* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y:
Artículo.1º.- Modifícase el artículo 127 de la Ley Orgá-
nica de las Municipalidades vigente, en la siguiente forma:
"La contribución por concepto de alumbrado, limpieza y
barrido será abonada por los propietarios de inmuebles o es-
tablecimiento comerciales e industriales, situado dentro del
municipio, en la forma y proporción que establezcan las Mu-
nicipalidades respectivas. La contribución del propietario
del inmueble en ningún caso, podrá exceder del 10% del al-
quiler de la propiedad. En el caso de propiedades habitadas
por sus dueños, fíjase el alquiler anual, a los fines del
párrafo anterior, en un 5 % sobre la evaluación fiscal del
inmueble. A objeto de fijar cada cuota que debe abonarse
por concepto expresado en el párrafo Anterior, se tomará co-
mo unidad de servicio el metro lineal de frente a la calle
pública que tenga cada inmueble. La Municipalidad podrá va-
riar la cuota de esta contribución, teniendo en cuenta las
siguientes circunstancias:
a) Costo del servicio;
b) Ubicación del inmueble según las zonas de la ciudad;
c) Destino del inmueble según sea para habitación o para
negocio.
Art.2º.- Esta ley entrará en vigencia el 1º de enero de
1936.
Art.3º.- Comuníquese.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Cámara de Diputados,
a treinta días del mes de Diciembre de mil novecientos
treinta y cinco.-