• Detalle de Ley

    Ley N°: 1190
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 02/12/1913
    Promulgada: 05/12/1913
    Publicada: 02/03/1914
    Boletin Of. N°: 1665

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Modifícase  los siguientes artículos  de la
    ley Orgánica  de  la Municipalidades, de fecha 12 de febrero
    de 1908:
       a) El  4º  que quedará así: "Pueden ser elegidos miembros
    de las  Municipalidades,  los  nacionales  y extranjeros que
    reúnan las condiciones siguientes:
       1º Tener veintidós años de edad.
       2º Saber leer y escribir.
       3º Hallarse domiciliado en el  municipio y residir en él.
       4º No hallarse afectado por ninguna de las  incapacidades
    para ser  elector  de las municipalidades, ni comprendido en
    las prohibiciones del artículo siguiente.
       b) El artículo 6º que quedará así: "El consejo Deliberan-
    te de  la  Municipalidad  de  la Capital de la Provincia, se
    compondrá de  diez y ocho miembros y el de las demás munici-
    palidades de nueve".
       c) El artículo 9º que quedará así: "El Consejo se reunirá
    el 1º  de junio de cada año, en sesiones ordinarias, las que
    durarán hasta el 31 de Julio inclusive.
       En la  primera  sesión de este período nombrará su presi-
    dente, vicepresidente  1º  y  vicepresidente  2º. Volverán a
    reunirse en  segundo  período ordinario de sesiones el 1º de
    octubre hasta el 31 del mismo.
       El Concejo  podrá  prorrogar  por sí solo sus períodos de
    sesiones   por un mes; pero si el Departamento Ejecutivo las
    hubiese prorrogado  igualmente,  solo  podrá usar de aquella
    facultad después  de  considerados los asuntos designados en
    el Decreto de prórroga del Departamento Ejecutivo. Celebrará
    también sesiones  extraordinarias  en los casos del artículo
    29, inciso 10".
       d) El  artículo 10 que quedará así: "El Concejo de la Mu-
    nicipalidad de la Capital de la Provincia formará quórum con
    diez de  sus  miembros y el de las demás con cinco, salvo el
    caso en que esta ley requiera mayor número".
       e) El artículo 14, que quedará así: "A los efectos de es-
    ta ley,  formarán los dos tercios del Concejo Deliberante de
    la Municipalidad  de  la  Capital, doce de sus miembros y en
    los de la campaña seis".
       f) Intercalar a continuación del artículo 16 el siguiente
    que será  16 bis: "Las Municipalidades podrán fijar la cuota
    de contribución  de  los  impuestos  que  por  esta  ley les
    corresponde o  de  los  que  en  adelante se establezcan por
    autorización legislativa,  precediendo  como  se  dispone  a
    continuación: La  fijación  de  las cuotas de  todo impuesto
    nuevo o  el  aumento  de los ya establecidos, solo puede ser
    sancionado por  el  Concejo,  integrado para ese acto por un
    número de vecinos igual a los dos tercios de concejales.
       Al efecto,  serán  designados los mayores, contribuyentes
    de impuestos  territoriales  y patentes industriales por mi-
    tad, que tengan su domicilio real y permanente en el Munici-
    pio, para  lo cual en la primera quincena de febrero, el Di-
    rector General  de  Rentas  remitirá a la junta  central una
    lista de  treinta  mayores  contribuyentes  en  la Capital y
    diecisiete en  los  municipios  de  la campaña, lista que la
    junta hará  publicar  en  los diarios durante diez días para
    que dentro de ellos se deduzcan entre la misma autoridad los
    reclamos que  hubieren sobre inclusiones o exclusiones inde-
    bidas. Estos reclamos  serán substanciados y resueltos suma-
    riamente por  la  junta  central dentro del término de cinco
    días.
       Si no concurriesen a la citación dos tercios de los veci-
    nos nombrados,  se  citará nuevamente, bastando en este caso
    la comparencia  de  la mayoría absoluta de concejales y con-
    tribuyentes. Todo  impuesto  nuevo  o  aumentado, sin que se
    haya llenado  estos   requisitos   será   considerado  nulo"
       g) El  artículo  23, que quedará así: "La designación del
    Intendente Municipal  se  hará del 1º al 10 de junio del año
    que corresponda".
       h) El artículo 82 que quedará así: "Las  elecciones ordi-
    narias municipales  tendrán  lugar el primer domingo de mayo
    del año que  corresponda a la renovación del Consejo Delibe-
    rante, y  las  extraordinarias  para  llenar vacantes el día
    festivo que designe el decreto de convocatoria".
       i) El artículo 104 quedará así: "Cada  elector solo podrá
    votar por las dos terceras partes del número de concejales a
    elegirse, de  manera  que  en  las elecciones  ordinarias la
    votación recaerá,  en  el  municipio  de  la  Capital, sobre
    listas compuestas  de  doce  miembros,  tomándose  los  seis
    restantes de  las  demás  listas  que  hubieren  obtenido la
    mayoría relativa.
       En los demás municipios la votación, recaerá sobre listas
    compuestas de seis miembros, tomándose los tres restantes de
    las demás listas que hubieren obtenido la  mayoría relativa.
    Cuando se  trate de elegir uno o dos concejales cada elector
    podrá dar su voto por un número igual de candidatos.
       En caso  de  empate  se entenderá  electo aquel candidato
    que tenga preferente colocación numérica en la lista. Cuando
    exista el  empate  los candidatos que tengan igual número en
    varias listas, se designará por sorteo.
       Si en  un  sobre o boleto se inscribieran más nombres que
    los que  los  que corresponden, sólo valdrá el voto para los
    primeros,  en  el   orden  en  que  estén  inscriptos  hasta
    completar el  número  legal.  Si no fuere posible determinar
    ese orden, será nulo el voto en su totalidad".
       j) Modificar el artículo 109, agregando a continuación de
    la frase "empezando por los candidatos que hubieren obtenido
    mayor número  de    sufragios"    del  tercer  apartado,  la
    siguiente: "  con  sujeción  a las reglas prescriptas por el
    artículo 104 y 104 bis".
       Agregar como artículo 104 bis, el siguiente: "Los electo-
    res solo podrán dar válidamente su voto haciéndolo por algu-
    na de  las listas de candidatos que hayan sido proclamadas y
    comunicadas a  la junta central en los términos y formas es-
    tablecidos en  los  artículos 10 y 11 de la ley electoral de
    la Provincia.
       Toda modificación  que  se  haga  a estas listas, como la
    substitución de alguno de sus nombres por el de personas que
    no hayan  sido  proclamadas para formar parte de las mismas,
    se tendrá por no hecha en el escrutinio".
       k) Modificar el artículo 112, que quedará así: "Ocho días
    después de practicadas una elección de concejales, se reuni-
    rá la junta central al solo efecto de efectuar el escrutinio
    general de la misma y proclamar a los que resulten electos".
       l) Modificar el inciso 3º, del  artículo 113, que quedará
    así: En caso contrario, la Junta hará  inmediatamente el es-
    crutinio general,  terminándolo  en el menor tiempo posible,
    proclamando en  la misma sesión a los que resultasen con ma-
    yor número de votos hasta completar  el número de candidatos
    a elegirse, de acuerdo con la convocatoria y las disposicio-
    nes de los artículos 104 y 104 bis".
    
       Art.2º.- En la primera edición oficial que se publique de
    la Ley Orgánica de las Municipalidades, se ordenarán los ar-
    tículos de acuerdo con esta reforma.
    
       Art.3º.- Comuníquese al P.E.
    
       Dada en la Sala de Sesiones  de la  H. Legislatura, a dos
    días del mes de diciembre de mil novecientos trece.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 947
    Derogada por Ley 1246

  • Resumen

    MODIFICA LEY 947 -LEY ORGANICA DE LAS MUNICIPALIDADES- .

  • Observaciones