* DEROGADA *
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
mán, sancionan con fuerza de
L E Y :
Artículo 1º.- Modifícase los siguientes artículos de la
ley Orgánica de la Municipalidades, de fecha 12 de febrero
de 1908:
a) El 4º que quedará así: "Pueden ser elegidos miembros
de las Municipalidades, los nacionales y extranjeros que
reúnan las condiciones siguientes:
1º Tener veintidós años de edad.
2º Saber leer y escribir.
3º Hallarse domiciliado en el municipio y residir en él.
4º No hallarse afectado por ninguna de las incapacidades
para ser elector de las municipalidades, ni comprendido en
las prohibiciones del artículo siguiente.
b) El artículo 6º que quedará así: "El consejo Deliberan-
te de la Municipalidad de la Capital de la Provincia, se
compondrá de diez y ocho miembros y el de las demás munici-
palidades de nueve".
c) El artículo 9º que quedará así: "El Consejo se reunirá
el 1º de junio de cada año, en sesiones ordinarias, las que
durarán hasta el 31 de Julio inclusive.
En la primera sesión de este período nombrará su presi-
dente, vicepresidente 1º y vicepresidente 2º. Volverán a
reunirse en segundo período ordinario de sesiones el 1º de
octubre hasta el 31 del mismo.
El Concejo podrá prorrogar por sí solo sus períodos de
sesiones por un mes; pero si el Departamento Ejecutivo las
hubiese prorrogado igualmente, solo podrá usar de aquella
facultad después de considerados los asuntos designados en
el Decreto de prórroga del Departamento Ejecutivo. Celebrará
también sesiones extraordinarias en los casos del artículo
29, inciso 10".
d) El artículo 10 que quedará así: "El Concejo de la Mu-
nicipalidad de la Capital de la Provincia formará quórum con
diez de sus miembros y el de las demás con cinco, salvo el
caso en que esta ley requiera mayor número".
e) El artículo 14, que quedará así: "A los efectos de es-
ta ley, formarán los dos tercios del Concejo Deliberante de
la Municipalidad de la Capital, doce de sus miembros y en
los de la campaña seis".
f) Intercalar a continuación del artículo 16 el siguiente
que será 16 bis: "Las Municipalidades podrán fijar la cuota
de contribución de los impuestos que por esta ley les
corresponde o de los que en adelante se establezcan por
autorización legislativa, precediendo como se dispone a
continuación: La fijación de las cuotas de todo impuesto
nuevo o el aumento de los ya establecidos, solo puede ser
sancionado por el Concejo, integrado para ese acto por un
número de vecinos igual a los dos tercios de concejales.
Al efecto, serán designados los mayores, contribuyentes
de impuestos territoriales y patentes industriales por mi-
tad, que tengan su domicilio real y permanente en el Munici-
pio, para lo cual en la primera quincena de febrero, el Di-
rector General de Rentas remitirá a la junta central una
lista de treinta mayores contribuyentes en la Capital y
diecisiete en los municipios de la campaña, lista que la
junta hará publicar en los diarios durante diez días para
que dentro de ellos se deduzcan entre la misma autoridad los
reclamos que hubieren sobre inclusiones o exclusiones inde-
bidas. Estos reclamos serán substanciados y resueltos suma-
riamente por la junta central dentro del término de cinco
días.
Si no concurriesen a la citación dos tercios de los veci-
nos nombrados, se citará nuevamente, bastando en este caso
la comparencia de la mayoría absoluta de concejales y con-
tribuyentes. Todo impuesto nuevo o aumentado, sin que se
haya llenado estos requisitos será considerado nulo"
g) El artículo 23, que quedará así: "La designación del
Intendente Municipal se hará del 1º al 10 de junio del año
que corresponda".
h) El artículo 82 que quedará así: "Las elecciones ordi-
narias municipales tendrán lugar el primer domingo de mayo
del año que corresponda a la renovación del Consejo Delibe-
rante, y las extraordinarias para llenar vacantes el día
festivo que designe el decreto de convocatoria".
i) El artículo 104 quedará así: "Cada elector solo podrá
votar por las dos terceras partes del número de concejales a
elegirse, de manera que en las elecciones ordinarias la
votación recaerá, en el municipio de la Capital, sobre
listas compuestas de doce miembros, tomándose los seis
restantes de las demás listas que hubieren obtenido la
mayoría relativa.
En los demás municipios la votación, recaerá sobre listas
compuestas de seis miembros, tomándose los tres restantes de
las demás listas que hubieren obtenido la mayoría relativa.
Cuando se trate de elegir uno o dos concejales cada elector
podrá dar su voto por un número igual de candidatos.
En caso de empate se entenderá electo aquel candidato
que tenga preferente colocación numérica en la lista. Cuando
exista el empate los candidatos que tengan igual número en
varias listas, se designará por sorteo.
Si en un sobre o boleto se inscribieran más nombres que
los que los que corresponden, sólo valdrá el voto para los
primeros, en el orden en que estén inscriptos hasta
completar el número legal. Si no fuere posible determinar
ese orden, será nulo el voto en su totalidad".
j) Modificar el artículo 109, agregando a continuación de
la frase "empezando por los candidatos que hubieren obtenido
mayor número de sufragios" del tercer apartado, la
siguiente: " con sujeción a las reglas prescriptas por el
artículo 104 y 104 bis".
Agregar como artículo 104 bis, el siguiente: "Los electo-
res solo podrán dar válidamente su voto haciéndolo por algu-
na de las listas de candidatos que hayan sido proclamadas y
comunicadas a la junta central en los términos y formas es-
tablecidos en los artículos 10 y 11 de la ley electoral de
la Provincia.
Toda modificación que se haga a estas listas, como la
substitución de alguno de sus nombres por el de personas que
no hayan sido proclamadas para formar parte de las mismas,
se tendrá por no hecha en el escrutinio".
k) Modificar el artículo 112, que quedará así: "Ocho días
después de practicadas una elección de concejales, se reuni-
rá la junta central al solo efecto de efectuar el escrutinio
general de la misma y proclamar a los que resulten electos".
l) Modificar el inciso 3º, del artículo 113, que quedará
así: En caso contrario, la Junta hará inmediatamente el es-
crutinio general, terminándolo en el menor tiempo posible,
proclamando en la misma sesión a los que resultasen con ma-
yor número de votos hasta completar el número de candidatos
a elegirse, de acuerdo con la convocatoria y las disposicio-
nes de los artículos 104 y 104 bis".
Art.2º.- En la primera edición oficial que se publique de
la Ley Orgánica de las Municipalidades, se ordenarán los ar-
tículos de acuerdo con esta reforma.
Art.3º.- Comuníquese al P.E.
Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a dos
días del mes de diciembre de mil novecientos trece.