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    Ley N°: 1395
    Tipo: GENERAL
    Estado: DEROGADA
    Categoria: CONSTITUCIONAL - PUBLICO MUNICIPAL Y COMUNAL
    Sancionada: 17/11/1926
    Promulgada: 24/11/1926
    Publicada: 03/12/1926
    Boletin Of. N°: 0

  • Texto
  •  * DEROGADA *
    
       El Senado  y Cámara de Diputados de la Provincia de Tucu-
    mán, sancionan con fuerza de
    
                               L E Y :
    
       Artículo 1º.- Derógase la sección IIª. de la Ley Orgánica
    de las  Municipalidades,   en  su  reemplazo  sanciónase  la
    siguiente:
    
                              SECCION II
                           Régimen electoral
                              CAPITULO I
                           De los electores
       Art. 5º.- Son electores municipales:
       1º) Los  ciudadanos inscriptos en el padrón electoral na-
    cional correspondiente  a  los colegios electorales ubicados
    dentro del respectivo municipio;
       2º) Los  extranjeros  inscriptos en el padrón adicional a
    que se refiere el artículo 9º de la presente ley.
    
                             CAPITULO II
                    De la Junta de Escrutinio
       Art. 6º.-  La Junta de Escrutinio, a los efectos designa-
    dos en  la  presente  ley estará constituida permanentemente
    por el Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Pro-
    vincia, por el Presidente de la Cámara de Diputados y por el
    Presidente del  Concejo Deliberante del Municipio respectivo
    o sus  reemplazantes legales. Tendrá como Presidente al pri-
    mero y como vocales a los dos últimos, y actuará como Secre-
    tario de  la misma, la persona que la Junta designe al efec-
    to. Se considera reemplazante del Presidente del Concejo De-
    liberante, en caso de que la Comuna esté intervenida, al Mi-
    nistro Fiscal. Sus reuniones serán en la sala de acuerdos de
    la Suprema Corte, y formarán quórum dos de sus miembros, te-
    niendo en todo los casos el Presidente voz y voto en las de-
    liberaciones.
       Art. 7º.-  Esta Junta tendrá a su cargo todas las funcio-
    nes que  determine la presente ley y podrá nombrar al perso-
    nal que  crea  conveniente. Las urnas las entregará cerrada,
    lacradas y  autenticadas convenientemente, quedando las lla-
    ves en poder de la Junta.
       Art. 8º.- La remisión y entrega de las urnas, actas y de-
    más elementos  útiles  y  necesarios para el acto electoral,
    las hará  la  Junta,  sirviéndose de comisionados especiales
    los que se trasladarán en tal caso al municipio a donde ten-
    ga lugar  la elección para entregarlas personalmente a quien
    corresponda.
    
                              CAPITULO III
                      Del Padrón de extranjeros
       Art. 9º.- Los extranjeros que no se encuentren comprendi-
    dos en  las  inhabilidades  que expresa el artículo 2º de la
    ley nacional  8871,  podrán  inscribirse en el padrón de ex-
    tranjeros, siempre que reúnan los siguientes requisitos:
    1º) Tener  más de un año de residencia inmediata en el muni-
    cipio, anterior  a      la    inscripción    del    elector;
    2º) Saber  leer    y    escribir   en  el  idioma  nacional;
    3º) Tener 18 años cumplidos.
       Art. 10.- La  edad  y la residencia, en  caso de duda, se
    justificarán con la cédula de identidad, documentos consula-
    res u otros documentos oficiales o por la declaración jurada
    de los  vecinos del municipio, prestada ante Juez de Paz del
    municipio respectivo.
       Art. 11.- El padrón electoral de extranjeros es permanen-
    te y su formación estará a cargo de la Junta de Escrutinio.
       Art. 12.- La inscripción de los electores extranjeros pa-
    ra la formación del padrón electoral será hecha por la Junta
    de Escrutinio  por intermedio de los empleados que al efecto
    designe, con el sueldo que la misma les fije.
       Art. 13.- Para  la formación  del padrón electoral de ex-
    tranjeros se  abrirán  tantos  libros de registros como crea
    conveniente la Junta de Escrutinio.
       Art. 14.- Los libros  de registro contendrán las divisio-
    nes necesarias para colocar el número del inscripto, su nom-
    bre y  apellido,  edad,  nacionalidad,  lugar de nacimiento,
    profesión y  domicilio. Deberá  contener, además, un  margen
    suficiente para  que  el inscripto ponga su firma, se anoten
    las alteraciones  que se introduzcan por fallecimiento, cam-
    bio de  domicilio, pérdida o supresión del derecho electoral
    y nombre del funcionario que efectúe la inscripción.
       Art. 15.- La  inscripción  para  la formación  del padrón
    electoral de  extranjeros  durará un mes en la Municipalidad
    de la  Capital  y  quince  días en las Municipalidades de la
    campaña.
       Art. 16.- La libreta  que debe entregarse al elector ins-
    cripto será confeccionada de tal manera que en ella conste:
    el municipio y sección a que corresponda la fecha de su ins-
    cripción, todas las circunstancias enumeradas en el artículo
    anterior; la  firma  del  elector, su impresión digital y la
    firma del  Secretario de la Junta. Contendrá, además, el nú-
    mero de  hojas  necesarias  para  poner el sello y anotación
    respectiva de las elecciones en que haya votado.
       Art. 17.- La inscripción se hará todos los días inclusive
    los domingos  y  feriados,  desde las 8 hasta las 12 y desde
    las 15 hasta las 17, por lo menos, pudiendo ampliar el hora-
    rio la Junta de Escrutinio, en un local destinado al efecto.
       Art. 18.- A  los  treinta días de  sancionada la presente
    ley, se  dará  principio a la inscripción, la que será anun-
    ciada con  diez días, por lo menos, de anticipación, por me-
    dio de  carteles  que fijarán en la sección que corresponda,
    los que indicarán, igualmente, el local en que funcionará la
    Comisión de empleados inscriptores.
       Art. 19.- Durante todo el período de la inscripción cual-
    quier elector extranjero puede inscribirse en el padrón, sin
    que las  divisiones  de secciones obsten al uso de ese dere-
    cho. Al  inscribirse les hará entrega de la libreta a que se
    refiere el  artículo  de  esta ley anotando en ella las cir-
    cunstancias que  en  el mismo se expresan. Esta libreta será
    firmada en el mismo acto por el elector.
       Art. 20.- Diariamente  se pondrá en  el registro nota del
    número de los que háyanse inscripto en las horas de la maña-
    na, la que será firmada por los empleados inscriptores y po-
    drán hacerlo  también  los  electores que quisieran y se en-
    cuentren presentes.  Igual  nota se pondrá de los inscriptos
    en las horas de la tarde.
       Art. 21.-  Terminada  la  inscripción en el municipio, la
    Junta publicará  la  nómina  de los inscriptos a la brevedad
    posible por medio de cuadros que se fijarán en sitios públi-
    cos.
       Art. 22.- Cuando se negara la  inscripción se certificará
    por escrito la negativa, expresándose la causa de la misma y
    se entregará el certificado al elector.
    
                              CAPITULO IV
                        Depuración del padrón
       Art. 23.- Desde que  se publique el padrón de extranjeros
    del municipio,  se  abre el período de depuración del mismo,
    el que  durará  quince  días.  A este efecto los electores a
    quienes se  haya  negado  la inscripción podrán formular sus
    reclamaciones ante  la Junta de Escrutinio, presentando como
    base indispensable  de ella, la boleta escrita que se le en-
    tregó de acuerdo con el artículo 22. Cualquier elector tiene
    derecho a deducir tachas ante la misma Junta contra los ins-
    criptos más de una vez, como también, contra los que no reu-
    nieran las condiciones de la ley o estando afectados por al-
    gunos de los impedimentos legales, figuren en el padrón.
       Art. 24.- La  Junta  de Escrutinio dictará la  resolución
    que corresponda dentro de diez días, de la que no se admiti-
    rá recurso  alguno,  y  de acuerdo con lo dispuesto en ella,
    mandará hacer  inmediatamente  en  los registros respectivos
    las anotaciones correspondientes. La Junta eliminará de ofi-
    cio a  los  electores  comprendidos en las inhabilidades del
    artículo 3º  de  la  ley  8871,  en razón de condena, a cuyo
    efecto los  Jueces,  al dictar sentencia la comunicarán a la
    misma.
       Art. 25.- El  procedimiento para todas  estas actuaciones
    será verbal, y actuado en papel simple y sin costas.
       Art. 26.- Una vez depurado el padrón la Junta lo dividirá
    en series  de veinticinco electores, como máximum, congrega-
    dos en  razón de la proximidad de su domicilio. Estas series
    serán adicionadas  a las mesas del padrón nacional, teniendo
    en cuenta la misma proximidad de domicilios.
       Art. 27.- Mandará imprimir las series así formadas en nú-
    mero suficiente de ejemplares y con todas ellas formará nue-
    ve cuadernos  autenticados, de los cuales conservará tres en
    su poder  para  entregar uno a cada Juez a que se refiere el
    artículo 24 y enviará dos a cada una de las Cámaras de la H.
    Legislatura y  dos  al  Concejo Deliberante de la respectiva
    Municipalidad, conservando, además, en su poder, la cantidad
    necesaria de series  impresas para distribuirla  en la época
    de elecciones a las mesas receptoras de votos y de las agru-
    paciones de  electores que hayan proclamado listas de candi-
    datos y que las soliciten.
    
                              CAPITULO V
                    De la continuación del Registro
       Art. 28.- El  Secretario de la Junta de Escrutinio  en la
    Capital y  los  encargados del Registro Civil en la campaña;
    tendrán a  su cargo la continuación del padrón electoral mu-
    nicipal, a  cuyo efecto harán en sus oficinas la inscripción
    de los  electores que personalmente lo soliciten, en cuader-
    nos foliados, con las de los artículos 9o y 10.
       Art. 29.- El 1º de Febrero del año que correspondan elec-
    ciones ordinarias, remitirán los encargados del Registro Ci-
    vil de  la  campaña al Presidente de la Junta de Escrutinio,
    los cuadernos conteniendo los nuevamente inscriptos desde la
    clausura anterior para su publicación en carteles que se fi-
    jarán en los municipios y secciones de los mismos, donde re-
    sidan los inscriptos. Desde esa fecha hasta el día siguiente
    a la  elección  quedará suspendida la inscripción abriéndose
    un período  de  tachas para los nuevos inscriptos, como para
    el padrón  anterior,  en la forma y con los términos fijados
    al efecto en los artículos 23, 24 y 25.
       Art. 30.- Depurado el padrón procederá la Junta de Escru-
    tinio como se determina en los artículos 26 y 27.
    
                              CAPITULO VI
                De los candidatos y sus apoderados
       Art. 31.- Hasta diez días antes de la elección se hará la
    proclamación de candidatos en listas que comprenderán el nú-
    mero total  de los que deban elegirse en cada distrito elec-
    toral, según el decreto de convocatoria. En caso de falleci-
    miento, incapacidad física o moral, o renuncia que inhabili-
    te para el cargo a los candidatos en el tiempo que media en-
    tre la comunicación a la Junta de Escrutinio y la víspera de
    la elección, los partidos políticos o agrupaciones de ciuda-
    danos podrán  proceder  inmediatamente  a la proclamación de
    los reemplazantes con las formalidades ordinarias.
       Art. 32.- Esta proclamación será comunicada a la Junta de
    Escrutinio con siete días, por lo menos, de anticipación por
    las Juntas  Directivas  de los Partidos políticos existentes
    en la Provincia o en el distrito convocado, o por diez elec-
    tores del  mismo que sepan leer y escribir, autenticadas sus
    firmas por  escribano  público donde lo hubiere, o en su de-
    fecto por  el  Juez de Paz de distrito. Estas listas deberán
    llevar la  denominación  del partido político o agrupaciones
    de ciudadanos  que  las presenten, y serán publicadas por la
    Junta de  Escrutinio en el Boletín Oficial. Serán además fi-
    jadas en  el día de la elección en lugar visible en cada lo-
    cal donde funcionen mesas receptoras de votos en el distrito
    electoral por el cual hayan sido proclamados los candidatos.
    A este efecto, los partidos políticos o agrupaciones de ciu-
    dadanos, remitirán a la Junta de Escrutinio, al comunicar la
    proclamación tantas  listas  de ciudadanos proclamados igual
    al duplo de las mesas receptoras de votos.
       Art. 33.- Los  candidatos que formen  una misma lista po-
    drán nombrar separada o colectivamente, uno o dos apoderados
    por cada  mesa receptora de votos del distrito electoral por
    el cual  quieran  hacerse elegir. Estos apoderados no tienen
    otra misión  que  la  de fiscalizar las operaciones del acto
    electoral, de  conformidad con la presente ley, pudiendo re-
    emplazarse entre  sí, pero no actuar conjuntamente. Sólo po-
    drá actuar un apoderado en representación de cada lista pro-
    clamada, sea que haya sido nombrado separado o colectivamen-
    te por los candidatos de la misma.
       Art. 34.- Los  nombramientos  de  apoderados  deberán ser
    subscriptos por  los  candidatos, de acuerdo con el artículo
    anterior, autenticada la firma por el Secretario de la Junta
    de Escrutinio  a  cuyo  efecto este hará la autenticación en
    los respectivos formularios en blanco que se presenten.
       Art. 35.- El  nombramiento de apoderado,  deberá, necesa-
    riamente, expresar  la serie en la cual está inscripto, como
    también el  número de la libreta de enrolamiento, y sólo po-
    drá recaer  en elector en ejercicio que sepa leer y escribir
    que se  encuentre  inscripto en el distrito electoral por el
    cual quiere  hacerse elegir el candidato, aun cuando no per-
    tenezca a la serie para la cual ha sido nombrado, no pudien-
    do en ningún caso designarse para estos cargos a los emplea-
    dos públicos nacionales, provinciales o municipales.
    
                              CAPITULO VII
                           De las elecciones
       Art. 36.- Las  elecciones ordinarias  municipales tendrán
    lugar el primer domingo de Mayo que corresponda a la renova-
    ción del Concejo Deliberante.
    
                              CAPITULO VIII
                          De las convocatorias
       Art. 37.- La convocatoria a elecciones  será hecha por el
    Intendente Municipal  por lo menos con treinta días de anti-
    cipación. No haciéndose la convocatoria dentro del plazo fi-
    jado por  esta  ley, el pueblo se considerará convocado para
    verificar la elección en el día que designa la presente ley-
    (Artículo 36, inciso 5º, de la Constitución de la Provincia)
    y la Junta de Escrutinio procederá a realizar los actos pre-
    paratorios de la misma como si el decreto de convocatoria se
    hubiera dictado.
    
                              CAPITULO IX
                    De las mesas receptoras de votos
    
       Art. 38.- En cada municipio  funcionarán tantas mesas re-
    ceptoras de  votos  cuantas  sean las que se formen para las
    elecciones nacionales  según  el padrón adoptado por la pre-
    sente ley con el aditamento establecido en el artículo 26.
      Art. 39.- La  mesa  receptora de  votos estará constituida
    por un  funcionario  denominado  Presidente del comicio, que
    reúna las  condiciones  siguientes: residir en el municipio,
    ser elector  en ejercicio, contribuyente o diplomado en pro-
    fesión liberal o ser persona idónea a juicio de la Junta. La
    Junta de  Escrutinio hará los nombramientos de un Presidente
    y dos  suplentes  por  cada mesa. Estas designaciones podrán
    recaer en  cualquiera  de  los  electores del municipio, aun
    cuando no estén inscriptos en la serie para la cual han sido
    designados.
       Cada agrupación de electores que haya proclamado candida-
    tos a  concejales  podrá  dirigirse a la Junta de Escrutinio
    hasta diez  días  antes  del  acto  electoral, indicando los
    nombres de  cinco electores de los que hayan firmado la pro-
    clamación de  su  lista, para que sean excluidos de las fun-
    ciones de Presidente del comicio.
       Art. 40.- Los Presidentes  suplentes asistirán al acto de
    la constitución de la mesa para reemplazar al titular en ca-
    so de inasistencia de este. Si después de constituida la me-
    sa concurre  el  Presidente titular, cesará en sus funciones
    el suplente.
       Art. 41.- La  Junta de  Escrutinio hará la designación de
    las personas  que formarán las mesas receptoras de votos, en
    el mes anterior a la elección, y sólo podrá modificarla has-
    ta diez días antes de la misma, en los casos de fallecimien-
    to, ausencia  justificada  del designado o en el previsto en
    el último párrafo del artículo 39.
       Art. 42.- Los designados para las mesas receptoras de vo-
    tos exhibirán sus nombramientos al tomar posesión de su car-
    go y  en  caso  de no haberlo recibido o de no tenerlo en su
    poder, les bastará exhibir el Boletín Oficial en que se haya
    publicado su designación y acreditar su identidad con la li-
    breta de empadronamiento o enrolamiento en su caso.
    
                              CAPITULO X
                             Del sufragio
       Art. 43.- La Junta de Escrutinio remitirá por intermedio
    del correo  certificado  con  retorno, al Presidente de cada
    mesa receptora  de  votos,  tres listas del padrón electoral
    que le  corresponde a esa mesa. Estas listas estarán encabe-
    zadas y  terminadas con las fórmulas impresas de las actas a
    que se refieren los artículos 28 y 40 de la Ley Electoral de
    la Provincia  y  tendrán dos casillas en blanco: La primera,
    para anotar si el ciudadano votó y la segunda, para observa-
    ciones. Al final de las casillas de los nombres de los elec-
    tores que correspondan por el padrón electoral, se agregarán
    los nombres  de  los miembros de la mesa y de los apoderados
    de los candidatos que no estén inscriptos en esa serie.
       Cada lista tendrá el número que corresponda a la mesa re-
    ceptora de  votos  y uno de esos ejemplares se fijará por el
    Presidente de  la  misma en el recinto en que ella funcione,
    antes de que empiece la elección, y en un lugar bien visible
    y de fácil acceso.
       Art.44.- El día señalado para la elección, el  Presidente
    y suplentes de las mesas receptoras  de votos se apersonarán
    al  local designado para el comicio, a horas ocho y  después
    de fijar una de las listas de  electores de acuerdo al artí-
    culo 43, se verificará, por la libreta de empadronamiento la
    identidad de los  apoderados presentes, a que se  refiere el
    artículo 33 y  cerciorados  de que la  urna remitida  por la
    Junta de Escrutinio está vacía y tiene sus sellos intactos y
    el  número que corresponda a la mesa, la colocará en la mis-
    ma habitación en que ellos se encuentren, declarará  abierto
    el acto electoral, llenando el acta de encabezamiento de las
    otras  dos listas, la que  será en los siguientes  términos:
    "En el día..........de..........de 19...a horas 8, y en vir-
    tud de la convocatoria para la elección de..................
    y en presencia de los señores..................., apoderados
    de los candidatos................., el subscripto, Presiden-
    te del comicio, declara abierto el acto electoral en la me-
    sa Nº...., de la sección.........., correspondiente al muni-
    cipio de .........................-
       Esta  acta será firmada  por el Presidente del  Comicio y
    los apoderados de los candidatos. Si los apoderados no estu-
    vieran  presentes, o no  hubiere apoderados  nombrados, o se
    negasen a firmar, el Presidente  consignará el hecho bajo su
    firma.
       Art. 45.- Los  Presidentes  suplentes  asistirán  al acto
    electoral para  substituir al efectivo, en caso de que éste,
    por motivos justificados, hubiese estado impedido de asistir
    a dicho acto o tuviere que ausentarse de la mesa.
       En caso de inasistencia injustificada del Presidente o de
    los suplentes del Presidente, serán compelidos por la fuerza
    pública por  orden del Presidente de la Junta de Escrutinio,
    en la  Capital,  y por orden del Juez comisionado por la Su-
    prema Corte de Justicia en la campaña. Si a las once la mesa
    receptora de  votos no se constituye por inasistencia de las
    autoridades designadas  por la Junta de Escrutinio en la Ca-
    pital, y  los  Jueces  comisionados, en la campaña nombrarán
    uno de  los electores de la mesa respectiva para presidirla,
    haciéndolo así constar en el acta.
       Los apoderados  que no se encuentren presentes a la aper-
    tura del acto electoral serán reconocidos al tiempo que lle-
    guen sin retrotraer tampoco ninguna de las operaciones.
       Los Presidentes,  suplentes  y los apoderados que ejerzan
    sus funciones, fuera de la mesa en que están inscriptos, po-
    drán votar  en  la  mesa  que presiden. En ningún caso podrá
    constituirse la mesa después de horas 12.
       Art. 46.- Abierto el acto electoral, procederán los elec-
    tores a  presentarse  al Presidente del comicio, en el orden
    en que llegan, y de uno en uno, dando su nombre y presentan-
    do su  libreta  de  empadronamiento,  a  fin de comprobar su
    identidad, y que le corresponde votar en esa mesa.
       Dentro del  recinto del comicio no podrán aglomerarse más
    de diez electores que no estén acreditados ante la mesa.
       Art. 47.- Hecha la comprobación prescripta en el artículo
    anterior, procederá  el  Presidente a verificar la identidad
    del elector,  oyendo  a los apoderados de los candidatos. En
    el acto de la elección no se admitirá de persona alguna dis-
    cusión ni observación sobre hechos extraños a ella y respec-
    to del  elector sólo podrán admitirse y únicamente de los a-
    poderados de  los candidatos, las que se refieran a su iden-
    tidad.
       Estas objeciones se limitarán a exponer netamente el caso
    y de  ellas se tomará nota sumaria en la columna de observa-
    ciones, frente al nombre del elector.
       Art. 48.- Si la identidad  no es impugnada, el Presidente
    del comicio entregará al elector un sobre abierto y vacío, y
    firmado en el acto por él de su puño y letra y lo invitará a
    pasar a  una habitación contigua a encerrar su voto en dicho
    sobre.
       Art. 49.- En el caso de que la identidad  del elector sea
    impugnada por alguno o algunos de los apoderados de los can-
    didatos, el Presidente del Comicio anotará en el sobre dicha
    impugnación usando  las palabras "impugnado por el apoderado
    (o apoderados) don N.N. y don N.N." y enseguida lo hará fir-
    mar en una hoja de papel la que a su vez será firmada por el
    Presidente del comicio invitándolo como en el artículo ante-
    rior a pasar a la habitación contigua. De esa impugnación se
    tomará nota en las casillas de observaciones de las listas.
       En el caso de que ninguno de los apoderados de los candi-
    datos quisiera  firmar  el  sobre, el Presidente del comicio
    así lo hará constar en el mismo sobre, pudiendo hacerlo fir-
    mar por alguno de los electores presentes. La negativa del o
    de los apoderados impugnadores a firmar el sobre del elector
    impugnado se  considerará  como anulación de la impugnación;
    pero bastará  que uno solo firme, para que ella subsista. Si
    el Presidente  del comicio considera fundada la impugnación,
    el elector  impugnado,  después  de  haber  sufragado,  será
    arrestado a la orden del Presidente del comicio o dará fian-
    za pecuniaria o personal suficiente, a juicio del mismo Pre-
    sidente, que garantice su presentación a los jueces.
       La fianza  pecuniaria será de pesos quinientos moneda na-
    cional, de  la  que el Presidente del comicio pasará recibo,
    quedando dicha  suma  en su poder. La personal será dada por
    un vecino  conocido y responsable que por escrito se compro-
    meta a  presentar al afianzado o a pagar aquella cantidad en
    caso de ser condenado. La Junta de Escrutinio proveerá a los
    Presidentes de  comicios  de formularios de uno y otro docu-
    mentos, y dará las instrucciones necesarias.
       Art. 50.- La habitación donde los electores pasen a ence-
    rrar su boleta en el sobre, no podrá tener más que una puer-
    ta utilizable,  no  deberá tener ventanas y estará iluminada
    en caso necesario.
       Al Presidente  del  comicio incumbe certificarse del cum-
    plimiento de  esta disposición y, si no fuera posible dispo-
    ner de  una habitación que reúna tales condiciones, el mismo
    Presidente sellará la puerta o puertas superfluas las venta-
    nas en presencia de dos electores por lo menos, antes de em-
    pezar el  acto  electoral y no levantará los sellos sino una
    vez terminado aquel. En esta habitación habrá boletas de ca-
    da lista, entregadas al efecto al Presidente del comicio por
    los apoderados,  quien  cuidará  que no falten ni sean subs-
    traídas esas boletas durante las horas de la elección.
       Art. 51.-Introducido  en dicha habitación y cerrada exte-
    riormente la  puerta por el Presidente del comicio, el elec-
    tor encerrará  en  el sobre su boleta de sufragio, volviendo
    inmediatamente al local donde funciona la mesa. La boleta ya
    encerrada en  el sobre, será depositada por el mismo elector
    en la  urna para la recepción de votos, que estará sobre una
    mesa, cerrada y sellada por la Junta Escrutadora del distri-
    to y  señalada  con el número de la mesa que corresponde. El
    elector no deberá retirar del sobre la hoja del papel con su
    firma en el caso de haber sido impugnada su identidad: si lo
    hace este  hecho  constituirá,  salvo prueba en contrario, a
    los efectos  penales,  prueba  suficiente de la verdad de la
    impugnación.
       Las boletas que estén en un sobre con la nota "impugnado"
    y de donde falte la hoja de papel con su firma, no serán te-
    nidas en cuenta en la operación del escrutinio.
       Art. 52.- Pasado un minuto, o antes, si el elector lo pi-
    diere, el  Presidente del comicio abrirá la puerta de la ha-
    bitación y  sin  entrar en ella, hará salir el elector. Acto
    continuo procederá  a  anotar a la vista de los apoderados y
    del elector  mismo,  la palabra "votó" en la columna delante
    del nombre  del elector que ha sufragado en las listas a que
    se refiere  el  artículo  43  de esta ley. En la libreta del
    elector hará la misma anotación, firmándola de su puño y le-
    tra y  consignando  la fecha. Hará igualmente que el elector
    ponga su firma en la columna respectiva, en la lista mencio-
    nada frente a su nombre.
       Art. 53.- Cada  elector sólo  podrá votar válidamente por
    una de  las listas de candidatos proclamados, de conformidad
    con el artículo 31.
       Art. 54.- Las  elecciones no podrán ser  interrumpidas y,
    en caso  de serlo por fuerza mayor, se expresará en acta se-
    parada el  tiempo que haya durado la interrupción y las cau-
    sas de ellas. Las elecciones terminarán a horas 18.
       Acto continuo votarán los miembros de las mesas y el Pre-
    sidente invitará  a hacerlo a los apoderados de candidatos y
    cuando todos  lo hayan hecho en la forma prescripta, se dará
    por terminada la elección.
       Art. 55.- Terminada la elección  el Presidente cubrirá la
    urna en su apertura con una hoja de papel fuerte, que sella-
    rá, firmará y hará firmar por todos los operadores presentes
    de los  candidatos,  con mención de los que se nieguen a ha-
    cerlo. Firmará, igualmente, e invitará a los apoderados pre-
    sentes a  que firmen las listas electorales a que se refiere
    el artículo  44  de  esta  ley,  tachando los nombres de los
    electores que no hayan comparecido y dejando al pie de ellas
    la anotación por escrito y en letra, del número de electores
    que sufragaron  en  el  acto y con las protestas habidas, en
    los siguientes  términos:  "Siendo  las dieciocho se declaró
    terminado el acto electoral de esta mesa, habiendo sufragado
    en ella  ..............  electores  y habiendo protestado de
    los hechos  de  esta  elección los apoderados don N.N. y don
    N.N., según el documento original que se acompaña".
       Si no  hubiere  protestas, las últimas palabras serán ta-
    chadas.
       Art. 56.- Enseguida  encerrarán  en un sobre estas listas
    con todos  los  documentos  que a ellas se refieran, incluso
    los nombramientos de apoderados presentados y las entregarán
    personal e inmediatamente con la urna conteniendo los votos,
    al Secretario  de la Junta de Escrutinio, en el municipio de
    la Capital  y a los Secretarios de los Jueces de 1ª. Instan-
    cia, a  que  se refiere el artículo 70 en los de la campaña,
    quienes darán  recibo  con expresión de la hora y pondrán en
    el sobre que contenga las listas el cargo respectivo con ex-
    presión de la hora de la entrega.
       Art. 57.- Sin  perjuicio de los  derechos inherentes a su
    cargo, relacionados con el orden público general, un emplea-
    do de  policía,  con los agentes necesarios, se pondrá a las
    órdenes de  cada uno de los Presidentes de comicio, a objeto
    de mantener la regularidad y libertad en el acto electoral y
    de hacer cumplir sin demora las resoluciones de la mesa.
       Art. 58.- El Presidente de comicio hará retirar a los que
    no guarden  en el acto electoral el comportamiento y modera-
    ción debidos.
    
                              CAPITULO XI
                             Del escrutinio
       Art. 59.- Al día siguiente del acto electoral, reunida la
    Junta de  Escrutinio  reunión que continuará en tantos días,
    cuantos sean necesarios, procederá:
       a) A  verificar si sus sellos y los de las mesas recepto-
    ras de  votos, están intactos en las urnas que han recibido;
       b) Si  cada una viene debidamente acompañada de los docu-
    mentos a  que  se  refiere  el  artículo  56  de  esta  ley;
       c) A  abrir  las  urnas recibidas y comparar el número de
    los sobres contenidos en ellas, con la declaración del núme-
    ro de  sufragantes  hecha por la mesa receptora de votos, al
    pie de las listas electorales de sus mesas según lo dispues-
    to por  el        artículo        55      de    esta    ley;
       d) A  comparar  la hora en que, según el acta, se terminó
    el acto electoral, con la entrega de la urna a los funciona-
    rios de  que    habla    el    artículo   56  de  esta  ley;
       e) A  verificar al final de sus trabajos si se recibieron
    tantas urnas cuantas mesas funcionaron. A todas estas opera-
    ciones tienen  derecho  para asistir los candidatos o uno de
    sus apoderados, al solo objeto de fiscalizarlas en conformi-
    dad a  esta ley, observando para el nombramiento de apodera-
    dos lo dispuesto en el Capítulo VI de esta sección.
       Art. 60.- Si  hay indicios  de haberse violado una urna o
    falta alguna o algunas de estas, o no viene acompañada debi-
    damente por  los  documentos respectivos, o el número de so-
    bres no  corresponde  al de la declaración de las actas, ha-
    biendo una  diferencia  de  más  de tres, la Junta levantará
    acta de  estos  hechos y declarará anulada la votación de la
    mesa respectiva,  pasando  los antecedentes al Agente Fiscal
    para los efectos penales ordenados por esta ley. Si la dife-
    rencia de  los sobres fuese hasta tres, la Junta de Escruti-
    nio sólo  podrá declarar anulada la votación de la mesa res-
    pectiva cuando  haya indicios de fraude, pasando en tal caso
    los antecedentes al Agente Fiscal.
       La remisión de sólo una de las listas a que se refiere el
    artículo 44  no  será causa bastante para anular por sí sola
    la elección  de  la  mesa  respectiva, cuando ella reúna los
    demás requisitos legales.
       Las urnas  que no fuesen anuladas serán nuevamente cerra-
    das y selladas por la Junta hasta que se practique el escru-
    tinio.
       Cuando la  elección  no se hubiese practicado en alguna o
    algunas mesas o se hubiese anulado la elección por alguna de
    las causas expresadas en este artículo, la Junta de Escruti-
    nio los  comunicará  al  Intendente respectivo para que este
    dentro del  termino  de tres días, convoque nuevamente a los
    electores de dicha mesa o mesas, para el segundo domingo si-
    guiente al  de  la  elección anulada, salvo el caso previsto
    por el artículo 71.
       Art. 61.- La Junta de Escrutinio exigirá y  hará efectiva
    la entrega  de toda urna, acta electoral y documentos anexos
    que no  hayan llegado a su poder en el tiempo necesario para
    ello.
       Toda demora  debe  ser  inmediatamente comunicada al Juez
    del Crimen,  a sus efectos, sin perjuicio de las diligencias
    necesarias para la entrega de los documentos electorales.
       Art. 62.-  Del  tiempo  mediado  entre  el final del acto
    electoral y  la  entrega de la urna a los funcionarios antes
    designados, se  tomará  nota  especial  que consignada en el
    acta pasará el Concejo Deliberante, como antecedente para la
    discusión de la elección si la hubiere.
       Art. 63.- Después  de verificadas  las elecciones comple-
    mentarias, pasará recién la Junta de escrutinio de las bole-
    tas contenidas  en  cada urna. El Presidente o cualquiera de
    los vocales de la Junta o empleados nombrados por esta, lee-
    rá en  voz  alta  las boletas, que extraerá una a una de las
    urnas, y  poniéndolas  de manifiesto a los otros miembros de
    la Junta,  candidatos o apoderados, confrontará el número de
    ellas con el de votantes anotados en el acta. Las boletas no
    inteligibles, las que no contengan nombres propios de perso-
    nas, las que no estén contenidas en sobres, las que estén en
    un sobre con la nota "impugnado" y de donde falte la hoja de
    papel con la firma del elector, las que se refieran a candi-
    datos o listas que no hayan sido proclamadas y comunicados a
    la Junta de Escrutinio de acuerdo a las disposiciones de es-
    ta ley,  no  serán tenidas en cuenta en la operación del es-
    crutinio.
       Art. 64.- Al empezar la operación se retirarán de la urna
    los sobres  que  tengan la nota "impugnado". Estos sobres no
    serán tomados  en  cuenta en el escrutinio en el caso de que
    su cómputo  en  pro  o  en  contra de una lista no decida la
    elección. En  caso  contrario,  se retirará la hoja de papel
    con la  firma  del elector contenida en el sobre con la nota
    "impugnado" y  será  entregada a los peritos calígrafos para
    que, después  de compararla con la existente en el padrón o-
    riginal, se pronuncien sobre su identidad. Si esta no resul-
    tare comprobada  el voto no será tomado en cuenta; si resul-
    tare comprobada,  el  voto  será tenido en cuenta y la Junta
    ordenará al  Presidente del comicio la inmediata cancelación
    de la  fianza  del elector impugnado o su inmediata libertad
    en caso de estar arrestado.
       Tanto en uno como en otro caso, se pasarán los anteceden-
    tes al Agente Fiscal para que sea exigida la responsabilidad
    al elector fraudulento o al falso impugnador siendo entendi-
    do que,  en  el  caso de que la Junta no tomara en cuenta el
    sobre con  la  nota "impugnado", debe ordenar la cancelación
    de la fianza o la libertad inmediata del elector impugnado.
       Art. 65.- Las  únicas listas  que tienen derecho a repre-
    sentación y  que  deban ser computadas en el escrutinio, son
    las que  hayan  seguido los trámites y reúnan los requisitos
    señalados en  los  artículos 31 y 32 de esta ley, teniéndose
    presente lo establecido en el artículo 34 de la misma.
       Art. 66.- La Junta procederá al escrutinio ajustándose  a
    las siguientes reglas de representación:
       Determinado el  número  total  de votos que corresponde a
    cada lista,  procederá acto continuo a proclamar electos los
    diez candidatos  que  figuren  primero  en la lista que haya
    obtenido el  mayor número de sufragios, en la Capital. En la
    campaña, proclamará electos los seis primeros.
       Art. 67.- Para completar el número de miembros  que cons-
    tituye el  Concejo, la Junta aplicará a las otras listas las
    reglas de representación proporcional establecidas en el ar-
    tículo 62 de la Ley Electoral de la Provincia.
    
                              CAPITULO XII
                       Disposiciones Generales
       Art. 68.- Las  prescripciones  de la Ley Electoral de  la
    Provincia, sobre  disposiciones  prohibitivas, violaciones a
    la Ley Electoral y trámite de los juicios en materia electo-
    ral, serán aplicables a las elecciones municipales.
        Art. 69.- Todo extranjero que reúna los requisitos esta-
    blecidos en  esta ley para ser elector municipal, está obli-
    gado a  inscribirse  en el respectivo padrón municipal elec-
    toral; y  no  podrá desempeñarse en la Provincia cargo o em-
    pleo público por personas a quienes incumba esta obligación,
    sin que  acredite  previamente su inscripción con la exhibi-
    ción de la respectiva libreta de empadronamiento municipal.
        Art. 70.- A objeto de asegurar la libertad, seguridad  e
    inmunidad individual  o colectiva de los electores, cada vez
    que haya  de  realizarse elecciones, de conformidad con esta
    ley, la  Corte  Suprema  de  Justicia designará a uno de los
    Jueces de 1ª. Instancia para que se traslade, en su caso, a-
    compañado de  su  Secretario, al municipio en que se realice
    el comicio  para recibir y resolver verbal e inmediatamente,
    las reclamaciones  de los electores que se viesen amenazados
    o privados del ejercicio del voto.
       A este  efecto,  el elector por sí o un tercero a su nom-
    bre, por escrito o verbalmente, podrá denunciar el hecho an-
    te el Juez comisionado, y las resoluciones de este funciona-
    rio se  cumplirán  sin  más  trámite  por medio de la fuerza
    pública, si fuese necesario.
       Art. 71.- Es nula la elección practicada en  un municipio
    si no  ha habido elecciones válidas en la mitad de las mesas
    receptoras de  votos  del  mismo. Declarada la nulidad de la
    elección, la  Junta  de  Escrutinio comunicará al Intendente
    Municipal dicha  anulación para que proceda a nueva convoca-
    toria en conformidad con esta ley.
       Art. 72.- Todas las remisiones de documentos electorales,
    que se  hagan por intermedio del correo, lo serán certifica-
    das con retorno, si la Junta así lo creyere conveniente.
       Art. 73.- El P.E. gestionará del Ministerio  del Interior
    de la  Nación la cooperación de la institución de correos de
    la Provincia, para el mejor cumplimiento y aplicación de es-
    ta ley en los actos electorales.
       Art. 74.-  La Junta de Escrutinio determinará por una re-
    solución general,  los  formularios  y  modelos de todos los
    útiles necesarios para el cumplimiento de esta ley.
       Art. 75.- El  Intendente  Municipal proporcionará  con la
    anticipación debida  a  la Junta de Escrutinio, tantas urnas
    del tipo  adoptado cuantas meses receptoras de votos funcio-
    nen en el municipio.
       Art. 76.- Autorízase al Intendente Municipal y a la Junta
    de Escrutinio  para  hacer en todo tiempo los gastos que de-
    mande la ejecución de la presente ley, los que serán costea-
    dos por el Tesoro de la respectiva Municipalidad.
       Art.77.- La  Ley de elecciones de la Provincia es aplica-
    ble supletoriamente a todos los  casos que no estén  regidos
    en la presente.
    
       Art. 2º.- Modifícanse los siguientes artículos de la sec-
    ción III.
    
       Art. 130.- En el Municipio de la Capital los miembros del
    Concejo Deliberante  podrán gozar de una remuneración que en
    ningún caso  excederá  de  doscientos  pesos moneda nacional
    mensual. El  cargo de miembro del Concejo Deliberante en los
    otros municipios  es  gratuito  y obligatorio. Toda renuncia
    inmotivada hará incurrir a su autor en una multa de quinien-
    tos pesos  moneda  nacional. Son causas legítimas de excusa-
    ción y  de  renuncia: 1º imposibilidad física por enfermedad
    comprobada. 2º  Tener  más de sesenta años de edad. 3º Haber
    ejercido el mismo cargo en el período anterior.
       Art. 132.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad  de
    la Capital  se  compondrá de dieciocho miembros y los de las
    demás municipalidades de diez.
       Art. 133.- En los casos de renuncia, fallecimiento, inha-
    bilidad de cualquier carácter o licencia que exceda de quin-
    ce días,  los  Concejales serán reemplazados por personas de
    la misma lista en que fueron proclamados, por orden de cola-
    ción. En caso de que no quedare ninguno en la lista el reem-
    plazo se  hará dentro de la que le hubiere seguido en número
    de votos entre las listas que obtuvieron cociente.
       Art. 137.- Los Concejos Deliberantes formarán quórum con
    la mitad más uno de los miembros que los componen; salvo los
    casos en que por esta ley se requieran mayor número.
       Art. 138.- El  Concejo  es Juez de las  elecciones de sus
    miembros y una vez pronunciada su resolución no puede rever-
    la. La  aprobación  de  las elecciones será hecha únicamente
    por los  Concejales proclamados en la oportunidad de los ar-
    tículos 66 y 67. En ningún caso la Junta de Escrutinio podrá
    dictar resoluciones  sobre  la  capacidad  de los candidatos
    proclamados.
       Art. 142.- Agregar como segundo párrafo: "También presta-
    rán juramento los reemplazantes a que se refiere el artículo
    133 de esta ley, cuando vayan a ejercer la suplencia".
       Art. 144.- Inciso 45.- Resolver, por dos tercios de votos
    la municipalización de un servicio público.
       Art. 152.-  Reemplazar   "treinta  años  cumplidos",  por
    "veinticinco años cumplidos".
       Art. 172.- Suprimido.
       Art.173.- Inciso  2º.-  Agregar lo siguiente: "El escrito
    en que opongan las excepciones será presentado al Secretario
    del Departamento Ejecutivo, quien tiene la obligación de dar
    recibo. Puede  también presentarse el escrito ante la Secre-
    taría en  turno  de un Juzgado de primera Instancia. Agregar
    como inciso  6º: "No podrá aplicarse el procedimiento fijado
    en esta  ley al cobro de sumas que no provengan de impuestos
    municipales".
       Art. 177.- El  impuesto de alumbrado, limpieza y  barrido
    será abonado:
       1º) Por los propietarios de los inmuebles situados dentro
    del. municipio;
       2º) Por  los propietarios de establecimientos comerciales
    o industriales  que abonen patente provincial. Los propieta-
    rios de inmuebles pagarán un impuesto con relación a la ren-
    ta de los mismos hasta un tres por ciento de dicha renta.
       Los propietarios de establecimientos comerciales e indus-
    triales pagarán hasta el ocho por ciento del valor de la pa-
    tente provincial.
       Exceptúanse las  oficinas de ferrocarriles, los despachos
    de bebidas y casas o agencias de juegos permitidos, respecto
    de los  cuales el impuesto puede ser fijado sin relación con
    la patente o renta. La cuota mínima será de treinta centavos
    moneda nacional.  Cuando  la propiedad no produzca renta, se
    calculará de  acuerdo  a los principios generales que sirven
    para determinarla en casos análogos.
       Art. 178.- Suprimido.
    
       Art. 3º.- En la edición oficial de la presente ley se nu-
    merarán los artículos en la forma que corresponda, de acuer-
    do con  las  supresiones  y  agregados hechos en la presente
    ley.
    
       Dada en  la Sala de Sesiones de la H. Legislatura, a die-
    cisiete días del mes de noviembre de mil novecientos veinti-
    séis.

  • Relaciones

    Modifica a Ley 1246
    Derogada por Ley 8153

  • Resumen

    MODIFICA LEY 1246 -ORGANICA DE MUNICIPALIDADES- .

  • Observaciones