* DEROGADA * El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu- mán, sancionan con fuerza de L E Y : Artículo 1º.- Derógase la sección IIª. de la Ley Orgánica de las Municipalidades, en su reemplazo sanciónase la siguiente: SECCION II Régimen electoral CAPITULO I De los electores Art. 5º.- Son electores municipales: 1º) Los ciudadanos inscriptos en el padrón electoral na- cional correspondiente a los colegios electorales ubicados dentro del respectivo municipio; 2º) Los extranjeros inscriptos en el padrón adicional a que se refiere el artículo 9º de la presente ley. CAPITULO II De la Junta de Escrutinio Art. 6º.- La Junta de Escrutinio, a los efectos designa- dos en la presente ley estará constituida permanentemente por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Pro- vincia, por el Presidente de la Cámara de Diputados y por el Presidente del Concejo Deliberante del Municipio respectivo o sus reemplazantes legales. Tendrá como Presidente al pri- mero y como vocales a los dos últimos, y actuará como Secre- tario de la misma, la persona que la Junta designe al efec- to. Se considera reemplazante del Presidente del Concejo De- liberante, en caso de que la Comuna esté intervenida, al Mi- nistro Fiscal. Sus reuniones serán en la sala de acuerdos de la Suprema Corte, y formarán quórum dos de sus miembros, te- niendo en todo los casos el Presidente voz y voto en las de- liberaciones. Art. 7º.- Esta Junta tendrá a su cargo todas las funcio- nes que determine la presente ley y podrá nombrar al perso- nal que crea conveniente. Las urnas las entregará cerrada, lacradas y autenticadas convenientemente, quedando las lla- ves en poder de la Junta. Art. 8º.- La remisión y entrega de las urnas, actas y de- más elementos útiles y necesarios para el acto electoral, las hará la Junta, sirviéndose de comisionados especiales los que se trasladarán en tal caso al municipio a donde ten- ga lugar la elección para entregarlas personalmente a quien corresponda. CAPITULO III Del Padrón de extranjeros Art. 9º.- Los extranjeros que no se encuentren comprendi- dos en las inhabilidades que expresa el artículo 2º de la ley nacional 8871, podrán inscribirse en el padrón de ex- tranjeros, siempre que reúnan los siguientes requisitos: 1º) Tener más de un año de residencia inmediata en el muni- cipio, anterior a la inscripción del elector; 2º) Saber leer y escribir en el idioma nacional; 3º) Tener 18 años cumplidos. Art. 10.- La edad y la residencia, en caso de duda, se justificarán con la cédula de identidad, documentos consula- res u otros documentos oficiales o por la declaración jurada de los vecinos del municipio, prestada ante Juez de Paz del municipio respectivo. Art. 11.- El padrón electoral de extranjeros es permanen- te y su formación estará a cargo de la Junta de Escrutinio. Art. 12.- La inscripción de los electores extranjeros pa- ra la formación del padrón electoral será hecha por la Junta de Escrutinio por intermedio de los empleados que al efecto designe, con el sueldo que la misma les fije. Art. 13.- Para la formación del padrón electoral de ex- tranjeros se abrirán tantos libros de registros como crea conveniente la Junta de Escrutinio. Art. 14.- Los libros de registro contendrán las divisio- nes necesarias para colocar el número del inscripto, su nom- bre y apellido, edad, nacionalidad, lugar de nacimiento, profesión y domicilio. Deberá contener, además, un margen suficiente para que el inscripto ponga su firma, se anoten las alteraciones que se introduzcan por fallecimiento, cam- bio de domicilio, pérdida o supresión del derecho electoral y nombre del funcionario que efectúe la inscripción. Art. 15.- La inscripción para la formación del padrón electoral de extranjeros durará un mes en la Municipalidad de la Capital y quince días en las Municipalidades de la campaña. Art. 16.- La libreta que debe entregarse al elector ins- cripto será confeccionada de tal manera que en ella conste: el municipio y sección a que corresponda la fecha de su ins- cripción, todas las circunstancias enumeradas en el artículo anterior; la firma del elector, su impresión digital y la firma del Secretario de la Junta. Contendrá, además, el nú- mero de hojas necesarias para poner el sello y anotación respectiva de las elecciones en que haya votado. Art. 17.- La inscripción se hará todos los días inclusive los domingos y feriados, desde las 8 hasta las 12 y desde las 15 hasta las 17, por lo menos, pudiendo ampliar el hora- rio la Junta de Escrutinio, en un local destinado al efecto. Art. 18.- A los treinta días de sancionada la presente ley, se dará principio a la inscripción, la que será anun- ciada con diez días, por lo menos, de anticipación, por me- dio de carteles que fijarán en la sección que corresponda, los que indicarán, igualmente, el local en que funcionará la Comisión de empleados inscriptores. Art. 19.- Durante todo el período de la inscripción cual- quier elector extranjero puede inscribirse en el padrón, sin que las divisiones de secciones obsten al uso de ese dere- cho. Al inscribirse les hará entrega de la libreta a que se refiere el artículo de esta ley anotando en ella las cir- cunstancias que en el mismo se expresan. Esta libreta será firmada en el mismo acto por el elector. Art. 20.- Diariamente se pondrá en el registro nota del número de los que háyanse inscripto en las horas de la maña- na, la que será firmada por los empleados inscriptores y po- drán hacerlo también los electores que quisieran y se en- cuentren presentes. Igual nota se pondrá de los inscriptos en las horas de la tarde. Art. 21.- Terminada la inscripción en el municipio, la Junta publicará la nómina de los inscriptos a la brevedad posible por medio de cuadros que se fijarán en sitios públi- cos. Art. 22.- Cuando se negara la inscripción se certificará por escrito la negativa, expresándose la causa de la misma y se entregará el certificado al elector. CAPITULO IV Depuración del padrón Art. 23.- Desde que se publique el padrón de extranjeros del municipio, se abre el período de depuración del mismo, el que durará quince días. A este efecto los electores a quienes se haya negado la inscripción podrán formular sus reclamaciones ante la Junta de Escrutinio, presentando como base indispensable de ella, la boleta escrita que se le en- tregó de acuerdo con el artículo 22. Cualquier elector tiene derecho a deducir tachas ante la misma Junta contra los ins- criptos más de una vez, como también, contra los que no reu- nieran las condiciones de la ley o estando afectados por al- gunos de los impedimentos legales, figuren en el padrón. Art. 24.- La Junta de Escrutinio dictará la resolución que corresponda dentro de diez días, de la que no se admiti- rá recurso alguno, y de acuerdo con lo dispuesto en ella, mandará hacer inmediatamente en los registros respectivos las anotaciones correspondientes. La Junta eliminará de ofi- cio a los electores comprendidos en las inhabilidades del artículo 3º de la ley 8871, en razón de condena, a cuyo efecto los Jueces, al dictar sentencia la comunicarán a la misma. Art. 25.- El procedimiento para todas estas actuaciones será verbal, y actuado en papel simple y sin costas. Art. 26.- Una vez depurado el padrón la Junta lo dividirá en series de veinticinco electores, como máximum, congrega- dos en razón de la proximidad de su domicilio. Estas series serán adicionadas a las mesas del padrón nacional, teniendo en cuenta la misma proximidad de domicilios. Art. 27.- Mandará imprimir las series así formadas en nú- mero suficiente de ejemplares y con todas ellas formará nue- ve cuadernos autenticados, de los cuales conservará tres en su poder para entregar uno a cada Juez a que se refiere el artículo 24 y enviará dos a cada una de las Cámaras de la H. Legislatura y dos al Concejo Deliberante de la respectiva Municipalidad, conservando, además, en su poder, la cantidad necesaria de series impresas para distribuirla en la época de elecciones a las mesas receptoras de votos y de las agru- paciones de electores que hayan proclamado listas de candi- datos y que las soliciten. CAPITULO V De la continuación del Registro Art. 28.- El Secretario de la Junta de Escrutinio en la Capital y los encargados del Registro Civil en la campaña; tendrán a su cargo la continuación del padrón electoral mu- nicipal, a cuyo efecto harán en sus oficinas la inscripción de los electores que personalmente lo soliciten, en cuader- nos foliados, con las de los artículos 9o y 10. Art. 29.- El 1º de Febrero del año que correspondan elec- ciones ordinarias, remitirán los encargados del Registro Ci- vil de la campaña al Presidente de la Junta de Escrutinio, los cuadernos conteniendo los nuevamente inscriptos desde la clausura anterior para su publicación en carteles que se fi- jarán en los municipios y secciones de los mismos, donde re- sidan los inscriptos. Desde esa fecha hasta el día siguiente a la elección quedará suspendida la inscripción abriéndose un período de tachas para los nuevos inscriptos, como para el padrón anterior, en la forma y con los términos fijados al efecto en los artículos 23, 24 y 25. Art. 30.- Depurado el padrón procederá la Junta de Escru- tinio como se determina en los artículos 26 y 27. CAPITULO VI De los candidatos y sus apoderados Art. 31.- Hasta diez días antes de la elección se hará la proclamación de candidatos en listas que comprenderán el nú- mero total de los que deban elegirse en cada distrito elec- toral, según el decreto de convocatoria. En caso de falleci- miento, incapacidad física o moral, o renuncia que inhabili- te para el cargo a los candidatos en el tiempo que media en- tre la comunicación a la Junta de Escrutinio y la víspera de la elección, los partidos políticos o agrupaciones de ciuda- danos podrán proceder inmediatamente a la proclamación de los reemplazantes con las formalidades ordinarias. Art. 32.- Esta proclamación será comunicada a la Junta de Escrutinio con siete días, por lo menos, de anticipación por las Juntas Directivas de los Partidos políticos existentes en la Provincia o en el distrito convocado, o por diez elec- tores del mismo que sepan leer y escribir, autenticadas sus firmas por escribano público donde lo hubiere, o en su de- fecto por el Juez de Paz de distrito. Estas listas deberán llevar la denominación del partido político o agrupaciones de ciudadanos que las presenten, y serán publicadas por la Junta de Escrutinio en el Boletín Oficial. Serán además fi- jadas en el día de la elección en lugar visible en cada lo- cal donde funcionen mesas receptoras de votos en el distrito electoral por el cual hayan sido proclamados los candidatos. A este efecto, los partidos políticos o agrupaciones de ciu- dadanos, remitirán a la Junta de Escrutinio, al comunicar la proclamación tantas listas de ciudadanos proclamados igual al duplo de las mesas receptoras de votos. Art. 33.- Los candidatos que formen una misma lista po- drán nombrar separada o colectivamente, uno o dos apoderados por cada mesa receptora de votos del distrito electoral por el cual quieran hacerse elegir. Estos apoderados no tienen otra misión que la de fiscalizar las operaciones del acto electoral, de conformidad con la presente ley, pudiendo re- emplazarse entre sí, pero no actuar conjuntamente. Sólo po- drá actuar un apoderado en representación de cada lista pro- clamada, sea que haya sido nombrado separado o colectivamen- te por los candidatos de la misma. Art. 34.- Los nombramientos de apoderados deberán ser subscriptos por los candidatos, de acuerdo con el artículo anterior, autenticada la firma por el Secretario de la Junta de Escrutinio a cuyo efecto este hará la autenticación en los respectivos formularios en blanco que se presenten. Art. 35.- El nombramiento de apoderado, deberá, necesa- riamente, expresar la serie en la cual está inscripto, como también el número de la libreta de enrolamiento, y sólo po- drá recaer en elector en ejercicio que sepa leer y escribir que se encuentre inscripto en el distrito electoral por el cual quiere hacerse elegir el candidato, aun cuando no per- tenezca a la serie para la cual ha sido nombrado, no pudien- do en ningún caso designarse para estos cargos a los emplea- dos públicos nacionales, provinciales o municipales. CAPITULO VII De las elecciones Art. 36.- Las elecciones ordinarias municipales tendrán lugar el primer domingo de Mayo que corresponda a la renova- ción del Concejo Deliberante. CAPITULO VIII De las convocatorias Art. 37.- La convocatoria a elecciones será hecha por el Intendente Municipal por lo menos con treinta días de anti- cipación. No haciéndose la convocatoria dentro del plazo fi- jado por esta ley, el pueblo se considerará convocado para verificar la elección en el día que designa la presente ley- (Artículo 36, inciso 5º, de la Constitución de la Provincia) y la Junta de Escrutinio procederá a realizar los actos pre- paratorios de la misma como si el decreto de convocatoria se hubiera dictado. CAPITULO IX De las mesas receptoras de votos Art. 38.- En cada municipio funcionarán tantas mesas re- ceptoras de votos cuantas sean las que se formen para las elecciones nacionales según el padrón adoptado por la pre- sente ley con el aditamento establecido en el artículo 26. Art. 39.- La mesa receptora de votos estará constituida por un funcionario denominado Presidente del comicio, que reúna las condiciones siguientes: residir en el municipio, ser elector en ejercicio, contribuyente o diplomado en pro- fesión liberal o ser persona idónea a juicio de la Junta. La Junta de Escrutinio hará los nombramientos de un Presidente y dos suplentes por cada mesa. Estas designaciones podrán recaer en cualquiera de los electores del municipio, aun cuando no estén inscriptos en la serie para la cual han sido designados. Cada agrupación de electores que haya proclamado candida- tos a concejales podrá dirigirse a la Junta de Escrutinio hasta diez días antes del acto electoral, indicando los nombres de cinco electores de los que hayan firmado la pro- clamación de su lista, para que sean excluidos de las fun- ciones de Presidente del comicio. Art. 40.- Los Presidentes suplentes asistirán al acto de la constitución de la mesa para reemplazar al titular en ca- so de inasistencia de este. Si después de constituida la me- sa concurre el Presidente titular, cesará en sus funciones el suplente. Art. 41.- La Junta de Escrutinio hará la designación de las personas que formarán las mesas receptoras de votos, en el mes anterior a la elección, y sólo podrá modificarla has- ta diez días antes de la misma, en los casos de fallecimien- to, ausencia justificada del designado o en el previsto en el último párrafo del artículo 39. Art. 42.- Los designados para las mesas receptoras de vo- tos exhibirán sus nombramientos al tomar posesión de su car- go y en caso de no haberlo recibido o de no tenerlo en su poder, les bastará exhibir el Boletín Oficial en que se haya publicado su designación y acreditar su identidad con la li- breta de empadronamiento o enrolamiento en su caso. CAPITULO X Del sufragio Art. 43.- La Junta de Escrutinio remitirá por intermedio del correo certificado con retorno, al Presidente de cada mesa receptora de votos, tres listas del padrón electoral que le corresponde a esa mesa. Estas listas estarán encabe- zadas y terminadas con las fórmulas impresas de las actas a que se refieren los artículos 28 y 40 de la Ley Electoral de la Provincia y tendrán dos casillas en blanco: La primera, para anotar si el ciudadano votó y la segunda, para observa- ciones. Al final de las casillas de los nombres de los elec- tores que correspondan por el padrón electoral, se agregarán los nombres de los miembros de la mesa y de los apoderados de los candidatos que no estén inscriptos en esa serie. Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa re- ceptora de votos y uno de esos ejemplares se fijará por el Presidente de la misma en el recinto en que ella funcione, antes de que empiece la elección, y en un lugar bien visible y de fácil acceso. Art.44.- El día señalado para la elección, el Presidente y suplentes de las mesas receptoras de votos se apersonarán al local designado para el comicio, a horas ocho y después de fijar una de las listas de electores de acuerdo al artí- culo 43, se verificará, por la libreta de empadronamiento la identidad de los apoderados presentes, a que se refiere el artículo 33 y cerciorados de que la urna remitida por la Junta de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y el número que corresponda a la mesa, la colocará en la mis- ma habitación en que ellos se encuentren, declarará abierto el acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las otras dos listas, la que será en los siguientes términos: "En el día..........de..........de 19...a horas 8, y en vir- tud de la convocatoria para la elección de.................. y en presencia de los señores..................., apoderados de los candidatos................., el subscripto, Presiden- te del comicio, declara abierto el acto electoral en la me- sa Nº...., de la sección.........., correspondiente al muni- cipio de .........................- Esta acta será firmada por el Presidente del Comicio y los apoderados de los candidatos. Si los apoderados no estu- vieran presentes, o no hubiere apoderados nombrados, o se negasen a firmar, el Presidente consignará el hecho bajo su firma. Art. 45.- Los Presidentes suplentes asistirán al acto electoral para substituir al efectivo, en caso de que éste, por motivos justificados, hubiese estado impedido de asistir a dicho acto o tuviere que ausentarse de la mesa. En caso de inasistencia injustificada del Presidente o de los suplentes del Presidente, serán compelidos por la fuerza pública por orden del Presidente de la Junta de Escrutinio, en la Capital, y por orden del Juez comisionado por la Su- prema Corte de Justicia en la campaña. Si a las once la mesa receptora de votos no se constituye por inasistencia de las autoridades designadas por la Junta de Escrutinio en la Ca- pital, y los Jueces comisionados, en la campaña nombrarán uno de los electores de la mesa respectiva para presidirla, haciéndolo así constar en el acta. Los apoderados que no se encuentren presentes a la aper- tura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lle- guen sin retrotraer tampoco ninguna de las operaciones. Los Presidentes, suplentes y los apoderados que ejerzan sus funciones, fuera de la mesa en que están inscriptos, po- drán votar en la mesa que presiden. En ningún caso podrá constituirse la mesa después de horas 12. Art. 46.- Abierto el acto electoral, procederán los elec- tores a presentarse al Presidente del comicio, en el orden en que llegan, y de uno en uno, dando su nombre y presentan- do su libreta de empadronamiento, a fin de comprobar su identidad, y que le corresponde votar en esa mesa. Dentro del recinto del comicio no podrán aglomerarse más de diez electores que no estén acreditados ante la mesa. Art. 47.- Hecha la comprobación prescripta en el artículo anterior, procederá el Presidente a verificar la identidad del elector, oyendo a los apoderados de los candidatos. En el acto de la elección no se admitirá de persona alguna dis- cusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respec- to del elector sólo podrán admitirse y únicamente de los a- poderados de los candidatos, las que se refieran a su iden- tidad. Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso y de ellas se tomará nota sumaria en la columna de observa- ciones, frente al nombre del elector. Art. 48.- Si la identidad no es impugnada, el Presidente del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, y firmado en el acto por él de su puño y letra y lo invitará a pasar a una habitación contigua a encerrar su voto en dicho sobre. Art. 49.- En el caso de que la identidad del elector sea impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los can- didatos, el Presidente del Comicio anotará en el sobre dicha impugnación usando las palabras "impugnado por el apoderado (o apoderados) don N.N. y don N.N." y enseguida lo hará fir- mar en una hoja de papel la que a su vez será firmada por el Presidente del comicio invitándolo como en el artículo ante- rior a pasar a la habitación contigua. De esa impugnación se tomará nota en las casillas de observaciones de las listas. En el caso de que ninguno de los apoderados de los candi- datos quisiera firmar el sobre, el Presidente del comicio así lo hará constar en el mismo sobre, pudiendo hacerlo fir- mar por alguno de los electores presentes. La negativa del o de los apoderados impugnadores a firmar el sobre del elector impugnado se considerará como anulación de la impugnación; pero bastará que uno solo firme, para que ella subsista. Si el Presidente del comicio considera fundada la impugnación, el elector impugnado, después de haber sufragado, será arrestado a la orden del Presidente del comicio o dará fian- za pecuniaria o personal suficiente, a juicio del mismo Pre- sidente, que garantice su presentación a los jueces. La fianza pecuniaria será de pesos quinientos moneda na- cional, de la que el Presidente del comicio pasará recibo, quedando dicha suma en su poder. La personal será dada por un vecino conocido y responsable que por escrito se compro- meta a presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en caso de ser condenado. La Junta de Escrutinio proveerá a los Presidentes de comicios de formularios de uno y otro docu- mentos, y dará las instrucciones necesarias. Art. 50.- La habitación donde los electores pasen a ence- rrar su boleta en el sobre, no podrá tener más que una puer- ta utilizable, no deberá tener ventanas y estará iluminada en caso necesario. Al Presidente del comicio incumbe certificarse del cum- plimiento de esta disposición y, si no fuera posible dispo- ner de una habitación que reúna tales condiciones, el mismo Presidente sellará la puerta o puertas superfluas las venta- nas en presencia de dos electores por lo menos, antes de em- pezar el acto electoral y no levantará los sellos sino una vez terminado aquel. En esta habitación habrá boletas de ca- da lista, entregadas al efecto al Presidente del comicio por los apoderados, quien cuidará que no falten ni sean subs- traídas esas boletas durante las horas de la elección. Art. 51.-Introducido en dicha habitación y cerrada exte- riormente la puerta por el Presidente del comicio, el elec- tor encerrará en el sobre su boleta de sufragio, volviendo inmediatamente al local donde funciona la mesa. La boleta ya encerrada en el sobre, será depositada por el mismo elector en la urna para la recepción de votos, que estará sobre una mesa, cerrada y sellada por la Junta Escrutadora del distri- to y señalada con el número de la mesa que corresponde. El elector no deberá retirar del sobre la hoja del papel con su firma en el caso de haber sido impugnada su identidad: si lo hace este hecho constituirá, salvo prueba en contrario, a los efectos penales, prueba suficiente de la verdad de la impugnación. Las boletas que estén en un sobre con la nota "impugnado" y de donde falte la hoja de papel con su firma, no serán te- nidas en cuenta en la operación del escrutinio. Art. 52.- Pasado un minuto, o antes, si el elector lo pi- diere, el Presidente del comicio abrirá la puerta de la ha- bitación y sin entrar en ella, hará salir el elector. Acto continuo procederá a anotar a la vista de los apoderados y del elector mismo, la palabra "votó" en la columna delante del nombre del elector que ha sufragado en las listas a que se refiere el artículo 43 de esta ley. En la libreta del elector hará la misma anotación, firmándola de su puño y le- tra y consignando la fecha. Hará igualmente que el elector ponga su firma en la columna respectiva, en la lista mencio- nada frente a su nombre. Art. 53.- Cada elector sólo podrá votar válidamente por una de las listas de candidatos proclamados, de conformidad con el artículo 31. Art. 54.- Las elecciones no podrán ser interrumpidas y, en caso de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta se- parada el tiempo que haya durado la interrupción y las cau- sas de ellas. Las elecciones terminarán a horas 18. Acto continuo votarán los miembros de las mesas y el Pre- sidente invitará a hacerlo a los apoderados de candidatos y cuando todos lo hayan hecho en la forma prescripta, se dará por terminada la elección. Art. 55.- Terminada la elección el Presidente cubrirá la urna en su apertura con una hoja de papel fuerte, que sella- rá, firmará y hará firmar por todos los operadores presentes de los candidatos, con mención de los que se nieguen a ha- cerlo. Firmará, igualmente, e invitará a los apoderados pre- sentes a que firmen las listas electorales a que se refiere el artículo 44 de esta ley, tachando los nombres de los electores que no hayan comparecido y dejando al pie de ellas la anotación por escrito y en letra, del número de electores que sufragaron en el acto y con las protestas habidas, en los siguientes términos: "Siendo las dieciocho se declaró terminado el acto electoral de esta mesa, habiendo sufragado en ella .............. electores y habiendo protestado de los hechos de esta elección los apoderados don N.N. y don N.N., según el documento original que se acompaña". Si no hubiere protestas, las últimas palabras serán ta- chadas. Art. 56.- Enseguida encerrarán en un sobre estas listas con todos los documentos que a ellas se refieran, incluso los nombramientos de apoderados presentados y las entregarán personal e inmediatamente con la urna conteniendo los votos, al Secretario de la Junta de Escrutinio, en el municipio de la Capital y a los Secretarios de los Jueces de 1ª. Instan- cia, a que se refiere el artículo 70 en los de la campaña, quienes darán recibo con expresión de la hora y pondrán en el sobre que contenga las listas el cargo respectivo con ex- presión de la hora de la entrega. Art. 57.- Sin perjuicio de los derechos inherentes a su cargo, relacionados con el orden público general, un emplea- do de policía, con los agentes necesarios, se pondrá a las órdenes de cada uno de los Presidentes de comicio, a objeto de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y de hacer cumplir sin demora las resoluciones de la mesa. Art. 58.- El Presidente de comicio hará retirar a los que no guarden en el acto electoral el comportamiento y modera- ción debidos. CAPITULO XI Del escrutinio Art. 59.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la Junta de Escrutinio reunión que continuará en tantos días, cuantos sean necesarios, procederá: a) A verificar si sus sellos y los de las mesas recepto- ras de votos, están intactos en las urnas que han recibido; b) Si cada una viene debidamente acompañada de los docu- mentos a que se refiere el artículo 56 de esta ley; c) A abrir las urnas recibidas y comparar el número de los sobres contenidos en ellas, con la declaración del núme- ro de sufragantes hecha por la mesa receptora de votos, al pie de las listas electorales de sus mesas según lo dispues- to por el artículo 55 de esta ley; d) A comparar la hora en que, según el acta, se terminó el acto electoral, con la entrega de la urna a los funciona- rios de que habla el artículo 56 de esta ley; e) A verificar al final de sus trabajos si se recibieron tantas urnas cuantas mesas funcionaron. A todas estas opera- ciones tienen derecho para asistir los candidatos o uno de sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas en conformi- dad a esta ley, observando para el nombramiento de apodera- dos lo dispuesto en el Capítulo VI de esta sección. Art. 60.- Si hay indicios de haberse violado una urna o falta alguna o algunas de estas, o no viene acompañada debi- damente por los documentos respectivos, o el número de so- bres no corresponde al de la declaración de las actas, ha- biendo una diferencia de más de tres, la Junta levantará acta de estos hechos y declarará anulada la votación de la mesa respectiva, pasando los antecedentes al Agente Fiscal para los efectos penales ordenados por esta ley. Si la dife- rencia de los sobres fuese hasta tres, la Junta de Escruti- nio sólo podrá declarar anulada la votación de la mesa res- pectiva cuando haya indicios de fraude, pasando en tal caso los antecedentes al Agente Fiscal. La remisión de sólo una de las listas a que se refiere el artículo 44 no será causa bastante para anular por sí sola la elección de la mesa respectiva, cuando ella reúna los demás requisitos legales. Las urnas que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra- das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru- tinio. Cuando la elección no se hubiese practicado en alguna o algunas mesas o se hubiese anulado la elección por alguna de las causas expresadas en este artículo, la Junta de Escruti- nio los comunicará al Intendente respectivo para que este dentro del termino de tres días, convoque nuevamente a los electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo si- guiente al de la elección anulada, salvo el caso previsto por el artículo 71. Art. 61.- La Junta de Escrutinio exigirá y hará efectiva la entrega de toda urna, acta electoral y documentos anexos que no hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para ello. Toda demora debe ser inmediatamente comunicada al Juez del Crimen, a sus efectos, sin perjuicio de las diligencias necesarias para la entrega de los documentos electorales. Art. 62.- Del tiempo mediado entre el final del acto electoral y la entrega de la urna a los funcionarios antes designados, se tomará nota especial que consignada en el acta pasará el Concejo Deliberante, como antecedente para la discusión de la elección si la hubiere. Art. 63.- Después de verificadas las elecciones comple- mentarias, pasará recién la Junta de escrutinio de las bole- tas contenidas en cada urna. El Presidente o cualquiera de los vocales de la Junta o empleados nombrados por esta, lee- rá en voz alta las boletas, que extraerá una a una de las urnas, y poniéndolas de manifiesto a los otros miembros de la Junta, candidatos o apoderados, confrontará el número de ellas con el de votantes anotados en el acta. Las boletas no inteligibles, las que no contengan nombres propios de perso- nas, las que no estén contenidas en sobres, las que estén en un sobre con la nota "impugnado" y de donde falte la hoja de papel con la firma del elector, las que se refieran a candi- datos o listas que no hayan sido proclamadas y comunicados a la Junta de Escrutinio de acuerdo a las disposiciones de es- ta ley, no serán tenidas en cuenta en la operación del es- crutinio. Art. 64.- Al empezar la operación se retirarán de la urna los sobres que tengan la nota "impugnado". Estos sobres no serán tomados en cuenta en el escrutinio en el caso de que su cómputo en pro o en contra de una lista no decida la elección. En caso contrario, se retirará la hoja de papel con la firma del elector contenida en el sobre con la nota "impugnado" y será entregada a los peritos calígrafos para que, después de compararla con la existente en el padrón o- riginal, se pronuncien sobre su identidad. Si esta no resul- tare comprobada el voto no será tomado en cuenta; si resul- tare comprobada, el voto será tenido en cuenta y la Junta ordenará al Presidente del comicio la inmediata cancelación de la fianza del elector impugnado o su inmediata libertad en caso de estar arrestado. Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los anteceden- tes al Agente Fiscal para que sea exigida la responsabilidad al elector fraudulento o al falso impugnador siendo entendi- do que, en el caso de que la Junta no tomara en cuenta el sobre con la nota "impugnado", debe ordenar la cancelación de la fianza o la libertad inmediata del elector impugnado. Art. 65.- Las únicas listas que tienen derecho a repre- sentación y que deban ser computadas en el escrutinio, son las que hayan seguido los trámites y reúnan los requisitos señalados en los artículos 31 y 32 de esta ley, teniéndose presente lo establecido en el artículo 34 de la misma. Art. 66.- La Junta procederá al escrutinio ajustándose a las siguientes reglas de representación: Determinado el número total de votos que corresponde a cada lista, procederá acto continuo a proclamar electos los diez candidatos que figuren primero en la lista que haya obtenido el mayor número de sufragios, en la Capital. En la campaña, proclamará electos los seis primeros. Art. 67.- Para completar el número de miembros que cons- tituye el Concejo, la Junta aplicará a las otras listas las reglas de representación proporcional establecidas en el ar- tículo 62 de la Ley Electoral de la Provincia. CAPITULO XII Disposiciones Generales Art. 68.- Las prescripciones de la Ley Electoral de la Provincia, sobre disposiciones prohibitivas, violaciones a la Ley Electoral y trámite de los juicios en materia electo- ral, serán aplicables a las elecciones municipales. Art. 69.- Todo extranjero que reúna los requisitos esta- blecidos en esta ley para ser elector municipal, está obli- gado a inscribirse en el respectivo padrón municipal elec- toral; y no podrá desempeñarse en la Provincia cargo o em- pleo público por personas a quienes incumba esta obligación, sin que acredite previamente su inscripción con la exhibi- ción de la respectiva libreta de empadronamiento municipal. Art. 70.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad e inmunidad individual o colectiva de los electores, cada vez que haya de realizarse elecciones, de conformidad con esta ley, la Corte Suprema de Justicia designará a uno de los Jueces de 1ª. Instancia para que se traslade, en su caso, a- compañado de su Secretario, al municipio en que se realice el comicio para recibir y resolver verbal e inmediatamente, las reclamaciones de los electores que se viesen amenazados o privados del ejercicio del voto. A este efecto, el elector por sí o un tercero a su nom- bre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho an- te el Juez comisionado, y las resoluciones de este funciona- rio se cumplirán sin más trámite por medio de la fuerza pública, si fuese necesario. Art. 71.- Es nula la elección practicada en un municipio si no ha habido elecciones válidas en la mitad de las mesas receptoras de votos del mismo. Declarada la nulidad de la elección, la Junta de Escrutinio comunicará al Intendente Municipal dicha anulación para que proceda a nueva convoca- toria en conformidad con esta ley. Art. 72.- Todas las remisiones de documentos electorales, que se hagan por intermedio del correo, lo serán certifica- das con retorno, si la Junta así lo creyere conveniente. Art. 73.- El P.E. gestionará del Ministerio del Interior de la Nación la cooperación de la institución de correos de la Provincia, para el mejor cumplimiento y aplicación de es- ta ley en los actos electorales. Art. 74.- La Junta de Escrutinio determinará por una re- solución general, los formularios y modelos de todos los útiles necesarios para el cumplimiento de esta ley. Art. 75.- El Intendente Municipal proporcionará con la anticipación debida a la Junta de Escrutinio, tantas urnas del tipo adoptado cuantas meses receptoras de votos funcio- nen en el municipio. Art. 76.- Autorízase al Intendente Municipal y a la Junta de Escrutinio para hacer en todo tiempo los gastos que de- mande la ejecución de la presente ley, los que serán costea- dos por el Tesoro de la respectiva Municipalidad. Art.77.- La Ley de elecciones de la Provincia es aplica- ble supletoriamente a todos los casos que no estén regidos en la presente. Art. 2º.- Modifícanse los siguientes artículos de la sec- ción III. Art. 130.- En el Municipio de la Capital los miembros del Concejo Deliberante podrán gozar de una remuneración que en ningún caso excederá de doscientos pesos moneda nacional mensual. El cargo de miembro del Concejo Deliberante en los otros municipios es gratuito y obligatorio. Toda renuncia inmotivada hará incurrir a su autor en una multa de quinien- tos pesos moneda nacional. Son causas legítimas de excusa- ción y de renuncia: 1º imposibilidad física por enfermedad comprobada. 2º Tener más de sesenta años de edad. 3º Haber ejercido el mismo cargo en el período anterior. Art. 132.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de la Capital se compondrá de dieciocho miembros y los de las demás municipalidades de diez. Art. 133.- En los casos de renuncia, fallecimiento, inha- bilidad de cualquier carácter o licencia que exceda de quin- ce días, los Concejales serán reemplazados por personas de la misma lista en que fueron proclamados, por orden de cola- ción. En caso de que no quedare ninguno en la lista el reem- plazo se hará dentro de la que le hubiere seguido en número de votos entre las listas que obtuvieron cociente. Art. 137.- Los Concejos Deliberantes formarán quórum con la mitad más uno de los miembros que los componen; salvo los casos en que por esta ley se requieran mayor número. Art. 138.- El Concejo es Juez de las elecciones de sus miembros y una vez pronunciada su resolución no puede rever- la. La aprobación de las elecciones será hecha únicamente por los Concejales proclamados en la oportunidad de los ar- tículos 66 y 67. En ningún caso la Junta de Escrutinio podrá dictar resoluciones sobre la capacidad de los candidatos proclamados. Art. 142.- Agregar como segundo párrafo: "También presta- rán juramento los reemplazantes a que se refiere el artículo 133 de esta ley, cuando vayan a ejercer la suplencia". Art. 144.- Inciso 45.- Resolver, por dos tercios de votos la municipalización de un servicio público. Art. 152.- Reemplazar "treinta años cumplidos", por "veinticinco años cumplidos". Art. 172.- Suprimido. Art.173.- Inciso 2º.- Agregar lo siguiente: "El escrito en que opongan las excepciones será presentado al Secretario del Departamento Ejecutivo, quien tiene la obligación de dar recibo. Puede también presentarse el escrito ante la Secre- taría en turno de un Juzgado de primera Instancia. Agregar como inciso 6º: "No podrá aplicarse el procedimiento fijado en esta ley al cobro de sumas que no provengan de impuestos municipales". Art. 177.- El impuesto de alumbrado, limpieza y barrido será abonado: 1º) Por los propietarios de los inmuebles situados dentro del. municipio; 2º) Por los propietarios de establecimientos comerciales o industriales que abonen patente provincial. Los propieta- rios de inmuebles pagarán un impuesto con relación a la ren- ta de los mismos hasta un tres por ciento de dicha renta. Los propietarios de establecimientos comerciales e indus- triales pagarán hasta el ocho por ciento del valor de la pa- tente provincial. Exceptúanse las oficinas de ferrocarriles, los despachos de bebidas y casas o agencias de juegos permitidos, respecto de los cuales el impuesto puede ser fijado sin relación con la patente o renta. La cuota mínima será de treinta centavos moneda nacional. Cuando la propiedad no produzca renta, se calculará de acuerdo a los principios generales que sirven para determinarla en casos análogos. Art. 178.- Suprimido. Art. 3º.- En la edición oficial de la presente ley se nu- merarán los artículos en la forma que corresponda, de acuer- do con las supresiones y agregados hechos en la presente ley. Dada en la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die- cisiete días del mes de noviembre de mil novecientos veinti- séis.
MODIFICA LEY 1246 -ORGANICA DE MUNICIPALIDADES- .