* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sanciona con fuerza de L E Y : SECCION I MUNICIPALIDADES Capítulo Único Artículo 1º.- Los intereses morales y materiales de ca- rácter local serán confiados a la administración de un núme- ro de vecinos que serán elegidos de acuerdo con la presente ley, los que formarán un cuerpo denominado Municipalidad. Art.2º.- Para el establecimiento de Municipalidades en la Provincia son requisitos esenciales: la existencia de un centro urbano que contenga cuando menos una población perma- nente de cuatro mil habitantes dentro de una extensión no mayor de 25 kilómetros cuadrados, y que el mismo esté forma- do por propiedades privadas cuyo número no baje de cincuen- ta. Art.3º.- La creación de toda nueva Municipalidad será he- cha por ley especial en la que se determinará el radio de la misma y si su Intendente gozará o no de sueldo. Art.4º.- Los poderes de la Municipalidad serán ejercidos por un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo. SECCION II Régimen Electoral Capítulo I De los electores Art.5º.- Son electores de las municipalidades los varones nacionales y extranjeros que estén inscriptos en el Padrón Electoral Municipal del municipio de su residencia. Art.6º.- Para ser inscripto en el Padrón Electoral Muni- cipal se requiere: 1.- Tener mas de un año de residencia inmediata en el Mu- nicipio, anterior a la inscripción del elector. 2.- Saber leer y escribir en idioma nacional. 3.- Tener 22 años cumplidos. Art.7º.- No son electores municipales: 1.- Los dementes declarados en juicio. 2.- Los eclesiásticos regulares. 3.- Los dementes y mendigos mientras estén recluídos en asilos públicos, y en general todos los que se hallen asila- dos en hospicios públicos o estén habitualmente a cargo de congregaciones de caridad. 4.- Los reincidentes condenados por delitos contra la propiedad durante cinco años después de cumplida la senten- cia. 5.- Los que hubieren sido declarados por autoridad compe- tente, incapaces de desempeñar puestos públicos. 6.- Los penados por falso testimonio o por delitos elec- toral durante cinco años. 7.- Los quebrados culpables y fraudulentos hasta su reha- bilitación. 8.- Los que hubiesen sido privados de la tutela y curate- la por defraudación de los bienes del menor o incapaz, mien- tras no restituya lo adecuado. 9.- Los que se hallen bajo la vigencia de una pena tempo- ral hasta su cumplimiento o prescripción. 10.- Los deudores por apropiación o defraudación de cauda- les públicos mientras no satisfagan su deuda. 11.- Los dueños y gerentes de prostíbulos. 12.- Los deudores del tesoro municipal o provincial que e- jecutados legalmente tres meses antes de la elección, no hu- bieren cubierto sus deudas. Art.8º.- No tendrán voto activo, los soldados, cabos y sargentos de los cuerpos de gendarmería provincial y de las tropas de línea de la Nación o guardia nacional movilizada, y los detenidos por juez competente mientras no recuperen su libertad. Art.9º.- La edad se justificará por la libreta de enrola- miento, documentos o su equivalente legal. La residencia, en caso de duda, por declaración jurada de dos vecinos del mu- nicipio prestada ante el Juez de Paz de la Sección o lugar del domicilio del elector. CAPÍTULO II Derechos y deberes del elector Art.10.- Ninguna autoridad podrá reducir a prisión al e- lector durante las horas de la elección, salvo el caso de flagrante delito o cuando existiera orden emanada de juez competente o en los casos que más adelante se determina en esta ley. Fuera de estos casos no podrá estorbársele el tránsito de su domicilio al lugar de la elección o molestár- sele en el desempeño de sus funciones. Art.11.- Toda persona que se halle bajo la dependencia legal de otra tendrá derecho a ser amparada en su libertad para dar su voto recurriendo al efecto a los magistrados a que se refiere el artículo siguiente. Art.12.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores cada vez que haya de realizarse elecciones, de conformidad con esta ley, la Corte Suprema de Justicia designará a uno de los Jueces de 1a. Instancia, para que se traslade, según los casos, acompañado de su Secretario, al municipio en que se realice el comicio para recibir y resolver verbal e inmedia- tamente las reclamaciones de los electores que se viesen a- menazados o privados del ejercicio del voto. A este efecto, el elector por sí o un tercero a su nom- bre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho an- te el Juez comisionado, y las resoluciones de este funciona- rio se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pú- blica, si fuese necesario. Art.13.- Toda persona que reúna los requisitos estableci- dos en esta ley, para ser elector municipal, está obligado a inscribirse en el respectivo Padrón Municipal Electoral y no podrá desempeñarse en la Provincia cargo o empleo público por persona a quienes incumba esta obligación, sin que acre- dite previamente su inscripción con la exhibición de la res- pectiva libreta de empadronamiento municipal. Art.14.- Todo elector tiene el deber de votar en cuantas elecciones municipales fueren convocadas en su municipio. Quedan exentos de esta obligación: 1º.- Los electores mayores de setenta años. 2º.- Los Jueces y sus auxiliares que, por disposición de esta ley deben asistir a sus oficinas y tenerlas abiertas durante las horas de la elección. Art.15.- Todas las funciones que esta ley atribuye a los encargados de darle cumplimiento son irrenunciables, salvo caso de enfermedad o ausencia del respectivo municipio, que deberán justificar ante la Junta de Escrutinio. CAPÍTULO III De la Junta de Escrutinio Art.16.- La Junta de Escrutinio a los efectos designados en la presente ley, estará constituida permanentemente por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Provin- cia, por el Presidente de la Cámara de Diputados y por el Presidente del Concejo Deliberante del municipio respectivo a sus reemplazantes legales. Tendrá como Presidente al pri- mero y como vocales a los dos últimos, y actuará como Secre- tario de la misma, la persona que la Junta designe al efec- to. Sus reuniones serán en la Sala de acuerdos de la Suprema Corte, y formarán quórum dos de sus miembros, teniendo en todos los casos el Presidente, voz y voto en las delibera- ciones. Art.17.- Esta Junta tendrá a su cargo todas las funciones que le acuerda la presente ley y podrá nombrar los auxilia- res y escribientes que crea necesario para el mejor desempe- ño de las mismas. Art.18.- Nombrará igualmente si fuese necesario en cada elección peritos calígrafos para que la asesoren los que prestarán juramento ante la misma Junta; nombramiento que no podrá recaer en empleados de la Municipalidad de cuya elec- ción se trate. Art.19.- Dotará a los empleados empadronadores de todos los elementos necesarios para la formación del padrón elec- toral y distribuirá a las mesas receptoras de votos los ele- mentos que igualmente necesiten para la realización de las elecciones de acuerdo con las prescripciones de la presente ley. Las urnas las entregará cerradas, selladas y autenticadas convenientemente quedando las llaves en poder de la Junta. Art.20.- La remisión y entrega de las urnas, actas y de- más elementos y útiles necesarios para el acto electoral la hará la Junta, sirviéndose de comisionados especiales los que se trasladarán en tal caso al municipio donde tenga lu- gar la elección para entregarlas personalmente a quienes co- rresponda. CAPÍTULO IV Del Padrón Electoral Art.21.- El Padrón Electoral Municipal es permanente y su formación estará a cargo de la Junta de Escrutinio. Art.22.- Será formado con los electores municipales que reuniendo los requisitos exigidos por la presente ley se inscriban en el mismo. Art.23.- La inscripción de los electores para la forma- ción del Padrón Electoral, será hecha por una comisión de empleados pertenecientes a las Oficinas del Registro Civil, los que gozarán del sueldo que el P.E. les asigne, mientras desempeñen sus funciones, el que será costeado por el Tesoro de la Municipalidad de cuyo padrón se trate. Art.24.- Para la formación del Padrón Electoral Municipal se abrirán tantos libros de registro cuanta sean las seccio- nes en que se halle dividido el respectivo Municipio. A este efecto el P.E. de la Provincia hará con la antici- pación debida la división de los municipios que la comunica- rá a la Junta de Escrutinio acompañando un plano del mismo en el que esté determinada esta división, para que pueda re- solverse por él cualquier duda respecto de la sección a que corresponde los electores. Si el P.E. no hiciere la división, el municipio se repu- tara una sola sección. Art.25.- La Junta de Escrutinio proveerá oportunamente a la comisión de empleados inscriptores, de los libros de re- gistros necesarios para la inscripción, como igualmente de las libretas que debe entregarse a cada elector inscripto, debiendo unos y otros ser autenticados con el sello de la Junta. Art.26.- Los libros de registro contendrán las divisiones necesarias para colocar el número del inscripto, su nombre y apellido, edad, nacionalidad, lugar del nacimiento, profe- sión y domicilio. Deberá contener además un márgen suficien- te para que el inscripto ponga su firma, se anoten las alte- raciones que se introduzcan por fallecimiento, cambio de do- micilio, pérdida o supresión del derecho electoral y nombre del funcionario que efectúe la inscripción. Art.27.- La libreta que debe entregarse al elector ins- cripto, será confeccionada de tal manera, que en ella cons- te: el municipio y sección a que corresponda, la fecha de su inscripción, todas las circunstancias enumeradas en el artículo anterior y la firma del elector y del empleado que efectúe la inscripción. Contendrá además el número de hojas necesarias para poner el sello y anotación respectiva de las elecciones en que ha- ya votado. Art.28.- La inscripción para la formación del padrón E- lectoral, durará dos meses en la Municipalidad de la Capital y un mes en las Municipalidades de la campaña. Este término será fraccionado en tantas partes iguales cuantas sean las secciones en que esté dividido el Munici- pio, de acuerdo con el artículo 24. Art.29.- La Comisión de empleados inscriptores procederá al empadronamiento de los electores que reúnan los requisi- tos legales, dando principio a sus funciones por la primera sección del Municipio, durante tantos días consecutivos cuantos sean los que hayan correspondido a cada parte en que se divide el término total de la inscripción, de acuerdo con el artículo anterior. Concluída la fracción de término que corresponda a la primera sección, procederá el empadrona- miento de la segunda sección, y así sucesivamente con todos las otras siguiendo el órden correlativo de ellas hasta la última. Art.30.- La inscripción se hará todos los días hábiles y feriados, desde las ocho a.m. a 12 p.m. y de 3 p.m. a 5 p.m. por lo menos, en un local destinado al efecto, el que debe estar ubicado dentro de la sección del Municipio, a cuyos e- lectores se empadronaren. Art.31.- A los treinta días de sancionada la presente ley, se dará principio a la inscripción, la que será anun- ciada con diez días por lo menos de anticipación, por medio de carteles que se fijarán en la sección que corresponda, los que indicarán igualmente el local en que funcionará la comisión de empleados inscriptores. La Junta de Escrutinio se reunirá con la debida anticipa- ción a fín de adoptar todas las medidas necesarias para do- tar a los empleados inscriptores de los registros y útiles necesarios para el lleno de su cometido. Art.32.- La comisión de empleados inscriptores, inscribi- rá progresivamente en el libro del registro que corresponda a la sección en que funcione, a los electores domiciliados en la misma, que reunan las condiciones establecidas en esta ley, y que se presenten personalmente con ese objeto. Al inscribirlos, le hará entrega de la libreta a que se refiere el artículo 27, anotando en ella las circunstancias que en el mismo se expresan. Esta libreta será firmada en el mismo acto por el elector, en presencia del empleado que lo inscriba. Art.33.- Diariamente se pondrá en el Registro nota del número de los que hayanse inscriptos en las horas de la ma- ñana, la que será firmada por los empleados inscriptores y podrán hacerle también los electores que quisieran y que se encuentren presentes. Igual nota se pondrá de los inscriptos en las horas de la tarde. Art.34.- Terminada la inscripción en una sección del mu- nicipio, el registro del mismo será inmediatamente entregado a la Junta de Escrutinio, que lo hará publicar a la brevedad posible, por medio de cuadros que se fijarán en lugares vi- sibles de dicha sección. Art.35.- Cuando se negare la inscripción a un elector por falta de algún requisito legal, o por encontrarse en algún caso inhabilidad, deberá certificarse esa negativa expresán- dose la causa en una boleta escrita que se entregará el in- teresado. CAPÍTULO V Depuración del Padrón Art.36.- Desde que se publique el padrón de una sección del municipio, se abre el período de depuración del mismo, el que durará quince días. A este efecto, los electores a quienes se haya negado la inscripción podrán formular sus reclamaciones ante la Junta de Escrutinio, presentando como base indispensable de ella, la boleta escrita que se le entregó de acuerdo con el Art. 35. Cualquier elector tiene derecho de deducir tachas ante la misma Junta contra los inscriptos más de una vez, como tam- bién contra los que no reuniendo las condiciones de ley, o estando afectados por algunos de los impedimentos estable- cidos en el artículo 7, figuren en el padrón. Art.37.- La Junta de Escrutinio dictará la resolución que corresponda dentro de diez días, de la que no se admitirá recurso alguno, y de acuerdo con lo dispuesto en ella, man- dará hacer inmediatamente en los registros respectivos, las anotaciones correspondientes. Art.38.- El procedimiento para todas estas actuaciones será verbal y actuado en papel simple y sin costas. Art.39.- Hechas las anotaciones, la Junta de Escrutinio procederá a formar los padrones para las elecciones divi- diendo el Registro así depurado en series de doscientos e- lectores congregados en razón de la próximidad de sus habi- taciones. Mandará imprimir las series así formadas en número sufi- ciente de ejemplares y con todas ellas, formará nueve cua- dernos autenticados de los cuales conservará tres en su po- der para entregar una a cada Juez a que se refiere el artí- culo 12, y enviará dos a cada una de las Cámaras de la Hono- rable Legislatura y dos al Concejo Deliberante de la respec- tiva Municipalidad, conservando además en su poder la canti- dad necesaria de series impresas para distibuirlas en la é- poca de elecciones a las mesas receptoras de votos, y a las agrupaciones de electores que hayan proclamado listas de candidatos y que las soliciten. CAPÍTULO VI De la continuación del Registro Art.40.- El Jefe del Registro Civil en la Capital, y los encargados del mismo en la campaña, tendrán a su cargo la continuación del Padrón Electoral Municipal, a cuyo efecto harán en sus oficinas la inscripción de los electores que personalmente lo soliciten, en cuadernos foliados, con las formalidades que expresa el artículo 26, observando sus dis- posiciones y las de los artículos 32 y 35. Art.41.- El 1º de febrero del año que correspondan elec- ciones ordinarias, remitirán al Presidente de la Junta de Escrutinio, los cuadernos conteniendo los nuevamente ins- criptos, desde la clausura anterior, para su publicación en carteles que se fijarán en los Municipios y Secciones de los mismos, donde residan los inscriptos. Desde esa fecha hasta el día siguiente a la elección, quedará suspendida la inscripción, abriéndose un período de tacha para los nuevos inscriptos, como para el padrón ante- rior, en la forma y con los términos fijados al efecto en los Arts. 36, 37 y 38. Art.42.- Depurado el padrón, procederá la Junta de Escru- tinio como se determina en el Art. 39. CAPÍTULO VII De los candidatos y sus apoderados Art.43.- Hasta diez días antes de la elección, se hará la proclamación de candidatos en listas que comprenderán 12 miembros titulares y 4 suplentes, en el Municipio de la Ca- pital, y 6 miembros titulares y 2 suplentes, en los munici- pios de campaña. A los efectos del Art. 86, se proclamarán también seis candidatos más en la Capital y tres en la Campaña para com- pletar el total de miembros titulares de los respectivos Concejos Deliberantes. En caso de fallecimiento o incapacidad física o moral so- breviniente que inhabilite para el cargo a los candidatos en el tiempo que media entre la comunicación a la Junta de Es- crutinio y la víspera de la elección, las agrupaciones de e- lectores, podrán proceder inmediatamente a la proclamación de los reemplazantes, con las formalidades ordinarias. Art.44.- Esta proclamación será comunicada a la Junta de Escrutinio con siete días por lo menos de anticipación por electores del municipio en número de cincuenta en el de la Capital y veinticinco en los de la campaña, autenticadas sus firmas por escribano público donde lo hubiere o en su defec- to, por el Juez de paz del distrito, y será publicada en el Boletín Oficial. Art.45.- Los candidatos que formen una misma lista podrán nombrar separada o colectivamente uno o dos apoderados por cada mesa receptora de votos del municipio por el cual quie- ran hacerse elegir. Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral, de confomidad con la presente ley, pudiendo reemplazarse entre sí, pero no actuar conjuntamente. Solo podrá actuar un apoderado en representación de cada lista proclamada, sea que haya sido nombrado separada o co- lectivamente por los candidatos de la misma. Art.46.- Los nombramientos de apoderados deberán ser sus- criptos por los candidatos de acuerdo con el artículo ante- rior, autenticadas las firmas por el Secretario de la Junta de Escrutinio a cuyo efecto éste hará la autenticación en los respectivos formularios en blanco que se le presenten. Art.47.- El nombramiento de apoderados deberá necesaria- mente expresar la serie en la cual esté inscripto y sólo po- drá recaer en elector en ejercicio y que se encuentre ins- cripto en el municipio por el cual quiera hacerse elegir el candidato, aún cuando no pertenezcan a la serie para la que ha sido nombrado no pudiendo en ningún caso designarse para estos cargos a los empleados públicos nacionales, provincia- les o municipales. CAPÍTULO VIII De las elecciones Art.48.- Las elecciones ordinarias municipales tendrán lugar el primer domingo de mayo del año que corresponda a la renovación del Concejo Deliberante. CAPÍTULO IX De las convocatorias Art.49.- La convocatoria a elecciones será hecha por el Intendente Municipal, por lo menos con treinta días de anti- cipación. No haciéndose la convocatoria dentro del plazo fi- jado por esta ley, el pueblo se considerará convocado para verificar la elección en el día que designe la presente ley (Art.36, Inciso 5 de la Constitución de la Provincia) y la Junta de Escrutinio procederá a realizar los actos prepara- torios de la misma como si el decreto de convocatoria se hu- biera dictado. CAPÍTULO X De las mesas receptoras de votos Art.50.- En cada municipio se formarán y serán designadas por números, tantas mesas receptoras de votos cuantas series de doscientos electores se hayan formado de acuerdo con el artículo 39. Si en la división por series resultare una fracción infe- rior a doscientos electores, pero superior a cien, se cons- tituirá una mesa para esa fracción. Si la fracción fuera in- ferior a cien será incorporada a la serie de la misma sec- ción que determine la Junta de Escrutinio. Art.51.- La Junta de Escrutinio designará los locales en que han de funcionar esas mesas los que no podrán variarse dentro de los diez días anteriores a la elección y los que se encontrarán en el lugar donde residan los ciudadanos que les corresponda votar en las mismas, debiendo tener en cuenta, para su designación, el siguiente orden: Juzgados de Paz, Escuelas,edificios públicos no destinados al servicio del ejército o de las Policías y casa del Presidente del co- micio. Art.52.- Hecha esta designación, la publicará con quince días por lo menos de anticipación a la elección en el "Bole- tín Oficial" y por medio de carteles fijados en los parajes públicos del lugar donde debe verificarse la elección. Art.53.- La mesa receptora de votos estará constituída por un presidente elegido por la Junta de Escrutinio y dos vocales propietarios que la misma Junta designará por sor- teos entre los electores de la serie que corresponde votar en la mesa para la que fuese designados. Elegirá también la Junta de Escrutinio un suplente del Presidente del comicio y designará, además por sorteo, dos vocales suplentes en la misma forma que los titulares. Para ser elegido Presidente del comicio o suplente, se requiere: ser elector en ejercicio, constribuyente o diplo- mado en profesión liberal, o persona idónea a juicio de la Junta. El sorteo se hará en acto público y a él tendrán derecho para asistir los candidatos o apoderados que designen al e- fecto al solo objeto de fiscalizarlo en conformidad a esta ley, observándose para el nombramiento de apoderados, lo dispuesto en el Capítulo 7 de la misma. El sorteo se hará entre todos los electores que figuren en la serie para la que vayan a ser designados y que reúnan las condiciones exigidas en esta ley. Los miembros de las mesas que no estén inscriptos en la serie para la que han sido designados, votarán en las que e- jerzan sus funciones. Cada agrupación de electores que haya proclamado candi- datos a Concejales, podrá dirigirse a la Junta de Escruti- nio, hasta diez días antes del acto electoral, indicando los nombres de cinco electores de los que hayan firmado la pro- clamación de su lista para que sean excluidos de las funcio- nes de miembros de las mesas receptoras de votos. Art.54.- El Presidente suplente asistirá al acto electo- ral para substituir al titular, en el caso de inasistencia, o reemplazarlo cuando se ausentare de la mesa. Si después de constituída la mesa concurre el Presidente titular, tomará posesión de su cargo, reemplazará también a los vocales ina- sistentes, formando mesa con el Presidente y otro vocal pro- pietario o suplente pero sí después de constituida aquella, concurre el vocal a quien reemplace, cesará en sus funciones para dar lugar a ésta. En caso de inasistencia del Presidente y del suplente se- rá reemplazado por los vocales, por orden de numeración. Art.55.- Los vocales suplentes asistirán al acto de la constitución de la mesa para reemplazar a cualquiera de los Vocales propietarios en caso de inasistencias de éstos; pero si despúes de constituida la mesa concurre el vocal ausente, cesará en sus funciones el suplente para dar lugar al pro- pietario. Art.56.- Los nombres de las personas designadas para las mesas receptoras de votos serán publicados en el Boletín O- ficial durante diez días, y la Junta de Escrutinio remitirá por correo los nombramientos a los designados. Esta publicación será repetida siempre con diez días de anticipación para cada elección que tenga lugar. Art.57.- La Junta de Escrutinio hará la designación de las personas que formarán las mesas receptoras de votos, en el mes anterior a la elección, y sólo podrá modificarla has- ta diez días antes de la misma, en los casos de fallecimien- to, ausencia justificada del designado, o en el previsto en último párrafo del Art.53. Art.58.- Los designados para las mesas receptoras de vo- tos exibirán sus nombramientos al tomar posesión de sus car- gos, y en caso de no haberlos recibido o de no tenerlos en su poder, los bastará exibir el Boletín Oficial en que se haya publicado su designación y acreditar su identidad con la libreta de empadronamiento. CAPÍTULO XI Del sufragio Art.59.- La junta de escrutinio remitirá juntamente con la urna, al presidente de cada mesa receptora de votos, tres lista del padrón electoral que le corresponda a esa mesa. Estas listas estarán encabezadas y terminadas con las fórmu- las impresas de las actas a que se refieren los artículos 60 y 71 de esta ley, y tendrán tres casillas en blanco, la primera para anotar si el elector votó, la segunda para la firma del mismo, y la tercera para observaciones. Al final de la casilla de los nombres de los electores que correspon- dan por el padrón electoral, se agregarán los nombres de los miembros de la mesa y de los apoderados de los candidatos, que no estén inscriptos en esa serie. Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa re- ceptora de votos, y uno de esos ejemplares se fijará por el Presidente de la misma en el recinto en que ella funcione antes de que empiece la elección y en lugar visible y de fá- cil acceso. Art.60.- El día señalado para la elección, los miembros de las mesas receptoras de votos se apersonarán al local de- signado para el comicio a las 8 a.m. y después de fijar una de las listas de electores de acuerdo con el artículo ante- rior se verificará por la libreta de empadronamiento, la i- dentidad de los apoderados presentes, a que se refiere el art. 45, y cerciorados de que la urna remitida por la Junta de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y el número que corresponda a la mesa la colocará en la misma ha- bitación en que ellos se encuentran, declarará abierto el acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las o- tras dos listas la que será en los siguientes términos: " En el día.............de...............de 191....a las 8 a.m. y en virtud de la convocatoria para la elección de............ y en presencia de los señores..............apoderados de los candidatos............los suscritos, miembros de la mesa re- ceptora de votos Nº..........de la sección...........corres- pondiente al municipio de........... declaran abierto el ac- to electoral". Estas actas serán firmadas por el Presidente y vocales de la mesa y por los apoderados de los candidatos. Si los apo- derados se negasen a firmar o no hubiese apoderados nombra- dos, firmarán tan sólo los miembros de la mesa, haciéndolo así constar. Art.61.- Los miembros de la mesa que concurran al lugar del comicio deberán permanecer en el recinto de la misma hasta las 11 a.m. esperando la concurrencia de los otros miembros. Si a esa hora la mesa no pudiera constituirse, por inasistencia de algunos de sus miembros, el Presidente del comicio o el que deba reemplazarlo, designará inmediata- mente de entre los inscriptos en la serie respectiva, tantos electores cuantos sean necesarios para que, ejerciendo las funciones de miembros de la mesa pueda ella funcionar con- forme a esta ley. Esta designación se hará constar en el ac- ta. En cualquier momento que los designados de acuerdo con el artículo 53 se presentaren a ejercer sus funciones, entrarán en posesión de sus cargos, sin retrotraer ninguna de las o- peraciones. Los apoderados que no se encuentren presentes a la aper- tura del acta electoral, serán reconocidos al tiempo que lleguen, sin retrotraer tampoco ninguna de las operaciones. Art.62.- Abierto el acto electoral, procederán los elec- tores a presentarse al presidente del comicio, en el orden en que lleguen, y de uno en uno, dando su nombre y presen- tando su libreta de empadronamiento a fin de comprobar su i- dentidad y que le corresponde votar en esa mesa. Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más de diez electores que no estén acreditados ante la mesa. Art.63.- Hecha la comprobación prescripta en el artículo anterior, procederá el presidente a verificar la identidad del elector, oyendo a los apoderados de los candidatos. En el acto de la elección no se admitirá de persona alguna dis- cusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respec- to del elector sólo podrán admitirse, y únicamente de los a- poderados de los candidatos, las que se refieran a su iden- tidad. Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el ca- so, y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de ob- servaciones frente al nombre del elector. Art.64.- Si la identidad del elector no es impugnada el presidente del comicio le entregará la papeleta de voto que se indica en el párrafo siguiente, firmado al dorso en el acto por él y demás miembros de la mesa y por los apoderados o cualquier elector de la serie en su defecto, si así lo pi- diera e invitará al elector a pasar a una habitación conti- gua para hacer los números que manifiesten su voto. La papeleta de voto estará autenticada con un facsimile de la firma del Presidente de la Junta de Escrutinio, la que será mandada imprimir oportunamente por ésta en la siguiente forma: Se colocarán por órden alfabético los nombres de los candidatos proclamados de acuerdo con los artículos 43 y 44 con un cuadro en blanco a la izquierda de cada nombre para que en ellos expresen su voto los electores por medio de un número del uno hasta el total que pueda ser objeto de la vo- tación de cada elector frente al nombre de cada candidato por los que quieran sufragar e inmediatamente debajo de los nombres "voto por doce propietarios y cuatro suplentes" en el municipio de la Capital y "voto por seis propietarios y dos suplentes" en los de la campaña. Las papeletas de voto llevarán este encabezamiento: Muni- cipalidad de ...........Candidatos proclamados para miembros bros del Concejo Deliberante. (Hágase un número en el cuadro que procede al nombre de las personas cuya candidatura se prefiera). Estas papeletas tendrán la forma de memorándum para que sean cerradas y pegadas por el elector. Art.65.- En el caso de que la identidad del elector sea impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los can- didatos, el Presidente del comicio anotará en la papeleta dicha impugnación, usando las palabras "impugnado por el a- poderado o apoderados Dn. N. N. y N.N." y en seguida lo hará firmar en una hoja de papel, que a su vez la firmará con los otros miembros de la mesa la que entregará al mismo elector para que la encierre en la papeleta de voto, invitándolo co- mo en el artículo anterior a pasar a la habitación conti- gua. De esta impugnación, se tomará nota en la casilla de observaciones de las listas a que se refiere el Art. 59 de esta ley. Si ninguno de los apoderados de los candidatos quiere firmar la impugación, los miembros de la mesa lo harán cons- tar así en la misma papeleta. La negativa del o de los apo- derados impugnadores a firmar la papeleta del elector impug- nado, se considera como anulación de la impugación pero bas- tará que uno solo firme, para que subsista. Si el presidente del comicio considera fundada la impuganación, el elector impugnado, después de haber sufragado, será arrestado a la orden del Presidente del Comicio o dará fianza pecuniaria o personal suficiente a juicio del mismo presidente, que ga- rantice su presentación a los jueces. La fianza pecuniaria será de quinientos pesos m.n.,de que el Presidente del comicio pasará recibo y que quedará en su poder. La personal será dada por un vecino conocido que por escrito se comprometa a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado. La junta de Es- crutinio proveerá a las mesas receptoras de votos, de formu- larios impresos de uno y otro documento, y dará las instruc- ciones necesarias. Art.66.- La habitación donde el elector pase a formular su voto debe estar completamente sola y no tener mas comuni- cación que con el lugar donde funciona la mesa receptora de votos. Al Presidente del comicio, incumbe certificarse del cum- plimiento de esta disposición, sellando las ventanas y puer- tas superfluas en presencia de los vocales de la mesa y dos electores por lo menos. Habrá en ella lapiceras y tinta para que el elector haga los números a que se refiere el art.64. Art.67.- Introducido el elector en esta habitación, y pa- sados dos minutos, el Presidente del comicio hará salir al mismo. Cuando esté solo en esta habitación y durante el tiempo que permanezca en ella, el elector hará con tinta los números a que se refiere el art. 64, cerrando despues la pa- peleta. El elector no deberá retirar de la papeleta la hoja de papel con su firma en el caso de haber sido impugnada su identidad. Si lo hace, este hecho constituirá a los efectos penales, prueba suficiente de la verdad de la impugnación. Art.68.- Una vez que salga el elector de la habitación designada en el art. 66, depositará en la urna la papeleta conteniendo su voto, acto continuo, procederá la mesa a ano- tar en presencia de los apoderados de los candidatos y del elector mismo, la palabra "votó", en la columna respectiva y frente al nombre del elector que ha votado en las listas a que se refiere el art.59 de esta ley. Hará igualmente que el elector ponga su firma en la columna respectiva frente a su nombre. En la libreta de empadronamiento del elector, hará la mis- ma anotación firmándola de su puño y letra, consignando la fecha. Art.69.- Cada elector solo podrá dar válidamente su voto haciéndolo en la papeleta a que se refiere el art.64. párra- fo 2º y sufragante en el Municipio de la Capital, hasta por doce miembros titulares y cuatro suplentes que hayan sido proclamados de acuerdo con los artículos 43 y 44, aún cuando estos figuran en distintas listas y hasta por seis miembros titulares y dos suplentes en los Municipios de la campaña, que hayan sido igualmente proclamados de conformidad con los mismos artículos y aún cuando figuren en distintas listas. Si en una papeleta se indicaren más nombres que los que corresponden, solo valdrá el voto para los primeros en el orden de los números hasta completar la cantidad legal. Si no fuera posible determinar ese orden será nulo el voto en su totalidad. Los números hechos con lápiz no serán tomados en cuenta y sí sólo los con tinta. Art.70.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas, y en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta separa- da el tiempo que haya durado la interrupción y las causas de ella. Las elecciones terminarán a las seis en punto de la tarde. Acto continuo, votarán los miembros de las mesas y el presidente invitará a hacerlo a los apoderados de los candi- datos, y cuando todos lo hayan hecho en la forma anterior- mente prescripta, se dará por terminada la elección. Art.71.- Acto continuo y en presencia de todos, el presi- dente cubrirá la urna en su parte superior con una hoja de papel fuerte, que sellará, firmará y hará firmar por los vo- cales de las mesas, y los apoderados presentes de los candi- datos, con mención de los que se nieguen a hacerlo. Firmará igualmente, e invitará a las mismas personas a hacerlo, las listas electorales a que se refiere el art. 60, de esta ley, tachando los nombres de los electores que no hayan compare- cido y poniendo al pie de ellas la anotación por escrito, y en letras, del número de electores que sufragaron en el acto y de las protestas habidas, en los siguientes términos: -"siendo las seis p.m. se declaró terminado el acto electo- ral de esta mesa, habiendo sufragando en ella..........elec- tores y habiendo protestado de los hechos de esta elección los apoderados señores.............según el documento origi- nal que se acompaña". Art.72.- En seguida encerrarán en un sobre estas listas con todos los documentos a que ellas se refieren inclusos los nombramientos de apoderados presentados, y las papeletas de votos que hubiesen sobrado, y las entregarán personal e inmediatamente con la urna conteniendo los votos al Secreta- rio de la Junta de Escrutinio, en el Municipio de la Capi- tal, y a los secretarios de los jueces de 1a. Instancia, a que se refiere el art.12., en los de la campaña, quienes da- rán recibo con expresión de la hora y podrán en el sobre que contengan las listas el cargo respectivo, con expresión de la hora de la entrega. Art.73.- Sin perjuicio de los derechos inherentes a su cargo relacionados con el orden público general, un emplea- do de policía, con los agentes necesarios, se pondrá a las órdenes de cada uno de los Presidentes de comicios, a objeto de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y de hacer cumplir sin demora las resoluciones de la mesa. Art.74.- El Presidente del comicio hará retirar a los que no guarden en el acto electoral el comportamiento y modera- ción debidos. CAPÍTULO XII Del escrutinio Art.75.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la Junta de Escrutinio, reunión que continuará en tantos otros días cuantos sean necesarios, procederá: 1) A verificar si sus sellos y los de las mesas recepto- ras de votos, están intactos en las urnas que han recibido. 2) Si cada uno viene debidamente acompañada de los docu- mentos a que se refiere el art. 72 de esta ley. 3) A abrir las urnas recibidas y comparar el número de las papeletas contenidas en ellas con la declaración del nú- mero de sufragantes hechas por la mesa receptora de votos, al pie de las listas electorales de sus mesas, según lo dis- puesto por el Art. 71 de esta ley. 4) A contar las papeletas de votos devueltas como sobran- tes, y comprobar si sumadas con las usadas por los electo- res, dan el total que recibió la mesa. 5) A comparar la hora en que, según el acta, se terminó el acto electoral, con la entrega de la urna a los funciona- rios de que habla el Art. 72 de esta ley. 6) A verificar al final de sus trabajos, si se recibieron tantas urnas cuantas mesas funcionaron.- A todas estas ope- raciones, tienen derecho para asistir, los candidatos o uno de sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas en con- formidad a esta ley, observándose para el nombramiento de a- poderados lo dispuesto en el Capítulo VII- de esta Sección de la misma. Art.76.- Si hay indicios de haberse violentado una urna o falta alguna o algunas de estas, o no viene acompañada debi- damente por los documentos respectivos, o el número de pape- letas firmadas por los miembros de las mesas, no corresponde al de la declaración de la misma habiendo una diferencia de mas de tres, la Junta levantará acta de estos hechos y de- clarará anulada la votación de la mesa respectiva, pasando los antecedentes al Agente Fiscal para los efectos penales ordenados por esta ley. Si la diferencia de las papeletas fuese hasta tres, la Junta de Escrutinio sólo podrá declarar anulada la votación de la mesa respectiva, cuando haya indi- cio de fraude pasando en tal caso los antecedentes al Agente Fiscal. La remisión de una de las listas a que se refiere el art. 60, no será causa bastante para anular por sí sola la elec- ción de la mesa respectiva, cuando ella reuna los demás re- quisitos legales. Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra- das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru- tinio. Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o algunas mesas o se hubiese anulado la elección por algunas de las causas expresadas en este artículo, la Junta de Es- crutinio lo comunicará al Intendente respectivo, para que éste, dentro del término de tres días convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas para el segundo domingo siguiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto por el artículo 122. Art.77.- La Junta de Escrutinio exigirá y hará efectiva la entrega de toda urna, acta electoral y documentos anexos que no hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para ello. Toda demora debe ser inmediatamente comunicada al Juez del Crimen a sus efectos, sin perjuicio de las diligencias necesarias para la entrega de los documentos electorales. Art.78.- Del tiempo mediado entre el final del acto elec- toral y de la entrega de la urna a los funcionarios antes designados, se tomará nota especial que consignada en el ac- to general pasará al Concejo Deliberante como antecedente para la discusión de la elección si la hubiere. Art.79.- Después de verificadas las elecciones complemen- tarias, pasará recién la Junta al escrutinio de las boletas contenidas en cada urna. El Presidente o cualquiera de los vocales de la Junta, o empleados nombrados por esta, leerá en alta voz las bole- tas, que extraerá una a una de la urna, y poniéndolas de ma- nifiesto a los otros miembros de la Junta, condidatos o apo- derados, confrontará el número de ellas con el de votantes anotados en el acta. Las papeletas con la nota "impugnado" y de donde falte la hoja de papel con la firma del elector y las que no sean de las determinadas en el art. 64. no serán tenidas en cuenta en la operación del escrutinio. Al empezar la operación se retirarán de la urna las pape- letas que tengan la nota "impugnado". Estas papeletas no se- rán tomadas en cuenta en el escrutinio en el caso de que su cómputo en pro o en contra de una lista no decida la elec- ción. En caso contrario, se retirará la hoja de papel con la firma del elector contenida en la papeleta con la nota "im- pugnado" y será entregada a los peritos calígrafos para que despues de comparar con la existencia en el padrón original se pronuncien sobre su identidad.- Si esta no resultare com- probada, el voto no será tomado en cuenta, si resultare com- probada, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará al Presidente del Comicio la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado o su inmediata libertad en caso de estar arrestado. Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los anteceden- tes al Agente Fiscal, para que sea exigida la responsabili- dad al elector fraudulento o al falso impugnador, siendo en- tendido que el caso de que la Junta no tomara en cuenta la papeleta con la nota "impugnado" debe ordenar la cancelación de la fianza o la libertad inmediata del elector impugnado. Art.80.- Los únicos candidatos a quienes se computarán los votos que se obtengan, son los que hayan sido proclama- dos en el tiempo y forma establecidos en los artículos 43 y 44 de esta ley. Art.81.- Terminado el escrutinio, la Junta declarará e- lectos miembros propietarios y suplentes del Concejo Delibe- rante, a los candidatos que proclamados con tal objeto, re- sulten con mayor número de votos hasta completar el número a elegirse, de acuerdo con esta ley y cualesquiera que sea la lista o listas en que figuren. Si para integrar la representación resultaran varios can- didatos con igual número de votos, la Junta de Escrutinio determinará, por sorteo en el mismo acto, cuál o cuáles de entre ellos deberán ser declarados electos. Art.82.- De todos los actos del escrutinio se levantará una acta general firmada por la Junta, remitiéndose en pa- quete sellado y lacrado, una copia de la misma acompañada de una de las listas a que ser refiere el Art. 60 de esta ley, y de las protestas que se hayan presentado a las mesas re- ceptoras de votos al Concejo Deliberante del Municipio res- pectivo. En dicha acta la Junta expresará su opinión sobre la va- lidez o nulidad de la elección. Art.83.- A cada uno de los que resultasen electos, la Junta le comunicará por nota su elección para que le sirva de diploma. Art.84.- La Junta conservará en su poder el otro ejemplar de las listas o su copia autenticada que se refiere el Art. 60 de esta ley, como igualmente las papeletas con la nota "impugnado" y hojas de papel con la firma del elector que e- llas contegan. Las otras papeletas deberá destruirlas una vez que sean aprobadas las elecciones por los Concejos respectivos. Art.85.- En caso de que los antecedentes examinados por la Junta arrojen presunciones de violación a esta ley serán comunicados al Juez del Crímen para la averiguación de los hechos, y castigo de los culpables. Art.86.- Cuando sólo fuera proclamada una lista de candi- datos dentro del los términos de ésta ley, no se hará elec- ciones y la Junta de Escrutinio declarará electos a los pro- clamados. CAPÍTULO XIII Disposiciones prohibitivas Art.87.- Quedá prohibida la aglomeración de tropas o cualquier ostentación de fuerza armada en el día de la elec- ción. Solo los presidentes de comicios podrán tener a su dispo- sición la fuerza policial necesaria para atender al mejor cumplimiento de esta ley. Las fuerzas nacionales y provinciales que se encontrasen en la localidad en que tenga lugar la elección permanecerá acuarteladas durante el tiempo de ella. Art.88.- Es prohibido a los funcionarios públicos imponer a sus subalternos a que se afilien a partidos o que voten por candidato determinado. Art.89.- Es prohibido a los jefes, oficiales u oficiales superiores de linea y armada y de fuerzas provinciales como a los comandantes de guardia nacional permanecer en el re- cinto de las asambleas electorales más tiempo que el necesa- rio para sufragar, como así mismo encabezar grupos de ciuda- danos durante la elección y hacer valer en cualquier momento la influencia de su cargo para coartar la libertad del su- fragio. Art.90.- Es prohibido al propietario que habite una casa situada en un radio de una cuadra alrededor de una mesa re- ceptora de votos o a su inquilino, el admitir reunión de e- lectores ni depósito de armas durante las horas de la elec- ción. Si la casa fuese tomada a viva fuerza deberá el pro- pietario o inquilino, dar aviso inmediato a la autoridad po- licial. Art.91.- Durante el día de la elección y hasta pasado una hora de la clausura de la misma no será permitido tener a- biertas las casas destinadas a expendido de bebidas alcohó- licas de cualquier clase. Art.92.- Es prohibido a los electores el uso de banderas, divisas u otros distintivos, durante todo el día de la elec- ción y la noche anterior y siguiente a la misma. CAPÍTULO XIV Violación de la Ley Electoral Art.93.- Comete violación contra el ejercicio del sufra- gio, toda persona particular o pública, que por hechos u o- misiones, y de un modo directo o indirecto, impida o contri- buya a impedir que las operaciones electorales se realicen con arreglo a la Constitución y a la presente ley. La inten- ción delictuosa se presume siempre en la violaciones de la Ley Electoral. Art.94.- Todo funcionario o particular que en cualquier firma falsifique, adultere, destruya, sustraiga o modifique antes, durante o después de la elección, actas o documentos electorales, será castigado de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Código Penal. Art.95.- Impiden el libre ejercicio del sufragio y serán por ello penados: 1)- Con tres meses de arresto los que hiciesen uso de ban- deras, divisas y otros distintivos durante el día de la e- lección y las noches anterior y siguiente. 2)- Con tres a seis meses de arresto, los que propongan vender o vendan votos, y los que propongan comprar y compren votos. 3)- Con seis meses de arresto, los que pretendan votar o voten con nombre supuesto. 4)- Con la misma pena los que coarten o intenten coartar la voluntad del sufragante con dicterios, injurias, amenazas u otras violencias morales para obligarlos a votar o a abs- tenerse a votar por una lista o candidatura determinada. 5)- Con la misma pena los que burlen la disposición del art. 91 de esta ley. 6)- Con la misma pena, los que impidan al elector dar su voto, secuestrándolo durante las horas de la elección por medio de un ardid, engaño o seducción. 7)- Con la misma pena, los dueños o inquilinos principa- les de las casas a que se refiere el Art.90, si no diesen a- viso a la autoridad al conocer el hecho. 8)- Con un año de prisión, los que detuviesen, demorasen o estorbasen por cualquier medio a los correos, mensajeros, cheques o agentes encargados de la conducción de pliegos de cualquiera de las autoridades encargadas de la ejecución de esta ley. Art.96.- Serán penados con arresto de seis a doce meses o multas de $ 500 m/n a $ 1.000 m/n, los particulares que rea- licen los siguientes hechos: 1)- El secuentro de los funcionarios a quienes esta ley encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elec- ciones, privándoles del ejercicio de sus funciones. 2)- La promoción de desórdenes o disputas que tengan por objeto suspender la votación por más de diez minutos o impe- dirla por completo. 3)- El apoderarse de casas situadas dentro de un radio de una cuadra alrededor de un recinto del comicio, como lo pre- vée el Art.90. Art.97.- Serán igualmente penados con arresto de seis me- ses a doce meses, los funcionarios públicos que en violación de esta ley contribuyan a uno de los actos o a una de las o- misiones siguientes: 1)- A que las listas electorales no sean formadas con e- xactitud o no permanezcan expuestas al público por el tiempo y en los parajes prescriptos. 2)- A todo cambio de días, horas o lugares preestableci- dos para las distintas formalidades de la ley. 3)- A toda práctica fraudulenta de las operaciones de formación de las listas y demás documentos y actas escritas. 4)- A que las actas, fórmulas o informes de cualquier clase que la ley prevée, no sean redactados en su forma le- gal, o no sean firmados o transmitidos en tiempo oportuno o por las personas que deban suscribirlos. 5)- A proclamar un falso resultado de una votación, y ha- cer cualquiera otra declaración falsa; u otro hecho que im- porte ocultar la verdad en el curso de las operaciones elec- torales. Art.98.- Están sujetos a la misma pena, fijada en el ar- tículo anterior los autores o cooperadores de los siguientes hechos: 1)- El Presidente de una mesa electoral, que ordenase la prisión de un apoderado o se negase a admitirlo en la mesa para que ejerza sus funciones. 2)- Al empleado o agente de policía que, estando bajo las órdenes del Presidente del comicio no le obedeciese. 3)- El que debiendo recibir o conducir listas, actas y urnas de una elección, y los que estén encargados de su con- servación y custodia, quebrantasen los sellos, o rompiesen los sobres que las contengan. 4)- Los empleados civiles, militares o policiales, que interviniesen para dejar sin efecto las disposiciones de los funcionarios electorales, y los que teniendo a sus órdenes fuerza armada hiciesen reuniones para influir en las elec- ciones. 5)- Los que desempeñando alguna autoridad, privasen por cualquier otro medio o recurso, de la libertad personal a un elector, impidiéndole dar su voto. 6)- Todos los funcionarios creados por esta ley, cuando no concurran al ejercicio de su mandato, o injustificadamen- te lo abandonen despues de entrar en él impidiesen o influ- yesen para que otros no cumplan con su deber. 7)- Los autores de intimidación o cohechos, consistiendo la primera en actos que hayan debido infundir temor de daños y perjuicios a un estado de ordinaria firmeza, y el segundo en el pago o promesa de pago de algo apreciable en dinero, y por parte del que desempeña funciones públicas en la prome- sa de dar o conservar un empleo. Art.99.- Serán penados con arresto de seis a doce meses, los funcionarios públicos, civiles o militares que cometan algunos de los hechos siguientes: 1)- Recomendar a los electores, dar o negar su voto a lista o candidatos determinados. En igual pena, incurrirán los simples particulares que valiéndose de medios o agentes oficiales, o sieviéndose de timbres sellos o sobres con ca- rácter oficial, hagan tales recomendaciones. 2)- Dar o prometer conservar empleos, con el mismo obje- to, desde el día de la convocatoria a elección, hasta la ce- lebración de ésta, o privar de su empleo o amenazar privar de su empleo a un elector en el mismo termino. 3)- Desobedecer las órdenes de las mesas receptoras de votos durante las horas del comicio. 4)- Favorecer o cambiar por cualqier medio directo o in- directo, una lista o candidatura determinada desempeñando sus funciones de una manera anormal y visiblemente relacio- nada con aquellas desde el día de la convocatoria hasta el de la elección. Art.100.- Serán penados con arresto de seis meses a un a- ño, los miembros de la Justicia, comprendiendo los Jueces de Paz, Asesores, Fiscales, Defensores y Secretarios; los fun- cionarios de policía y los empleados de Registro Civil que directa o indirectamente tomen participación en favor de candidatos determinados. Art.101.- El o los apoderados de los candidatos que hayan hecho una falsa y maliciosa impugnación de identidad contra algún elector, serán penados con una multa de veinticinco pesos m.n. por cada una de esas impugnaciones a favor del e- lector impugnado. Los miembros de las mesas que no devolvie- ren las papeletas de votos que hubiesen sobrado, sufrirán a- rresto de quince días a un mes. Art.102.- El elector que sin causa legítima dejase de e- mitir su voto en cualquiera elección efectuada en su munici- pio, será penado: 1)- Con la publicación de su nombre por la Junta de Es- crutinio como censura por haber dejado de cumplir con su de- ber electoral. 2)- Con la multa de diez pesos m.n., y en caso de reinci- dencia inmediata, con el doble de la multa que se le haya impuesto por la infracción anterior. La penalidad será impuesta por el Juez del Crímen, en juicio público por la acusación fiscal o de cualquier ciuda- dano, y la multa se hará efectiva por la vía de apremio, a pedido del Consejo de Educación, del Fiscal, de cualquier vecino, o de oficio, bastando para su aplicación inmediata la constancia de no haber votado, la que importará una pre- sunción (juris) que podrá ser destruida por la anotación co- rrespondiente en la libreta de empadronamiento. 3)- Las autoridades policiales y militares de cualquier categoría que sean, no tendrán ingerencia alguna en la ini- ciación de estos juicios, ni podrán con el pretexto de hacer efectivo el voto obligatorio compeler a los electores a con- currir a los comicios so pena de multa de cien a quinientos pesos m.n., que será impuesta con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior Art.103.- No incurrirán en dicha pena los electores que hubiesen tomado nuevo domicilio fuera del municipio o que estén inpedidos por enfermedad, por ausencia fuera de la provincia, por causas justificadas dentro de ella o por im- pedimento legítimo debidamente comprobado ante el Juez com- petente. Art.104.- El Fiscal público tendrá obligación de acusar ante el Juez del Crimen, a todos los electores que no hayan cumplido con el deber de votar en cada elección. Esta acusa- ción la deducirá dentro del plazo improrrogable de quince días despues de haberse hecho el escrutinio de la elección. Art.105.- En las acusaciones para la aplicación de las penas impuestas en el presente Capítulo, no regirán los tur- nos fijados a los Jueces y Fiscales, sino que serán distri- buidos proporcionalmente entre ellos. Art.106.- Las penas impuestas por faltas o delitos elec- torales no podrán ser indultadas, conmutadas o redimidas por otras. Art.107.- El derecho de acusar por delitos electorales se prescribe a los tres meses. Las penas inpuestas por estos mismos delitos se prescriben en el tiempo marcado por el Art.90, Inciso 2 y 3 del Código Penal. CAPÍTULO XV De los juicios en materia electoral Art.108.- Todos los juicios motivados por infracciones a la presente ley, serán substanciados ante los Jueces del Crímen con intervención del Agente Fiscal y con apelación para ante la Sala de la Suprema Corte que corresponda por las leyes generales. Cuando recaiga contra funcionarios que por la Constitu- ción Nacional o Provincial gocen de inmunidades para estar en juicio, este no podrá llevarse adelante sin que previa- mente se hayan levantado las inmunidades por quien corres- ponda. Art.109.- Los Jueces del Crímen y las Salas de la Suprema Corte, darán preferencia al despacho de esta clase de jui- cios y los terminarán necesariamente en los plazos marcados por la ley. Art.110.- Todos los juicios que se sustancien ante cual- quier autoridad o tribunal, por infracciones a esta ley, o en sostenimiento, defensa o garantía del ejercicio del su- fragio, serán breves y sumarios; las partes deberán concu- rrir al comparendo al que se les cite provistas de todas las pruebas que deban producir; no son admisibles en ellos cues- tiones previas pues todas deben ventilarse y quedar resuel- tas en un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se omitirá la citación y audiencia del acusado, y tales omisio- nes anularán todo lo que se obrase en consecuencia. Art.111.- Todas las faltas y delitos electorales podrán ser acusados por cualquier elector sin que el demandante es- té obligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las acciones y derechos del acusado si la acusación es mali- ciosa. Art.112.- Los Jueces del Crímen están obligados a pasar en el día al Agente Fiscal cualquier denuncia que se les ha- ga de infracciones a esta ley a fin de que se inicie la co- rrespondiente acción en el término estrictamente necesario para su preparación. Toda demora será pasible de la pena señalada en el Art. 113 para los Jueces del Crímen. Art.113.- Las reglas a observarse en estos juicios, son las siguientes: 1)- Presentada la acusación, el Tribunal citará a juicio verbal y actuado al acusador y al acusado, dentro de los diez días después de la citación. 2)- Si resultase necesaria la prueba, se podrá fijar un término como base, de tres días durante los cuales deberán solicitarse todas las diligencias conducentes a producir- las. 3)- Los Jueces a petición de parte, podrán solicitar de quien corresponda, la remisión del documento que se denuncie como falsificado o adulterado, a los efectos de los juicios y vencidos los tres días fijados en el inciso anterior y re- cibido el documento o documentos pedidos, se citará inmedia- tamente a nueva audiencia en la cual se examinarán testigos públicamente, se oirá la acusación y la defensa y levantán- dose acta de todo se citará en el mismo acto a las partes para sentencia, la que se dictará dentro de las cuarentas y ocho horas siguientes del comparendo, previa vista del Agen- te Fiscal. 4)- El retardo de justicia en estos casos, será penado con multa de doscientos a quinientos pesos m.n. que será im- puesta de oficio por la Sala de la Corte Suprema, al resol- ver el recurso o a pedimento fiscal o de parte, si la sen- tencia no fuese apelada o pronunciada en el término pres- cripto y sin que sea necesario solicitar antes, del Juez del Crímen el pronto despacho del asunto. 5)- El procedimiento en las causas electorales, continua- rá aunque el querrellante desista y la sentencia que se die- se producirá ejecutoria aunque se dicte en rebeldía del acu- sado. Art.114.- Toda sentencia definitiva, será apelable para ante la Sala de la Suprema Corte, que corresponda, salvo los recursos establecidos por el Art. 14 de la Ley nacional de 14 de Septiembre de 1863. Art.115.- La apelación deberá interponerse dentro de las cuarenta y ocho horas de la notificación, y concederse en relación en las veinticuatro horas siguientes, elevándose acto contínuo los autos a la Sala. Art.116.- Recibida la causa, la Sala le mandará poner en Secretaría por tres días, para que las partes, si lo desean, presenten un escrito en derecho sobre la sentencia recurri- da. Art.117.- En seguida la Sala llamará a autos y procederá a fallar dentro del término de quince días contados desde el llamamiento de autos. Todo retardo de justicia será penado con doscientos pesos m.n. de multa, a cada miembro de la Sa- la a quien sea imputable ese retardo, la que será impuesta por la Suprema Corte a solicitud fiscal o de parte. Art.118.- Cuando no sea posible hacer efectivo el importe de la multa por falta de recursos del condenado, éste sufri- rá arresto en razón de un día por cada cinco pesos. Cuando el delito electoral sea castigado por la presente ley, con pena corporal o pecuniaria, a la elección del Juez, en las condenas que éste pronuncie, determinará la multa, como también los días de prisión o arresto que sufrirá el reo, si no hiciere efectiva aquella, en el término que se fije al efecto. Art.119.- Las multas que por esta ley se establezcan, se- rán destinadas al fomento de la Educación Común. Art.120.- Todas las actuaciones en los juicios por deli- tos electorales, se extenderán en papel común, y los testi- monios, informes y demás diligencias probatorias que expidan las autoridades públicas serán gratuitas. Art.121.- El Código de Precedimientos en materia crimi- nal, será aplicable, para los juicios electorales, en cuanto no se opongan a la presente ley. CAPÍTULO XVI Disposiciones generales Art.122.- Es nula la elección practicada en un municipio si no ha habido elecciones válidas en la mitad de las mesas receptoras de voto del mismo. Declarada la nulidad de la elección, la Junta de Escruti- nio comunicará al Intendente Municipal dicha anulación, para que se proceda a nueva convocatoria, en conformidad con esta ley. Art.123.- Todas las remisiones de documentos electorales que se hagan por intermedio del correo, lo serán certificado con retorno si la Junta así lo creyere conveniente. Art.124.- El P.E. gestionará del Ministerio del Interior de la Nación la cooperación de la institución de correos de la provincia, para el mejor cumplimiento y aplicación de es- ta ley, en los actos electorales. Art.125.- La Junta de Escrutinio determinará por una re- solución general, los formularios y modelos de todos los ú- tiles necesarios para el cumplimiento de esta ley. Art.126.- El Intendente Municipal, proporcionará con la anticipación debida, a la Junta de Escrutinio, tantas urnas del tipo adoptado, cuantas mesas receptoras de votos funcio- nan en el municipio. Art.127.- Autorízase al Intendente Municipal y a la Junta de Escrutinio, para hacer en todo tiempo, los gastos que de- mande la ejecución de la presente ley, los que serán costea- dos por el Tesoro de la respectiva municipalidad. Art.128.- En caso de creación de nuevos municipios, la ley a que se refiere el Art. 3º, determinará el funcionario que debe integrar la Junta de Escrutinio por el Presidente del Concejo Deliberante, y se contarán a partir de su pro- mulgación los términos en que deben efectuarse las operacio- nes que prescriba la Sección II para el régimen electoral, salvo que aquella fijase otros. SECCIÓN III AUTORIDADES MUNICIPALES CAPÍTULO I De los Concejos Deliberantes Art.129.- Los miembros de los Concejos Deliberantes serán elegidos conforme a las disposiciones de la presente ley, por los vecinos que reunan las condiciones necesarias para ser electores. Art.130.- Para ser miembro del Concejo Deliberante, se requiere tener las condiciones de elector en ejercicio y no estar comprendido en las prohibiciones del artículo siguien- te. Art.131.- No pueden ser miembros del Concejo Deliberante: 1º-) El Gobernador de la Provincia y sus Ministros. 2º-) Los Diputados y Senadores Nacionales y Provinciales. 3º-) Los miembros de la Administración de Justicia Nacio- nal o Provincial. 4º-) Los empleados de la Provincia o de la Municipalidad. 5º-) Los que estuviesen directa o indirectamente intere- sados en cualquier contrato oneroso con la Municipalidad co- mo obligados principales o como fiadores. Esta inhabilidad no comprende a los tenedores o dueños de acciones de socie- dades anónima que tengan contratos con la Municipalidad a no ser que tengan participación en la gerencia o sean miembros de los Directorios de dicha sociedades. 6º-) Los parientes consanguíneos o afines hasta el segun- do grado inclusive y los que conjuntamente estén en situa- ción de dependencia de una sola persona o entidad. Si fuesen elegidos solo será admitido el que hubiese obtenido el mayor número de votos, debiendo en caso de empate preferirse al de de mayor edad. El parentezco, que se contraiga despues de la elección no importa la renovación de su mandato. Art.132.- El cargo de miembro del Concejo Deliberante es gratuito y obligatorio. Toda renuncia inmotivada hará incu- rrir a su autor en una multa de quinientos pesos m.n. Son causas légitimas de excusación y de renuncia : 1º.- Imposi- bilidad física por enfermedad comprobada, 2º.- Tener mas de sesenta años de edad, 3º.- Haber ejercido el mismo cargo en el período anterior. Art.-133.- El miembro del Concejo Deliberante que acepta- se un empleo de carácter Provincial o Municipal, cesará Ipso facto en el desempeño de sus funciones. Art.134.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Capital se compodrá de diez y ocho miembros propietarios y cuatro suplentes y el de las demás municipalidades de nue- ve miembros propietarios y dos suplentes. Art.135.- Los suplentes sustituirán a los titulares en los casos de renuncia, fallecimiento, inhabilidad de cual- quier carácter y en los casos de licencia, mientras dure es- ta. El orden de la suplencia se establecerá por el número de sufragios que cada uno haya obtenido e integrarán el Concejo según el mismo orden. Si ocurriera que dos o más suplentes tuvieran igual número de votos,el orden de las suplencias se fijará por sorteo entre los que hayan empatado. Art.136.- El Concejo se renovará totalmente. Sus miembros durarán dos años en el ejercicio de su cargo y podrán ser reelegidos. Art.137.- Los Concejales cesantes continuarán en el cargo hasta que tomen posesión de él los electos en número bastan- te para formar quórum. Art.138.- El Concejo se reunirá el 1º de Junio de cada año en sesiones ordinarias, las que durarán hasta el 31 de julio inclusive. En la primera sesión de este período nom- brará su presidente, vice presidente 1º y vice presidente 2º. Volverá a reunirse en segundo período ordinario de se- siones el 1º de Octubre hasta el 31 del mismo. El Concejo podrá prorrogar por sí solo sus períodos de sesiones por un mes, pero si el Departamento Ejecutivo las hubiese prorrogado igualmente, sólo podrá usar de aquella facultad despues de considerados los asuntos designados en el decreto de prórroga del Departamento Ejecutivo. Celebrará también sesiones extraordinarias en los casos del Art.163, Inciso 10. Art.139.- El Concejo de la Municipalidad de la Capital de la Provincia, formará quórum con diez de sus miembros y el de las demás con cinco, salvo caso que esta ley requiera ma- yor número. Art.140.- El Concejo es juez de la elección de sus miem- bros y una vez pronunciada su resolución al respecto no pue- de reverla. La aprobación de las elecciones de titulares y suplentes será hecha únicamente por los titulares, si forman quórum e integrado por suplentes en los casos del Art.135. Art.141.- El Concejo tiene la facultad de corregir o ex- pulsar de su seno con dos tercios de votos del total de sus miembros a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en el ejercicio de sus funciones o removerlos por inhabilidad física o moral sobreviniente a su incorporación. Tanto la mayoría como la minoría podrá declarar cesante a los miembros del Concejo ausentes del municipio sin permiso del mismo después de cuatro citaciones sin éxito, dentro de un término no menor de diez días. El Concejo también puede proceder contra las personas de fuera que faltaren al respecto en sus sesiones, a algunos de los miembros de la corporación o a esta en general, ordenan- do el arresto del culpable por un término que no exceda de treinta días sometiéndolo a la justicia, por desacato en ca- so de mayor gravedad. Art.142.- El Concejo, o la minoría en su caso, podrá com- peler a los inasistentes por medio de la fuerza pública, o por multas que fijarán sus reglamentos. Art.143.- A los efectos de esta ley, formarán los dos tercios del Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Capital, doce de sus miembros y en los de la campaña seis. Art.144.- El Concejo funciona en el local de sus sesiones y sus miembros al recibirse del cargo prestarán juramento de desempeñarlo fiel y legalmente ante el Presidente y éste an- te aquel. Art.145.- Toda resolución del Concejo Deliberante, cons- tará en el acta y se tomará a mayoría de votos de los miem- bros concurrentes, salvo aquellos casos en que, por expresa disposición de la ley, se requiera mayor número de votos. CAPÍTULO II Atribuciones del Concejo Art.146.- Son atribuciones del Concejo: 1.-) Nombrar y remover su Secretario y demás empleados del Concejo, los que deberán ser personas de fuera de su se- no. 2.-) Imponer multa por excusación inmotivada para aceptar el cargo de municipal. 3.-) Nombrar de su seno comisiones de investigación para que le informen sobre la marcha de administración en deter- minadas materias. 4.-) Aceptar o repudiar las donaciones o legados hechos al municipio. 5.-) Establecer impuestos sobre el uso de las obras muni- cipales, con excepción de las de beneficiencia. 6.-) Proveer a la administración de sus propiedades y or- denar con dos tercios de votos de los miembros que componen el Concejo, previa autorización del Poder Legislativo de la Provincia, la enajenación de aquellas que no sean de uso pú- blico, en la forma y con las excepciones establecidas en el Art.10 de la Constitución de la Provincia. 7.-) Establecer multas por infracciones a sus ordenanazas hasta la cantidad de quinientos pesos. 8.-) Autorizar al D.E. para hacer uso del crédito dentro de las asignaciones fijadas anualmente por la ordenanza de presupuesto. 9.-) Solicitar de la Honorable Legislatura la autoriza- ción necesaria para contraer empréstito. 10.-) Votar anualmente el Presupuesto de la Administración Municipal, no pudiendo aumentar los sueldos propuestos por D.E. para los empleados de su dependencia. 11.-) Examinar, aprobar o rechazar las cuenta de inversión de las rentas presentadas por el D.E. y las que mensualmente le pase el Contador de la Municipalidad. 12.-) Proveer a los gastos comunales no incluídos en el presupuesto y que haya necesidad de atender. 13.-) Ordenar el ensanche y apertura de las calles y cami- nos conforme a las leyes y al artículo 205 de la presente; la fijación de la altura de los edificios particulares y de las plazas, paseos y parques, autorizando la compra o soli- citando la expropiación de los terrenos necesarios al efec- to; proveer a la construcción de drenajes y acueductos para la circulación de las aguas. 14.-) Proveer al establecimiento de aguas corrientes, o- bras sanitarias y servicios análogos, ya sea por cuenta del municipio o por empresas particulares. 15.-) Determinar la construcción de caminos, puentes, de- sagües y calzadas, por sí o por empresas particulares, pu- diendo en este último caso autorizar por tiempo determinado el cobro de derechos de peaje o pontazgo. 16.-) Dar o negar permiso a título gratuíto u oneroso y por tiempo limitado, para la construcción de tranways y de- más medios de transporte. 17.-) Proveer a la construcción, conservación y mejora de los edificios y monumentos públicos, paseos, plazas, pavi- mentos, puentes, caminos y demás obras públicas municipales. 18.-) Proveer todo lo que se relacione con obras públicas municipales, ya sean que se ejecuten directamente o por con- tratos particulares, debiendo siempre tomar la licitación como base, salvo los casos establecidos por el Art. 10 de la Constitución. 19.-) Reglamentar la estética de las edificaciones. 20.-) Intervenir en la construcción de teatros, templos escuelas y demás edificios destinados a reuniones públicas, reglamentar el orden y distribución interior de los existen- tes, consultando la seguridad y comodidad del público. 21.-) Intervenir igualmente en la construcción y refacción de los edificios particulares, al solo objeto de garantir su solidez y ordenar la compostura o demolición de aquellos que, por su estado ruinoso, ofrezcan un peligro inminente. 22.-) Adoptar las medidas y precauciones tendientes a evi- tar las inundaciones, incendios y derrumbes. 23.-) Proveer todo lo concerniente al alumbrado público del municipio y controlar lo referente al alumbrado privado. 24.-) Establecer el contraste necesario para garantir la fidelidad de las pesas y medidas. 25.-) Determinar la colocación de los vehículos en los lu- gares públicos; fijar la tarifa de los de alquiler y regla- mentar el tránsito por las calles. 26.- ) Crear y reglamentar un registro de vecindad que sirva para fines generales de administración. 27.-) Atender la limpieza general del Municipio, como tam- bien la higienización de la atmósfera, la purificación de las aguas y la desinfección de las habitaciones y locales. 28.-) Reglamentar la higiene de los edificios públicos, casa de diversión y de inquilinato, puediendo determinar, en cuanto a estas últimas, la extensión de las habitaciones y patios, número de habitantes y servicio interno de limpieza. 29.-) Reglamentar los establecimientos o industrias clasi- ficadas de incómodos e insalubres, puediento ordenar su re- moción siempre que no fueren cumplidas las condiciones que impusiesen a su ejercicio o que éste se hiciere incompatible con la salud pública. 30.-) Vigilar el expendio de las sustancias alimenticias, prohibiendo la venta de aquellas que, por su calidad o con- diciones sean perjudiciales a la salud. 31.-) Atender la conservación y reglamentación de cemente- rios. 32.-) Velar por el aseo y mejora de los mercados, matade- ros y corrales. 33.-) Adoptar todas las medidas y disposiciones tendientes a evitar las epidemias, disminuir sus estragos, investigar y remover las causas que las produzcan o sostengan y, en gene- ral, todas las que concurran a asegurar la salud y bienestar de la población, comprendiéndose entre ellas, las visitas domiciliarias a ese objeto. En todas las cuestiones de salubridad pública, la munici- palidad deberá ser asesorada por el o los médicos municipa- les. 34.-) Fundar y reglamentar casas de corrección y de traba- jo, asilos para los pobres imposibilitados de trabajar, asi- los y colegios de huérfanos, casas de expósitos, y hospicios de dementes. 35.-) Reglar la creación, dirección y administración de hospitales y demás establecimientos de caridad que estuvie- sen a su cargo. 36.-) Proteger sociedades de beneficiencia por medio de subvenciones que el presupuesto designe, u otros medios. 37.-) Dictar las disposiciones necesarias a fin de que no se ofrezcan al público espectáculos que ofendan la moral o perjudiquen las buenas constumbres o tiendan a disminuir el respeto que merecen las creencias o instituciones religio- sas. 38.-) Dictar todas las medidas, ordenanzas y disposiciones cuyo objeto sea la dirección y administración de las propie- dades e intereses locales del municipio. 39.-) Dictar su propio reglamento y nombrar comisiones de su seno, con el objeto de examinar el estado del tesoro, pa- ra el mejor desempeño de las atribuciones que le conciernen. 40.-) Pedir a los jefes de las oficinas municipales y por su conducto a los subalternos, los informes que crea conve- nientes. 41.-) Destinar fondos especiales de rentas para contribuir al fomento de la instrucción primaria en el municipio res- pectivo. 42.-) Dictar ordenanzas tendientes al mayor esplendor de las fiestas cívicas, a cuya solemnización deberá contribuir el tesoro municipal. 43.-) Adoptar todas las medidas tendientes a la formación de un catastro de las propiedades comprendidas dentro de los municipios, a cuyo efecto los escribanos de actuación y de registro estarán en la obligación de pasar copia de todo ac- to jurídico que a aquellas se refiera. 44.-) Hacer obligatoria la plantación de árboles en las calles y caminos, puediendo cobrar a los vecinos las sumas que con este motivo fuere necesario invertir. Art.147.- Los miembros del Concejo Deliberante que no cumpliesen con la obligación impuesta por el inciso 41 del artículo anterior, serán pasibles a una multa de cincuenta a doscientos pesos cada uno, en beneficio de la educación co- mún, aplicada por el Juez a solicitud del Concejo de Educa- ción. Art.148.- Los Concejos Deliberantes no podrán aumentar los actuales presupuestos de las respectivas municipalidades en más de un quince por ciento. Cuando los aumentos que e- llos autoricen en uno o varios años, llegue a este porcenta- je, no podrán sancionar nuevos aumentos, sin previa autori- zación del P.Legislativo de la Provincia. Art.149.- Si el Concejo Deliberante no sancionara anual- mente el presupuesto de gastos y las ordenanzas de impues- tos, quedarán de hecho en vigencia el presupuesto y ordenan- za anteriores hasta tanto se sancionen las nuevas. Art.150.- Las Municipalidades podrán fijar la cuota de contribución de los impuestos por esta ley les corresponde o de los que en adelante se establezcan por autorización le- gislativa procediendo como se dispone a continuación. La fi- jación de las cuotas de todo impuesto nuevo, o el aumento de las ya establecidas, solo puede ser sancionada por el Conce- jo, integrado para ese acto con un número de vecinos igual a los dos tercios de Concejales. Al efecto, serán designados los mayores contribuyentes de impuesto territorial y patentes industriales, por mitad, que tengan su domicilio real y permanente en el municipio, para lo cual, en la primera quincena de Febrero, el Director Ge- neral de Rentas remitirá a la Junta de Escrutinio una lista de treinta mayores contribuyentes en la Capital y dieciseis en los Municipios de la campaña, lista que la Junta hará pu- blicar en dos diarios durante diez días para que dentro de ellos se deduzcan ante la misma autoridad los reclamos que hubiere sobre inclusiones o exclusiones indebidas. Estos re- clamos serán sustanciados y resueltos sumariamente por la Junta Central dentro del término de cinco días. Si no concurriesen a la citación dos terciós de los veci- nos nombrados, se citará nuevamente, bastando en este caso la comparencia de la mayoría absoluta de Concejales y con- tribuyentes. Todo impuesto nuevo o aumentado sin que se ha- yan llenado estos requisitos será considerado nulo. Art.151.- No se admitirá acción alguna para impedir el cumplimiento de las resoluciones que la municipalidad dicte en uso de las atribuciones que esta ley le confiere. Los particulares que se consideren damnificados por ella, deberán ejercitar su derecho en juicio contencioso-adminis- trativo con apelación ante el tribunal que la ley de proce- dimientos designe. Art.152.- La Municipalidad no podrá erigir ni autorizar la erección en paraje público, de estátuas o monumentos con- memorativos de personas o acontecimientos determinados, sin una ley especial. CAPÍTULO III Del Departamento Ejecutivo Art.153.- El Departamento Ejecutivo estará a cargo del Intendente Municipal, nombrado de acuerdo con la Constitu- ción de la Provincia. Art.154.- Para ser Intendente Municipal se requiere: ser elector del Municipio para el que se le designe, y tener treinta años cumplidos. Si el designado fuese extranjero, se requiere además de las condiciones antes indicadas, ser propietario en el Muni- cipio y tener cinco años de residencia inmediata a su desig- ción en el mismo. Art.155.- El Intendente Municipal durará dos años en el ejercicio de su cargo y podrá ser reelecto, en caso de va- cancia del cargo antes de completarse los dos años, el nue- vamente designado lo será para completar el período sola- mente. Art.156.- El Intendente cesante, continuará en el cargo hasta que tome posesión de él su sucesor. Art.157.- La designación del Intendente Municipal se hará del 1º al 10 de Junio del año que corresponda. Art.158.- Para la elección del Intendente Municipal de la Capital, el Consejo Deliberante será citado a sesión espe- cial al efecto. El nombramiento se ejecutará en una sola sesión por vota- ción nominal, proclamándose electo el que hubiere obtenido la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes. Si por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, se votará nuevamente, contrayéndose la votación a las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si la primera mayoría hubiera cabido a más de dos personas, la nueva votación comprenderá a todas ellas, así como también, en el caso de que habiendo recaído la primera mayoría en una sola persona hubiera la segunda recaído en dos más. Si por recaer la segunda votación en más de dos personas no hubiese mayoría absoluta, se hará una tercera votación, contrayéndose a los dos candidatos que hubiere obtenido ma- yor número de votos. Si todos hubieran obtenido la primera mayoría se eliminarán por suerte en el número necesario para que queden solo dos candidatos; y en caso que fuere segunda mayoría la que hubiese correspondido a dos o más, la elimi- nación, también por suerte, se contraerá a estos hasta dejar uno solo, concretándose enseguida la tercera votación a los candidatos que hubieren quedado. En caso de empate decidirá tambien la suerte. Art.159.- El Intendente Municipal residirá en el munici- pio respectivo y no podrá ausentarse del mismo, para salir fuera del territorio de la Provincia, sino con licencia del Concejo Deliberante. Igual licencia necesitará para ausen- tarse del municipio dentro del territorio de la Provincia, cuando esta ausencia exceda de siete días hábiles. Si ocurriere muerte, destitución, renuncia o ausencia, las funciones del Intendente del Municipio de Capital, serán desempeñadas por el Presidente del Concejo. En los casos de muerte, destitución, renuncia o inhabili- dad, esta convocará inmediatamente al Concejo para la desig- nación del nuevo Intendente. Art.160.- El Concejo Deliberante de la Capital puede re- mover al Intendente Municipal por mala conducta o negligen- cia grave en el cumplimiento de sus deberes, siendo necesa- rio para la destitución, la concurrencia de dos tercios de votos del total de sus miembros. Iniciada la acusación, podrá suspender al acusado por el mismo número de votos. El Intendente Municipal tiene derecho de ser oído en sesión, antes de resolver su destitución y no podrá suspendérsele por más de dos meses. Los Intendentes de las municipalidades de la Campaña, so- lo pueden ser removidos por el P.E. con acuerdo del Senado. Art.161.- En los casos en que la ley lo autorice, el In- tendente Municipal gozará del sueldo que le fije el Concejo Deliberante en el Presupuesto de gastos, el cual no podrá ser aumentado ni disminuido durante el término de su manda- to. Todo aumento que se sancione no regirá para la persona que desempeñe la Intendencia Municipal en esa época, si fue- se reelecto, ni para los que formen parte del Concejo Deli- berante que dicte tal sanción, si fuesen designados inten- dentes dentro de los dos años de la misma. Art.162.- El Intendente Municipal prestará juramento ante el Concejo Deliberante al recibirse del cargo. Art.163.- Son atribuciones y deberes del Intendente Muni- cipal: 1-) Dictar un reglamento para el régimen interno de sus o- ficinas. 2-) Promulgar las ordenanzas sancionadas por el Concejo Deliberante, y proveer a su ejecución por intermedio de los empleados a sus órdenes, dictando las disposiciones regla- mentarias del caso. 3-) Observar en el término de cinco días útiles, las or- denanzas que estime ilegales o inconvenientes, inclusive la del Presupuesto, el cual podrá también vetarse parcialmente, quedando en vigencia la parte no vetada; pero si el Concejo insiste en su resolución por dos tercios de votos de los miembros presentes en sesión, deberá promulgarlas y cumplir- las. Si vencido los cinco días útiles las ordenanza no fuera observada ni promulgada, se considerará en vigencia. 4-) Nombrar y remover su Secretario y los demás empleados de sus oficinas. Los Jefes de repartición a excepción del Contador de la Municipalidad de la Capital serán nombrados y removidos con acuerdo del Concejo Deliberante.. 5-) Presentar al Concejo Deliberante en los primeros quince días del primer período de las sesiones del año, la cuenta general detallada de la inversión de la renta. Por cada día de retardo sufrirá el Intendente una disminución de cincuenta pesos de su sueldo, hasta la presentación de esa cuenta. 6-) Dar al Concejo Deliberante los datos y antecedentes que solicite. 7-) Presentar al Concejo Deliberante a más tardar a la a- pertura del segundo período de las sesiones del año, el pre- supuesto general de la administración y los proyectos de or- denanzas sobre impuestos y recursos municipales. 8-) Representar a la Municipalidad en sus relaciones ofi- ciales y para con los particulares. 9-) Representarla igualmente por sí o por apoderado, en las acciones o contestaciones judiciales que le correspon- dieren como personal jurídica. 10-) Prorrogar las sesiones del Concejo Deliberante por a- sunto de interés urgente, o convocarlo a sesiones extraordi- narias por los mismos motivos o a solicitud por escrito de una cuarta parte de los miembros de dicho Concejo. 11-) Presentar proyectos de ordenanzas a la consideración del Concejo Deliberante, acompañado de mensajes que los fun- den. 12-) Celebrar contratos o autorizar trabajos dentro del Presupuesto. 13-) Celebrar contratos sobre la administración de sus propiedades, inmuebles, con la autorización del Concejo De- liberante. 14-) Ejercer la superintendencia y dirección inmediata de los empleados dependiente de sus secciones, conforme a las ordenanzas del caso. 15.- Imponer en cada caso las multas que establezcan las ordenanzas de cuyo cumplimiento está encargado. 16-) Dar al Concejo Deliberante los informes escritos que le requiera y concurrir a las sesiones a dar las informacio- nes que se le pidan. 17-) Concurrir a las sesiones del Concejo Deliberante cuando juzque oportuno tomar parte en sus debates pero no tendrá voto. 18-) Presentar al Concejo Deliberante en el primer periodo de sus sesiones una memoria anual del estado general de la Admnistración. 19-) Tener a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de esta ley y las ordenanzas que dicte el Concejo Deliberante, la ejecución del Presupuesto Municipal y expedir las corres- pondientes órdenes de pago, ajustándose a ellas. 20-) Hacer recaudar los impuestos y rentas que correspon- den al municipio. 21-) Hacer practicar mensualmente un balance de la tesore- ría general y publicarlo inmediatamente. 22-) Publicar, una vez formado, el padrón de impuestos y rentas y mensualmente lo recaudado por tales conceptos. 23-) Expedir órdenes por escrito para visitas domicilia- rias a los objetos del Art. 146- Inciso 33-, de acuerdo con las ordenanzas del Concejo Deliberante. Art.164.- El Intendente Municipal tiene en sí, la facul- tad necesaria para hacer cumplir administrativamente las or- denanzas municipales. Cuando la ordenanza no cumplida importase una obligación de hacer, la obra se verificará a costa del infractor; pero cuando se tratase de una obligación prohibitiva, si la in- fracción consistiese en la ejecución de la obra, ésta será destruída, y repuestas las cosas a su estado primitivo a ex- pensas también del infractor, procediéndose siempre adminis- trativamente y salvo el derecho del interesado para hacer valer sus acciones antes los tribunales ordinarios. CAPÍTULO IV Del Presupuesto y Contabilidad Art.165.- El Presupuesto Municipal deberá necesariamente comprender especificándolos: 1-) Todos los gastos que la presente ley y otras que se dictaren dejen a cargo del Municipio. 2-) Todos los que autorizaren las sanciones del Concejo Deliberante. 3-) Los gastos, tanto del Concejo Deliberante, como del Departamento Ejecutivo. 4-) El cálculo de recursos, comprendiendo los ingresos del municipio, así como los que la ley le atribuya, y los sobrantes de los ejercicios anteriores si los hubiera. Art.166.- El ejercicio del Presupuesto principia el 1º de enero y concluye el 31 de diciembre de cada año, pero se en- tenderá que continúa el ejercicio, a objeto de cerrar las cuentas del año, hasta el último día de marzo del año si- guiente. Art.167.- Tanto los ingresos como los egresos, se harán constar en la forma establecida por la ley de Contabilidad de la Provincia, que regirá a estos objetos, en todo lo que no se oponga a la presente ley. Art.168.- Las órdenes de pago, con los documentos justi- ficativos del caso, pasarán por intermedio del Intendente Municipal, al Contador de la Municipalidad, el cual deberá observar bajo su responsabilidad,todas aquellas que no estu- viesen ajustadas a la ordenanza general del presupuesto, a las ordenanzas especiales y a las reglas establecidas para el ejercicio administrativo. Una orden de pago observada por el Contador,no podrá abonarse sin previa consulta al Consejo Deliberante, con excepción de los casos de urgente necesidad que no admita demora bastando para esto, una nueva resolu- ción motivada del Intendente, con cargo de darse cuenta al Concejo en su primera sesión, tanto por el Intendente como por el Contador. Art.169.- El Contador General de la Municipalidad de la Capital, será nombrado por el P.E. con acuerdo del Senado. Sus funciones serán las que corresponden por la Ley de Contabilidad de la Provincia, al Contador General de la mis- ma, en cuanto no se opongan a la presente ley. Su sueldo no podrá ser inferior al de los otros Jefes de repartición, ni disminuido mientras desempeñe el cargo y será pagado con preferencia a todo otro sueldo. Art.170.- El Contador pasará mensualmente al Consejo De- liberante un estado de la inversión de la renta, a los efec- tos del Art.146 Inciso XI. Art.171.- El Tesoro, jefe de recaudación y demás emplea- dos que perciban y manejen la renta municipal, darán fianza a satisfacción del Jefe del Departamento Ejecutivo, por los cargos que puediesen resultar en su contra, pudiendo consis- tir en hipoteca de bienes raíces o en garantía de una perso- na responsable, otorgando la correspondiente escritura pú- blica. Art.172.- El Intendente Municipal que autorice una orden de pago ilegítima, y el Contador General que no la observa- ra, son responsables solidariamente por la ilegalidad del pago. CAPÍTULO V De la Renta Municipal y su percepción Art.173.- Las entradas para la formación de la Renta Mu- nicipal, provendrán, tanto de impuestos como de servicios, constituyendo los primeros su sistema tributario, y los se- gundos, su sistema retributivo. Art.174.- Se daclaran rentas e impuestos municipales: 1)- El impuesto de abasto. 2)- El de extracción de arena, resaca y cascajo. 3)- El derecho de piso. 4)- El impuesto de alumbrado, limpieza, barrido y riego de calles, paseos o caminos. 5)- El contrase de pesas y medidas. 6)- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general. 7)- El impuesto de delineación en los casos de nuevos e- dificios, o de renovación o refacción de los ya construídos. 8)- El producido de arrendimiento de locales para carrua- jes; de bretes para mataderos, de mercados de su pertenen- cia, y demás propiedades municipales. 9)- El producido de la conducción de cadáveres y de la venta y reparto de sepultura 10)- El producido de la venta de residuos de basuras 11)- El producido de los derechos de oficina y de las mul- tas establecidas por la ley y por las ordenanzas municipa- les 12)- En general, la de los derechos que establezca sobre el uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley; como por los servicios que ella preste para higiene y desin- fección. 13)- El diez por ciento de la Contribución Directa del Mu- nicipio. Art.175.- El cobro de los impuestos y rentas municipales se hará administrativamente, usando el siguiente procedi- miento: 1.- De acuerdo con el comprobante expedido por la oficina respectiva en que constará la citación previa del deudor mo- roso, el Departamento Ejecutivo, dictará orden de pago y em- bargo de bienes bastantes, los que se venderán en pública subasta, previa publicación de edictos durante ocho días, si fueren muebles, y treinta días si fueren raíces, extendíen- dose en este último caso por el Secretario de la Municipali- dad las copias de las respectivas piezas pertinentes, para que sirvan de título de dominio al adquirente de esos bie- nes. El Intendente ordenará la protocolización de estas co- pias por Escribano público. 2.- De las resoluciones del Departamento Ejecutivo, podrá recurrirse cuando hubiere excepción legítima que oponer, o cualquier contestación judicial, la que se deducirá dentro de los tres días siguientes al embargo, ante el Intendente, quien suspenderá la venta de los bienes embargados, y eleva- rá el expediente al Juez de 1a. Intancia en turno, para que resuelva en definitiva. 3.- No se admitirán más excepciones que las permitidas en el procedimiento de apremio por impuestos fiscales, cuyas disposiciones se observarán para la tramitación de las que se dedujeren. Si el resultase de la exposición que se haga, que la ex- cepción deducida no es de las permitidas, el Juez las recha- zará sin más trámite. 4.- Las multas que se impongan por infracciones a orde- nanzas se harán efectivas en la misma forma, lo mismo que el valor de las obras que la Municipalidad ejecute, o destruya, de acuerdo con el art.164. 5.- Los jueces, bajo ningún pretexto, podrán suspender o trabar el procedimiento de apremio administrativo prescripto en los artículos anteriores, a menos que se trate de terce- ría de dominio, la que será fundada en título que se presen- te en el acto de ser deducida, cuando recaiga sobre inmue- bles. Art.176.- El Intendente Municipal tendrá facultad para dictar órdenes de allanamiento de domicilio, y auxilio de la fuerza pública para el cumplimiento de los embargos y venta de bienes que decretará de acuerdo con el Art. anterior. Art.177.- En el procedimiento del cobro administrativo de los impuestos y rentas municipales regirán subsidiariamente, en cuanto no se opongan a la presente ley, las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Civil de la Provincia. Art.178.- El Contador Municipal pasará mensualmente al Intendente un estado de los deudores morosos para que se proceda administrativamente al cobro de lo adeudado. Art.179.- El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido, será fijado en relación a la patente provincial que se abone por los ocupantes de las propiedades gravadas con ese im- puesto, y para las casas de familia y demás propiedades del municipio, gravadas igualmente con el mismo impuesto y cuyos ocupantes no abonen patente provincial, en relación a las rentas que produzcan o puedan producir. Al efecto regirá la siguiente proporción: Impuesto con relación a la patente provincial hasta el o- cho por ciento mensual del valor de la misma Exceptúanse las casas de venta de mercaderías generales que abonen una patente mayor de quinientos pesos para las que, la relación con el impuesto, será hasta un cuatro por ciento mensual. Exceptúanse igualmente las oficinas de forrocarriles, despachos de bebidas y casa o agencias de juego permitidos para los cuales el impuesto pueda ser fijado sin relación alguna con la patente o renta. Impuesto con relación a la renta hasta un tres por ciento de la misma. En este impuesto la cuota mínima mensual será de treinta centavos m.n. Art.180.- Los ramos de comercio, industrias, artes o profesión que por cualquier causa no abonaren patente, serán clasificados para el impuesto de alumbrado, limpieza y ba- rrido, consultando la analogía con los otros ramos de comer- cio, industria, arte o profesión, que la abonen. Cuando la propiedad no produzca renta, se calculará la misma de acuerdo a los principios generales que sirven para determinarla en casos análogos. Art.181.- La clasificación necesaria para el pago de im- puestos municipales, se hará anualmente por la Receptoría Municipal. Art.182.- El Departamento Ejecutivo designará anualmente tres vecinos que reunan las condiciones necesarias para ser miembros del Concejo Deliberante, a fín de que formen el Ju- ry de reclamos. Todo contribuyente que considere exagerada la cuota que se le imponga podrá reclamar de ella ante este Jury, el cual, tomando en consideración el reclamo interpuesto podrá modificar la clasificación en favor del reglamento. La designación del Jury será condición esencial para la vigencia del padrón municipal. Art.183.- De las resoluciones del Jury podrá recurrirse ante el Intendente Municipal. El recurso será desechado de plano si no se acompaña el recibo de pago del impuesto res- pectivo, y sólo podrá interponerse dentro de los cinco días subsiguientes a la resolución del Jurado. Art.184.- Las Municipalidades pueden recaudar sus rentas, ya sea por medio de sus agentes o enajenándolas en remate público, con los privilegios que les otorgan las leyes. Art.185.- En todo municipio deberá formarse un inventario exacto de todos los bienes comunales, muebles o inmuebles, y otro de todos los títulos, documentos y escrituras que se refieran al patrimonio municipal y a su administración. Estos inventarios serán revisados en todo cambio de In- tendente Municipal. Si así no se hiciera, el nuevo Intenden- te de hecho acepta la exactitud del inventario anterior. Cuando ocurra cualquier variación en el patrimonio munici- pal, se hará las modificaciones correspondientes. Art.186.- Los escribanos no podrán extender escritura de transferencia o constitución de derechos reales sobre los inmuebles situados dentro de los municipios ni de locación sobre los mismos, sin el respectivo certificado de no adeu- cuarse impuestos u obras municipales. Los contratos privados de locación no podrán tampoco ins- cribirse en el Registro de la Propiedad, sin la presentación del mismo certificado. CAPÍULO VI De las ordenanzas sancionadas por el voto popular Art.187.- Puede proponerse al Concejo Deliberante cual- quier ordenanza mediante petición firmada por electores, en número igual al veinte por ciento como mínimun de todos los sufragios emitidos en la última elección. No es necesario que las firmas se hallen todas en un solo documento, pero cada firmante agregará a su nombre su actual domicilio. Diez de los firmantes por lo menos, jurarán ante escribano públi- co donde lo hubiere, o en su defecto ante el Juez de Paz del distrito, que todos las firmas son auténticas. Dentro de los diez días de presentada la petición, el Secretario del Con- cejo Deliberante examinará, con el registro de votantes a la vista, si los firmantes alcanzan al número requirido, y cer- tificará al pie de la petición el resultado del exámen. Si esta no tuviera el número necesario de firmas, pueden ser ampliadas dentro de los diez días siguientes. Siendo suficientes las firmas, el Secretario presentará la petición al Concejo, quien dentro de los veinte días si- guientes, aprobará la ordenanza propuesta sin alteración al- guna o la rechazará ordenando en tal caso que sea sometida igualmente, sin alteración, al voto de los electores. Si el Concejo se encontrare en el período de receso, será convocado al efecto, a sesiones extraordinarias. Art.188.- La consulta a los electores establecida en el artículo anterior se hará en las elecciones generales que se celebren para renovar el Concejo Deliberante, a cuyo efecto, los electores votarán por la sanción o por el rechazo de la ordenanza en papeletas especiales que serán introducidas en la papeleta de voto de que habla el artículo 64. Art.189.- Toda ordenanza propuesta por petición que fuese sancionada por el Concejo Deliberante o adoptada, en su de- fecto, por votación de los electores, no puede ser enmendada o derogada, sino por el voto de los electores. Art.190.- El Concejo puede someter en las elecciones or- dinarias, por resolución adoptada por dos tercios de votos de sus miembros, una proposición de derogación o enmienda de cualquier ordenanza aprobada por votación de los electores, y si la propuesta obtuviese la mayoría de sufragios, la or- denanza quedará derogada o enmendada. Art.191.- Todo proyecto de ordenanza o proposición del Concejo que deba somoterse a los electores del Municipio, será publicada por medio de carteles que se fijarán en luga- res visibles con anticipación no mayor de treinta ni menor de cinco días, al acto electoral. Art.192.- Ninguna ordenanza entrará en vigencia ante de los diez días de su aprobación definitiva, salvo los casos de salud pública, con declaración especial de urgencia por el voto de los dos tercios de los miembros presentes del Concejo. Si durante esos diez días, fuese presentada al Concejo u- na petición firmada por electores del municipio en número que no baje del 20% de los que votaron en la última elec- ción, con las formalidades prescriptas en el Art. 187, pro- testando contra la aprobación de la ordenanza, esta será suspendida y reconsiderada por el Concejo y si no fuese de- rogada por éste, insistiendo en su sanción, entrará en vi- gencia inmediatamente, pero será sometida al voto de los e- lectores de acuerdo con los artículos anteriores.. CAPÍTULO VII Disposiciones Generales Art.193.- La Municipalidad, como persona civil, puede ser demandada ante la Corte Suprema de Justicia Provincial, so- bre propiedades y por obligaciones contraídas, sin necesidad de requisito previo y sin que el juicio deba gozar de privi- legio alguno. Sin embargo si fuese demandada el pago de alguna deuda, no podrá ser ejecutada en la forma ordinaria ni embargadas sus rentas, debiendo en ese caso, el Concejo arbitrar, den- tro del término de ocho meses, los recursos para verificar el pago, bajo pena de ejecución de la sentencia en la cuarta parte de las rentas de la Municipalidad. Art.194.- En los casos contenciosos, la Municipalidad o- currirá a usar de su derecho ante la justicia ordinaria. Art.195.- Los fondos municipales no serán administrados por otra autoridad que los funcionarios del municipio. Art.196.- La Municipalidad, en su carácter de persona ju- rídica, no será responsable de los actos practicados por sus miembros fuera de la órbita de sus atribuciones; pero lo se- rán individualmente los que hubieren acordado o sancionado el acto. Art.197.- Las Municipalidades gozan respecto de terceros, de los derechos de las personas jurídicas. Pueden en conse- cuencia, comprar, vender, contraer empréstitos con las ga- rantías de la renta municipal, recibir usufructos de propie- dades ajenas, herencias o legados por testamentos, donacio- nes por actos entre vivos, crear obligaciones, constituír servidumbres, o intentar, en la medida de su capacidad de derecho acciones civiles o criminales, sujetándose en el e- jercicio de esas facultades a las limitaciones establecidas en esta ley. La venta de los bienes raíces, como asimísmo, las de los demás ramos municipales, se hará en pública su- basta. En ningún caso la municipalidad podrá dispensar el pago de las contribuciones municipales. Art.198.- El Gobierno cuidará de que las Municipalidades ejerzan sus funciones y le prestarán los auxilios necesarios para el cumplimiento de sus decisiones cuando ellas se lo demanden. Art.199.- Las municipalidades funcionarán en público, salvo casos excepcionales que sus reglamentos establecieren; darán publicidad por la prensa de todos sus actos, reseñán- dolos en una memoria anual en la que se hará constar deta- lladamente la percepción o inversión de sus rentas. Art.200.- Las Municipales son responsables de su gestión ante las respectivas municipalidades que declarando habe lugar a formación de causa los acusaran ante juez compe- tente. Art.201.- Las Municipalidades son independientes en el e- jercicio de sus cargos y sus resoluciones dentro de la esfe- ra de sus facultades no pueden ser revocadas por otra auto- ridad; se comunica a la Legislatura por conducto del Ejecu- tivo a los fines de la atribución 20 de aquella. Art.202.- El Intendente y los empleados del Departamento Ejecutivo, son responsables directamente ante los Tribunales de las faltas que cometieren en el ejercicio de sus funcio- nes y de los daños que por ellos causaron, sin perjuicio del procedimiento establecido en el Art. 5º de la Constitución de la Provincia, el que se hará efectivo llegado el caso, en la forma de los juicios correccionales. Art.203.- Las Municipalidades fijarán y harán efectivas las penas que correspondan a los que de cualquier manera di- ficulten la vialidad, sea clausurado, desviando o estrechan- do caminos, o haciendo en ellos obras o trabajos que difi- culten el libre tránsito. Art.204.- Cada Municipalidad podrá mandar deshacer admi- nistrativamente y por medio de la fuerza pública, si fuese necesario, todo trabajo u obra que obstaculice la vialidad. Art.205.- Decláranse de utilidad pública los terrenos que fuesen necesarios para la apertura de nuevas calles o cami- nos en los Municipios o para el ensanche o mejor recorrido de los existentes. La expropiación se hará ajustándose a las leyes vigentes de la Provincia sobre la materia. Art.206.- Los empleados de la Municipalidad gozarán del sueldo que les asigne el presupuesto general de gastos u or- denanzas especiales. Las Municipalidades no podrán destinar para sueldos más de un veinticinco por ciento del producido de sus rentas e impuestos. Art.207.- Es prohibido el corte o destrucción de los ár- boles que adornan los paseos, calles y caminos públicos, dentro de los Municipios. El Intendente y demás empleados municipales que sin previa autorización del Concejo Delibe- rante, ordenasen el corte o destrucción de esos árboles, in- currirán en una multa de cien pesos m.n., por cada uno, que será aplicada por el Juez respectivo, en beneficio de cual- quier vecino del Municipio que lo solicitase. CAPÍTULO VIII Disposiciones transitorias Art.208.- El P.E. organizará las municipalidades de la Capital, Monteros y Concepción con arreglo a esta ley. Art.209.- Queda facultado el P.E. para prorrogar por treinta días más si así lo creyere necesario el término fi- jado por el Art.28. para la inscripción en el Padrón Electo- ral. Art.210.- Hasta que se organicen las Municipalidades de la Capital, Monteros y Concepción, los interventores desig- nados para las mismas desempeñarán las funciones que esta ley atribuye a los Intendentes Municipales y Presidentes de los Concejos Deliberantes. Art.211.- Sancionada la presente ley y formado el Padrón Electoral, se convocará a elecciones en los Municipios para el primer Domingo siguiente a los sesenta días de haber ter- minado la depuración del Padrón Electoral Municipal. Art.212.- Verificada estas elecciones, los Interventores convocarán a los respectivos Concejos Deliberantes para la constitución de los mismos. Art.213.- La elección de Intendente Municipal de la Capi- tal se efectuará por esta vez en los cinco días siguientes a la Constitución del Concejo Deliberante. Art.214.- Los Intendentes Municipales y los Concejos De- liberantes que se elijan, durarán hasta el 31 de mayo de 1917. Art.215.- Constituídas, de acuerdo con la presente ley, las Municipalidades existentes, procederán los Consejos De- liberantes a sancionar la ordenanza de presupuesto general de gastos, ajustándose a lo dispuesto en el art.206, y no rigiendo, por esta vez, lo establecido en el Art.161. Art.216.- Los gastos que se ocasionen por la intervención de las Municipalidades de la Capital, Monteros y Concepción, hasta su terminación, se harán de Rentas Generales, con im- putación a la presente ley. Art.217.- Derógase todas las leyes orgánicas municipales anteriores a la presente. Art.218.- Comuníquese al P.E. Dada en la Sala de Sesiones de la H.Legislatura, a prime- ro de Junio de mil novecientos quince.-
Modificada por Ley | 1367 |
Modificada por Ley | 1395 |
Modificada por Ley | 1459 |
Modificada por Ley | 1483 |
Modificada por Ley | 1608 |
Modificada por Ley | 1715 |
Modificada por Ley | 1785 |
Modificada por Ley | 2166 |
Modificada por Ley | 2218 |
Modificada por Ley | 2691 |
Modificada por Ley | 2777 |
Modificada por Ley | 3006 |
Modificada por Ley | 3134 |
Modificada por Ley | 3449 |
Modificada por Ley | 3977 |
Modificada por Ley | 3990 |
Modificada por Ley | 4327 |
Modificada por Ley | 4487 |
Modificada por Ley | 4518 |
Modificada por Ley | 4678 |
Deroga a Ley | 947 |
Deroga a Ley | 1190 |
Derogada por Ley | 8153 |
LEY ORGANICA DE MUNICIPALIDADES.-