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    Ley N°: 947
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL - CONSTITUCIONAL
    Sancionada: 15/01/1908
    Promulgada: 12/02/1908
    Publicada: 24/03/1908
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y:
    
                             SECCION I
                     DE LOS PODERES MUNICIPALES
                             CAPÍTULO I
               DE LA ORGANIZACION DE LAS MUNICIPALES
    
       Artículo 1º.- Son  requisitos  para el establecimiento de
    Municipalidades en la Provincia:
       1º La existencia de un centro urbano donde la Municipali-
    dad haya de crearse.
       2º Que  el  centro urbano contenga, cuando menos, una po-
    blación de cuatro mil habitantes, dentro de una extensión no
    mayor de 25 kilómetros cuadrados.
       3º Que el mismo esté formado por propiedades privadas cu-
    yo número no baje de cincuenta.
    
       Art.2º.- Una ley  especial determinará el radio de la mu-
    nicipalidad, y  los  municipios cuyos intendentes gozarán de
    sueldo.
    
       Art.3º.- Los poderes de las Municipalidades serán ejerci-
    dos por un Concejo Deliberante y un Departamento Ejecutivo.
    
                            CAPÍTULO II
                   REQUISITOS PARA SER MUNICIPAL
    
       Art.4º.- Pueden ser  elegidos miembros de las Municipali-
    dades, los nacionales o extranjeros que reúnan las condicio-
    nes siguientes:
       1º Tener veintidós años, de edad.
       2º Hallarse domiciliado en el Municipio.
       3º No  hallarse afectado por ninguna de las incapacidades
    para ser  elector  de las Municipalidades, ni comprendido en
    las prohibiciones del artículo siguiente.
    
       Art.5º.- No pueden ser miembros de las Municipalidades:
       1º El Gobernador de la Provincia y sus ministros.
       2º Los diputados y senadores nacionales y provinciales.
       3º Los miembros de la Administración de Justicia Nacional
    o Provincial.
       4º Los empleados de la Provincia o de la Municipalidad.
       5º Los  que estuviesen directa o indirectamente interesa-
    dos en cualquier contrato oneroso con la Municipalidad, como
    obligados principales,  o como fiadores. Esta inhabilidad no
    comprende a los tenedores o dueños de acciones de sociedades
    anónimas, que  tengan  contratos  con la Municipalidad, a no
    ser que  tengan participación en la gerencia o sean miembros
    de las Comisiones Directivas de dichas sociedades.
       6º Los  parientes consanguíneos o afines hasta el segundo
    grado inclusive.  Si  fuesen elegidos, solo será admitido el
    que hubiese  obtenido  el mayor número de votos, debiendo en
    caso de  empate,  preferirse al de mayor edad. El parentesco
    que se  contraiga después de la elección no importa la reno-
    vación de su mandato.
    
                            CAPÍTULO III
                      DEL CONCEJO DELIBERANTE
    
       Art.6º.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de la
    Capital de  la Provincia se compondrá de once miembros, y el
    de las demás Municipalidades de cinco.
    
       Art.7º.- El Concejo  se renovará totalmente. Sus miembros
    durarán dos  años  en  el ejercicio de su cargo y podrán ser
    reelegidos.
    
       Art.8º.- Los Concejales  cesantes continuarán en el cargo
    hasta que  tomen  posesión de él los electos en números bas-
    tante para formar quórum.
    
       Art.9º.- El Concejo se reunirá el 1º de Abril de cada año
    en sesiones  ordinarias, las que durarán hasta el 31 de Mayo
    inclusive. En  la primera sesión de este período nombrará su
    Presidente y Vice-Presidente 1º y Vice-Presidente 2º. Volve-
    rá a reunirse en un segundo período ordinario de sesiones el
    1º de Octubre, hasta el 31 del mismo.
       El Concejo  podrá  prorrogar  por sí solo sus períodos de
    sesiones, por un mes; pero, si el Departamento Ejecutivo las
    hubiese prorrogado  igualmente,  solo  podrá usar de aquella
    facultad después  de  considerados los asuntos designados en
    el decreto de prórroga del D. E.
       Celebrará también  sesiones  extraordinarias en los casos
    del artículo 29, inciso 10.
    
       Art.10.- El Concejo  de la Municipalidad de la Capital de
    la Provincia  formará  quórum con seis de sus miembros, y el
    de las  demás  con tres, salvo los casos en que esta ley re-
    quiera mayor número.
    
       Art.11.- El Consejo  es  juez de la elección de sus miem-
    bros, y  una  vez  pronunciada su resolución al respecto, no
    puede reverla.
    
       Art.12.- El Consejo  tiene  la facultad de corregir o ex-
    pulsar de su seno, con dos tercios de votos del total de sus
    miembros, a cualquiera de ellos, por desorden de conducta en
    el ejercicio  de  sus funciones o removerlos por inhabilidad
    física o moral sobreviviente a su incorporación.
      Tanto la  mayoría como la minoría podrán declarar cesantes
    a los miembros del Consejo ausentes del municipio sin permi-
    so del mismo, después de cuatro citaciones sin éxito, dentro
    de un término no menor de diez días. Las vacantes se comuni-
    carán inmediatamente  al Jefe del D. E. a objeto de que sean
    llenadas de acuerdo con esta Ley.
       El Consejo  puede también proceder contra las personas de
    fuera, que  faltaren  al respeto en sus sesiones a alguno de
    los miembros de la corporación o a esta en general, ordenan-
    do el  arresto  del culpable por un término que no exceda de
    treinta días, y sometiéndolo a la justicia, por desacato, en
    caso de mayor gravedad.
    
       Art.13.- El Consejo,  o la minoría en su caso, podrá com-
    peler a  los  inasistentes por medio de la fuerza pública, o
    por multas que fijarán sus reglamentos.
    
       Art.14.- A los efectos de ésta ley, formarán los dos ter-
    cios del Consejo Deliberante de la Municipalidad de la Capi-
    tal, siete de sus miembros, y en el de la campaña, tres.
    
       Art.15.- El Consejo funciona en el local de sus sesiones.
    
                            CAPÍTULO IV
                      ATRIBUCIONES DEL CONCEJO
    
       Art.16.- Son atribuciones del Consejo:
       1º Nombrar  y remover su secretario y demás empleados del
    Concejo, los que deberán ser personas de fuera de su seno.
       2º Imponer  multas por excusación inmotivada para aceptar
    el cargo de municipal.
       3º Nombrar  de  su  seno comisiones de investigación para
    que le informen sobre la marcha de la Administración, en de-
    terminadas materias.
       4º Aceptar  o repudiar las donaciones o legados hechos al
    municipio.
       5º Establecer  impuesto sobre el uso de las obras munici-
    pales, con excepción de las de beneficencia.
       6º Proveer  a la Administración de sus propiedades, y or-
    denar, con dos tercios de votos de los miembros que componen
    el Consejo,  la  enajenación  de aquellas que no sean de uso
    público, en  la  forma y con las excepciones establecidas en
    el artículo 10 de la Constitución de la Provincia.
       7º Establecer  multas  por infracciones a sus ordenanzas,
    hasta la cantidad de quinientos pesos.
       8º Contraer empréstitos, dentro de los límites necesarios
    para que el servicio anual del total de sus deudas no exceda
    del 20 % de su renta, debiendo destinar un fondo especial a-
    mortizante, que no podrá ser distraído en otros objetos. Es-
    tas resoluciones  solo  podrán  adoptarse por dos tercios de
    votos de la totalidad de los miembros del Consejo.
       9º Solicitar  de la Legislatura la autorización necesaria
    para contraer  empréstitos que excedan de la cantidad fijada
    en el inciso anterior.
       10. Votar  anualmente el presupuesto de la administración
    municipal, no  pudiendo aumentar las asignaciones propuestas
    por el D. E.
       11. Examinar, aprobar o rechazar las cuentas de inversión
    de las rentas presentadas por el D. E.
       12. Proveer  a  los  gastos  comunales no incluidos en el
    presupuesto, y que haya necesidad de atender.
       13. Ordenar el ensanche y apertura de las calles, confor-
    me a  las  leyes;  la fijación de la altura de los edificios
    particulares y  de  las delineaciones de la ciudad; el esta-
    blecimiento de  las  plazas,  paseos y parques, autorizar la
    compra o  solicitar  la expropiación de los terrenos necesa-
    rios al  efecto;  proveer  a  la  construcción de drenajes y
    acueductos para la circulación de las aguas.
       14. Proveer al establecimiento de aguas corrientes, obras
    sanitarias y servicios análogos, ya sea por cuenta del muni-
    cipio o por empresas particulares.
       15. Determinar la construcción de caminos, puentes, desa-
    gües y calzadas, por sí o por empresas particulares, pudien-
    do, en este último caso, autorizar por tiempo determinado el
    cobro de derechos de peaje o pontazgo.
       16. Dar  o  negar  permiso, a título gratuito u oneroso y
    por tiempo  limitado,  para la construcción de tranways y de
    más medios de transporte.
       17. Proveer  a  la construcción, conservación y mejora de
    los edificios  y  monumentos públicos, paseos, plazas, pavi-
    mentos, puentes, caminos y demás obras públicas municipales.
       18. Proveer  todo  lo que se relacione con obras públicas
    municipales, ya  sea que se ejecuten directamente o por con-
    tratos particulares,  debiendo  siempre  tomar la licitación
    como base,  salvo  los casos establecidos por el artículo 10
    de la Constitución.
       19. Reglamentar la estética de las edificaciones.
       20. Intervenir  en  la  construcción de teatros, templos,
    escuelas y demás edificios destinados a reuniones públicas;
    reglamentar el orden y distribución interior de los existen-
    tes, consultando la seguridad y comodidad del público.
       21. Intervenir  igualmente en la construcción y refacción
    de los edificios particulares, al solo objeto de garantir su
    solidez, y  ordenar  la  compostura o demolición de aquellos
    que, por su estado ruinoso ofrezcan un peligro inminente.
       22. Adoptar  las medidas y precauciones tendientes a evi-
    tar las inundaciones, incendios y derrumbes.
       23. Proveer  a  todo lo concerniente al alumbrado público
    del municipio,  y controlar lo referente al alumbrado priva-
    do.
       24. Establecer  el  contraste  necesario para garantir la
    fidelidad de las pesas y medidas.
       25. Determinar  la colocación de los vehículos en los lu-
    gares públicos,  fijar la tarifa de los de alquiler y regla-
    mentar el tránsito por las calles.
       26. Crear y reglamentar un registro de vecindad, que sir-
    va para fines generales de administración.
       27. Atender  la limpieza general del municipio, como tam-
    bién la  higienización  de  la atmósfera, la purificación de
    las aguas y la desinfección de las habitaciones y locales.
       28. Reglamentar la higiene de los edificios públicos, ca-
    sas de  diversión y de inquilinatos, pudiendo determinar, en
    cuanto a  estas  últimas, la extensión de las habitaciones y
    patios, números  de habitantes y servicio interno de limpie-
    za.
       29. Reglamentar  los establecimientos e industrias clasi-
    ficadas de incómodos o insalubres, pudiendo ordenar su remo-
    ción siempre  que  no  fueren  cumplidas las condiciones que
    impusiesen a  su ejercicio, o que este se hiciere incompati-
    ble con la salud pública.
       30. Vigilar  el expendio de las substancias alimenticias,
    prohibiendo la  venta de aquellas que, por su calidad o con-
    diciones, sean perjudiciales a la salud.
       31. Atender  la conservación y reglamentación de cemente-
    rios.
       32. Velar por el aseo y mejora de los mercados, mataderos
    y corrales.
       33. Adoptar  todas las medidas y disposiciones tendientes
    a evitar las epidemias, disminuir sus estragos, investigar y
    remover las causas que las produzcan o sostengan, y en gene-
    ral todas  las que concurran a asegurar la salud y bienestar
    de la  población,  comprendiéndose, entre ellas, las visitas
    domiciliarias a ese objeto. En todas las cuestiones de salu-
    bridad pública  la municipalidad deberá ser asesorada por el
    o los médicos municipales.
       34. Fundar  y reglamentar casas de corrección y de traba-
    jos, asilos  para los pobres imposibilitados de trabajar, a-
    silos y  colegios  de huérfanos, casas de expósitos y hospi-
    cios de dementes.
       35. Regalar  la  creación,  dirección y administración de
    hospitales y  demás establecimientos de caridad que estuvie-
    sen a su cargo.
       36. Proteger  sociedades  de  beneficencia,  por medio de
    subvenciones que el presupuesto designe, y otros medios.
       37. Dictar  las  disposiciones necesarias a fin de que no
    se ofrezcan  al  público espectáculos que ofendan la moral o
    perjudiquen las  buenas costumbres, o tiendan a disminuir el
    respeto que  merecen  las creencias o instituciones religio-
    sas.
       38. Dictar todas las medidas, ordenanzas y disposiciones,
    cuyo objeto sea la dirección y administración de las propie-
    dades e intereses del municipio.
    
       Art.17.- No se  admitirá  acción  alguna  para impedir el
    cumplimiento de  las resoluciones que la municipalidad dicte
    en uso  de  las  atribuciones  que esta ley le confiere. Los
    particulares que  se consideren damnificados por ellas debe-
    rán ejercitar  su  derecho en juicio contencioso-administra-
    tivo, con  apelación ante el tribunal que la ley de procedi-
    miento designe.
    
       Art.18.- La Municipalidad no podrá erigir ni autorizar la
    erección, en parajes públicos, de estatuas o monumentos con-
    memorativos de  personas  o acontecimientos determinados sin
    una ley especial.
    
                            CAPÍTULO V
                     DEL DEPARTAMENTO EJECUTIVO
    
       Art.19.- El D.  Ejecutivo estará a cargo de un Intendente
    Municipal, nombrado  de  acuerdo con la Constitución Provin-
    cial.
    
       Art.20.- En caso de que la designación del Intendente Mu-
    nicipal recayere  en  la persona de un Concejal, quedará va-
    cante este  cargo  y se llamará a elección para llenarlo por
    el tiempo que falte del período.
    
       Art.21.- El Intendente Municipal durará dos años en ejer-
    cicio de  su cargo y podrá ser reelecto. En caso de vacancia
    del cargo  antes  de completarse los dos años, el nuevamente
    designado lo será para completar el período solamente.
    
       Art.22.- El Intendente  cesante  continuará  en  el cargo
    hasta que tome posesión de él su sucesor.
    
       Art.23.- La designación  del Intendente Municipal se hará
    del 1º al 10 de Abril del año en que ella corresponda.
    
       Art.24.- Para la  elección del Intendente Municipal de la
    Capital, el  Concejo  Deliberante será citado a sesión espe-
    cial al efecto.
       El nombramiento  se ejecutará en una sola sesión, por vo-
    tación nominal, proclamándose electo al que hubiere obtenido
    la mayoría absoluta de votos de los miembros presentes.
       Si por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta,
    se votará  nuevamente,  contrayéndose  la votación a las dos
    personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios. Si
    la primera  mayoría hubiera cabido a más de dos personas, la
    nueva votación  comprenderá a todas ellas, así como también,
    en el  caso  de  que, habiendo recaído la primera mayoría en
    una sola persona, hubiera la segunda recaído en dos más.
       Si por  recaer la segunda votación en más de dos personas
    no hubiese  mayoría  absoluta, se hará una tercera votación,
    contrayéndose a los dos candidatos que hubieren obtenido ma-
    yor número  de  votos. Si todos hubieren obtenido la primera
    mayoría, se eliminarán por suerte en el número necesario pa-
    ra que  queden  solo  dos candidatos; y en caso que fuere la
    segunda mayoría la que hubiese correspondido a dos o más, la
    eliminación, también por suerte, se contraerá a estos, hasta
    dejar uno solo, contrayéndose en seguida la tercera votación
    a los candidatos que hubiesen quedado.
       En caso de empate, decidirá también la suerte.
    
       Art.25.- El Intendente municipal residirá en el municipio
    respectivo, y  no podrá ausentarse del mismo sino con licen-
    cia del  Concejo  Deliberante,  cuando la ausencia exceda de
    siete días hábiles.
       Si ocurriere  muerte,  destitución,  renuncia o ausencia,
    las funciones del Intendente del Municipio de la Capital se-
    rán desempeñadas por el Presidente del Consejo.
       En los casos de muerte, destitución, renuncia o inhabili-
    dad, éste convocará inmediatamente al Concejo para la desig-
    nación del nuevo Intendente.
    
       Art.26.- El Consejo  Deliberante de la Capital, puede re-
    mover al  Intendente Municipal por mala conducta o negligen-
    cia grave  en el cumplimiento de sus deberes, siendo necesa-
    rio para  la  destitución  la concurrencia de dos tercios de
    votos del total de sus miembros.
       Iniciada la  acusación,  podrá suspenderse al acusado por
    el mismo  número de votos. El Intendente Municipal tiene de-
    recho de  ser  oído en sesión, antes de resolver su destitu-
    ción, y no podrá suspendérsele por más de dos meses.
    
       Art.27.- En los casos en que la ley especial a que se re-
    fiere el  artículo  2º  lo autorice, el Intendente Municipal
    gozará del  sueldo  que le fije el Consejo Deliberante en el
    presupuesto de  gastos,  el  cual  no podrá ser aumentado ni
    disminuido durante el término de su mandato.
    
       Art.28.- El Intendente  Municipal prestará juramento ante
    el Concejo Deliberante al recibirse del cargo.
    
       Art.29.- Son atribuciones  y deberes del Intendente Muni-
    cipal:
       1º Dictar  un  reglamento  para el régimen interno de sus
    oficinas.
       2º Promulgar  las  ordenanzas  sancionadas por el Concejo
    Deliberante, y  proveer a su ejecución por intermedio de los
    empleados a  sus  órdenes, dictando las disposiciones regla-
    mentarias del caso.
       3º Observar,  en el término de cinco días útiles, las Or-
    denanzas que  estime ilegales o inconvenientes, inclusive la
    del presupuesto  general, el cual podrá también vetarse par-
    cialmente, quedando  en vigencia la parte no vetada; pero si
    el Concejo  insiste en su resolución, por dos tercios de vo-
    tos de los miembros presentes en sesión, deberá promulgarlas
    y cumplirlas. Si vencidos los cinco días útiles, la Ordenan-
    za no  fuera  observada no promulgada, se considerará en vi-
    gencia.
       4º Nombrar  y remover su Secretario y los demás empleados
    de sus oficinas.
       Los jefes  de repartición serán nombrados y removidos con
    acuerdo del Concejo Deliberante.
       5º Presentar  al Concejo Deliberante en el primer período
    de las  sesiones  del año, la cuenta general de la inversión
    de la renta.
       6º Dar  al  Concejo  Deliberante los datos y antecedentes
    que solicite.
       7º Presentar  al  Concejo  Deliberante, a más tardar a la
    apertura del  2º  período de las sesiones del año, el presu-
    puesto general de la administración y los proyectos de Orde-
    nanzas sobre impuestos y recursos municipales.
       8º Representar  a la Municipalidad en sus relaciones ofi-
    ciales y para con los particulares.
       9º Representarla  igualmente,  por sí o por apoderado, en
    las acciones  o contestaciones judiciales que les correspon-
    dieren como persona jurídica.
       10. Prorrogar las sesiones del C. D. por asuntos de inte-
    rés urgente, o convocarlo a sesiones extraordinarias por los
    mismos motivos o a solicitud por escrito de una cuarta parte
    de los miembros de dicho Concejo.
       11. Presentar  proyectos  de ordenanza a la consideración
    del Concejo  Deliberante,  acompañados  de  mensajes que los
    funden.
       12. Celebrar  contratos  o  autorizar trabajos dentro del
    presupuesto.
       13. Celebrar  contratos  sobre  la  administración de sus
    propiedades inmuebles, con la autorización del C. D.
       14. Ejercer  la superintendencia y dirección inmediata de
    los empleados  dependientes de sus secciones, conforme a las
    ordenanzas del caso.
       15. Imponer  en  cada caso las multas que establezcan las
    ordenanzas de cuyo cumplimiento está encargado.
       16. Dar al C. D. los informes escritos que le requiera, y
    concurrir a  las  sesiones a dar las informaciones que se le
    pidan.
       17. Concurrir  a las sesiones del C. D., cuando juzgue o-
    portuno, tomar parte en sus debates; pero no tendrá voto.
       18. Presentar  al  C. D., en el primer período de sus se-
    siones, una  memoria anual del estado general de la Adminis-
    tración.
       19. Tener a su cargo, de acuerdo con las disposiciones de
    esta ley  y  las  ordenanzas que dicte el C. D. la ejecución
    del presupuesto  municipal  y  expedir  las correspondientes
    órdenes de pago.
       20. Hacer  recaudar los impuestos y rentas que correspon-
    dan al municipio.
       21. Hacer practicar mensualmente un balance de la Tesore-
    ría General, y publicarlo inmediatamente por la prensa.
       22. Expedir  órdenes  por escrito para visitas domicilia-
    rias, a  los  objetos  del artículo 16 inciso 33, de acuerdo
    con las ordenanzas del C. D.
    
                            CAPÍTULO VI
                      DISPOSICIONES GENERALES
    
       Art.30.- El ejercicio  del presupuesto principia el 1º de
    Enero y concluye el 31 de Diciembre de cada año; pero se en-
    tenderán que  continúa  el ejercicio, a objeto de cerrar las
    cuentas del  año,  hasta  el  último  día de Febrero del año
    siguiente.
    
       Art.31.- Las órdenes de pago, con los documentos justifi-
    cativos del caso, pasarán, por intermedio del Intendente Mu-
    nicipal, al contador de la Municipalidad, el cual deberá ob-
    servar, bajo su responsabilidad, todas aquellas que no estu-
    viesen ajustadas  a  la ordenanza general del presupuesto, a
    las ordenanzas  especiales  y a las reglas establecidas para
    el ejercicio administrativo. Una orden de pago observada por
    el contador no podrá abonarse sin previa consulta al Concejo
    Deliberante, con excepción de los casos de urgente necesidad
    que no  admitan demora, bastando para esto una nueva resolu-
    ción motivada  del  Intendente,  con  cargo de dar cuenta al
    Concejo en su primera emisión.
    
       Art.32.- El cobro  de  los impuestos y rentas municipales
    se hará  administrativamente,  usando  el siguiente procedi-
    miento:
       1º De  acuerdo con el comprobante expedido por la oficina
    respectiva, en  que  constará  la citación previa del deudor
    moroso, el  D.  E. dictará orden de pago y embargo en bienes
    bastantes, los  que  se  venderán en pública subasta, previa
    publicación de edictos durante ocho días, si fueren muebles,
    y treinta días si fueren raíces.
       2º De las resoluciones del D. E. podrá recurrirse, cuando
    hubiere excepción  legítima que oponer o cualquier contesta-
    ción judicial,  la  que  se deducirá dentro de los tres días
    siguientes al  embargo  ante el Intendente, quien suspenderá
    la venta  de  los bienes embargados, y elevará el expediente
    al Juez  de 1a. Instancia en turno, para que resuelva en de-
    finitiva.
       3º.- No  se  admitirán mas excepciones que las permitidas
    en el procedimiento de apremio por impuestos fiscales, cuyas
    disposiciones se  observarán  para la tramitación de las que
    se dedujeren.
       Si resultase  de  la exposición que se haga que la excep-
    ción deducida no es de las permitidas, el Juez las rechazará
    sin más trámite.
       4º.- Las  multas que se impongan por infracciones a orde-
    nanzas se harán efectivas en la misma forma.
    
       Art.33.- En los casos contenciosos, la Municipalidad ocu-
    rrirá a usar de su derecho ante la justicia ordinaria.
    
       Art.34.- Se declaran rentas e impuestos municipales:
       1º.- El impuesto de abasto.
       2º.- El de extracción de arena, resaca y cascajo.
       3º.- El derecho de piso.
       4º.- El  impuesto    de  alumbrado,  limpieza  y  barrido
       5º.- El de contraste de pesas y medidas.
       6º.- Las patentes sobre carruajes y vehículos en general.
       7º.- El impuesto de delineación en los casos de nuevos e-
    dificios, o de renovación o refacción de los ya construidos.
       8º.- El  producido  de arrendamiento de locales para car-
    ruajes, de  bretes  para mataderos, de mercados de su perte-
    nencia y demás propiedades municipales.
       9º.- El  producido de la conducción de cadáveres, y de la
    venta y reparto de sepulturas.
      10.- El producido de la venta de los residuos de basuras.
      11.- El  producido  de  los derechos de oficinas, y de las
    multas establecidas  por  ley y por las ordenanzas municipa-
    les.
      12.- En  general,  la de los derechos que establezca sobre
    el uso de sus propias obras y otras que le acuerde la ley.
      13.- El diez por ciento de la contribución directa del mu-
    nicipio.
    
       Art.35.- La Municipalidad,  como persona civil, puede ser
    demandada ante  la Corte Suprema de Justicia Provincial, so-
    bre propiedades y por obligaciones contraídas, sin necesidad
    de requisito  previo,  y  sin que en el juicio deba gozar de
    privilegio alguno.
       Sin embargo,  si fuese demandada al pago de alguna deuda,
    no podrá  ser ejecutada en la forma ordinaria, ni embargadas
    sus rentas, debiendo en ese caso, el Concejo, arbitrar, den-
    tro del  término  de ocho meses, los recursos para verificar
    el pago, bajo pena de ejecución de la sentencia en la cuarta
    parte de las rentas de la Municipalidad.
    
       Art.36.- Los fondos  municipales  no serán administrados,
    por otra autoridad que los funcionarios del municipio.
    
       Art.37.- Las Municipalidades  pueden recaudar sus rentas,
    ya sea  por  medio  de sus agentes o enajenándolas en remate
    público, con los privilegios que les otorgan las leyes.
    
       Art.38.- La Municipalidad,  en su carácter de persona ju-
    rídica, no será responsable de los actos practicados por sus
    miembros fuera de la órbita de sus atribuciones; pero lo se-
    rán individualmente  los  que hubieren acordado o sancionado
    el acto.
    
       Art.39.- Las Municipalidades  gozan, respecto de tercero,
    de los derechos de las personas jurídicas. Pueden, en conse-
    cuencia, comprar,  vender, contraer empréstitos, con las ga-
    rantías de  las  rentas  municipales,  recibir usufructos de
    propiedades ajenas,  herencias o legados por testamento, do-
    naciones por  actos entre vivos, crear obligaciones, consti-
    tuir servidumbres,  o intentar, en la medida de su capacidad
    de derecho, acciones civiles o criminales, sujetándose en el
    ejercicio de  esas facultades, a las limitaciones estableci-
    das en esta ley. La venta de los bienes raíces, como asimis-
    mo la de los demás ramos municipales, se hará en pública su-
    basta. En  ningún  caso  la Municipalidad podrá dispensar el
    pago de las contribuciones municipales.
    
       Art.40.- El tesoro  dará  fianza  a satisfacción del Jefe
    del D.E.  por los cargos que pudiesen resultar en su contra,
    pudiendo consistir  en hipoteca de bienes raíces o en garan-
    tía de una persona responsable, otorgando la correspondiente
    escritura pública.
    
       Art.41.- El gobierno  cuidará  de que las municipalidades
    ejerzan sus funciones y les prestará los auxilios necesarios
    para el  cumplimiento  de sus decisiones, cuando ellas se lo
    demanden.
    
       Art.42.- Las Municipalidades funcionarán en público, sal-
    vo casos excepcionales, que sus reglamentos establecieren;
    darán publicidad por la prensa a todos sus actos, reseñándo-
    los en una memoria anual, en la que se hará constar detalla-
    damente la percepción e inversión de sus rentas.
    
       Art.43.- Los miembros  del  Consejo Deliberante, al reci-
    birse del  cargo, prestarán juramento de desempeñarlo fiel y
    legalmente, ante  el  presidente, y éste ante el Consejo. El
    mismo juramento  prestarán el secretario y demás jefes de o-
    ficinas ante el Jefe del D.E.; y el secretario del C.D., an-
    te éste.
    
       Art.44.- Toda resolución  del C.D. constará en el acta, y
    se tomará a mayoría de votos de los miembros concurrentes.
    
       Art.45.- Los municipales  son  responsables de su gestión
    ante las  respectivas Municipalidades, que, declarando haber
    lugar a formación de causa, los acusarán ante el juez compe-
    tente.
    
       Art.46.- Las Municipalidades  son independientes en el e-
    jercicio de su cargo, y sus resoluciones, dentro de la esfe-
    ra de sus facultades, no pueden ser revocadas por otra auto-
    ridad. Se comunican a la Legislatura por conducto del Ejecu-
    tivo, a los fines de la atribución 20 de aquella.
    
       Art.47.- El Intendente  Municipal  que autorice una orden
    de pago ilegítima, y el Contador General que no la observara
    son responsables solidariamente por la ilegalidad del pago.
    
       Art.48.- El intendente  y los empleados del D.E. son res-
    ponsables directamente ante los Tribunales de las faltas que
    cometieren en  el  ejercicio de sus funciones y de los daños
    que por  ellas causaren, sin perjuicio del procedimiento es-
    tablecido en el artículo 5º de la Constitución de la Provin-
    cia, el  que  se hará efectivo, llegado el caso, en la forma
    de los Juicios correccionales.
    
       Art.49.- Los empleados  de  la  Municipalidad gozarán del
    sueldo que les asigne el presupuesto general de gastos u or-
    denanzas especiales.
    
                             SECCION II
                         REGIMEN ELECTORAL
                             CAPITULO I
             DE LA CALIDAD, DEBERES Y DERECHOS DEL ELECTOR
                             PARRAFO I
                          De los electores
    
       Art.50.- Son electores de las Municipalidades los varones
    nacionales o extranjeros, que reúnan los siguientes requisi-
    tos:
       1º- Hallarse  inscriptos en el Padrón Electoral Municipal
    del municipio de su residencia.
       2º- Tener más de un año de residencia inmediata a la ins-
    cripción del  elector,  en el Municipio a que corresponda el
    Padrón Electoral Municipal.
       3º- Tener más de diez y ocho años de edad.
       4º- Saber  leer  y  escribir,  o, en su defecto, hallarse
    inscripto en  los  padrones para el pago de Contribución Di-
    recta o patentes provinciales o municipales, y no ser deudor
    moroso por tales conceptos.
    
       Art.51.- La edad  y el pago de contribución o patentes se
    justificarán por documentos o su equivalente legal. La resi-
    dencia y  demás requisitos se justificarán, en caso de duda,
    por declaración  de dos testigos, vecinos del municipio. Los
    documentos justificativos  que necesitare presentar el inte-
    resado le serán otorgados gratis.
    
       Art.52.- No son electores municipales:
       1º Los dementes declarados en juicio.
       2º Los  sordo-mudos que no sepan hacerse entender por es-
    crito.
       3º Los eclesiásticos regulares.
       4º Los  dementes  y mendigos, mientras estén recluidos en
    asilos públicos;  y,  en general, los que se hallen asilados
    en hospicios  públicos o estén habitualmente a cargo de con-
    gregaciones de  caridad, mientras no recobren su independen-
    cia.
       5º Los soldados, cabos y sargentos de la tropa de línea y
    los agentes  o gendarmes de la policía y cuerpo de bomberos,
    hasta seis meses después de que sean dados de baja.
       6º Los quebrados culpables y fraudulentos, hasta su reha-
    bilitación.
       7º Los  que  hubiesen sido separados de la administración
    de los bienes de un incapaz, mientras no restituyan lo adeu-
    dado.
       8º Los deudores por defraudación o malversación de cauda-
    les públicos, mientras no satisfagan su deuda.
       9º Los  que se hallen bajo la vigencia de una pena tempo-
    ral, hasta su cumplimiento o prescripción.
       10º Los que se hallen detenidos o presos preventivamente,
    mientras no recuperen su libertad.
    
       Art.53.- Los que, sin reunir todos los requisitos del ar-
    tículo 50,  se inscriban en el Padrón Electoral Municipal, o
    voten en  alguna elección, habiendo posteriormente dejado de
    reunir alguno de los requisitos exigidos en los incisos 2º y
    4º del  mismo artículo, serán castigados con arresto de tres
    a seis meses.
    
       Art.54.- Serán castigados  con la misma pena los que, ha-
    llándose en  alguno  de los siete últimos casos del artículo
    53, se  inscriban  en el Padrón Electoral Municipal, o voten
    en alguna  elección, en caso de que su inhabilidad fuese so-
    breviniente.
       Las penas que se impongan en virtud del presente artículo
    y del  anterior,  serán  sin perjuicio de la anulación de la
    inscripción o del voto de la persona inhabilitada.
    
                             PARRAFO II
                        Derecho del elector
    
       Art.55.- Ninguna autoridad  podrá reducir a prisión al e-
    lector durante  las  horas  de la elección, salvo el caso de
    flagrante delito, o de orden escrita de Juez competente.
    Fuera de estos casos, no podrá estorbásele el tránsito de su
    domicilio al  lugar de la elección, o molestársele en el de-
    sempeño de sus funciones.
    
       Art.56.- Es prohibido a los funcionarios públicos imponer
    a los subalternos que estuvieren bajo sus órdenes, cualquier
    acto u  omisión  relativa al sufragio, que tengan por objeto
    aminorar o suprimir la libertad del elector.
    
       Art.57.- Toda persona que se hallare bajo dependencia le-
    gal de  otra,  tiene  derecho a ser amparada en su libertad,
    para dar su voto, durante la elección.
    
       Art.58.- La garantías prescriptas en esta ley, a favor de
    los electores,  son  extensivas para los ciudadanos que, por
    la misma, deben intervenir en la inscripción o recepción del
    voto.
    
       Art.59.- A objeto  de  asegurar  la libertad, seguridad e
    inmunidad individual  o colectiva de los electores, cada vez
    que haya  de  realizarse  elecciones, de conformidad, a esta
    ley, la  Corte  Suprema  de  Justicia designará a uno de los
    jueces de  1a  Instancia para que se traslade, según los ca-
    sos, al municipio en que se realice el comicio, para recibir
    y resolver,  verbal  e  inmediatamente, las reclamaciones de
    los electores, que se viesen amenazados o privados del ejer-
    cicio del voto.
       A este  efecto, el elector por sí o un tercero en su nom-
    bre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho an-
    te el juez comisionado, y las resoluciones de este funciona-
    rio se  cumplirán  sin  más  trámite, por medio de la fuerza
    pública, si fuese necesario.
    
       Art.60.- Los que  infrinjan las disposiciones de este ca-
    pítulo serán  castigados con arresto que no baje de seis me-
    ses o prisión que no exceda de dos años, y si fuesen emplea-
    dos públicos,  con suspensión, además, por igual tiempo, má-
    ximo y mínimo, o destitución según la gravedad del caso. Es-
    tas penas  se  aplicarán si el Código Penal no establece una
    más grave para el hecho que las motive.
    
                            PÁRRAFO III
                        Deberes del elector
    
       Art.61.- La calidad  de elector de las Municipalidades se
    comprobará, en  todo  tiempo,  por la "Libreta de empadrona-
    miento municipal", que se formará de un certificado extendi-
    do por  la  junta  calificadora a que se refiere el artículo
    67, o  por  la autoridad a que se refiere el artículo 80, en
    una libreta en la forma que prescribe el artículo 71, la que
    podrá ser  renovada  cada  vez que su deterioro o pérdida lo
    haga necesario.
    
       Art.62.- Desde la fecha en que quede formado el Padrón E-
    lectoral Municipal,  con arreglo a esta ley, no se podrá de-
    sempeñar en  la Provincia cargo o empleo público, por perso-
    nas a  quienes  corresponda  el  derecho  de  inscribirse en
    aquel, sin que acredite haberse habilitado para el sufragio,
    con la  exhibición  de la libreta de empadronamiento munici-
    pal.
       Las personas  que  desempeñen actualmente dichos cargos o
    empleos, deberán  proveerse de la libreta de empadronamiento
    municipal, bajo  pena de la pérdida del empleo o función que
    ejerzan, salvo  los  que se hallen ausentes de la Provincia,
    los que  deberán llenar este requisito una vez que el tiempo
    de su residencia los habilite para hacerlo después de su re-
    greso. 
       La no inscripción en el Padrón Electoral Municipal no ex-
    ceptúa del  desempeño de aquellos cargos públicos cuya acep-
    tación  es obligatoria, por reputarse inherentes a la condi-
    ción es obligatoria, por reputarse inherentes a la condición
    de habitantes o ciudadano.
    
       Art.63.- Todas las  funciones que esta ley atribuye a los
    encargados de darle cumplimiento se consideran cargas públi-
    cas y  serán  irrenunciables, salvo caso de enfermedad o au-
    sencia del  respectivo  municipio, justificado ante la Junta
    Electoral.
    
                            CAPÍTULO II
                    DEL PADRON ELECTORAL E INSCRIPCION
                            PARRAFO I
                   De las Juntas Central y Calificadora
    
       Art.64.- Cada uno de los municipios existentes en la Pro-
    vincia se  considera  distrito electoral único para la elec-
    ción de municipales, dentro de los límites que le hayan sido
    fijados.
    
       Art.65.- Cada distrito  elegirá  el número de municipales
    que esta  ley  establece,  en la forma y tiempo que la misma
    determina.
    
       Art.66.- EL padrón electoral municipal es permanente, sin
    perjuicio de  la acción que todo elector tiene para pedir en
    cualquier tiempo su inclusión o la eliminación de otro inde-
    bidamente inscripto, y la aplicación de las penas correspon-
    dientes.
    
       Art.67.- En cada municipio, el padrón electoral municipal
    será formado  por  una Junta Calificadora, compuesta de tres
    vecinos, de los mayores contribuyentes territoriales, la que
    será constituida por el siguiente procedimiento.
       1º Habrá una Junta Central compuesta del Presidente de la
    Corte Suprema  de  Justicia,  del Presidente de la Cámara de
    Diputados de la Provincia y del Intendente Municipal del mu-
    nicipio cuyo padrón electoral municipal deba formarse, o sus
    reemplazantes legales.
       Actuará como  Presidente  de  dicha Junta, el de la Corte
    Suprema de  Justicia,  y como Secretario el de la misma, que
    estuviere de turno.
       2º La Junta Central se reunirá, a los veinticinco días de
    promulgada esta ley, en el local de la Suprema Corte de Jus-
    ticia, y procederá al sorteo de los miembros que han de for-
    mar las  distintas Juntas Calificadoras de las Municipalida-
    des existentes en la Provincia y cuyo padrón electoral muni-
    cipal deba formarse.
       Las Juntas  Calificadoras  se compondrán de tres miembros
    titulares y tres suplentes, numerados correlativamente a los
    titulares por el orden del sorteo.
       3º A los efectos del inciso anterior, el Director General
    de Rentas  de  la  Provincia formará una lista de los quince
    mayores contribuyentes  territoriales de cada municipio, con
    residencia en ellos, que no sean empleados públicos, y sepan
    leer y escribir, expresando la cuota que pagan, y la remiti-
    rá a  la Junta Central quince días antes de la reunión de la
    misma, a  que  se refiere el inciso 2º. Esta ordenará su pu-
    blicación por  la  prensa hasta el día en que se comience la
    insaculación.
       4º Durante  la publicación, cualquier individuo podrá ob-
    servar dichas  listas  por haberse incluido en ellas nombres
    que no  deban figurar, o por haberse omitido otros indebida-
    mente. Estas  observaciones  serán dirigidas por escrito, en
    papel simple, al Presidente de la Junta Central, debiendo el
    Secretario de  la misma, recibir, con cargo, la comunicación
    que las contenga, otorgando recibo si se pidiere.
       5º Durante  la  publicación,  la Junta Central se reunirá
    con la  frecuencia  necesaria para sustanciar los reclamos y
    resolver las substituciones, pidiendo nuevas listas de mayo-
    res contribuyentes,  si los eliminados pasaren de seis, y en
    caso contrario,  hará el sorteo de las listas de los restan-
    tes, pero,  siempre, previa resolución de todas las observa-
    ciones que le hubieren sido presentadas. Las resoluciones se
    publicarán en los quince días siguientes.
    
                             PÁRRAFO II
                         De la inscripción
    
       Art.68.- Las Juntas  Calificadoras, así formadas, tendrán
    a su  cargo  y  responsabilidad inmediatos, la formación del
    Padrón Electoral  Municipal,  para  cuyo efecto, funcionarán
    diariamente durante un mes, que comenzará a correr diez días
    después de  verificada  la  insaculación a que se refiere el
    inciso 2º del artículo 67.
       Dichas Juntas funcionarán en el local de la Municipalidad
    respectiva, de  una  a  seis p.m., teniendo a sus órdenes el
    suficiente número  de  escribientes y oficiales de mesa para
    las operaciones materiales de la formación del registro, los
    que serán  puestos a su disposición por la autoridad respec-
    tiva.
       Los titulares y suplentes de las Juntas Calificadoras es-
    tán obligados  a  concurrir,  en  los días señalados para la
    formación del empadronamiento municipal permanente, al local
    designado para ello y a la hora de abrirlo.
       La Junta  se  constituirá en la primera reunión con todos
    los titulares,  y  en defecto de estos, con los suplentes de
    los números  que correspondan, y nombrarán su presidente por
    mayoría de votos.
       En las  reuniones  sucesivas,  los  titulares y suplentes
    podrán turnarse  en  la forma que lo estimen conveniente, no
    pudiendo, ningún  caso,  funcionar  la Junta con menos de un
    titular y un suplente.
       Los miembros  de  las Juntas gozarán por sus servicios de
    una remuneración  pagada  con los fondos de cada Municipali-
    dad, la  que  una vez llenado su cometido, será estimada por
    la Suprema Corte de Justicia, con vista del trabajo efectua-
    do e intervención del Agente Fiscal, en la forma establecida
    por el  Código  de  Procedimientos para la regulación de los
    honorarios de los causídicos.
    
       Art.69.- Para la  formación  del Padrón Electoral Munici-
    pal, las  Juntas  Calificadoras abrirán tantos libros de re-
    gistro cuantos  sean  los Cuarteles en que se halle dividido
    el respectivo municipio.
       A este efecto, el P. E. de la Provincia, hará la división
    de los  municipios existentes, con la anticipación debida, y
    la comunicará  a  la Junta que corresponda, acompañada de un
    plano suficientemente claro para que pueda resolverse por él
    cualquier duda  respecto  del  Cuartel que corresponda a los
    electores.
       Si el P. E. no hiciere la división, el municipio se repu-
    tará un solo Cuartel, y se llevará un solo registro.
    
       Art.70.- El P.  E.  proveerá  oportunamente y en cantidad
    bastante, a las municipalidades existentes, de los libros de
    registros necesarios  para la inscripción, los que se entre-
    garán a las Juntas Calificadoras autenticadas con los sellos
    del Gobierno y la Municipalidad, en su caso.
       Los referidos libros de registros contendrán las divisio-
    nes necesarias para colocar el número del inscripto, el nom-
    bre y apellido, la nacionalidad, la calle y número del domi-
    cilio en  los centros de población y, en su defecto, el nom-
    bre corriente  del barrio, del lugar o de la propiedad donde
    habite, o  el  nombre  del  propietario del terreno, si sabe
    leer o  escribir, o la clase de contribución que paga. Debe-
    rá, además,  dejarse  un  margen ancho para que el inscripto
    ponga su  firma, se anoten las alteraciones que se introduz-
    can por  fallecimiento,  cambio de domicilio, pérdida o sus-
    pensión del  derecho  electoral  y se haga constar el nombre
    del funcionario que expida la boleta de empadronamiento.
    
       Art.71.- La Junta Calificadora hará inscribir progresiva-
    mente, en el libro de registro que corresponda al Cuartel de
    su domicilio, a los electores que se presenten personalmente
    a solicitarlo  y  que reúnan las condiciones establecidas en
    esta ley.
       Acto continuo  le  será entregada al inscripto la libreta
    de empadronamiento  municipal,  a que se refiere el artículo
    61, y  en  la  que  constará  la fecha de su inscripción, el
    Cuartel a que corresponda el registro en que se hubiere ella
    efectuado, y  todas  las  circunstancias a que se refiere el
    artículo anterior. Dicha libreta será también firmada por el
    inscripto en  el mismo acto de su recibo, y llevará el sello
    de la  Municipalidad respectiva y la firma del miembro de la
    Junta Calificadora, o del encargado del Registro Civil en su
    caso, que  haga  su  entrega al elector, cuyo nombre se hará
    constar también en el registro.
       La Junta  Calificadora  publicará en el día subsiguiente,
    la inscripción  que se hubiere efectuado cada día, por medio
    de la  prenda  o, en su defecto, por medio de cuadros que se
    fijarán en el local de la Municipalidad y en sitio visible.
    
       Art.72.- Cuando la Junta Calificadora se negase a inscri-
    bir a  un  elector por falta de algún requisito legal, o por
    encontrarse en  algún caso de inhabilidad, deberá certificar
    esa negativa en una boleta escrita, exponiendo la causa.
    
       Art.73.- La Junta Calificadora llevará un libro de actas,
    que se considerará parte integrarte del Padrón Electoral Mu-
    nicipal, para la dilucidación de las contestaciones que ocu-
    rran, donde  hará  constar día por día los actos que realice
    desde su  instalación hasta la clausura y entrega del padrón
    a la  Suprema  Corte de Justicia, debiendo, cada día de ins-
    cripción, hacer  constar  en  aquellas el número de orden de
    los inscriptos con cuya anotación se hubiere comenzado y ce-
    rrado aquella, y demás observaciones pertinentes.
    
                             PÁRRAFO II
                           De las tachas
    
       Art.74.- Durante el período de inscripción, y hasta quin-
    ce días  después, podrán hacerse las reclamaciones por falta
    de inscripción  o  por inscripción indebida, que se deducirá
    por escrito  en  papel  simple, ante la Junta Central que se
    refiere el artículo 67.
       La Junta Central fallará en conciencia dentro de los cin-
    co días, debiendo expresar los informes y diligencias en que
    funde sus resoluciones. La prueba de la tacha corresponde al
    que la  deduce.  Todos los procedimientos judiciales, actua-
    ciones y  expedición de documentos públicos que tengan lugar
    a este objeto, serán gratis y en papel simple.
       En el  juicio especial de tachas, la Junta Central proce-
    derá breve y sumariamente.
    
       Art.75.- Resueltas las tachas, la Junta Central las comu-
    nicará a  las Juntas Calificadoras, las cuales harán, en los
    registros respectivos y dentro de los plazos a que se refie-
    re el artículo anterior, las anotaciones correspondientes.
    
       Art.76.- Hechas las  anotaciones  y  dentro  de los cinco
    días siguientes,  las  Juntas Calificaciones entregarán a la
    Suprema Corte  de  Justicia, para su custodia, los libros de
    registros del empadronamiento municipal y el libro de actas,
    a que se refiere el artículo 73, cesando en su cometido.
    
       Art.77.- Recibidos los registros, el presidente de la Su-
    prema Corte  de  Justicia  reunirá diariamente la Junta Cen-
    tral, a objeto de formar los padrones para las elecciones, y
    en los  sucesivo,  dicha reunión tendrá lugar en los treinta
    días anteriores  a  cada  elección ordinaria, debiendo aque-
    llos, quedar  concluidos,  quince  días antes de esta por lo
    menos.
       Estos padrones serán autenticados con la firma del presi-
    dente y secretario de la Suprema Corte de Justicia.
       Los padrones serán formados dividiendo el registro de em-
    padronamiento en  series  de doscientos electores, siguiendo
    el orden  de la inscripción en aquel, cuyo número se conser-
    vará siempre al elector.
    
       Art.78.- El padrón  para  las elecciones a que se refiere
    el artículo  77,  será remitido al Intendente Municipal res-
    pectivo.
    
                             PÁRRAFO IV
                    De la continuación del Registro
    
       Art.79.- Los electores  que no estuviesen inscriptos, po-
    drán solicitar su inscripción, en lo sucesivo, ante los fun-
    cionarios del  Registro  Civil, a que se refiere el artículo
    siguiente, en  cualquier  época  del  año, con excepción del
    tiempo que  medie  entre toda convocatoria a elecciones y la
    elección misma,  en  el cual se abrirán los juicios de tacha
    para todo padrón o registro.
    
       Art.80.- El jefe  del Registro Civil en la Capital, y los
    encargados del  mismo  en la campaña harán la inscripción en
    cuadernos foliados,  con las formalidades que expresa el ar-
    tículo 70,  y  expedirán a los electores la libreta de empa-
    dronamiento, o  el certificado a que se refieren los artícu-
    los 71 y 72, y entregarán, cada fin de mes, para su publica-
    ción, al  Intendente  Municipal respectivo, la nómina de los
    inscriptos en el mes.
    
       Art.81.- En lo  sucesivo,  desde que se expida un decreto
    de convocatoria a elecciones, o a partir del día en que cor-
    responda hacerse,  queda  suspendida la inscripción hasta el
    día siguiente  a  la  elección, y el encargado del Registro,
    remitirá al  Presidente  de la Suprema Corte de Justicia, el
    cuaderno conteniendo  los  nuevamente  inscriptos  desde  la
    clausura anterior,  a  los fines que expresa el Capítulo si-
    guiente.
    
                            CAPÍTULO III
                    DE LAS ASAMBLEAS ELECTORALES
    
       Art.82.- Las elecciones  ordinarias  municipales  tendrán
    lugar el último domingo de Febrero del año que corresponda a
    la renovación  del C. D., y las extraordinarias, para llenar
    vacantes, el  día festivo que designe el decreto de convoca-
    toria.
    
       Art.83.- Todo decreto de convocatoria a elecciones se ha-
    rá por  el  Intendente  Municipal sesenta días antes del día
    señalado para el acto electoral.
    
       Art.84.- Desde el  día  señalado  para que tenga lugar la
    convocatoria, hasta  treinta  días  antes de la elección, se
    abrirá un período de tachas para nuevas inscripciones que se
    hubiesen hecho, como para el padrón anterior.
       A este  efecto,  la  Junta Central se reunirá con la fre-
    cuencia necesaria, a fin de que los juicios queden resueltos
    en el  período, y practicará ella misma, en los registros o-
    riginales y  en  los cuadernos foliados que le hubieren sido
    remitidos por encargados del Registro Civil, las anotaciones
    que correspondan a sus fallos.
    
       Art.85.- Cerrado el  período  de tachas, la Junta Central
    procederá a  formar,  en los quince días siguientes, los pa-
    drones de  elección,  conforme los prescribe el artículo 77,
    teniendo en consideración el resultado de aquellas.
       Cada serie  de  doscientos  electores o fracción de cien,
    sufragará en  una  sola mesa, aun cuando se produzca por ta-
    chas de  las series originarias, y las fracciones menores de
    cien, ya sea que se produzcan por fracciones del registro de
    inscripción, o por tachas de las series originarias, votarán
    en la serie que le proceda en el orden.
    
       Art.86.- Al mismo  tiempo,  la Junta designará con número
    de orden, y por sorteo, entre todos los inscriptos que deban
    votar en  la misma mesa, tres electores que sepan leer y es-
    cribir, como  titulares,  y tres como suplentes, para formar
    las mesas receptoras de votos.
       El acto  del  sorteo  será  público y se anunciará por la
    prensa con tres días de anticipación.
       La lista  de  los sorteados se remitirá en el acto al In-
    tendente Municipal.
    
       Art.87.- El Intendente Municipal expedirá y entregará con
    recibo, un  nombramiento  a  los electores que hubiesen sido
    sorteados el que no será requisito indispensable para formar
    la mesa receptora de votos, bastando la inserción del nombre
    en la publicación.
       El mismo  hará  publicar oficialmente en el acto la nume-
    ración de los inscriptos que deban votar en cada mesa, según
    los padrones  a que se refieren los artículos 77 y 85, indi-
    cando el  número  del primero y del último de los que formen
    la serie  o  series de cada mesa, y además la nómina íntegra
    de los sorteados a que se refiere el artículo 86.
       Los padrones para las elecciones se conservarán a la dis-
    posición del  público  en  las oficinas de la Municipalidad,
    para ser  consultados hasta la elección inclusive, bajo res-
    ponsabilidad del Intendente Municipal respectivo.
    
       Art.88.- Hasta tres días antes de la elección, todo elec-
    tor podrá  presentarse  ante la Junta Central a observar las
    listas a  que  se refieren los artículos anteriores, por in-
    clusión o exclusión indebidas de electores, o alteración del
    orden de inscripción. Oídas y resueltas sumariamente las de-
    nuncias, y efectuadas las modificaciones debidas, se mandará
    publicar éstas en carteles, hasta la víspera de la elección,
    y se  comunicará  a la mesa que corresponda, al comienzo del
    sufragio.
    
       Art.89.- La función  de  escrutador es carga pública y no
    puede ser renunciada, salvo impedimento fundado, a juicio de
    la Junta.  En  ningún  caso la renuncia podrá hacerse en los
    tres días  anteriores  a  la elección y las modificaciones a
    que ella dé lugar se comunicarán a la mesa, por la Junta, en
    la forma y tiempo que expresa el artículo anterior.
    
                             PÁRRAFO II
                   Instalación de las mesas receptoras
    
       Art.90.- Para el  funcionamiento  de las mesas receptoras
    de votos,  y a objeto de que pueda tener fácil acceso al co-
    micio el mayor número de electores, y procurar la mayor des-
    centralización, se  elegirán sitios amplios y cómodos en los
    cuales puedan instalarse dos mesas como máximum. A este res-
    pecto, y mientras no sea posible disponer de sitios especia-
    les, se dará preferencia, por su orden y según las localida-
    des.
       1º A los atrios de las iglesias.
       2º A los portales de los juzgados de paz.
       3º A los edificios escolares.
       4º A  los  de los establecimientos de Estado, que no sean
    cuarteles, comisarías de policía o residencia de fuerzas ar-
    madas de la Nación o de la Provincia.
    
       Art.91.- La distribución de las mesas, para la aplicación
    de esta  ley, se hará por los Intendentes del respectivo mu-
    nicipio, en  presencia  de  los resultados de las series del
    padrón para  las  elecciones que forma la Junta Central, de-
    biendo quedar esta como distribución permanente, sin perjui-
    cio de  las modificaciones parciales que la práctica aconse-
    jare en adelante.
       El número y local de las mesas se hará conocer del públi-
    co por lo menos quince días antes de la elección, en la mis-
    ma forma indicada en el artículo 87.
    
       Art.92.- En todos  los  recintos designados para la elec-
    ción, se  fijarán  en  lugar  visible y de fácil acceso, las
    listas definitivas de electores por series y las de escruta-
    dores.
       La Junta Central cuidará de que cada mesa receptora tenga
    en el día de la elección las mesas, urnas y las sillas nece-
    sarias, un  ejemplar  de  esta  ley, papel en blanco, lacre,
    tinta y  plumas en cantidad suficiente, y sobres para la vo-
    tación, en  número no inferior al de los electores que deban
    sufragar en  la misma. Estos útiles serán conservados por la
    Policía de la localidad a disposición de la Junta.
    
       Art.93.- La Junta  Central  entregará también a cada mesa
    un cuaderno impreso o manuscrito en la forma siguiente:
       "Elección de  concejales, Municipio de......Cuartel elec-
    toral...... mesa número...... En...... (fecha) a las (horas)
    de la  mañana;    reunidos   los  escrutadores....  (nombre)
    de los mismos) designados como titulares y suplentes de esta
    mesa receptora de votos, se procedió a la elección de presi-
    dente de  la  misma, recayendo por... votos en el escrutador
    don.....Exigido el juramento, que prestó cada escrutador an-
    te el Presidente, de desempeñar fielmente su deber, juró és-
    te ante los escrutadores en la misma forma...(En seguida las
    firmas),,.
       "Firmada esta parte del acta, se comenzó acto continuo la
    recepción de votos a los siguientes electores.
       Nºde    Nº de la         NOMBRE DEL ELECTOR Observaciones
       Orden  inscripción
       El número  de orden será impreso o manuscrito, e igual al
    de los electores habilitados para votar en la mesa.
       Terminada la lista de electores que hubieren votado, con-
    tinuará la  fórmula  impresa  o manuscrita en los siguientes
    términos:
       "Siendo las  cuatro  de  la  tarde, el presidente declaró
    terminado el  acto electoral, no haciéndose observación, por
    los señores  escrutadores, a ese respecto, se procedió a pa-
    sar raya  en  los renglones vacíos correspondientes a los e-
    lectores que  no han votado, resultando que lo han hecho (el
    número) electores.  
       Con  lo que terminó el acto, firmando el  presidente, los
    escrutadores y testigos presentes".
    
       Art.94.- La Junta  Central cuidará, finalmente, de que en
    cada local  se  disponga  una o más mesas según el número de
    los receptores  de votos donde los electores puedan escribir
    con comodidad,  cerrar y firmar los sobres que contengan sus
    votos.
    
                            PÁRRAFO III
                           De la votación
    
       Art.95.- El día  señalado para la elección, a las ocho de
    la mañana, se reunirán en el local designado a cada mesa re-
    ceptora de votos, solamente los escrutadores titulares y su-
    plentes de las mismas; prestarán juramento ante el de más e-
    dad, y este ante cualquiera de los otros; nombrarán por sim-
    ple mayoría  de  votos un presidente, y llenarán el acta im-
    presa o manuscrita que será firmada por todos.
    
       Art.96.- Cada mesa funcionará con cinco escrutadores como
    máximum y tres como mínimum.
       Los suplentes serán llamados en el orden en que se hallen
    en las listas de su nombramiento.
    
       Art.97.- Sin perjuicio  de  los  deberes  inherentes a su
    cargo relacionados con el orden público general, un empleado
    de policía  se pondrá con los agentes necesarios a las órde-
    nes del presidente de cada mesa, a objeto de mantener la re-
    gularidad y  la  libertad en el acto electoral, y hacer cum-
    plir, sin demora, las resoluciones de la mesa o las del juez
    a que se refiere el artículo 59, en su caso.
    
       Art.98.- La mesa  admitirá un fiscal en representación de
    cada partido  político  organizado,  o  de cada candidato, o
    lista de candidatos proclamados.
       Los fiscales  deben estar inscriptos, no siendo indispen-
    sable que  lo  sean  en la serie cuya votación fiscalicen, y
    hallarse en  el  momento  de la elección en el pleno goce de
    sus derechos  de elector. Las contestaciones que ocurran se-
    rán resueltas  por la mesa y apelables ante el juez comisio-
    nado.
    
       Art.99.- Después de  admitidos los fiscales, se procederá
    acto continuo  a recibir el voto de los escrutadores titula-
    res, de  los  suplentes y de los fiscales presentes, y reti-
    rándose los  suplentes  que no deban formar parte de la mesa
    en ese carácter, se dará comienzo al acto público del sufra-
    gio.
    
       Art.100.- El voto se emitirá por medio de un sobre de pa-
    pel blanco  en  cuyo interior estarán inscriptos los nombres
    de los  candidatos  por  quienes vote el elector, y que éste
    presentará, cerrado y firmado en la parte externa, al Presi-
    dente de la mesa, en el acto de votar.
       A este  efecto,  la  Municipalidad, desde que se haga una
    convocatoria, entregará  al  elector  que lo solicite, exhi-
    biendo su  libreta de empadronamiento, sobres abiertos y en-
    gomados, de un solo tipo, que tenga señalado el modo de ple-
    garse para que resulten uniformes una vez cerrados.
       De esta  misma clase de sobres la Municipalidad pondrá el
    número suficiente a disposición de la Junta Central para los
    fines del artículo 92.
    
       Art.101.- Los partidos  o  candidatos pueden solicitar el
    suficiente número  de  "muestras"  de los sobres que hubiese
    adoptado la  Municipalidad, para que puedan servirles de mo-
    delo, con  el  fin de procurárselos en mayor número antes de
    la elección.
    
       Art.102.- Las mesas  receptoras rechazarán todo sobre que
    por su clase, color, modo de haber sido cerrado o signos ex-
    teriores, permita  fácilmente  diferenciarlos de los que hu-
    bieren sido adoptados oficialmente.
    
       Art.103.- La emisión  del  voto  se ajustará a las reglas
    siguientes:
       1º Cada  elector  presentará  al presidente de la mesa su
    libreta de  empadronamiento  y el sobre cerrado que contenga
    interiormente los  candidatos por quienes vote y su firma en
    el exterior, como lo dispone el artículo 100.
       2º Previa  comprobación  de la identidad del elector, que
    en caso  de  duda  se hará por la libreta de inscripción, el
    presidente anotará  en  el sobre, al lado de la firma del e-
    lector, el número de orden que le corresponda, y lo entrega-
    rá al  mismo, quien lo depositará en la urna que, al efecto,
    estará colocada sobre la mesa.
       3º El  escrutador  designado al efecto anotará en el cua-
    derno a que se refiere el artículo 93 el número de la libre-
    ta de  empadronamiento del elector y su nombre y apellido en
    el orden  que  le  corresponda, y las observaciones que ocu-
    rran.
       4º En  el  acto de la elección, no se admitirá de persona
    alguna, discusión ni observación sobre hechos extraños a di-
    cho acto,  y respecto del elector, sólo podrán admitirse las
    que se refieran a su identidad.
       Estas objeciones  se limitarán a exponer netamente el ca-
    so, que  resolverá  acto continuo la mesa por mayoría, sobre
    admisión o rechazo del elector, haciéndolo, en el primer ca-
    so, constar en el acta "en las observaciones"; y en el sobre
    presentado por  el  elector,  en  el segundo, para que pueda
    ocurrir al juez comisionado.
       5º A  fin de que no se pueda hacer uso, sino una sola vez
    en cada  elección, del derecho de votar, el Presidente de la
    mesa receptora  de  votos  estampará en la página correspon-
    diente, de  la libreta de empadronamiento, un sello que con-
    tendrá la  designación  del día de la elección escrita en su
    centro por el que la imponga. Este sello será uniforme y se-
    rá entregado a las mesas en el día de la elección.
    
       Art.104.- Cada elector votará por el número de concejales
    que corresponda elegir.
    
       Art.105.- Al comenzar  la votación, las urnas se cerrarán
    después de verificar que se hayan completamente vacías, y se
    entregará una llave al presidente de la mesa y otra a uno de
    los escrutadores designados por la mayoría.
    
       Art.106.- Cada Municipalidad hará construir, bajo un solo
    modelo, las  urnas  necesarias para sus elecciones. Cada una
    tendrá dos llaves de distinta cerradura y una abertura en la
    parte superior  por  donde  pueda fácilmente introducirse un
    sobre.
    
       Art.107.- Las elecciones  no  podrán ser interrumpidas, y
    en caso  de  serlo por fuerza mayor, se expresará en el acta
    el tiempo que haya durado la interrupción. Terminará irremi-
    siblemente a las cuatro en punto de la tarde.
    
       Art.108.- Son atribuciones y deberes de la mesa:
       1º Decidir  inmediatamente por mayoría todas las dificul-
    tades que ocurran, a fin de no interrumpir su misión.
       2º Ordenar  el arresto de los que cometan alguna ilegali-
    dad o  engaño,  poniéndolos inmediatamente a disposición del
    juez comisionado.
       3º Hacer referir a los que no guarden el comportamiento y
    la moderación debida.
    
                             PÁRRAFO IV
                           Del escrutinio
    
       Art.109.- A las cuatro de la tarde, hayan o no votado to-
    dos los electores, el Presidente de la mesa declarará termi-
    nada la elección.
       Si no  hubiere reclamación sobre la exactitud de la hora,
    o salvada  por mayoría la que se hiciere, se procederá a pa-
    sar raya en las líneas correspondientes a los números de los
    electores que  no se hayan presentado a votar, se consignará
    el número de sufragantes y se firmarán las actas.
       Después de  extendida  el  acta  precedente, se procederá
    acto continuo,  y  en  el mismo local, a abrir la urna y los
    sobres de  sufragios haciéndose públicamente el escrutinio y
    proclamación de  los  electos,  y a extender, a continuación
    del acta  anterior, otra en que se expresen en letras el re-
    sumen general  de  la votación, empezando por los candidatos
    que hubieren obtenido mayor número de sufragios. En el mismo
    acto los  sobres serán empaquetados y lacrados consignándose
    en el acta la diligencia.
       Esta acta será firmada del mismo modo que la anterior.
       El Presidente de la mesa dará a cada elector que lo soli-
    cite un certificado firmado del resultado de la elección.
    
       Art.110.- Redactadas las  actas  y  dispuestos los sobres
    como lo  expresa el artículo anterior se entregarán a dos de
    los miembros  de  la mesa, cuyos nombres se harán constar en
    aquellas, para  que  estos a su vez las entreguen inmediata-
    mente al juez comisionado, quien dará recibo, y las entrega-
    rá con  la  misma formalidad, en el día inmediato siguiente,
    al Presidente de la Suprema Corte de Justicia.
       Dichos recibos  expresarán el día y hora de la entrega, y
    la forma  en  que  se  haya efectuado, haciéndose constar lo
    mismo al pie de las actas.
       Se presumirán  fraudulentas las actas que no se entreguen
    enseguida, en  el  tiempo razonablemente necesario para lle-
    varlas desde el comicio a las oficinas, a menos que se prue-
    be impedimento o causas suficientes para justificar la demo-
    ra.
    
       Art.111.- Las actas deben contener, además de lo previsto
    en el artículo anterior:
       1º Las  protestas  que se formularen en el acto del comi-
    cio, las  cuales deberán expresar el nombre de los electores
    excluidos o incluidos indebidamente.
       2º La hora en que termine el acto.
       3º El  nombre del empleado o agente de policía que custo-
    die a los que conduzcan las actas y sobres, y demás circuns-
    tancias que  la  mesa  creyese conveniente consignar en res-
    guardo de la ley siempre en forma brevísima.
       4º Las firmas de los presidentes de las mesas, escrutado-
    res, fiscales, empleados de policía y demás concurrentes que
    desearen firmar,  siempre  que  hubiere  lugar y tiempo para
    ello.
    
       Art.112.- Quince días  después de practicada una elección
    de concejales,  y  ocho días en caso de elecciones parciales
    por vacantes,  se reunirá la Junta Central al solo objeto de
    practicar el  escrutinio general de la misma y proclamar los
    que resultasen con mayoría de sufragios.
    
       Art.113.- La Junta  observará para este caso las siguien-
    tes prescripciones:
       1º Ella  no podrá pronunciarse sobre la validez o nulidad
    de las  elecciones,  ni  rechazar las actas que revistan las
    formas establecidas por esta ley.
       2º No  procederá a hacer el escrutinio general de las ac-
    tas que  le serán entregadas por el presidente de la Suprema
    Corte de  Justicia, sino cuando se hallasen reunidas la cor-
    respondientes a las dos terceras partes de las mesas de cada
    municipio, considerándose desierto aquel donde no se hubiese
    hecho la elección de dichos dos tercios.
       3º En caso contrario, la Junta hará inmediatamente el es-
    crutinio general, terminándolo y proclamando en la misma se-
    sión los concejales que resulten electos por mayor número de
    votos en el municipio.
       4º Las  protestas  deberán ser presentadas a la Junta, la
    cual las  elevará al C. D., con expresión de su juicio sobre
    el mérito de aquellas, si así lo estimase conveniente.
       5º El resultado del escrutinio y la proclamación se harán
    costar en  un  acta  que  se firmará por el presidente de la
    Junta y  el  secretario respectivo; serán comunicados al In-
    tendente Municipal  y  Concejo Deliberante, y a los electos,
    para que les sirva de diploma o credencial.
       6º Verificado el escrutinio y firmadas las actas, la Jun-
    ta colocará  nuevamente en paquete sellado y lacrado los an-
    tecedentes de  la elección y los remitirá junto con el acta,
    al C. D.
    
       Art.114.- A los diez días de hecho el escrutinio general,
    en caso de elecciones ordinarias, se reunirán los concejales
    electos en  sesión preparatoria, en el local de la Municipa-
    lidad, para resolver como juez único sobre la validez de las
    elecciones. El  Concejo  terminará este juicio en el término
    máximo de  cinco  días contados desde su primera reunión. Si
    resultara no  haber concejales elegidos legalmente, lo comu-
    nicará al  Intendente  Municipal  para  que convoque a nueva
    elección en los plazos prescriptos.
       En caso  de que las elecciones hubieran tenido lugar para
    llenar vacantes, serán juzgadas por el Concejo que exista al
    tiempo del  escrutinio  general y con los mismos efectos que
    quedan indicados.
    
                            CAPÍTULO IV
                       PROHIBICIONES Y PENAS
                             PÁRRAFO I
                     Disposiciones prohibitivas
    
       Art.115.- Queda prohibida  la  aglomeración  de  tropas o
    cualquier ostentación  de  fuerza armada en el día de la re-
    cepción del sufragio.
       Solo el  juez comisionado y las mesas escrutadoras podrán
    tener a  su  disposición  la  fuerza policial necesaria para
    atender al mejor cumplimiento de esta ley.
       Las fuerzas  provinciales con excepción de las de policía
    destinadas a  guardar el orden, que se encontrasen en la lo-
    calidad en  que  tenga  lugar  la elección, se conservarán a
    cuarteladas durante el comicio.
       Esta misma medida se solicitará por el Intendente del Je-
    fe de las fuerzas nacionales estacionadas en el Municipio.
    
       Art.116.- Queda prohibido a los Jefes, oficiales de línea
    y de  gendarmería  provincial  y  comandantes  de la guardia
    nacional, permanecer  en el recinto de las asambleas electo-
    rales más  tiempo  que el necesario para sufragar, como asi-
    mismo encabezar  grupos  de ciudadanos durante la elección y
    hacer valer en cualquier momento la influencia de sus cargos
    para coartar la libertad del sufragio, y hacer reuniones con
    el propósito de influir en forma alguna en los actos electo-
    rales.
    
       Art.117.- Queda prohibido,  bajo  la  pena establecida en
    esta ley,  al  propietario que habite una casa situada en un
    radio de  una  cuadra alrededor de una mesa escrutadora, o a
    su inquilino, el admitir reuniones de electores, ni depósito
    de armas  durante las horas de la elección. Si la casa fuere
    tomada a  viva fuerza, deberá el propietario o inquilino dar
    aviso inmediatamente a la autoridad policial.
    
       Art.118.- Durante el  día  del  comicio no será permitido
    tener abiertas  las  casas destinadas al expendio de bebidas
    alcohólicas de cualquier clase.
    
       Art.119.- Será prohibido a los electores el uso de bande-
    ras, divisas  u otros distintivos, durante todo el día de la
    elección y la noche del mismo.
    
                             PÁRRAFO II
                      Violaciones de la Ley Electoral
    
       Art.120.- Todo inscriptor o escrutador, o persona que in-
    tervenga en la formación del padrón electoral municipal o de
    las elecciones, que en cualquier forma falsifique, adultere,
    destruya, substraiga  o  modifique, antes, durante o después
    de la  inscripción  o de la elección, los registros, actas o
    documentos electorales, será penado con prisión de uno a dos
    años, o multa de mil a dos mil pesos en su defecto. Las per-
    sonas que,  sin  ejercer  cargo legal, cooperen, concurran o
    faciliten la  falsificación, adulteración, destrucción, sub-
    stracción o  modificación  de dichos documentos, sufrirán la
    mitad de las penas establecidas en el párrafo anterior.
       Las penas  referidas  se aplicarán cuando el hecho no me-
    rezca una más grave (artículo 28 de la Ley Nº 4189 de refor-
    mas del Código Penal).
       El juicio sobre estos delitos será absolutamente indepen-
    diente de  la  aprobación o desaprobación del acto electoral
    por el Concejo Deliberante.
    
       Art.121.- Serán penados con arresto de tres a seis meses,
    o multa de trescientos a quinientos pesos en su defecto, los
    que cometiesen los hechos siguientes:
       1º Proponer  comprar  o vender votos, y los que compren o
    vendan.
       2º Inscribirse  en más de un padrón o votar en más de una
    mesa, y pretender votar, o votar, con nombre supuesto.
       3º Suministrar datos falsos para hacerse inscribir o ins-
    cribirse nuevamente  por cambio de domicilio, sin hacer anu-
    lar la inscripción en la mesa de su domicilio.
       Estas penas se aplicarán si el hecho no mereciera una más
    grave, según lo previsto en los artículos 53,54, y 60 de es-
    ta ley.
    
       Art.122.- Sufrirán pena  desde dos horas hasta seis meses
    de arresto,  o multa de doscientos a quinientos pesos, en su
    defecto, todos los que impidan al elector el libre uso de su
    derecho de sufragio y en particular:
       1º Los que hiciesen uso de banderas, divisas u otros dis-
    tintivos, durante el día y la noche siguiente a la elección.
       2º Los  que con dicterios, amenazas, injurias o cualquier
    otro género  de  demostraciones violentas intentasen coartar
    la voluntad del sufragante.
       3º Los dueños o inquilinos principales de las casas a que
    se refiere  el artículo 117, si no diesen aviso a la autori-
    dad al conocer el hecho, y los de aquellas en que se expenda
    bebidas o contraviniesen la prohibición del artículo 118.
       4º Los  que  detuviesen, demorasen o estorbasen por cual-
    quier medio  a los encargados de la conducción de pliegos de
    cualquiera de  las autoridades encargadas de la ejecución de
    esta ley.
       5º Los que, por cualquier medio, ardid, violencia, engaño
    o seducción,  secuestrasen  al  elector durante las horas de
    comicio, impidiéndole dar su voto.
    
       Art.123.- Serán penados  con  prisión  de un año a diez y
    ocho meses, o multa de mil a mil quinientos pesos, en su de-
    fecto, los particulares que realicen los siguientes hechos:
       1º. El  secuestro  de los funcionarios a quienes esta ley
    encomienda los actos preparatorios y ejecutivos de las elec-
    ciones, privándoles del ejercicio de sus funciones.
       2º. La  promoción de desórdenes o disputas que tengan por
    objeto suspender  la  votación  por más de quince minutos, o
    impedirla por completo.
       3º. La  ocupación  a viva fuerza de casas situadas dentro
    de un  radio de una cuadra alrededor de un recinto del comi-
    cio, como lo prevé el artículo 117.
    
       Art.124.- Serán igualmente  penados con prisión de un año
    a diez  y ocho meses, o multa de mil a mil quinientos pesos,
    en su  defecto,  los funcionarios públicos que, en violación
    de esta  ley,  contribuyan a una de los actos o a una de las
    omisiones siguientes:
       1º A que las listas, registros y anotaciones, ya prepara-
    torias, ya  definitivas  no sean formadas con exactitud o no
    permanezcan expuestas  al público por el tiempo y en los pa-
    jes prescriptos.
       2º A  todo cambio de día, horas o lugares preestablecidos
    para distintas formalidades de la ley.
       3º A toda práctica fraudulenta en las operaciones de for-
    mación de  los  registros, listas y demás documentos y actas
    escritas en  la  constitución  de juntas o mesas de inscrip-
    ción, tachas, votos o escrutinio.
       4º A  que  los votos, actas, fórmulas o informes de cual-
    quier clase  que la ley prevé no sean redactados en su forma
    legal; o  sean  firmados o transmitidos en tiempo oportuno o
    por las personas que deban suscribirlos.
       5º A que se proclame un falso resultado en una votación o
    se haga  cualquier  otra  declaración falsa y otro hecho que
    importe ocultar  la  verdad  en  el curso de las operaciones
    electorales.
    
       Art.125.- Se hallan  en  la  misma categoría del artículo
    anterior, y  sujetos a la misma penalidad, los autores y co-
    operadores de los siguientes hechos:
       1º La desobediencia de cualquier empleado o agente de po-
    licía a las órdenes del juez comisionado o de la mesa recep-
    tora, durante las horas de comicio.
       2º El que debiendo recibir o conducir los registros o ac-
    tas de una elección, y los que estando encargados de su con-
    servación y  custodia,  quebrantasen  los sellos o rompiesen
    los sobres que los contengan.
       3º Los  empleados civiles, militares o policiales que in-
    terviniesen para  dejar  sin efecto las disposiciones de los
    funcionarios electorales,  y  los que teniendo a sus órdenes
    fuerza armada  hiciesen  reuniones para influir en las elec-
    ciones.
       4º Los autores de intimidación o cohechos, según lo defi-
    ne el artículo 126.
       5º Los  que  desempeñando, alguna autoridad privasen, por
    cualquier otro medio o recurso, de la libertad personal a un
    elector impidiéndole o dar su voto.
       6º Todos  los  funcionarios  que esta ley crea, cuando no
    concurran al ejercicio de su mandato, o lo abandonen después
    de entrar  en él o impidiesen o influyesen para que otros no
    cumplan con su deber.
    
       Art.126.- El cohecho  consistirá  en el pago o promesa de
    pago de  algo  apreciable en dinero; y por parte del que de-
    sempeñe funciones  públicas,  en la promesa de dar o de con-
    servar un  empleo.  La  intimidación consistirá en actos que
    hayan debido infundir temor de daño y perjuicio a un espíri-
    tu de ordinaria firmeza.
    
       Art.127.- Serán penados  con  arresto  de seis meses a un
    año o multa de quinientos a mil pesos, en su defecto:
       1º Los  miembros  de la justicia, comprendidos los jueces
    de paz,  asesores,  fiscales,  defensores y secretarios; los
    empleados y  funcionarios  de policía; los empleados del Re-
    gistro Civil, y todo el personal administrativo de las Muni-
    cipalidades, de  cualquier jerarquía que sean, que directa o
    indirectamente tomen participación política en favor de par-
    tido o  candidato  determinado  durante las luchas, o que en
    cualquier tiempo hagan acto de adhesión ostensible o de opo-
    sición manifiesta,  con  relación  a  los partidos políticos
    existentes o en formación, salvo el derecho de emitir su vo-
    to.
       2º Los funcionarios públicos que tengan bajo su dependen-
    cia, como  jefes de repartición u oficina, uno o más emplea-
    dos, y los induzcan a adherir a candidatos o partidos deter-
    minados.
    
       Art.128.- Todas las  faltas  enumeradas y las penas esta-
    blecidas en  la presente ley, se entenderán sin perjuicio de
    lo que dispone el Código Penal. Las que correspondan por de-
    litos comunes  conexos o correlacionados con los hechos pre-
    vistos y penados en la presente llevarán consigo como conse-
    cuencia inmediata:
       1º La  privación por tres años del derecho de sufragio, y
    pérdida del empleo, cuando el culpable fuese funcionario pú-
    blico. Si el funcionario fuese del Poder Judicial, de la Po-
    licía, del  Registro Civil o de las municipalidades, quedará
    además inhabilitado  para el desempeño de todo puesto públi-
    co, por tres años.
       2º En  caso  de  reincidencia la pena será la incapacidad
    absoluta, por  tiempo indeterminado para todos los funciona-
    rios públicos,  y  la incapacidad absoluta, pero temporaria,
    para los particulares.
    
                            PÁRRAFO III
                   De los juicios en materia electoral
    
       Art.129.- Todos los  juicios motivados por infracciones a
    la ley  electoral  y  a la presente serán substanciados ante
    los jueces del crimen, con intervención del Agente Fiscal.
       Cuando recaigan  contra funcionarios que por la Constitu-
    ción Nacional  o por la de la Provincia gocen de inmunidades
    para estar  en  juicio, este no podrá llevarse adelante, sin
    que previamente se hayan levantado las inmunidades por quien
    corresponda.
    
       Art.130.- Todos los  juicios  que  se substancien por in-
    fracciones a  esta ley, o en sostenimiento, defensa o garan-
    tía del  derecho  del  sufragio, y los procedimientos que la
    misma establece,  serán  breves y sumarios. Las partes deben
    concurrir al comparendo a que se les cite, provistos de toda
    prueba que  deban producir. No son admisibles en ellos cues-
    tiones previas, pues todas deben ventilarse y quedar resuel-
    tas en  un solo y mismo acto. Sin embargo, en ningún caso se
    omitirá la  citación  y  audiencia del acusado, y la omisión
    anulará todo lo que se obrase en consecuencia.
    
       Art.131.- Todas las  faltas  y delitos electorales podrán
    ser acusados  por  cualquier  elector inscripto, con tal que
    pertenezca al mismo municipio, sin que el demandante esté o-
    bligado a dar fianza ni caución alguna, sin perjuicio de las
    acciones y derechos del acusado, si la acusación es malicio-
    sa.
    
       Art.132.- Salvo los procedimientos especialmente estable-
    cidos en  esta  ley,  y  las reglas prescriptas para juicios
    especiales, se observarán las siguientes:
       1º Presentada  la acusación, el juez citará a juicio ver-
    bal y  actuado  al acusador y al acusado, dentro de los diez
    días después de la citación.
       2º Si  resultase  necesaria  la prueba, se podrá fijar un
    término de  tres días durante los cuales deberán solicitarse
    todas las diligencias conducentes a producirlas.
       3º Los  jueces,  a petición de parte, podrán solicitar de
    quien corresponda  la remisión del documento que se denuncie
    como falsificado  o  adulterado  a los efectos del juicio, y
    vencidos los  tres días fijados en el inciso anterior, y re-
    cibido el  documento  o documentos pedidos, se citarán inme-
    diatamente a  nueva audiencia, en la cual se examinarán tes-
    tigos públicamente,  se  oirá  la acusación y la defensa, y,
    levantándose acta  de todo, se citará en el mismo acto a las
    partes para  sentencia, la que se dictará dentro de las cua-
    renta y  ocho  horas siguientes del comparendo, previa vista
    del agente fiscal.
       4º El  retardo de justicia en estos casos será penado con
    multa de doscientos a quinientos pesos.
       5º El  procedimiento en las causas electorales continuará
    aunque el  querellante  desista, y la sentencia que se diese
    producirá ejecutoria  aunque se dicte en rebeldía del acusa-
    do.
    
       Art.133.- Toda sentencia  judicial definitiva será apela-
    ble para  ante  el superior en grado del juez que la hubiere
    dictado, según lo establecen las leyes de procedimiento, ob-
    servándose en la segunda instancia los trámites de la apela-
    ción en relación.
    
       Art.134.- Las multas que por esta ley se establecen serán
    destinadas para el fomento de la educación común.
    
                            SECCION III
                     DISPOSICIONES TRANSITORIAS
    
       Art.135.- En caso  de  creación  de nuevos municipios, la
    ley a  que se refiere el artículo 2º, determinará el funcio-
    nario que  deba  integrar la Junta Central por el Intendente
    Municipal, y  se  contarán, a partir de su promulgación, los
    términos en  que  deban efectuarse las operaciones que pres-
    cribe la  Sección  II  para  el régimen electoral, salvo que
    aquella fijase otros.
       El P. E. de la Provincia organizará las autoridades muni-
    cipales de  la Capital, Monteros y Concepción, con arreglo a
    esta ley.
    
       Art.136.- A los  ochenta  y cinco días de la promulgación
    de esta  ley, el P. E. convocará a elecciones en los munici-
    pios de  la  Capital  y Monteros, por los padrones que deben
    formarse según  la  misma.  La elección tendrá lugar, cuando
    menos, treinta  días  después  de  la convocatoria, por esta
    vez. Desde  ésta  la Junta Central procederá a formar el pa-
    drón para  las elecciones en el tiempo y forma que lo prevén
    los artículos 77 y siguientes y 85 y siguientes. Verificadas
    las elecciones  por esta vez, para los referidos municipios,
    se reducen  a  ocho, cinco y dos, respectivamente los plazos
    de los  artículos  112  y 114 para el escrutinio, reunión de
    los electos y juicio de las elecciones.
       Instalado el  Concejo  Deliberante de la Capital, hará la
    elección de Intendente en los cinco días siguientes.
    
       Art.137.- Los actuales  Concejales  del municipio de Con-
    cepción cesarán  el 1º de Abril de 1908 y la elección de los
    que deban  sucederles se hará en la forma y tiempo que pres-
    cribe esta ley.
    
       Art.138.- El Concejo  que  se elija de conformidad a esta
    ley en  los  municipios de la Capital y Monteros, durará, la
    primera vez,  hasta  Marzo 30 de 1910, en cuyo mes y día del
    año que  corresponda  cesarán  los que se elijan en lo suce-
    sivo, tanto en los municipios citados, como en el de Concep-
    ción.
    
       Art.139.- El Intendente  Municipal  que  se  elija por el
    Consejo de la Capital a que se refiere el artículo anterior,
    durará hasta Abril 10 de 1910, en cuyo mes y día del año que
    corresponda, vencerá en lo sucesivo el período del Intenden-
    te.
       El Intendente  que se designe por el P. E. para los muni-
    cipios de  Monteros y Concepción, con arreglo a la Constitu-
    ción vigente, durará hasta el 10 de Abril de 1908. 
       Dicha designación se hará una vez promulgada esta ley.
    
       Art.140.- Los gastos  que demande el cumplimiento de esta
    ley, como  asimismo,  los  que se hubieren ocasionado por la
    intervención de  la  Municipalidad  de la Capital y Monteros
    hasta su  terminación, se harán de Rentas Generales, con im-
    putación a la misma.
    
       Art.141.- Mientras se establezca la Corte Suprema de Jus-
    ticia de la Provincia, las funciones que esta ley atribuye a
    su presidente  serán desempeñadas por el del Superior Tribu-
    nal de Justicia.
       Igualmente, y  hasta que se organicen las Municipalidades
    de la  Capital y Monteros, los interventores designados para
    las mismas  desempeñarán las funciones que esta ley atribuye
    a los Intendentes Municipales.
    
       Art.142.- Autorízase al P. E. a anticipar a las Municipa-
    lidades de la Provincia, con la misma imputación, y sujeta a
    liquidación, las sumas correspondientes al 10% de la Contri-
    bución Directa  del presente año, que les corresponde por la
    Constitución vigente.-
    
       Art.143.- Quedan derogadas todas las leyes anteriores que
    se opongan a la presente.
    
       Art.144.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a pri-
    mero de Febrero de mil novecientos ocho.-
    

  • Relaciones

    Modificada por Ley 1190
    Derogada por Ley 1246

  • Resumen

    LEY ORGÁNICA DE LAS MUNICIPALIDADES.-

  • Observaciones