                     De las convocatorias
       
       Art.49.- La  convocatoria a elecciones será hecha  por el
    Intendente Municipal, por lo menos con treinta días de anti-
    cipación. No haciéndose la convocatoria dentro del plazo fi-
    jado por esta ley, el pueblo se considerará  convocado  para
    verificar la elección en el día que designe la presente  ley
    (Art.36, Inciso 5 de la  Constitución de  la Provincia) y la
    Junta de Escrutinio procederá a realizar los actos  prepara-
    torios de la misma como si el decreto de convocatoria se hu-
    biera dictado.
       
                          CAPÍTULO  X
                De las mesas receptoras de votos
       
       Art.50.- En cada municipio se formarán y serán designadas
    por números, tantas mesas receptoras de votos cuantas series
    de doscientos electores se hayan  formado de acuerdo  con el
    artículo 39.
       Si en la división por series resultare una fracción infe-
    rior a doscientos electores, pero superior a cien, se  cons-
    tituirá una mesa para esa fracción. Si la fracción fuera in-
    ferior a cien será incorporada a la serie de la  misma  sec-
    ción que determine la Junta de Escrutinio.
       
       Art.51.- La Junta de Escrutinio designará  los locales en
    que han de funcionar  esas mesas los que no podrán  variarse
    dentro de los diez días anteriores a la elección y  los  que
    se encontrarán en el lugar donde residan los ciudadanos  que
    les  corresponda votar  en  las  mismas, debiendo  tener  en
    cuenta, para su designación, el siguiente orden: Juzgados de
    Paz, Escuelas,edificios públicos no destinados  al  servicio
    del ejército o de las Policías y casa del Presidente del co-
    micio.
       
       Art.52.- Hecha esta designación, la publicará con  quince
    días por lo menos de anticipación a la elección en el "Bole-
    tín Oficial" y por medio de carteles fijados en los  parajes
    públicos del lugar donde debe verificarse la elección.
       
       Art.53.- La mesa  receptora de votos  estará  constituída
    por un presidente elegido  por la Junta de Escrutinio y  dos
    vocales propietarios que la misma  Junta designará  por sor-
    teos entre los electores de la serie que  corresponde  votar
    en la mesa para la que fuese  designados. Elegirá también la
    Junta de Escrutinio un suplente del Presidente del comicio y
    designará, además por sorteo, dos vocales  suplentes  en  la
    misma forma que los titulares.
       Para  ser elegido  Presidente del  comicio o suplente, se
    requiere: ser elector en ejercicio, constribuyente o  diplo-
    mado en profesión  liberal, o persona idónea a juicio de  la
    Junta.
       El sorteo se hará en acto público y a él tendrán  derecho
    para asistir los candidatos o apoderados  que designen al e-
    fecto al solo objeto de  fiscalizarlo en conformidad  a esta
    ley, observándose  para  el  nombramiento de  apoderados, lo
    dispuesto en el Capítulo 7 de la misma.
       El sorteo se hará entre todos los electores  que  figuren
    en la serie para la que vayan a ser designados y que  reúnan
    las condiciones exigidas en esta ley.
       Los miembros de las mesas que no estén inscriptos  en  la
    serie para la que han sido designados, votarán en las que e-
    jerzan sus funciones.
       Cada agrupación de electores que  haya proclamado  candi-
    datos a Concejales, podrá dirigirse a la Junta  de  Escruti-
    nio, hasta diez días antes del acto electoral, indicando los
    nombres de cinco electores de los que hayan firmado la  pro-
    clamación de su lista para que sean excluidos de las funcio-
    nes de miembros de las mesas receptoras de votos.
       
       Art.54.- El Presidente suplente asistirá al acto  electo-
    ral para substituir al titular, en el caso de  inasistencia,
    o reemplazarlo cuando se ausentare de la mesa. Si después de
    constituída la mesa concurre el  Presidente  titular, tomará
    posesión de su cargo, reemplazará también a los vocales ina-
    sistentes, formando mesa con el Presidente y otro vocal pro-
    pietario o suplente pero sí después de constituida  aquella,
    concurre el vocal a quien reemplace, cesará en sus funciones
    para dar lugar a ésta.
       En caso de inasistencia del Presidente y del suplente se-
    rá reemplazado por los vocales, por orden de numeración.
       
       Art.55.- Los vocales  suplentes asistirán al acto  de  la
    constitución de la mesa para reemplazar  a cualquiera de los
    Vocales propietarios en caso de inasistencias de éstos; pero
    si despúes de constituida la mesa concurre el vocal ausente,
    cesará en sus  funciones el suplente  para dar lugar al pro-
    pietario.
       
       Art.56.- Los nombres de las personas  designadas para las
    mesas receptoras de votos serán  publicados en el Boletín O-
    ficial durante diez días, y la Junta de Escrutinio  remitirá
    por correo los nombramientos a los designados.
       Esta publicación  será repetida  siempre con diez días de
    anticipación para cada elección que tenga lugar.
       
       Art.57.- La  Junta de  Escrutinio hará la  designación de
    las personas que formarán las mesas receptoras de  votos, en
    el mes anterior a la elección, y sólo podrá modificarla has-
    ta diez días antes de la misma, en los casos de fallecimien-
    to, ausencia justificada del designado, o en el previsto  en
    último párrafo del Art.53.
       
       Art.58.- Los designados para las  mesas receptoras de vo-
    tos exibirán sus nombramientos al tomar posesión de sus car-
    gos, y en caso de no haberlos recibido o de no  tenerlos  en
    su poder, los bastará exibir el Boletín Oficial  en  que  se
    haya publicado su  designación y  acreditar su identidad con
    la libreta de empadronamiento.
       
                           CAPÍTULO XI
                           Del sufragio
       
       Art.59.- La junta de escrutinio remitirá  juntamente  con
    la urna, al presidente de cada mesa receptora de votos, tres
    lista del padrón  electoral que le  corresponda a esa mesa.
    Estas listas estarán encabezadas y terminadas con las fórmu-
    las impresas de las actas a que se refieren los artículos 60
    y 71 de  esta ley, y tendrán  tres  casillas  en  blanco, la
    primera para anotar  si el elector votó, la segunda para  la
    firma del mismo, y la tercera para  observaciones. Al  final
    de la casilla de los nombres de los electores que correspon-
    dan por el padrón electoral, se agregarán los nombres de los
    miembros de la mesa y de los apoderados de  los  candidatos,
    que no estén inscriptos en esa serie.
       Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa re-
    ceptora de votos, y uno de esos ejemplares se  fijará por el
    Presidente de la misma  en el recinto  en que ella  funcione
    antes de que empiece la elección y en lugar visible y de fá-
    cil acceso.
       
       Art.60.- El día señalado para la  elección, los  miembros
    de las mesas receptoras de votos se apersonarán al local de-
    signado para el comicio a las 8 a.m. y después  de fijar una
    de las listas de electores de acuerdo  con el artículo ante-
    rior se verificará por la libreta de  empadronamiento, la i-
    dentidad  de los  apoderados  presentes, a que se refiere el
    art. 45, y cerciorados de que la urna remitida por la  Junta
    de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos  intactos  y  el
    número que corresponda a la mesa la colocará en la misma ha-
    bitación en que  ellos se  encuentran, declarará  abierto el
    acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las o-
    tras dos listas la que será en los siguientes términos: " En
    el día.............de...............de 191....a las 8 a.m. y
    en virtud de la convocatoria para la elección de............
    y en presencia de los señores..............apoderados de los
    candidatos............los suscritos, miembros de la mesa re-
    ceptora de votos Nº..........de la sección...........corres-
    pondiente al municipio de........... declaran abierto el ac-
    to electoral".
       Estas actas serán firmadas por el Presidente y vocales de
    la mesa y por los apoderados de los  candidatos. Si los apo-
    derados se negasen a firmar o no  hubiese apoderados nombra-
    dos, firmarán tan sólo  los miembros de la  mesa, haciéndolo
    así constar.
       
       Art.61.- Los miembros de la  mesa que concurran  al lugar
    del  comicio deberán  permanecer  en el  recinto de la misma
    hasta las 11 a.m. esperando la  concurrencia  de  los  otros
    miembros. Si a esa hora la  mesa  no  pudiera  constituirse,
    por inasistencia de algunos de sus  miembros, el  Presidente
    del comicio o el que deba reemplazarlo, designará inmediata-
    mente de entre los inscriptos en la serie respectiva, tantos
    electores cuantos sean necesarios para  que, ejerciendo  las
    funciones de miembros de la mesa pueda ella  funcionar  con-
    forme a esta ley. Esta designación se hará constar en el ac-
    ta.
       En cualquier momento que los designados de acuerdo con el
    artículo 53 se presentaren a ejercer sus funciones, entrarán
    en posesión de sus cargos, sin retrotraer  ninguna de las o-
    peraciones.
       Los apoderados que no se encuentren presentes a la  aper-
    tura del acta electoral, serán  reconocidos  al  tiempo  que
    lleguen, sin retrotraer tampoco ninguna de las operaciones.
       
       Art.62.- Abierto el acto electoral, procederán los  elec-
    tores a presentarse al presidente del comicio, en  el  orden
    en que lleguen, y de uno en uno, dando su nombre  y  presen-
    tando su libreta de empadronamiento a fin de comprobar su i-
    dentidad y que le corresponde votar en esa mesa.
       Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse  más
    de diez electores que no estén acreditados ante la mesa.
       
       Art.63.- Hecha la comprobación prescripta en el  artículo
    anterior, procederá el presidente a verificar  la  identidad
    del elector, oyendo a los apoderados de  los  candidatos. En
    el acto de la elección no se admitirá de persona alguna dis-
    cusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respec-
    to del elector sólo podrán admitirse, y únicamente de los a-
    poderados de los candidatos, las que se refieran a su  iden-
    tidad.
       Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el  ca-
    so, y de ellas se tomará nota sumaria en la columna  de  ob-
    servaciones frente al nombre del elector.
       
       Art.64.- Si la identidad del elector no es  impugnada  el
    presidente del comicio le entregará la papeleta de voto  que
    se indica en el párrafo siguiente, firmado al  dorso  en  el
    acto por él y demás miembros de la mesa y por los apoderados
    o cualquier elector de la serie en su defecto, si así lo pi-
    diera e invitará al elector a pasar a una habitación  conti-
    gua para hacer los números que manifiesten su voto.
       La papeleta de voto estará  autenticada con  un facsimile
    de la firma del Presidente de la Junta de Escrutinio, la que
    será mandada imprimir oportunamente por ésta en la siguiente
    forma: Se colocarán por órden  alfabético los nombres de los
    candidatos proclamados de acuerdo con los artículos 43 y  44
    con un cuadro en blanco a la izquierda de cada  nombre  para
    que en ellos expresen su voto los electores por medio de  un
    número del uno hasta el total que pueda ser objeto de la vo-
    tación de cada elector frente al nombre  de  cada  candidato
    por los que quieran sufragar e inmediatamente debajo de  los
    nombres "voto por  doce propietarios  y cuatro suplentes" en
    el  municipio de la  Capital y "voto por seis propietarios y
    dos suplentes" en los de la campaña.
       Las papeletas de voto llevarán este encabezamiento: Muni-
    cipalidad de ...........Candidatos proclamados para miembros
    bros del Concejo Deliberante.
       (Hágase un número  en el cuadro que  procede al nombre de
    las personas cuya candidatura se prefiera).
       Estas papeletas tendrán  la forma de  memorándum para que
    sean cerradas y pegadas por el elector.
       
       Art.65.- En el caso de que la  identidad del  elector sea
    impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los can-
    didatos, el  Presidente  del comicio  anotará en la papeleta
    dicha impugnación, usando las palabras "impugnado por el  a-
    poderado o apoderados Dn. N. N. y N.N." y en seguida lo hará
    firmar en una hoja de papel, que a su vez la firmará con los
    otros miembros de la mesa la que entregará al mismo  elector
    para que la encierre en la papeleta de voto, invitándolo co-
    mo en el artículo  anterior a pasar a la  habitación  conti-
    gua. De esta impugnación, se tomará nota  en la  casilla  de
    observaciones de las listas a que se refiere el  Art. 59  de
    esta ley.
       Si ninguno de los apoderados  de  los  candidatos  quiere
    firmar la impugación, los miembros de la mesa lo harán cons-
    tar así en la misma papeleta. La negativa del o de los  apo-
    derados impugnadores a firmar la papeleta del elector impug-
    nado, se considera como anulación de la impugación pero bas-
    tará que uno solo firme, para que subsista. Si el presidente
    del comicio considera fundada  la  impuganación, el  elector
    impugnado, después de haber  sufragado, será  arrestado a la
    orden del Presidente del Comicio o dará fianza pecuniaria  o
    personal suficiente a juicio del mismo  presidente, que  ga-
    rantice su presentación a los jueces.
       La fianza pecuniaria será de quinientos pesos m.n.,de que
    el Presidente del comicio  pasará recibo y que quedará en su
    poder. La personal será dada por un vecino conocido que  por
    escrito se comprometa a presentar  al  afianzado o  a  pagar
    aquella cantidad en caso de ser condenado. La junta  de  Es-
    crutinio proveerá a las mesas receptoras de votos, de formu-
    larios impresos de uno y otro documento, y dará las instruc-
    ciones necesarias.
       
       Art.66.- La habitación donde  el elector  pase a formular
    su voto debe estar completamente sola y no tener mas comuni-
    cación que con el lugar donde funciona la  mesa receptora de
    votos.
       Al Presidente del comicio, incumbe certificarse del  cum-
    plimiento de esta disposición, sellando las ventanas y puer-
    tas superfluas en presencia de los vocales de la mesa y  dos
    electores por lo menos.
       Habrá en ella lapiceras y tinta para que el elector  haga
    los números a que se refiere el art.64.
       
       Art.67.- Introducido el elector en esta habitación, y pa-
    sados dos minutos, el Presidente del comicio hará  salir  al
    mismo. Cuando esté solo en  esta  habitación  y  durante  el
    tiempo que permanezca en ella, el elector hará con tinta los
    números a que se refiere el art. 64, cerrando despues la pa-
    peleta. El elector no deberá retirar de la papeleta la  hoja
    de papel con su firma en el caso de haber sido impugnada  su
    identidad. Si lo hace, este hecho constituirá a los  efectos
    penales, prueba suficiente de la verdad de la impugnación.
       
       Art.68.- Una  vez que salga el elector de  la  habitación
    designada en el art. 66, depositará en la urna  la  papeleta
    conteniendo su voto, acto continuo, procederá la mesa a ano-
    tar en presencia de los apoderados de los candidatos  y  del
    elector mismo, la palabra "votó", en la columna respectiva y
    frente al nombre del elector que ha votado en las  listas  a
    que se refiere el art.59 de esta ley. Hará igualmente que el
    elector ponga su firma en la columna respectiva frente  a su
    nombre.
      En la libreta de empadronamiento del elector, hará la mis-
    ma anotación  firmándola de su  puño y letra, consignando la
    fecha.
       
       Art.69.- Cada elector solo podrá dar válidamente su  voto
    haciéndolo en la papeleta a que se refiere el art.64. párra-
    fo 2º y sufragante en el Municipio de la  Capital, hasta por
    doce miembros  titulares y cuatro  suplentes que  hayan sido
    proclamados de acuerdo con los artículos 43 y 44, aún cuando
    estos figuran en distintas listas y hasta  por seis miembros
    titulares y dos suplentes en los  Municipios  de la campaña,
    que hayan sido igualmente proclamados de conformidad con los
    mismos artículos y aún cuando figuren en distintas listas.
       Si en una papeleta se  indicaren más  nombres que los que
    corresponden, solo valdrá  el voto para los primeros  en  el
    orden de los números hasta  completar la  cantidad legal. Si
    no fuera posible determinar ese  orden será  nulo el voto en
    su totalidad. Los números hechos con lápiz no  serán tomados
    en cuenta y sí sólo los con tinta.
       
       Art.70.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en
    caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separa-
    da el tiempo que haya durado la interrupción y las causas de
    ella. Las elecciones terminarán a las seis en  punto  de  la
    tarde. Acto continuo, votarán los miembros de las mesas y el
    presidente invitará a hacerlo a los apoderados de los candi-
    datos, y cuando todos lo hayan  hecho en la  forma anterior-
    mente prescripta, se dará por terminada la elección.
       
       Art.71.- Acto continuo y en presencia de todos, el presi-
    dente  cubrirá la urna en su parte superior con una hoja  de
    papel fuerte, que sellará, firmará y hará firmar por los vo-
    cales de las mesas, y los apoderados presentes de los candi-
    datos, con mención de los que se  nieguen a hacerlo. Firmará
    igualmente, e invitará a las mismas personas a  hacerlo, las
    listas electorales a que se refiere el art. 60, de esta ley,
    tachando los nombres de los electores que no hayan  compare-
    cido y poniendo al pie de ellas la anotación por  escrito, y
    en letras, del número de electores que sufragaron en el acto
    y de las  protestas  habidas, en  los  siguientes  términos:
    -"siendo las seis p.m. se declaró terminado el acto  electo-
    ral de esta mesa, habiendo sufragando en ella..........elec-
    tores y habiendo protestado de los hechos de  esta  elección
    los apoderados señores.............según el documento origi-
    nal que se acompaña".
       
       Art.72.- En seguida encerrarán en un sobre  estas  listas
    con todos los  documentos a que ellas se  refieren  inclusos
    los nombramientos de apoderados presentados, y las papeletas
    de votos que hubiesen sobrado, y las entregarán  personal  e
    inmediatamente con la urna conteniendo los votos al Secreta-
    rio de la Junta de  Escrutinio, en el Municipio  de la Capi-
    tal, y a los  secretarios de los  jueces de 1a. Instancia, a
    que se refiere el art.12., en los de la campaña, quienes da-
    rán recibo con expresión de la hora y podrán en el sobre que
    contengan las listas el cargo  respectivo, con  expresión de
    la hora de la entrega.
       
       Art.73.- Sin perjuicio  de los  derechos inherentes  a su
    cargo  relacionados con el orden público general, un emplea-
    do de policía, con los agentes necesarios, se pondrá  a  las
    órdenes de cada uno de los Presidentes de comicios, a objeto
    de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y
    de hacer cumplir sin demora las resoluciones de la mesa.
       
       Art.74.- El Presidente del comicio hará retirar a los que
    no guarden en el acto electoral el comportamiento y  modera-
    ción debidos.
       
                          CAPÍTULO XII
                          Del escrutinio
       
       Art.75.- Al día siguiente del acto electoral, reunida  la
    Junta de Escrutinio, reunión que continuará en tantos  otros
    días cuantos sean necesarios, procederá:
       1) A verificar si sus sellos y los de las mesas  recepto-
    ras de votos, están intactos en las urnas que han recibido.
       2) Si cada uno viene debidamente acompañada de los  docu-
    mentos a que se refiere el art. 72 de esta ley.
       3) A abrir las urnas  recibidas y comparar  el  número de
    las papeletas contenidas en ellas con la declaración del nú-
    mero de sufragantes hechas por la mesa receptora  de  votos,
    al pie de las listas electorales de sus mesas, según lo dis-
    puesto por el Art. 71 de esta ley.
       4) A contar las papeletas de votos devueltas como sobran-
    tes, y comprobar si sumadas con las usadas por  los  electo-
    res, dan el total que recibió la mesa.
       5) A comparar la hora en que, según el  acta, se  terminó
    el acto electoral, con la entrega de la urna a los funciona-
    rios de que habla el Art. 72 de esta ley.
       6) A verificar al final de sus trabajos, si se recibieron
    tantas urnas cuantas mesas funcionaron.- A todas estas  ope-
    raciones, tienen derecho para  asistir, los candidatos o uno
    de sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas  en  con-
    formidad a esta ley, observándose para el nombramiento de a-
    poderados lo dispuesto en el Capítulo VII- de  esta  Sección
    de la misma.
       
       Art.76.- Si hay indicios de haberse violentado una urna o
    falta alguna o algunas de estas, o no viene acompañada debi-
    damente por los documentos respectivos, o el número de pape-
    letas firmadas por los miembros de las mesas, no corresponde
    al de la declaración de la misma habiendo una diferencia  de
    mas de tres, la Junta levantará acta de estos hechos  y  de-
    clarará anulada la votación de la  mesa  respectiva, pasando
    los antecedentes al Agente Fiscal para los  efectos  penales
    ordenados por esta ley. Si la diferencia  de  las  papeletas
    fuese hasta tres, la Junta de Escrutinio sólo podrá declarar
    anulada la votación de la mesa respectiva, cuando haya indi-
    cio de fraude pasando en tal caso los antecedentes al Agente
    Fiscal.
       La remisión de una de las listas a que se refiere el art.
    60, no será causa bastante para anular por sí sola la  elec-
    ción de la mesa respectiva, cuando ella reuna los demás  re-
    quisitos legales.
       Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente  cerra-
    das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru-
    tinio.
       Cuando la elección no se hubiese practicado en  alguna  o
    algunas mesas o se hubiese anulado la elección  por  algunas
    de las causas expresadas en este artículo, la Junta  de  Es-
    crutinio lo comunicará al  Intendente  respectivo, para  que
    éste, dentro del término de tres días  convoque nuevamente a
    los electores de dicha mesa o mesas para el segundo  domingo
    siguiente al de la elección anulada, salvo el caso  previsto
    por el artículo 122.
       
       Art.77.- La Junta de Escrutinio exigirá y  hará  efectiva
    la entrega de toda urna, acta electoral y documentos  anexos
    que no  hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para
    ello.
       Toda demora debe ser inmediatamente  comunicada  al  Juez
    del Crimen a sus efectos, sin  perjuicio de  las diligencias
    necesarias para la entrega de los documentos electorales.
    
       Art.78.- Del tiempo mediado entre el final del acto elec-
    toral y de la entrega de la urna a  los  funcionarios  antes
    designados, se tomará nota especial que consignada en el ac-
    to general pasará al Concejo  Deliberante  como  antecedente
    para la discusión de la elección si la hubiere.
       
       Art.79.- Después de verificadas las elecciones complemen-
    tarias, pasará recién la Junta al escrutinio de las  boletas
    contenidas en cada urna.
       El Presidente o cualquiera de los vocales de la  Junta, o
    empleados nombrados  por esta, leerá en alta voz  las  bole-
    tas, que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de ma-
    nifiesto a los otros miembros de la Junta, condidatos o apo-
    derados, confrontará el número de ellas con el  de  votantes
    anotados en el acta. Las papeletas con la nota "impugnado" y
    de donde falte la hoja de papel con la firma del  elector  y
    las que no sean de las determinadas en el art. 64. no  serán
    tenidas en cuenta en la operación del escrutinio.
       Al empezar la operación se retirarán de la urna las pape-
    letas que tengan la nota "impugnado". Estas papeletas no se-
    rán tomadas en cuenta en el escrutinio en el caso de que  su
    cómputo en pro o en contra de una lista no decida  la  elec-
    ción. En caso contrario, se retirará la hoja de papel con la
    firma del elector contenida en la papeleta con la  nota "im-
    pugnado" y será entregada a los peritos calígrafos para  que
    despues de comparar con la existencia en el padrón  original
    se pronuncien sobre su identidad.- Si esta no resultare com-
    probada, el voto no será tomado en cuenta, si resultare com-
    probada, el voto será tenido en cuenta y la  Junta  ordenará
    al Presidente del Comicio la  inmediata  cancelación  de  la
    fianza del elector impugnado o su inmediata libertad en caso
    de estar arrestado.
       Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los anteceden-
    tes al Agente Fiscal, para que sea exigida la  responsabili-
    dad al elector fraudulento o al falso impugnador, siendo en-
    tendido que el caso de que la Junta no tomara en  cuenta  la
    papeleta con la nota "impugnado" debe ordenar la cancelación
    de la fianza o la libertad inmediata del elector impugnado.
       
       Art.80.- Los únicos candidatos a  quienes  se  computarán
    los votos que se obtengan, son los que hayan sido  proclama-
    dos en el tiempo y forma establecidos en los artículos 43  y
    44 de esta ley.
       
       Art.81.- Terminado el escrutinio, la Junta  declarará  e-
    lectos miembros propietarios y suplentes del Concejo Delibe-
    rante, a los candidatos que proclamados con tal  objeto, re-
    sulten con mayor número de votos hasta completar el número a
    elegirse, de acuerdo con esta ley y cualesquiera que sea  la
    lista o listas en que figuren.
       Si para integrar la representación resultaran varios can-
    didatos con igual número de votos, la  Junta  de  Escrutinio
    determinará, por  sorteo en el  mismo acto, cuál o cuáles de
    entre ellos deberán ser declarados electos.
       
       Art.82.- De todos los actos del  escrutinio  se levantará
    una acta general firmada por la  Junta, remitiéndose  en pa-
    quete sellado y lacrado, una copia de la misma acompañada de
    una de las listas a que ser refiere el Art. 60 de esta  ley,
    y de las protestas que se hayan presentado a las  mesas  re-
    ceptoras de votos al Concejo Deliberante del Municipio  res-
    pectivo.
       En dicha acta la Junta expresará  su opinión sobre la va-
    lidez o nulidad de la elección.
       
       Art.83.- A cada uno de  los  que  resultasen  electos, la
    Junta le comunicará por nota su elección para que  le  sirva
    de diploma.
       
       Art.84.- La Junta conservará en su poder el otro ejemplar
    de las listas o su copia autenticada que se refiere el  Art.
    60 de esta ley, como igualmente las papeletas  con  la  nota
    "impugnado" y hojas de papel con la firma del elector que e-
    llas contegan.
       Las otras papeletas deberá destruirlas una vez  que  sean
    aprobadas las elecciones por los Concejos respectivos.
       
       Art.85.- En caso de que los antecedentes  examinados  por
    la Junta arrojen presunciones de violación a esta ley  serán
    comunicados al Juez del Crímen para la averiguación  de  los
    hechos, y castigo de los culpables.
       
       Art.86.- Cuando sólo fuera proclamada una lista de candi-
    datos dentro del los términos de ésta ley, no se hará  elec-
    ciones y la Junta de Escrutinio declarará electos a los pro-
    clamados.
                      
                         CAPÍTULO XIII
                    Disposiciones prohibitivas
       
       Art.87.- Quedá prohibida  la  aglomeración  de  tropas  o
    cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elec-
    ción.
       Solo los presidentes de comicios podrán tener a su dispo-
    sición la fuerza policial necesaria para  atender  al  mejor
    cumplimiento de esta ley.
       Las fuerzas nacionales y provinciales que se  encontrasen
    en la localidad en que tenga lugar la  elección  permanecerá
    acuarteladas durante el tiempo de ella.
       
       Art.88.- Es prohibido a los funcionarios públicos imponer
    a sus  subalternos a que se  afilien a  partidos o que voten
    por candidato determinado.
       
       Art.89.- Es prohibido a los jefes, oficiales u  oficiales
    superiores de linea y armada y de fuerzas provinciales  como
    a los comandantes de  guardia nacional  permanecer en el re-
    cinto de las asambleas electorales más tiempo que el necesa-
    rio para sufragar, como así mismo encabezar grupos de ciuda-
    danos durante la elección y hacer valer en cualquier momento
    la influencia de su cargo para  coartar la libertad  del su-
    fragio.
       
       Art.90.- Es prohibido al propietario que habite una  casa
    situada en un radio de una cuadra alrededor de una mesa  re-
    ceptora de votos o a su inquilino, el admitir reunión de  e-
    lectores ni depósito de armas durante las horas de la  elec-
    ción. Si la casa fuese  tomada a viva fuerza deberá  el pro-
    pietario o inquilino, dar aviso inmediato a la autoridad po-
    licial.
       
       Art.91.- Durante el día de la elección y hasta pasado una
    hora de la clausura de la misma  no será permitido  tener a-
    biertas las casas  destinadas a expendido de bebidas alcohó-
    licas de cualquier clase.
       
       Art.92.- Es prohibido a los electores el uso de banderas,
    divisas u otros distintivos, durante todo el día de la elec-
    ción y la noche anterior y siguiente a la misma.
       
                           CAPÍTULO XIV
                     Violación de la Ley Electoral
     
       Art.93.- Comete violación contra el ejercicio  del sufra-
    gio, toda persona  particular o pública, que por hechos u o-
    misiones, y de un modo directo o indirecto, impida o contri-
    buya a impedir que las operaciones electorales  se  realicen
    con arreglo a la Constitución y a la presente ley. La inten-
    ción delictuosa se presume siempre en la violaciones  de  la
    Ley Electoral.
       
       Art.94.- Todo funcionario o particular que  en  cualquier
    firma falsifique, adultere, destruya, sustraiga o  modifique
    antes, durante o después de la elección, actas o  documentos
    electorales, será castigado de acuerdo con las disposiciones
    pertinentes del Código Penal.
       
       Art.95.- Impiden el libre ejercicio del sufragio y  serán
    por ello penados:
      1)- Con tres meses de arresto los que hiciesen uso de ban-
    deras, divisas y otros  distintivos  durante el día de la e-
    lección y las noches anterior y siguiente.
       2)- Con tres a seis meses de arresto, los  que  propongan
    vender o vendan votos, y los que propongan comprar y compren
    votos.
       3)- Con seis meses de arresto, los que pretendan votar  o
    voten con nombre supuesto.
       4)- Con la misma pena los que coarten o intenten  coartar
    la voluntad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas
    u otras violencias morales para  obligarlos a votar o a abs-
    tenerse a votar por una lista o candidatura determinada.
       5)- Con la misma pena los que burlen la  disposición  del
    art. 91 de esta ley.
       6)- Con la misma pena, los que impidan al elector dar  su
    voto, secuestrándolo  durante las  horas de la  elección por
    medio de un ardid, engaño o seducción.
       7)- Con la misma pena, los dueños o inquilinos  principa-
    les de las casas a que se refiere el Art.90, si no diesen a-
    viso a la autoridad al conocer el hecho.
       8)- Con un año de prisión, los que  detuviesen, demorasen
    o estorbasen por cualquier medio a los  correos, mensajeros,
    cheques o agentes encargados de la  conducción de pliegos de
    cualquiera de las autoridades encargadas de la ejecución  de
    esta ley.
       
       Art.96.- Serán penados con arresto de seis a doce meses o
    multas de $ 500 m/n a $ 1.000 m/n, los particulares que rea-
    licen los siguientes hechos:
       1)- El secuentro de los funcionarios a quienes  esta  ley
    encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elec-
    ciones, privándoles del ejercicio de sus funciones.
       2)- La promoción de desórdenes o disputas que tengan  por
    objeto suspender la votación por más de diez minutos o impe-
    dirla por completo.
       3)- El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de
    una cuadra alrededor de un recinto del comicio, como lo pre-
    vée el Art.90.
       
       Art.97.- Serán igualmente penados con arresto de seis me-
    ses a doce meses, los funcionarios públicos que en violación
    de esta ley contribuyan a uno de los actos o a una de las o-
    misiones siguientes:
       1)- A que las listas electorales no sean formadas con  e-
    xactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiempo
    y en los parajes prescriptos.
       2)- A todo cambio de días, horas o lugares  preestableci-
    dos para las distintas formalidades de la ley.
       3)- A toda  práctica fraudulenta de  las  operaciones  de
    formación de las listas y demás documentos y actas escritas.
       4)- A  que las  actas, fórmulas  o informes de  cualquier
    clase que la ley prevée, no sean redactados en su forma  le-
    gal, o no sean firmados o transmitidos en tiempo oportuno  o
    por las personas que deban suscribirlos.
       5)- A proclamar un falso resultado de una votación, y ha-
    cer cualquiera otra declaración falsa; u otro hecho que  im-
    porte ocultar la verdad en el curso de las operaciones elec-
    torales.
       
       Art.98.- Están sujetos a la misma pena, fijada en el  ar-
    tículo anterior los autores o cooperadores de los siguientes
    hechos:
       1)- El Presidente de una mesa electoral, que ordenase  la
    prisión de un apoderado o se negase a admitirlo en  la  mesa
    para que ejerza sus funciones.
       2)- Al empleado o agente de policía que, estando bajo las
    órdenes del Presidente del comicio no le obedeciese.
       3)- El que debiendo recibir o  conducir  listas, actas  y
    urnas de una elección, y los que estén encargados de su con-
    servación y custodia, quebrantasen los  sellos, o  rompiesen
    los sobres que las contengan.
       4)- Los empleados  civiles, militares  o  policiales, que
    interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los
    funcionarios electorales, y los que teniendo a  sus  órdenes
    fuerza armada hiciesen  reuniones para influir en las  elec-
    ciones.
       5)- Los que desempeñando alguna  autoridad, privasen  por
    cualquier otro medio o recurso, de la libertad personal a un
    elector, impidiéndole dar su voto.
       6)- Todos los funcionarios creados por  esta  ley, cuando
    no concurran al ejercicio de su mandato, o injustificadamen-
    te lo abandonen despues de entrar en él impidiesen o  influ-
    yesen para que otros no cumplan con su deber.
       7)- Los autores de intimidación o  cohechos, consistiendo
    la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños
    y perjuicios a un estado de ordinaria firmeza, y el  segundo
    en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero, y
    por parte del que desempeña funciones públicas  en la prome-
    sa de dar o conservar un empleo.
       
       Art.99.- Serán penados con arresto de seis a doce  meses,
    los funcionarios públicos, civiles o militares  que  cometan
    algunos de los hechos siguientes:
       1)- Recomendar a los electores, dar o  negar  su  voto  a
    lista o candidatos determinados. En  igual  pena, incurrirán
    los simples particulares que valiéndose de medios o  agentes
    oficiales, o sieviéndose de timbres sellos o sobres con  ca-
    rácter oficial, hagan tales recomendaciones.
       2)- Dar o prometer conservar empleos, con el mismo  obje-
    to, desde el día de la convocatoria a elección, hasta la ce-
    lebración de ésta, o privar de su empleo o  amenazar  privar
    de su empleo a un elector en el mismo termino.
       3)- Desobedecer las órdenes de las  mesas  receptoras  de
    votos durante las horas del comicio.
       4)- Favorecer o cambiar por cualqier medio directo o  in-
    directo, una lista o  candidatura  determinada  desempeñando
    sus funciones de una manera anormal y visiblemente  relacio-
    nada con aquellas desde el día de la convocatoria  hasta  el
    de la elección.
       
       Art.100.- Serán penados con arresto de seis meses a un a-
    ño, los miembros de la Justicia, comprendiendo los Jueces de
    Paz, Asesores, Fiscales, Defensores y Secretarios; los  fun-
    cionarios de policía y los empleados de Registro  Civil  que
    directa o indirectamente tomen  participación  en  favor  de
    candidatos determinados.
       
       Art.101.- El o los apoderados de los candidatos que hayan
    hecho una falsa y maliciosa impugnación de  identidad contra
    algún elector, serán penados con una  multa  de  veinticinco
    pesos m.n. por cada una de esas impugnaciones a favor del e-
    lector impugnado. Los miembros de las mesas que no devolvie-
    ren las papeletas de votos que hubiesen sobrado, sufrirán a-
    rresto de quince días a un mes.
       
       Art.102.- El elector que sin causa  legítima dejase de e-
    mitir su voto en cualquiera elección efectuada en su munici-
    pio, será penado:
       1)- Con la publicación de su nombre por la Junta  de  Es-
    crutinio como censura por haber dejado de cumplir con su de-
    ber electoral.
       2)- Con la multa de diez pesos m.n., y en caso de reinci-
    dencia inmediata, con el doble de la multa que  se  le  haya
    impuesto por la infracción anterior.
       La penalidad será impuesta por  el  Juez  del  Crímen, en
    juicio público por la acusación fiscal o de cualquier ciuda-
    dano, y la multa se hará efectiva por la vía  de  apremio, a
    pedido del Consejo de  Educación, del  Fiscal, de  cualquier
    vecino, o de oficio, bastando para su  aplicación  inmediata
    la constancia de no haber votado, la que importará una  pre-
    sunción (juris) que podrá ser destruida por la anotación co-
    rrespondiente en la libreta de empadronamiento.
       3)- Las autoridades policiales y militares  de  cualquier
    categoría que sean, no tendrán ingerencia alguna en la  ini-
    ciación de estos juicios, ni podrán con el pretexto de hacer
    efectivo el voto obligatorio compeler a los electores a con-
    currir a los comicios so pena de multa de cien a  quinientos
    pesos m.n., que será impuesta con sujeción a lo dispuesto en
    el inciso anterior
       
       Art.103.- No incurrirán en dicha pena los  electores  que
    hubiesen tomado nuevo domicilio fuera del  municipio  o  que
    estén inpedidos por enfermedad, por  ausencia  fuera  de  la
    provincia, por causas justificadas dentro de ella o por  im-
    pedimento legítimo debidamente comprobado ante el Juez  com-
    petente.
       
       Art.104.- El Fiscal público tendrá obligación  de  acusar
    ante el Juez del Crimen, a todos los electores que no  hayan
    cumplido con el deber de votar en cada elección. Esta acusa-
    ción la deducirá dentro del plazo  improrrogable  de  quince
    días despues de haberse hecho el escrutinio de la elección.
       
       Art.105.- En las acusaciones para la  aplicación  de  las
    penas impuestas en el presente Capítulo, no regirán los tur-
    nos fijados a los Jueces y Fiscales, sino que serán  distri-
    buidos proporcionalmente entre ellos.
       
       Art.106.- Las penas impuestas por faltas o delitos  elec-
    torales no podrán ser indultadas, conmutadas o redimidas por
    otras.
       
       Art.107.- El derecho de acusar por delitos electorales se
    prescribe a los tres meses. Las penas  inpuestas  por  estos
    mismos  delitos se  prescriben  en el tiempo  marcado por el
    Art.90, Inciso 2 y 3 del Código Penal.
       
                         CAPÍTULO  XV
                  De los juicios en materia electoral
       
       Art.108.- Todos los juicios motivados por infracciones  a
    la presente ley, serán substanciados  ante  los  Jueces  del
    Crímen con intervención del Agente Fiscal  y  con  apelación
    para ante la Sala de la Suprema Corte  que  corresponda  por
    las leyes generales.
       Cuando recaiga contra funcionarios que por  la  Constitu-
    ción Nacional o  Provincial gocen de  inmunidades para estar
    en juicio, este no podrá  llevarse adelante  sin que previa-
    mente se hayan levantado las  inmunidades por  quien corres-
    ponda.
       
       Art.109.- Los Jueces del Crímen y las Salas de la Suprema
    Corte, darán preferencia al despacho de esta clase  de  jui-
    cios y los terminarán necesariamente en los plazos  marcados
    por la ley.
       
       Art.110.- Todos los juicios que se sustancien ante  cual-
    quier autoridad o tribunal, por infracciones a  esta  ley, o
    en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio  del  su-
    fragio, serán breves y sumarios; las partes  deberán  concu-
    rrir al comparendo al que se les cite provistas de todas las
    pruebas que deban producir; no son admisibles en ellos cues-
    tiones previas pues todas deben ventilarse y quedar  resuel-
    tas en un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso  se
    omitirá la citación y audiencia del acusado, y tales omisio-
    nes anularán todo lo que se obrase en consecuencia.
       
       Art.111.- Todas las faltas y delitos  electorales  podrán
    ser acusados por cualquier elector sin que el demandante es-
    té obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de
    las acciones y derechos del acusado si la acusación es mali-
    ciosa.
       
       Art.112.- Los Jueces del Crímen están obligados  a  pasar
    en el día al Agente Fiscal cualquier denuncia que se les ha-
    ga de infracciones a esta ley a fin de que se inicie la  co-
    rrespondiente acción en el término  estrictamente  necesario
    para su preparación.
       Toda demora será pasible de la  pena señalada en  el Art.
    113 para los Jueces del Crímen.
       
       Art.113.- Las reglas a observarse en  estos  juicios, son
    las siguientes:
       1)- Presentada la acusación, el Tribunal citará a  juicio
    verbal y actuado al acusador y  al  acusado, dentro  de  los
    diez días después de la citación.
       2)- Si resultase necesaria la prueba, se podrá  fijar  un
    término como base, de tres días durante los  cuales  deberán
    solicitarse  todas las diligencias conducentes  a  producir-
    las.
       3)- Los Jueces a petición de parte, podrán  solicitar  de
    quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie
    como falsificado o adulterado, a los efectos de los  juicios
    y vencidos los tres días fijados en el inciso anterior y re-
    cibido el documento o documentos pedidos, se citará inmedia-
    tamente a nueva audiencia en la cual se examinarán  testigos
    públicamente, se oirá la acusación y la defensa y  levantán-
    dose acta de todo se citará en el mismo acto  a  las  partes
    para sentencia, la que se dictará dentro de las cuarentas  y
    ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del Agen-
    te Fiscal.
       4)- El retardo de  justicia en  estos casos, será  penado
    con multa de doscientos a quinientos pesos m.n. que será im-
    puesta de oficio por la Sala de la Corte Suprema, al  resol-
    ver el recurso o a pedimento fiscal o de parte, si  la  sen-
    tencia no fuese apelada o pronunciada en  el  término  pres-
    cripto y  sin que sea necesario  solicitar  antes, del  Juez
    del Crímen el pronto despacho del asunto.
       5)- El procedimiento en las causas electorales, continua-
    rá aunque el querrellante desista y la sentencia que se die-
    se producirá ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acu-
    sado.
       
       Art.114.- Toda sentencia definitiva, será  apelable  para
    ante la Sala de la Suprema Corte, que corresponda, salvo los
    recursos establecidos por el Art. 14 de la Ley  nacional  de
    14 de Septiembre de 1863.
       
       Art.115.- La apelación deberá interponerse dentro de  las
    cuarenta y ocho horas de la  notificación, y  concederse  en
    relación en las  veinticuatro  horas  siguientes, elevándose
    acto contínuo los autos a la Sala.
       
       Art.116.- Recibida la causa, la Sala le mandará poner  en
    Secretaría por tres días, para que las partes, si lo desean,
    presenten un escrito en derecho  sobre la sentencia recurri-
    da.
       
       Art.117.- En seguida la Sala llamará a autos y  procederá
    a fallar dentro del término de quince días contados desde el
    llamamiento de autos. Todo retardo de justicia  será  penado
    con doscientos pesos m.n. de multa, a cada miembro de la Sa-
    la a quien sea imputable ese retardo, la que  será  impuesta
    por la Suprema Corte a solicitud fiscal o de parte.
       
       Art.118.- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe
    de la multa por falta de recursos del condenado, éste sufri-
    rá arresto en razón de un día por cada cinco pesos.
       Cuando el delito electoral sea castigado por la  presente
    ley, con pena corporal o pecuniaria, a la elección del Juez,
    en las condenas que  éste  pronuncie, determinará la  multa,
    como también los días de prisión o arresto  que  sufrirá  el
    reo, si no hiciere efectiva aquella, en el  término  que  se
    fije al efecto.
       
       Art.119.- Las multas que por esta ley se establezcan, se-
    rán destinadas al fomento de la Educación Común.
       
       Art.120.- Todas las actuaciones en los juicios por  deli-
    tos electorales, se extenderán en papel común, y los  testi-
    monios, informes y demás diligencias probatorias que expidan
    las autoridades públicas serán gratuitas.
       
       Art.121.- El Código de Precedimientos en  materia  crimi-
    nal, será aplicable, para los juicios electorales, en cuanto
    no se opongan a la presente ley.
       
                         CAPÍTULO  XVI
                       Disposiciones generales
       
       Art.122.- Es nula la elección practicada en un  municipio
    si no ha habido elecciones válidas en la mitad de las  mesas
    receptoras de voto del mismo.
       Declarada la nulidad de la elección, la Junta de Escruti-
    nio comunicará al Intendente Municipal dicha anulación, para
    que se proceda a nueva convocatoria, en conformidad con esta
    ley.
       
       Art.123.- Todas las remisiones de documentos  electorales
    que se hagan por intermedio del correo, lo serán certificado
    con retorno si la Junta así lo creyere conveniente.
       
       Art.124.- El P.E. gestionará del Ministerio del  Interior
    de la Nación la cooperación de la institución de correos  de
    la provincia, para el mejor cumplimiento y aplicación de es-
    ta ley, en los actos electorales.
       
       Art.125.- La Junta de Escrutinio determinará por una  re-
    solución general, los formularios y modelos de todos los  ú-
    tiles necesarios para el cumplimiento de esta ley.
       
       Art.126.- El Intendente Municipal, proporcionará  con  la
    anticipación debida, a la Junta de Escrutinio, tantas  urnas
    del tipo adoptado, cuantas mesas receptoras de votos funcio-
    nan en el municipio.
       
       Art.127.- Autorízase al Intendente Municipal y a la Junta
    de Escrutinio, para hacer en todo tiempo, los gastos que de-
    mande la ejecución de la presente ley, los que serán costea-
    dos por el Tesoro de la respectiva municipalidad.
       
       Art.128.- En caso  de creación  de nuevos  municipios, la
    ley a que se refiere el Art. 3º, determinará el  funcionario
    que debe integrar la Junta de Escrutinio por  el  Presidente
    del Concejo Deliberante, y se contarán a partir de  su  pro-
    mulgación los términos en que deben efectuarse las operacio-
    nes que prescriba la Sección II para  el régimen  electoral,
    salvo que aquella fijase otros.
    
    
                            SECCIÓN III
                      AUTORIDADES MUNICIPALES
                            CAPÍTULO I
                     De los Concejos Deliberantes
       
       Art.129.- Los miembros de los Concejos Deliberantes serán
    elegidos conforme a las disposiciones de  la  presente  ley,
    por los vecinos que reunan las condiciones  necesarias  para
    ser electores.
       
       Art.130.- Para ser miembro  del  Concejo  Deliberante, se
    requiere tener las condiciones de elector en ejercicio y  no
    estar comprendido en las prohibiciones del artículo siguien-
    te.
       
       Art.131.- No pueden ser miembros del Concejo Deliberante:
       1º-) El Gobernador de la Provincia y sus Ministros.
       2º-) Los Diputados y Senadores Nacionales y Provinciales.
       3º-) Los miembros de la Administración de Justicia Nacio-
    nal o Provincial.
       4º-) Los empleados de la Provincia o de la Municipalidad.
       5º-) Los que estuviesen directa o indirectamente  intere-
    sados en cualquier contrato oneroso con la Municipalidad co-
    mo obligados principales o como  fiadores. Esta  inhabilidad
    no comprende a los tenedores o dueños de acciones de  socie-
    dades anónima que tengan contratos con la Municipalidad a no
    ser que tengan participación en la gerencia o sean  miembros
    de los Directorios de dicha sociedades.
       6º-) Los parientes consanguíneos o afines hasta el segun-
    do grado inclusive y los que conjuntamente estén  en  situa-
    ción de dependencia de una sola persona o entidad. Si fuesen
    elegidos solo será admitido el que hubiese obtenido el mayor
    número de votos, debiendo en caso de empate preferirse al de
    de mayor edad. El parentezco, que se contraiga despues de la
    elección no importa la renovación de su mandato.
       
       Art.132.- El cargo de miembro del  Concejo Deliberante es
    gratuito y obligatorio. Toda renuncia  inmotivada hará incu-
    rrir a su autor en una multa  de quinientos  pesos  m.n. Son
    causas légitimas de excusación y de renuncia : 1º.-  Imposi-
    bilidad física por enfermedad comprobada, 2º.- Tener  mas de
    sesenta años de edad, 3º.- Haber ejercido el mismo cargo  en
    el período anterior.
       
       Art.-133.- El miembro del Concejo Deliberante que acepta-
    se un empleo de carácter Provincial o Municipal, cesará Ipso
    facto en el desempeño de sus funciones.
       
       Art.134.- El Concejo Deliberante de la  Municipalidad  de
    la Capital se compodrá de diez y ocho  miembros propietarios
    y cuatro suplentes y el de las demás municipalidades de nue-
    ve miembros propietarios y dos suplentes.
       
       Art.135.- Los  suplentes  sustituirán a los  titulares en
    los casos de renuncia, fallecimiento, inhabilidad  de  cual-
    quier carácter y en los casos de licencia, mientras dure es-
    ta. El orden de la suplencia se establecerá por el número de
    sufragios que cada uno haya obtenido e integrarán el Concejo
    según el mismo orden. Si ocurriera que dos o  más  suplentes
    tuvieran igual número de votos,el orden de las suplencias se
    fijará por sorteo entre los que hayan empatado.
       
       Art.136.- El Concejo se renovará totalmente. Sus miembros
    durarán dos años en el ejercicio de su cargo  y  podrán  ser
    reelegidos.
       
       Art.137.- Los Concejales cesantes continuarán en el cargo
    hasta que tomen posesión de él los electos en número bastan-
    te para formar quórum.
       
       Art.138.- El Concejo se reunirá  el 1º de Junio  de  cada
    año en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el  31  de
    julio inclusive. En la primera sesión de este  período  nom-
    brará su  presidente, vice  presidente 1º y vice  presidente
    2º. Volverá a reunirse en segundo período ordinario  de  se-
    siones el 1º de Octubre  hasta el 31 del mismo.
       El Concejo podrá prorrogar por sí solo  sus  períodos  de
    sesiones por un mes, pero si el Departamento  Ejecutivo  las
    hubiese  prorrogado  igualmente, sólo podrá  usar de aquella
    facultad despues de considerados los asuntos  designados  en
    el decreto de prórroga del Departamento Ejecutivo.
       Celebrará también sesiones extraordinarias en  los  casos
    del Art.163, Inciso 10.
       
       Art.139.- El Concejo de la Municipalidad de la Capital de
    la Provincia, formará quórum  con diez de  sus miembros y el
    de las demás con cinco, salvo caso que esta ley requiera ma-
    yor número.
       
       Art.140.- El Concejo es juez de la elección de sus  miem-
    bros y una vez pronunciada su resolución al respecto no pue-
    de reverla.
       La aprobación de las elecciones de titulares y  suplentes
    será hecha únicamente por los titulares, si forman quórum  e
    integrado por suplentes en los casos del Art.135.
       
       Art.141.- El Concejo tiene la facultad de corregir o  ex-
    pulsar de su seno con dos tercios de votos  del total de sus
    miembros a cualquiera de ellos, por desorden  de conducta en
    el ejercicio de sus funciones o removerlos  por  inhabilidad
    física o moral sobreviniente a su incorporación.
       Tanto la mayoría como la minoría podrá declarar cesante a
    los miembros del Concejo ausentes del municipio sin  permiso
    del mismo después de cuatro citaciones sin éxito, dentro  de
    un término no menor de diez días.
       El Concejo también puede proceder contra las personas  de
    fuera que faltaren al respecto en sus sesiones, a algunos de
    los miembros de la corporación o a esta en general, ordenan-
    do el arresto del culpable por un término que no  exceda  de
    treinta días sometiéndolo a la justicia, por desacato en ca-
    so de mayor gravedad.
       
       Art.142.- El Concejo, o la minoría en su caso, podrá com-
    peler a los inasistentes por  medio de la  fuerza pública, o
    por multas que fijarán sus reglamentos.
       
       Art.143.- A los efectos de  esta  ley, formarán  los  dos
    tercios del Concejo Deliberante de la  Municipalidad  de  la
    Capital, doce de sus miembros y en los de la campaña seis.
       
       Art.144.- El Concejo funciona en el local de sus sesiones
    y sus miembros al recibirse del cargo prestarán juramento de
    desempeñarlo fiel y legalmente ante el Presidente y éste an-
    te aquel.
       
       Art.145.- Toda resolución del Concejo  Deliberante, cons-
    tará en el acta y se tomará a mayoría de votos de los  miem-
    bros concurrentes, salvo aquellos casos en que, por  expresa
    disposición de la ley, se requiera mayor número de votos.
       
                          CAPÍTULO II
                      Atribuciones del Concejo
       
       Art.146.- Son atribuciones del Concejo:
       1.-) Nombrar y remover su Secretario  y  demás  empleados
    del Concejo, los que deberán ser personas de fuera de su se-
    no.
       2.-) Imponer multa por excusación inmotivada para aceptar
    el cargo de municipal.
       3.-) Nombrar de su seno comisiones de investigación  para
    que le informen sobre la marcha de administración  en deter-
    minadas materias.
       4.-) Aceptar o repudiar las donaciones o  legados  hechos
    al municipio.
       5.-) Establecer impuestos sobre el uso de las obras muni-
    cipales, con excepción de las de beneficiencia.
       6.-) Proveer a la administración de sus propiedades y or-
    denar con dos tercios de votos de los miembros que  componen
    el Concejo, previa autorización del Poder Legislativo de  la
    Provincia, la enajenación de aquellas que no sean de uso pú-
    blico, en la forma y con las excepciones establecidas en  el
    Art.10 de la Constitución de la Provincia.
       7.-) Establecer multas por infracciones a sus ordenanazas
    hasta la cantidad de quinientos pesos.
       8.-) Autorizar al D.E. para hacer uso del crédito  dentro
    de las asignaciones fijadas anualmente por la  ordenanza  de
    presupuesto.
       9.-) Solicitar de la Honorable Legislatura  la  autoriza-
    ción necesaria para contraer empréstito.
      10.-) Votar anualmente el Presupuesto de la Administración
    Municipal, no pudiendo aumentar los  sueldos propuestos  por
    D.E. para los empleados de su dependencia.
      11.-) Examinar, aprobar o rechazar las cuenta de inversión
    de las rentas presentadas por el D.E. y las que mensualmente
    le pase el Contador de la Municipalidad.
      12.-) Proveer a los gastos comunales no  incluídos  en  el
    presupuesto y que haya necesidad de atender.
      13.-) Ordenar el ensanche y apertura de las calles y cami-
    nos conforme a las leyes y al  artículo 205 de  la presente;
    la fijación de la altura de los edificios particulares y  de
    las plazas, paseos y parques, autorizando la compra o  soli-
    citando la expropiación de los terrenos necesarios al  efec-
    to; proveer a la construcción de drenajes y acueductos  para
    la circulación de las aguas.
      14.-) Proveer al establecimiento de  aguas  corrientes, o-
    bras sanitarias y servicios análogos, ya sea por cuenta  del
    municipio o por empresas particulares.
      15.-) Determinar la construcción de  caminos, puentes, de-
    sagües y calzadas, por sí o por  empresas  particulares, pu-
    diendo en este último caso autorizar por tiempo  determinado
    el cobro de derechos de peaje o pontazgo.
      16.-) Dar o negar permiso a título gratuíto  u  oneroso  y
    por tiempo limitado, para la construcción de tranways y  de-
    más medios de transporte.
      17.-) Proveer a la construcción, conservación y mejora  de
    los edificios y  monumentos  públicos, paseos, plazas, pavi-
    mentos, puentes, caminos y demás obras públicas municipales.
      18.-) Proveer todo lo que se relacione con obras  públicas
    municipales, ya sean que se ejecuten directamente o por con-
    tratos particulares, debiendo siempre  tomar  la  licitación
    como base, salvo los casos establecidos por el Art. 10 de la
    Constitución.
      19.-) Reglamentar la estética de las edificaciones.
      20.-) Intervenir en la  construcción  de  teatros, templos
    escuelas y demás edificios destinados a reuniones  públicas,
    reglamentar el orden y distribución interior de los existen-
    tes, consultando la seguridad y comodidad del público.
      21.-) Intervenir igualmente en la construcción y refacción
    de los edificios particulares, al solo objeto de garantir su
    solidez y  ordenar la  compostura o  demolición de  aquellos
    que, por su estado ruinoso, ofrezcan un peligro inminente.
      22.-) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evi-
    tar las inundaciones, incendios y derrumbes.
      23.-) Proveer todo lo concerniente  al  alumbrado  público
    del municipio y controlar lo referente al alumbrado privado.
      24.-) Establecer el contraste  necesario  para garantir la
    fidelidad de las pesas y medidas.
      25.-) Determinar la colocación de los vehículos en los lu-
    gares públicos; fijar la tarifa de los de alquiler y  regla-
    mentar el tránsito por las calles.
      26.- ) Crear y  reglamentar un  registro  de  vecindad que
    sirva para fines generales de administración.
      27.-) Atender la limpieza general del Municipio, como tam-
    bien la higienización de la  atmósfera, la  purificación  de
    las aguas y la desinfección de las habitaciones y locales.
      28.-) Reglamentar la higiene de  los  edificios  públicos,
    casa de diversión y de inquilinato, puediendo determinar, en
    cuanto a estas últimas, la extensión de las  habitaciones  y
    patios, número de habitantes y servicio interno de limpieza.
      29.-) Reglamentar los establecimientos o industrias clasi-
    ficadas de incómodos e insalubres, puediento ordenar su  re-
    moción siempre que no fueren cumplidas las  condiciones  que
    impusiesen a su ejercicio o que éste se hiciere incompatible
    con la salud pública.
      30.-) Vigilar el expendio de las sustancias  alimenticias,
    prohibiendo la venta de aquellas que, por su calidad o  con-
    diciones sean perjudiciales a la salud.
      31.-) Atender la conservación y reglamentación de cemente-
    rios.
      32.-) Velar por el aseo y mejora de los  mercados, matade-
    ros y corrales.
      33.-) Adoptar todas las medidas y disposiciones tendientes
    a evitar las epidemias, disminuir sus estragos, investigar y
    remover las causas que las produzcan o sostengan y, en gene-
    ral, todas las que concurran a asegurar la salud y bienestar
    de la  población, comprendiéndose entre  ellas, las  visitas
    domiciliarias a ese objeto.
      En todas las cuestiones de salubridad pública, la  munici-
    palidad deberá ser asesorada por el o los médicos  municipa-
    les.
      34.-) Fundar y reglamentar casas de corrección y de traba-
    jo, asilos para los pobres imposibilitados de trabajar, asi-
    los y colegios de huérfanos, casas de expósitos, y hospicios
    de dementes.
      35.-) Reglar la creación, dirección  y  administración  de
    hospitales y demás establecimientos de caridad que  estuvie-
    sen a su cargo.
      36.-) Proteger sociedades de beneficiencia  por  medio  de
    subvenciones que el presupuesto designe, u otros medios.
      37.-) Dictar las disposiciones necesarias a fin de que  no
    se ofrezcan al público  espectáculos que  ofendan la moral o
    perjudiquen las buenas constumbres o tiendan a disminuir  el
    respeto  que merecen las creencias o instituciones  religio-
    sas.
      38.-) Dictar todas las medidas, ordenanzas y disposiciones
    cuyo objeto sea la dirección y administración de las propie-
    dades e intereses locales del municipio.
      39.-) Dictar su propio reglamento y nombrar comisiones  de
    su seno, con el objeto de examinar el estado del tesoro, pa-
    ra el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen.
      40.-) Pedir a los jefes de las oficinas municipales y  por
    su conducto a los subalternos, los informes que crea  conve-
    nientes.
      41.-) Destinar fondos especiales de rentas para contribuir
    al fomento de la instrucción primaria en el  municipio  res-
    pectivo.
      42.-) Dictar ordenanzas tendientes al mayor  esplendor  de
    las fiestas cívicas, a cuya solemnización deberá  contribuir
    el tesoro municipal.
      43.-) Adoptar todas las medidas tendientes a la  formación
    de un catastro de las propiedades comprendidas dentro de los
    municipios, a cuyo efecto los escribanos de actuación  y  de
    registro estarán en la obligación de pasar copia de todo ac-
    to jurídico que a aquellas se refiera.
      44.-) Hacer  obligatoria la plantación de árboles  en  las
    calles y caminos, puediendo cobrar a los vecinos  las  sumas
    que con este motivo fuere necesario invertir.
       
       Art.147.- Los miembros del  Concejo  Deliberante  que  no
    cumpliesen con la obligación impuesta por el inciso  41  del
    artículo anterior, serán pasibles a una multa de cincuenta a
    doscientos pesos cada uno, en beneficio de la educación  co-
    mún, aplicada por el Juez a solicitud del Concejo de  Educa-
    ción.
       
       Art.148.- Los Concejos Deliberantes  no  podrán  aumentar
    los actuales presupuestos de las respectivas municipalidades
    en más de un quince por ciento. Cuando los aumentos  que  e-
    llos autoricen en uno o varios años, llegue a este porcenta-
    je, no podrán sancionar nuevos aumentos, sin previa  autori-
    zación del P.Legislativo de la Provincia.
       
       Art.149.- Si el Concejo Deliberante no sancionara  anual-
    mente el presupuesto de gastos y las ordenanzas  de  impues-
    tos, quedarán de hecho en vigencia el presupuesto y ordenan-
    za anteriores hasta tanto se sancionen las nuevas.
       
       Art.150.- Las Municipalidades podrán fijar  la  cuota  de
    contribución de los impuestos por esta ley les corresponde o
    de los que en adelante se establezcan por  autorización  le-
    gislativa procediendo como se dispone a continuación. La fi-
    jación de las cuotas de todo impuesto nuevo, o el aumento de
    las ya establecidas, solo puede ser sancionada por el Conce-
    jo, integrado para ese acto con un número de vecinos igual a
    los dos tercios de Concejales.
       Al efecto, serán designados los mayores contribuyentes de
    impuesto territorial y patentes industriales, por mitad, que
    tengan su domicilio real y permanente en el  municipio, para
    lo cual, en la primera quincena de Febrero, el Director  Ge-
    neral de Rentas remitirá a la Junta de Escrutinio una  lista
    de treinta mayores contribuyentes en la  Capital y dieciseis
    en los Municipios de la campaña, lista que la Junta hará pu-
    blicar en dos diarios durante  diez días para  que dentro de
    ellos se deduzcan  ante la misma  autoridad los reclamos que
    hubiere sobre inclusiones o exclusiones indebidas. Estos re-
    clamos serán  sustanciados y  resueltos  sumariamente por la
    Junta Central dentro del término de cinco días.
       Si no concurriesen a la citación dos terciós de los veci-
    nos nombrados, se citará nuevamente, bastando en  este  caso
    la comparencia de la mayoría absoluta de Concejales  y  con-
    tribuyentes. Todo impuesto nuevo o aumentado sin que se  ha-
    yan llenado estos requisitos será considerado nulo.
       
       Art.151.- No se admitirá acción alguna  para  impedir  el
    cumplimiento de las resoluciones que la municipalidad  dicte
    en uso de las atribuciones que esta ley le confiere.
       Los particulares que se consideren damnificados por ella,
    deberán ejercitar su derecho en juicio  contencioso-adminis-
    trativo con apelación ante el tribunal que la ley de  proce-
    dimientos designe.
       
       Art.152.- La Municipalidad no podrá erigir  ni  autorizar
    la erección en paraje público, de estátuas o monumentos con-
    memorativos de personas o acontecimientos  determinados, sin
    una ley especial.
       
                           CAPÍTULO III
                     Del Departamento Ejecutivo
       
       Art.153.- El  Departamento Ejecutivo  estará a cargo  del
    Intendente Municipal, nombrado de acuerdo con  la  Constitu-
    ción de la Provincia.
       
       Art.154.- Para ser Intendente Municipal se  requiere: ser
    elector del Municipio para  el que se  le  designe, y  tener
    treinta años cumplidos.
       Si el designado fuese extranjero, se requiere  además  de
    las condiciones antes indicadas, ser propietario en el Muni-
    cipio y tener cinco años de residencia inmediata a su desig-
    ción en el mismo.
       
       Art.155.- El Intendente Municipal durará dos años  en  el
    ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto, en caso  de  va-
    cancia del cargo antes de completarse los dos años, el  nue-
    vamente designado lo será  para completar el  período  sola-
    mente.
       
       Art.156.- El Intendente cesante, continuará en  el  cargo
    hasta que tome posesión de él su sucesor.
       
       Art.157.- La designación del Intendente Municipal se hará
    del 1º al 10 de Junio del año que corresponda.
       
       Art.158.- Para la elección del Intendente Municipal de la
    Capital,  el Consejo Deliberante será citado a sesión  espe-
    cial al efecto.
       El nombramiento se ejecutará en una sola sesión por vota-
    ción nominal, proclamándose  electo el que  hubiere obtenido
    la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
       Si por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
    se votará  nuevamente, contrayéndose  la votación a las  dos
    personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si
    la primera mayoría hubiera cabido a más de dos  personas, la
    nueva votación comprenderá a todas ellas, así como  también,
    en el caso de que habiendo recaído la primera mayoría en una
    sola persona hubiera la segunda recaído en dos más.
       Si por recaer la segunda votación en más de dos  personas
    no hubiese mayoría absoluta, se hará una  tercera  votación,
    contrayéndose a los dos candidatos que hubiere obtenido  ma-
    yor número de votos. Si todos hubieran obtenido  la  primera
    mayoría se eliminarán por suerte en el número necesario para
    que queden solo dos candidatos; y en caso que fuere  segunda
    mayoría la que hubiese correspondido a dos o más, la  elimi-
    nación, también por suerte, se contraerá a estos hasta dejar
    uno solo, concretándose enseguida la tercera votación  a los
    candidatos que hubieren quedado.
       En caso de empate decidirá tambien la suerte.
       
       Art.159.- El Intendente Municipal residirá en el  munici-
    pio respectivo y no podrá ausentarse del  mismo, para  salir
    fuera del territorio de la Provincia, sino con licencia  del
    Concejo Deliberante. Igual licencia necesitará  para  ausen-
    tarse del municipio dentro del territorio de  la  Provincia,
    cuando esta ausencia exceda de siete días hábiles.
       Si ocurriere  muerte, destitución, renuncia  o  ausencia,
    las funciones del Intendente del Municipio de Capital, serán
    desempeñadas por el Presidente del Concejo.
       En los casos de muerte, destitución, renuncia o inhabili-
    dad, esta convocará inmediatamente al Concejo para la desig-
    nación del nuevo Intendente.
       
       Art.160.- El Concejo Deliberante de la Capital puede  re-
    mover al Intendente Municipal por mala conducta o  negligen-
    cia grave en el cumplimiento de sus deberes, siendo  necesa-
    rio para la destitución, la concurrencia de dos  tercios  de
    votos del total de sus miembros.
       Iniciada la acusación, podrá suspender al acusado por  el
    mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene derecho
    de ser oído en sesión, antes de resolver su destitución y no
    podrá suspendérsele por más de dos meses.
       Los Intendentes de las municipalidades de la Campaña, so-
    lo pueden ser removidos por el P.E. con acuerdo del Senado.
       
       Art.161.- En los casos en que la ley lo autorice, el  In-
    tendente Municipal gozará del sueldo que le fije el  Concejo
    Deliberante en el Presupuesto de gastos, el  cual  no  podrá
    ser aumentado ni disminuido durante el término de su  manda-
    to.
       Todo aumento que se sancione  no regirá para  la  persona
    que desempeñe la Intendencia Municipal en esa época, si fue-
    se reelecto, ni para los que formen parte del Concejo  Deli-
    berante que dicte tal sanción, si fuesen  designados  inten-
    dentes dentro de los dos años de la misma.
       
       Art.162.- El Intendente Municipal prestará juramento ante
    el Concejo Deliberante al recibirse del cargo.
    
       Art.163.- Son atribuciones y deberes del Intendente Muni-
    cipal:
      
      1-) Dictar un reglamento para el régimen interno de sus o-
    ficinas.
      2-) Promulgar las ordenanzas sancionadas  por  el  Concejo
    Deliberante, y proveer a su ejecución por intermedio de  los
    empleados a sus órdenes, dictando las  disposiciones  regla-
    mentarias del caso.
      3-) Observar en el término de cinco días útiles, las  or-
    denanzas que estime ilegales o inconvenientes, inclusive  la
    del Presupuesto, el cual podrá también vetarse parcialmente,
    quedando en vigencia la parte no vetada; pero si el  Concejo
    insiste en su resolución por dos tercios  de  votos  de  los
    miembros presentes en sesión, deberá promulgarlas y cumplir-
    las.
       Si vencido los cinco  días útiles las  ordenanza no fuera
    observada ni promulgada, se considerará en vigencia.
       4-) Nombrar y remover su Secretario y los demás empleados
    de sus oficinas.
       Los Jefes de repartición a excepción del Contador  de  la
    Municipalidad de la Capital serán nombrados y removidos  con
    acuerdo del Concejo Deliberante..
       5-) Presentar  al  Concejo  Deliberante en  los  primeros
    quince días del primer  período de las  sesiones del año, la
    cuenta general  detallada de la  inversión de  la renta. Por
    cada día de retardo sufrirá el Intendente una disminución de
    cincuenta pesos de su  sueldo, hasta  la presentación de esa
    cuenta.
       6-) Dar al Concejo  Deliberante los datos  y antecedentes
    que solicite.
       7-) Presentar al Concejo Deliberante a más tardar a la a-
    pertura del segundo período de las sesiones del año, el pre-
    supuesto general de la administración y los proyectos de or-
    denanzas sobre impuestos y recursos municipales.
       8-) Representar a la Municipalidad en sus relaciones ofi-
    ciales y para con los particulares.
       9-) Representarla igualmente por sí o  por  apoderado, en
    las acciones o contestaciones judiciales que  le  correspon-
    dieren como personal jurídica.
      10-) Prorrogar las sesiones del Concejo Deliberante por a-
    sunto de interés urgente, o convocarlo a sesiones extraordi-
    narias por los mismos  motivos o a solicitud  por escrito de
    una cuarta parte de los miembros de dicho Concejo.
      11-) Presentar proyectos de ordenanzas a la  consideración
    del Concejo Deliberante, acompañado de mensajes que los fun-
    den.
      12-) Celebrar contratos o autorizar  trabajos  dentro  del
    Presupuesto.
      13-) Celebrar contratos  sobre la  administración  de  sus
    propiedades, inmuebles, con la autorización  del Concejo De-
    liberante.
      14-) Ejercer la superintendencia y dirección inmediata  de
    los empleados dependiente de sus  secciones, conforme  a las
    ordenanzas del caso.
      15.- Imponer en cada caso las multas que  establezcan  las
    ordenanzas de cuyo cumplimiento está encargado.
      16-) Dar al Concejo Deliberante los informes escritos  que
    le requiera y concurrir a las sesiones a dar las informacio-
    nes que se le pidan.
      17-) Concurrir a  las  sesiones  del  Concejo  Deliberante
    cuando juzque oportuno tomar parte en sus  debates  pero  no
    tendrá voto.
      18-) Presentar al Concejo Deliberante en el primer periodo
    de sus sesiones una  memoria anual del  estado general de la
    Admnistración.
      19-) Tener a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de
    esta ley y las ordenanzas que dicte el Concejo  Deliberante,
    la ejecución del Presupuesto Municipal y expedir las corres-
    pondientes órdenes de pago, ajustándose a ellas.
      20-) Hacer recaudar los impuestos y rentas que  correspon-
    den al municipio.
      21-) Hacer practicar mensualmente un balance de la tesore-
    ría general y publicarlo inmediatamente.
      22-) Publicar, una vez formado, el padrón de  impuestos  y
    rentas y mensualmente lo recaudado por tales conceptos.
      23-) Expedir órdenes por escrito para  visitas  domicilia-
    rias a los objetos del Art. 146- Inciso 33-, de acuerdo  con
    las ordenanzas del Concejo Deliberante.
       
       Art.164.- El Intendente Municipal  tiene en sí, la facul-
    tad necesaria para hacer cumplir administrativamente las or-
    denanzas municipales.
       Cuando la ordenanza no cumplida importase una  obligación
    de hacer, la obra se verificará a costa del  infractor; pero
    cuando se tratase de una obligación prohibitiva, si  la  in-
    fracción consistiese en la ejecución de la  obra, ésta  será
    destruída, y repuestas las cosas a su estado primitivo a ex-
    pensas también del infractor, procediéndose siempre adminis-
    trativamente y salvo el derecho del  interesado  para  hacer
    valer sus acciones antes los tribunales ordinarios.
    
       
                           CAPÍTULO IV
                   Del Presupuesto y Contabilidad
       
       Art.165.- El Presupuesto Municipal deberá  necesariamente
    comprender especificándolos:
       
       1-) Todos los gastos que la presente ley y otras  que  se
    dictaren dejen a cargo del Municipio.
       2-) Todos los que autorizaren las sanciones  del  Concejo
    Deliberante.
       3-) Los gastos, tanto del Concejo  Deliberante, como  del
    Departamento Ejecutivo.
       4-) El cálculo de  recursos, comprendiendo  los  ingresos
    del municipio, así como los que la ley  le  atribuya, y  los
    sobrantes de los ejercicios anteriores si los hubiera.
       
       Art.166.- El ejercicio del Presupuesto principia el 1º de
    enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, pero se en-
    tenderá que continúa el  ejercicio, a  objeto de  cerrar las
    cuentas del año, hasta el último día de  marzo del  año  si-
    guiente.
       
       Art.167.- Tanto los ingresos como los  egresos, se  harán
    constar en la forma establecida por la ley  de  Contabilidad
    de la Provincia, que regirá a estos objetos, en todo lo  que
    no se oponga a la presente ley.
       
       Art.168.- Las órdenes de pago, con los documentos  justi-
    ficativos del caso, pasarán  por  intermedio  del Intendente
    Municipal, al Contador  de la  Municipalidad, el cual deberá
    observar bajo su responsabilidad,todas aquellas que no estu-
    viesen ajustadas a la ordenanza general  del  presupuesto, a
    las ordenanzas especiales y a las reglas  establecidas  para
    el ejercicio administrativo. Una orden de pago observada por
    el Contador,no podrá abonarse sin previa consulta al Consejo
    Deliberante, con excepción de los casos de urgente necesidad
    que no admita demora bastando para esto, una  nueva  resolu-
    ción motivada del Intendente, con  cargo de darse  cuenta al
    Concejo en su primera sesión, tanto  por  el Intendente como
    por el Contador.
       
       Art.169.- El Contador General de la Municipalidad  de  la
    Capital, será nombrado por el P.E. con acuerdo del Senado.
       Sus funciones serán las que corresponden por  la  Ley  de
    Contabilidad de la Provincia, al Contador General de la mis-
    ma, en cuanto no se opongan a la presente ley. Su sueldo  no
    podrá ser inferior al de los otros Jefes de  repartición, ni
    disminuido mientras desempeñe el cargo  y  será  pagado  con
    preferencia a todo otro sueldo.
       
       Art.170.- El Contador  pasará mensualmente al Consejo De-
    liberante un estado de la inversión de la renta, a los efec-
    tos del Art.146 Inciso XI.
       
       Art.171.- El Tesoro, jefe de recaudación y demás  emplea-
    dos que perciban y manejen la renta municipal, darán  fianza
    a satisfacción del Jefe del Departamento Ejecutivo, por  los
    cargos que puediesen resultar en su contra, pudiendo consis-
    tir en hipoteca de bienes raíces o en garantía de una perso-
    na responsable, otorgando la correspondiente  escritura  pú-
    blica.
       
       Art.172.- El Intendente Municipal que autorice una  orden
    de pago ilegítima, y el Contador General que no la  observa-
    ra, son responsables  solidariamente  por la ilegalidad  del
    pago.
       
                            CAPÍTULO V
                De la Renta Municipal y su percepción
     
       Art.173.- Las entradas para la formación de la Renta  Mu-
    nicipal, provendrán, tanto de impuestos como  de  servicios,
    constituyendo los primeros su sistema tributario, y los  se-
    gundos, su sistema retributivo.
       
       Art.174.- Se daclaran rentas e impuestos municipales:
       
       1)- El impuesto de abasto.
       2)- El de extracción de arena, resaca y cascajo.
       3)- El derecho de piso.
       4)- El impuesto de alumbrado, limpieza, barrido  y  riego
    de calles, paseos o caminos.
       5)- El contrase de pesas y medidas.
       6)- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general.
       7)- El impuesto de delineación en los casos de nuevos  e-
    dificios, o de renovación o refacción de los ya construídos.
       8)- El producido de arrendimiento de locales para carrua-
    jes; de bretes para mataderos, de mercados de  su  pertenen-
    cia, y demás propiedades municipales.
       9)- El  producido de la  conducción de  cadáveres y de la
    venta y reparto de sepultura
      10)- El producido de la venta de residuos de basuras
      11)- El producido de los derechos de oficina y de las mul-
    tas establecidas por la ley y por las  ordenanzas  municipa-
    les
      12)- En general, la de los derechos que  establezca  sobre
    el uso de sus propias obras y otras que le acuerde  la  ley;
    como por los servicios que ella preste para higiene y desin-
    fección.
      13)- El diez por ciento de la Contribución Directa del Mu-
    nicipio.
       
       Art.175.- El cobro de los impuestos y rentas  municipales
    se hará administrativamente, usando  el  siguiente  procedi-
    miento:
       
       1.- De acuerdo con el comprobante expedido por la oficina
    respectiva en que constará la citación previa del deudor mo-
    roso, el Departamento Ejecutivo, dictará orden de pago y em-
    bargo de bienes bastantes, los que se  venderán  en  pública
    subasta, previa publicación de edictos durante ocho días, si
    fueren muebles, y treinta días si fueren  raíces, extendíen-
    dose en este último caso por el Secretario de la Municipali-
    dad las copias de las respectivas  piezas  pertinentes, para
    que sirvan de título de dominio al adquirente de  esos  bie-
    nes. El Intendente ordenará la protocolización de estas  co-
    pias por Escribano público.
      2.- De las resoluciones del Departamento  Ejecutivo, podrá
    recurrirse cuando hubiere excepción legítima  que  oponer, o
    cualquier contestación judicial, la que se  deducirá  dentro
    de los tres días siguientes al embargo, ante el  Intendente,
    quien suspenderá la venta de los bienes embargados, y eleva-
    rá el expediente al Juez de 1a. Intancia en turno, para  que
    resuelva en definitiva.
       3.- No se admitirán más excepciones que las permitidas en
    el procedimiento  de apremio por  impuestos  fiscales, cuyas
    disposiciones se observarán para la tramitación de  las  que
    se dedujeren.
       Si el resultase de la exposición que se haga, que la  ex-
    cepción deducida no es de las permitidas, el Juez las recha-
    zará sin más trámite.
       4.- Las multas que se impongan por infracciones  a  orde-
    nanzas se harán efectivas en la misma forma, lo mismo que el
    valor de las obras que la Municipalidad ejecute, o destruya,
    de acuerdo con el art.164.
       5.- Los jueces, bajo ningún pretexto, podrán suspender  o
    trabar el procedimiento de apremio administrativo prescripto
    en los artículos anteriores, a menos que se  trate de terce-
    ría de dominio, la que será fundada en título que se presen-
    te en el acto de ser deducida, cuando recaiga  sobre  inmue-
    bles.
       
       Art.176.- El Intendente Municipal  tendrá  facultad  para
    dictar órdenes de allanamiento de domicilio, y auxilio de la
    fuerza pública para el cumplimiento de los embargos y  venta
    de bienes que decretará de acuerdo con el Art. anterior.
       
       Art.177.- En el procedimiento del cobro administrativo de
    los impuestos y rentas municipales regirán subsidiariamente,
    en cuanto no se opongan a la presente ley, las disposiciones
    del Código de Procedimientos en lo Civil de la Provincia.
       
       Art.178.- El Contador Municipal  pasará  mensualmente  al
    Intendente un estado de los deudores  morosos  para  que  se
    proceda administrativamente al cobro de lo adeudado.
       
       Art.179.- El impuesto de alumbrado, limpieza  y  barrido,
    será fijado en relación a la patente provincial que se abone
    por los ocupantes de las propiedades gravadas  con  ese  im-
    puesto, y para las casas de familia y demás propiedades  del
    municipio, gravadas igualmente con el mismo impuesto y cuyos
    ocupantes no abonen patente provincial, en  relación  a  las
    rentas que produzcan o puedan producir.
       Al efecto regirá la siguiente proporción:
       Impuesto con relación a la patente provincial hasta el o-
    cho por ciento mensual del valor de la misma
       Exceptúanse las casas de venta de  mercaderías  generales
    que abonen una patente mayor de quinientos  pesos  para  las
    que, la relación con el impuesto, será hasta un  cuatro  por
    ciento mensual.
       Exceptúanse igualmente  las  oficinas  de  forrocarriles,
    despachos de bebidas y casa o agencias de  juego  permitidos
    para los cuales el impuesto pueda ser  fijado  sin  relación
    alguna con la patente o renta.
       Impuesto con relación a la renta hasta un tres por ciento
    de la misma.
       En este impuesto la cuota mínima mensual será de  treinta
    centavos m.n.
       
      Art.180.- Los  ramos  de  comercio, industrias,  artes  o
    profesión que por cualquier causa no abonaren patente, serán
    clasificados para el impuesto de alumbrado, limpieza  y  ba-
    rrido, consultando la analogía con los otros ramos de comer-
    cio, industria, arte o profesión, que la abonen.
       Cuando la propiedad no produzca  renta, se  calculará  la
    misma de acuerdo a los principios generales que sirven  para
    determinarla en casos análogos.
       
       Art.181.- La clasificación necesaria para el pago de  im-
    puestos municipales, se hará anualmente  por  la  Receptoría
    Municipal.
       
       Art.182.- El Departamento Ejecutivo designará  anualmente
    tres vecinos que reunan las condiciones necesarias para  ser
    miembros del Concejo Deliberante, a fín de que formen el Ju-
    ry de reclamos.
        Todo contribuyente que considere exagerada la cuota  que
    se le imponga podrá reclamar  de  ella  ante  este  Jury, el
    cual, tomando en consideración el reclamo interpuesto  podrá
    modificar la clasificación en favor del reglamento.
       La designación del Jury será condición esencial  para  la
    vigencia del padrón municipal.
       
       Art.183.- De las resoluciones del Jury  podrá  recurrirse
    ante el Intendente Municipal. El recurso será  desechado  de
    plano si no se acompaña el recibo de pago del impuesto  res-
    pectivo, y sólo podrá interponerse dentro de los cinco  días
    subsiguientes a la resolución del Jurado.
       
       Art.184.- Las Municipalidades pueden recaudar sus rentas,
    ya sea por medio de sus agentes o  enajenándolas  en  remate
    público, con los privilegios que les otorgan las leyes.
       
       Art.185.- En todo municipio deberá formarse un inventario
    exacto de todos los bienes comunales, muebles o inmuebles, y
    otro de todos los títulos, documentos y  escrituras  que  se
    refieran al patrimonio municipal y a su administración.
       Estos inventarios serán revisados en todo cambio  de  In-
    tendente Municipal. Si así no se hiciera, el nuevo Intenden-
    te de hecho acepta la  exactitud  del  inventario  anterior.
    Cuando ocurra cualquier variación en el  patrimonio  munici-
    pal, se hará las modificaciones correspondientes.
       
       Art.186.- Los escribanos no podrán extender escritura  de
    transferencia o  constitución de  derechos reales  sobre los
    inmuebles situados dentro  de los municipios  ni de locación
    sobre los mismos, sin  el respectivo certificado de no adeu-
    cuarse impuestos u obras municipales.
       Los contratos privados de locación no podrán tampoco ins-
    cribirse en el Registro de la Propiedad, sin la presentación
    del mismo certificado.
       
                         CAPÍULO VI
           De las ordenanzas sancionadas por el voto popular
       
       Art.187.- Puede proponerse al Concejo  Deliberante  cual-
    quier ordenanza mediante petición firmada por  electores, en
    número igual al veinte por ciento como mínimun de todos  los
    sufragios  emitidos en la última elección. No  es  necesario
    que las firmas se hallen todas en  un  solo  documento, pero
    cada firmante agregará a su nombre su actual domicilio. Diez
    de los firmantes por lo menos, jurarán ante escribano públi-
    co donde lo hubiere, o en su defecto ante el Juez de Paz del
    distrito, que todos las firmas son auténticas. Dentro de los
    diez días de presentada la petición, el Secretario del  Con-
    cejo Deliberante examinará, con el registro de votantes a la
    vista, si los firmantes alcanzan al número requirido, y cer-
    tificará al pie de la  petición el  resultado del exámen. Si
    esta no  tuviera el número  necesario de  firmas, pueden ser
    ampliadas dentro de los diez días siguientes.
       Siendo suficientes las firmas, el  Secretario  presentará
    la petición al Concejo, quien dentro de los veinte días  si-
    guientes, aprobará la ordenanza propuesta sin alteración al-
    guna o la rechazará ordenando en tal caso que  sea  sometida
    igualmente, sin alteración, al voto de los electores.
       Si el Concejo se encontrare en el período de receso, será
    convocado al efecto, a sesiones extraordinarias.
       
       Art.188.- La consulta a los electores  establecida en  el
    artículo anterior se hará en las elecciones generales que se
    celebren para renovar el Concejo Deliberante, a cuyo efecto,
    los electores votarán por la sanción o por el rechazo de  la
    ordenanza en papeletas especiales que serán introducidas  en
    la papeleta de voto de que habla el artículo 64.
       
       Art.189.- Toda ordenanza propuesta por petición que fuese
    sancionada por el Concejo Deliberante o adoptada, en su  de-
    fecto, por votación de los electores, no puede ser enmendada
    o derogada, sino por el voto de los electores.
       
       Art.190.- El Concejo puede someter en las elecciones  or-
    dinarias, por resolución adoptada por dos tercios  de  votos
    de sus miembros, una proposición de derogación o enmienda de
    cualquier ordenanza aprobada por votación de los  electores,
    y si la propuesta obtuviese la mayoría  de sufragios, la or-
    denanza quedará derogada o enmendada.
       
       Art.191.- Todo proyecto de ordenanza  o  proposición  del
    Concejo que deba somoterse a los  electores  del  Municipio,
    será publicada por medio de carteles que se fijarán en luga-
    res visibles con anticipación no mayor de treinta  ni  menor
    de cinco días, al acto electoral.
       
       Art.192.- Ninguna ordenanza entrará en vigencia  ante  de
    los diez días de su aprobación  definitiva, salvo  los casos
    de salud pública, con declaración especial de  urgencia  por
    el voto de los dos  tercios de los  miembros  presentes  del
    Concejo.
       Si durante esos diez días, fuese presentada al Concejo u-
    na petición firmada por electores del  municipio  en  número
    que no baje del 20% de los que votaron en  la  última  elec-
    ción, con las formalidades prescriptas en el  Art. 187, pro-
    testando contra la aprobación  de  la  ordenanza, esta  será
    suspendida y reconsiderada por el Concejo y si no fuese  de-
    rogada por éste, insistiendo en su sanción, entrará  en  vi-
    gencia inmediatamente, pero será sometida al voto de los  e-
    lectores de acuerdo con los artículos anteriores..
       
                          CAPÍTULO VII
                      Disposiciones Generales
       
       Art.193.- La Municipalidad, como persona civil, puede ser
    demandada ante la Corte Suprema de Justicia  Provincial, so-
    bre propiedades y por obligaciones contraídas, sin necesidad
    de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privi-
    legio alguno.
       Sin embargo si fuese  demandada el  pago de alguna deuda,
    no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria  ni  embargadas
    sus rentas, debiendo en ese caso, el Concejo  arbitrar, den-
    tro del término de ocho meses, los recursos  para  verificar
    el pago, bajo pena de ejecución de la sentencia en la cuarta
    parte de las rentas de la Municipalidad.
       
       Art.194.- En los casos contenciosos, la Municipalidad  o-
    currirá a usar de su derecho ante la justicia ordinaria.
       
       Art.195.- Los fondos municipales no  serán  administrados
    por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
       
       Art.196.- La Municipalidad, en su carácter de persona ju-
    rídica, no será responsable de los actos practicados por sus
    miembros fuera de la órbita de sus atribuciones; pero lo se-
    rán individualmente los que hubieren acordado  o  sancionado
    el acto.
       
       Art.197.- Las Municipalidades gozan respecto de terceros,
    de los derechos de las personas jurídicas. Pueden en  conse-
    cuencia, comprar, vender, contraer empréstitos con  las  ga-
    rantías de la renta municipal, recibir usufructos de propie-
    dades ajenas, herencias o legados por  testamentos, donacio-
    nes por actos  entre  vivos, crear  obligaciones, constituír
    servidumbres, o intentar, en la medida de  su  capacidad  de
    derecho acciones civiles o criminales, sujetándose en el  e-
    jercicio de esas facultades a las limitaciones  establecidas
    en esta ley. La venta de los bienes  raíces, como  asimísmo,
    las de los demás ramos municipales, se hará en  pública  su-
    basta. En ningún caso la municipalidad  podrá  dispensar  el
    pago de las contribuciones municipales.
       
       Art.198.- El Gobierno cuidará de que las  Municipalidades
    ejerzan sus funciones y le prestarán los auxilios necesarios
    para el cumplimiento  de sus  decisiones  cuando ellas se lo
    demanden.
       
       Art.199.- Las  municipalidades  funcionarán  en  público,
    salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren;
    darán publicidad por la prensa de todos sus  actos, reseñán-
    dolos en una memoria anual en la que se hará  constar  deta-
    lladamente la percepción o inversión de sus rentas.
       
       Art.200.- Las Municipales son responsables  de su gestión
    ante  las  respectivas  municipalidades  que declarando habe
    lugar  a  formación  de  causa los acusaran ante juez compe-
    tente.
       
       Art.201.- Las Municipalidades son independientes en el e-
    jercicio de sus cargos y sus resoluciones dentro de la esfe-
    ra de sus facultades no pueden ser revocadas por  otra auto-
    ridad; se comunica a la Legislatura  por conducto del Ejecu-
    tivo a los fines de la atribución 20 de aquella.
       
       Art.202.- El Intendente y los empleados del  Departamento
    Ejecutivo, son responsables directamente ante los Tribunales
    de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus  funcio-
    nes y de los daños que por ellos causaron, sin perjuicio del
    procedimiento establecido en el Art. 5º de  la  Constitución
    de la Provincia, el que se hará efectivo llegado el caso, en
    la forma de los juicios correccionales.
       
       Art.203.- Las Municipalidades fijarán y  harán  efectivas
    las penas que correspondan a los que de cualquier manera di-
    ficulten la vialidad, sea clausurado, desviando o estrechan-
    do caminos, o haciendo en ellos  obras o trabajos  que difi-
    culten el libre tránsito.
       
       Art.204.- Cada Municipalidad podrá mandar deshacer  admi-
    nistrativamente y por medio de la fuerza  pública, si  fuese
    necesario, todo trabajo u obra que obstaculice la vialidad.
       
       Art.205.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que
    fuesen necesarios para la apertura de nuevas calles o  cami-
    nos en los Municipios o para el ensanche o  mejor  recorrido
    de los existentes.
       La expropiación se hará  ajustándose a las leyes vigentes
    de la Provincia sobre la materia.
       
       Art.206.- Los empleados de la Municipalidad  gozarán  del
    sueldo que les asigne el presupuesto general de gastos u or-
    denanzas especiales.
       Las Municipalidades no podrán destinar para  sueldos  más
    de un veinticinco por ciento del producido de sus  rentas  e
    impuestos.
       
       Art.207.- Es prohibido el corte o destrucción de los  ár-
    boles que  adornan  los  paseos, calles y caminos  públicos,
    dentro de los Municipios. El Intendente  y  demás  empleados
    municipales que sin previa autorización del Concejo  Delibe-
    rante, ordenasen el corte o destrucción de esos árboles, in-
    currirán en una multa de cien pesos m.n., por cada  uno, que
    será aplicada por el Juez respectivo, en beneficio de  cual-
    quier vecino del Municipio que lo solicitase.
       
                        CAPÍTULO VIII
                  Disposiciones transitorias
       
       Art.208.- El P.E. organizará las  municipalidades  de  la
    Capital, Monteros y Concepción con arreglo a esta ley.
       
       Art.209.- Queda  facultado  el  P.E. para  prorrogar  por
    treinta días más si así lo creyere necesario el término  fi-
    jado por el Art.28. para la inscripción en el Padrón Electo-
    ral.
       
       Art.210.- Hasta que se organicen las  Municipalidades  de
    la Capital, Monteros y Concepción, los  interventores desig-
    nados para las mismas  desempeñarán  las funciones  que esta
    ley atribuye a los Intendentes  Municipales y Presidentes de
    los Concejos Deliberantes.
       
       Art.211.- Sancionada la presente ley y formado el  Padrón
    Electoral, se convocará a elecciones en los Municipios  para
    el primer Domingo siguiente a los sesenta días de haber ter-
    minado la depuración del Padrón Electoral Municipal.
       
       Art.212.- Verificada estas elecciones, los  Interventores
    convocarán a los respectivos Concejos Deliberantes  para  la
    constitución de los mismos.
       
       Art.213.- La elección de Intendente Municipal de la Capi-
    tal se efectuará por esta vez en los cinco días siguientes a
    la Constitución del Concejo Deliberante.
       
       Art.214.- Los Intendentes  Municipales y los Concejos De-
    liberantes  que se  elijan, durarán  hasta el  31 de mayo de
    1917.
       
       Art.215.- Constituídas, de acuerdo  con la  presente ley,
    las Municipalidades  existentes, procederán los Consejos De-
    liberantes a sancionar la  ordenanza de  presupuesto general
    de  gastos, ajustándose a lo  dispuesto en  el art.206, y no
    rigiendo, por esta vez, lo establecido en el Art.161.
       
       Art.216.- Los gastos que se ocasionen por la intervención
    de las Municipalidades de la Capital, Monteros y Concepción,
    hasta su terminación, se harán de Rentas  Generales, con im-
    putación a la presente ley.
       
       Art.217.- Derógase todas las leyes orgánicas  municipales
    anteriores a la presente.
       
       Art.218.- Comuníquese al P.E.
       
       Dada en la Sala de Sesiones de la H.Legislatura, a prime-
    ro de Junio de mil novecientos quince.-

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1367
    Modificada por Ley 1395
    Modificada por Ley 1459
    Modificada por Ley 1483
    Modificada por Ley 1608
    Modificada por Ley 1715
    Modificada por Ley 1785
    Modificada por Ley 2166
    Modificada por Ley 2218
    Modificada por Ley 2691
    Modificada por Ley 2777
    Modificada por Ley 3006
    Modificada por Ley 3134
    Modificada por Ley 3449
    Modificada por Ley 3977
    Modificada por Ley 3990
    Modificada por Ley 4327
    Modificada por Ley 4487
    Modificada por Ley 4518
    Modificada por Ley 4678
    Deroga a Ley 947
    Deroga a Ley 1190
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES.-

  • Observaciones