* DEROGADA *
Visto, que en virtud de lo dispuesto por el Decreto nº 1,
de fecha 24 de Marzo de 1976, de la Junta de Comandantes Ge-
nerales, los Concejos Deliberantes de las Municipalidades se
encuentran disueltos;
Que en razón de ello, y a fin de preservar la organiza-
ción y funcionamiento del régimen municipal, resulta conve-
niente que las funciones inherentes a dichos organismos pa-
sen a ser ejercidas por los señores intendentes municipales;
Que a tal fin, es necesario fijar las normas referentes a
la ampliación de sus competencias, estableciendo asimismo
las condiciones en que sus facultades deben ser ejercidas,
para adecuar su gestión a los principios del actual Proceso
de Reorganización Nacional.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE TUCUMAN,
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
L E Y :
Artículo 1º.- Los señores intendentes municipales ejerce-
rán las funciones que originariamente les competen, y ade-
más, previa autorización del Poder Ejecutivo, todas aquellas
que las disposiciones legales en vigencia acuerden al Con-
cejo Deliberante.
Art.2º.- Los señores intendentes municipales podrán san-
cionar y promulgar ordenanzas por motivos de extrema urgen
cia y fehacientemente justificados. Estas medidas se adop-
tarán ad-referéndum del Poder Ejecutivo de la Provincia, de
quien deberá recabarse, inmediatamente después de la promul-
gación de la ordenanza, su ratificación. Las ordenanzas que
se dicten al amparo de lo dispuesto precedentemente, deberán
ser refrendadas por la totalidad de los Secretarios en la
Municipalidad de la Capital, y por el secretario general,
contador general y director de Obras Públicas en los muni-
cipios del interior.
Art.3º.- Los Gobiernos Municipales sólo podrán dictar
disposiciones referentes a gastos, cuando los créditos nece-
sarios para la ejecución de los mismos estén contemplados en
las respectivas ordenanzas presupuestarias.
Art.4º.- Las suplencias en casos de acefalías se ajusta-
rán al siguiente régimen:
a) En la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, el in-
tendente será reemplazado por el secretario de Gobierno, y
en su defecto, por el secretario de Hacienda o de Obras Pú-
blicas, en ese orden.
b) En las Municipalidades del interior de la Provincia,
el intendente será reemplazado por el secretario general.
c) Cuando la ausencia o impedimento del intendente exceda
de los quince (15) días, o en caso de ausencia o impedimento
de los reemplazantes previstos en los apartados a) y b), de-
berá comunicarse tal situación, inmediatamente que se la co-
nozca o se la prevea, al Poder Ejecutivo de la Provincia,
para que designe la persona que ha de ocupar el cargo mien-
tras dure la ausencia o impedimento del titular.
Art.5º.- Los funcionarios que ejerzan interinamente el
gobierno de la Municipalidad, tanto en la capital como en el
interior de la Provincia, como reemplazantes de los titu-
lares, no podrán dictar ordenanzas, decretos ni resoluciones
de carácter normativo.
Art.6º.- El Poder Ejecutivo podrá destacar una auditoría
contable permanente o transitoria en cada una de las Muni-
cipalidades.
Art.7º.- Los señores intendentes Municipales elevarán al
Poder Ejecutivo un informe semestral sobre el estado de eje-
cución del presupuesto y del plan de trabajos públicos y
atención de servicios. Por otra parte, deberán comunicar
mensualmente todo nombramiento de empleados que efectúen, y
tendrán que solicitar autorización previa para la desig-
nación de directores, jefes de reparticiones y otros funcio-
narios jerárquicos.
Art.8º.- La Municipalidad de la Ciudad de San Miguel de
Tucumán se vinculará al Poder Ejecutivo por intermedio del
Ministerio de Gobierno y Justicia, y las restantes municipa-
lidades a través de la Secretaría de Estado del Interior.
Art.9º.- En todo asunto de interés municipal deberá darse
intervención, según corresponda por aplicación del artículo
anterior, al Ministerio de Gobierno y Justicia o Secretaría
de Estado del Interior.
Art.10.- Dentro del término de diez (10) días de sancio-
nada una ordenanza o decreto normativo, los gobiernos muni-
cipales enviarán una copia autenticada al Poder Ejecutivo,
por las vías señaladas en el artículo octavo.
Art.11.- En las Comunas Rurales que resultaren compren-
didas dentro de los límites que fueren fijados a los nuevos
municipios, o en la ampliación de los ya existentes, se
aplicarán, hasta tanto se sancionen y promulguen los perti-
nentes ordenamientos tributarios, las disposiciones sobre
tasas y derechos contenidos en el decreto ley Nº 3.926/73 y
su decreto reglamentario Nº 1.943/14 (S.I.) de fecha 24/5/73
los que se declaran como rentas y recursos de la corres-
pondiente municipalidad. Los asuntos que se encontraren en
trámite, sin perjuicio de su reajuste, continuarán hasta su
finalización al amparo de las disposiciones anteriores.
Art.12.- A los fines dispuestos precedentemente, los or-
ganismos municipales recientemente creados o que se crearen,
hasta tanto se sancionen las modificaciones pertinentes, se
adecuarán en materia de coparticipación a las previsiones de
la ley Nº 4.243, de fecha 8/1/75.
Art.13.- Hasta tanto se promulguen los presupuestos gene-
rales de dichos organismos, y por esta única vez, amplíanse
los créditos presupuestarios en la medida que resulte de la
aplicación de los artículos anteriores, por los créditos
fiscales efectivamente realizados.
Art.14.- La autorización en el artículo 1º, no será exi-
gible en el supuesto previsto por el artículo 156 de la Ley
Orgánica de Municipalidades (T.O. en 1963).
Art.15.- Derógase toda disposición que se oponga al
cumplimiento de la presente Ley.
Art.16.- Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, pu-
blíquese en el Boletín Oficial y archívese en el Registro
Oficial de Leyes y Decretos.-